PGN - POLICIA JUDICIAL - Actuación durante la investigación y el juzgamiento
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - POLICIA JUDICIAL - Actuación durante la investigación y el juzgamiento
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Bogotá D. C.
REF.: Concepto demanda de Casación (Rad. 22.603) La Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de casación que presentó el defensor del procesado Yohany de Jesús Jiménez Velásquez contra la sentencia por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la de condena que dictó el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, por el concurso de delitos de Homicidio Agravado, Hurto Calificado Agravado y Porte
Ilegal de Armas. Dentro del traslado de rigor, el Agente del Ministerio Público Delegado del Procurador General de la Nación, procede a rendir concepto, en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.
1.- SITUACIÓN DE HECHO.
En horas de la mañana del día 28 de abril de 1998, en su residencia y a la vez consultorio, sita en la Calle 28 No. 6 - 39 de la nomenclatura urbana de la ciudad de Cali, el médico quiropráctico de nacionalidad coreana, Cha Young Jin, recibió varias heridas con arma de fuego que determinaron su posterior deceso, cuando trató de oponer resistencia al atraco por parte de tres sujetos que ingresaron a la vivienda simulando dolencias uno de ellos. Los delincuentes también amenazaron a su esposa y a la empleada del servicio domestico, para el logro de la entrega dineral de dos millones en dólares y pesos colombianos que se hallaban en la caja fuerte, además de algunas joyas de
fantasía.
2.- SINOPSIS PROCESAL.
En la diligencia de inspección al cadáver se escuchó bajo juramento la versión de la empleada del servicio, Silvia Marilu Erazo Tovar, con base en la cual se elaboraron retratos hablados. También se procedió a reconocimientos fotográficos tendientes a individualizar a los autores del crimen, que arrojó el resultado del 2 señalamiento como presuntos partícipes de Yohany de Jesús Jiménez Velásquez y Andrés Felipe Rodríguez Castaño, pertenecientes a la banda “los chicos malos” de la zona del Calvario de la ciudad de Cali. Iniciada la correspondiente investigación penal, meses después se declaró persona ausente a Andrés Felipe Rodríguez Castaño, y su situación jurídica provisional se resolvió con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a excarcelación, como presunto coautor de los delitos de Homicidio Agravado, Hurto Calificado Agravado y Porte Ilegal de Armas de Defensa Personal. Seguidamente de la recepción de algunos testimonios se clausuró la instrucción y luego se revocó la decisión en virtud del recurso de reposición que interpuso la defensa. Se verificó la captura tanto de Andrés Felipe Rodríguez Castaño como de Yohany de Jesús Jiménez Velásquez, y escuchados en indagatoria, en disfavor del último se dictó detención preventiva, sin el beneficio de la libertad provisional, por los mismos delitos. Se negó la revocatoria de la medida de aseguramiento que pesaba en contra del primero, también se decidió desfavorablemente el recurso de
reposición que se interpuso contra dicha determinación y finalmente se concedió en el efecto devolutivo el medio de impugnación subsidiario de apelación También el Juzgado Catorce Penal del Circuito, al pronunciarse sobre el control de legalidad, declaró ajustada a los parámetros legales la providencia que resolvió la situación jurídica. Después de la práctica de algunas pruebas, de nuevo se ordenó el cierre de la investigación y el merito probatorio del sumario se calificó con Resolución de Acusación del 13 de diciembre de 1999 por medio de la cual se llamó a responder en juicio criminal a los dos procesados, en condición de presuntos coautores de los ilícitos de Homicidio Agravado, Hurto Calificado Agravado y Porte Ilegal de Armas de Defensa Personal, previstos en los artículos 323 y 324 numerales 2 y 7 del Código Penal de 1980, modificados por la Ley 40 de 1993, artículos 349, 350 numeral 3 y 351 numeral 10 del mencionado Estatuto Represor, y Decreto 3664 de 1986 declarado como legislación permanente por el Decreto 2666 de 1991. La acusación se ejecutorió tres días después de la última notificación que se efectuó el 28 de diciembre de 1999, en la misma primera instancia, por no haber sido objeto de impugnación. La etapa procesal de la causa la adelantó normalmente el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali y durante la apertura del juicio a pruebas el Ministerio Público y 3 los defensores de los acusados solicitaron la práctica de algunas pruebas, además
de la solicitud de nulidad por parte de uno de ellos. Por providencia del 9 de mayo de 2000, se accedió a la práctica de algunas pruebas y se negaron otras, al igual que la nulidad deprecada. La decisión jurisdiccional se mantuvo en firme al resolver el funcionario que la dictó el recurso de reposición, pero en virtud del recurso de apelación que se interpuso como subsidiario el Tribunal Superior la revocó parcialmente y ordenó la práctica de algunas pruebas solicitadas y el reconocimiento en fila de personas con la intervención de la empleada domestica. Finalmente, concluido el juicio oral público, mediante sentencia del 21 de marzo de 2003 se absolvió a Andrés Felipe Rodríguez Castaño y sólo se declaró responsable civil y penalmente de los cargos imputados a Yohany de Jesús Jiménez Velásquez, imponiéndosele conforme a la nueva legislación, por favorabilidad, la sanción principal de treinta (30) años y diez (10) meses de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de diez (10) años y la de carácter civil de indemnizar a los perjudicados con la infracción el equivalente a mil (1.000) gramos oro. En su contra interpuso la defensora el recurso de apelación y el Tribunal Superior de Cali, mediante la suya del 15 de marzo de 2004, la confirmó sin modificaciones.
3.- LA DEMANDA.
Contra la expresada sentencia a nombre y representación del único condenado se interpone el recurso extraordinario de casación, con fundamento en dos causales:
3.1.- CAUSAL TERCERA (CARGO PRINCIPAL).
Se alega que la sentencia se dictó dentro de un proceso viciado de nulidad, que fundamenta en el artículo 306, numeral 3º, del Código de Procedimiento Penal, por desconocimiento de los artículos 8º (desarrollo del artículo 29 de la Constitución Política) y 13 ibídem, por ausencia de asistencia letrada. En esencia sostiene el recurrente, que los profesionales designados en representación del sentenciado, bien de oficio o escogidos por él, traicionaron el cumplimiento de sus deberes desde la apertura misma de la indagación previa y la pasividad en la actividad que cumplieron, la señala en detalles, en el siguiente orden: 4 (1) En la Fase Instructiva: a.- El apoderado de oficio no participó en la declaración rendida bajo la gravedad del juramento por los uniformados que llevaron a efecto el reconocimiento fotográfico con la testigo presencial de los hechos, intervención que era de vital importancia para establecer si el señalamiento fue producto de presiones ejercidas sobre la declarante. b.- El defensor convencional no estuvo presente en la práctica de las pruebas ordenadas por el instructor a instancia suya, lo que propició se desperdiciara la oportunidad de contrainterrogar los testigos que podían dar cuenta de las actividades realizadas por su representado el día de los hechos. c.- No se preocupó la defensa técnica por impugnar la providencia que resolvió la situación jurídica; tampoco estudio otras hipótesis sobre los autores de la conducta delictiva investigada; ni solicitó ampliación de indagatoria o del testimonio de los miembros de la Policía Nacional que participaron en el operativo.
d.- No se notificó personalmente el defensor de la resolución que ordenó el cierre de la investigación, ni del auto del 23 de mayo de 2000 que negó la reposición invocada por el defensor del co-procesado. e.- Las providencias mediante las cuales se ordenó el cierre de investigación y se calificó el mérito del sumario no fueron impugnadas, pese a que concretamente respecto de esta última eventualidad era viable alegar nulidad por violación del debido proceso, en cuanto la acusación se materializó cuando aún estaba pendiente decidir un recurso de apelación invocado ante la negativa del instructor de revocar la medida de aseguramiento. (2) Durante el Juzgamiento: f.- No usufructuó el profesional del derecho el traslado para solicitar nulidad de la actuación con fundamento en la circunstancia destacada anteriormente, ni impugnó la providencia que negó la práctica de las pruebas por él solicitadas. g.- No concurrió el defensor a la séptima sesión de audiencia pública donde se practicó inspección judicial con la presencia de Armando Collazos, primero de los integrantes de la Policía Nacional que tuvo contacto con las fotografías de los inculpados. h.- Ningún comentario suscitó en el defensor de confianza la intervención del acriminado en la audiencia pública, donde simplemente negó su participación en 5 los hechos y adujo no conocer al co-acusado Andrés Felipe Rodríguez Castaño. i.- Lo parco de la intervención del defensor en el debate oral, por cuanto se limitó a solicitar absolución, tachar de ilegal el reconocimiento fotográfico, rechazar
la petición de condena de la Fiscal y remitirse a lo expresado por la agente del Ministerio Público respecto del análisis de las pruebas., cuando era la oportunidad propicia para “…examinar con cuidado la prueba recaudada, acudir a estudios doctrinarios y jurisprudenciales sobre el testimonio único, el reconocimiento por medio de fotografías, el in dubio pro reo…”. En sentir del libelista, la actuación de los togados que representaron al imputado en manera alguna podría mirarse como estrategia defensiva, pues precisamente las deficiencias resaltadas permitieron que el funcionario instructor manejara el proceso “…con mayor libertad…”, y de otra parte condujeron a la decisión de condena. En punto a la trascendencia de la nulidad, nuevamente pone de resalto las pruebas que en su concepto debió solicitar la defensa técnica, las decisiones que eran susceptibles de impugnación y la actitud que debió asumir en el debate público de juzgamiento. Expresó que dados los cargos formulados al acriminado, mal podía permitirse al ente Acusador recorrer con libertad el camino de la investigación y practicar únicamente las pruebas de cargo, dejando de lado el cumplimiento del principio de investigación integral. Como corolario obligado, pide se decrete la nulidad a partir de la resolución que ordenó el cierre de la investigación.
3.2.- CAUSAL PRIMERA, CUERPO SEGUNDO (CARGOS SUBSIDIARIOS).
De manera subsidiaria, acusa a la sentencia objeto de impugnación, de haber violado en forma mediata la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos
29; 104 numerales 2º y 7º; y 365 del Código Penal (Ley 599 de 2000), los artículos 23, 349, 350 numeral 3º y 351 numeral 10º del Código Penal de 1980; al igual que el artículo 232 inciso 2º del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), con la consecuente falta de aplicación del artículo 7º inciso 2º ibìdem, que consagra el principio del “…in dubio pro persona…”, pues en su sentir existe duda acerca de la participación de su representado en los hechos investigados. En su sentir, a la infracción de los anteriores preceptos llegó el juzgador por la equivocada apreciación de los elementos de juicio, que lo llevaron a incurrir en 6 errores de derecho y de hecho, y en general presenta un total de nueve reproches: 3.2.1.- Ilegalidad del reconocimiento fotográfico Dos hipótesis diversas ensaya el libelista para cuestionar la legitimidad del reconocimiento que mediante fotografías hizo la testigo Silvia Marilu Erazo el mismo día de los hechos del justiciable Yohany de Jesús Jiménez Velásquez, y en tal sentido, con fundamento en el error de derecho por falso juicio de legalidad, argumenta que bien se estime la diligencia realizada en las instalaciones de la Sijin como un medio de prueba independiente y autónomo, o en su defecto que esta actuación se integra como un todo a la declaración rendida bajo la gravedad del juramento por la mencionada testigo ante la Fiscal instructora, de todas formas dicho reconocimiento se verificó con desconocimiento de las exigencias legales
para su validez. En ese orden de ideas, expresa en torno al primero de los presupuestos esbozados que la ilegalidad de la diligencia, entendida como un medio de prueba autónomo, se origina en el hecho de que los funcionarios de Policía Judicial que participaron en el procedimiento lo hicieron en contravía de lo preceptuado en el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal de 1991 (art. 316 Ley 600 de 2000), que establece claramente que una vez iniciada la instrucción la Policía Judicial sólo podrá actuar por orden del Fiscal, y en esta oportunidad, al margen de la competencia reservada a la Fiscal 113 Seccional que asumió la investigación, los uniformados actuaron sin contar con su autorización, dirección y coordinación, esto es, sin control jurisdiccional alguno. En apoyo de su aserto, transcribió como argumento de autoridad jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en relación con las facultades de los integrantes de la Policía Judicial. Cuestionó el libelista el origen de las fotografías utilizadas en el reconocimiento, toda vez que la forma en que llegaron a manos de los uniformados “…sigue siendo un misterio en el proceso…”, y expresó que los miembros de la Policía Nacional indujeron a la testigo a afirmar que las dos personas que aparecían en ellas fueron partícipes en los hechos ilícitos investigados, aspectos que en su sentir restan espontaneidad y seriedad a la prueba. Sostuvo que la irregularidad denunciada produjo consecuencias gravosas a su representado, ya que indujo a emitir inicialmente la orden de captura en su contra y posteriormente la acusación y la sentencia condenatoria.
De otro extremo, el segundo componente de su argumentación, planteado de manera subsidiaria, lo hace consistir el impugnante en un falso juicio de legalidad 7 “…respecto a la declaración bajo juramento rendida por la señora Silvia Marilu Erazo Tovar y el consecuente reconocimiento fotográfico insito a la deponencia…”, elemento de prueba que estimó ilegal en cuanto al reconocimiento efectuado por la testigo en cabeza de su representado, pues, en su sentir, dicho señalamiento fue producto de la sugestión y la presión ejercida por el policial Armando Collazos Quijano. Se apoyó en la trascripción textual de lo manifestado en declaración rendida bajo la gravedad del juramento por el agente de la Policía Bayron Rodrigo Muñoz para dar por establecida la presión ejercida sobre la testigo, y transcribió igualmente lo afirmado por el agente Armando Collazos Quijano para resaltar las inconsistencias de su relato y el misterio que persiste acerca de la forma en que obtuvieron las fotografías de los imputados. Sostuvo el casacionista que haber sometido a la testigo a sugestión, inducción o presión torna en inválida la prueba, en razón a que se suprimió el marco de libertad que garantiza su espontaneidad y el carácter de acto consciente y libre. 3.2.2.- Falso Juicio de Identidad respecto de la declaración de Silvia Marilu Erazo Tovar. Solicitó el libelista que de resolverse en forma negativa su exposición sobre el falso juicio de legalidad, se examinara como reproche subsidiario la presencia de
un falso juicio de identidad respecto de las manifestaciones de la testigo Silvia Marilu Erazo Tovar, en razón a que su contenido fue falseado al otorgarle los funcionarios de instancia un alcance que no le corresponde, en cuanto asumieron en su integridad el contenido literal del mencionado testimonio pese a las contradicciones que presenta, que lo tornan inconsistente en lo que pretende acreditar. Acorde con su criterio la declarante incurrió en grave contradicción, toda vez que inicialmente se refirió a uno de los partícipes en el delito como “el gordito” , quien según sus explicaciones esperó en la sala, afuera del consultorio, vestía short verde y tenis, y fue la misma persona que posteriormente subió por las escaleras y la tomó por el brazo, a la par que se esfuerza en aclarar que el supuesto enfermo se quedó en el primer piso y que no tuvo diálogo con ese sujeto, y en consecuencia le era difícil identificarlo. Sin embargo, más adelante sostuvo que el supuesto enfermo era el citado “señor gordito” y que fue esta persona quien subió la escalera, la tomó del brazo y la encerró. Afirmo el casacionista que pese a la anterior contradicción, el Tribunal Superior, 8 concediendo un sentido equívoco a la declaración, concluyó que uno de los autores del hecho fue “el gordito”, a quien convierte en la persona que se hace pasar por enfermo, y quien en últimas fue identificado como Yohany de Jesús Jiménez Velásquez. 3.2.3.- Falso juicio de identidad respecto al indicio del perfil delincuencial del
procesado. Expresó el defensor que el funcionario ad quem distorsionó el contenido material de los documentos que contienen el “...supuesto prontuario delictivo del procesado...”, al adicionar su exacto sentido y literalidad para derivar un supuesto indicio de capacidad para delinquir. Agregó que el error recae sobre el hecho indicador, esto es sobre los reportes de antecedentes visibles en los folios 44 y 373 del cuaderno original, pues llega a conclusiones que real y objetivamente no se desprenden de los mismos, al admitir que la persona allí mencionada corresponde a Yohany de Jesús Jiménez Velásquez, no obstante poseer una filiación completamente diferente, según se desprende de la comparación del contenido de estos documentos y los datos consignados en la indagatoria del acusado. De no haber incurrido el Tribunal en la irregularidad mencionada, habría admitido que la persona a que se refieren los documentos es diferente al procesado. 3.2.4.- Falso raciocinio en la valoración de la injuriada rendida por Yohany de Jesús Jiménez Velásquez. Argumentó en esta oportunidad el libelista que el funcionario ad quem desconoció en el proceso de valoración probatoria la regla científica conocida como “teoría del decaimiento”, según la cual el olvido se produce porque los recuerdos se debilitan por el paso del tiempo, debiendo tenerse en cuenta igualmente que el proceso de evocación se halla íntimamente ligado al papel de la asociación y la afectividad. En razón a dicha falencia, se equivocó el Tribunal al desechar las explicaciones ofrecidas por el acusado acerca de que el día de los hechos se encontraba en la
celebración del cumpleaños de la hija de su compañera permanente, simplemente por no haber referido ese acontecimiento en su primera intervención procesal. De haber valorado adecuadamente la prueba, habría tenido en cuenta el funcionario que su representado rindió indagatoria luego de transcurridos diecisiete meses y siete días desde el día de los hechos, aspecto que permitía entender como justificado el olvido de la celebración del cumpleaños en mención, además que las preguntas fueron demasiado parcas y sólo se le puso de presente 9 una fecha, lo que impidió que existiera un elemento básico que permitiera asociar la fecha proporcionada con las actividades cumplidas. De otro lado, agregó el defensor, la recuperación de la memoria también depende de las circunstancias en que haya sido almacenada la información y de la intensidad afectiva con el conocimiento, aspectos desconocidos en la investigación. En consecuencia, el que su representado no se hubiera referido en su primera intervención a este acontecimiento, y sí posteriormente, no puede calificarse como una simple coartada para evadir su responsabilidad. En torno a la trascendencia del error, sostuvo el libelista que de haberse acogido la regla científica en mención, se habrían admitido como válidas las explicaciones que posteriormente “...bajo un clima de mayor sosiego y pausado escrutinio de la memoria...” ofreció el justiciable. 3.2.5.- Falso juicio de existencia respecto de un dictamen técnico. Adujo el casacionista que los funcionarios de instancia omitieron valorar el concepto rendido por la sección de criminalística de la Fiscalía acerca de que no
era posible efectuar cotejo entre fotografías y retratos hablados con miras a encontrar puntos de semejanza e identidad entre sí, y, a contrario sensu, otorgaron credibilidad a la testigo de cargo por estimar que los retratos hablados guardaban similitud con la fotografía allegada al expediente. Transcribió el libelista tanto el contenido del dictamen técnico como las apreciaciones del fallo de segundo grado, y concluyó que de haberse analizado esta prueba el fallador no habría llegado a un juicio de responsabilidad con fundamento en las citadas semejanzas, por tratarse de un método carente de valor en el plano científico. 3.2.6.- Falso juicio de existencia en relación con la inspección judicial y con algunas comunicaciones oficiales. Extraña el libelista el análisis en el fallo de segundo grado del resultado de la inspección judicial verificada el 31 de julio de 2002 en la instalaciones de la Estación de Policía “Ciudad Modelo”, mediante la cual se pudo acreditar que la fotografía allegada a las diligencias como perteneciente a Yohany de Jesús Jiménez Velásquez no hacía parte de ningún álbum oficial de personas con trayectoria o antecedentes delincuenciales, como tampoco que hubiera ingresado a esas instalaciones por la ejecución de algún delito. 10 De igual forma indicó como elementos de juicio no examinados el oficio del cuerpo Técnico de Investigaciones que da cuenta de los integrantes de la banda de los “Chicos Malos”, donde no aparece su representado, y el oficio de la Sección de Análisis de la Fiscalía que demuestra la ausencia de vínculo de su asistido con la citada organización criminal.
Al haberse edificado los fallos de instancia no sólo en el testimonio de Silvia Marilu Erazo, sino también en el entendido de que su defendido pertenecía a la organización delictual, correspondía valorar los medios probatorios resaltados para desvirtuar los vínculos de los procesados a la misma, y por consiguiente su responsabilidad en los hechos investigados. 3.2.7.- Falso juicio de existencia acerca del testimonio de José Aldemar Navas. Según el defensor omitieron los funcionarios de instancia el examen del testimonio del vigilante del sector donde vivía la víctima, quien tuvo oportunidad de observar a los tres delincuentes, y con fundamento en dicha percepción describió sus rasgos físicos, que en nada concuerdan con las características de Yohany de Jesús Jiménez Velásquez, lo que sin duda alguna genera incertidumbre acerca de su participación en los hechos. 3.2.8.- Falso juicio de existencia respecto del registro civil de la hijastra del imputado. Por último, señala el casacionista que los funcionarios de instancia omitieron el análisis del registro civil de la menor Luna Rivera, hijastra de su representado, donde se demuestra que efectivamente nació el 28 de abril de 1992, lo cual coincide con la explicación ofrecida en ampliación de injurada sobre las actividades desplegadas el día de los acontecimientos y la imposibilidad de haber participado en los hechos investigados. Como corolario de las anteriores censuras, en acápite denominado “Estudio integral de todas y cada una de las probanzas en que se fundo la sentencia de
cara a los yerros denunciados y su relevancia en el contenido de justicia del fallo”, sostuvo el impugnante que al excluirse del análisis probatorio el testimonio de Silvia Marilu Erazo y el reconocimiento que hizo de su asistido, dados los vicios destacados en la práctica de esta prueba, así como el indicio de capacidad para delinquir deducido en el fallo, respecto del cual se incurrió en falso juicio de identidad, necesariamente debía acudirse a la prueba de descargo, de acuerdo con la cual el día de los hechos el acusado se encontraba en otro lugar , y en consecuencia, debía declararse un “...estado de incertidumbre probatoria, que jamás autorizaría una sentencia condenatoria y por ende, la imperiosa obligación 11 de dar aplicación al estado de inocencia materializado en el principio del in dubio pro persona...”. De otra parte, solicitó casar la sentencia y declarar la nulidad de lo actuado a partir de la resolución que ordenó el cierre de la investigación como petición principal, y como subsidiaria, casar el fallo y emitir el de reemplazo absolviendo a su representado con fundamento en el principio in dubio pro reo, debido a los errores de hecho y de derecho denunciados. 4.-. En el mismo orden que las postula el recurrente se examinan las causales de casación que se invocan, porque, sin duda alguna, responde al principio de prioridad: 4.1.- CARGO PRINCIPAL (Nulidad). El recurso extraordinario de casación se orienta a garantizar la recta y auténtica aplicación de la ley mediante la proposición de un juicio de derecho limitado, y en tales condiciones impone al recurrente la concreción clara y precisa de los motivos
de impugnación. No obstante la tendencia a la creciente flexibilización de los requisitos técnicos de este recurso en aras de la tutela efectiva de los derechos, la nulidad prevista como una de las causales de casación, no es ajena al obligado respeto de las claras y específicas exigencias en mención. En este caso, se pretende la invalidez de la actuación procesal por la ausencia de asistencia letrada que se denuncia, tan sólo poniendo de resalto algunos pasajes de la actividad que echa de menos el recurrente, tales como la no intervención de los abogados defensores en la práctica de pruebas, la pretermisión de la impugnación de algunas providencias y la falta de insistencia para acerca el recaudo de algunos elementos de convicción. Es claro que la simple inactividad de los defensores en determinados tramos de la actuación procesal o cualquier vacío en su gestión, por si solos no se pueden considerar como propios de la vulneración del derecho a la defensa técnica. Acorde con los principios que rigen la declaratoria de las nulidades sólo habría lugar a la nulidad cuando la irregularidad interfiere con las garantías de los intervinientes o desconoce la estructura básica del proceso, pues, al contar el abogado con absoluta discrecionalidad al momento de escoger la estrategia que según su criterio mejor se acomoda a los intereses que representa, ningún impedimento ha de encontrar si decide abstenerse de concurrir al interrogatorio de los testigos, bien de cargo o de descargo, o si entiende como innecesaria la 12 solicitud de práctica de pruebas, o aún si se abstiene de impugnar las
determinaciones adoptadas en el curso del proceso, toda vez que cada una de estas eventualidades dependen en grado sumo de las posibilidades que brinde la misma investigación, acorde con la visión que tenga el defensor sobre el tema y la finalidad buscada en cada una de las etapas procesales, además que, como es bien sabido, también es posible propender por los intereses del procesado con actitudes pasivas. De igual forma, es preciso tener presente que el ejercicio del derecho de contradicción no se ejerce únicamente en el momento de aducción del medio probatorio al expediente, sino también en cualquier otra etapa procesal a través de la pertinente valoración o crítica probatoria, tanto en los alegatos precalificatorios como en el debate oral público de juzgamiento. En consecuencia, para que la censura tenga alguna viabilidad es necesario demostrar que el apoderado abandonó de manera absoluta su encargo profesional, al punto que ni siquiera estuvo atento a su desenvolvimiento mediante actitudes de vigilancia que eventualmente pudieran ser entendidas como estrategia defensiva, pues entre la falencia en el ejercicio del derecho de defensa y la decisión judicial debe existir una relación directa de medio a fin, suficiente para demostrar que si se hubiera cumplido cabalmente con la misión encomendada, la determinación adoptada –siquiera potencialmentehabría sido diferente. La ausencia de daño trascendente de las presuntas irregularidades que en este caso se le atribuyen a la gestión de los defensores del acriminado, se pone de manifiesto y su connotación se aprecia a partir del contenido mismo de la argumentación del libelista, porque los resultados que eventualmente se habrían obtenido, todos fueron considerados y ampliamente debatidos en el curso del
proceso aunque en forma desfavorable a sus expectativas. Así, el reproche por no haber asistido el apoderado de oficio a la declaración rendida por los uniformados que llevaron a efecto el reconocimiento fotográfico con la testigo presencial de los hechos, según voces de la demanda, buscaba únicamente obtener claridad respecto a si el señalamiento fue producto de presiones ejercidas sobre la declarante, tema plenamente dilucidado en el proceso, al punto que sirvió de fundamento a la absolución ordenada a favor de Andrés Felipe Rodríguez Castaño, pues fue exclusivamente respecto del señalamiento de este inculpado que logró acreditarse la existencia de la mencionada coacción. Ahora bien, en cuanto se refiere a la ausencia de interrogatorio a los testigos de descargo por parte del Letrado, lo pretendido era que ofrecieran su versión sobre 13 las actividades realizadas por el justiciable el día de los hechos, y precisamente a ese aspecto se limitó su intervención procesal. Ante el reproche por ausencia de impugnación de las diversas determinaciones adoptadas en el curso del proceso, la única información que ofrece el libelista acerca de la manera en que el presunto desatino tuvo injerencia en el fallo impugnado se concreta a expresar que no ensayó el abogado otras posibles explicaciones sobre los autores de la conducta, y concretamente sobre el cierre de investigación y la calificación del mérito del sumario adujo que era viable invocar nulidad por violación del debido proceso. Ocurre sin embargo que siendo la responsabilidad en materia penal personal e ind
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