PGN - POLICIA JUDICIAL - Competencia y funciones en el trámite de investigación
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - POLICIA JUDICIAL - Competencia y funciones en el trámite de investigación
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Procurador General Bogotá, D.C., mayo 10 de 2004 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
REF: Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el Acto Legislativo 02 de 2003, Por medio del cual se modifican los artículos 15, 24, 28 y 250 de la Constitución Política para enfrentar el terrorismo.
Actor: DOMINGO DE JESUS BANDA TORREGROZA
Magistrado Sustanciador: DR. JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Expediente D-5091 Concepto No. 3557 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5 de la Constitución, procedo a rendir concepto en relación con la demanda instaurada ante esa Corporación por el ciudadano DOMINGO DE JESÚS BANDA TORREGROZA, quien en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6º y 242, numeral 1º de la Carta, solicita se declare la inconstitucionalidad del Acto Legislativo 02 de 2003, por el cual se modifican los artículos 15, 24, 28 y 250 de la Constitución para adoptar medidas tendientes a afrontar el terrorismo.
1. Planteamientos del demandante El concepto del ciudadano Banda Torregroza, el Acto Legislativo 02 de 2003, adolece de vicios de trámite, sustanciales y funcionales: 1.1. Vicios de trámite. Según el ciudadano que afectan la formación del mencionado acto legislativo: 1.1.1. En el segundo periodo de trámite se debatieron iniciativas no
presentadas en el primero. 1 Procurador General 1.1.2. No se aprobaron en su integridad todos los informes de las Comisiones de Conciliación que debieron realizarse al final de cada periodo ordinario ante las discrepancias surgidas en cada célula legislativa. 1.1.3 El Acto Legislativo 2 de 2003 viola el principio de unidad de materia por cuanto versa sobre una pluralidad heterogénea de materias tales como el otorgamiento de funciones judiciales para la investigación de civiles a miembros de la Fuerza Pública de la Rama Ejecutiva, otorgamiento de facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir una ley estatutaria, modificación de la reserva legal y el monopolio judicial en materia de restricción de la libertad personal y la inviolabilidad de domicilio, creación de un nuevo régimen excepcional y derogatoria de la Ley 137 de 1994, relativa a los estados de excepción, y supresión del control de la Corte Constitucional sobre los cambios a los regímenes de excepción. Precisa que si bien la Corte constitucional en la sentencia C-551 de 2003 dijo que la falta de unidad de materia no es un vicio de procedimiento, lo es en este caso, dado que se cuestiona el desorden, la falta de técnica del Congreso de la República al regular materias inconexas en un mismo cuerpo normativo, razón por la cual plantea esta cargo como un vicio de procedimiento en la formación del acto reformatorio de la Carta Política. 1.2. Vicios por exceso en los límites al poder de reforma. Se desconocieron principios, valores, derechos y normas de tratados
internacionales. 1.2.1 Se desconoce la separación de poderes consagrada en el artículo 113 constitucional al asignar funciones judiciales permanentes a militares y permitir que ellos, que hacen parte de la Rama Ejecutiva del poder público, investiguen a civiles, rompiendo con la independencia de la administración de justicia que predica el artículo 228 constitucional. 12.2. El Acto Legislativo 02 de 2003 otorga facultades extraordinarias intemporales al Presidente de la República para que lo reglamente a través de una normatividad equivalente a una ley estatutaria, ignorando que las 2 Procurador General facultades asignadas al Presidente en materia legislativa deben ser temporales, a solicitud expresa del Gobierno Nacional y que no pueden concederse para expedir leyes estatutarias, de conformidad con el artículo 150, numeral 10 de la Constitución Política. 1.3. Plantea como vicios de carácter sustancial la vulneración de disposiciones de derecho internacional como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 14, y el artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, relativos a las garantías procesales, en cuanto se pretende implantar medidas limitativas propias de un estado excepcional, pero carácter permanente. 1.4. Finalmente califica de vicio funcional la inaplicabilidad de la norma por la remisión que en el artículo 5° del acto legislativo demandado se hace a la disposición del ordenamiento penal que define el terrorismo, cuya redacción antitécnica da lugar a una punibilidad analógica.
2. Problemas Jurídicos Desde el punto de vista de trámite, corresponde establecer:
2.1. Si en la segunda vuelta se debatieron iniciativas no incluidas en la primera; 2.2. Si se realizaron comisiones accidentales y sus respectivos informes fueron correctamente aprobados en cada célula legislativa. 2.3 Si la regulación que se hace en el acto legislativo de una variedad de asuntos, rompe la regla de la unidad de materia. En relación con la competencia del poder de reforma corresponde determinar: 2.4. Dado que el actor cuestiona la competencia del Congreso de la República para modificar los artículos 15, 24, 28 y 250 de la Constitución y facultar al Gobierno para que reglamente asuntos propios de una ley estatutaria, y además plantea cargos referidos a la posible violación de 3 Procurador General normas sustanciales de derecho internacional, es necesario precisar el alcance del control que ejerce la Corte Constitucional en relación con el examen de las normas reformatorias de la Constitución con base en las disposiciones constitucionales vigentes y el reciente pronunciamiento de la Corte, contenido en la sentencia C-551 de 2003. De resultar viable abordar el análisis del contenido material de los preceptos acusados para determinar la competencia de quien los expidió, corresponde analizar si el Congreso de la República se extralimitó en el ejercicio de la potestad de modificar la Constitución y la sustituyó o derogó excediendo su competencia. Para ello se establecerá: 2.4.1. Si las modificaciones introducidas mediante el Acto Legislativo 02 de 2003 respetan o no la parte estructural de la Carta Política,
particularmente en cuanto a la separación de poderes, la independencia de la justicia y los valores, principios y derechos que la integran. 2.4.2 Si, como lo afirma el actor, el Acto Legislativo 02 de 2003 otorga facultades extraordinarias permanentes al Presidente de la República para expedir una ley estatutaria por fuera de los controles constitucionales. 2.4.3. Si se instara un nuevo régimen de excepción, en contraposición de los principios consagrados en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Al respecto, el Procurador General de la Nación ha de conceptuar lo siguiente:
3. Análisis de los vicios de procedimiento en sentido estricto, en la formación del Acto Legislativo 02 de 2003 3.1. Inhibición de la Corte para conocer de los cargos por vicios de procedimiento por ausencia de cargo El actor señala tres vicios de procedimentales en la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2003 que hace referencia a: i) Si en la segunda vuelta se debatieron iniciativas no incluidas en la primera; ii) Si se realizaron
4 Procurador General comisiones accidentales y sus respectivos informes fueron correctamente aprobados en cada célula legislativa y iii) Si la regulación que se hace en el acto legislativo de una variedad de asuntos, rompe la regla de la unidad de materia contenida en el artículo 158 constitucional. Sin embargo, revisado el escrito de demanda, el ciudadano Banda Torregroza no justifica ninguno de estos cargos. Así, por ejemplo, no indica
cuáles son los temas incorporados en el segundo período que no fueron estudiados y debatidos en el primero, simplemente se limita a enunciar el cargo sin exponer las razones en que se apoya el mismo, es decir, sin explicar de qué modo se produjo la violación constitucional que denuncia. Igualmente, no indica cuál o cuáles fueron los informes de las comisiones accidentales que no fueron aprobados o que lo fueron en forma indebida, o si lo que cuestiona es la integración misma de estas comisiones, asunto que no se determina en la demanda, como tampoco indica de qué forma los temas tratados en el acto legislativo resultan contrariando la regla de la unidad de materia. 3.2. En otros términos, considera el Despacho del Procurador General que el ciudadano Banda Torregroza no cumplió con el requisito señalado en el artículo 3° del Decreto 2760 de 1991, según el cual corresponde al demandante la carga procesal de enunciar no sólo las disposiciones relativas al trámite del acto legislativo acusado que se desconocieron, sino además de exponer o manifestar de qué forma se desconoció dicho procedimiento. En este caso, los cargos por este aspecto no resultan lo suficientemente claros ni específicos, pues el actor se limita a señalar genéricamente una violación, a la espera seguramente “de que el juez constitucional, de oficio proceda a una revisión integral sobre la corrección del trámite del proyecto”, (C-614 de 2002), asunto que escapa a su competencia, pues ello implicaría que la Corte ha de suponer, revisando el trámite que se le imprimió al acto
legislativo, todos los vicios en que se pudo incurrir, adivinando cuál fue el que el ciudadano quería que se declarara. El control de constitucionalidad debe ser estricto, en donde ni la Corte ni este Despacho, pueden entrar a llenar los vacíos y las deficiencias que 5 Procurador General presenta la demanda, declarando de oficio aquellos que llegue a encontrar, pues ello implicaría que si no advierte otros, su revisión oficiosa podría obligarlo. 3.3. Bajo este supuesto, considera el Despacho que, por este aspecto, la Corte debe declarar la ineptitud sustantiva de la demanda, para permitir que en otra oportunidad esa Corporación se pronuncie. De hecho, actualmente cursan unas demandas acumuladas por vicios de trámite en contra del Acto Legislativo 02 de 2003, radicadas bajo el número D-5121, frente a las cuales se podrán efectuar los análisis propios de estos vicios. El principio pro actione no tiene aplicación en este caso, dado que la Corte no puede entrar a sustituir al ciudadano en ejercicio de su derecho político de control.
4. Análisis del contenido material del Acto Legislativo 02 de 2003 para examinar la competencia. Consideración preliminar sobre su procedencia 4.1. En oportunidad reciente, la Corte Constitucional se ocupó de determinar el alcance del control que ella ejerce sobre los actos reformatorios de la Constitución. Es así como en la sentencia C-551 de 2003 luego de precisar que el análisis del procedimiento de formación de los actos modificatorios de la Carta Política lleva implícito el examen de la competencia del órgano que lo realiza, advierte que cuando se trata del
Congreso de la República, hay que considerar que su poder de reformar a la Constitución Política, al ser instituido por la Constitución existente es un poder derivado y por tanto limitado. En este sentido, se señala que la competencia del constituyente derivado para la expedición de actos legislativos, como el que ahora se revisa, está limitada por la propia Constitución, no en cuanto a la facultad de modificar cualquier norma de ella, dado que no tiene incorporadas normas pétreas, sino por la imposibilidad de derogarla, subvertirla o sustituirla por una totalmente diferente, con el pretexto de reformarla. Es decir, la Constitución "debe conservar su identidad en su conjunto y desde una 6 Procurador General perspectiva material, a pesar de las reformas que se le introduzcan" (consideración 34 sentencia C-551 de 2003). 4.2. De modo semejante, el profesor Alf Ross, plantea que las reglas de competencia son las que fijan las condiciones para que el acto sea válido, y se refieren no sólo a la persona calificada para crear el acto y el procedimiento de creación, sino además a las condiciones que limitan la materia objeto de reglamentación, que para el caso en estudio son los valores, principios y derechos que perfilan al Estado Colombiano como un Estado Social de Derecho. (“Sobre la auto-referencia y un difícil problema de derecho constitucional” en El concepto de validez y otros ensayos. México: Fontanamara, 1997, pp 43) Razón de más para que en el análisis del Acto Legislativo 02 de 2003, se tenga como directriz la premisa que con claridad estableció el artículo 16 de la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano promulgada
en 1789, que enmarcado en un modelo de Estado de Derecho ya anticipaba que “Toda sociedad en la cual la garantía de los derechos no esté asegurada, ni la separación de poderes delimitada no tiene Constitución”. 4.3. En este orden, como se indica en la mencionada providencia, para determinar si se desbordó este límite es necesario tener en cuenta tanto la estructura del Estado adoptada en la norma superior, como los valores que inspiran los principios constitucionales allí contemplados y los que surgen del bloque de constitucionalidad, sin entrar a efectuar una revisión comparativa del contenido normativo del acto legislativo con una determinada norma constitucional porque ello es ejercer un control material, no autorizado frente a los actos reformatorios de la Carta. Bajo tales parámetros, se examinarán los cargos que por desbordamiento de los límites de competencia del poder de reforma presenta el ciudadano Banda Torregroza. 7 Procurador General
5. La distinción entre el poder constituyente y el poder de reforma de la Constitución y su consecuencia: los límites del poder de reforma constitucional.
Para abordar este tema, traemos lo que sobre el particular expuso el Ministerio Público en el concepto No.3555, rendido dentro de los expedientes D-5032 y D-5041 (acumulados). 8 Procurador General 5.1. Habida cuenta de que la distinción establecida por el constitucionalismo occidental entre las nociones de poder constituyente primario o el poder de dictar la Constitución de un Estado y el poder de reforma o poder para modificarla, es el camino señalado por la doctrina y
la jurisprudencia constitucionales contemporáneas para determinar los alcances de uno y otro poder y, por ende, los límites al poder de reforma, camino recorrido ya, en distintas oportunidades por la jurisprudencia y doctrina nacionales con igual finalidad, el Despacho considera pertinente retomar los términos en que esa distinción ha sido realizada por la Corte Constitucional colombiana, particularmente en las sentencias C544 de 1992 y C-551 de 2003, porque es esa distinción la que permitirá establecer el marco teórico para dilucidar el problema planteado en el presente proceso, el cual consiste precisamente en el supuesto desbordamiento de los límites del poder de reforma de la Constitución Política. 5.2. Desde el punto de vista conceptual como metodológico, si de lo que se trata de determinar en el presente proceso de constitucionalidad es si el Congreso en su condición de constituyente derivado transgredió su ámbito de competencia para reformar la Constitución por haberla sustituido, entonces, el primer paso que ha de darse en el examen del problema planteado es precisar, qué determina el ámbito de competencia del poder de reforma que le corresponde al Congreso, en segundo lugar qué significa sustituir la Constitución, para posteriormente establecer porqué sustituir la Constitución es asunto privativo del poder constituyente primario, del que están excluidos los órganos que sólo tienen la capacidad de reformarla. 9 Procurador General 5.3. En ese orden de ideas, sea lo primero decir que, como consecuencia lógica de la adopción del principio de la soberanía popular como principio base, esencial del ordenamiento jurídico-político democrático, el poder
constituyente radica en el pueblo, lo cual significa que quienes conforman la comunidad política, los ciudadanos en su conjunto, ejercen a plenitud su poder político para decidir acerca del modo y la forma de su existencia política. En el contexto del pensamiento filosófico-político democrático derivado del principio de la soberanía popular, es el pueblo el que tiene y conserva la potestad de darse una Constitución. Luego, por tratarse de una voluntad política de índole fundacional en lo que al ordenamiento jurídico-político se refiere, la decisión del poder constituyente es incondicionada, no está sujeta a límites jurídicos, como lo ha reconocido tradicionalmente nuestra jurisprudencia. La Corte Constitucional lo ha expresado en los siguientes términos: . “(...) el poder constituyente es el pueblo , el cual posee per se un poder soberano absoluto, ilimitado, permanente, sin límites y sin control jurisdiccional, pues sus actos son político-fundacionales y no jurídicos, y cuya validez se deriva de la propia voluntad política de la sociedad.” (sentencia C-544 de 1992) (subraya el Despacho). Por su parte, el poder de reforma, entendido como “la capacidad que tienen ciertos órganos del Estado de modificar una Constitución existente, pero dentro de los cauces de la Constitución misma”, es un poder establecido por la misma Constitución, esto es, por el constituyente primario que es quien la dicta, por ello el mismo ha de ejercerse dentro de las condiciones fijadas por él, las cuales pueden comprender, entre otros aspectos, asuntos de competencia y procedimiento. Es esa razón por la cual, como lo señala la Corte, aun cuando con alguna
imprecisión a juicio de este Despacho, el poder de reforma es un poder constituyente derivado, y, es esa también la razón por la que se define con toda justeza, por parte de la jurisprudencia y la doctrina como un poder limitado, en tanto poder instituido y condicionado por la Constitución. 10 Procurador General Así las cosas, el poder de reforma instituido por la Constitución Política de 1991 en su título final, título en el cual aparecen consignadas por el Constituyente las normas superiores que rigen las formas y, por ende, las competencias para ejercer ese poder, deberá sujetarse a las condiciones procedimentales y de competencia allí establecidas. Es de recordar aquí que, en el articulado de este título, está previsto el acto legislativo como uno de los mecanismos constitucionales idóneos para llevar a cabo tal reforma por parte del Congreso de la República. 5.4. En lo que a los límites de competencia del poder de reforma se refiere, la Corte Constitucional en la sentencia C-551 de 2003, reconoció su existencia. En dicho fallo se advierte que si bien el Constituyente no previó cláusulas pétreas ni principios inmodificables en la Carta Política de 1991, cualquier artículo de esta Carta puede ser modificado, sin que ello signifique que el poder de reforma no tenga límites, pues el poder de reforma está inhabilitado para cambiar la Carta, derogándola, mediante la utilización de uno cualquiera de los mecanismos previstos en el Titulo XIII de la Constitución para ejercer ese poder. De allí que el límite de competencia del poder de reforma consista en la incapacidad de este poder para transformarla. Luego, al establecerse como
condición del ejercicio de esa facultad el que no pueda adelantarse por fuera de los marcos de la reforma misma, significa ello que existen temas vedados a su capacidad (la del Congreso) de reformar la Constitución (sentencia C-551 de 2003). De allí la denominación alterna que trae la doctrina de límites materiales al poder de reforma. El criterio planteado en ese sentido fue sustentado por la Corte Constitucional sobre la base de la interpretación literal del aparte normativo en que precisamente esa capacidad de reforma es reconocida por la Constitución, según el cual “la Constitución podrá ser reformada” (artículo 374 de la Constitución Política). Sobre el particular se señaló en la precitada providencia: 11 Procurador General “De manera literal resulta entonces claro que lo único que la Carta autoriza es que se reforme la Constitución vigente, pero no establece que ésta pueda ser sustituida por otra Constitución. Al limitar la competencia del poder reformatorio a modificar la constitución de 1991, debe entenderse que la Constitución debe conservar su identidad en su conjunto y desde una perspectiva material, a pesar de las reformas que le introduzcan.” (sentencia C-551 de 2003) (subraya fuera de texto). He aquí, pues, el límite material del poder de reforma constitucional que no puede ser sobrepasado por sus titulares a riesgo de penetrar en terrenos que son del constituyente originario, quien según la teoría constitucional y la propia jurisprudencia constitucional colombiana, es el único autorizado para derogar la Constitución vigente y sustituirla por otra.
6. El asunto de la identidad de la Constitución: Los principios
fundamentales y los valores que informan la Constitución Política, referentes necesarios para determinar su sustitución por el poder de reforma 6.1. Con miras a resolver el problema jurídico que plantea la demanda, el de que el Congreso de la República, en ejercicio de su poder de reforma, desbordó los límites de competencia de ese poder al sustituir la Constitución con la modificaciones que introdujo a ciertos artículos de la Constitución, con lo cual invadió el territorio reservado al Constituyente primario, única instancia autorizada para dictar la Constitución y, por ende, para sustituirla por otra, es indispensable, en criterio de este Despacho, precisar cuándo puede afirmarse que una Constitución ha sido sustituida por otra, en virtud del ejercicio de ese poder, y por tanto, cuándo ha sido derogada por éste. Para ello, este Despacho, en atención a lo dicho por la propia Corte en el sentido de que “Al limitar la competencia del poder reformatorio a modificar la Constitución de 1991, debe entenderse que la Constitución debe conservar su identidad en su conjunto y desde una perspectiva material”, deduce que la Carta es sustituida por el poder de reforma cuando aquello que la identifica como tal, esto es, como forma y modo de la existencia política, resultado de la decisión del pueblo en su condición de poder constituyente, es transformado por el poder de reforma en otra forma y otro modo de existir políticamente. 12 Procurador General 6.2. De esa manera, el poder de reforma al desbordar los límites de su competencia, los cuales como se ha dicho están determinados por la noción misma de reforma de la Constitución, la cual no contempla, por
definición, la sustitución de ésta, elimina la distinción básica que existe entre él y el poder constituyente, al asumir el acto propia y estrictamente constituyente, a partir del cual el pueblo decide sobre cuáles son los principios rectores y los valores fundamentales sobre los cuales habrá de erigirse el poder público y con él, la estructura del poder del Estado, las relaciones entre el Estado y el resto de la sociedad, los deberes estatales y los derechos y deberes de los particulares, y otros asuntos de primera importancia en el ordenamiento jurídico-político de un régimen democrático. Es por ello que la Corte Constitucional, después de insistir en que el poder de reforma por ser un poder constituido, tiene límites materiales debido a que la facultad de reformar la Constitución no contiene la posibilidad de derogarla, de subvertirla o de derogarla en su integridad, dejó establecido que para el análisis de si la Carta fue o no sustituida por otra, “es necesario tener en cuenta los principios y valores que la Constitución contiene y aquellos que surgen del bloque de constitucionalidad”. 6.3. Es claro que cuando la Corte Constitucional señala como referente necesario para la determinación de la sustitución de la Carta por el poder de reforma, el de tomar en cuenta los valores y principios que la informan, dejó establecido que al desconocerse tales valores en el desarrollo del proceso reformatorio, la Constitución se ha subvertido. De allí que la noción de “sustitución integral” no ha de ser tomada en su sentido cuantitativo sino cualitativo, en tanto el desconocimiento de tales valores y principios implica un cambio de tal magnitud y trascendencia,
que se transforma “real y materialmente la Constitución, la forma de organización política, en otra opuesta e integralmente diferente.” 13 Procurador General 6.4. Por tanto, tal como lo señaló la Corte Constitucional, a título de ejemplo, no es viable utilizar el poder de reforma para sustituir el Estado Social y Democrático de derecho, primer principio fundamental de la Carta, por un Estado totalitario, por una dictadura o una monarquía, pues ello comportaría el reemplazo de la Constitución de 1991 por otra (sentencia C-551 de 2003). En ese sentido, es pertinente insistir en lo dicho por la propia Corte, en el sentido de que al limitar la Carta la competencia del poder de reforma debe entenderse que la Constitución debe conservar su identidad en su conjunto y desde una perspectiva material, con lo cual ha de entenderse la integridad de la Carta como la preservación de aquellos contenidos axiológicos incorporados a ella por el Constituyente primario en ejercicio de su potestad de dictar la Constitución. Es por ello, que esa Corporación, desde sus más tempranos pronunciamientos, acogió la versión de la tesis de la causa y finalidad del poder constituyente elaborada por uno de los más connotados Tratadistas del Derecho Constitucional, Hermann Heller, al puntualizar: “Heller conjuga dos aspectos. Por una lado considera como poder constituyente a aquella voluntad política cuyo poder y autoridad están en condiciones de determinar la existencia de la unidad política de un todo. Pero, por otro lado, admite que una Constitución precisa algo más que una relación fáctica de dominación para valer como ordenación conforme a derecho, y ese algo más, es una
justificación según principios éticos de derecho.” (sentencia 544 de 1992) (resalta el Despacho). Más adelante, en esa misma providencia y a propósito de la causa del poder constituyente, dice la Corte: “La República de Colombia se ha dado una nueva Constitución, la cual entre otras innovaciones, estableció un sistema de valores fundamentales y principios materiales que informan, orientan y articulan el ordenamiento jurídico y en consecuencia cumplen una función interpretativa, crítica e integradora.”(ídem) (Resalta el Despacho). 14 Procurador General 6.4. Luego, una cabal comprensión del poder constituyente, en el marco de democracia constitucional contemporánea, comprende no sólo la noción fáctica del mismo, esto es, el hecho político revolucionario que funda un nuevo orden en virtud de una voluntad política, sino también la idea según la cual, la transformación política institucional a cargo del poder constituyente encuentra su legitimación en el reconocimiento y adopción de aquellos valores fundamentales que caracterizan al régimen democrático, como la libertad, la justicia y la igualdad. Es por ello que el criterio sentado por la Corte según el cual, es necesario hacer referencia a los principios y valores que informan la Carta Política, cuando se trate de analizar la posibilidad de su sustitución por el poder de reforma, ha de ser observado rigurosamente por este Despacho, en atención a que el presente concepto está enmarcado dentro de un proceso en el que la Corte cumple con su función primordial, que no es otra que la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución. Ello, por cuanto ese referente es el que nos permitirá establecer si el
espacio reservado a la competencia del poder constituyente primario fue o no invadido por el poder de reforma, ya que es privativo del primero la institucionalización de tales principios y valores, como factores determinantes del diseño de la organización jurídico política, esto es, de la forma y modo de la existencia política. Base axiológica jurídica sin la cual, como bien lo ha dicho la Corte, cambiaría la naturaleza misma de la Constitución de 1991. 6.5. Bajo esta perspectiva, deben ser analizadas las reformas que introduce el Acto Legislativo 02 de 2003 y que este Despacho se permite agrupar o sintetizar así: 6.5.1. Eliminación de la garantía de la orden judicial como garantía de los derechos a la libertad física, intimidad y domicilio, por cuanto se podrán efectuar capturas, interceptaciones, allanamientos y registros sin previa orden judicial; 15 Procurador General 6.5.2. La creación de unidades especiales de policía judicial con miembros de la fuerza militar; 6.5.3. La asignación al Presidente de la República de reglamentar una materia que debe ser objeto de una ley estatutaria.
7. Un Estado Social de Derecho como el que definió el Constituyente de 1991, tiene en el reconocimiento, garantía y tutela de los derechos fundamentales su sustento y su límite 7.1. El paso del Estado liberal al Estado constitucional, en donde en el primero se consideraba como un poder soberano a partir de representar la voluntad popular, cuya máxima expresión era la ley, impone aceptar que el poder público tiene límites tanto en lo que hace a su decisión política como normativa, a partir de su subordinación a la norma fundamental, en
la que, acudiendo a las teorías contractualistas, se han señalado aquellos valores que son indisponibles porque precisamente son ellos los que originan la necesidad de un acuerdo que permita su garantía y protección y como tal, han de servir de referente normativo y de límite al poder público. 7.2. Los derechos fundamentales, en este sentido, se convierten en valores axiológicos en los que se funda el Estado Constitucional de Derecho, y que a partir desde su constitucionalización como derechos, se convierten en límite al poder, incluso al poder de reforma, dado que en este modelo de Estado, tal como lo señalara Bobbio, se acepta que existe un conjunto de normas sobre las que no se puede decidir, otros sobre las que se debe decidir y otros en donde la decisión es obligatoria (Teoría General del Derecho. Debate, Madrid. 1993). De allí que Ferrajoli, definiera al Estado Constitucional como un sistema de límites, en gar
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