PGN - POLICIA JUDICIAL - Definición
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - POLICIA JUDICIAL - Definición
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Procurador General Bogotá, D.C., abril 4 de 2005 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 105 del Decreto 1355 de 1970, “por el cual se dictan normas sobre policía”.
Demandante: NÉSTOR MARIO HERRERA LOAIZA
Magistrado Sustanciador: Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Expediente No. D-5583 Concepto No. 3788 De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5 de la Constitución Política, se procede a rendir concepto en relación con la demanda que, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6 y 242, numeral 1 de la Carta, instauró el ciudadano NÉSTOR MARIO HERRERA LOAIZA contra el artículo 105 del Decreto 1355 de 1970, referente a la posibilidad de la policía de impedir la realización de reuniones y desfiles públicos no anunciados con antelación o por no cumplir con los objetivos indicados en el aviso.
1. Planteamientos de la demanda El ciudadano HERRERA LOAIZA afirma que la potestad policial de impedir la realización de reuniones y desfiles públicos no anunciados con antelación o por no cumplir con los objetivos indicados en el aviso, vulnera la libertad de opinión por ser una formalidad no establecida en el ordenamiento superior para el ejercicio de tal derecho, y por no garantizar el orden público.
Lo anterior, por considerar que dicha norma está limitando el derecho de reunión y
por ende de opinión, mediante unas restricciones que no dan suficientes garantías Procurador General a la libertad de opinión por ser formalidades que no pueden suspender la expresión de las ideas y de su difusión pacífica.
2. Problema jurídico Corresponde al Ministerio Público determinar si la potestad policial de impedir la realización de reuniones y desfiles públicos no anunciados con antelación o por no cumplir con los objetivos indicados en el aviso, vulnera la libertad de opinión por ser éstas, formalidades no establecidas en el ordenamiento superior para el ejercicio de tal derecho, y por no garantizar el orden público.
Sobre el particular, el Procurador General de la Nación ha de conceptuar lo siguiente:
3. La policía en un régimen democrático en función de la protección de los derechos humanos 3.1. Como la demanda se refiere a la actividad de policía que podría limitar la libertad de opinión por impedir la realización de reuniones o desfiles públicos no anunciados con antelación o por no cumplir con los objetivos indicados en el aviso, se analizará el contexto de la función pública de policía en relación con los derechos humanos, para lo cual se tomará como referente lo analizado por la Corte en la sentencia C-024 de 1994 acerca del derecho de reunión con respecto al mismo artículo demandado en el presente proceso por existir cosa juzgada relativa. 3.2. La sociedad al organizarse políticamente mediante el Estado, una de las potestades que le confiere es la del uso legítimo de la fuerza o la coerción como garante del orden jurídico de la sociedad que le permite la convivencia pacífica, que es el fin último que justifica la existencia de la persona moral. La policía es
expresión institucional y legítima del poder de coerción estatal al tener como finalidad el mantenimiento del orden público. Procurador General El orden público que se persigue preservar de manera general es el correspondiente a la seguridad, tranquilidad y salubridad públicas, y de modo especial, los aspectos económicos, de tránsito, ambientales, etc. El orden público hace alusión a las condiciones previas y preventivas que de manera general, impersonal y abstracta debe garantizar el Estado para que la sociedad pueda convivir pacíficamente, en donde sus miembros puedan ejercer sus derechos y libertades y cumplir sus obligaciones sin perturbaciones ilegítimas. La policía colombiana tiene como fin último la protección de los derechos humanos, en cuanto que el orden público que debe preservar está subordinado al respeto de la dignidad humana. Por tanto, los derechos humanos constituyen el fundamento y el límite al poder de policía. El sentido que subyace a las autoridades de policía en un Estado democrático no es el la supresión de las libertades públicas sino el de permitir el más amplio ejercicio de ellas, sin que se afecte el orden público. La policía tiene como finalidad mantener el orden público como condición para el libre ejercicio de las libertades democráticas. Así, sólo debe adoptar las medidas necesarias y eficaces para la conservación y restablecimiento del orden público y el uso de la fuerza sólo queda proscrito para los casos estrictamente necesarios. Sus medidas deben ser razonables y proporcionales en atención a las circunstancias y al fin perseguido. 3.3. La policía es administrativa o judicial. La primera expresa el conjunto de medidas coercitivas utilizables por la administración para que el particular ajuste
su actividad a un fin de utilidad pública y lograr así la preservación del orden público; tiene carácter eminente preventivo. La policía judicial es el apoyo coercitivo que tiene la justicia penal en su aspecto investigativo y de aprehensión de los delincuentes, por lo que su accionar es posterior a la comisión de los atentados contra el orden público y operan bajo control judicial. Procurador General La policía administrativa tiene dos expresiones de funcionamiento: la primera implica un poder jurídico de toma de decisiones que limitan la libertad y la propiedad de los particulares; la segunda, implica un poder de ejecución material en cuanto que se requieren decisiones de aplicación inmediata para evitar o remediar perturbaciones del orden público en los aspectos de seguridad, tranquilidad, salubridad y circulación de personas y cosas (artículo 1, Código Contencioso Administrativo). Lo anterior se expresa mediante las formas de la policía administrativa de poder, función y actividad. El poder de policía se ejerce mediante la expedición de las regulaciones de la libertad, que deben ser generales e impersonales (artículos 150 numerales 2 y 25, 300 numeral 8 Constitución Política). La función de policía es la gestión administrativa concreta del poder de policía en desarrollo de las diversas competencias específicas asignadas mediante las regulaciones generales (artículos 189 numerales 3, 4, 21, 22, 24, 26; y 296 constitucionales). La actividad de policía engloba las diversas operaciones materiales del uso de la fuerza pública para dar cumplida ejecución a los mandatos del poder y la función policiales. Es una competencia material que expresa el ejercicio reglado del uso de la fuerza o coerción (artículo 218 superior).
4. Potestad policial para impedir la realización de reuniones y desfiles públicos no anunciados con la debida anticipación o por no cumplir los objetivos indicados en el aviso. Asunto de fondo para la preservación del orden público en función de la protección de derechos humanos 4.1. El artículo 218 de la Constitución establece que la Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en Procurador General paz, lo que representa la finalidad de la actividad de policía de preservar el orden público que garantice el libre ejercicio de los derechos humanos.
La función legislativa tiene por objetivo el desarrollo de la Carta Política para cumplir con sus finalidades, lo que abarca lo relacionado con la actividad para la preservación del orden público, incluyendo la regulación y limitación de los derechos y libertades de los ciudadanos. Por tanto, resulta ajustada al orden constitucional la vigencia del Código Nacional de Policía, incluyendo lo regulado acerca del derecho de reunión como libertad pública en relación con la potestad para impedir la realización de desfiles y reuniones públicas. 4.2. La potestad de impedir la realización de reuniones y desfiles públicos no anunciados con la debida antelación o por no cumplir con los objetivos señalados en el aviso, antes que una presunta limitación del derecho de opinión por no permitir el de reunión, constituye un asunto de trascendencia para la preservación del orden público en cuanto que los requisitos incumplidos, más que formales, comprometen derechos fundamentales no sólo de quienes pretenden expresar sus
opiniones públicas de manera directa y colectiva, sino del resto del colectivo. El ejercicio de los derechos no es absoluto e implica responsabilidades en relación con los derechos ajenos. El derecho de opinión no se ve comprometido puesto que los requisitos de ley sólo implican aviso previo, no autorización ni permiso alguno. La razón de ser de tales requisitos de aviso previo señalando los objetivos del desfile o reunión surgen del deber de colaborar con las autoridades policiales para la preservación del orden público (artículos 2, 84 y 95 constitucionales). En este sentido, la actividad preventiva de policía está encaminada a preservar la seguridad ciudadana, el respeto por el espacio público (no contaminación visual ni auditiva), la libre circulación vehicular y peatonal, la tranquilidad de los demás ciudadanos y el bien común. El hecho de no avisar sobre la realización de marchas o concentraciones públicas puede implicar la invasión de vías y lugares públicos, la afectación de derechos de Procurador General terceros, como el de la libre circulación e igualmente puede afectar otros derechos de los manifestantes, por ejemplo, verse comprometida su integridad física, etc. El no cumplimiento de los objetivos anunciados puede tener trascendencia para la preservación del orden público en la medida en que los objetivos reales enfrenten otros intereses y la policía no hubiese efectuado los preparativos requeridos. Por ejemplo, anunciar un desfile o reunión para protestar por situaciones económicas y realmente efectuarlo para cuestionar asuntos de orden público como los relacionados con negociaciones con grupos al margen de la ley. Los resultados pueden ser fatalmente incalculables.
4.3. De igual manera y con base en el deber de actuación razonable y proporcional, la potestad que tiene la policía de actuar frente a las situaciones concretas analizadas le indica la necesidad o no de impedir la realización de marchas, desfiles, reuniones o concentraciones en la medida del grado de compromiso de asuntos constitucionales que afecten el interés general o el bien común, incluidos los derechos a la vida e integridad física de los propios opinantes mediante protesta pública. Por tanto, el Ministerio Público solicitará se declare la constitucionalidad de la potestad policiva analizada para impedir la realización de reuniones y desfiles públicos por considerar que, además de ser asunto propio de regulación legal, en si misma respeta el derecho de opinión expresado públicamente de manera colectiva y porque su ejercicio obedece a la protección de asuntos de profundo calado constitucional y no simplemente a requisitos formales.
5. Conclusión Por lo expuesto, el Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional declarar EXEQUIBLE el artículo 105 del Decreto 1355 de 1970, sólo por los cargos aquí analizados.
Señores Magistrados, Procurador General
EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN
Procurador General de la Nación