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PGN - POLICIA JUDICIAL - El servidor público que cumpla esta función debe rendir bajo juramento

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - POLICIA JUDICIAL - El servidor público que cumpla esta función debe rendir bajo juramento
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

Magistrado Ponente: Dr. Edgar Lombana Trujillo

E. S. D.

Referencia: Rad. N° 16.801

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín condenó como coautores responsables de doble Homicidio en concurso con el Porte Ilegal de armas de fuego de defensa personal a los procesados Jesús Emilio Bravo Muñoz y Hernán Argiro Osorio Ortiz e interpuesto en representación de estos el recurso extraordinario de casación, procede la Procuraduría Cuarta Delegada a emitir su concepto respecto de la respectiva demanda. 1.- SITUACIÓN FÁCTICA La tarde del 31 de diciembre de 1997, en la cancha aledaña al SENA del barrio El Tablazo de la población de Itagüí, se realizaba un partido de fútbol y al finalizar el mismo fueron sorprendidos y abaleados los jóvenes adultos Fabián Enrique Ossa Martínez y Oscar Darío Román. El Inspector de Policía practicó la diligencia de levantamiento del cadáver del primero en la vía pública a poca distancia del escenario deportivo y del otro en el Hospital San Rafael. 2.- SÍNTESIS PROCESAL Se inició dos días después la correspondiente investigación preliminar en averiguación de los autores materiales de la doble occisión y en el curso de esta pesquisa previa por el informe de labores de inteligencia acerca del nombre de los homicidas y el de las personas que suministraron tales datos, se recepcionó el testimonio de las señoras Yovanna Andrea Cano Muñoz y Omaira del Socorro Casas Isaza, con fundamento en los cuales, el 6 de marzo de 1998 se declaró por parte de la Unidad Seccional de Fiscalías de

Itagüi la apertura formal de investigación penal contra Jesús Emilio Bravo Muñoz, alias “Conejo”. Éste para la última fecha se encontraba detenido por Porte de Armas a ordenes de otra autoridad, en virtud del allanamiento que se realizó a su 2 residencia en horas de la noche del día anterior, y solicitado por el Fiscal instructor, rindió indagatoria en la cual admitió que estuvo presente en la cancha, pero se declaró ajeno a las muertes. Posteriormente, se ordenó el reconocimiento en fila de personas del indagado, pero las dos mujeres que le imputaban la ejecución de los crímenes expusieron ante el Fiscal de las amenazas para que no asistieran a la diligencia y se dispuso entonces la ampliación de sus testimonios, con sustento en los cuales, su situación jurídica se definió provisionalmente con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a gozar de excarcelación, por los delitos de Homicidio Agravado y Porte Ilegal de Armas de Fuego de defensa personal. El 17 de marzo del mismo año los investigadores judiciales, con base en los datos suministrados por las dos testimoniantes, establecieron que los otros participes de los hechos respondían al nombre de Hernán Argiro Osorio Ortiz y Richard Alexis Osorio Ortiz, y durante la diligencia de allanamiento que se practicó al lugar donde vivían únicamente se capturó al último, que luego, por su minoría de edad, fue puesto a disposición de la autoridad competente. Al primero también se le dictó medida cautelar de detención preventiva por los mismos delitos, luego que se lo vinculó como persona ausente y se le designó Defensor de oficio, al igual que al otro, debido a las renuncias en

forma sucesiva de los abogados de confianza designados por Jesús Emilio Bravo Muñoz, sin que éste hubiera señalado reemplazo. Se dispuso la clausura de la investigación y una vez cumplido el traslado a los sujetos procesales, el mérito probatorio del sumario se calificó, mediante providencia del 30 de junio de 1998, con Resolución de Acusación en disfavor de ambos procesados, como presuntos responsables del concurso de delitos de Homicidio Agravado por la concurrencia de la circunstancia de intensificación punitiva prevista en el numeral 7° del artículo 324 del Código Penal que entonces regía, además del Porte de Armas de Fuego de defensa personal, tipificado y sancionado por el artículo 1° del Decreto 2266 de 1991. El pliego de cargos cobró ejecutoria en la primera instancia, por no haber sido impugnado, tres días después de la última notificación por anotación en Estado del 9 de julio de 1998 y el 16 de los mismos mes y año se avoca el conocimiento de la investigación por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí. En esta etapa procesal del juicio, el acusado detenido designó nuevo Defensor y tanto éste como el procurador de oficio del otro, durante el traslado para solicitar las pruebas, pidieron la práctica de la ampliación de los testimonios de cargo, así como la recepción de las declaraciones de un numero considerable de testigos. Además el primer defensor togado, estimó irregular el cierre de la investigación, por la orfandad de defensa técnica de su representado y la restricción de la oportunidad para controvertir las pruebas en su contra.

3 El Juzgado no accedió a decretar la nulidad y tampoco la práctica de la inspección judicial en el sitio escenario de los hechos y el estudio de balística solicitados, pero sí ordenó la práctica de las demás pruebas, decisión que confirmó en virtud del recurso de apelación el Tribunal de Medellín, con la sola modificación de que las pruebas se debían recepcionar en el acto de juzgamiento y no antes como lo había dispuesto la primera instancia. En varias sesiones se realizó el debate oral de la Audiencia Pública, en la que se practicaron los solicitados testimonios de las personas que dieron cuenta de la ajenidad del acusado detenido por los hechos materia de investigación, y conforme a los reclamos de los defensores se profirió sentencia absolutoria del 18 de mayo de 1999, dándole cabida al ecuménico principio del “favor rei” ante la incertidumbre que a juicio del juzgador arrojaba el estudio del plexo probatorio. Apelado el fallo por la Fiscalía, el Tribunal desatendió los alegatos de oposición de los defensores y conforme a las pretensiones del recurrente, lo revocó en su integridad mediante el suyo del 28 de julio del mismo año, dándole por el contrario credibilidad a las declaraciones de Omaira del Socorro Casas Isaza, Yovanna Andrea Cano Muñoz y Joani de Jesús Durango Ortiz. En consecuencia, condenó a los incriminados por los delitos a ellos imputados, a la pena principal de cuarenta y cinco (45) años y seis (6) meses de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones

públicas por el término de diez (10) años, así como también solidariamente a la de carácter civil de indemnizar a los perjudicados por la suma equivalente a $2.380.000.oo más su indexación. El Defensor de Hernán Argiro Osorio Ortiz oportunamente interpuso el recurso extraordinario de casación y también en representación de Jesús Emilio Bravo Muñoz por sustitución del mandato del abogado que lo venía representando, cuyas demandas presentadas en escritos separados, fueron declaradas ajustadas a las formas de ley por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 3.- LAS DEMANDAS Las presentadas a nombre de cada uno de los sentenciados, formulan en común dos cargos contra el fallo condenatorio. Según el texto de ambos libelos, al amparo de la causal tercera de casación, en virtud del principio de prioridad, se invoca la nulidad como reproche principal, y luego, por ser un cargo excluyente que requiere ser planteado en forma separada y subsidiaria, se denuncia la violación indirecta de la ley sustancial. 3.1.- Cargo Principal 4 En relación con uno y otro sentenciado sostiene el demandante que hay lugar a la nulidad, conforme a lo señalado por el artículo 220, numeral 3°, en consonancia con el artículo 304, numeral 3°, del Código de Procedimiento Penal, porque a su juicio, existen falencias y omisiones graves que conducen a perjuicios eminentes en el derecho de defensa a la luz de las normas constitucionales y legales. Señala el contenido del artículo 29 de la Constitución Nacional, del que dice reproduce como principio rector el artículo 1° del Código de Procedimiento

Penal, así como también cita los artículos 246 a 303 atinentes al capítulo sobre pruebas, y especialmente el 249, 333 (investigación integral) y 334 (objeto de la investigación) de este mismo ordenamiento, tras lo cual aduce que se violaron derechos fundamentales de los procesados en la etapa de instrucción y de juzgamiento. Respecto de Jesús Emilio Bravo Muñoz, inicialmente censura la forma de vinculación en calidad de procesado, de la que dice tuvo origen simplemente en los dichos muy dudosos de dos damas que en represalia atestiguaron en su contra. Destaca que el Estatuto Procesal Penal estableció la forma de vinculación de una persona a un proceso, ya sea citándosela para escucharla en indagatoria, mediante su presentación voluntaria con el mismo fin, ordenándose su captura o la aprehensión en flagrancia, y añade que ninguna de estas modalidades se presentó en el caso de su defendido, porque absolutamente nada justificaba la captura, que fue ilegal, sin orden previa y sin fundamento probatorio anterior, porque hasta ese momento procesal la investigación desconocía los autores y los móviles del doble homicidio, por cuanto el propio hermano de una de las víctimas había manifestado que no sabia nada. Sostiene que se desconocieron todos los cánones correspondientes a la vinculación previa a la indagatoria, que más que voluntaria fue obligada y producto de un procedimiento arbitrario, oscuro y contrario a todos los cánones de un Estado de Derecho, porque incluso los testigos de cargos declararon después de su captura y no antes. En la etapa instructiva, estima el actor como una de las tantas irregularidades

no discutidas, que a su juicio no sólo afectó el debido proceso sino el derecho de defensa, la relativa a la forma como se recepcionaron las pruebas, sin la respectiva resolución notificable o de cúmplase que las ordenara, privando a la Defensa de la posibilidad de conocer la realización de las mismas, porque se allegaron por meras constancias secretariales. Sostiene en general que no hubo una profundidad en la instrucción y menos una investigación integral. No desconoce el principio de libertad probatoria que rige la disciplina procesal penal y tampoco la reserva sumarial, pero alega que la prueba debe 5 ser legal, regular y oportunamente allegada a la actuación y en todo caso imperar el principio de publicidad, en el sentido de que debe ser conocida por todos los sujetos procesales, lo que de ningún modo aconteció aquí, debido a que las pruebas se practicaron sin la posibilidad de estar presentes las partes porque no se los informó, en detrimento de la garantía de contrainterrogar a los testigos En su concepto, los funcionarios instructores no respetaron el principio de legalidad de la prueba que exige que ésta se obtenga conforme a las normas que regulan su petición, obtención, incorporación y aducción, porque el derecho de contradicción se violentó en este proceso, como quiera que otra hubiera sido la suerte del procesado si los testimonios de cargo se hubieran recepcionado con la presencia cierta, efectiva y verdadera de un Defensor, en vista de las evidentes incoherencias e imprecisiones de sus dichos. En resumen, arguye que las pruebas se practicaron a espaldas del Defensor, porque no contó con la oportunidad de contradecir los testigos ya que nunca

se le notificó de la práctica de dichas diligencias, como tampoco la del reconocimiento en fila de personas que al fin no se practicó. También destaca la ausencia de defensa técnica, por inactividad del defensor. En la instrucción, porque en el curso de esta etapa, incluida la indagación preliminar, se acopió la mayor prueba en contra de Hernán Argiro Osorio Ortiz, sin la intervención efectiva y eficaz de un Defensor capaz de contra-interrogar a los testigos de cargo, con el que sólo contó al cierre de la investigación. Añade que el defensor público que verdaderamente asumió su representación, respecto de las irregularidades presentadas, de carácter insubsanables, pudo haber alegado la nulidad en el alegato precalificatorio, impugnando la Resolución de Acusación o en la preparación de la Audiencia Pública propia del juicio, y al no hacerlo perjudicó al procesado. Aparte de que no se los enteró o informó acerca de la práctica de las pruebas, señala el impugnante que los tres defensores en total que tuvo no hicieron nada por controvertir las pruebas obtenidas de manera secreta, tampoco se preocuparon por solicitar otras tendientes a desvirtuar los cargos o a hacer menos gravosa la situación del acusado y mucho menos trataron de obtener la comparecencia de los testigos para rebatirlos. Asegura que el primer defensor se limitó única y exclusivamente a representarlo en la indagatoria, no participó en ninguna de las pruebas realizadas, ni exigió que se le notificara de la fecha de su práctica, tampoco ejerció el principio de la doble instancia y renunció al poder; el otro defensor

también renunció a escasos ocho días, sin realizar tampoco ninguna actividad y la Fiscalía sólo cuando declaró persona ausente al otro sindicado, le designó un Defensor Público que se convirtió en un colaborador de la autoridad. Le extraña al demandante que en la etapa instructiva se hubieran presentado tantas irregularidades y no se hubieran discutido y en general califica a la 6 Defensa de negligente, desidiosa, inoperante e inactiva y a su juicio esa ausencia de defensa técnica no la subsanó la aparición cuando ya se clausuró la investigación de un defensor público que actuó activa y eficazmente en la etapa del juicio, porque tampoco pudo lograr la comparecencia de los testigos de cargos para contra-interrogarlos ni que se practicara una inspección judicial en el sitio escenario de los hechos. A su turno, en relación al otro sentenciado Hernán Argiro Osorio Ortiz, le resulta sorprendente al recurrente y a todas luces violatorio de un Estado de Derecho, que la captura se hubiera ordenado cuando ya las personas que lo incriminaban habían declarado sin tener siquiera defensa nominal. Pero también repara en el contenido del Edicto emplazatorio, por medio del cual se lo vincula en calidad de persona ausente, por la falta de indicación sí se trataba de doble homicidio agravado. Reitera el argumento relativo a la ausencia de requisitos legales de las pruebas efectuadas en la fase instructiva y al incumplimiento del principio de investigación integral en esa etapa, dada la omisión de pruebas. Pero el mayor énfasis lo hace en la ausencia de defensa técnica, y en

relación con el defensor de oficio que se le nombró, señala que éste no hizo nada y sólo se limitó a avalar con su firma las decisiones de la Fiscalía. Se notificó de la medida de aseguramiento únicamente, sin solicitar ninguna prueba ni intervenir en las que se practicaron, cuando, a su juicio, había mucho por hacer, “como contradecir la prueba de cargo, solicitar inspección judicial al lugar de los hechos, impugnar el Interlocutorio que resolvió la situación jurídica, peticionar otras pruebas que resultaban de las de cargo, pedir examen de balística del proyectil recuperado para saber a que tipo de arma pertenecía, y compararla con los dichos de los testigos, solicitar ampliación del experticio de la necropsia, en cuanto a establecer trayectoria de los orificios de entrada y con ello saber posición de las víctimas y victimario y distancias”, sin dejar de comentar de paso que éste último no fue objeto de traslado en ninguna de las etapas del proceso. Añade que sólo en la fase del juicio contó el acusado con representación judicial idónea y hubo actividad defensiva, pero que este hecho, ni la solicitud de la nulidad de la actuación que presentó en el traslado para la preparación de la audiencia pública, convalida la irregularidad de la falta de defensa técnica en la investigación, y deplora que se la hubiera dejado vigente por los jueces de primera y segunda instancia, señalando que había actos irrenunciables e insubsanables que generaban nulidad absoluta, por lo que las “actuaciones” del defensor de oficio no podían convalidarse, dado que presente o ausente el sindicado de todos modos se le debe garantizar el

derecho a una defensa profesional. En resumen, alega que la desidia por parte del defensor que se le designó oficiosamente al procesado y la no investigación integral influyó en el fallo de 7 condena. Según sus términos, “el perjuicio es palpable, serio, evidente y real”, porque de haber existido una eficaz defensa desde la instrucción y practicadas las pruebas echadas de menos, el acusado pudo haber obtenido la absolución, o al menos la eliminación de la condición de autor o coautor por la cual se lo condenó, por lo demás sin suficiente motivación. La ausencia de actividad del defensor de oficio, considera con apoyo en la doctrina y fragmentos de decisiones de la Corte, no podía considerarse como el ejercicio de una estrategia en este caso, sino un clásico abandono del cargo, y así pregona derrumbada por completo la presunción de legalidad de las sentencias de primer y segundo grado, consecuencialmente, que el único remedio que queda es la anulación de la actuación, “ya sea desde la resolución que cerró la investigación inclusive, o desde la Diligencia de apertura de Instrucción, ya que todas esas pruebas (se refiere a las de cargo) se obtuvieron sin contar con una defensa real y verdadera”. Así mismo, califica de apresurado el cierre de la investigación, por haber transcurrido desde la declaración de persona ausente del sindicado un (1) mes y cuatro (4) días, y considera que también pudo haber limitado la facultad defensiva, con perjuicio indudable para su defendido, cuando se debió haber hecho uso de la clausura parcial de la investigación prevista por

la ley. En la etapa de juzgamiento, también destaca que la situación de ambos procesados se vio afectada por manifiestas irregularidades, (1) primero, porque hubo omisión en la práctica de pruebas que hubieran cambiado por completo la situación a favor de sus defendidos, como eran la inspección judicial en el sitio escenario de los hechos y el examen balístico del proyectil recuperado, las cuales no fueron decretadas a pesar de haber sido solicitadas, con violación del debido proceso y específicamente del derecho de defensa; (2) en segundo lugar, por cuanto se dificultó en grado sumo el derecho a la defensa técnica debido a que no se posibilitó contrainterrogar a los testigos de cargo por no realizarse una labor real seria y efectiva como estaba obligada el Estado a través de sus agentes para la búsqueda y comparecencia de los declarantes En la etapa procesal del juicio, destaca también como irregularidad común que afectó a ambos procesados la negativa de la práctica de una prueba trascendente como era la inspección judicial en el lugar de los hechos, por cuanto con dicha diligencia se pretendía demostrar la falta de credibilidad de los testigos porque personalmente había constatado que los locales y las vías de tránsito de automotores que indicaron no existían en los alrededores del sitio del acontecimiento trágico. Termina diciendo que sí se hubiera ejercido una defensa técnica adecuada o se hubiera realizado una investigación integral, el resultado del proceso hubiera sido favorable a sus defendidos. 8 Destaca el deber de acatar y respetar si la Corte es del sentir que la anulación sólo deba ser desde cierta etapa procesal y a continuación señala como actos o providencias que debían anularse, la del cierre de la

investigación, y todas las posteriores como la Resolución de Acusación, las sentencias de primera y segunda instancia, sin dejar de contar todas las pruebas que se practicaron sin defensa técnica. Pide casar las sentencias de primera y segunda instancia, "que forman una sola, como consecuencia del principio de inescindibilidad de las decisiones de instancia", y en su lugar anular la actuación a partir del cierre de la investigación, incluyendo todas las decisiones posteriores y las pruebas obtenidas en la etapa instructiva sin presencia del defensor. 3.2.- Cargo Subsidiario. - Violación Indirecta. En ambas demandas, señala el actor la violación indirecta de la ley sustancial, porque hubo una aplicación indebida de las siguientes normas sustanciales: los artículos 323 y 324, numeral 7°, del Código Penal, modificados por los artículos 39 y 40, numeral 7°, de la Ley 40 de 1993, en concordancia con los artículos 25 y 26 del mismo estatuto, al igual que el artículo 1° del Decreto 3664 de 1986, convertido en legislación permanente por el artículo 1° del Decreto 2266 de 1991. También indica que se aplicó indebidamente el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, cuando se concluyó, que se llegó, estando ausente, a la certeza de la responsabilidad de los procesados. Así mismo, reseña, que al aplicar en forma indebida las normas anteriores donde reinaba la falta de certeza, se dejaron de aplicar los artículos 2° y 445 del Código de Procedimiento Penal, en el sentido de que la duda debía resolverse en favor del sentenciado y no en contra.

Según el contenido de la demanda dicha violación se dio por errores manifiestos de hecho cometidos por el juzgador de segunda instancia, a los cuales se llegó por: 1) Falso juicio de identidad en relación con la prueba testifical y la prueba técnica (necropsia y acta de levantamiento del cadáver); 2) Falso juicio de existencia, por omisión de pruebas que existían en el proceso y también por suposición de otras. En resguardo del principio de no contradicción, se aclara que los falsos juicios de identidad y de existencia se pregonan de medios de convicción diferentes, tras lo cual se precisa que se cometieron errores en la construcción de los indicios, porque la prueba testimonial directa no estaba debidamente corroborada y no lograba establecer la certeza de la 9 responsabilidad. En lo fundamental, sostiene que no hubo una individualización clara de sus defendidos para llegar a la certeza de se trataba de los mismos sujetos a los cuales se referían los testigos, respecto de quienes además agrega que se refieren a los autores del doble homicidio con simples apodos o motes, sin informar extrañamente el vestuario que llevaban, lo cual daba a entender que en realidad no vieron a los homicidas o no observaron lo que narran. Resalta que las características físicas de los procesados reseñadas por el fallo de primera instancia, para nada coincidían con las que suministraron los testigos en relación con las personas que dicen vieron cometer los delitos, y considera lamentable que el análisis crítico de los testimonios de cargo por parte del juzgador de primer grado que le restó toda credibilidad, absolviendo

por la incertidumbre de la participación de los acusados, no fuera tenido en cuenta por el Tribunal. A su juicio, aquí es donde surge la tergiversación de la prueba porque el sentenciador de segunda instancia confunde y da como ciertas unas descripciones morfológicas no corroboradas para darle fe y credibilidad al dicho de los testigos, sin que se pudiera entender la credibilidad de estos, frente a la incertidumbre que destacó la funcionaria judicial que observó directamente a los inculpados en la vista pública. Enfatiza que se tergiversa la prueba al concluir el fallador que los autores de los ilícitos fueron vistos y divisados por los tres testigos, como también a su juicio se distorsiona cuando se dice que la funcionaria de primera instancia no hizo en la decisión absolutoria una comparación de aspectos objetivos. Así, advierte de la prueba reina que sirvió además para la ubicación de uno de sus defendidos en el barrio “El Tablazo”, y la condena de ambos, como fueron las declaraciones de Omaira del Socorro Casas Isaza y Yovanna Andrea Cano Muñoz, que con base en ellas no podían crearse indicios porque, el de huellas materiales no aparecía corroborado en el expediente. En relación con el enjuiciado, Jesús Emilio Bravo Muñoz, señala que este indicio de huellas materiales no se podía establecer porque no estaba probado que éste hubiese sido capturado con las armas indicadas en la diligencia de allanamiento a su residencia, y menos que estas hubiesen sido las empleadas para dar muerte a las víctimas, y siendo así no se podía tergiversar la prueba como lo hizo el Tribunal al indicar que se le encontraron dos “changones” y un revolver.

En su sentir, resultaba absurda la conclusión y era una tergiversación del contenido mismo de la prueba, partir de la condena por un delito de Porte Ilegal de armas de fuego de defensa personal para responsabilizar al condenado del doble Homicidio Agravado, porque de ningún modo podía significar que las armas halladas en la casa donde habitaba fueron las mismas que causaron la muerte de los jóvenes, dado que ni siquiera se practicó el examen al proyectil recuperado en el cuerpo de una de las víctimas, solicitado para saber a que tipo de arma pertenecía, pero negado 10 por el a-quo con argumentos descabellados pese a su trascendencia como lo reconoció finalmente el mismo Tribunal. Argumenta que el otro indicio, el de fuga o clandestinidad que se intentó construir respecto de Hernán Argiro Osorio Ortiz, tampoco estaba evidenciado en el proceso, dado que se demostró con las deponencias juradas de Javier Antonio Ortiz Ruiz, Carlos Mario Rojas Quiroz y María Ligia Garro de Estrada, que a la hora y fecha de los acontecimientos su representado se hallaba en otro lugar distante, el barrio El Limonar. Dice de estos últimos testigos que corroboran el dicho claro y enfático de su defendido cuando manifestó que a eso de las nueve de la mañana llegó a la casa de sus suegros, residentes cerca al Hospital San Rafael de Itaguí, y que por eso otra tergiversación que comete el juzgador fue ubicarlo en horas del mediodía en el barrio “El Tablazo”, tratando de establecer un indicio de conexidad espacial o de presencia en el lugar de los hechos. Otro falso juicio de identidad lo hace consistir en la confusión del fallador de

los dos “Richard” que aparecen en la investigación, como si fuera uno sólo. En sus términos, ubica a una persona de nombre Richard el de las “chuchitas” como si fuera el mismo Richard sobrino de Osorio Ortiz. En resumen, asegura que se tergiversó por completo la prueba testimonial y los indicios que se construyeron en torno a ella, a lo cual añade en síntesis, que la probanza no tenia la envergadura o contundencia para cimentar la certeza de la responsabilidad. Aduce que la certeza suponía no sólo la existencia de la prueba, sino también su interpretación lógica, y así concluye que el Tribunal se equivoca en la apreciación de la prueba en el sentido de que puso a decir algo que ellas no manifiestan, o en otros términos, tergiversa o distorsiona la prueba dándole un contenido diferente al que indicaba o revelaba. En su sentir, la mejor solución debió ser la aplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, omitido por el Tribunal según afirma cuando existían razones para proceder a darle vigencia. Colige por último, en cuanto a los falsos juicios de identidad, que si la prueba no hubiera sido distorsionada era indudable que las dudas que aparecían en el plenario no podían ser eliminadas. Hablando de la omisión probatoria, alega que para nada se tuvo en cuenta que en el acta del levantamiento del cadáver en el mismo barrio de Ossa Martínez, y del otro en el hospital, no aparecía ninguna referencia sobre los autores y los móviles de los hechos, máxime cuando un pariente tan cercano de la primera víctima sólo dijo que no sabia nada sobre la muerte de su

hermano. Hace notorio, que también se omite el análisis de la declaración del Inspector 11 Jairo Piedrahita Franco, quien explícitamente manifestó que no hubo testigos de los hechos ni comentarios acerca de la dirección o rumbo que tomaron los homicidas, porque era una zona residencial y el occiso estaba jugando un partido de fútbol. Añade que si esta última prueba no se omite y se compara con los testimonios de cargo, ante el infortunio de que la inspección judicial sobre el escenario de los acontecimientos, se había podido concluir que no era tan certero el dicho de los declarantes. Finalmente, en lo referente a la suposición probatoria, como error de hecho por falso juicio de existencia, aduce que para darle crédito a la declarante Casas Isaza, se acepta con ella que comunicó a los de la DIJIN en Belén el numero de la placa del vehículo en el que se movilizaron los victimarios, pero que la prueba de la denuncia no existía en el proceso y sólo existió en la mente de la testigo y en la de los Magistrados del Tribunal. En su opinión esa información está siendo creada o supuesta para darle el valor o respaldar el dicho de la deponente, y considera como fuera de dudas que si no se supone, se debilitaba más el testimonio de cargo. Asevera que otro yerro se comete al ubicar el vehículo de la compañera de Hernán Argiro Osorio Ortiz, en el lugar de los hechos, sin verificar siquiera la existencia de vías públicas o sí podían transitar automotores por el sitio, sobre todo cuando el propietario del local donde su defendido guardaba el vehículo aseguró bajo juramento que en la fecha y hora de los

acontecimientos, el rodante estaba en el garaje. Dice por último que tampoco aparecía en el expediente la prueba que demostrara las supuestas amenazas que las testigos afirmaron haber recibido para que no comparecieran a las diligencias de reconocimiento en fila de personas, porque no se interrogó a Wilmar Zapata, para comprobarlo. Anota que tales amenazas sólo son suposiciones no probadas, y al valorarlas se caería en un falso juicio de existencia por suposición de pruebas. En concepto del Letrado, si se eliminaban los falsos juicios de existencia por suposición u omisión probatoria, y los falsos juicios de identidad por tergiversación, sumado a las incoherencias, imprecisiones e inconsistencias de las testigos, de las que dice no hace un análisis frío de las mismas para no caer en un alegato de instancia y deja a los vastos y amplios conocimientos de la

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