PGN - POLICIA JUDICIAL - Entrevista
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - POLICIA JUDICIAL - Entrevista
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Honorables Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
M.P.: Dr. AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN
E. S. D.
REF.: Casación No. 24999
Procesado: ANGEL ADRIÁN RUEDA PINZÓN
Delito: Homicidio Simple
Victima: FREDY QUINTERO LIZCANO
Asunto: Concepto casación.
En mi condición de Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, ante la Honorable Corporación de Justicia, expreso a continuación mi criterio sobre la legalidad de la sentencia emitida en junio veinticuatro (24) de dos mil cinco (2005) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó con modificación del quantum punitivo, la proferida en julio veintisiete (27) del año dos mil cuatro (2004), por el Juzgado Trece (13) Penal del circuito de la misma ciudad, contra ANGEL ADRIAN RUEDA LEÓN, por haberlo hallado penalmente responsable del delito de Homicidio Simple. Por considerar la Corte Suprema de Justicia, reunidos los presupuestos legales de la demanda extraordinaria de casación interpuesta por el señor Procurador 20 Judicial Pena II, procedió a su admisión con el consecuente traslado a esta Procuraduría Delegada para emitir el correspondiente concepto, a la luz de lo dispuesto por el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
1.- EPISODIO HISTÓRICO.
El día 26 de mayo de 2000, a eso de las diez y media de la noche, en el
establecimiento público “La Fonda Paisa”, ubicada en la carrera 100 G Bis No. 1261 Sur del Barrio Bosa La Libertad de esta ciudad, ante los reclamos que le hicieron a ANGEL ADRIAN RUEDA LEON los demás contertulios que asistían a su inauguración por pretender sobrepasarse de manera libidinosa con una de las empleadas del lugar, sorpresivamente esgrimió un arma corto punzante -navajacon la que arremetió de manera indiscriminada contra los asistentes al evento, dejando gravemente herido al señor FREDY QUINTERO LIZCANO quien posteriormente falleció en el hospital Kennedy, culminado su ataque desapareció del lugar sin dejar rastro alguno. Por estos hechos, fue vinculado investigado y juzgado en sede procesal.
2.- ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE.
Adelantada la investigación previa y con el informe policivo que en su decurso se allegó, la Fiscalía cuarenta y nueve (49) Delegada ante los Juzgados de Circuito, 2 en junio 4 de 2001, dispuso la apertura de formal investigación penal en contra de ANGEL ADRIÁN RUEDA LEÓN a quien declaró PERSONA AUSENTE, designándole defensa de oficio, ante la imposibilidad de obtener su personal comparencia al proceso, no obstante haber dispuesto lo pertinente en tal sentido. A su turno la Fiscalía 48 Seccional, en proveído de mayo 30 de 2002, le resolvió situación jurídica, afectándolo con Medida de Aseguramiento de Detención Preventiva y sin beneficio de excarcelación como presunto autor responsable del delito de Homicidio.
En julio 16 de 2002, el ente instructor ordenó el cierre del ciclo instructivo, decisión que fue objeto de nulidad en septiembre 10 del mismo año, por petición de la defensa, en aras de garantizar el debido proceso, esencialmente en lo que tenía que ver con la plena identificación e individualización del sujeto agente de la acción delictiva, situación que una vez restaurada, se declaró nuevamente concluido el termino investigativo, en marzo 27 de 2003. Con Resolución de Acusación proferida en mayo 27 de 2003, calificó el mérito del sumario, con imputación fáctica y jurídica del delito de Homicidio, conducta delictiva de que trata el artículo 103 del Código Penal vigente –Ley 599 de 2000-. Decisión que en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa, obtuvo aprobación íntegra por parte de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en proveído de agosto 8 de 2003. Correspondió al Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogota, adelantar la etapa procesal del juicio, sede en la que una vez realizada la audiencia preparatoria con evacuación de algunas pruebas, y culminado el debate oral de Juzgamiento, en sentencia de julio 27 de 2004, impuso condena a RUEDA LEÓN, a la luz del artículo 103 del Código de las penas –Ley 599 de 2000por resultar de aplicación mas favorable a la vigente para el momento de los hechos, imponiéndole como pena principal de prisión doscientos cuatro (204) meses y negando de contera la
suspensión de la condena de ejecución condicional de la pena privativa de la libertad como la prisión domiciliaria. Inconformes, el señor defensor y Ministerio Público impugnaron aquella decisión, cuyas pretensiones apuntan a la absolución del procesado ANGEL ADRIAN RUEDA LEON. De un lado, por la ausencia total de prueba objetiva que individualice al autor del ilícito, ya que por suposiciones de los testigos del suceso, resulto ser su representado el homicida de Quintero Lizcano, a pesar que ninguno vio el momento en que se le hirió, amén de la oscuridad y desorden que reinaba en el recinto; cuestiona igualmente la entrega de la fotografía por parte de un pariente del encausado, lo que pudo constituir una coartada a favor del verdadero autor del crimen. Por su parte el señor Procurador Judicial II, sobre dos aspectos, sugiere la ilegalidad del fallo: 3
1. Prueba con fuerza insuficiente para predicar certeza sobre la responsabilidad de Rueda León, toda vez que: (a) los testigos con reserva de identidad desaparecieron del ordenamiento jurídico colombiano en torno a la dificultad para controvertirlos, luego la condena no podía edificarse sobre un testimonio de alguien perfectamente desconocido de quien se duda, haya presenciado de manera directa los hechos, de ahí que no podía constituirse en elemento de prueba para derivar responsabilidad en su contra a través de los testigos "de oídas", detectives del "DAS" que obran como principales en la foliatura; (b) Tampoco era viable edificar una condena sobre características físicas
discordantes y generalizadas que aportaron los testigos visuales, por resultar comunes a un colectivo de individuos y (c) los reconocimientos fotográficos que por haber sido evacuados sin el lleno de los requisitos legales que demanda la ley procedimental penal, los hacía nulos de pleno derecho y no obstante se les dio valor probatorio residual como hecho indicador. 2.- Demanda del a quem, el restablecimiento del principio de Congruencia que debe existir entre la acusación y la sentencia, porque en esta decisión se sorprendió al acusado con causales de agravación no deducidas en aquélla, pretensión única que prospero, reduciendo como consecuencia su quantum punitivo a ciento sesenta y cinco (165) meses de prisión, quedando incólume los demás ítem.
3.- DE LA DEMANDA DE CASACIÓN.
La aludida sentencia de segunda instancia, fue objeto de censura por parte del señor Agente del Ministerio Público, el cual interpuso el recurso extraordinario de casación alegando la causal primera, cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, esto es, violación indirecta de la ley de carácter sustancial en la apreciación probatoria por parte de los juzgadores quienes incurrieron en error de hecho por falso raciocinio y error de derecho por falso juicio de legalidad, que condujo a la inaplicación del inciso 2º del artículo 232 ibídem, argumentos que planteo en acápites independientes y concretando como única su pretensión para que la Corte reemplace el fallo por uno de carácter ABSOLUTORIO a favor de ANGEL ADRIÁN RUEDA LEÓN. 3.1.- Cargo primero: Error de hecho por falso raciocinio en las declaraciones
de los agentes del DAS, EDGAR GAONA BARAJAS Y ALFONSO PORRAS
SANDOVAL.
Con relación a este primer aspecto, discrepa el impugnante de la actividad valorativa que los falladores de instancia esgrimieron en sus decisiones de condena como unidad inescindible y cuya legalidad ataca por esta vía, específicamente en lo que tiene que ver con la versiones procesales vertidas por los agentes del DAS, GAONA Y PORRAS, a los que si bien el Tribunal les dio el 4 carácter de testimonios “de oídas” o “referencia” como entidad aceptada por la Jurisprudencia nacional, su apreciación no estuvo regida por las previsiones que orientan las reglas de la sana crítica y de la experiencia, prueba de la que en su sentir pendía indefectiblemente no sólo la vinculación del homicida RUEDA LEÓN al proceso, sino la certeza sobre su responsabilidad, ya que además de erigirse como la prueba principal aunque indirecta de imputación criminal, campea como única con la fuerza suficiente para edificar la condena. El yerro por parte del Tribunal, apunta el censor, se concentro esencialmente en haber otorgado a través de aquellos testigos "de oídas" cuya condición legal no desconoce, fuerza inusual probatoria a la fuente de conocimiento, es decir, a la información que en torno a su autor, suministro a los detectives del DAS alguien a quien califica de un “completo desconocido”, versión que también debió ser sometida a un juicio de valoración bajo los postulados de la sana crítica en la forma como lo dispone el artículo 277 de la Ley 600 de 200, ya que solo se
trataba de un supuesto receptor personal de los sucesos y presunto allegado al propio incriminado. No obstante la irregularidad de aquella fuente, el juzgador de manera subjetiva y unilateral, dio por cierto lo anunciado por los investigadores, sin ningún soporte en la realidad procesal, pero si confiando tan sólo en su buena fe, por tratarse simplemente de agentes oficiales, circunstancias que lo impulsaron a brindarles entero crédito. De manera, continúa, si hay duda sobre la existencia real de aquel testigo remoto, por razones de lógica, no podía el Tribunal sugerir certeza de su imputación, habida cuenta de haber sido el principal portador de la incriminación que milita en autos y tampoco dar por sentado, como lo hizo, que era quien dijo ser, tío del procesado, o creer que había percibido de manera directa el acontecer fáctico, ni asegurar que ostentaba una conducta intachable para dar por descartado cualquier asomo de ánimo perverso que interfiriera los intereses del acriminado, pues se correría el riesgo, ante una construcción en tal sentido con anuencia del fallador, de resultar una farsa, lo que implica abrir camino a la proliferación de fallos "no precisamente nutridos por la certeza".- En su criterio, tampoco resulta atendible la postura que asumió el Tribunal, al "justificar" su reserva de identidad, porque con ello, no sólo esquivó su comparecencia al proceso, sino que cerro el paso a toda posibilidad de controversia en punto a la trascendente imputación criminal de aquel "remoto testigo", en dirección a obtener mejores elementos de juicio relativo a su
condición personal y de percepción para edificar sobre ellos el juicio de certeza que corresponda a la verdad en las apreciaciones que ofreció a los detectives, en lo que concierne con la identidad de su autor. 3.2. Cargo segundo: Error de derecho por falso juicio de legalidad, valoración del reconocimiento fotográfico sin cumplimiento de requisitos legales esenciales: 5 Afirma el recurrente frente a este segundo supuesto, cómo el fallador quiere otorgar valor probatorio a unos reconocimientos fotográficos realizados en sus exposiciones por los testigos de visu, Martha Villanueva Rodríguez y Germán Alberto Mikoulitz Cubillos a quienes se les exhibió una fotografía allegada por los agentes del DAS y que correspondía a RUEDA LEÓN, conculcando las previsiones legales que se consagran para su aducción, en el artículo 304 de la Ley 600 de 2000, que exige por lo menos la exposición de seis fotografías de personas y con la inexcusable presencia del defensor y Ministerio Público. Por ende, una diligencia de reconocimiento fotográfico evacuada en aquellas condiciones, no puede erigirse en medio de prueba susceptible de ser valorado o apreciado según lo dispone la Carta Fundamental en su artículo 29, que establece como censura de cara a tales irregularidades, "nulidad de pleno derecho" lo que significa que ese medio producido ilegalmente es inexistente, carece de validez y apareja como consecuencia, su desaparición del escenario procesal donde se adujo, en referencia a su valoración. Y a pesar, agrega, que ese ostensible quebrantamiento de las ritualidades en la producción y aducción de aquella prueba se detecto desde el momento de la
calificación, insistieron los falladores de instancia en otorgarle un valor probatorio residual para él desafortunado, en su orden de "hecho indicador" y calidad de "documento" a la fotografía, cuya fuerza vinculante desde el punto de vista probatoria, la alcanzo a partir de la exhibición que se hizo a los testigos de visu, momento en el que se quebrantaron las garantías que surgen de la regulación del reconocimiento fotográfico. Finalmente señala, que la certeza para deducir responsabilidad en la sentencia contra el acriminado, estuvo cimentada esencialmente de cara a lo afirmado por los testigos que intervinieron en el reconocimiento, lo que condujo a una hipotética construcción de ella. Todo ello para que se configure el error de derecho por falso juicio de legalidad.
4.- CONCEPTO.
4.1.- Primer Cargo. Corresponde, por disposición del propio legislador, al juzgador de instancia en su loable tarea de administrar justicia, al momento de proferir sus fallos que definen el conflicto jurídico entre los extremos que conforman la relación jurídica, realizar una labor apreciativa o valorativa de la prueba que al proceso ha sido allegada con la ineludible finalidad de formar su convicción sobre la situación fáctica que conduzca a aplicar el derecho objetivo que corresponda. Apreciación probatoria que debe hacerse al amparo de los principios de la lógica, las máximas de la 6 experiencia o postulado científico, a través de los cuales se le asigna o niega su justo valor, porque sólo de esa manera se entiende un verdadero sentido de justicia material, que consulte ante todo, el reconocimiento de los derechos y
garantías fundamentales constitucionales de quienes fungen como sub-iúdices. Hoy, a cambio del otrora esquema de tarifa legal que necesariamente debía aceptar el fallador, se impone en el sistema probatorio como parte del proceso penal, la libre convicción o la apreciación racional de los medios de prueba, a voces del articulo 238 de la Ley 600 de 2000, lo que implica para el juzgador, realizar su ponderada labor de valoración probatoria a partir del entendimiento de las reglas de la sana critica con eficaz razonamiento, para juzgar la verdad de los hechos descritos y enunciados en la disputa que se trate, cuyos principios conformados por las reglas de la lógica, de la experiencia y de la ciencia, entrañan a su vez diversos factores relacionados con el origen y legalidad de la prueba, su correspondencia en punto a los hechos investigados, su interacción con los demás medios de prueba, para otorgarle dentro del contexto procesal, ora en su aspecto particular, mayor o menor fuerza de convicción. Ahora, si de ese arte de juzgar se desvían o desbordan los operadores jurídicos cuando emiten los juicios de valor en sus sentencias, la normatividad establece entre otros mecanismos, el ejercicio de este derecho técnico - jurídico, en dirección a controlar la legalidad de sus decisiones como límite al poder punitivo del Estado, siendo de inexorable obligación que quien lo ejerza, consulte los principios que lo rigen. Cuando se trata, como lo hizo el recurrente de abordar y cuestionar la configuración del falso raciocinio como error de hecho por inobservancia de las
reglas de la sana crítica, ha recordado la Jurisprudencia Penal que: “se debe indicar que dice de manera objetiva el medio, que infirió de él juzgador, cual mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cual postulado de la lógica, ley de la ciencia, o máxima de experiencia fue desconocido, debiendo indicar cual es el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo, y finalmente, demostrar la trascendencia del error indicando cual debe ser la apreciación de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado”, Sentencia de junio 26 de 2002 Corte Suprema de Justicia). Exigencias que aparecen ausentes en el escrito de argumentación para advertir que su demanda adolece de fallas técnicas ostensibles, en la medida que ellos se asimilan más a un alegato de instancia como el atrás indicado y que riñe con la filosofía de este recurso; porque si bien, hizo especifica acotación a los medios de pruebas afectados por el yerro, - testimonios "de oídas" de los detectives Edgar Gaona Barajas y Alfonso Porras Sandoval, no demostró cual fue el 7 razonamiento que conculcó el juzgador, cual la inferencia desatinada que sirvió de fundamento a la sentencia atacada o la regla de la lógica o experiencia que dejó por fuera el fallador en su labor apreciativa o de valoración.
Así, de cara a las perspectivas planteadas por el censor para argumentar su censura de ilegalidad con referencia al fallo de condena, surge imperativo realizar las siguientes precisiones: A voces del artículo 314 de la Ley 600 de 2000, las exposiciones y entrevistas rendidas ante la Policía judicial, por su carácter de extra procesales, no tienen al igual que sus informes, la entidad jurídica que connota por ejemplo un testimonio o indicio en su expresión de ser susceptible de valoración. Ellos se instituyen en fuentes que orientan o marcan directrices en la búsqueda de la verdad real. Aparece claro que aquel precepto normativo no distingue, si aquella información puede provenir de una persona conocida o indeterminada para efectos de su validez, pero ello se entiende desde la óptica de su relevancia jurídica, que no esta circunscrita o enmarcada a que provenga de una u otra, sino en cuanto que sea susceptible de ser verificado su contenido (relato histórico del hecho y a veces de su autor) a expensas del proceso, en aras de establecer su veracidad de frente a los demás medios de prueba legalmente allegados, pues sólo en ese sentido puede tener alguna incidencia probatoria, en aras de garantizar el derecho de controversia. No se aparta esta Delegada de la preocupación razonable que plantea el censor acerca de la posibilidad de construirse sindicaciones a partir de informaciones que provienen de personas desconocidas y que pueden contener ánimos insanos o vengativos, sin embargo este criterio no puede generalizarse, porque cada caso en particular amerita su estudio en concreto. Al respecto la Jurisprudencia constitucional como órgano de interpretación legislativa, ha traído a colación
aspectos relacionados con el tema, previniendo precisamente aquella eventualidad en la que se pueda incurrir desconociendo o vulnerando derechos constitucionales, al señalar que en ningún caso, los informes de policía o las versiones de informantes, tendrán valor probatorio en sede procesal, para lo cual refiere que: "Los informes de la Policía si bien muchas veces revelan situaciones objetivas que han verificado sus agentes, en otras, son producto de indagaciones con terceros, muchas veces indeterminados, que estructuran conjeturas o apreciaciones que materialmente no son idóneos para fundar una prueba... Sin embargo, lo anterior no obsta para que el funcionario judicial competente pueda, a partir de dichos informes, producir dentro del proceso la prueba que se requiera para establecer la realidad y veracidad de los hechos que son relevantes en éste, la cual naturalmente puede ser controvertida por el sindicado. Pero se 8 anota que lo que dicho funcionario puede valorar es la prueba producida regularmente en el proceso, más no los informes mencionados" Sentencia C-39200 M. P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. Así, la información que sobre los hechos brindo un ente "desconocido", como suele llamarlo el censor, no deviene ilegal, porque el mismo dispositivo normativo lo permite, lo que no resulta viable es que per se, sea objeto de valoración probatoria, como parece equivocadamente lo entendió el censor. De aquella manera también lo concibió la corte Suprema de Justicia en sentencia de octubre 20 de 2005 con ponencia del Dr. Mauro solarte Portilla, "...La ley autoriza a los organismos de policía judicial a realizar entrevistas y obtener exposiciones de informantes, pero introduce restricciones a la aptitud
probatoria de estos elementos de juicio al disponer que sólo pueden ser tenidos como criterio orientador de la investigación, lo cual significa que pueden ser utilizados como guía o referente para buscar nuevas pruebas o lograr su autorización, más no como evidencia de responsabilidad de la persona implicada por ellos, en ningún momento procesal, ni en la sentencia, ni en decisiones precedentes. No se trata de una prueba ilegal o prohibida, como suele ordinariamente creerse. La prueba es legal, en cuanto esta jurídicamente permitida, pero tiene alcances probatorios precarios. La ilegalidad no esta en que la prueba se recaude o incorpore. La ilegalidad o error radica en darle aptitud probatoria para efectos respecto de los cuales, la ley se los niega, o en negárselos cuando la ley lo permite". Conforme a las anteriores reseñas legales y jurisprudenciales, resulta desafortunada para esta Delegada la postura del casacionista en pretender que la versión de cuya existencia duda al ser vertida por un "testigo desconocido", debió el Tribunal para que pudiera tener efectos válidos de credibilidad a partir de los testigos "de oídas", someterla a valoración conforme a los postulados de la sana critica a voces del artículo 277 de la Ley 600 de 2000, o hacer una disquisición respecto a sus condiciones físicas y psicológicas de ese ente indeterminado, pues si de esa manera hubiese procedido el juzgador, habría incurrido en una verdadera construcción hipotética con claros visos de subjetividad y unilateralidad, afirmación en la que sólo se advierte un gran sentido de contradicción. La realidad procesal, surge entre otras razones, por el informe judicial que rinden
los detectives del DAS, Gaona y Porras, en quienes recayó la misión de colaborar con los funcionarios judiciales a petición de la misma Fiscalía, desde donde se puede observar entre otras, las manifestaciones que esgrime el testigo cuestionado, no sólo en relación con los hechos, sino respecto a su autor del cual incluso entrego su fotografía, datos personales y familiares, situación impropia para una persona en situación diferente, y que confrontado con los demás 9 testigos de visu, lo único que puede sugerir es su aceptación no sólo real, sino presencial del suceso y no un "completo desconocido", más bien con carácter de "anónimo", condición que etimológicamente se entiende de una persona que oculta su nombre como aconteció en autos y fundado en razones de seguridad por comportar su sobrino, "malas costumbres", situación frente a la cual resultaba imposible, por obvias razones, colocarlo en una posición de asumir riesgo, sobre todo cuando se trata de personas que voluntariamente colaboran con la administración de justicia en la lucha contra la impunidad y porque además es legalmente admisible, a voces del actual Código de Procedimiento Penal, artículo 206 de la Ley 906 de 2004. Ahora bien, la información de aquella manera obtenida, en esencia de persona indeterminada, fue ingresada a través de los testimonios "de oídas" de los detectives del DAS, en ejercicio de sus funciones legales (artículos 311 a 313 de la Ley 600 de 2000), y que a bien tuvo el ad quem darles ese calificativo, porque en verdad se constituyeron en "receptores" y "transmisores" de ella en sede procesal, como acertadamente puntualizó el fallador en uno de sus acápites:
"De manera que los detectives Alfonso Porras Sandoval y Edgar Gaona, ofrecieron testimonios de referencia de primer grado, porque escucharon los datos de un testigo presencial, quien se percató de lo ocurrido porque estaba en el lugar y momento de ocurrencia de los hechos e identificó e individualizó al autor de los mismos con nombre y rasgos particulares, así que no se ve razón para desconfiar del dicho de los servidores públicos, quienes están informando sucesos que conocieron en el ejercicio de sus funciones ", (f. 16 c4) y desprovistos de ánimo distinto al de suministrar una información acorde a la recibida de la fuente que hizo el señalamiento del autor y que es objeto de cuestionamiento y por si fuera poco guardando plena similitud con los demás testigos de visu que vertieron su versión al proceso, en esencia en lo que tuvo que ver con la individualización del sujeto agente. Testimonios que fueron abordados por el juzgador, con el rigor de la sana crítica que demanda el artículo 277 de la Ley 600 de 2000, cuyos criterios tienen vigencia cuando de valorar al testigo de "referencia" se trata, con la particularidad además, de que por no haber sido presenciados por aquellos directamente como lo dimensionó el Tribunal, en aras de verificar su real ocurrencia se hizo de mayor imperativo, el estudio de cara a su "fuente de conocimiento" aspecto nuclear de ataque por el censor, y que como se indicó de cualquier irregularidad. De manera que el juicio de valor probatorio que condujo a otorgar credibilidad a sus dichos, lo construyó el Tribunal no con fundamento en presunciones o eventuales, sino sobre la base de una información que suministro otra persona
legalmente autorizada que sí los presenció y de cuya existencia no puede dudarse, los cuales estuvieron en plena concordancia con otros testigos visuales, sin que pueda desconocerse que esa posición especial que ostentan los órganos 10 que la transmitieron - funcionarios del Estadoreporta mayor seguridad y confiabilidad a su versión, además que interés podrían tener en las resultas del proceso, cuando ni siquiera tuvieron algún contacto con él?. Relato, que en fin de cuentas lo que hizo fue contribuir para el total esclarecimiento de los hechos e identidad del agresor. Recordemos, que cuando se trata de prueba testimonial, su validez se conculca cuando en su apreciación se incurre en errores tan evidentes y ostensibles que atenta contra la lógica, la razón y la ley, aspecto que precisamente se caracterizan por su ausencia en el escrito argumentativo del censor. Con todo, ha manifestado la Jurisprudencia penal, que cuando se pretende por parte del recurrente en casación, obtener una decisión integralmente adversa a la proferida por el Juzgador de instancia, resulta indispensable desvirtuar todos y cada uno de los fundamentos en los que por su fuerza probatoria se edifico el fallo. En esencia, el demandante debe acreditar la trascendencia del error de cara a la decisión del a quem, con el fin de verificar que no de haberse incurrido en ese yerro, la decisión atacada hubiese otra.- Aspectos aquellos que parece olvidó el recurrente, porque la imputación criminal originada en esa fuente desconocida, no fue la principal ni exclusiva que milita en el proceso, lo que acontece es que su embate, como era su obligación para que
su pretensión prosperara, no se hizo extensivo a la valoración que hizo el fallador con relación a los demás medios de prueba directos o indirectos, esencialmente en la apreciación de los testigos visuales de los cuales provenía un similar señalamiento en torno a su individualización, los que sin duda alguna, resultaban con mejor posición probatoria para controvertir, dada su presencia procesal, como fueron Martha Villanueva Rodríguez, Germán Alberto Mikoultz Cubillos entre otros, insistentes y coherentes desde sus inicios en suministrar los rasgos físicos del infractor al punto de coincidir plenamente con la fotografía aportada legalmente por los investigadores del DAS, lo que indica que si eventualmente tales testigos de oídas quedarán al margen de su valoración, igual hubiere subsistido la certeza para mantener firme el fallo. De manera que de la decisión del Tribunal, no puede colegirse más que su legalidad o ajuste a derecho. Con razón advirtió el Tribunal "En este caso en relación con las declaraciones realizadas por las personas que se encontraban en el sitio en donde tuvo ocurrencia la tragedia, o sea Martha Villanueva, Blanca Lucia Vargas Reyes, Germán Alberto Mikoultz Cubillos y Gloria Inés López Solorzano, junto con los testimonios de oídas, esto es los agentes del D. A. S.; el informe que inicialmente rindieron y los indicios de presencia y huida configurados en contra del procesado; todo lo cual integralmente analizados conllevan a la convicción de la responsabilidad penal en cabeza del encausado". 11 Por las anteriores razones, este cargo no debe prosperar y por ende debe desestimarse. 4.2.- Segundo cargo.
Compete igualmente al juzgador tener suma cautela cuando se trata de realizar su labor apreciativa o valorativa, en aras de otorgar mérito positivo o negativo de incriminación a los elementos de prueba que militan en el proceso para formar su convicción sobre la responsabilidad de su autor, en aras de evitar que su decisión sea censurada, entre otros mecanismos a través de la figura del falso juicio legalidad, como usualmente se le conoce en sede de casación y que entraña una de las clases de error de derecho, el cual se encuentra directamente relacionado con los requisitos específicos que deben observarse al introducir la prueba al proceso y no obstante la violación de esas formalidades legales al momento de su aducción, el fallador valora y otorga merito a la anómala prueba, configurándose de esta manera la denominada “falsa apreciación” como yerro que afirma el censor, cometieron los falladores de instancia. A juicio de esta Delegada, en extrañas imprecisiones incurrió el censor al acusar por esta vía la legalidad del fallo, sin advertirlo al menos como subsidiario. En primer término, cuando saca a relucir en su escrito argumentativo que el Tribunal realizó un juicio de valor atinente al reconocimiento fotográfico, pues nada mas alejado de la realidad que dicha afirmación, amén que con suma claridad el ad quem dejo con
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