PGN - POLICIA JUDICIAL - Es un cuerpo auxiliar de la actividad de instrucción
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - POLICIA JUDICIAL - Es un cuerpo auxiliar de la actividad de instrucción
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
CASACIÓN 33.125
FETNER SALAZAR MOLANO CASACIÓN PENAL-Por homicidio preterintencional PRUEBA TESTIMONIAL-Carece de valor por cuanto no se obtuvo legalmente/PRUEBA TESTIMONIAL-La potestad probatoria estaba en cabeza de la Fiscalía Se evidencia en el proceso que la recepción del testimonio por la policía judicial responde a la comisión dispuesta por la Fiscalía Catorce Seccional, actuación que no correspondía a las labores previas de verificación a que hace referencia el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, las cuales, como se anotó, carece de valor probatorio pues su finalidad está orientada a servir de criterio orientador de la investigación, y que tampoco correspondía a las tareas realizadas frente a la flagrancia de comportamientos punibles ni se procedía de manera excepcionalmente en el caso de que la Fiscalía General de la Nación no hubiera podido asumir la competencia por razón de fuerza mayor, situación frente a las cual por expresa disposición legal, artículo 315 ibídem, que sí tiene virtualidad probatorio, sino que la Fiscalía Catorce Seccional de Neiva ya había asumido el conocimiento del proceso al proferir el auto de apertura, momento a partir del cual era esta autoridad judicial quien estaba cargo el direccionamiento de la investigación y la policía judicial sólo podía actuar a través de comisión por orden del Fiscal y exclusivamente dentro de los alcances de lo dispuesto en el artículo 316 de la norma procesal varias veces citada. En este orden de ideas la actividad de los funcionarios de policía judicial en el caso en estudio se restringía a la práctica de las pruebas periciales y a la recepción de información
valiosa para el esclarecimiento de los hechos investigados, pues la actuación procesal le correspondía adelantarla a la Fiscalía Catorce Seccional, quien justamente estaba obligada a recepcionar las declaraciones juradas de algunas personas bajo la gravedad del juramento y con las formalidades legales, a efecto de confirmar o desvirtuar la información suministrada por la Policía Judicial, pues aquella solo sirve como criterio orientador de la investigación a la luz del artículo 314 de la Ley 600 de 2000. Así las cosas, sin duda alguna, la potestad probatorio únicamente radicaba en cabeza de la Fiscalía lo que la obligaba a practicar todas las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos en investigación, actividad que es indelegable y que no opera ni aún acogiéndose a la figura de la comisión, como se hizo en este caso, de conformidad con los parámetros legales previsto en lo norma inmediatamente citada, pues apenas se habilitó a los servidores públicos que ejercen funciones de policía judicial a realizar pesquisas, claro está, bajo las ordenes de la Fiscalía, para la recolección de información de las pruebas orientadas a la demostración del objeto del proceso penal e igualmente, de manera excepcional, inmediata y directa, a la práctica de pruebas técnicas, periciales, dados los conocimientos especializados sobre temas específicos con los que no cuenta el funcionario judicial. POLICÍA JUDICIAL-Es un cuerpo auxiliar de la actividad de instrucción/POLICÍA JUDICIAL-Los testimonios recibidos son ilegales 1 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625
Bogotá D.C.
CASACIÓN 33.125
FETNER SALAZAR MOLANO Téngase de presente, entonces, que bajo lo dispuesto por la ley 600 de 2000 los servidores de la policía judicial apenas constituye un cuerpo auxiliar de la actividad de instrucción de la Fiscalía General de la Nación, funcionarios que están sometidos a su dirección y coordinación, por lo cual no puede la Fiscalía, bajo ningún motivo ni bajo ninguna circunstancia, desprenderse de la dirección y coordinación del ejercicio de la labor de investigación de los hechos delictivos, de conformidad con lo reseñado por la Constitución Política artículo 250 Considera esta Delegada que los testimonios recibidos por la policía judicial en este proceso, por ser ajenos a su competencia en la etapa procesal instructiva e indebidamente autorizados por la Fiscalía son ilegales por cuanto adolecen de defectos sustanciales que afectan su validez, razón por la cual debían ser excluidos en la valoración probatoria frente a la declaración de responsabilidad del procesado por la comisión el delito de homicidio preterintencional, juicio que debió hacerse únicamente con la valoración, bajo el criterio de la sana crítica, de los otros medios de prueba validamente incorporados al proceso. VALORACIÓN PROBATORIA-La prueba obtenida por Policía Judicial tiene criterio orientador Se desprende de lo anterior que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva fue consciente de las falencias en la aducción del testimonio del testigo y menguado su valor probatorio erradamente aseguró asignarle un valor persuasivo inexistente, esto es, como criterio orientador, para habilitar equivocadamente la confrontación con otros medios de
conocimiento. El valor de la s indagaciones de la Policía como criterio orientador de la investigación implica que a partir de la información recaudada en esas labores, se establece el programa probatorio, o en otra palabras, indican cuales han de ser las pruebas ordenadas y practicadas en aras de corroborar o desvirtuar la información obtenida por la Policía. No puede entenderse que el valor de criterio orientador de esa información sea la de servir de parámetro para determinar la veracidad o no de otras declaraciones, pues en este caso no esta orientando la investigación sino la valoración probatoria y por esa vía se le esta otorgando verdadero valor suasorio a la prueba inexistente. Sin hesitación alguna el criterio orientador debe asimilarse a lo dispuesto en el código de procedimiento penal artículo 314 pues de plano las exposiciones y entrevistas recibidas por los funcionarios de policía judicial en el ámbito extraprocesal no tienen valor de testimonio y apenas sirve de criterio orientador “de la investigación”, esto es, apenas sirven para direccionar la instrucción en cabeza de la Fiscalía y de los jueces. 2 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.
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FETNER SALAZAR MOLANO
Bogotá D. C. 30 de abril de 2012 Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal Magistrado Ponente Dr. JAVIER ZAPATA ORTIZ Ref: Recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado FETNER SALAZAR MOLANO contra la sentencia
proferida el 13 de julio de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Huila) por medio de la cual confirmó parcialmente la sentencia condenatoria dictada el 22 de mayo de 2007 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva. Rad. No. 33.125 El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva mediante sentencia del 22 de mayo de 2007 condenó a FETNER SALAZAR MOLANO como autor penalmente responsable de la comisión de la conducta punible de homicidio preterintencional. Apelada la sentencia por la apoderada de la defensa el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 13 de julio de 2009, confirmó la sentencia condenatoria. El representante de la defensa de FETNER SALZAR MOLANO presentó, el 14 de octubre de 2010, demanda de casación la que fue admitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, auto del 6 de octubre de 2010. 3 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.
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FETNER SALAZAR MOLANO Corresponde a la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal emitir concepto sobre la viabilidad del recurso.
1. HECHOS Los reseña la sentencia de primera instancia así: “Se tiene conocimiento mediante informe de policía judicial suscrito por el agente MOISES HERNÁNDEZ, que el 24 de enero de 2004
aproximadamente a las 17:20 en la calle 14 número 18-05 barrio La Libertad de está (sic) ciudad, se presentó una discusión entre el señor FETNER SALAZAR MOLANO y la víctima ARIAS MOYA quien cayó hacia atrás golpeándose la cabeza con el pavimento, y fue recogido por EDWIN SALAZAR MOLANO, prestándole auxilio y llevado al hospital de esta ciudad donde minutos después falleció. El sindicado es capturado en el lugar de los hechos, a quien le dan a conocer sus derechos según acta que aparece suscrita por éste. Se anexa así mismo, el acta de Inspección del cadáver y en la averiguación de los hechos, se indica que el occiso recibió un golpe del sindicado que le hizo ir hacia atrás, golpeándose la cabeza contra el piso. La fiscalía solicita al médico legista práctica del exámenes para determinar embriaguez en el cuerpo del muerto”1
2. ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía 14 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva mediante resolución del 1 de marzo de 2006 acusó a FETNER SALAZAR MOLANO como presunto autor del delito de homicidio preterintencional2.
Concluida la epata del juicio, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva profirió sentencia condenatoria a la pena de 78 meses de prisión e indemnización de perjuicios morales subjetivos de 50 salarios mínimos legales vigentes a favor 1 Folio 39 cuaderno sumario. 2 Folio 131 cuaderno de causa 4 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal
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FETNER SALAZAR MOLANO de la esposa e hijos del occiso Saúl Arias Moya como autor responsable de la conducta punible de homicidio preterintencional3. Apelada la sentencia por la apoderada de la defensa el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva confirmó parcialmente la decisión impugnada, modificando el numeral tercero para concretar a favor de quien debía cancelarse los perjuicios morales, esto es a Betsabe Moya de Arias, Sandra Arias Moya y Jorge Arias Moya4. Contra esta decisión se interpuso el recurso de casación por el defensor de URIEL FETNER SALAZAR MOYANO, el 14 de octubre de 2009, frente a la cual la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 6 de octubre de 2010 resolvió admitir únicamente el primer cargo con el siguiente alcance: “3.-Del primer cargo, no es derivable la misma conclusión. Su desarrollo no es lo consistente que debiera, pero se entiende y consigue bosquejar un problema jurídico que exige pronunciamiento de fondo de la Corte. Aunque el Tribunal dijo en la sentencia, del testimonio de Heriberto Escobar Quimbaya, que era “Criterio orientador”, le dio valor de testimonio y con ese fundamento, de acuerdo con la demanda, declaró probado el golpe que causó la caída de la víctima y su deceso. El error de derecho por falso juicio de legalidad lo hizo recaer el defensor en la declaración -rendida ante dos investigadores de la SIJIN-,
desentrañándose como razón de invalidez de la prueba postulada, que la Policía Judicial carecería de facultad para practicarla”5.
3. SINTESIS DEL CARGO ADMITIDO EN LA DEMANDA DE CASACIÓN 3 Folio 39 a 49 cuaderno sumario. 4 Folio 5 a 24 cuaderno de segunda instancia. 5 Folio 13 cuaderno de casación.
5 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.
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FETNER SALAZAR MOLANO Se demanda la sentencia de segunda instancia al amparo de la causal primera de casación cuerpo primero, violación indirecta de la ley sustancial por errores de derecho, falso juicio de legalidad debido al valor probatorio que le dio el Tribunal Superior al testimonio de Heriberto Escobar Quimbaya, el cual había sido rendido ante dos investigadores de la SIJIN, miembros de la Policía Judicial que carecían de facultad para practicar la diligencia y no se tomó ante la autoridad competente, luego esta prueba desconoce los requisitos que condicionan su validez. Sostiene el libelista que la prueba es ilícita por cuanto se recaudó ante funcionarios de policía judicial, a las 8.00 a.m., del lunes 26 de enero de 2004, momento en el que SALAZAR MOLANO no contaba abogado pues sólo lo tiene en la oportunidad en que fue escuchado en indagatoria, este es hasta a las 3:20 p.m. del mismo día, pues desde el 24 de enero de ese año había permanecido incomunicado. Considera el censor, entonces, que la declaración de Escobar
Quimbaya se hizo “sin las formas propias del juicio”, pues pudo ser controvertida por el apoderado de la defensa. Asegura el casacionista que a pesar de que el Tribunal indicó que para determinar la responsabilidad del procesado el testimonio de Escobar Quimbaya tenía valor suasorio, esto es, apenas servía de criterio orientador por cuanto en la valoración atendió otros medios de conocimiento, posteriormente le otorgó pleno valor probatorio, situación que se verifica cuando lo confrontó con el dictamen de medicina legal o cuando desechó por mentirosos los testimonios de Jaime Salazar, Edquin Salazar Molano, Euclides Cárdenas Delgado asegurando dar credibilidad precisamente al testimonio de Heriberto Escobar Quimbaya dada la fuerza argumentativa de sus manifestaciones, razón por la cual permitió al censor considerar que el fallo de segunda instancia se basa en suposiciones subjetivas, sin que tenga mayor respaldo probatorio. 6 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.
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FETNER SALAZAR MOLANO Considera el recurrente que el testimonio de Escobar Quimbaya va en contravía de los principios de publicidad y contradicción, pues en su recepción no le permitió a los sujetos procesales la oportunidad de contrainterrogar al declarante, ya que la declaración fue practicada a espaldas del abogado, error que incidió en la decisión final pues fue el único elemento de juicio tenido en cuenta por el juez para establecer la autoría en el supuesto punible.
Alega el libelista que al darle el ad quem plenos efectos probatorios a la declaración de Escobar Quimbaya se vulneró el artículo 29 de la Carta Política, así como lo dispuesto en los artículos 7, 8, 13, 14, 323, 235 y 314 de la ley 600 de 2000, más aún cuando a este señor no se volvió a escuchar en el proceso.
4. CONCEPTO DE LA PROCURADORA TERCERA DELEGADA PARA LA
CASACIÓN PENAL.
Procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto frente a la demanda de casación admitida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la ley 600 de 2000. 4.1. Cargo. Con el objeto de examinar el cargo propuesto por el casacionista, en el mismo orden de ideas propuesto en el auto admisorio de la demanda por la Corte, entra esta Delegada del Ministerio Público a examinar los dos problemas jurídicos planteados por el casacionista. El primero que tiene que ver con la facultad que tenían los miembros de policía Judicial para la recepción del testimonio de Heriberto Escobar Quimbaya recibida por los miembros de la Policía Judicial y su validez y el segundo, la asignación 7 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.
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FETNER SALAZAR MOLANO valor testimonial que le dio el juez de segunda instancia frente al juicio de responsabilidad del procesado FETNER SALAZAR MOLANO.
Así las cosas este Despacho se detiene a resolver el primer cuestionamiento para lo cual verifica en el expediente que con base en el acta de inspección al cadáver de SAUL ARIAS MOYA, el oficio dejando a disposición FETNER Y EDWIN SALAZAR MOYANO, el acta de derechos de los capturados y la solicitud a medicina legal para la práctica del examen de beodez para el último de los nombrados, actuaciones de fecha 24 de enero de 2004, la Fiscalía Catorce Seccional de Neiva, el 26 de enero del mismo año, declaró la apertura de la investigación penal y dispuso, entre otras, la práctica de las siguientes pruebas: “2.- Escúchese en diligencia de DECLARACIÓN JURADA A MILLER VILLEGAS APIAS, HERIBERTO ESCOBAR QUIMBAYA, EULISES CARDENAS DELGADO y de toda aquella persona que de una manera u otra tenga conocimiento de los hechos y cuya versión se estime de importancia para el esclarecimiento de los hechos. Para la recepción de éstas pruebas COMISIONASE a los investigadores Judiciales de la SIJIN y adscritos a esta Unidad de Vida, señores RODRIGO
SERRANO CACHAYA Y EDGAR NAVIA ZALAMANCA (sic)6.
(Negrillas fuera de texto). En la misma fecha efectivamente estos investigadores Judiciales de la SIJIN adscritos a la Unidad Especial de Delitos contra la Vida escucharon bajo la gravedad del juramento, entre otros, a HERIBERTO ESCOBAR QUIMBAYA7, testimonio que, como se entra a plantear, responde a una comisión que no podía
disponer la Fiscalía General de la Nación atendiendo el alcance de las funciones que la ley procedimental penal, ley 600 de 2000, otorgó a los funcionarios de la policía judicial y que se concretan en las labores propias de verificación, a la práctica de pruebas periciales y excepcionalmente, en caso de flagrancia o dada la imposibilidad de intervención inmediata de la Fiscalía, por fuerza mayor, a la 6 Folio 7 cuaderno causa. 7 Folios 10 -11 cuaderno causa. 8 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.
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FETNER SALAZAR MOLANO recepción de declaraciones, actividades frente a las cuales estos servidores públicos deben rendir a la Fiscalía, único director de la investigación, los informes correspondientes con base en los cuales se adelanta la instrucción, garantizando la permanencia de la prueba, actuaciones de los policiales que como lo ha señalado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia no tienen valor probatorio, así lo aludió: «En consecuencia, no existe duda que las exposiciones o entrevistas realizadas por la policía judicial en desarrollo de su función previa de verificación, sirvan para el recaudo de las pruebas que permitan el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, pero carecen de valor probatorio»8. Se evidencia en el proceso que la recepción el testimonio de Heriberto Escobar Quimbaya por la policía judicial responde a la comisión dispuesta por la Fiscalía Catorce Seccional, actuación que no correspondía a las labores previas de
verificación a que hace referencia el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, las cuales, como se anotó, carece de valor probatorio pues su finalidad está orientada a servir de criterio orientador de la investigación, y que tampoco correspondía a las tareas realizadas frente a la flagrancia de comportamientos punibles ni se procedía de manera excepcionalmente en el caso de que la Fiscalía General de la Nación no hubiera podido asumir la competencia por razón de fuerza mayor, situación frente a las cual por expresa disposición legal, artículo 315 ibídem, que sí tiene virtualidad probatorio, sino que la Fiscalía Catorce Seccional de Neiva ya había asumido el conocimiento del proceso al proferir el auto de apertura, momento a partir del cual era esta autoridad judicial quien estaba cargo el direccionamiento de la investigación y la policía judicial sólo podía actuar a través de comisión por orden del Fiscal y exclusivamente dentro de los alcances de lo dispuesto en el artículo 316 de la norma procesal varias veces citada. 8 Sentencia 30987 de junio del 2010. 9 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.
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FETNER SALAZAR MOLANO En este orden de ideas la actividad de los funcionarios de policía judicial en el caso en estudio se restringía a la práctica de las pruebas periciales y a la recepción de información valiosa para el esclarecimiento de los hechos investigados, pues la actuación procesal le correspondía adelantarla a la Fiscalía Catorse Seccional, quien justamente estaba obligada a recepcionar las
declaraciones juradas de Miller Villegas Apias, Heriberto Escobar Quimbaya y Elulises Cárdenas Delgado bajo la gravedad del juramento y con las formalidades legales, a efecto de confirmar o desvirtuar la información suministrada por la Policía Judicial, pues aquella solo sirve como criterio orientador de la investigación a la luz del artículo 314 de la Ley 600 de 2000. Así las cosas, sin duda alguna, la potestad probatorio únicamente radicaba en cabeza de la Fiscalía lo que la obligaba a practicar todas las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos en investigación, actividad que es indelegable y que no opera ni aún acogiéndose a la figura de la comisión, como se hizo en este caso, de conformidad con los parámetros legales previsto en lo norma inmediatamente citada, pues apenas se habilitó a los servidores públicos que ejercen funciones de policía judicial a realizar pesquisas, claro está, bajo las ordenes de la Fiscalía, para la recolección de información de las pruebas orientadas a la demostración del objeto del proceso penal e igualmente, de manera excepcional, inmediata y directa, a la práctica de pruebas técnicas, periciales, dados los conocimientos especializados sobre temas específicos con los que no cuenta el funcionario judicial. Frente a las facultades de la policía judicial, en el curso de la investigación preliminar y la instrucción en el sistema de la Ley 600/2000 y el direccionamiento 10 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.
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FETNER SALAZAR MOLANO de sus labores resulta emblemático el pronunciado la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos9: Además, desconoce la censora las facultades de la Policía Judicial y la validez que, a la luz de la Ley 600 de 2000, tienen los elementos de juicio por ella recaudados, aspectos que fueron ampliamente clarificados por la Sala en el fallo de casación del 5 de noviembre de 200810, en el que se dijo que de acuerdo con los preceptos procesales que regulan la intervención de la judicial en la investigación de los delitos, ésta puede ser de tres clases: (i) de verificación previa, con el fin de analizar la información obtenida en relación con la posible comisión de un delito, y recoger la evidencia que permita judicializar el caso; (ii) de investigación por iniciativa propia, en casos de flagrancia o de imposibilidad de intervención inmediata de la fiscalía; y, (iii) de investigación por comisión del Fiscal o el Juez. Estos tres momentos, advirtió la Corte, consagran distintas facultades de la Policía judicial, ora para practicar cualquier tipo de prueba, ya en aras de adelantar solo pruebas técnicas, o con la misión de adelantar diligencias interesantes para el proceso: Así, en ese primer momento arriba destacado, que se rotula en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, como “Labores previas de verificación”, está claro que la Policía Judicial no practica ningún tipo de prueba, sino que se ocupa de “allegar documentación, realizar análisis de información, escuchar en exposición o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible”. Y ello, como también expresamente lo consagra la norma,
carece de valor probatorio (ni testimonial ni indiciario), dado que solo sirve de criterio orientador de la investigación. El artículo 315 ibídem, relaciona el segundo momento de intervención de la Policía Judicial, también ajeno a la dirección u orientación de la Fiscalía, en el cual, por iniciativa propia, sea que se trate de un caso de flagrancia o cuando por fuerza mayor no pueda asumir competencia inmediata el organismo instructor, esos funcionarios de apoyo ordenan o practican pruebas. En éste caso, es claro que directamente se le atribuye a la Policía Judicial una actividad probatoria que incluso supera la facultad de adelantar directamente la práctica y se extiende a la posibilidad de ordenar su ejecución a otra autoridad. Para citar un ejemplo común, ello se evidencia en la orden de que se practique la necropsia al cadáver del interfecto, o algún examen de alcoholemia al indiciado. 9 Corte Suprema de Justicia Casación 32237 del 14-12-2009. 10 Corte Suprema de Justicia Radicado No. 27.508. del 5 de noviembre de 2008 11 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.
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FETNER SALAZAR MOLANO No cabe duda de que en estos casos los elementos de juicio practicados u ordenados practicar por la Policía Judicial, tienen virtualidad probatoria y pueden servir, por sí mismos, de fundamento para la demostración de la materialización del delito y la intervención del sindicado. En otras palabras, si se cumple con la
hipótesis de la norma (flagrancia o imposibilidad de intervención inmediata de la Fiscalía), en términos generales debe decirse que la prueba practicada u ordenada practicar por la Policía Judicial, es legal, regular y oportuna. “Mírese cómo esa amplia facultad otorgada a la Policía Judicial opera de manera excepcional, precisamente porque la urgencia del caso amerita que así sea, entendido, huelga anotar, que la potestad probatoria, en estricto sentido, se halla radicada en cabeza de la Fiscalía General de la Nación. Precisamente por ello, para penetrar en el tercero de los momentos antes referenciados, cuando ya la Fiscalía ha asumido formalmente la dirección de la investigación, la facultad de la Policía Judicial se restringe en enorme medida, al punto que, como lo dispone el artículo 316 de la Ley 600 de 2000, únicamente puede actuar por orden del ente instructor “para la práctica de pruebas técnicas o diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos”. “Estima necesario precisar la Corte el sentido de la frase citada, pues, se patentiza que la actividad de la Policía Judicial, por comisión del Fiscal, opera dentro de estrictos límites y precisos derroteros, dada la excepcionalidad que comporta. En este sentido, es tempestivo denotar que respecto de las pruebas como tales, la facultad de comisión de la Fiscalía hacia la Policía Judicial, remite exclusivamente a aquellas de contenido eminentemente técnico –dígase, para citar un ejemplo, la experticia acerca de libros contables incautados-. Y ello asoma si se quiere natural,
pues, se entiende que el fiscal no posee esos conocimientos requeridos para allegar el medio de prueba y debe recurrir al auxilio del personal de Policía Judicial para el efecto. A renglón seguido, el artículo 316 citado, permite que se comisione a la Policía Judicial para desarrollar “diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos”. Esas diligencias, estima la Corte, no dicen relación con la práctica de pruebas -con excepción, desde luego, de las técnicas, como se anotó en precedencia-, pues, ello atenta no solo contra la excepcionalidad de la intervención probatoria de la Policía Judicial, sino con el tipo de actividad pesquisitoria propia de estos organismos, a partir de los cuales, para citar algunos ejemplos comunes, debe recoger evidencias que eventualmente se requieran para demostrar los hechos, o acudir al lugar para la verificación de quiénes pueden conocer algo de lo sucedido y podrán ser citados por la fiscalía a declarar, y en fin, esas labores investigativas de campo que permiten orientar al director de la investigación respecto de la mejor forma de abordar la demostración del objeto del proceso penal. 12 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.
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FETNER SALAZAR MOLANO Es esa una labor de apoyo investigativo que no puede tornarse abierta, global o genérica, para que no represente en la práctica un desplazamiento del órgano que en la Ley 600 de 2000 está directamente vinculado con la práctica probatoria, en seguimiento de ese principio de inmediación relativizado allí consignado y que
deriva no sólo de las amplias facultades judiciales otorgadas a la Fiscalía, sino del principio de permanencia de la prueba. Así lo entendió el legislador, en seguimiento de ese procedimiento que algunos dan en significar mixto, y por ello, una vez asumida la investigación por el fiscal encargado del caso, no corre de cargo de la Policía Judicial adelantar motu proprio la tarea investigativa, ni mucho menos, proceder a una práctica probatoria que en la generalidad de los casos, con excepción de la prueba técnica, corre de cargo directamente de la fiscalía, en cuanto órgano, previo al Acto Legislativo 03 de 2002, que modificó el artículo 250 de la Carta Política, con plenas facultades judiciales en la fase instructiva del proceso. En otras palabras, si por virtud de sus amplios poderes judiciales, la Fiscalía, en la investigación, toma decisiones trascendentes fundadas en pruebas, particularmente la que resuelve la situación jurídica del procesado y aquella que califica el mérito del sumario, lo natural, en aplicación adecuada del principio de inmediación, es que el funcionario judicial en la generalidad de los casos practique la prueba, o mejor, para precisar el tópico testimonial, ante él concurra el testigo para que pueda evaluarse directamente por aquél su credibilidad, y sólo en casos excepcionales o puntuales plenamente justificados –entre ellos el consagrado por la norma acerca de la prueba técnica, dada la ausencia de conocimientos calificados del fiscal-, ello se delegue por vía de comisión a la Policía Judicial…. Estos mismos parámetros fueron desarrollados por la Corte Suprema de Justicia al retomar el estudio de los informes de los funcionarios públicos de Policía
Judicial, en los siguientes términos: En la ley 600 de 200011, las funciones de la policía judicial se extienden a un tercer momento. Se pasa a regular la actividad anterior a la judicialización de las actuaciones, cuando se permite a la policía judicial adelantar labores previas de verificación -artículo 314y se la faculta para ordenar y practicar pruebas cuando por motivos de fuerza mayor acreditada no pueda el Fiscal General de la Nación o su del
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