PGN - POLICIA JUDICIAL - Informe y su valor probatorio
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - POLICIA JUDICIAL - Informe y su valor probatorio
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL
E. S. D.
Ref.: Casación de Bladimir Hincapié Galeano por el delito de Secuestro extorsivo agravado en concurso con Utilización ilegal de uniformes e insignias y Porte ilegal de arma de fuego de defensa personal
Rad. Nº. 17085
Honorables Magistrados: El Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, en Sala de descongestión, mediante sentencia del once (11) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), modificó la condena a la pena de prisión impuesta en la parte resolutiva del fallo de primera instancia y la fijó en veintitrés (23) años, incrementó la sanción de multa y la tasación de los perjuicios morales al valor equivalente a 200 gramos oro, al conocer en segunda instancia del fallo del 20 de mayo de 1999, proferido por un Juzgado Regional de Bogotá, mediante el cual condenó a Bladimir Hincapié Galeano por los delitos de Secuestro extorsivo agravado en concurso con Utilización ilícita de uniformes militares y Porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
La apoderada del sentenciado formuló demanda de casación que fue admitida por la H. Corte, por reunir los requisitos formales, motivo por el cual la Delegada rinde concepto sobre su viabilidad.
1. HECHOS Así los cuenta el Tribunal: “Tuvieron ocurrencia el 13 de enero de 1992, aproximadamente a las 4 de
la tarde, cuando en la entrada de la finca “El edén”, ubicada en el municipio de Líbano Tol., Samuel Ossa Castaño y su cónyuge Hilda Zuluaga fueron interceptados por varios sujetos desconocidos que llevaban el rostro cubierto, vestían uniformes militares y portaban armas de defensa personal, quienes tomaron el control del vehículo de placa LIN-036 en que viajan las víctimas, continuando el desplazamiento con rumbo desconocido hacia la región montañosa. A eso de las 8 de la noche los plagiarios liberaron a Hilda
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Casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de Bladimir Hincapié Galeano Rad. Nº. 17085 Zuluaga, y condujeron a su esposo a un “cambuche”, donde lo mantuvieron en cautiverio hasta el 26 del mismo mes y año. Debido a que la liberación de Samuel Ossa Castaño se produjo previo el pago de $50.000.000.00 y el compromiso de entregar posteriormente $20.000.000.00 adicionales, a los 15 días siguientes los plagiarios se comunicaron telefónicamente con éste para cobrarle; situación por la que agentes del DAS dispusieron un operativo que culminó el 29 de febrero de 1992 con la captura de Bladimir Hincapié Galeano y César Chaparro Nivia, justo cuando realizaban la última de las llamadas extorsivas. Como resultado del intento de fuga y enfrentamiento armado con los detectives, Chaparro Nivia e Hincapié Galeano resultaron heridos de gravedad, hecho que motivó su traslado a un hospital, donde falleció el
primero y el segundo fue liberado por una Juez, al prosperar la acción de ‘habeas corpus’ incoada por su defensor”.
2. SINOPSIS PROCESAL Con base en los antecedentes remitidos por los Agentes del Departamento Administrativo de Seguridad, mediante el cual se dejó a disposición de las autoridades al sindicado (fls. 1 / 1 – 14), el 3 de marzo de 1992 el Juzgado de instrucción de orden público profirió la apertura de la investigación (fl. 1 / 18), por comisión impartida mediante Resolución 0254 del 4 de marzo de 1992 de la Dirección Seccional de Instrucción criminal, el mismo día el juez 23 de Instrucción Criminal Ambulante concurrió a la clínica donde estuvo hospitalizado el imputado con el fin de practicar la diligencia de indagatoria de Bladimir Hincapié Galeano, pero éste se negó a rendirla (fl. 1 / 28); mediante nuevo acto comisorio del 9 de abril de 1992 se designó al Juez 134 de Instrucción Criminal ambulante para practicar la indagatoria (fl. 1 / 134), sin embargo, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá prosperó la acción de habeas corpus impetrada por la defensa del imputado, obteniendo su libertad el 10 de abril de 1992 (fl. 1 / 139, en concordancia con los folios 3 / 58 - 63), de manera que no fue posible realizar la indagatoria programada para el 14 del mismo mes, tal como consta al folio 1 / 143.
El 27 de septiembre de 1994, un Fiscal Regional de Bogotá asumió la
investigación (fl. 1 / 218), el 23 de marzo de 1995 emplazó a Hincapié Galeano por medio de edicto (fl. 2 / 5), el 14 de septiembre de 1995 lo C2arrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co
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Casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de Bladimir Hincapié Galeano Rad. Nº. 17085 declaró persona ausente y le designó defensora de oficio, tal como lo ordenaba el artículo 356 del anterior C. de P.P. (fl. 2 / 157), el 21 de noviembre de 1995 le definió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva y le negó la libertad provisional, al tiempo que ordenó la captura (fls. 3 / 11 – 26), el 15 de febrero de 1996 decretó el cierre de la investigación (fl. 3 / 133), el 25 de abril siguiente calificó el sumario con Resolución de acusación por los delitos de Secuestro extorsivo agravado por la circunstancia del numeral 6º (sic.) del artículo 270 del anterior C. P., por cuanto se exigió el pago mediante amenazas de muerte a las que se refiere el numeral séptimo ib., Porte ilegal de arma de defensa personal y Utilización indebida de uniformes e insignias e insistió en la captura del sindicado (fls. 3 / 159 – 175), medida que quedó ejecutoria el 7 de mayo de 1996, sin que se hubiese sustentado la apelación
interpuesta, tal como consta la decisión del 23 de octubre de 1996 de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional (fls. 4 – 7 del respectivo cuaderno). Adelantó la causa un Juzgado Regional de Bogotá, que abrió el juicio a pruebas por veinte días, de conformidad con el art. 42 del Decreto 2790 de 1990 (fl. 4 / 3), el 10 de abril de 1997 decretó de manera oficiosa la práctica de pruebas (fl. 4 / 15 - 17); el 7 de mayo de 1997 cito para sentencia (fl. 4 / 29), término dentro del cual alegaron de conclusión el Fiscal Regional (fls. 4 / 44 – 48), la defensora técnica del acusado (fls. 4 / 53 – 66) y el Representante del Ministerio Público (fls. 4 / 67 – 71); el 20 de mayo de 1999 el Juez Regional profirió sentencia condenatoria (fls. 4 / 72 – 97) que fue apelada por la defensa técnica (fls. 106 – 116) y confirmada, con las modificaciones señaladas, por el Tribunal Nacional el 11 de octubre de 1999 (fls. 5 / 2 – 15).
3. DEMANDA La demandante presenta tres cargos principales y dos subsidiarios: C3arrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co
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Casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de Bladimir Hincapié
Galeano Rad. Nº. 17085 Primer Cargo. Violación directa de la Ley sustantiva Afirma la demandante que el fallador violó directamente la Ley sustantiva por “falta de aplicación” de los artículos 31 de la Constitución Política, 17 y 217 del anterior C. de P.P., toda vez que en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia impuso como sanción pecuniaria 1105 salarios mínimos legales mensuales, mientras que la sentencia de primer grado había impuesto solamente 1005 salarios mínimos legales, de manera que incrementó la condena en 100 salarios haciendo más gravosa la situación del condenado, apelante único. Por este cargo solicita a la Corte casar el fallo, en lo relativo a la sanción pecuniaria, y en su lugar mantener la condena de primera instancia. Segundo cargo. Violación directa de la Ley sustantiva El fallador de segunda instancia “inaplicó” los artículos artículo 17 y 217 del anterior C. de P.P. en concordancia con el art. 31 de la Constitución Política, que prohíben la reforma peyorativa, cuando el impugnante sea apelante único. En efecto, el Tribunal adicionó el fallo en el sentido de condenar a Bladimir Hincapié Galeano a pagar a Samuel Ossa Castaño el equivalente a 200 gramos oro como indemnización por perjuicios morales, de suerte que, con esa adición al fallo de primera instancia, hizo más gravosa la situación del único impugnante del primer fallo. Por ello solicita a la Corte casar el fallo impugnado y en su lugar no condenar por concepto de perjuicios morales, previstos en la adición hecha al ordinal tercero de la parte resolutiva.
Tercer cargo. Violación indirecta de la Ley sustantiva, “error de hecho por falso juicio de convicción” El error que señala el recurrente, se presentó por cuanto los falladores sostienen que existen pruebas suficientes para condenar a Hincapié Galeano por el delito de secuestro extorsivo, al tiempo que afirman que existió flagrancia, cuando en verdad el delito del que se hizo víctima al señor Ossa Castaño se produjo entre el 13 y el 26 de enero de 1992 por varios C4arrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co
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Casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de Bladimir Hincapié Galeano Rad. Nº. 17085 hombres armados, no obstante resulta evidente que Bladimir Hincapié no fue reconocido por la víctima y tampoco por las personas que entregaron el dinero por su rescate; en efecto, a Jesús Alfonso García y Rubén Darío Ossa Zuluaga, quienes pagaron el rescate exigido por los captores, en la ciudad de Bogotá, no les fue posible establecer la identidad de quienes ejecutaron el cobro, de manera que el sentenciado no fue visto en el lugar donde se realizó el secuestro, ni fue referido por la víctima como una de las personas que lo cuidaron durante su cautiverio en la zona montañosa; de donde es dable concluir que no existe prueba que lo comprometa con el delito de secuestro.
Sostiene la recurrente, que el estado de flagrancia, en gracia de discusión, sólo se refiere al delito de extorsión, pues, podría señalarse que Hincapié Galeano fue capturado en el momento en que César Chaparro Nivia, al parecer, hacía la exigencia económica, más no puede extenderse la flagrancia al delito de secuestro que se ejecutó tiempo atrás y no existe evidencia alguna de la participación directa o indirecta, ni de la responsabilidad del sentenciado en esta conducta. Por este cargo se pide a la Corte casar el fallo impugnado y en su lugar absolver al sentenciado por el punible de “secuestro extorsivo”. Cuarto cargo (Subsidiario). Violación indirecta de la Ley sustantiva, error de derecho por falso juicio de convicción El error in iudicando consistió en que el fallador le dio a los informes del D.A.S. el valor de pruebas, desconociendo el artículo 3l3 del anterior C. de P.P., modificado por el artículo 50 de la Ley 504 de 1999, según el cual, en ningún caso los informes de Policía Judicial y las versiones suministradas por informantes tendrán valor probatorio. En el presente caso, tanto el fallo de primero como de segundo grado, señalaron a los informes del D.A.S., como elementos de prueba de la ocurrencia del delito de secuestro extorsivo contra el señor Samuel Ossa Castaño, el que se comprobó con el informe de los detectives del D.A.S. rendido ante el Jefe de la Unidad Investigativa de Orden Público (fls. 12 y 13 de la sentencia de primera instancia, confirmada por el Tribunal). C5arrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co
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Casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de Bladimir Hincapié Galeano Rad. Nº. 17085 De no haber incurrido en este yerro, necesariamente la decisión habría sido absolutoria, pues la única prueba incriminatoria contra Hincapié Galeano son dichos informes, en tanto que no fue reconocido, y la presunta “versión libre” carece de todo valor probatorio, puesto que no tuvo asistencia jurídica, como lo reconoció el Tribunal. Por esta razón, la Corte debe casar el fallo del Tribunal y en su lugar absolver al sentenciado de los delitos de Secuestro extorsivo agravado, Utilización ilícita de uniformes militares y Porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. Quinto cargo (Subsidiario). Nulidad por violación del derecho de defensa La nulidad se presentó desde el momento de recepcionar la indagatoria del sindicado, en tanto, en aquél momento no se le hicieron las “previsiones de ley para estos casos”, no se le señaló que era un medio defensivo para que diera su versión sobre los hechos, y tampoco se recepcionó la diligencia en otra oportunidad, puesto que el detenido permaneció por espacio de un mes en el Hospital, a disposición de la Unidad de Fiscalía, sin que se adelantara alguna actividad tendente a garantizar su derecho de defensa; de suerte que al ser irregular la indagatoria, tampoco se adelantó el procedimiento de declaratoria de persona ausente y el respectivo emplazamiento (art. 304 – 3 del anterior C. de P.P.).
Por esta razón solicita a la Corte decretar la nulidad desde la indagatoria y disponer el envío del expediente a la Fiscalía instructora.
4. CONCEPTO La Delegada abordará la respuesta a la demanda formulada, con una observación previa en materia de técnica de formulación del recurso, relativa al principio de prioridad que orienta el recurso extraordinario. En efecto, cuando se formulen cargos por errores in procedendo de estructura o de garantía que comprometen la validez del proceso desde una fase anterior al fallo del Tribunal, como en el presente caso, donde se presentó un cargo C6arrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co
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Casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de Bladimir Hincapié Galeano Rad. Nº. 17085 subsidiario, que de existir y ser trascendente comprometería la actuación desde la indagatoria misma, tales cargos no pueden formularse en forma subsidiaria, pues en razón de su cardinal importancia que implicaría retrotraer el proceso, son prioritarios sobre los posibles errores in iudicando que pasarían a integrar el cuerpo subsiguiente del escrito de impugnación. En otros términos, las nulidades deben formularse como principales y dentro del escrito impugnatorio deben ocupar los primeros cargos y si son varias se ordenaran según comprometan más o menos la actuación procesal, al tiempo que los cargos basados en la causal primera se deben formular como principales o subsidiarios, según el caso, pero siempre después de las
nulidades que comprometan la estructura del proceso, toda vez que de prosperar alguna proposición in procedendo, la Corte se relevaría de responder los demás cargos. Esta la razón para que la Delegada responda la demanda, empezando por el quinto cargo (subsidiario), donde la casacionista alega nulidad por violación del derecho de defensa. Quinto cargo (subsidiario). Nulidad por violación del derecho de defensa Como se reseñara al hacer el recuento procesal, luego de ejecutada la captura, lo que ocurrió el 29 de febrero de 1992, tal como consta al folio 1 / 2 - 4, el imputado Bladimir Hincapié Galeano, identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.286.568 de Líbano Tolima, fue remitido al Hospital la Hortúa de Bogotá, a donde concurrió la Fiscalía I.C.E.2 de Instrucción Delegada ante la Unidad de Orden Público del D.A.S., le recepcionó versión libre y espontánea visible al folio 1 / 9 del expediente, y le tomó la impresión dactilar del índice derecho, quedando luego el capturado a disposición del Juzgado de Instrucción de Orden Público desde el 3 de marzo de 1992, cuando se abrió la investigación penal (fl. 1 / 18), hasta el 10 de abril de 1992 cuando prosperó la acción de habeas corpus y obtuvo su libertad inmediata por mandato judicial (fl. 1 / 139, en concordancia con los folios 3 / 58 - 63). C7arrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co
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Casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de Bladimir Hincapié Galeano Rad. Nº. 17085 Por comisión impartida mediante Resolución 0254 del 4 de marzo de 1992 de la Dirección Seccional de Instrucción criminal, el mismo día compareció a la clínica el Juez Veintitrés de Instrucción criminal ambulante con el fin de practicar la diligencia de indagatoria de Bladimir Hincapié Galeano, pero éste manifestó expresamente que no era su deseo rendirla, de manera que el funcionario decidió suspender la diligencia hasta nueva orden (fl. 1 / 28); posteriormente fue designado el Juez 134 de Instrucción Criminal ambulante para practicar la indagatoria (fl. 1 / 134), entre tanto, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá prosperó la acción de habeas corpus impetrada por la defensa del imputado, obteniendo la libertad incondicional el 10 de abril de 1992 (fl. 1 / 139, en concordancia con los folios 3 / 58 - 63), de manera que no fue posible realizar la indagatoria que estaba programada para el 14 del mismo mes, tal como consta al folio 1 / 143. Como el imputado obtuvo su libertad, pero omitieron dejar constancia de la ubicación del imputado (fl. 1 / 143), salvo el número telefónico de su hermano Iván Hincapié <7-755033; fl. 9 del expediente>, y debido a que durante todo el proceso asumió su defensa en contumacia a través de su defensora de confianza (fl. 2 / 157 y 158), el Fiscal Regional que asumió la
investigación desde el 27 de septiembre de 1994 (fl. 1 / 218), mediante edicto del el 23 de marzo de 1995 emplazó a Hincapié Galeano tal como consta al folio 5 del segundo cuaderno del expediente, posteriormente, el 14 de septiembre de 1995 lo declaró persona ausente y le designó defensora de oficio (fls. 2 / 157 y 158), tal como lo ordenaba el artículo 356 del Decreto 2700 de 1991, anterior C. de P.P., cuya vigencia comenzó desde el 1º. de julio de 1992. De manera que con la vinculación procesal a través de la declaratoria de persona ausente, consagrada igualmente en el nuevo Código de Procedimiento Penal, Ley 600, en sus artículos 332 y 344, el 21 de noviembre de 1995 el Fiscal Regional le definió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva y le negó la libertad provisional, al tiempo que ordenó la captura (fls. 3 / 11 – 26), el 15 de febrero de 1996 decretó el cierre de la investigación (fl. 3 / 133), el 25 de abril siguiente C8arrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co
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Casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de Bladimir Hincapié Galeano Rad. Nº. 17085 calificó el sumario con Resolución de acusación por los delitos de Secuestro extorsivo agravado por la circunstancia del numeral 6º (sic.) del artículo
270 del anterior C. P., por cuanto se exigió el pago mediante amenazas de muerte a las que se refiere el numeral séptimo ib., Porte ilegal de arma de defensa personal y Utilización indebida de uniformes e insignias, e insistió en la captura del sindicado (fls. 3 / 159 – 175), adelantándose el rito del juicio de conformidad con el anterior Código de Procedimiento Penal y legislación concordante. El registro procesal anterior bastaría por sí mismo para contestar el cargo y pronunciarse contrario a las pretensiones de la recurrente, pues dentro del término legal para recepcionar indagatoria el funcionario concurrió al centro hospitalario en compañía de un abogado que obraba como defensor de oficio, pero el imputado se negó a rendir indagatoria, de lo cual se levantó un acta suscrita por el juez, el defensor y a ruego por Hincapié Galeano (fol.28 c.o.1), diligencia que surte los efectos de una vinculación tal como lo tenía previsto el inciso 2º del artículo 380 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente (Decreto 050/87) que disponía “Si la persona se niega a rendir indagatoria, se tendrá por vinculada procesalmente y el funcionario le advertirá que su actitud la podrá privar de medios de defensa”, norma repetida en los códigos de 1991 y 2000. Es verdad que en el acta no se dejó constancia de la advertencia que debió hacer el funcionario judicial, pero esa simple irregularidad no vicia el acto de vinculación ni puede servir de fundamento a una causal de nulidad como lo pretende el recurrente con apoyo en débiles argumentos, sin embargo el
funcionario judicial lo tuvo por no vinculado en acto procesal posterior que decretó la nulidad (fol.217) . De otra parte, en el evento que se considere que ese no es acto de vinculación válido por ausencia de la advertencia legal, como lo consideró el instructor, de todas formas se vinculó a Hincapié Galeano mediante declaratoria de persona ausente y se proveyó adecuadamente a su defensa, la cual venía cargo de otro profesional del derecho desde el 24 de marzo del año 92 (fol. 41 y 48). C9arrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co
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Casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de Bladimir Hincapié Galeano Rad. Nº. 17085 Siendo así, el derecho de defensa ha sido respetado desde los inicios de la investigación y en todas sus etapas, tanto es que, a petición del Ministerio Público, se decretó por el fiscal la nulidad de la providencia del 23 de mayo de 1994 mediante la cual se había cerrado la investigación, precisamente para vincularlo en forma legal y definirle la situación jurídica. La vinculación mediante la declaratoria de persona ausente es una de las alternativas que consagra la ley más cuando la persona no comparece al proceso, por lo cual no se entiende la argumentación de la defensora recurrente y la postura resulta tan insólita que no se requieren mayores razones para evidenciar que el cargo debe desestimarse y así lo solicitara la Delegada a la Corte Suprema. Cargo primero. Violación directa de la Ley sustantiva por falta de
aplicación de una norma de derecho sustantivo Acertó la impugnante en materia de técnica de casación al formular el cargo al amparo de la causal primera, motivo primero, por estimar que el sentenciador de segundo grado violó directamente la Ley, más, erró al seleccionar el sentido de quebranto normativo, en tanto, por el mero hecho de haber incrementado la condena (pena de multa), con respecto del primer fallo, mal puede afirmar dentro de la argumentación, que el vicio in iudicando se contrae a la “falta de aplicación” de las normas que prohiben la reforma en peor, en el entendido que, por el mero hecho de haber incrementado la condena, lo que sucedió fue que el fallador aplicó el precepto, de manera que al censor le corresponde argumentar el cargo bajo los roces argumentativos de la aplicación indebida de una norma de derecho sustantivo (arts. 31 de la C. Pol., 17 y 217 del C. de P.P. anterior). La Corte, en repetidas ocasiones, ha destacado este aspecto técnico para acceder a la casación: “1.- En forma reiterada y constante ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que cuando el ataque en casación tiene que ver con la vulneración del principio contenido en el artículo 31 de la Carta Política, desarrollado en el 217 del Código de C1a0rrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co
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Rad. Nº. 17085 Procedimiento Penal, esto es, el de la no reforma en perjuicio cuando se trate de apelante único, se impone acudir a la causal primera y no a la tercera, pues se trata de un error in iudicando que nada tiene que ver con el procedimiento, ni con la valoración de los hechos o de las pruebas, y además es de contenido sustancial que afectaría únicamente la legalidad de la sentencia en lo que tiene que ver con todos aquellos aspectos que implican pena. En este sentido son los fallos de 14 de agosto de 1991 (M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas), Primero de abril de 1992 (M.P. Dr. Gustavo Gómez Velásquez), 11 de noviembre de 1993, dos de octubre de 1994 (M.P. Dr. Juan Manuel Torres Fresneda), 14 de septiembre de 1994 (M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel), 14 de junio de 1995 (M.P. Dr. Jorge Enrique Valencia Martínez), 7 de marzo del año en curso con ponencia de quien aquí cumple idéntico cometido”1. El error técnico de la propuesta del casacionista no es óbice para que la Delegada responda el mérito de la propuesta, que se contrae a la agravación de la pena de multa impuesta: El Juez de orden público, consideró que para los delitos de Secuestro extorsivo (Art. 6 del Decreto 2790 de 1990), agravado por la circunstancia del numeral “6º del artículo 279 del C.P.” (sic.)2, la pena a imponer era de 21 años de prisión, que incrementó por razón del concurso con los delitos de
Porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y Utilización ilegal de uniformes e insignias en dos años más, quedando un total de 23 años y fijó como multa la suma de 1005 salarios mínimos legales mensuales para el año de 1992, sin discriminar ni suministrar las razones por las cuales fijaba ese monto.(3). El Tribunal estimó correcta la pena privativa de la libertad, pero discrepó en relación con la multa y modificó la pena de multa en los siguientes términos: “Por el secuestro se le impondrán 1100 salarios, que incrementados en 1CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de casación penal, sentencia de mayo 25 de 2000, proceso No. 12.797, M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote. 2(La acusación, al folio 3 / 174 formuló la imputación por la agravante en los siguientes términos: “Concurre en relación al punible de secuestro la circunstancia específica de agravación punitiva prevista en el numeral 6º (sic.) del artículo 270 del Código Penal al que se remite el parágrafo del artículo 6º del decreto 2790 de 1990, pues que, el pago de lo exigido se presionó con amenaza de muerte según las explicaciones del ofendido y de acuerdo a lo que se lee en la misiva de folio 70 del cuaderno original 1”. De donde entiende la Delegada que la agravante a que se refiere es la del numeral 7º del artículo 270, sin que tal imprecisión tenga relevancia alguna para efectos de demanda de casación) 3 D. 2867/91 $65.190.00.
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Casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de Bladimir Hincapié Galeano Rad. Nº. 17085 5 por el punible contemplado en el artículo 19 del Decreto 180 de 1988, arroja un total de 1105 salarios mínimos legales mensuales...” (página 10 y 11). El monto de la multa de 1005 S.M.L.M. impuesta al procesado por el juez de primera instancia, ante la carencia de motivación y el no discriminar el guarismo, bien podría considerarse que no está al margen de la legalidad entendida ésta como respeto a los mínimos y máximos, pues ha de recordarse que la pena mínima pecuniaria del secuestro son mil salarios mínimos y la de la utilización ilegal de uniformes e insignias cinco salarios, por lo tanto la suma de los dos guarismos coincide con la fijada por el juez de primera instancia (artículo 27 del decreto 100 de 1980). En el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Regional el 20 de mayo de 1.999 se dispuso “CONSULTAR esta sentencia con el honorable Tribunal Nacional, en caso de no ser apelada” (fol.97) y se interpuso el recurso de alzada, únicamente, por la defensora (fol. 100) el cual sustentó oportunamente (fol. 106 y ss) y el juzgado concedió al recurso para ante la Sala Especial de Descongestión del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (fol. 132). El Tribunal en la parte de los denominados “vistos” consignó que “por vía de apelación conoce el Tribunal de la sentencia” pero en la parte considerativa consignó lo siguiente “…Procederá la Sala a revisar el fallo materia de alzada, labor que asumirá sin limitaciones, porque a pesar de haber sido apelada la sentencia, conforme al artículo 217 del Estatuto Procesal Penal, el ad-quem tiene competencia para conocerla en forma integral, por tratarse de una decisión sujeta igualmente a consulta” y bajo esta argumentación procedió a agravar la pena de multa. El problema jurídico planteado fue objeto de consideración por ésta Delegada en pretérita oportunidad y allí se concluyó, que la consulta solo es procedente “cuando no se interponga recurso alguno”, tal como disponía el artículo 206 del código de Procedimiento Penal, modificado por el 29 de la ley 81 de 1993; por manera que si se apelaba el fallo el ad quem conocía en C1a2rrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co
SEGUNDA DELEGADA PARA LA CASACION PENAL Ext. 12615
Casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de Bladimir Hincapié Galeano Rad. Nº. 17085 virtud de la alzada y con las limitaciones propias de competencia establecidas por la Constitución en el artículo 31 sobre la prohibición de la reformatio in pejus. Las razones expuestas entonces fueron, entre otras, las siguientes: “El artículo 29 de la ley 81 de 1993 por entonces vigente, disponía que eran
consultables, entre otras providencias, las sentencias que no fueran anticipadas, cuando no se interpusiera recurso alguno, vale decir que el grado jurisdiccional operaba como subsidiario. Igualmente, el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente, disponía que “La consulta permite al superior decidir sin limitación sobre la providencia o la parte pertinente de ella…”. (negrillas de la Delegada). La Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU-1722-00, discurrió sobre el carácter subsidiario de la consulta, en los siguientes términos: “El grado jurisdiccional de consulta operaba en los asuntos que eran de competencia de los jueces regionales, como un mecanismo residual y subsidiario. Lo anterior, indica que fue el propio legislador quien en forma clara restringió la posibilidad de acceder a dicho nivel de control jurisdiccional, al condicionar la consulta, a que el fallo de primera instancia no hubiere sido impugnado dentro del término legal” (negrillas de la Delegada). En la misma sentencia precisó que “como resultado de la consulta, el aumento de la pena queda supeditado a dos presupuestos: I) Que se haya interpuesto recurso de apelación por cuenta del
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