PGN - POLICIA JUDICIAL - Intervención en la investigación de los delitos
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - POLICIA JUDICIAL - Intervención en la investigación de los delitos
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Honorables Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
M.P.: Dr. Mauro Solarte Portilla
Bogotá D. C.
REF.: Concepto demanda de casación (Rad. 20.190) El defensor de la procesada Sirley Cardona interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que revocó la que dictó el Juzgado Promiscuo de Santa Bárbara, y, en su lugar, la condenó como autora del delito de Homicidio.
Admitida la demanda y surtido el traslado correspondiente, el Agente del Ministerio Público Delegado del Procurador General de la Nación, procede a rendir el concepto, en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. 1.- SITUACIÓN FÁCTICA Durante la celebración en el municipio de Santa Bárbara (Antioquia) de las “Fiestas del Mango”, al amanecer del 17 de junio de 2001 se suscitó una riña entre Cesar Augusto Vera Montoya y Sirley Cardona, quienes desde la noche anterior se habían dedicado en compañía de sus amigos y parientes a la ingesta alcohólica. Agentes de la autoridad observaron desde la distancia cuando la mujer golpeaba con sus puños a su contrincante y al separarse con su presencia el hombre se les aproximó, enseñó una cortada en el brazo y se desmayó. Trasladado como fue al hospital local, falleció minutos después a consecuencia de varias heridas con arma blanca, una de las cuales le interesó el corazón. Los policiales hallaron en el suelo una navaja y retuvieron a la dama, pero a la
Estación de Policía compareció un testigo que sindicó a Eder Alberto Velásquez como el autor de las heridas y a quien se capturó en el parque del municipio luciendo otra ropa. Procuraduría Cuarta Delegada para la Casación Penal Carrera 5ª Nº 15-80 Piso 23 - PBX 3360011 / 3520066 - Ext. 12307/14 www.procuraduria.gov.co - casacion4penal@procuraduria.gov.co Radicación N° 20.190 Sirley Cardona 2.- SÍNTESIS PROCESAL La Fiscalía 27 Seccional de Santa Bárbara vinculó mediante indagatoria tanto a la mujer Sirley Cardona como a Eder Alberto Velásquez y contra los dos dictó medida de aseguramiento de detención preventiva, sin excarcelación, por el delito de Homicidio. Perfeccionada en lo posible la instrucción, el mérito probatorio del sumario fue calificado, mediante providencia del 17 de octubre de 2001 con preclusión de la investigación en favor de Eder Alberto Velásquez y Resolución de Acusación únicamente contra Sirley Cardona por el delito de Homicidio previsto en el artículo 103 del Código Penal que actualmente rige. La acusación la confirmó el superior por medio de la Resolución del 27 de noviembre de la misma anualidad y en esta misma fecha cobró ejecutoria. La etapa de la causa la adelantó el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara, que rituó el juicio oral público y mediante sentencia del 26 de febrero de 2002 absolvió a Sirley Cardona.
En virtud del recurso de apelación que interpuso la Fiscalía, el Tribunal Superior de Antioquia, mediante el suyo del 12 de julio del mismo año, la revocó y en su lugar condenó a la procesada por el delito imputado de Homicidio, a la pena principal de 13 años de prisión, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, así como también a la de carácter civil de indemnizar los daños morales causados con la infracción penal por el equivalente a 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 3.- LA DEMANDA 3.1. Cargo Principal. Nulidad Al abrigo de la causal tercera de casación y con base en lo normado en el artículo 304, numeral 3°, de la Ley 600 de 2000, el actor señala que la sentencia recurrida fue dictada en un juicio viciado de nulidad por violación al derecho de defensa. En términos generales precisa que como en la etapa instructiva la defensa no fue informada de la evacuación de los testimonios de Adriana Grajales García y Edison Ariel Blandón García recibidos por la Policía Judicial de Medellín según orden de trabajo librada por el Fiscal, ni de los de Gloria Cecilia Quintana Ceferino, 2 Radicación N° 20.190 Sirley Cardona Evelio de Jesús Castrillón Suaza y Luís Emilio Bedoya Quirama, practicados por el Instructor sin comunicación previa a la defensa, para subsanar posibles vicios procesales en la recolección de los tres primeros, y con el fin de ejercer el derecho de contradicción probatoria respecto de todos, se solicitó llevar a cabo el contrainterrogatorio de aquellos, así como la confrontación de las impresiones dactilares de la acusada con las huellas encontradas en el arma homicida. Asegura el libelista que a tal pretensión accedió el Fiscal en decisión del 27 de septiembre de 2001 con la que dispuso el cierre de la investigación y ordenó practicar las citadas pruebas en la fase siguiente, por lo que tal determinación constituía ley del proceso con proyección de sus efectos en la causa. Agrega que en la fase del juicio, durante el traslado de rigor, insistió en la nulidad de los testimonios recibidos por la Policía Judicial; solicitó las declaraciones de Omar Alberto Castañeda Florez, Rubén Darío Ospina Vélez, Joaquín García y Jorge Enrique González por ser testigos presenciales, y pidió nuevamente el cotejo dactilar con las huellas encontradas en el arma, amén de requerir otra experticia para establecer si las lesiones padecidas por la víctima pudieron ser ocasionadas por una mujer de la contextura física de la procesada. Sin embargo, destaca el censor, el fallador en la audiencia preparatoria avaló una vez más las declaraciones recaudadas por la SIJIN aduciendo que ésta actuó en cumplimiento de funciones de Policía Judicial y por delegación expresa de la Fiscalía; no accedió a los testimonios ordenados por la Fiscalía arguyendo que algunos ya habían sido evacuados por el instructor; negó las otras declaraciones solicitadas por la defensa por no aparecer los testigos citados en la foliatura; estimó que era inconducente la prueba técnica porque la navaja había sido manipulada, y guardó silencio en relación con el otro aspecto que comprendía el
dictamen, consistente en determinar si la acusada estaba en condiciones de ocasionar a la víctima las heridas padecidas. Sostiene que por lo anterior el Juez incurrió en irregularidad sustancial lesiva del derecho de defensa pues no podía desconocer la decisión en firme adoptada en la fase anterior por el instructor, mediante la cual ordenó practicar el contra interrogatorio de Adriana Grajales García, Edilson Ariel Blandon García, Gloría Cecilia Quintana Ceferino, Evelio de Jesús Castrillón Suaza y Luís Emilio Bedoya Quirama, así como la confrontación de las impresiones dactilares de la acusada con las halladas en el arma homicida. Igual agravio comporta, anota el demandante, la negativa a decretar los testimonios de Omar Alberto Castañeda Florez, Rubén Darío Ospina Vélez, Joaquín García y Jorge Enrique González, bajo argumentos inadmisibles y muy 3 Radicación N° 20.190 Sirley Cardona poco plausibles, porque ellos eran testigos presenciales de los hechos que, a diferencia de los que ya habían declarado, no acusaban altos grados de embriaguez y contaban con verdaderas actitudes sensoperceptivas para distinguir si en verdad cuando la acusada agredió a la víctima ejecutó un apuñalamiento o simplemente unos golpes con sus manos. Por último, en cuanto al rechazo de la prueba técnica, sostiene que no obstante la deficiente cadena de custodia, ello no conducía a negar la experticia ya que había una alta probabilidad de examinar al menos dos huellas latentes que bien podían resultar positivas para cualquiera de los dos procesados, siendo igualmente
problemático descartar el otro aspecto de la prueba técnica tendiente a establecer si la enjuiciada efectivamente tenía aptitud física como para generar unas heridas como las halladas a la víctima. Puntualiza que con la negativa de los aludidos medios de prueba se acalló el establecimiento de la verdad histórica y se imposibilitó el ejercicio del derecho de defensa para demostrar la inocencia de la acusada, razón por la que solicita decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria. 3.2. Cargo Subsidiaria. Violación Indirecta. Al interior de este reproche, al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el demandante denuncia el acaecimiento de errores de hecho y de derecho respecto de diferentes medios de prueba. 3.2.1. Falso Juicio de Identidad Esta modalidad de error de hecho la hace recaer en los testimonios de Didier Alonso Vera Montoya, Oscar Castaño Valencia, José Benjamín Ospina Arenas y Carlos Alberto Román Villa. A.- Respecto de la declaración de Didier Alonso Vera Montoya, hermano de la víctima, sostiene que el Tribunal distorsionó su expresión fáctica haciéndole producir efectos que objetivamente no se desprenden de esta. En aras de demostrar el dislate, luego de transcribir el referido testimonio, puntualiza que el declarante fue claro en señalar que no observó a la acusada apuñaleando a su consanguíneo sino simplemente enfrentada con él a golpes, y que así mismo ofreció un dato de significativa importancia consistente en la descripción física del individuo que momentos antes había sostenido una disputa con su hermano, morfología que corresponde al coincriminado Eder Alberto
Velásquez. 4 Radicación N° 20.190 Sirley Cardona Transcribe igualmente las precisiones del Tribunal en relación con esa declaración, en las que el iudex ad-quem hizo énfasis en que el testigo observó a la procesada agrediendo a la víctima, destacando el casacionista que el vicio se materializó porque el fallador dio al testimonio valor incriminatorio sin tenerlo, pues el declarante jamás afirmó que la enjuiciada tuviera en su poder un arma blanca y mucho menos que con instrumento semejante atentara contra la humanidad de su colateral, por lo que sólo si el testigo hubiese hecho una manifestación de tal magnitud podía considerársele prueba de cargo. B.- Sobre la declaración de Oscar Castaño Valencia, agente de la Policía Nacional que intervino en la aprehensión de los procesados, transcribe un fragmento en el que el uniformado precisó que al acudir al sitio donde se presentaba la riña observaron cuando Sirley Cardona y Eder Alberto Velásquez atacaban a Cesar Augusto Vera Montoya, la primera lo golpeaba con las manos, sin percibir que podía tener en ellas, y Eder Alberto también lo golpeó y de un puntapié lo derribó. Transcribe la síntesis que de la aludida declaración hizo el fallador de segundo grado, y señala que el juez plural le dio un sentido diferente y le hizo expresar mucho menos de lo narrado, ya que de acogerlo en sus justas dimensiones objetivas habría concluido que igual que la acusada, también participó en la riña Eder Alberto Velásquez, por lo que ineludiblemente existían dudas sobre quién fue exactamente la persona que causó las letales heridas a la víctima, luego tal
testimonio no servía categóricamente para demostrar que la acusada fue la autora del homicidio, máxime cuando el testigo tampoco afirmó haberla observado propinando al hoy interfecto lesiones con arma blanca alguna. C.- Siguiendo el mismo método, el libelista transcribe parte del testimonio del agente de la Policía Nacional José Benjamín Ospina Arenas, en el que afirma que las personas presentes en la riña comentaban que un muchacho alto también estaba metido en el problema, que el uniformado vio cuando Sirley y “el muchacho ese alto” empujaban “al muchacho que resultó muerto”, que el patrullero Román en el momento de la riña le dijo “pilas con ese peludo alto que también está metido acá”, y que cuando aprehendieron a Eder Alberto Velásquez éste se había cambiado de ropa. En el siguiente párrafo transcribe un fragmento de lo resumido por el Tribunal sobre las afirmaciones del testigo, en particular en cuanto a que al llegar los agentes a calmar la pelea las personas clamaban porque no dejaran ir a la señora (a Sirley), puntualizando que “…del montón gritaban no dejen ir a la señora que fue la que lo chuzo, no la dejen volar que se les va a volar … la pelada se llama Sirley …”, y que así mismo el declarante dijo observar a la acusada con la mano ensangrentada. 5 Radicación N° 20.190 Sirley Cardona Luego precisa que el error consistió justamente en que el Tribunal no tuvo en cuenta en su integridad la declaración en los apartes en que se hace alusión a la presencia y participación de Eder Alberto Velásquez en la reyerta así como a su
actitud sospechosa al modificar inmediatamente sus prendas de vestir, razón por la cual el actor entiende que el juez de segundo grado parceló la declaración para colocarla a decir exclusivamente que quien pudo causar las heridas mortales fue la acusada, haciendo caso omiso de la intervención del otro incriminado y descartando en consecuencia la eventual responsabilidad de una persona distinta a la enjuiciada, circunstancia que de haber sido considerada habría generado un estado de incertidumbre sobre si en verdad fue aquella la causante del homicidio. D.- Finalmente respecto de la declaración del patrullero Carlos Alberto Román Villa transcribe en extenso su contenido, resaltando los apartes en que asegura que eran cinco las personas involucradas en la riña; que cuando hizo presencia se separaron, y vio cuando la acusada y otro “muchacho alto, flaco, melenudo atrás, como con una cola…” le daban puños a la víctima; que el agredido alcanzó a mostrarle una herida en un brazo, y la gente decía que la mujer (Sirley) había sido la causante de las lesiones, en tanto que otras personas afirmaban que también había sido “… el muchacho el cual iba al frente de la Alcaldía…”; que luego de unos minutos, con base en los comentarios de las personas, ubicaron al “muchacho”, el cual tenía en sus manos como raspones, correspondiendo dicho personaje a Eder Alberto Velásquez. Después de transcribir lo puntualizado por el Tribunal respecto de la declaración de éste testigo, el demandante precisa que el error consistió en que sólo tomó los apartes referidos a la procesada Sirley Cardona, desechando el grueso de la
declaración que objetivamente tendría la virtualidad de demeritar la participación real de la acusada debido a que el testigo hizo alusión a la participación directa de Eder Alberto Velásquez en la reyerta, amén de que precisó que eran cinco las personas involucradas, y fue claro en que la víctima jamás señaló de manera directa a la acusada como la causante de sus lesiones. Agrega que de haber apreciado esta declaración en su integridad se llegaría a conclusiones diversas, como que en la riña no sólo intervino la enjuiciada, sino otras cuatro personas de las cuales cualquiera pudo ser la causante de las heridas; se omitió el papel protagónico del coprocesado Eder Alberto Velásquez, pues el testigo le observó excoriaciones que indicaban su participación en la reyerta y lo ubica golpeando al ofendido por un costado, esto es, justo por donde le fue asestada una de las puñaladas mortales, todo lo cual se traduce en que el Tribunal desconoció la incertidumbre que recaía en la procesada como única autora de las lesiones. 6 Radicación N° 20.190 Sirley Cardona 3.2.2. Falso Juicio de Legalidad – Falso Raciocinio El demandante postula un doble desacierto respecto de la declaración de Julio Cesar Ramírez Vanegas, y solicita estudiar como principal el primero de los aludidos yerros y como subsidiario el segundo. A.- Hace consistir el falso juicio de legalidad propuesto como principal, en la omisión de la ritualidad indispensable para la aducción y formación del testimonio
de Julio Cesar Ramírez Vanegas, debido a que el acta contentiva de su declaración no fue rubricada por éste como la persona que efectivamente depuso para aquella fecha ante la Fiscalía. Agrega que de acuerdo con el artículo 157 del Decreto 2700 de 1991, o el 147 de la Ley 600 de 2000, se exige que las actas terminen con las firmas de quienes intervinieron, y en el evento de que alguna persona no pudiese hacerlo por cualquier circunstancia, se le debe tomar la impresión dactilar y firmar por ésta un testigo, dejando de todo ello constancia, requerimientos que en el caso concreto no se acataron, comportando trasgresión del debido proceso en sentido formal por cuanto el Fallador de Segundo Grado le reconoció a ese elemento de convicción valor incriminatorio sobre el supuesto de que fue validamente aportado, sin ser ello así. B.- El reproche subsidiario por falso raciocinio lo fundamenta en el desconocimiento de las leyes de la ciencia, debido a que como el testigo reconoció que había ingerido aproximadamente veinte cervezas desde la noche anterior (7:00 p.m.) al día de los hechos y que no había comido nada, esas circunstancias le imposibilitaban una adecuada percepción de lo realmente acontecido por el absoluto deterioro de sus facultades de juicio, atención, percepción, y la reiteración de confusiones auditivas y visuales. Destaca que al valorarse correctamente el principio científico según el cual las funciones senso-perceptivas se alteran sustancialmente en la tercera fase de la embriaguez, necesariamente el sentido del fallo sería diferente porque el ad-quem
habría prescindido de la eficacia probatoria del aludido elemento de convicción, como lo hizo el a-quo, habida consideración que las circunstancias especiales de beodez que acusaba el testigo no le permitían advertir los hechos con la exactitud de percepción con la que declaró observarlos. 3.2.3. Falso juicio de legalidad 7 Radicación N° 20.190 Sirley Cardona Esta modalidad de error de derecho la predica respecto de los testimonios de Sergio Eduardo Cock Mejía, Edison Ariel Blandon García, Adriana Patricia Grajales García, Gloria Cecilia Quintana Ceferino, Evelio de Jesús Castrillón Suaza y Luís Emilio Bedoya Quirama, por desbordamiento de la comisión en relación con los tres primeros, los cuales fueron recibidos por funcionarios de Policía Judicial, y por desconocimiento de la garantía del contradictorio en relación con todos los seis declarantes citados, falencias que nunca se subsanaron pese a los reclamos elevados por la defensa. Puntualiza que mediante oficio del 19 de junio de 2001, cuando la acusada ya había sido vinculada mediante indagatoria, el Instructor libró orden de trabajo a la Jefatura de la Unidad Investigativa de la SIJIN de La Pintada (Antioquia), para que adelantara “…labores de inteligencia a fin de establecer en el menor tiempo posible, todas las circunstancias de lugar, tiempo y modo como ocurrieron los hechos donde murió violentamente el joven CESAR AUGUSTO VERA
MONTOYA…”.
Sin embargo, destaca el actor, la Policía Judicial de Medellín, “subcomisionada” por la del municipio de La Pintada, procedió a recibir los testimonios de Sergio
Eduardo Cock Mejía, Adriana Patricia Grajales y Edison Ariel Blandon García, cuya práctica se hizo además sin la presencia del defensor. De otra parte agrega que pese al manifiesto interés del defensor de la acusada para estar presente en la recepción de todos los testigos, la Fiscalía de manera intempestiva y a espaldas de ésta escuchó en declaración a Gloria Cecilia Quintana Ceferino, Evelio de Jesús Castrillón Suaza y Luís Emilio Bedoya Quirama, comportamiento que no se compadece con el principio de lealtad, pues no existía motivo para omitir la citación al abogado defensor para la practica de esas pruebas, ya que no se trataba de testigos para “futura memoria” sino de personas del municipio que podían ser localizadas posteriormente para precaver cualquier quebranto al derecho de contradicción, como efectivamente se presentó. Destaca que aún cuando la defensa de la acusada solicitó luego la ampliación de los seis testimonios aludidos, con el fin de interrogarlos, y a ello accedió el Fiscal en el momento de cerrar el ciclo instructivo, el Juez de Primera Instancia los desechó por impertinentes, lo cual se traduce en que nunca pudo ejercerse el derecho de contradicción respecto de esas declaraciones en las que se hacen graves incriminaciones contra la enjuiciada. Como normas vulneradas cita el artículo 7° del Decreto 2700/91; el 13 de la Ley 600/00; el 14, numeral 3°, literal f, de la Ley 74/68 (Pacto Internacional de 8 Radicación N° 20.190 Sirley Cardona
Derechos Civiles y político); el 8°, numeral 2°, literal f, de la Ley 16/72 (Convención Interamericana), y el 93 de la Constitución Política. Luego de transcribir apartes de diversos fallos de la Corte Constitucional (C150/93, C-093/98, C-392/00 y T-055/94) relacionados con los principios de publicidad y contradicción de las pruebas, precisa que en el asunto analizado al cercenar la garantía de controversia fue lesionado en forma grave el derecho de defensa, lo cual implica la ilegalidad de la evidencia, por lo que debe atenderse la regla de exclusión y retirar del torrente probatorio los testimonios en los que se materializó el yerro deprecado, con el consecuente resquebrajamiento del fallo censurado puesto que como en esos elementos de convicción se fundamentó parcialmente la sentencia adversa, se impondría ineludiblemente la duda probatoria. 3.2.4.- Falso Raciocinio Predica el yerro el casacionista respecto de la declaración de Albeiro Otálvaro Giraldo, porque el fallador de segundo grado desestimó su primera intervención ante las autoridades policivas el día de los hechos, fecha en la que hizo cargos contra el coprocesado Eder Alberto Velásquez de ser el único autor de las heridas de la víctima, y acogió, en cambio, su posterior ampliación ante la Fiscalía en la que se retractó de todo, explicando que ese día se encontraba en estado de ebriedad, que no recordaba que concurrió a la Estación de Policía a dar la referida declaración, y que tampoco se explicaba porque dijo lo que expresó en esa
ocasión, pues para el momento de los hechos se encontraba durmiendo. El demandante sostiene que el ad-quem concluyó el carácter “espúreo” y mendaz del primer atestado y aseveró una eventual manipulación del testigo por parte de los familiares cercanos de la acusada sin raciocinio que vincule la premisa con la conclusión. Transcribe un fragmento de jurisprudencia de Corte Suprema de Justicia en el que se precisa el criterio de esa Colegiatura respecto de la valoración de los actos de retractación, y luego precisa que en la estimación del referido testimonio el adquem desconoció una regla científica como lo es aquella que consagra los efectos de la “amnesia lacunar” asociada a la embriaguez aguda voluntaria, en la que el beodo bien puede vivir un episodio y una vez superado dicho estado no recordar la vivencia, sin que por no recordarlo se siga la inexistencia de la experiencia. Indica que si bien es cierto el testigo de marras bien puede ahora no recordar lo dicho en pretérita oportunidad, no por ello cabe decir que nunca percibió lo que dijo haber visto, máxime cuando en la Estación de Policía, al momento de recibir 9 Radicación N° 20.190 Sirley Cardona su declaración, no se observó falta de coordinación entre el contenido del pensamiento, la “conación” y el afecto, sino tan solo que el declarante tenía los ojos rojos, lo cual se compadecía con el estado de alicoramiento y el grado de trasnocho, siendo de todas formas claro que el testigo si estuvo presente en el lugar de los acontecimientos, como se desprende de la coherencia y riqueza
descriptiva de su primera narración, amén de que de no haber sido así su nombre no tendría porque estar consignado en el respectivo informe policivo. Señala que de reconocer el fenómeno de “amnesia lacunar” como la razón por la cual el testigo negó categóricamente lo narrado en la primera oportunidad, y no debido a un interés maligno, se establece que el relato de aquel es verídico, convirtiéndose entonces en testigo fundamental para demostrar la inocencia de la procesada, residiendo aquí la importancia y trascendencia del yerro en la sentencia acusada, dado que esa prueba desvirtúa los demás testigos de cargo, dando mayor fundamento a la duda probatoria sobre la autoría enrostrada a la enjuiciada. 3.2.5. Falso Juicio de Existencia Para el demandante el ad-quem incurrió en un error de hecho por omisión de un indicio, el cual estructura a partir de la ampliación de la necropsia de la víctima, en la que, según el actor, quedó establecido lo siguiente: que el arma utilizada en las lesiones fue una misma; que la herida del brazo tuvo una trayectoria de izquierda a derecha; que la victima tenía una lesión penetrante en el hemitórax posterior izquierdo, en el espacio intercostal; y que sufrió otra herida en la región paraesternal izquierda, con cinco centímetros de profundidad y en dirección de arriba abajo. Agrega que en el proceso se demostró también: que la acusada es zurda y no diestra, de estatura baja y no de contextura gruesa; que ninguno de quienes declararon contra ésta la señalan como ejecutora material de la mortal puñalada
asestada a la víctima en el hemitórax posterior izquierdo, espacio intercostal; y que, en cambio, los testigos que han incriminado a Eder Alberto Velásquez como responsable del homicidio, informan de la autoría de esa lesión por parte de éste. Con base en las anteriores precisiones indica que resulta extraño a la lógica sostener que las lesiones padecidas por la víctima fueron causadas por la acusada, pues la herida del brazo es de derecha a izquierda y la acusada es zurda; la herida penetrante que atraviesa el esternón con una profundidad de cinco centímetros no pudo ser ejecutada por una persona de frágil contextura como la acusada, sino por alguien con la fuerza propia de un hombre; y por último, que los testimonios de cargo avalados por el Tribunal no son concordantes y 10 Radicación N° 20.190 Sirley Cardona convergentes con lo demostrado en la pericia, a saber, que por la posición de las heridas estas no pudieron ser ocasionadas por la acusada, amen que ninguno de los deponentes afirmó que hubiera visto a la procesada propinar la herida de la espalda, y sin embargo la herida está allí y fue ocasionada con la misma arma decomisada. Agrega que la convergencia del indicio de la posición de las heridas de la víctima con otras pruebas fue desconocida por el fallador de segundo grado, en la medida que el patrullero Carlos Alberto Román Villa ubica a Eder Alberto Velásquez a lado del occiso, lo que explicaría la presencia de la herida en la zona intercostal, y Carlos Humberto Cadavid indica que “KiKo” (el coprocesado) tomó a la victima por
el cuello y con la otra mano extrajo una navaja y lo empezó “a puñaliar”, afirmaciones que guardan simetría con la dirección y descripción de las heridas, las cuales entonces sólo pudieron ser causadas por Eder Alberto Velásquez, en razón a su estatura y corpulencia respecto de la menor contextura de la víctima. Concluye precisando que si el Tribunal se hubiera percatado de la descripción y trayectoria de las heridas del hoy fallecido, habría concluido que existía un indicio que tornaba dudosa la real autoría de la acusada en el homicidio endilgado, imponiéndose la aplicación del in dubio pro reo. 3.2.6. Falso Raciocinio Este dislate lo denuncia respecto de las declaraciones de Jorge Iván Quirama Alzate y Pablo Cesar Morales García, por desconocimiento de las máximas de la experiencia, porque para el Tribunal fue suficiente para desestimar a esos testigos, sin consideración a su contenido, que hubieran conversado días antes con el cónyuge de la procesada. Destaca que la vida diaria enseña cómo ante la deficiente labor “pesquisiatoria” de las autoridades, los procesados y sus familiares deben colocarse en la tarea de buscar las personas que observaron lo acontecido, sin que de ello pueda deducirse validamente, prima facie, la “inveracidad” del testigo, elemental máxima de la experiencia que fue desconocida por el juez plural en la conclusión a la que llegó para desechar las citadas declaraciones. Agrega que el Tribunal debió reconocer que no toda conversación previa con testigos indica un prealeccionamiento, pues pensar lo contrario es presumir la mala fe de todos los actos del ser humano, y desconocer que en la generalidad de
eventos la conversación previa sólo busca establecer si la persona tiene calidad de testigo. 11 Radicación N° 20.190 Sirley Cardona Precisa que si el Tribunal no falla en la apreciación de los aludidos testimonios al alejarse de manera manifiesta de la regla de experiencia reseñada, ineludiblemente les hubiera concedido crédito, observando una vez más que los medios de prueba se inclinaban por la inocencia de la acusada, al develar en quien recaía verdaderamente la autoría del homicidio. 3.2.7. Falso Raciocinio Finalmente otro error de raciocinio encuentra el actor en la valoración de las declaraciones de Carlos Humberto Cadavid y Alexis Moncada Ramírez. Precisa que a Carlos Humberto Cadavid, quien refirió haber observado cuando Eder Alberto Velásquez (“KiKo”) propinaba las mortales heridas a la víctima, el Tribunal decidió no otorgarle crédito simplemente porque a diferencia de lo anotado por Pablo Cesar Morales García, sostuvo que este coprocesado llegó a la Taberna Boleros “entró al orinal y de inmediato salio”, omitiendo el fallador que por ser el deponente empleado del citado establecimiento, sin lugar a dudas se ubicaba en el escenario de los acontecimientos y por ello gozaba de calidades excepcionales para relatar los aspectos que dijo haber observado directamente, los cuales demuestran la mendacidad de los que fueron considerados como testigos de cargo y en los cuales se cimentó justamente el fallo condenatorio contra la acusada. Respecto de Alexis Moncada Ramírez, quien dijo haber compartido detención con
Eder Alberto Velásquez, y que supuestamente éste le comentó que él era el autor del homicidio investigado, puntualiza que el Tribunal lo desechó por las contradicciones que observó en su relato, pero sin considerar el fallador que este deponente ninguna relación sostuvo con la procesada como para sospechar de su credibilidad, y por lo tanto sólo podía expresar lo narrado efectivamente por su compañero de
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