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PGN - POLICIA JUDICIAL - Sus informes o pesquisas obtenidas no tienen alcance probatorio

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - POLICIA JUDICIAL - Sus informes o pesquisas obtenidas no tienen alcance probatorio
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

CASACIÓN 33.431

RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN-Por violación de la ley de carácter sustancial RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN-Por errónea apreciación de la prueba RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN-Por falso juicio de identidad/RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN-Por falso juicio de convicción VALORACIÓN PROBATORIA-Implica un estudio racional y dinámico tendiente a acreditar la verdad PRUEBA INDICIARIA-Parte de un hecho indicador para acreditar un hecho desconocido REGLAS DE LA SANA CRÍTICA-Conocimiento recíproco de los hechos de fondo que se pretenden ocultar VALORACIÓN PROBATORIA-Los informes de policía no tienen por sí solos capacidad probatoria Es indudable en el presente caso que el informe o mejor los informes de policía por si solos no tienen la capacidad probatoria requerida para edificar una decisión vinculante como lo es una sentencia condenatoria. Pero la existencia de otros medios de prueba como la indiciaria, según lo reseñado, permiten integrar sus datos esa valoración integral para deducir sus consecuencias de indiscutible responsabilidad para los acusados, como se precisó por los funcionarios judiciales que conocieron del caso desde la investigación inicial por parte de la Fiscalía para acusar y el Tribunal para condenar. RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN-Debe demostrarse el grado de influencia en la decisión de los informes policiales POLICÍA JUDICIAL-Sus informes o pesquisas obtenidas no tienen alcance probatorio Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 1 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615

Bogotá D.C.

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INVESTIGACIÓN PENAL-Se impone averiguar tanto lo favorable como lo desfavorable Es sabido que en la sistemática procesal nacional se impone investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al procesado. Ello implica la obligación para el funcionario judicial, entre otras, de ordenar y practicar las pruebas necesarias, orientadas a la verificación de las citas y de las afirmaciones que en ejercicio de su derecho material de defensa realice el sindicado en sus intervenciones procesales, por supuesto a condición de que no sean superfluas y muestren conducencia, pertinencia y razonabilidad para su allegamiento y cotejo, como lo ha reiterado la jurisprudencia. RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN-Debe demostrarse la incidencia en la decisión final de pruebas dejadas de practicar Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 2 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C.

CASACIÓN 33.431

Bogotá, D.C, 22 de marzo de 2013 Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal M.P. Dr. : JOSÉ LUÍS BARCELÓ CAMACHO Ref: Casación interpuesta por el defensor de Ray Dumar Hernández Sánchez y Luís H. Guerrero García, procesados por el delito de receptación. Rdo. 33431.

Honorables Magistrados: Corresponde a esta representación del Ministerio Público conceptuar sobre la legalidad de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Yopal que revocó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma

ciudad a favor de RAY DUMAR HERNÁNDEZ SÁNCHEZ y LUÍS HUMBERTO GUERRERO GARCÍA en su lugar les impuso condena principal de 50 meses de prisión y multa equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales, así como la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad. De igual forma les negó el subrogado de la condena de ejecución condicional y se abstuvo de condenarlos en perjuicios a los declararlos penalmente responsables del delito de receptación como coautores. Recurrida en casación excepcional la sentencia de segunda instancia y declaradas ajustadas a derecho las demandas presentadas por los defensores de los procesados RAY DUMAR HERNÁNDEZ SÁNCHEZ y LUÍS HUMBERTO GUERRERO GARCÍA, la Delegada procede a descorrer el traslado correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 del CPP de 2000.

I. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Los primeros fueron resumidos por el Tribunal de instancia en los términos siguientes: “El 2 de abril de 2006, agentes de la Sijin dejan a disposición de la Uri a RAI DUMAR HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, LUÍS HUMBERTO GUERRERO GARCÍA, IVÁN DE JESÚS HIGUITA GUISADO y MIGUEL ANTONIO JIMÉNEZ, junto con 1 chasis, una cabina, 2 tanques de combustible, 1 radiador y 1 bomper pertenecientes a la volqueta de

placas XKD067, informando que este vehículo había sido hurtado el 17 de marzo en el municipio de Paz de Ariporo (Casanare). Además, dejan también a disposición de la Fiscalía la volqueta de placas XAA468 junto con otros elementos. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 3 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. CASACIÓN 33.431 “Señala el mencionado informe, que, enterados del hurto de la volqueta, conocieron que posiblemente se encontraba en la chatarrería “Recuperación de materiales HIGUITA”, por lo que se dirigieron a dicho sitio y efectivamente allí encontraron partes de la misma. Mediante investigaciones posteriores, además del propietario de este negocio, IVÁN DE JESÚS HIGUITA GUISAO, se logró ubicar a HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, quien había colocado en una volqueta de su propiedad el motor de la hurtada, a GUERRERO GARCÍA, quien contrató la grúa en la que se transportó “la chatarra”, y a MIGUEL ANTONIO JIMÉNEZ, quien también tenía en su poder otros elementos correspondientes a la volqueta hurtada”. En abril 3 de 2006, la Fiscalía 14 de la URI profiere auto de apertura de instrucción, ordenando la recepción de indagatoria de los retenidos, diligencia que se cumplen durante los días 4 y 5 del mismo mes. Mediante providencia de abril 10 se definen su situación jurídica, imponiendo medida de aseguramiento a LUÍS HUMBERTO GUERRERO GARCÍA y RAI

DUMAR HERNÁNDEZ SÁNCHEZ y absteniéndose de hacerlo para los otros dos. El 26 de septiembre de 2006 luego de adelantarse la investigación procesal se calificó el mérito sumarial con resolución de acusación contra RAY DUMAR HERNÁNDEZ SÁNCHEZ y HUMBERTO GUERRERO GARCÍA, como coautores del delito de receptación. IVÁN DE JESÚS HIGUITA GUISAO y MIGUEL ANTONIO JIMÉNEZ fueron favorecidos con preclusión de la investigación y se ordenó la expedición de copias para la investigación de la conducta de HOMERO CRUZ GRASS. Recurrida en apelación la resolución acusatoria por los defensores de los acusados, la misma fue confirmada integralmente por la Fiscalía 2ª Delegada entre el Tribunal Superior de Yopal, mediante providencia del 23 de abril de 2008. El Juzgado 2° Penal del Circuito de Yopal le correspondió adelantar el juicio y una vez realizadas las audiencias preparatoria y de juicio correspondientes profirió sentencia absolutoria a favor de los acusados y apelada esta decisión por la procuraduría judicial de instancia el Tribunal Superior de la misma ciudad, resolvió la apelación revocando la absolución y en su lugar dictó fallo condenatorio contra RAY DUMAR HERNÁNDEZ SÁNCHEZ y LUÍS HUMBERTO GUERRERO GARCÍA en los términos y condiciones que se han dejado consignados al comienzo en el fallo que es ahora objeto de casación. Cabe precisar que durante la audiencia de juicio se recepcionaron los

testimonios de LUÍS EDUARDO GRANADOS Y RUBÉN DARÍO TORRES FRANCO, pruebas ordenadas en audiencia preparatoria, diligencia durante la cual de igual forma se designó defensor de oficio al acusado LUÍS HUMBERTO GARCÍA GUERRERO, así mismo se ordenó la entrega provisional de la volqueta de placas XAA468 de propiedad del procesado HERNÁNDEZ SÁNCHEZ. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 4 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C.

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III.DEMANDAS

III.1 DEMANDA A FAVOR DE RAY DUMAR HERNÁNDEZ SÁNCHEZ.

El defensor del procesado acusa la sentencia de segundo grado con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo de casación, por violación indirecta de la Ley sustancial (art. 207 del CPP/00) y para ello formula cinco (5) errores fácticos y de derecho que desarrolla en varios aspectos por errónea apreciación probatoria de los elementos de juicio que conllevó al juzgador a la aplicación indebida del artículo 447 del CP de 2000 y falta de aplicación del artículo 7° del Código de Procedimiento Penal, como consecuencia de tales yerros, señalados como falso juicio de identidad y por falsos juicios de existencia por omisión y de derecho por falso juicio de convicción, toda vez que el fallador le confirió el valor de prueba a una informe policivo, cuando no podía hacerlo por expresa disposición legal, además que la jurisprudencia así lo ha considerado en

reiteradas decisiones1; así mismo en un segundo aparte, que la Delegada toma como quinto (5) formula cargos por falso raciocinio. Primer Cargo Error de hecho por falso juicio de identidad respecto de la versión rendida por MIGUEL ANTONIO JIMÉNEZ en su indagatoria del 4 de marzo de 2006, propietario de la finca a donde fue llevada la volqueta XKD067 de propiedad de NELLY PRADA MÉNDEZ, en razón a que el declarante básicamente manifestó: “(…) Preguntado: Cuántos carros, camiones, volquetas, grúas, montacargas, participaron en montar esas piezas de la volqueta. Contestó: Sólo llevaron una grúa, era un grúa doble troque, ahí echaron todo, motor, la chatarra o sea lo que es cabina, echaron las llantas, todo completo con troques y echaron el chasís, la caja iba pegada al motor, el volcó también lo echaron…”. En tanto que en la sentencia de segunda instancia, agrega el censor, el juzgador tergiversó materialmente la prueba, al consignar: “(…) Para determinar que el motor encontrado sí pertenecía a esta volqueta, es determinante la versión de MIGUEL ANTONIO JIMÉNEZ, propietario de la finca donde fue llevada. Dice este en su indagatoria, folio 33, que a su casa llegó HOMERO CRUZ GRASS, diciéndole que le diera permiso de dejar una volqueta, a lo cuál él accedió cuando le mostró los papeles de la misma. Esto sucede el 26 de

marzo, díez días después de haber sido hurtada la volqueta”. “Al día siguiente apareció nuevamente Homero, acompañado de LUÍS HUMBERTO GUERRERO, diciéndole que iba a bajar el motor de la volqueta. El (sic) se fue para Aguazul y cuando volvió ya encontró la volqueta desarmada: estaba el 1 CSJ, Sent. 23/07/2001. Rdo.16876; Sent. 10/11/2004. Rdo. 20429; Sent. 08/06/2005. Rdo. 16899. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 5 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. CASACIÓN 33.431 motor a un lado y la cabina a otro. Al otro día, 28 de marzo, volvieron los dos personajes pero ya con un cortador y se dedicaron a romper el chasís de la volqueta. A los dos días, sigue diciendo JIMÉNEZ, volvieron y se llevaron todo: motor, cabina, resto de chasís, llantas, troque, etc.”. “Y por si alguna duda quedara, a folio 35, el indagado ratifica que los señores HOMERO y LUÍS HUMBERTO, únicos que participaron en la rotura y desarmada de la volqueta, fueron también los que, en la misma grúa, se llevaron no solo lo que habían convertido en chatarra sino también el motor y la caja”. “De lo consignado en esta indagatoria, que coincide además con los informes de la Sijin, queda claro que tanto el motor como la caja tuvieron el mismo

destino que las demás partes que fueron luego encontradas en poder de HIGUITA , porque siempre fueron manejados por las mismas personas. Es decir, que aparte de los aquí involucrados, nadie más tuvo acceso al motor y la caja hurtados, como para decir que pudiera no ser el que luego apareció en la volqueta de RAI

DUMAR”.

Para el censor es claro entonces que el Tribunal tergiversó o deformó la versión de MIGUEL ANTONIO JIMÉNEZ, pues es evidente que contrario a lo señalado en su indagatoria, esta persona tan sólo se refiere a esa circunstancia del transporte conjunto de esas piezas correspondientes al vehículo hurtado por parte de dichas personas, pero en manera alguna el indagado hace alusión a que ese motor y esa caja trasladados en esas condiciones, sean las mismas que se encontraron en el automotor de propiedad del Sr. RAY DUMAR HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, como lo pregona dicho juzgador2.

Y precisa el demandante: “Nótese como en uno de los apartes de la sentencia de segunda instancia cuya glosa antecede, el Tribunal señaló que: ‘…nadie más tuvo acceso al motor y la caja hurtados, como para decir que pudiera no ser el que luego apareció en la volqueta de RAI DUMAR’, evidenciándose así la tergiversación de los contenidos materiales de dicha prueba, pues, se insiste, en ninguno de los apartes de la versión dada por MIGUEL ANTONIO JIMÉNEZ en su indagatoria, se señala que el motor y la caja transportados por esas personas en dicha grúa junto con los otros componentes de la volqueta de placas XKD067, sean los mismos que fueron

hallados en la volqueta del Sr. DUMAR HERNÁNDEZ SÁNCHEZ”3. Segundo Cargo. Falsos juicios de existencia por omisión, correspondientes i) al experticio contenido en el albún fotográfico tomado a la diligencia de inspección judicial practicada al vehículo marca Ford de placas XAA468 realizada por el 2 Fl. 32 de la demanda de casación. 3 Fls. 32 y 33 de la demanda. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 6 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C.

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Departamento de Policía del Casanare, Seccional de Policía Judicial Sijin, Grupo de Automotores del 17 de agosto de 2006, así como a la declaración del Sr. BERCELLI BARRERA RODRÍGUEZ del 22 de septiembre de 2006 y ii) en últimas al acopio documental aportado por ANGELA ROSA BONILLA BLANCO, esposa de RAY DUMAR HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, en su escrito obrante a folio 142, integrado por las facturas cambiarias de venta 0092 del 13 de enero y 19110 del 2005 expedidas por “Mercallantas” que dan cuenta de la adquisición de las llantas instaladas en la volqueta XAA468, que inicialmente fueron despachadas a “Transmateriales”, empresa que posteriormente se las vendió a ellos, tal y como se hace constar en las certificación expedida por su representante legal el 12 de junio de 20064.

Según el casacionista del contenido del álbum fotográfico de la inspección judicial se estableció: “ Fotografía N° 2: De detalle se puede observar la araña del troque delantero costado izquierdo, la cual no se puede determinar su color original ya que presenta una diversidad de colores desde su capa externa hasta su interna” “Fotografía N° 3: De detalle, se puede observar más nítida la punta del troque delantero costado izquierdo, esta presenta un color café o marrón sin determinar, que parte de una base color negro mate, y más al interior un color beige. No presenta sistemas de identificación con el cuál se pueda establecer su propiedad y procedencia”. “Fotografía N° 4. De detalle, se puede observar su rueda delantera costado izquierdo con respectiva coraza se observa emblemas de su marca “ BFGOODRICH” y referencia “1.100-20”, esta clase de marca es muy utilizada por este tipo de vehículo de carga, no presenta sistemas de identificación con el cual se pueda establecer su propiedad y procedencia”. “Fotografía N° 5. De detalle se puede observar el troque delantero, que presenta un color beige tierra y no se puede identificar por no encontrarse ningún tipo de guarismo de identificación que determine su originalidad, legalidad y procedencia, por tal motivo queda sin identificación técnica”. “Fotografía N° 6. De detalle se puede observar el troque delantero, parte superior, el cual presenta un color beige tierra y no se puede identificar por no encontrarse ningún tipo de guarismo que determine su identificación, legalidad y procedencia, por tal motivo queda sin identificación técnica”.

“Por su parte, en la declaración del Sr. BERCELLI BARRERA RODRÍGUEZ del 22 de septiembre de 2006, básicamente el testigo se ratifica en la declaración extraproceso que rindió el 13 de julio de este año en la Notaría Única de AguazulCasanare, en cuyo contexto fue claro y enfático en manifestar que los troques 4 Fl. 34 ibídem. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 7 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. CASACIÓN 33.431 delantero y trasero que instaló el Sr. RAY DUMAR HERNÁNDEZ SÁNCHEZ en su volqueta XAA468 fueron los que él le vendió para dichos efectos”5 (Negrillas del texto). Seguidamente el casacionista procede a transcribir en lo pertinente fragmentos del fallo de segundo grado de los que en su parecer se evidencia la pretermisión de las pruebas reseñadas porque: “(…) En oficio enviado a la Fiscalía el 7 de julio de 2006, la propietaria de la volqueta hurtada manifiesta que durante la diligencia de entrega del motor y la caja, pudo darse cuenta que en la misma volqueta, la de propiedad de la esposa de RAI DUMAR, estaban montadas 4 llantas de las que tenía su volqueta y una araña del troque delantero, el que incluso tiene todavía la pintura de la que tenía el platón. Esto lo ratifica en declaración rendida el 22 de septiembre de 2006, folio

180, en la cual, plausiblemente explica las razones por las cuales identifica las llantas y la araña”6. De lo anterior concluye el demandante que de la pretermisión de las pruebas técnicas, documentales y testimoniales reseñadas, indiscutiblemente se desestiman todas las afirmaciones de la propietaria del vehículo hurtado, en sentido que las llantas y otros componentes hallados en la volqueta XAA468 de propiedad de RAY DUMAR HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, correspondían a los de su volqueta de placas XKD067, pues, como bien se señaló, con este acopio documental se demostró la adquisición de las referidas llantas a una comercializadora debidamente registrada en la Cámara de Comercio, así mismo, se comprobó que los troqueles instalados en dicho automotor fueron vendidos para esos efectos por BERCELLI BARRERA RODRÍGUEZ y además, con el citado experticio de la Sijín, en términos generales tajantemente se estableció frente a esas autopartes que “… no presenta sistemas de identificación con el cual se pueda establecer su propiedad y procedencia”7. Tercer Cargo. Error de hecho por falso juicio de convicción, por cuanto el juzgador apoyó su conclusión condenatoria en informes de policía al considerar que estaba demostrado que el motor y la caja instalados en la volqueta de RAY DUMAR HERNÁNDEZ , eran los mismos de la volqueta hurtada de placas XKD 067 y que en esa medida se estructuraba ese ingrediente normativo del delito de receptación, en unos informes de la Sijín tal y como lo consignó en el fallo como sigue.

“(…) De lo consignado en esta indagatoria, que coincide con los informes de la Sijin, queda claro que tanto el motor como la caja tuvieron el mismo destino que las demás partes que fueron luego encontradas en poder de HIGUITA, porque 5 Fl. 35 ib. 6 Ib. 7 Fl. 36 de la demanda en que se refiere a la sentencia de segunda instancia. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 8 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. CASACIÓN 33.431 siempre fueron manejados por las mismas personas. Es decir, que aparte de los aquí involucrados, nadie más tuvo acceso al motor y la caja hurtados, como para decir que pudiera no ser el que luego apareció en la volqueta DE RAI DUMAR” Por lo cual para el censor resulta incuestionable que el fallador le otorgó valor de prueba a los informes policivos reseñados, desconociendo el contenido del artículo 314 del CPP, en donde se establece todo lo contrario, tal como lo corrobora la jurisprudencia de la Corte Suprema como se ha dejado consignado e incluso en sentencias del 10 de noviembre de 2004.Rdo.20429 y del 27 de marzo de 2003. Rdo. 17247.

5. Errores de hecho por falsos raciocinios Considera el recurrente que el yerro de juicio en que incurrió el juzgador adquem surgió en la construcción indiciaria fundamentada en la indagatoria de RAY DUMAR HERNÁNDEZ SÁNCHEZ pretendiendo demostrar el aspecto subjetivo de la

responsabilidad penal del mismo, es decir, “el conocimiento que supuestamente él tenía acerca de la procedencia ilícita del motor y la caja que adquirió y que instaló en su volqueta de placas XAA468”8. Porque a juicio del Tribunal del análisis conjunto de la prueba se determinó tipicidad del punible y responsabilidad en cabeza de los procesados, para comenzar los procesados si tenían conocimiento de la procedencia ilícita de los elementos que estaban adquiriendo y el solo hecho de encontrárseles en poder de los mismos tales bienes, de acuerdo a las circunstancias que da cuenta el proceso, ello es constitutivo de un indicio de responsabilidad, máxime que en el caso de RAY DUMAR la instalación del motor ilegalmente adquirido se hizo omitiendo el procedimiento administrativo necesario. De igual forma el ad-quem consideró como otro indicio de incriminación la pretendida justificación de RAY DUMAR respecto a la participación de ANTONIO RODRÍGUEZ otro de los procesados, al decir que su concurrencia obedeció a la publicidad de su requerimiento en algunos talleres en la consecución de un motor para una volqueta Ford, en razón a que el de la misma se había “motoriado” y hacia 6 meses estaba varada. Así mismo expuso el Tribunal, aduce el recurrente, que basado en las consideraciones del Ministerio Público, el procesado DUMAR incurre en contradicción porque si su volqueta se encontraba detenida hacia seis meses por problemas con el motor “no se entiende cómo en el documento de compraventa que aporta se dice que es para instalarlo (el motor) en la volqueta ITD262 marcha Chevrolet. Es una contradicción evidente, un indicio de mentira, de mala

justificación en relación con la forma como llegó el motor a su poder”9. 8 Fl. 47 dela demanda de casación. 9 Fl. 48 de la demanda. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 9 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C.

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Y agrega el demandante: “El hecho que en el documento en que se consigna la compraventa de esas autopartes, se hubiese señalado que el motor era para instalarlo en la volqueta de placas ITD 262 marca Chevrolet, como lo señala el Tribunal en su sentencia, en modo alguno permitía inferir que entonces él tenía conocimiento acerca del origen ilícito de esos elementos, toda vez que la experiencia común nos indica que quien adquiere un bien mueble en esas condiciones, para el caso el aludido motor, perfectamente puede optar por instalarlo en un vehículo diverso al que se hubiese señalado en el documento en el que se registra el negocio jurídico, sin que esta circunstancia pueda llevar a inferir que se presenta un indicio de mentira o de mala justificación”10

En este orden, los errores en la estructuración de los indicios (mentira, mala justificación) en que según el censor incurrió el Tribunal, se proyectan en relación con la inferencia lógica del juzgador para demostrar el conocimiento acerca dela procedencia ilícita de esos componentes por parte de RAY DUMAR HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, razón por la cual considera que sus planteamientos en este aparte corresponden a falsos raciocinios en que incurrió el ad-quem, pues dio por

demostrado que su defendido tenía conocimiento en torno a la procedencia ilícita del motor y la caja que adquirió para instalarlos en su volqueta de placas XAA468. Proceder del Tribunal en que infringió el principio de la sana crítica al decir del actor, porque si bien mencionó las reglas de la experiencia al aseverar que la omisión en el trámite administrativo para el registro del cambio de motor “no constituye delito”, luego en la valoración probatoria subsiguiente lo desconoce y pasa a considerar que esta forma irregular como fueron adquiridas las autopartes “… si se constituye en un indicio de responsabilidad…”, más aun teniendo en cuenta la experiencia en el ramo del transporte y las calidades personales del Sr. RAY DUMAR HERNÁNDEZ

SÁNCHEZ11.

En términos generales a juicio del recurrente el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 22 del CP y 238 del CPP, porque de una parte dio por demostrado que su defendido en la comisión del hecho punible obró con pleno conocimiento del origen ilícito de las partes del automotor hurtado, sin embargo, por otro lado asevera que las adquirió pretendiendo justificar su proceder de acuerdo a ley con la suscripción de un documento de compraventa con un desconocido (ANTONIO RODRÍGUEZ) que aparece como vendedor, cuando en verdad el elemento subjetivo (dolo) no concurrió en el procesado, más de todas formas el juzgador lo atribuyó a REY DUMAR en el contexto del fallo impugnado. 10 Fl. 52 idem. 11 Fl. 5i ib. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 10

Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C.

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Por último aduce el censor que los falsos raciocinios, encuentran su trascendencia en la relación con el artículo 238-1 del CPP, porque si bien la norma demanda que la valoración probatoria debe sujetarse a los postulados de la sana crítica, es evidente que en la sentencia objeto de censura, el Tribunal infringió este sistema de evaluación al haber inaplicado pautas de experiencia común tal como se dejara reseñado12

III.2 DEMANDA A FAVOR DE LUÍS HUMBERTO GUERRERO GARCÍA.

Se ataca la sentencia de segunda instancia con fundamento en las causales primera, cuerpo segundo y tercera de casación y para ello formula tres (3) cargos, los dos primeros por errónea apreciación probatoria por falso juicio de existencia por suposición y falso raciocinio y el último por nulidad por violación al debido proceso y al derecho de defensa material. Primer Cargo. Aduce la recurrente que en la apreciación conjunta del acervo probatorio el Tribunal incurrió en error fáctico al tratar de fundamentar y analizar la parte subjetiva (dolo), si los procesados tenían conocimiento de la procedencia ilícita de lo que estaban adquiriendo y enajenando para el caso particular de su defendido. En la fundamentación de la censura luego de transcribir los apartes correspondientes del fallo de segundo grado sobre el tema planteado en discusión y en lo que resulta de interés para la pretensión absolutoria de GUERRERO GARCÍA,

porque en su criterio y de acuerdo al rol de su protegido no le correspondía a él verificar que los documentos que le enseñó HOMERO CRUZ a ANTONIO JIMÉNEZ, propietario de la finca a la cual se llevó la volqueta hurtada como respuesta a su interrogante si el vehículo sobre el que iba a desmontar el motor no presentaba problema alguno de legalidad, pues él no pretendía comprar el bien o enajenarlo, más bien tal prueba demostraba propiedad del automotor. Es decir, su defendido obró de buena fe, como lo hiciera JIMÉNEZ, sin el conocimiento del origen ilícito de automotor, por lo que finalmente fuera absuelto el finquero, no así su defendido. Por otra parte, se muestra en desacuerdo con la exclusión de un medio de convicción que demuestra la ajenidad de su protegido en el traslado de la chatarra, como a contrario se consignara en la sentencia atacada que lo involucra en tal acción, por lo cual expuso: “Se presenta falso juicio de existencia en la apreciación de esta prueba debido a que excluyó de plano la declaración que hace JAIRO ARTURO CÁRDENAS HERRERA, ante la Estag Sijin y posteriormente ante la Fiscalía, quien afirmó que el primero de abril de 2006, cargó partes de una volqueta, un volcó, un chasis partido y cabina partida en pedazos, de tal manera que se desvirtúa lo dicho por HOMERO 12 Fl. 55 de la demanda a favor Ray Dumar Hernández Sánchez. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 11 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615

Bogotá D.C. CASACIÓN 33.431 el mismo día que fue llevada la chatarra. Igualmente excluyó lo manifestado por IVÁN DE JESÚS HIGUITA, declaración que guarda congruencia con lo manifestado (sic) por LUÍS HUMBERTO GUERRERO GARCÍA y JAIRO ARTURO CÁRDENAS al indicar las partes que realmente se transportaron en la grúa y que fueron dejados en la chatarrería, evidenciándose con las declaraciones la inexistencia de motor y caja en el momento de transferir los restantes elementos”13. De lo anterior, según la casacionista, el ad-quem dedujo responsabilidad a GUERRERO GARCÍA por la intención de transportar la chatarra, presumiendo que el mismo conocía de su procedencia ilícita y el traslado se efectuaba para ocultar su origen, con lo que se desconoció que a él se le obsequió la chatarra, por lo que su transporte no es constitutivo de delito de receptación, más aún cuando el producto de la venta de tales partes de la volqueta le quedaba una presunta ganancia que no era representativa, habida cuenta de la necesidad de existir conocimiento del hecho ilícito para ocultar o encubrir. “Situación por la cual el Tribunal no podía proceder deduciendo que la intención de LUÍS HUMBERTO GUERRERO era la de transferir la chatarra para ocultar o encubrir un origen ilícito, del cual nunca tuvo conocimiento, incurriendo en una suposición de una convicción que no obra en el proceso la cual es violatoria del artículo que define el tipo penal, enmarcado dentro de una modalidad dolosa”14.

Segundo Cargo. Error de hecho por falso raciocinio, porque considera la demandante que el juzgador vulneró el principio de la sana crítica al apreciar erróneamente la prueba testimonial al desconocer el sentido común, y desechar las explicaciones de su defendido y a contrario declararlo responsable de receptación, al concluir que siendo GUERRERO GARCÍA, un agricultor con escaso grado de preparación académica, no resultaba de recibo que fuese contratado para bajar un motor de una volqueta, cuando replica la recurrente, que para tal acción desatornillar tuercas, sin mayor complicación para el efecto, no requiere de especialización o tener conocimiento de mecánica para desarmar tal elemento. Para la demandante, el juzgador “se aparta de los postulados de la sana crítica, -pueses de recordar que LUÍS HUMBERTO GUERRERO, manifestó haber sido contratado para bajar un motor de una volqueta que tenía chasis partido, su plena convicción fue bajar un ele

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