PGN - POLICIA NACIONAL - Actos propios del servicio
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - POLICIA NACIONAL - Actos propios del servicio
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá D.C., 31 de mayo de 2.010. Doctor
ENRIQUE GIL BOTERO
Consejero Ponente. Sección Tercera.
CONSEJO DE ESTADO.
E. S. D.
Ref.: Concepto 10 – 99.
Acción de Reparación Directa. Expediente No. 1500-1233-1000-2003-00588-01 (38.075).
Demandante: Ciro Antonio Moreno y otros.
Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Policía
Nacional. Honorable señor Consejero. El asunto de la referencia se encuentra en conocimiento del H. Consejo de Estado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, por medio de la cual, el 19 de agosto de 2.009, negó las pretensiones de la demanda; trámite dentro del cual esta Agencia del Ministerio Público, en su calidad de sujeto procesal, interviene para emitir concepto. Antecedentes.
1. La demanda1.
El señor Ciro Antonio Moreno, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa – prevista en el artículo 86 Código Contencioso Administrativo – solicitó declarar administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la 1 Presentada el 20 de marzo de 2.003 (fls. 45 a 56. c. 1).
P5DACE/WRO/CAVI
IUS-2010-157795
Concepto 10-99. Reparación Directa Expediente No. 1500-1233-1000-2003-00588-01 (38.075) muerte del patrullero Edwin Alexander Moreno Martínez, durante un operativo policial. Como fundamentos fácticos de las pretensiones de la demanda, manifestó (fls. 47 y 48. c 1): “(…) 5. El día 6 de abril de 2001, en el municipio de Garagoa (Boyacá), siendo las 01:15 horas, EDWIN ALEXANDER MORENO MARTINEZ, se encontraba haciendo el turno de Vigilancia, y tuvo que atender un procedimiento policial y como consecuencia de éste, resultó muerto con arma de fuego.
6. El patrullero EDWIN ALEXANDER MARTINEZ MORENO (sic), tuvo que atender sólo la llamada de la comunidad respecto a tres personas que estaban alterando el orden público, pues su compañero FRANZ CATAÑO OCAMPO, se trasladó a la residencia de otro compañero a informarle que tenía que hacer el otro turno, quedando el patrullero MARTINEZ MORENO (sic) sólo para realizar el operativo, lo que no se explica, pues la obligación del patrullero FRANZ CATAÑO, era la de asistir al patrullero MARTINEZ MORENO (sic) y no dirigirse a la residencia de otro compañero a llamarlo, dedicándose a realizar actividades personales y negando el apoyo en el procedimiento policial en el cual resulto (sic) muerto EDWIN ALEXANDER MORENO
MARTINEZ (…)”.
2. La contestación.
La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, manifestó sobre la
totalidad de los hechos, que constituyen una apreciación subjetiva de la parte actora y por tal motivo debían ser demostrados en el proceso; se opuso a las pretensiones de la demanda y como argumentos de defensa de la entidad, expresó (fls. 67 a 72. c. 1): “(…) La Constitución de 1991, dentro de su esquema filosófico y a través del principio de responsabilidad contenido en el Artículo 90, maneja la responsabilidad estatal bajo las nociones de imputabilidad y daño antijurídico, elementos que reafirman la noción jurisprudencial de la falla en el servicio e imponen acreditar la conducta irregular de la administración generadora del daño… …En el Sub-Judice no se ha logrado establecer la imputabilidad del daño en cabeza de la administración y así las cosas, tampoco puede hablarse de nexo de causalidad entre el hecho dañoso y el daño mismo, siendo así imposible atribuirle responsabilidad extracontractual a la Entidad demandada…
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daño causado… …Ahora bien, atendiendo al desarrollo de los hechos y por lo confuso de los mismos, al advertir que hubo forcejeo en el procedimiento policial de requisa, entre el gendarme y el individuo agresor, de su observancia en el hecho concreto, podemos afirmar que, además de la aplicación de un exonerante de responsabilidad estatal, como lo es el hecho de un tercero, puede existir, según lo diluciden las pruebas, otra causal que exonere de responsabilidad a la administración, de manera subsidiaria como lo es LA FUERZA MAYOR O EL CASO FORTUITO, si dicha causal puede ser aplicada al caso bajo estudio, teniendo en cuenta que sólo puede ser planteada la fuerza mayor como causal de exonerante de responsabilidad, pero que para el efecto, el caso fortuito puede generar las mismas consecuencias… …No obstante lo anterior, la defensa recalca que en este tipo de actuaciones y procedimientos Policiales, así como cualquier otra actividad de índole policiva se observa una asunción de un RIESGO PROPIO corrido por los mismos agentes del orden, que con el cumplimiento de su deber legal, son conscientes de asumirlo, desde el mismo momento en que deciden pertenecer a las filas de esta institución, y que lo detentan a lo largo de su carrera policial; como en efecto sucedió en el presente asunto, cuando el gendarme hoy occiso, decidió cumplir con su deber bajo su mismo riesgo, con conocimiento de causa, de pertenecer a una institución de seguridad pública (…)”. Negrilla es del texto original.
3. Ministerio Público en primera instancia.
La Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría No. 45 Judicial Administrativa, en concepto No. 70 rendido el 11 de septiembre de 2.007, solicitó negar las pretensiones de la demanda, para lo cual, argumentó (fls. 200 a 2007. c. 1): “(…) En efecto la demanda atribuye responsabilidad en cabeza del Estado, pues el patrullero EDWIN ALEXANDER MORENO MARTINEZ falleció como consecuencia de una agresión con arma de fuego causada por un sujeto que fue juzgado por la justicia ordinaria, aduciendo una falla en el servicio como quiera que no se prestó el apoyo necesario para realizar el operativo, denotando la falta de
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para intimidar a los otros dos sujetos sospechosos que se le acercaban, luego fueron atacados con disparos de los delincuentes, momentos después el sospechoso que se encontraba forcejeando con el occiso EDWIN ALEXANDER MORENO MARTINEZ se soltó y salió corriendo hacia la parte de abajo del callejón, enseguida disparó su arma ante lo cual tanto el occiso como el declarante responden al fuego. No obstante, el declarante expone que el patrullero Moreno Martínez fue herido por el agresor, impacto que recibió en la región temporal izquierda que le causa la muerte conforme a la inspección judicial efectuada al cadáver. Con el desarrollo de los hechos narrados por quien estuvo en la escena del homicidio, se puede deducir que no se impuso a los miembros de la fuerza pública que prestaban vigilancia en la estación de Policía del Municipio de Garagoa, cargas adicionales distintas de los riesgos que normalmente deben afrontar en el control o restablecimiento del orden público, por lo tanto, si bien es cierto que el deber del Estado de proteger la vida de todas las personas se predica también en relación con los miembros de los cuerpos armadas, considera esta Delegada que de las pruebas no se desprende que el Estado hubiera incurrido en una falla del servicio, ni que hubiera sometido a la víctima a una carga excepcional, diferente a la que debía soportar como miembro de la Policía Nacional (…)”.
4. Fallo de primera instancia.
El Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá mediante sentencia del 19 de agosto de 2.009, negó las pretensiones de la demanda, quien luego de
analizar el material probatorio allegado al proceso, sostuvo (fls. 220 a 233. c. 1): “(…) Dicha versión ilustra que el patrullero Moreno Martínez murió en actos del servicio cuando perseguía a un presunto infractor quien le propinó disparos con arma de fuego, mientras el uniformado pretendía quitarle el arma que portaba al parecer ilegalmente. Es de anotar que,
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folio 17 del expediente penal se trataba del policía Franz Cataño Ocampo, quien fue testigo presencial de los hechos y relató la ocurrencia de los mismos, dejando en claro que una vez efectuado el llamado a la central se obtuvo el apoyo por parte de los uniformados, versión que coincide con la de los otros testigos presenciales de los acontecimientos. Con el anterior panorama, para la Sala es claro que no existió falla en el servicio por omisión de apoyo en la presente causa, por cuanto que las declaraciones de los testigos ilustran que el patrullero se encontraba en compañía de su compañero de turno Franz Cataño Ocampo y que la muerte del PT Edwin Alexander Moreno Martínez tuvo como causa eficiente el disparo efectuado por el tercero en la persecución sostenida en una calle oscura para lograr aprehenderlo y quitarle el arma de fuego, episodio que ocurrió como consecuencia del servicio policial que cumplía el occiso y sin que hubiera existido un riesgo anormal o una carga adicional a la propia e inherente del servicio de vigilancia brindado por la institución policial, pues no está demostrado en el proceso que a éste se le hubiera sometido a un riesgo mayor que al de su otro compañero con quien desarrolló el operativo, toda vez que el occiso portaba un arma y era una persona profesional de acuerdo con su extracto de hoja de vida (…)”. Negrilla no es del texto original.
5. La apelación.
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(38.075) La parte demandante presentó recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda, quien luego de transcribir varias declaraciones obrantes en el proceso, concluye (fls. 236 a 244. c. 1): “(…) De los anteriores testimonios se desprende que EDWIN ALEXANDER MORENO MARTINEZ, se encontraba sólo pues su compañero de turno quien debería estar acompañándole y prestándole el apoyo necesario, ya no se encontraba con él a pesar de haber llegado los dos a realizar la inspección, abandonó el lugar aún cuando se estaba presentando un altercado, y fue cuando quedó sólo el señor MORENO MARTINEZ que fue impactado por un proyectil el cual le causó la muerte. No se encontraba en ese momento su compañero de turno quien tenía la obligación de no abandonarlo en esos momentos… …El hecho ocurrió, por falta de apoyo eficaz por parte del compañero de turno y la demora en la asistencia por parte de los demás miembros de la policía de dicho municipio pues como se desprende de los testimonios, fue necesario llamarlos tres veces para que fueran y quienes como agentes del estado eran los encargados de la protección de la vida de un ciudadano colombiano y con mayor razón de la prestación del apoyo a un agente en servicio activo… …Si el patrullero EDWIN MORENO MARTINEZ hubiese sido apoyado en la misión que estaba realizando por su compañero de turno otros hubiesen sido los resultados, pues lo más seguro es que si el agresor vé (sic) apoyo policial no habría disparado contra MORENO MARTINEZ
conducta que realizó al verlo sólo y en un sitio del que podía escapar sin ser visto. FRANZ CATAÑO es claro al afirmar en su declaración: CONTESTÓ: Porque si yo no me hubiera ido pues el me había dejado solo y yo ponerme a alegar con él yo no podía pues el era más antiguo que yo y el tenía más experiencia y él sabía como era el trabajo aquí, sabía como era la problemática en el municipio…” Folio 34 del cuaderno principal. Lo que quiere ello decir que si abandonó a su compañero. Así pues por la omisión de la conducta debida por parte de un agente del estado se produjo el hecho generador de la presente acción, pues si hubiese existido el apoyo se habría interrumpido el proceso causal impidiendo la producción de la lesión… …En este caso de los registros de llamadas y de las declaraciones también se extrae que se solicitó en TRES oportunidades apoyo a la policía pues MORENO MARTINEZ estaba sólo, pero cuando llegaron ya habían sucedido los lamentables hechos que culminaron con el homicidio de un patrullero (…)”. Negrilla y subrayado son del texto original.
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CONCEPTO.
El problema jurídico. Determinar si la muerte del patrullero Edwin Alexander Moreno Martínez, durante un operativo policial adelantado el día 6 de abril de 2.001, en el Municipio de Garagoa - Boyacá, es generadora de responsabilidad
extracontractual, administrativa y patrimonial, imputable a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Normatividad. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, como cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, establece: “(…) El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas (…)”. Negrilla no es del texto original. La jurisprudencia. En sentencia del 22 de abril de 2.009, con ponencia de la Consejera doctora Myriam Guerrero de Escobar, radicación No. 16.745 (R-2000), acción de reparación directa, demandante: María Jesús López Loaiza y otros; demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, expresó sobre los daños y perjuicios producidos por actos propios del servicio, lo siguiente: “(…) Es menester señalar que las víctimas eran miembros de la Policía Nacional, adscritos a la Patrulla de Carreteras del Departamento del Cauca, Institución a la que ingresaron voluntariamente, siendo aplicable por tanto en este caso un régimen de falla en el servicio, a cuya configuración hay lugar cuando el daño se origina en una actuación irregular de la Administración, y no en la concreción de
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cuando ingresaron voluntariamente a prestar servicio a dicha Institución. En un caso en cual se juzgó la responsabilidad del Ejército Nacional por la muerte de un soldado profesional que ingresó voluntariamente a prestar servicio a dicha entidad, la Sala dijo: “Debe precisarse, en primer lugar, el régimen de responsabilidad aplicable en el presente caso. El afectado Jesús Antonio Rico Naranjo era soldado voluntario, y la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que en estos eventos se debe aplicar el régimen de falla del servicio, que se configura cuando a los funcionarios se les somete a un riesgo superior al que normalmente deben soportar con ocasión de su actividad. En efecto, la jurisprudencia de esta Sala ha entendido que la afectación de los derechos a la vida e integridad personal del militar profesional es un riesgo propio del servicio que prestan en cumplimiento de operaciones o misiones militares. Al Estado no se le puede atribuir responsabilidad alguna por la concreción de esos riesgos, a menos que se demuestre que la lesión o muerte deviene de una falla del servicio, que consiste en el sometimiento del afectado a un riesgo mayor que el de sus demás compañeros, con quienes desarrolló la misión encomendada” - Sentencia de mayo 31 de 2.007, expediente 16.383 (…)”. Negrilla no es del texto original. Con los anteriores parámetros jurisprudenciales, procede esta Delegada del Ministerio Público, a analizar en su conjunto, el material probatorio aportado al presente proceso por las partes, para a partir de ellas, determinar, si la muerte del patrullero Edwin Alexander Moreno Martínez, ocurrida durante
un operativo policial adelantado en el Municipio de Garagoa, el día 6 de abril de 2.001, fue como consecuencia de un acto propio del servicio o, si por el contrario, aquél fue sometido a una carga anormal, o expuesto a un riesgo mayor que al de sus demás compañeros de la institución policial, que comprometa la responsabilidad administrativa, extracontractual y patrimonial, de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, bajo el régimen de imputación de la falla probada del servicio. En el cuaderno número 2 de pruebas, se aportó en copia auténtica, la investigación adelantada por la Fiscalía 27 Seccional de Garagoa – Boyacá, por el delito de homicidio, como víctima el señor Edwin Alexander Moreno Martínez. Entre ellas se observan, las siguientes:
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en la región temporal izquierda (…)”. En el relato de los hechos se dejó consignado lo siguiente: “(…) De acuerdo a la versión del Agente Patrullero CATAÑO OCAMPO FRANZ quien acompañaba al occiso en el momento de los hechos, manifiesta que se encontraban pasando registro y veníamos haciendo un recorrido de revista y llegamos a Casa Show y nos quedamos en la puerta, estabamos (sic) ahí unos individuos venían de la parte de la bomba de gasolina hacía acá, eran como cinco personas pero se quedaron tres y se movilizaban a pie y entraron al local y la dueña se puso a alegar con ellos por un problema que habían tenido con las peladas y a notoros (sic) y ya nos habían comentado el problema, entonces estaban alegando y el compañero me dijo no nos vayamos por que cuando demos la espalda los manes arman el boroló, entonces él llamó a la central para averiguar si ya había llegado el compañero que recibía el primer turno, pues ya que él me había pedido el favor que fuera a despertar al compañero para que nos apoyaran y al regresar ví (sic) que el patrullero MORENO estaba forcejeando con el man (sic) tratando de quitarle una arma que era del sujeto, entonces yó (sic) mé (sic) bajé de la moto y mé (sic) fui (sic) a colaborarle a él y los otros dos se qiuedaron (sic) arriba en la quince y nosotros estabamos (sic) forcejeando con él quitsandole (sic) la pistola, él man (sic) nos decía
frescos que nosotros somo (sic) del mismo bando y entonces y que éllos (sic) l4s (sic) daban a los H.P. guerrilleros, como diciendo que eran paramilitares y yó (sic) lo soklté (sic) a él y mí (sic) compañero siguió forcejeando y yó (sic) mé (sic) quedé mirando a ver que hacían los otros, entonces vcuando (sic) yó (sic) ví (sic) que el man (sic) se le soltó a mí (sic) compañero y se le fué (sic) hacia la parte de abajo y cuando escuchamos fué (sic) que hizo unos seis u ocho tiros, fueron seguidos y nosotros les respondimos y fue cuando ví (sic) caer al compañero y ví también que cayó el m,an (sic) pero no sé (sic) si le daríamos o nó (sic) y entonces de una bajé a ver si lo ubicaba al man (sic), fuí (sic) hasta la parte de abajo sin encontrarlo, ahí estuvimos un rato con el otro compañero que ya había llegado de nombre YANDUN y estabamos (sic) esperando a ver si lo ubicabamos (sic) o a ver si nos seguí (sic) disparando o algo y ahí ya subimos a recoger al compañero para ayudarlo a
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- Declaración rendida por el patrullero Franz Cataño Ocampo, ante la Fiscalía Veintisiete Seccional de Garagoa, llevada acabo el día 6 de abril de 2.001, quien al ser interrogado sobre las circunstancias de hecho en que falleció el patrullero Edwin Alexander Moreno Martínez, al respecto expresó
(fls. 17 a 19. c. 2): “(…) Estabam,os (sic) nosotros haciendo el turno de cuarto y siendo las doce y media de la noche, estabamos (sic) haciendo la correspondiente revista al establecimiento de Casa Show la quince y fuimos allá a ver como estaban los clientes y a efectuar requisas y todo y fué (sic) cuando vimos que se aproximaban tres muchachos que iban como de la Bomba de Gasolina hacia el establecimiento, iban a pie, entonces cuando las muchachas le abrieron ellas nos comentaron que habían tenido problemas con ellas en otra ocasión, creo que en esta misma semana, que las habían llevado a otra parte y que las habían puesto a cocinar, que a una le pegaron y nos dijeron que no nos fueramos (sic) hasta que ellos se retiraran del sitio, entonces ellos llegaron y entraron o sea dos de ellos y uno se quedó en la parte de abajo del local donde se puso a alegar con la señora del negocio del mismo problema faltando como un cuarto para la una, nosotros llamamos a ver si iba el compañero que nos recibía el turno y llamamos a la estación y no había llegado y entonces como el compañero del primer turno le había dicho a mi compañero que lo despertara para recibir, entonces EDWIN que le hiciera el favor de llamarlo y que se acercara al lugar para quenos (sic)
apoyara en el procedimiento, entonces yó (sic) fuí (sic) a la casa del otro compañero y no se encontraba y llamé a la central y le dije que fuera al sitio lo más pronto, luego yó (sic) mé (sic) fuí (sic) para el sitio inmediatamente, entonces cuando yó (sic) llegué al sitio mi compañero EDWIN venía forcejeando con un sujeto y entonces detrás venían los otros dos amigos de él y entonces echaron para un callejón oscuro y entonces al ver que mé (sic) compañero estaba forcejeando con el otro yó (sic) mé (sic) dirigí hacia donde estaba él para colaborarle en el caso, cuando mé (sic) di cuenta que era por que el individuo no le quería pasar la pistola que portaba, entonces ambos estaban prendidos de la pistola y ahí fué (sic) cuaqndo (sic) intervine a ayudar a quitarle la pistola y no lologramos (sic) y fué (sic) cuando ahí se vinieron los otros dos señores que acompañaban al sujeto y entonces yó (sic) desenfundé mí (sic) revólver para cubrir al compañero para que los otros dos no se nos vinieran encima, entonces mí compañer (sic) siguió forcejeando con el sujeto hasta más abajo en el callejón donde era más oscuro y yó (sic) seguí tambien (sic) bajando peromás (sic) detrás y escuchaba al man (sic) le decía suélteme que Ud. Y yó (sic) somos del mismo bando y que ayudamos a
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Expediente No. 1500-1233-1000-2003-00588-01 (38.075) matar esos hijueputas guerrilleros como diciendo que era Paramilitar y de ahí siguieron bajando y mé (sic) di cuenta que el individuo se la había soltado a mí (sic) compañero y se había ido hacia la parte de abajo del callejón y ahí ya cuando bajó (sic) nos encendió a bala respondiéndole a mí (sic) compañero y yó (sic) también con nuestras armas, entonces cuando se terminó de disparar mi compañero cayó y el tipo cayó pero no se si sería que se resbaló o que le había dado, pero no lo volví a ver, yó (sic) basjé (sic) a ver silo (sic) encontraba por ahí pero no, entonces cuando los disparos ya habían llegado los compañeros que nos recibían y no dispararon por que nosotros estabamos (sic) abajo y uno de éllos (sic) fué (sic) y mé (sic) acompañó hasta abajo y de ahí subimos y recogimos al compañero y pedimos apoyo para llevarlos al hospital y uno de los compañeros que venían en la pánel (sic) le dijimos que no dejaran volar a los otros dos que acompañaban al sujeto, nosotros llegamos al Hospitaql (sic) y el compañero tenía signos vitales pero a los cinco minutos falleció, eso fue todo (…)”. Resaltado no es del texto original. 3) Oficio remitido a la Fiscal No. 27 Seccional, por parte de la Sección de Policía Judicial e Investigaciones –SIJIM. Garagoa del Departamento de Policía de Boyacá, con el que se presentó un informe de actividad de
inteligencia, fechado el 6 de abril de 2010, en el que se indicó (fl. 22. c. 2): “(…) Comedidamente me permito informar a su Despacho, que a raíz del procedimiento realizado por personal Uniformado de la Policía Nacional de Garagoa, de requisa a personas sospechosas, donde resulto muerto por arma de fuego el señor Patrullero: EDWIN ALEXANDER MORENO MARTINEZ, identificado con la C.C.No. 79.695.476 de Bogotá, en hechos ocurridos frente al establecimiento de razon (sic) social CASA SHOW y mediante actividades de Inteligencia se logró establecer que uno de los responsables es el sujeto que lo llaman “ ALIAS PERICO ”, que corresponde al nombre de: JOSE ABRAHAM FERNANDEZ VILLAMIL, identificado con la C.C.No.7.333.087 de Bogotá, sin profesión establecida (…)”. Negrilla es del documento original. 4) Declaración rendida el día 6 de abril de 2.001, por el señor Martín Fernando Reyes Mejía, quien acompañaba al agresor el día en que falleció el patrullero Moreno Martínez, quien al ser interrogado sobre varios aspectos, expresó (fls. 26 a 30. c. 2): “(…) PREGUNTADO: Sírvase decirnos que hacía Ud. y donde se hallaba a la hora de la madrigada (sic), de hoy, en compañía de quien
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(38.075) estaba y de qué se ocupaba?. CONTESTO. Pues nosotros veníamos bajando a pie y llegamos al establecimiento a una casa de lenocinio como a las doce y media a una de la mañana, yó (sic) ya había estado ahí una vez y llegamos con el agresor y otro muchacho, el que está conmigo se llama HUGO no le sé el apellido y el agresor sé que le dicen perico, entonces cuando llegamos al sitio habían dos Agentes en una moto, cada uno con las peladas del sitio y yó (sic) llegué y saludé y seguí de largo y entré al segundo piso y no pedimos nada, mé (sic) demoré por ahí un minuto en el segundo piso y volví y bajé y cuando bajé el muchacho que llaman perico estaba discutiendo con las muchacha (sic) de establecimiento y en ese momento solo había un Policía, entonces nosotros proseguimos a irnos o sea salimos y el hoy agresor dió (sic) un paso más adelante entonces gué (sic) cuando el Agente le dijo que por favor una requisa y entonces cuando el Agente le dijo que una requisa a él ya había sacado el revólver y fué (sic) cuando el pelado o sea el agresor y le dijo déjeme salir y fué (sic) cuando sacó la pistola mostrándosela y le dijo que voy a sacar el tiro de la recamara y el proveedor y déjeme ir y se lo quitó el proveedor y salió hacía la carretera, hacia la parte de arriba como para coger para la serviteca de don GERARDO ROA y el Policía lo siguió que le entregara la Pistola y el chino le
corría que lo dejara ir, bueno el pelado siguió y siguió hasta que lo metió a una calle oscura y el Policía siguiéndolo como a unos seis metros y yó (sic) detrás del Policía diciéndole mano déjelo ir, en esas cuando el chino voltió (sic) y el policía detrás de él, pues yó (sic) seguí un poquito hasta donde había luz y ya no quise seguir más hacía la parte de abajo, en esas fué (sic) que llegaron los dos Agentes más y entonces yó (sic) mé (sic) devolví y dije en voz alta yó (sic) mé (sic) devuelvo que de pronto mé matan y entonces yó (sic) mé (sic) devolví y mé (sic) vine a buscar al otro muchyacho (sic) que todavía estaba en el establecimiento y que se llama HUGO, cuando a la mitad de la avenida quince yó (sic) escuché unos tiros y entonces yó (sic) corrí hasta el establecimiento y le dije al amigo mano sonaron unos tiros y fué (sic) cuando la señora del establecimiento salió y salieron las muchachas y ahí después de eso yó (sic) como no tenía ningún problema mé (sic) iba a ir y entonces los dos Agentes mé (sic) dijeron que no, pero antes de eso o sea de yó (sic) decir que mé (sic) iba ir llegó la patrulla y ví (sic) qu
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