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PGN - POLICIA NACIONAL - Ascenso de oficiales sujetos a la aprobación de la evaluación de desem

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - POLICIA NACIONAL - Ascenso de oficiales sujetos a la aprobación de la evaluación de desem
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

1

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Alegato 160 Bogotá D.C., 3 de agosto de 2007 Doctor

ALEJANDO ORDÓÑEZ MALDONADO

CONSEJERO PONENTE

SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “B”

H. CONSEJO DE ESTADO

E S. D.

REFERENCIA:11001032500020050000200

N°. Interno 0145-2005

ACTOR: ARNULFO ESTEBAN BARRERA

DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE

DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL ACCIÓN: NULIDAD _____________________________________ Procede esta agencia del Ministerio Público dentro del término legal, a emitir concepto en el proceso que conoce el H. Consejo de Estado, en virtud de la demanda instaurada por ARNULFO ESTEBAN BARRERA.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA 1.1 PRETENSIONES El ciudadano ARNULFO ESTEBAN BARRERA , en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C. C. A., solicitó la nulidad parcial de la Resolución 3593 del 2 de octubre de 2001, proferida por el Director de la Policía Nacional, mediante la cual se reglamentan las funciones y sesiones de la Junta de Generales de la

Policía Nacional, cuyos apartes demandados rezan: 2 RESOLUCIÓN NÚMERO 03593 de 2001 (02 OCT 2001) “Por la cual se reglamentan las funciones y sesiones de la Junta de Generales de la Policía Nacional”

EL DIRECTOR DE LA POLICÍA NACIONAL,

En uso de las facultades conferidas en el parágrafo 2° del artículo 22 del Decreto 1791 de 2000

RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO. La funciones de la Junta de Generales. La Junta de Generales de la Policía Nacional, integrada por los Generales en servicio activo cumplirá las siguientes funciones:

1. Seleccionar a los oficiales en el grado de Mayor, que presentarán el concurso previo al concurso de capacitación para ascenso, una vez efectuada la evaluación de su trayectoria profesional por la Junta de Evaluación y Clasificación para

Oficiales .

2. Proponer ante la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional a los Oficiales Tenientes Coronales que realizarán curso de ascenso a Coronel, una vez efectuada la evaluación de su trayectoria profesional por la Junta de

Evaluación y Clasificación para Oficiales.

3. (…)

4. (…) ARTÍCULO SEGUNDO. Sesiones.- La Junta de Generales de la Policía Nacional, sesionará ordinariamente los meses de mayo y octubre de cada año y extraordinariamente por convocatoria del Director General de la Policía Nacional o por solicitud motivada que el Director de Recursos Humanos o alguno de los miembros de la Junta presente al

Director General. ARTÍCULO TERCERO.- Decisiones.- Las decisiones de la Junta de Generales se adoptarán por mayoría de los votos de los Oficiales Generales asistentes y contra ellas no procede recurso ni reconsideración de ninguna índole. 3 El libelo sustentó las pretensiones en los siguientes fundamentos fácticos:

1. El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades

extraordinarias que le confirió la Ley 578 de 2000, expidió el 14 de septiembre del mismo año el Decreto 1791, por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional.

2. El artículo 20 del citado decreto, estableció las condiciones para

ascenso:

ARTÍCULO 20. CONDICIONES PARA LOS ASCENSOS.

Los ascensos se conferirán a los oficiales, nivel ejecutivo y suboficiales en servicio activo que cumplan los requisitos establecidos, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes, conforme al Decreto de planta y con sujeción a las precedencias de la clasificación que establece el Decreto de Evaluación del Desempeño.

3. La misma norma reguladora de la carrera del personal uniformado de la Policía Nacional, respecto a los requisitos mínimos para ascender al grado inmediatamente superior del personal uniformado, dispuso en

el artículo 21: ARTÍCULO 21. REQUISITOS PARA ASCENSO DE OFICIALES, NIVEL EJECUTIVO Y SUBOFICIALES. Los oficiales, nivel ejecutivo a partir del grado de subintendente y suboficiales de la Policía Nacional, podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos:

1. Tener el tiempo mínimo de servicio establecido para cada grado.

2. Ser llamado a curso.

4

3. Adelantar y aprobar los cursos de capacitación establecidos por el Consejo Superior de Educación

Policial.

4. Tener aptitud psicofísica de acuerdo con lo

contemplado en las normas sobre Incapacidades e Invalideces.

5. Obtener la clasificación exigida para ascenso.

6. Para oficiales, concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional; para nivel ejecutivo y suboficiales, concepto favorable de la Junta de Evaluación y

Clasificación.

7. Hasta el grado de Coronel, acreditar un tiempo mínimo de dos (2) años en el respectivo grado, en labores operativas, de investigación, docencia, desempeño de funciones en la Gestión General del Ministerio de Defensa Nacional, de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideración del Ministro de Defensa Nacional el

Director General de la Policía Nacional.

8. Para el personal que permanezca en el Cuerpo Administrativo, acreditar un curso de actualización profesional en su especialidad, con una duración no inferior a ciento veinte (120) horas.

PARAGRAFO 1. Para ingresar al curso de capacitación para ascenso al grado de Teniente Coronel, los aspirantes que hayan superado la trayectoria profesional deberán someterse previamente a un concurso, de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideración del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la Policía Nacional. Quien pierda el concurso por dos (2) veces será retirado del servicio activo por incapacidad académica. PARAGRAFO 2. Los cursos para ascenso del nivel ejecutivo y suboficiales se realizarán por convocatoria, según las vacantes existentes en cada grado, de conformidad con las disposiciones que expida la Dirección General de la Policía Nacional. 5

Se exceptúa de lo dispuesto en este parágrafo al personal del nivel ejecutivo y suboficiales que cumpla antigüedad para ascenso hasta el mes de septiembre del año 2001. PARAGRAFO 3. Se exceptúa de lo dispuesto en el numeral 4 de este artículo, el personal que hubiere sido declarado no apto para el servicio operativo, como consecuencia de heridas en actos del servicio, en combate, como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público y pueda ser reubicado en labores administrativas a juicio de la Junta Médico Laboral, el cual podrá ser ascendido al grado inmediatamente superior siempre y cuando cumpla con los demás requisitos exigidos, salvo que las lesiones o heridas hayan sido ocasionadas con violación de la ley o los reglamentos. PARAGRAFO 4. Podrán concursar para ingresar como Subintendente los Patrulleros en servicio activo, previo el lleno de los siguientes requisitos:

1. Solicitud escrita a la Dirección General de la

Policía Nacional.

2. Tener la aptitud sicofísica de acuerdo con las normas vigentes.

3. Tener un tiempo mínimo de cinco (5) años de servicio en la Institución como Patrullero.

4. No haber sido sancionado en los últimos tres (3) años.

5. Concepto favorable de la Junta de Clasificación y Evaluación respectiva.

El personal seleccionado deberá adelantar y aprobar un curso de capacitación cuya duración no será inferior a seis (6) meses. Se exceptúa de lo dispuesto en este parágrafo al personal de patrulleros que a la entrada en vigencia

del presente Decreto cumpla antigüedad para ascenso hasta en el mes de septiembre del año 2001, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos que para el efecto exige la Ley. 6

4. El artículo 22 del Decreto 1791 de 2000 determinó en forma precia las autoridades encargadas de hacer la evaluación de la trayectoria del personal uniformado de la Policía Nacional, para ello expreso

textualmente: ARTÍCULO 22. EVALUACIÓN DE LA TRAYECTORIA PROFESIONAL. La evaluación de la trayectoria profesional del personal, estará a cargo de las Juntas de Evaluación y Clasificación que para cada categoría integrará el Director General de la Policía Nacional. Las Juntas tendrán, entre otras, las siguientes funciones:

1. Evaluar la trayectoria policial para ascenso.

2. Proponer al personal para ascenso.

3. Recomendar la continuidad o retiro en el servicio policial.

PARAGRAFO 1. Para el ascenso a Brigadier General, la evaluación de la trayectoria policial de los Coroneles estará a cargo de la Junta de Generales, integrada por los Generales en servicio activo de la Policía Nacional. PARAGRAFO 2. El Director General de la Policía Nacional señalará las funciones y sesiones de la Junta de Generales, cuyas decisiones en todo caso se tomarán por mayoría de votos.

5. Sostiene el libelista, que el Director de la Policía Nacional, en la Resolución parcialmente demandada se extralimitó en sus funciones, pues le atribuye a la Junta de Generales de la Policía Nacional facultades omnímodas, para arbitrariamente escoger o proponer los

oficiales que van a concursar para adelantar el curso de teniente coronel o coronel 7

6. Resaltó que la única disposición legal en la que se hace referencia a la Junta de Generales de la Policía Nacional, son los parágrafos 1° y 2° del artículo 22 del Decreto 1791 de 2000.

7. Según el demandante, la única función que legalmente le compete a la Junta de Generales, es la de evaluar la trayectoria policial de los coroneles que aspiren a brigadieres generales; sin embargo, la resolución acusada fue más allá al incluir dos funciones que el estatuto

de carrera no contempla como atribuciones de ese organismo asesor. Con esta intromisión ilegal, la carrera de los oficiales de la Policía Nacional se modifica y convierte en una incuestionable escogencia o proposición discrecional, que se le atribuye a una Junta de Generales, en esos dos momentos trascendentales para la vida de un oficial ; quedando así en manos de personas que sin estar sometidos a ninguna regla previamente establecida, deciden discrecionalmente, que mayores tienen derecho a concursar para tenientes coroneles, y cuáles de estos proponen a la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para realizar el curso de coroneles, sin que la ley les haya otorgado esa facultad.

8. Sostuvo que el artículo 3° de la resolución acusada convirtió en intangibles las decisiones de la Junta de Generales de la Policía Nacional, pues determinó que contra los actos por la citada junta adoptados no procedió ningún recuso, lo que es contrario a la Constitución y la ley.

1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA

VIOLACIÓN Según el libelista, el acto acusado conculcó los artículos 6, 29, 121, 198 (1 y 11) y 218 de la Carta Política. 8 Igualmente señaló que fueron desconocidos los artículos 1, 20, 21 y 22 de los Decretos 1791 de 2000, 1, 2, 3, 6, 16, 42, 45, 47, 49, 50, 51, 52 y 53 del Decreto 1800 de 2000, 3 y 50 del Código Contencioso Administrativo. Indicó que las facultades que se le atribuyen a la Junta de Generales de la Policía Nacional en los numerales 1° y 2° del artículo 1° de la resolución parcialmente acusada son contrarios al orden jurídico establecido en un Estado de derecho, toda vez que no están acorde con el D. L. 1791 de 2000, especialmente con lo estipulado en los artículos 20, 21 y 22, normas a las cuales el acto acusado debe estar subordinado. Según el demandante, la resolución arriba mencionada también contradice los artículos 6, 29, 121, 189 y 218 constitucional; pues el Decreto 1791 de 2000 determina detalladamente las condiciones, requisitos y autoridades encargadas de evaluar la trayectoria profesional de los oficiales de la Policía para ascenso, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 278 de la Carta Política, el cual prescribe que la ley determinará el régimen de carrera de los servidores públicos, del citado organismo. Sostuvo que el Director de la Policía Nacional se abrogó funciones que

son del resorte exclusivo del Presidente de la República, toda vez que si lo que pretendía con el acto parcialmente impugnado en el sub lite, era reglamentar lo concerniente a los llamamientos a concurso y curso y los demás aspectos relacionados con estos temas de la carrera policial, lo procedente era haber proferido el decreto presidencial correspondiente, por medio del cual se reglamentara dicho tema, el que tampoco podría establecer requisitos básicos que no contiene la ley. 9 Resaltó, que el hecho que el parágrafo 2° del artículo 22 del Decreto 1791 de 2000, faculte al Director General de la Policía, para señalar las funciones y sesiones de la Junta de Generales, no significa que la ley lo esté autorizando para atribuirle a la mencionada junta poderes que la misma ley no le ha dado, pues es claro que el decreto ley que organiza la carrera del personal uniformado de la Policía, solo le asigna a la citada junta la facultad de evaluar la trayectoria policial de los coroneles para ascenso a Brigadier General, pues ésta es una decisión discrecional, y por lo tanto, el Gobierno Nacional puede escoger libremente a quien asciende a este grado. En los demás grados, es decir, desde subteniente hasta coronel, la situación es distinta, pues se trata de decisiones regladas, cuyas condiciones han sido establecidas previamente por la ley, por lo que no puede el Director General del organismo demandado, establecer requisitos adicionales, bajo el pretexto de asignar funciones a un organismo asesor, toda vez que en este caso estaría legislando, y más grave aún, acabando con la carrera, al convertir a los oficiales

aspirantes tenientes coroneles o coroneles, en funcionarios de libre nombramiento y remoción. Manifestó que el aparte de la resolución acusada que señala que contra las decisiones de la junta no procede ningún recurso, ni ninguna reconsideración de ninguna especie, contraría ostensiblemente el ordenamiento jurídico, concretamente los artículos 31 de la Constitución y 50 del Código Contencioso Administrativo, pues si el proceso de evaluación comprende las etapas de concertación de la gestión, seguimiento, evaluación, revisión y clasificación del desempeño del personal y profesional de los miembros de la Policía Nacional los actos que ponen fin a este proceso, es decir, la clasificación para ascenso, deben ser notificados y obviamente admiten 10 los recursos establecidos en la ley, o, en su defecto, los que generalmente establece el Código Contencioso Administrativo. Aseveró que el acto demandado viola los artículos 2, 6, 1 42, 45, 47, 51-53 del Decreto 1800 de 2000, por el cual se dictan normas para la evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional. Según el accionante, la evaluación de la trayectoria policial no es un asunto discrecional por parte de la Junta de Generales, sino que, por el contrario, la ley de manera detallada y precisa reglamenta todo los aspectos sobre dicha materia, de tal suerte que la resolución parcialmente impugnada, al atribuirle a esa junta la facultad omnímoda de escoger o proponer a quienes hacen los cursos de mayores o tenientes coroneles, viola flagrantemente todas las

disposiciones señaladas, por lo que resulta procedente su anulación. Por último, solicitó la suspensión provisional de la resolución demandada, toda vez que su autor no tenía el poder de emitirla, lo que la convierte en una vía de hecho, pues existe ausencia absoluta de competencia por parte de la Junta de Generales de la Policía Nacional para seleccionar discrecionalmente a los mayores que van a presentar el concurso para cursar en la Academia Superior de Policía, o proponer ante la Junta Asesora del Ministerio de Defensa a los tenientes coroneles que realizaran el curso de ascenso a coronel. Al solicitar la medida cautelar, el accionante reiteró los argumentos de la demanda. 11

2.- CONSIDERACIONES DEL CONSEJO DE ESTADO SOBRE LA

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL.

El H. Consejo de Estado, al admitir la demanda, consideró que al efectuar la comparación normativa, no se observa a primera vista que el acto administrativo impugnado desconozca o infrinja de manera manifiesta las disposiciones constitucionales y legales invocadas en la solicitud de suspensión provisional, como lo exige el artículo 152 del C.

C. A..

Según el Alto Tribunal Contencioso Administrativo, en el sub lite, no se aprecia prima facie tal quebranto, pues los argumentos expuestos por el demandante en la solicitud de la medida cautelar, imponen el examen de fondo del asunto.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la Policía Nacional contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones del actor, por considerar que el parágrafo 2° del

artículo 22 del Decreto 1791 de 2000, le otorgó al Director General de la Policía Nacional, la atribución de establecer las funciones de la Junta de Generales. Señala que los argumentos esgrimidos por el actor no son más que un sofisma, toda vez que la función atribuida a la Junta de Generales, tanto en el numeral 1° del artículo 1° de la resolución acusada, así como la señalada en el numeral 2° íbidem, es posterior a la evaluación de la trayectoria profesional de los mayores y tenientes coroneles, realizada por la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales, la que a su vez se rige por el Decreto 1800 de 2000. Lo que en la práctica significa que la Junta de Generales está sujeta a la calificación previa que haga la Junta de Evaluación, pues mal podría la primera no 12 proponer a un oficial que ha sido calificado de excelente para ascenso, pues de ser así, el oficial tendría para su defensa, el acta de la Junta de Evaluación, que es invariablemente objetiva; y la que tiene a su vez el deber ineludible de notificar sus decisiones al oficial, tal como lo señalan los artículos 51, 52, 53 del Decreto 1800 de 2000. Precisa que si contra la decisión adoptada por la Junta de Generales procedieran los recursos, nos encontraríamos ante el sin sentido legal, de que los mismos se pudieran interponer varias veces, lo que contraría el artículo 31 de la Constitución, referido a la doble instancia, y no a la triple o cuarta instancia, si fuera el caso. Clarificó que cuando la lista de mayores a seleccionar, o coroneles a

proponer le llega a la Junta de Generales, todos los recursos de la vía gubernativa ya se encuentran agotados, pues si los medios de impugnación fueron interpuestos, ya fueron resueltos por la Junta de Evaluación y Clasificación para oficiales, en los términos de los artículos 51 y 52 del decreto 1800 de 2000, norma que debe ser interpretada y aplicada de manera integral y no en forma sesgada. Para finalizar, argumenta que dentro del cuerpo de la demanda se está desconociendo la discrecionalidad conferida por el legislador al nominador; toda vez que el numeral 2° del artículo 21 del Decreto 1791 del 14 de septiembre de 2000, permite al nominador no seleccionar o proponer según el caso, oficiales que no llenan las expectativas de los mandos superiores , para poder cumplir cabalmente con la función constitucional de velar por la vida, honra y bienes de todos los residentes en Colombia, que es el fin para el cual la Nación colombiana creó un cuerpo de policía. 13

4. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Para esta agencia del Ministerio Público la controversia radica en dilucidar si la resolución parcialmente acusada por el demandante, mediante la cual se reglamentan las funciones y sesiones de la Junta de Generales de la Policía Nacional, desconoce los Decretos 1751 y 1800 de 2000, Para resolver el problema jurídico planteado es necesario revisar la normativa que regula el caso, así: El Decreto 1791 de 2000, por el cual se modifican las normas de

carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y

Agentes de la Policía Nacional, dispuso en los artículos 21, 22, estipularon: ARTÍCULO 21. REQUISITOS PARA ASCENSO DE OFICIALES, NIVEL EJECUTIVO Y SUBOFICIALES. Los oficiales, nivel ejecutivo a partir del grado de subintendente y suboficiales de la Policía Nacional, podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos:

1. Tener el tiempo mínimo de servicio establecido para cada grado.

2. Ser llamado a curso.

3. Adelantar y aprobar los cursos de capacitación establecidos por el Consejo Superior de Educación

Policial.

4. Tener aptitud psicofísica de acuerdo con lo contemplado en las normas sobre Incapacidades e

Invalideces.

5. Obtener la clasificación exigida para ascenso.

6. Para oficiales, concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional; para nivel ejecutivo y suboficiales, 14 concepto favorable de la Junta de Evaluación y

Clasificación.

7. Hasta el grado de Coronel, acreditar un tiempo mínimo de dos (2) años en el respectivo grado, en labores operativas, de investigación, docencia, desempeño de funciones en la Gestión General del Ministerio de Defensa Nacional, de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideración del Ministro de Defensa Nacional el

Director General de la Policía Nacional. ARTÍCULO 22. EVALUACIÓN DE LA TRAYECTORIA PROFESIONAL. La evaluación de la trayectoria profesional del personal, estará a cargo de las Juntas de Evaluación y Clasificación que para cada categoría integrará el Director

General de la Policía Nacional. Las Juntas tendrán, entre otras, las siguientes funciones:

1. Evaluar la trayectoria policial para ascenso.

2. Proponer al personal para ascenso.

3. Recomendar la continuidad o retiro en el servicio policial.

PARAGRAFO 1. Para el ascenso a Brigadier General, la evaluación de la trayectoria policial de los Coroneles estará a cargo de la Junta de Generales, integrada por los Generales en servicio activo de la Policía Nacional. PARAGRAFO 2. El Director General de la Policía Naciona l señalará las funciones y sesiones de la Junta de Generales, cuyas decisiones en todo caso se tomarán por mayoría de votos. ARTÍCULO 29. PRELACIÓN EN ASCENSOS POR CLASIFICACIÓN. La escala de medición de que trata el Decreto de Evaluación del Desempeño, determina un orden de prelación en los ascensos. A su vez el Decreto 1800 de 2000, mediante el cual se dictan normas para la evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional; dispuso: (…) 15 ARTICULO 2o. NATURALEZA. La evaluación del desempeño policial es un proceso continuo y permanente por medio del cual se determina el nivel de desempeño profesional y el comportamiento personal. ARTICULO 3o. PRINCIPIOS DE LA EVALUACION. El proceso de evaluación se rige por los principios de continuidad, equidad, oportunidad, publicidad, integralidad, transparencia, objetividad y celeridad.

ARTICULO 4o. OBJETIVOS DE LA EVALUACION DEL DESEMPEÑO POLICIAL. Establecer y valorar los

logros de la gestión desarrollada por el personal en servicio activo de la Policía Nacional, en un período determinado para formular perfiles ocupacionales y profesionales, establecer planes de capacitación, otorgar estímulos y ascensos, facilitar la reubicación laboral, asignar cargos y decidir sobre la permanencia en la Institución. En ningún caso el Decreto de Evaluación del Desempeño Policial es un instrumento sancionatorio. (…) ARTICULO 13. ETAPAS. El proceso de evaluación comprende concertación de la gestión, seguimiento, evaluación, revisión y clasificación del desempeño personal y profesional. ARTICULO 14. CONCERTACION DE LA GESTION. A partir del conocimiento de las políticas, metas institucionales y estratégicas, el evaluador y evaluado definen la participación de este último en los procesos inherentes a su cargo. En esta etapa el evaluador y evaluado llegan a un acuerdo sobre metas en función de las prioridades de la Institución, del Area y de los procesos respectivos. (…) ARTICULO 45. CLASIFICACION PARA ASCENSO. Es el promedio de las evaluaciones anuales durante el tiempo de permanencia en el grado respectivo; determina la nueva ubicación del evaluado dentro de la disposición para ascenso y, por consiguiente, su posición dentro del escalafón en el nuevo grado. 16 (…) ARTICULO 49. CLASES DE JUNTAS. Para efectos de Clasificación y Evaluación, se establecen las siguientes Juntas:

1. Para Oficiales

2. Para Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes.

PARAGRAFO. La integración, funcionamiento y

sesiones de estas juntas, las determinará el Director General de la Policía Nacional.

ARTICULO 50. ATRIBUCIONES.

1. Realizar la clasificación para ascenso y la ubicación en el escalafón por cambio de grado.

2. Determinar el retiro del personal clasificado en el rango de "Incompetente", previo análisis de los antecedentes y soportes de la evaluación.

3. Determinar el retiro del personal clasificado en el rango de "Deficiente" durante dos (2) períodos consecutivos, previo análisis de los antecedentes y soportes de la evaluación.

PARAGRAFO. Cuando de la revisión y análisis de que tratan los numerales anteriores se encuentren inconsistencias, la junta modificará la evaluación, la cual debe ser notificada al evaluado. (…) ARTICULO 51. RECLAMOS. Es la manifestación de inconformidad del evaluado por:

1. Desacuerdo con las anotaciones en el formulario

No. 2, "De seguimiento".

2. Desacuerdo con las anotaciones del revisado en el

formulario No. 3, "Registro de Datos y Hechos".

3. Desacuerdo con la evaluación y/o con la clasificación anual.

ARTICULO 52. TERMINOS PARA RECLAMAR. Las reclamaciones por desacuerdo con las anotaciones 17 en los formularios dos (2) y tres (3), proceden por escrito ante el evaluador, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su comunicación, quien las resuelve en un término igual. En caso de mantener su decisión, remitirá lo actuado ante el revisor dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, quien decide en forma definitiva en el término de

cuarenta y ocho (48) horas. Las reclamaciones por desacuerdo con la evaluación y clasificación anual, proceden por escrito ante el evaluador dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su notificación, quien las resuelve en un término de setenta y dos (72) horas. En caso de mantener su decisión, remitirá lo actuado ante el revisor dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, quien decide en forma definitiva en el término de setenta y dos (72) horas. ARTICULO 53. NOTIFICACIONES. Toda autoridad evaluadora y revisora tiene el ineludible deber de notificar los resultados del proceso, dentro de los dos (2) días siguientes y el evaluado el de firmar la notificación. Si el evaluado se niega a firmar el enterado de la evaluación o no es posible su ubicación para la notificación, se procede de la siguiente forma: - De la renuencia o imposibilidad para notificar, se levantará un acta en la que se consigne tal circunstancia, suscrita por el notificador y un testigo. - En forma inmediata se envía la comunicación por correo certificado, citándolo a la dirección que aparezca registrada en las bases de datos o en la hoja de vida. La constancia del envío de la notificación se anexará a los documentos de evaluación. - Si dentro de los cinco (5) días siguientes al envío de la citación por correo certificado no comparece a notificarse del resultado de la evaluación, se fijará edicto en lugar público de la unidad por cinco (5) días; una vez vencido este término, se entenderá

surtida la notificación. 18 Precisado lo anterior, al confrontar el texto de la resolución acusada con las normas transcritas, considera esta agencia fiscal que no le asiste razón al demandante en sus pretensiones, pues existe al interior de la Policía Nacional, diversas juntas, entre otras; la Junta de Evaluación y Calificación, y la Junta de Generales, las cuales tienen en común que son integradas por el Director General de la citada entidad; sin embargo, sus funciones son distintas, pues la primera, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 22 del Decreto 1791 de 2000 y 1° del Decreto 1800 del mismo año, es la que evalúa la trayectoria policial hasta el grado de coronel, y a su vez, propone a la Junta de Generales, la clasificación del personal uniformado para ascenso, siendo función de ésta última, quien debe seleccionar en el caso de los oficiales en el grado de mayor quienes se presentaran al curso de capacitación para ascenso, y en el caso de los tenientes coroneles, proponer a la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, el ascenso a coronel, y de éstos a brigadier general; en el ascenso de éstos últimos, la Junta de Generales efectúa la evaluación de la trayectoria. Cuando la evaluación de la trayectoria la efectúa la Junta de Evaluación y Clasificación (oficiales excepto brigadieres generales), debe seguir los parámetros estipulados en el Decreto 1800 de 2000, el cual estableció el mecanismo de evaluación de desempeño para el cuerpo uniformado de la Policía Nacional, tendiente a otorgar estímulos y ascensos. Lo anotado, le permite a este despacho colegir que para que la Junta

de Generales proponga el ascenso de un oficial, bien sea en el grado de mayor o teniente coronel de la Policía Nacional, es un requisito sine quanom que éste haya aprobado la evaluación de desempeño policial, pues de ser incompetente o deficiente, no es posible que el oficial sea llamado a realizar el curso respectivo de ascenso, quedando en observación por un año, al término del cual deberá obtener por lo menos una calificación de aceptable para poder ascender; 19 procedimiento este que lo realiza la Junta de Evaluación, y que es previo a la selección (en el caso de mayores) y proposición (en el caso de los tenientes coronales) efectuado por la Junta de Generales. Así mismo, el citado Decreto 1800 prevé que en el evento en que el oficial no esté de acuerdo con la evaluación de su desempeño debe interponer la correspondiente oposición, una vez sea notificado del contenido de dicho acto, tendiente a que la Junta Evaluadora modifique el puntaje asignado, luego entonces, las afirmaciones del actor no tienen asidero toda, vez que sí se le otorgan a dicho servidores públicos los derecho de publicidad y contradicción. Ahora bien contra las decisiones de la Junta de Generales no ca

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