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PGN - POLICIA NACIONAL - Ataque guerrillero

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - POLICIA NACIONAL - Ataque guerrillero
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 124 / 2010

Bogotá, D.C., 25 de mayo de 2010

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero Ponente Doctor ENRIQUE GIL BOTERO

E. S. D.

EXPEDIENTE: 37.980 (050012331000 2002 04846 01)

Acción de Reparación Directa ACTOR: Claudia Eugenia Salazar Benjumea y otros DEMANDADO: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército y otro El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda.- El 5 de diciembre de 2002 (fl. 37 C. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, se presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional, para que se les declarara responsables de los daños y perjuicios sufridos por los actores con

PHM Expediente No. 37.980 (050012331000 2002 04846 01) el ataque guerrillero a las instalaciones de la Policía Nacional del Municipio de Granada (Antioquia) ocurrido el 6 y 7 de diciembre de 2000.

Demandantes: Raquel Sofía, Nancy Catalina y Claudia Eugenia Salazar Benjumea, en calidad de hijas y en representación de la sucesión ilíquida, por la muerte de Martha Inés Benjumea Salazar y José Abad Salazar. Miguel Benjumea

Gómez, en calidad de padre de Martha Inés Benjumea Salazar. Y, Dolores Esther, Manuel Salvador, Margarita María, José Gerardo, Rosa Angélica, Berta Lucía, Francisco Javier, Jesús María y Miguel Ángel Benjumea Salazar, en condición de hermanos de aquélla. Los señores Orlando de Jesús García Hoyos, Carlos Abel Aristizábal López, Olivia Esther Ossa y Pedro Nel Aristizábal Aristizábal –por la destrucción de su casa de habitación-; Blanca Lilia Giraldo Hoyos y Alba Rosa Suárez Quintero –por la pérdida de la fuente de sus ingresos-; Arturo de Jesús Zuluaga Giraldo –por la destrucción de tres inmueblesy la sociedad Distrigranada Ltda. –por la destrucción del inmueble en la que funcionaba y el producto de distribución-. Se adujo que el 3 de noviembre de 2000 en Granada se presentó un ataque de un grupo armado, al parecer de las autodefensas del Bloque Metro, que dejó un saldo de 19 civiles muertos; ante la inactividad de la fuerza pública circularon rumores respecto a que la estación de policía sería atacada por las FARC en represalia por la condescendencia con el ataque de las autodefensas; el 6 de diciembre de 2000, a las 11:30 y hasta la madrugada del 7 de diciembre, se produjo un cruento ataque contra la estación de policía ubicada en el sector urbano de la localidad, que dejó un saldo de 20 muertos, 24 heridos y cuantiosos daños materiales, pues afectó todo el corredor comercial. Agregó que el Municipio está a 35

minutos del Municipio de Rionegro, donde está la Base militar Comando 2 PHM Expediente No. 37.980 (050012331000 2002 04846 01) Mecanizado Juan del Corral, y a 90 minutos de Medellín, donde están la Cuarta Brigada, el Comando Departamental y el Batallón Pedro Nel Ospina, pero los refuerzos sólo llegaron una vez los insurgentes abandonaron el escenario del combate, el 7 de diciembre a las 8:00 a.m. El Alcalde informó que para evitar hechos violentos había enviado alertas a diferentes autoridades y que la Defensoría del Pueblo, a raíz de los hechos del 3 de noviembre de 2000, solicitó que se adoptaran las medidas para la seguridad de los habitantes. 1.2. Contestación de la demanda. -El Ejército Nacional (fl. 274 a 280 C. 1). Se opuso a las pretensiones y afirmó que se configuraba la causal eximente del hecho de un tercero ajeno a la entidad. -Policía Nacional (fl. 285 a 289 a C. 1). Propuso como excepciones el hecho de un tercero y falta de legitimación en la cusa por pasiva. 1.3. Fallo de Primera Instancia. El Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional y condenó a pagar: Perjuicios morales a favor de Raquel Sofía, Nancy Catalina y Claudia Eugenia Salazar Benjumea hijas de Martha Inés Benjumea Salazar y José Abad Salazar, y a Miguel Benjumea Gómez padre de la señora Martha Inés

Benjumea Salazar, el equivalente a 100 smlm para cada uno. Para Dolores Esther, Manuel Salvador, Margarita María, José Gerardo, Rosa Angélica, Berta Lucía, Francisco Javier, Jesús María y Miguel Ángel Benjumea Salazar, hermanos de Martha Inés Benjumea Salazar, 50 smlm para cada uno. Así mismo, para Orlando de Jesús García Hoyos, Carlos Abel Aristizábal López, Blanca Lilia Giraldo Hoyos, Alba Rosa Suárez Quintero, Olivia Esther Ossa, Pedro Nel Aristizábal Aristizábal y Arturo de Jesús Zuluaga Giraldo 10 smlm. 3 PHM Expediente No. 37.980 (050012331000 2002 04846 01) Perjuicios materiales: Lucro cesante: Raquel Sofía: $12.852.861; Nancy

Catalina: $10.330.966 y Claudia Eugenia Salazar Benjumea: $4.851.125.

Daño emergente: - En abstracto por los bienes destruidos. A favor de la sucesión de José Abad Salazar Zuluaga; Blanca Lilia Giraldo Hoyos y Alba Rosa Suárez Quintero, Olivia Esther Ossa, Pedro Nel Aristizábal Aristizábal y Arturo de Jesús Zuluaga Giraldo. Así mismo, para Orlando de Jesús García Hoyos la suma de $15.265.173 y para Carlos Abel Aristizábal López

$18.265.173. Negó las demás pretensiones. Encontró probado que en el atentado terrorista del 6 y 7 de diciembre de 2000 en Granada, resultaron muertos Martha Inés Benjumea y José Abad Salazar Zuluaga como consecuencia directa de las explosiones y que

además se causaron daños materiales en los bienes de los demandantes. Adujo que el ataque se dirigió contra la estación de policía y que los daños en las casas fueron consecuencia de la cercanía; además se presentó una falla del servicio porque era conocido por los habitantes, la Policía y el Ejército que había en gestación un ataque de grandes proporciones y porque pese a la cercanía al Municipio de diversas instalaciones de Policía y Ejército durante 15 horas no se presentaron refuerzos suficientes, se reaccionó tarde y de manera insuficiente. 1.4. Apelación. - La Parte actora (fls. 422 a 427 C. 3). Solicitó que se declarara la responsabilidad solidaria de las demandadas. En relación con los perjuicios morales cuestionó la condena a favor de las hermanas Salazar Benjumea, el padre y los hermanos de la señora Martha Benjumea, con el argumento que todos perdieron dos seres queridos; 4 PHM Expediente No. 37.980 (050012331000 2002 04846 01) insiste en que se acceda a indemnizar los perjuicios morales de los otros actores en la cuantía que se pretendió en la demanda. En cuanto a los perjuicios materiales cuestionó la condena a favor de los restantes actores por la cuantía y por no reconocer lucro cesante; y en relación con la sociedad Distigranada toda vez que se debió condenar en abstracto para concretar la cuantía. - El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (fls. 421, 430 a 444 C. 3). Sostuvo

que no se acreditó la falla del servicio por omisión; se refirió a las pruebas y algunas sentencias del Consejo de Estado y afirmó que el daño sufrido por los actores era imputable de manera exclusiva al actuar indiscriminado de la guerrilla, sin que se pudiera afirmar que iba dirigido exclusivamente contra la fuerza pública; que se presentó el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Solicitó que en caso de confirmar la declaratoria de responsabilidad se revocara el reconocimiento de perjuicios porque las víctimas de atentados terroristas tienen protección especial y se debió demandar a las entidades encargadas de su atención; que por el atentado del 6 de diciembre se dio ayuda humanitaria por la red de solidaridad social a 6 de los actores por 2 smlm.; que el perjuicio material no se probó porque la prueba documental no se allegó con el lleno de los requisitos legales y que se debe revocar también el reconocimiento de perjuicios morales por la pérdida de bienes porque no se acreditaron. - El recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional se declaró desierto (fls. 453 y 454 C. 3). Teniendo en cuenta que la condena impuesta supera los 300 smlm, se debe surtir a su favor el grado jurisdiccional de consulta. 5 PHM Expediente No. 37.980 (050012331000 2002 04846 01)

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO En concepto del Ministerio Público la sentencia se deberá modificar en los siguientes aspectos: a) para que se declare la responsabilidad solidaria de las demandas y en

ese sentido se efectúe la condena -Art. 2344 CC1-; b) para que por concepto de perjuicios morales se reconozca a favor de las demandantes Raquel Sofía, Nancy Catalina y Claudia Eugenia Salazar Benjumea, 200 smlm para cada una por la muerte de sus dos padres; c) para que se revoque la condena impuesta por perjuicios morales a favor de Rosa Angélica Benjumea por cuanto no probó el parentesco respecto de la víctima Martha Inés Benjumea ni tampoco la condición de tercera damnificada; d) para que se revoque la condena impuesta por perjuicios morales a favor de Orlando de Jesús García Hoyos, Carlos Abel Aristizábal López, Blanca Lilia Giraldo Hoyos, Alba Rosa Suárez Quintero, Olivia Esther Ossa, Pedro Nel Aristizábal Aristizábal y Arturo de Jesús Zuluaga Giraldo, porque no se probaron de manera indubitable los perjuicios de orden moral cuya indemnización se reclama. y e) para que la condena –en abstractopor perjuicios materiales se limite a los daños efectivamente probados, esto es, los de un local comercial – 1 “ARTICULO 2344. <RESPONSABILIDAD SOLIDARIA>. Si de un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355. ARTICULO 2350. Responsabilidad por edificio en ruina. El dueño de un edificio es responsable de los daños que

ocasione su ruina, acaecida por haber omitido las reparaciones necesarias, o por haber faltado de otra manera al cuidado de un buen padre de familia. No habrá responsabilidad si la ruina acaeciere por caso fortuito, como avenida, rayo o terremoto. Si el edificio perteneciere a dos o más personas pro indiviso, se dividirá entre ellas la indemnización, a prorrata de sus cuotas de dominio. ARTICULO 2355. Responsabilidad por cosa que cae o se arroja del edificio. El daño causado por una cosa que cae o se arroja de la parte superior de un edificio, es imputable a todas las personas que habitan la misma parte del edificio, y la indemnización se dividirá entre todas ellas, a menos que se pruebe que el hecho se debe a la culpa o mala intención de alguna persona exclusivamente, en cuyo caso será responsable ésta sola. Si hubiere alguna cosa que de la parte de un edificio, o de otro paraje elevado, amenace caída o daño, podrá ser obligado a removerla el dueño del edificio o del sitio, o su inquilino, o la persona a quien perteneciere la cosa, o que se sirviere de ella, y cualquiera del pueblo tendrá derecho para pedir la remoción. 6 PHM Expediente No. 37.980 (050012331000 2002 04846 01) almacén Milánde los esposos José Abad Salazar y Martha Inés Benjumea; el local comercial de las señoras Alba Suárez Quintero y Blanca Lilia Giraldo; el local comercial del señor Orlando de Jesús García que estaba contiguo al comando de policía y la mercancía del otro local; y la

edificación del señor Carlos Abel Aristizabal López. 2.1. Responsabilidad por daños sufridos en ataque terrorista En relación con los daños producidos en hechos que pueden catalogarse como atentados terroristas, ha sido dinámica la jurisprudencia. El Consejo de Estado al señalar cual es el título de imputación: “Del análisis de las providencias antes trascritas, resulta claro que, en algunas ocasiones, la Sala ha declarado la responsabilidad del Estado con fundamento en el incumplimiento de un deber legal de protección; en otras, ha concluido que si los daños causados contra ciudadanos inocentes son el resultado de un ataque terrorista dirigido contra un destacamento militar del gobierno, un centro de comunicaciones al servicio del mismo, o un personaje representativo de la cúpula administrativa, éstos no tienen por qué sufrir solos el daño causado; mientras que en otras oportunidades ha señalado que, cuando a pesar de la legitimidad y legalidad de la actuación del Estado, resultan sacrificados algunos miembros de la colectividad, tal situación denota un claro desequilibrio en las cargas que no tienen por qué soportar los administrados”2 2.2. El caso concreto3. 2.2.1. De algunos documentos. Se allegaron artículos de prensa, fotografías y videos –que son documentos en términos del art. 251 del C.P.C.4-, los cuales no tienen la virtud de demostrar por 2 Sección Tercera, sentencia de 2 de octubre de 2008, expediente 52001-23-31-000-2004-00605-02. 3 Conforme a las medios de prueba en original o fotocopia autenticada Art. 254 del CPC

4 C.P.C. Art. 251. Distintas clases de documentos. Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares. os documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumentos público; cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública. Documento privado es el que no reúne los requisitos para ser documentos público.” 7 PHM Expediente No. 37.980 (050012331000 2002 04846 01) sí mismos los elementos de la responsabilidad patrimonial en este caso. Sobre los artículos de prensa, la Sala suele abstenerse de valorarlos5 “como quiera que en principio las informaciones difundidas en medios de comunicación no dan fe de la ocurrencia de los hechos en ellos contenidos sino, simplemente, de la existencia de la noticia o de la información6.” Se les puede apreciar como prueba documental, pero no con fuerza para acreditar la veracidad de su contenido: “(…) unos periódicos que según la parte demandante corresponden a publicaciones realizadas en los periódicos El Tiempo y El Nuevo Día, respectivamente, con los cuales pretendió demostrar las circunstancias de

modo, tiempo y lugar en las que ocurrió el accidente y la responsabilidad de la entidad demandada. No obstante, esos documentos carecen por completo de valor probatorio, porque se desconoce su autor y su contenido no ha sido ratificado y, adicionalmente, por tratarse de las informaciones publicadas en diarios no pueden ser considerada dentro de un proceso como una prueba testimonial7, dado que carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio probatorio, en particular porque no fueron suministradas ante un funcionario judicial8, no fueron rendidas bajo la solemnidad del juramento, ni el comunicador dio cuenta de su dicho (art. 227 C.P.C.), y por el contrario, éste tenía el derecho a reservarse sus fuentes. Estos artículos pueden ser apreciados como prueba documental y por lo tanto, dan certeza de la existencia de las informaciones, pero no de la veracidad de su contenido. Debe recordarse que el documento declarativo difiere de la prueba testimonial documentada. Por lo tanto, si bien el documento puede contener una declaración de tercero, el contenido del 5 sentencia de 11 de febrero de 2009. Radicación número: 50001-23-31-000-1992-04478-01(23067) 6 (pie de página) “Sin embargo, los reportes periodísticos allegados al expediente carecen por completo de valor probatorio, toda vez que se desconoce su autor y su contenido no ha sido ratificado y, adicionalmente, por tratarse de las informaciones publicadas en diarios no pueden ser consideradas dentro de un proceso como una prueba testimonial, como que adolecen de las ritualidades propias de este medio de prueba: no fueron rendidas ante funcionario judicial, ni bajo la solemnidad del juramento, ni se dio la razón de su dicho (art. 227 C.P.C.). Estos recortes de prensa tan sólo

constituyen evidencia de la existencia de la información, pero no de la veracidad de su contenido, por lo que no ostentan valor probatorio eficaz merced a que se limitan a dar cuenta de la existencia de la afirmación del tercero, pero las afirmaciones allí expresadas deben ser ratificadas ante el juez, con el cumplimiento de los demás requisitos para que puedan ser apreciadas como prueba testimonial. De modo que el relato de los hechos no resulta probado a través de las publicaciones periodísticas a que se alude en la demanda, habida consideración que no configura medio probatorio alguno de lo debatido en el proceso, pues tan sólo constituyen la versión de quien escribe, que a su vez la recibió de otro desconocido para el proceso. En: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 1º de marzo de 2006, exp. 16587.

Al respecto ver igualmente: sentencia de 17 de junio de 2004, exp. 15.450.

7En este mismo sentido, ver sentencia de 15 de junio de 2000, exp. 13.338. 8 Hay eventos en los cuales el testimonio no se rinde ante el funcionario judicial, como las declaraciones ante notario o alcalde (art.299) y la declaración por certificación en razón del cargo (art. 222 C.P.C). No obstante, en estos casos deben reunirse las formalidades legales previstas para que los mismos tengan valor probatorio dentro de los procesos. 8 PHM Expediente No. 37.980 (050012331000 2002 04846 01) mismo no puede ser apreciado como un testimonio, es decir, la prueba documental en este caso da cuenta de la existencia de la afirmación del

tercero, pero las afirmaciones allí expresadas deben ser ratificadas ante el juez, con el cumplimiento de los demás requisitos para que puedan ser apreciadas como prueba testimonial.9 Tampoco gozan de pleno valor probatorio ni las fotografías ni los videos, puesto que requieren de validación en el proceso10: “unas fotografías que supuestamente contienen imágenes del accidente ocurrido sobre el río Recio el día 15 de abril de 1998 y del estado en que quedó el automóvil en que se desplazaba el occiso después del accidente [fls. 49-52 C-1], las cuales, sin embargo, no tienen mérito probatorio porque no existe certeza de que correspondan al hecho causante del daño por el cual se solicita reparación, es decir, sólo son prueba de que se registró una imagen, pero no es posible determinar su origen, ni el lugar y la época en que fueron tomadas, dado que no fueron reconocidas por testigos ni cotejadas con otros medios de prueba dentro del proceso11.” (Se subraya). Estas evidencias gráficas deben valorarse como documentos privados12: “Desde otro punto de vista las fotografías aportadas, con la demanda, concernientes a como quedó el bus, no llenan los requisitos legales para ser valoradas. Debe recordarse que las fotografías son documentos privados representativos, en este caso, por no haberse acreditado que fueron realizadas por funcionario público, en ejercicio de su cargo o con su intervención (art. 251 C.P.C.). Si bien para cuando se aportaron esas fotografías regía el artículo 25 del decreto ley 2.651 de 1991 según el cual "Los documentos presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial, tuvieron o no como

destino servir de prueba se reputarán auténticos sin necesidad de presentación personal ni autenticación ( )" lo cierto es, que por si sola la presunción de autenticidad de las fotografías no permite definir la situación temporal de ocurrencia del suceso, que representan. (…) La doctrina se ha pronunciado sobre el valor probatorio de ese tipo de documento representativo; dice que las fotografías de personas, cosas, predios, etc., sirve para probar el estado de hecho que existía en el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez; que son un valioso auxiliar de la prueba testimonial, cuando el testigo reconoce en la fotografía a la persona de la cual habla el lugar o la cosa que dice haber 9 Sentencia de 10 de junio de 2009. Radicación número: 73001-23-31-000-1998-01406-01(18108) 10 Sección Tercera providencia de 10 de junio de 2009. Radicación número: 73001-23-31-000-1998-01406-01(18108) 11 (pie de página de la cita) Sobre el valor probatorio de las fotografías, ver, por ejemplo, sentencias de febrero 3 de 2002, exp: 12.497, 25 de julio de 2002, exp: 13.811 y 1° de noviembre de 2001, AP-263 y 21 de agosto de 2003, AP01289. 12 sentencia de 2 de marzo de 2000 Rad. 12497 9 PHM Expediente No. 37.980 (050012331000 2002 04846 01) conocido (Derecho Procesal Civil, Devis Echandía, Editorial ABC, tomo II, pág.

425.). Por consiguiente como la fecha cierta de las fotografías, para este caso, es el de presentación de la demanda, porque se aportaron con ésta - día 18 de agosto de 1995 -, de nada sirve que se reputen auténticas, para la eficacia probatoria.”. 2.2.2. Daño 2.2.2.1. La muerte de los señores José Abad Salazar Zuluaga y Martha Inés Benjumea Salazar se acreditaron con los registros de defunción de acuerdo con los cuales los decesos se produjeron en Granada Antioquia el 6 de diciembre de 2000 “Causa violenta por artefacto explosivo” (fls. 106 y 107 C. 1). De igual forma con los protocolos de necropsia (fls. 308 a 313 C. 1). 2.2.2.2. Respecto de inmuebles, se allegaron pruebas sobre la propiedad de los mismos, pero en relación con el daño que sufrieron sólo se probó en relación con el Almacén Milán de los señores José Abad Salazar y Martha Benjumea; el local de las señoras Alba Quintero y Blanca Girlado; el local contiguo al Comando de Policía de propiedad del señor Orlando de Jesús García y la pérdida de mercancías del otro; y la edificación del señor Carlos Abel Aristizábal:

  • De los inmuebles:

 José Abad Salazar Zuluaga: Predio urbano Calle Bolívar # 24-30 folio de matrícula 018-53515 –del cual efectuó venta parcial el 13 de noviembre de 1992y predio urbano local comercial carrera Junín La variante, folio 1839226 (fls. 124 a 127 C. 1). Se allegó constancia de la Alcaldía Municipal de Granada que el señor Salazar Zuluaga estaba a paz y salvo por Impuesto de industria y comercio en el momento de la toma guerrillera por la propiedad ubicada en la cra. 23 N. 21-38 Almacén Milán que “se extinguió por los hechos ocurridos” Licencia 6630(fl. 129 C. 1). 10 PHM Expediente No. 37.980 (050012331000 2002 04846 01)  Orlando de Jesús García Hoyos, predio urbano calle 51 22-32, Calle Bolívar Lote Casa. Folio de matrícula 018-76826 (fls. 130 a 132 vto. C. 1). Se aportaron Certificación de Catastro de Antioquia en el que aparece como propietario de ese inmueble y facturas de compra de zapatos y otras mercancías –del año 2000a nombre de este actor. No aparece dirección del local comercial (fls. 134 a 148 C. 1).  Carlos Abel Aristizábal López, edificio con dos niveles y terrazas. Primer piso local comercial calle bolívar; piso dos apartamento y piso 3 terraza. Se allegaron 3 folios –cerrados018-49614/ 49615/ y 49616 –no se aportaron escrituras de compra sino la que constituyó la propiedad horizontal-. Se adjuntó certificación de Catastro de Antioquia en la que hace contar que es propietario de 3 predios; igualmente constancia de la Alcaldía Municipal de Granada en la que indica que la licencia 1060 ubicada en la calle 21

22-36 de nombre Relojería El Cronómetro figura a nombre del actor, que aparece matriculada en Industria y Comercio desde 1987 hasta el día de la toma guerrillera (fls. 163 y 164 C. 1).  Blanca Lilia Giraldo Hoyos y Alba Rosa Suárez Quintero predio urbano Calle Jorge Ramón de Posada Local 1 folio 018-90572. Según escritura pública la dirección es Cra Junín No, 21-44 (fls. 165 a 174 C. 1). Se aportaron el formato de impuesto predial por el inmueble de esa dirección; una certificación de la Secretaría de Hacienda Municipal en la que señala que en los establecimientos comerciales está matriculado el almacén “variedades Dani” a nombre de Alba Suárez Q. dirección calle 22 22-35 y facturas de compra de mercancía a nombre de Blanca Giraldo –de 1998 a 2000- (fls. 175 a 229 C. 1).  Olivia Esther Ossa y Pedro Nel Aristizábal Aristizábal predios calle 21 Bolívar 24-08 local piso dos comercial dos -1/4 partes de cada uno-, Calle Bolívar apto. C piso 4 –de Olivia Ossa-; cra. 23 Junín 21-05 piso 1 local 11 PHM Expediente No. 37.980 (050012331000 2002 04846 01) comercial # 1 –1/2 de los dosFolios –cerrados018-54632 / 54635 / 54631 (fls. 232 a 247 C. 1).  Arturo de Jesús Zuluaga Giraldo. Predios calle Bolívar piso 3 apto.;

calle Bolívar piso 2 apto. 2 A.; calle Bolívar Piso 1 Apto. 1 -1/2 de Arturo Zuluaga y la ½ de pedro Nel Aristizábal-. Folios –cerrados018-/ 54633, 018-55971/ 55970(fls. 240 y 248 C. 1). En relación con la sociedad Distrigranada Ltda. se allegaron fotocopias simples de facturas de venta y la Cervecería Unión informó sobre las ganancias de la sociedad para septiembre de 2003 (fl. 301 C. 1) - La prueba testimonial informa sobre los daños a los inmuebles:  Nubia Stella Aristizábal Aristizábal (fl. 329 a 331 C. 1). Declaró conocer a las señoras Alba Rosa Suárez Quintero y Blanca Lilia Giraldo, de quienes dijo tenían un negocio en el que vendían ropa ubicado diagonal a la esquina en la que explotó el carro bomba; que las señoras le comentaron que perdieron toda la mercancía y el local se afectó bastante; que ahora no existe el local sino que hay casas y un parque; que esa era la única fuente de ingresos de Alba, y que Blanca Lilia es pensionada; el local estaba a unos 20 metros de la estación de policía.  Jesús María Aristizábal (fls. 332 y 333 C. 1). Declaró conocer a las señoras Alba Rosa Suárez Quintero y Blanca Lilia Giraldo; que iba al negocio de ellas a conversar y a comprar ropa; que el establecimiento despareció pero no sabe qué pasó con la mercancía; que Blanca Lilia era profesora

y Alba trabajaba con ella como socia; el establecimiento quedaba como a una cuadra de la estación de policía.  Octavio de Jesús Benjumea (fls. 347 a 349 C. 1). Declaró que era primo de Martha Inés Benjumea y que conocía a José Abad Salazar, que 12 PHM Expediente No. 37.980 (050012331000 2002 04846 01) tenían un almacén; que cuando el 7 de diciembre más o menos a las 6 de la mañana salió al sector del Comando que llaman la calle del comercio, vio el pueblo prácticamente en ruinas, acabado. Agregó que Martha Inés y José Abad tenían el local comercial a unos metros del comando de policía y estaban allá donde murieron; Que sufrieron los locales comerciales, la población civil y casas de habitación, muchas edificaciones se fueron al piso, casi dos o tres manzanas; cuando salió vio totalmente destruido el comando.  Jaime de Jesús Montoya García (fls. 356 y 357 C. 1). Declaró que conocía a Orlando de Jesús García Hoyos que es comerciante quien siempre ha estado en el Municipio de Granada y ha tenido venta de zapatos, fotocopiadora; tenía locales en la zona devastada por la toma, le conoció un local que tenía en la parte posterior del comando colindante con él y otro en la calle Bolívar al frente del otro, el primero quedó inservible y al segundo no le pasó nada en la estructura pero la mercancía se le averió; dijo que tenía una distribuidora de cerveza, compraba también café, era un depósito; Orlando siguió trabajando en

el mismo local con su familia. Declaró igualmente conocer a Carlos Abel Aristizábal López, dijo que era relojero de profesión y tenía en esa época un almacén en el que vendía y arreglaba relojes y joyas, no esta seguro si en ese tiempo era concejal; el local fue afectado por saqueos, de la estructura prácticamente no quedó piedra sobre piedra, cree que fue el local que más se afectó quedó inservible. De acuerdo con las pruebas allegadas se debe afirmar que se probó plenamente el ataque guerrillero a la población de Granada, que afectó la estación de policía y las edificaciones aledañas. Sin embargo se advierte que no se acreditó de manera clara y precisa, con la prueba idónea –como una inspección, un levantamiento topográfico, etc-. que todos los bienes inmuebles de los actores estuvieran ubicados en el sector de las explosiones y que todos hubieran sufrido daños. 13 PHM Expediente No. 37.980 (050012331000 2002 04846 01) 2.2.3. Imputación del daño. Si bien la acción material que produjo el daño fue el ataque de la subversión, ese daño es jurídicamente imputable a las demandadas toda vez que omitieron prestar previamente y durante el ataque la protección debida a la población, pues aunque se tenía noticia de un posible atentado no se adoptaran las adecuadas medidas de salvaguarda y, además, porque la reacción de los destacamentos cercanos al Municipio no fue oportuna, circunstancia que permitió que se agravaran las consecuencias del ataque. En sentencia de 18 de febrero de 2010. Radicación número: 20001-23-31000-1997-03529-01(18274), se sostuvo por la Sección Tercera: “En consecuencia, el hecho de que el daño tenga su génesis directa, material y causal en la conducta de un tercero no quiere significar, en principio, que se haya configurado una causa extraña que exonere de responsabilidad a la administración pública, toda vez que aquél puede devenir imputable a esta última si su comportamiento fue relevante y determinante en el desencadenamiento del mismo, bien porque se contribuyó con una acción en la producción (v.gr. con un aumento del riesgo permitido o un desconocimiento del principio de confianza), o si pudiendo evitarlo se abstuvo de enervar su generación, esto último, siempre y cuando se constate en estos eventos que la entidad demandada se encontraba en posición de garante, es decir, que de conformidad con el ordenamiento jurídico estuviera compelida a evitar el resultado. (…) En esa perspectiva, el daño antijurídico a diferencia del aserto del a quo, deviene imputable a la entidad demandada toda vez que la Policía Nacional estaba compelida, en virtud de la posición de garante, a evitar el resultado que en v

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