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PGN - POLICIA NACIONAL - Características y fines de su creación

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - POLICIA NACIONAL - Características y fines de su creación
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

BDependencia: Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los

Derechos Humanos

Radicación: 008-22079-99

Disciplinados: Subteniente RAMOS BLANCO LACIDES, Subteniente

BARRAGAN CASTAÑEDA MANUEL VICENTE, Cabo Primero VILLANUEVA

GUZMAN JOSE DOMINGO, Cabo Primero GUERRERO IBAÑEZ WILMER,

Agente DUARTE ALVAREZ JOSE, Agente MALDONADO PADILLA JUAN,

Agente HERRERA VARGAS VICTOR, Agente MEDINA COLLANTES

WILSON, Agente TORRES ELJURE OMAR y Patrullero MARIMON SILVA

JAVIER.

Cargo y Entidad: Policía Nacional.

Quejoso: JULIO CESAR ALVAREZ ORTIZ y otros.

Fecha de la queja: 22-12-1999

Fecha de los Hechos: 17-11-1998.

Asunto: Fallo Primera Instancia.

Decisión: Condena con suspensión, sin remuneración.

Bogotá D.C., 20 de enero de 2004

I. EL ASUNTO.

Agotadas las etapas procesales pertinentes, procede la Delegada a emitir el fallo de primer grado en las presentes diligencias que por ALLANAMIENTO ILEGAL, TORTURAS y PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD, se ha adelantado en contra de los miembros de la Policía Nacional que a continuación se relacionan: Subteniente RAMOS BLANCO LÁCIDES, Subteniente BARRAGÁN

CASTAÑEDA MANUEL VICENTE, Cabo Primero VILLANUEVA GUZMÁN JOSÉ

DOMINGO, Cabo Primero GUERRERO IBAÑEZ WILMER, Agente DUARTE

ÁLVAREZ JOSÉ, Agente MALDONADO PADILLA JUAN, Agente HERRERA VARGAS VICTOR, Agente MEDINA COLLANTES WILSON, Agente TORRES ELJURE OMAR y Patrullero MARIMON SILVA JAVIER, radicadas con el número 008-22079-1999, conforme a lo normado en la Ley 200 de 1995 y Ley 734, artículo 223, del Código Disciplinario Único.

II. LOS HECHOS.

El 17 de noviembre de 1998, el señor Julio César Álvarez Ortiz, presentó queja ante la Procuraduría Provincial de Cúcuta, contra miembros de la Policía Nacional, porque el día 11 de noviembre de 1998, penetraron arbitrariamente a la habitación 317, que ocupaba en el Hotel “Fontamar”, de la ciudad de Barranquilla, donde fue retenido y víctima de malos tratos constitutivos de torturas. También informa la retención de seis (6) personas más, sin motivo legal alguno. Agrega que el día 11 de noviembre de 1998, aproximadamente a las 9:00 de la mañana, llegaron al Hotel mencionado, unas personas vestidas de civil y le dijeron “quieto”. Entraron y, sin razón alguna, le preguntaban por el sitio donde estaban las armas, respondiéndoles que la única arma de su propiedad la había dejado en la recepción del hotel. Luego procedieron a golpearlo en diferentes partes del cuerpo y posteriormente llevaron dos (2) armas (incluyendo ametralladoras), ambas con salvoconducto, una de las cuales era de su

propiedad. Desordenaron la habitación buscando las supuestas armas y como nada encontraron, lo amarraron de los brazos y pies, cogieron una bolsa, se la ataron la cabeza y lo golpearon, especialmente en la cara y le dijeron “ahora si iba a cantar”. Como nada tenía para decir, ante las preguntas de los individuos, le bajaron sus pantaloncillos y le metieron el dedo por el ano, le pegaron con una botella en la nuca y se desmayó. Cuando reaccionó le preguntaron nuevamente donde estaban las armas, insistiéndoles que no sabía nada. Unos cuarenta (40) minutos después subieron a la habitación otros agentes de la policía diciendo que ya tenían a los compañeros. Procedieron a desatarlo, recogió su ropa y preguntó por sus alhajas y por $ 800.000 y le dijeron que se callara o le seguían pegando. Igualmente le hacía falta el celular, el beeper y una mercancía. Luego lo bajaron al segundo piso y allí encontró a seis (6) personas mas, las cuales se encontraban igualmente torturadas y retenidas, a las que no conocía. Estas personas estaban amordazadas y con las manos atadas hacia la espalda. Al administrador del hotel, de nombre ÁNGEL, también lo maltrataron y, una vez reunidos, los llevaron a la SIJIN. Allá los metieron en unos calabozos, en horas de la noche llegó el que comandaba el operativo y lo llevó al hospital para revisión médica, pero no lo hizo registrar. Después lo trasladaron nuevamente a la SIJIN y le pidió disculpas por lo que había pasado, comentándole que a los

otros les habían encontrado armas, pero que a él le iba a colaborar, porque eso daba una pena de diez (10) años y al otro día lo soltaba, siempre y cuando firmara un documento donde apareciera que había estado privado de la libertad por investigación y no le había pasado nada, que el trato dado había sido bueno. 2 Al día siguiente le solicitaron la cédula y lo llevaron nuevamente a la oficina donde le mostraron una subametralladora pequeñita y tres (3) revólveres presumiblemente encontrados a los otros señores, diciéndole que si no firmaba el documento, lo involucraban con esas personas. Acto seguido le dijo que no dijera nada sobre los bienes que se le habían perdido y lo amenazó diciéndole que ellos ya conocían su dirección en Cúcuta. Luego mandó a reclamar su arma con la doctora CARMEN SOTO y se dirigió a la ciudad de Santa Marta, donde se hizo revisar de un médico. Por último, fue a la Fiscalía de esa ciudad a formular la denuncia y de allí lo remitieron a Medicina Legal. Advierte que en ningún momento del operativo le mostraron orden de allanamiento y registro, ni los policiales estaban acompañados por funcionarios de la Fiscalía. Con fundamento en la queja esta Delegada, mediante auto del 18 de mayo de 1999, dispuso indagación preliminar y ordenó la práctica de pruebas de interés para la investigación, para lo cual se comisionó a la Procuraduría Distrital de Barranquilla. Se estableció que en dicha oficina ya se adelantaba la investigación 140-000858-99 por hechos conexos con los investigados por esta Delegada, por

lo cual se procedió a acumularla a esta investigación. En la documentación relacionada se encuentra un escrito dirigido al Procurador Departamental de Barranquilla, del 2 diciembre de 1998, suscrito por los señores MANUEL ANTONIO CAMARGO, ALEJANDRO MALDONADO VILLAMIZAR, CARLOS SAUL ROJAS, CESAR GUSTAVO JAUREGUI, JOSÉ BUDILIO LINDARTE y NELSON CORTINA GARCÍA, en el cual ponen en conocimiento los actos irregulares de los que fueron víctimas los retenidos, tales como, malos tratos de palabra, torturas y trato deshonroso con dos de los retenidos, amén de los que fueron víctimas al momento de la captura por parte de miembros de la SIJIN del Departamento de Policía del Atlántico, el día 10 de diciembre en el Hotel “FONTAMAR”. Solicitan una rigurosa investigación de la Procuraduría, para el esclarecimiento de los hechos y la sanción de los culpables.

III. LOS ANTECEDENTES PROCESALES.

Agotada la etapa de Indagación Preliminar, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra los miembros de la Policía Nacional Subteniente RAMOS BLANCO LÁCIDES, Subteniente BARRAGÁN

CASTAÑEDA MANUEL VICENTE, Cabo Primero VILLANUEVA GUZMÁN JOSÉ

DOMINGO, Cabo Primero GUERRERO IBAÑEZ WILMER, Agente DUARTE

3 ÁLVAREZ JOSE, Agente MALDONADO PADILLA JUAN, Agente HERRERA VARGAS VICTOR, Agente MEDINA COLLANTES WILSON, Agente TORRES ELJURE OMAR y Patrullero MARIMON SILVA JAVIER (fls. 74 a 83 cdno. original

1). Una vez notificado el auto anterior y, allegados otros elementos de juicio probatorios, esta Delegada FORMULÓ CARGOS mediante auto de fecha 21 de mayo de 2.001 (fls. 154 a 190 cdno. original 1).

IV. EL AUTO DE CARGOS.

Con la prueba recaudada se acusó a los miembros de la Policía Nacional (SIJIN), porque podía inferirse la probable responsabilidad de los policiales, delimitada de la siguiente manera: “(....) Subteniente RAMOS BLANCO LACIDES, Subteniente BARRAGÁN

CASTAÑEDA MANUEL VICENTE, Cabo Primero VILLANUEVA GUZMÁN JOSÉ

DOMINGO, Cabo Primero GUERRERO IBAÑEZ WILMER, Agente DUARTE

ÁLVAREZ JOSÉ, Agente MALDONADO PADILLA JUAN, Agente HERRERA VARGAS VICTOR, Agente MEDINA COLLANTES WILSON, Agente TORRES ELJURE OMAR y Patrullero MARIMON SILVA JAVIER, quienes para el día 11 de noviembre de 1998, se encontraban adscritos al Grupo de Antipiratería de la SIJIN del Departamento de Policía del Atlántico, y en esa calidad ALLANARON ILEGALMENTE las habitaciones 200, 206 y 317 del Hotel “FONTAMAR” ubicado en la carrera 43 No. 43-61 de la ciudad de Barranquilla. Acto seguido

RETUVIERON ILEGALMENTE a los señores MANUEL ANTONIO CAMARGO,

ALEJANDRO MALDONADO VILLAMIZAR, CARLOS SAUL ROJAS, CESAR

GUSTAVO JAUREGUI, JOSÉ BAUDILIO LINDARTE, NELSON CORTINA

GARCÍA y JULIO CESAR ÁLVAREZ ORTIZ, como presuntos responsables del delito de concierto para delinquir y porte ilegal de armas y munición. Inmediatamente después de su captura, los miembros de la Policía que participaron en el operativo los sometieron a malos tratos consistentes en TORTURAS, con la pretensión de obtener información sobre el sitio donde supuestamente se encontraban escondidas las armas que portaban y con las cuales se presumía iban a cometer los ilícitos (...) ”. Como normas presuntamente infringidas se indicaron las siguientes: CONSTITUCIÓN POLÍTICA, artículo 2, Articulo 6, Artículo 12, Artículo 28, Artículo 93, Artículo 95, numeral 1; LEY 200 DE 1.995, CÓDIGO DISCIPLINARIO ÚNICO, Artículo 38, Artículo 40, numerales 1 y 6, artículo 41,

TRATADOS INTERNACIONALES, CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y

4 OTROS TRATOS O PENAS CRUELES INHUMANOS O DEGRADANTES (Ley 70 de 1986), artículo 1, PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, (Ley 74 de 1968), artículo 7, CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS o PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA (Ley 16 de 1972), artículo 5.

V. LOS DESCARGOS DE LOS DISCIPLINADOS.

Los encartados presentan sus descargos, aduciendo como defensa los siguiente argumentos: 1.- El señor Teniente (r) de la Policía Nacional MANUEL VICENTE BARRAGÁN

CASTAÑEDA, actuando en nombre propio, puntualizó que respecto del primer cargo, consistente en allanar ilegalmente y en forma dolosa las instalaciones del Hotel Fontamar, en ningún momento se procedió contra la ley pues, una vez llegadas las patrullas, el administrador enterado de la información obtenida telefónicamente sobre lo que ocurría en algunas habitaciones, permitió y autorizó el ingreso. En la habitación 206 encontraron algunas armas y luego de revisar los libros de registro de hospedaje, detectaron que hacia varios días había un grupo de hombres con acento del interior del país se encontraban residenciados allí de manera transitoria, corroborando la información telefónica y por ello se dispuso el operativo que dio como resultado las capturas. Estima que el ingreso al Hotel y a la habitación 206, no constituye allanamiento ilegal, pues para capturar las personas que reunidos fraguaban al parecer un hecho delictivo, la actualidad del mismo no hacía necesario el permiso de autoridad competente para disponer el allanamiento, pues fueron capturados en flagrancia, en la habitación 206 del Hotel Fontamar, encontrándose en su poder armas de uso privativo de las Fuerzas Militares como una subametralladora, tal como lo afirman las diferentes declaraciones del personal de la policía, adscrito a la Sijin y que obran en el plenario. Respecto del cargo de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD del que se le acusa en razón a la captura de seis (6) personas en el Hotel Fontamar, sostiene que las mismas fueron efectuadas en flagrancia y no se requería de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, excepto la del señor

JULIO CESAR ÁLVAREZ ORTIZ, pues la de aquellos se efectivizó en una habitación del hotel donde se les encontró armamento. Respecto del señor ALVAREZ ORTIZ, fue conducido a las instalaciones de la Sijin por los policiales 5 cabo primero GUERRERO IBAÑEZ, el agente MALDONADO PADILLA y el agente HERRERA VARGAS. Luego de haber sido ordenados por parte del Teniente RAMOS BLANCO LACIDES de la conducción de una moto de un parqueadero en el que se encontró al señor ALVAREZ ORTIZ quien, según lo informado por el cabo GUERRERO y el agente MALDONADO, se resistió a la conducción y, por ello, resultó lesionado golpeándose contra unos bultos de cemento viejo, situación que comunicó por escrito al jefe de la Sijin de la época y, al verificar que en su contra no recaían ordenes de captura y no fue aprehendido en flagrancia, se dejo en libertad luego de enviarlo a un centro asistencial para que lo valoraran. Que tratándose del cargo de sometimiento a tratos crueles a los capturados en el operativo, no son ciertos porque su modo de efectuar operativos están basados en el respeto a los derechos humanos y, dentro de su ejercicio profesional por ética y principios morales, se caracteriza por no realizar este tipo de conductas y de ahí que en su hoja de vida no tenga mancha alguna en el sentido que se le imputa. De ahí que una vez enterado por parte del cabo primero GUERRERO IBAÑEZ de la forma como se efectuó el operativo, que dio como resultado la inmovilización de la motocicleta que aquí se relaciona y la retención de JULIO

CESAR ALVAREZ ORTIZ, informó al Comandante de la Sijin de aquel entonces, a efecto de que disciplinariamente se investigaran las presuntas anomalías, sin que hasta el presente conozca el resultado. Reitera que el operativo fue dirigido por el Teniente RAMOS BLANCO LACIDES, quien por razones propias del servicio, le fue imposible suscribir el respectivo informe pero le ordenó por parte que él lo suscribiera e incluyera (fls 255 a 258 cdno. original 1). 2.- El señor defensor de JAVIER MARIMON SILVA, respondió el auto de cargos formulados en su contra de la siguiente manera, que la Delegada resume así, en lo esencial: Que el interlocutorio incriminatorio toma como soporte lo adverado por quienes hoy fungen como víctimas. Inicialmente en la denuncia que ante la Fiscalía en la Ciudad de Santa Marta, formulara el señor JULIO CESAR ALVAREZ ORTIZ y en las indagatorias que se le recepcionó a sus compañeros de retención, pero al hacer un análisis de las declaraciones de cargo, la defensa considera que no existe presupuesto de hecho del cual se infiera que efectivamente mi representado adecuó su conducta a las normas relacionadas en el auto de marras, por las siguientes razones: 6 1.1. Para la fecha de los sucesos objeto de la presente encuesta, está demostrado que mi prohijado participó en el operativo que culminó con la captura de los quejosos e incautación del armamento que fue puesto a disposición de la Fiscalía, bajo el mando del señor Subteniente MANUEL VICENTE BARRAHGAN

CASTAÑEDA, como integrante de la patrulla de ANTIPIRATERIA TERRESTRE que era igualmente conformada por el señor Agente OMAR ELJURE TORRES y acorde al régimen castrense, el oficial en mención era el directo responsable de toda la actividad que realizara esa Unidad Policial. De allí que éste fue quien rindió ante el Jefe de la SIJIN, el informe datado noviembre 11 de 1998, mediante el cual deja a disposición a seis (6) capturados, las armas y la motocicleta incautada. 1.2. El Subteniente MANUEL VICENTE BARRAGÁN CASTAÑEDA, en su condición de Comandante de la Patrulla que integraba el señor MARIMON SILVA, una vez tiene conocimiento de lo acontecido con el señor JULIO CESAR ALVAREZ ORTIZ, decide dejarlo en libertad, por cuanto estaba dentro de sus atribuciones funcionales, y el 12 de ese mismo mes y año, rinde informe ante el señor Mayor EFRAIN ROMERO MENDOZA Jefe de la SIJIN , para que se indague sobre la conducta del Cabo Primero WILMER GUERRERO IBAÑEZ, Agentes JUAN MALDONADO PADILLA y VICTOR HERRERA VARGAS, por el maltrato que el señor ÁLVAREZ ORTIZ le informó. Como puede observarse, el patrullero JAVIER MARIMÓN SILVA, no tenía facultad decisoria alguna, dentro del operativo realizado, por cuanto estaba subordinado a la dirección y mando del Subteniente BARRAGÁN, quien era su superior jerárquico directo, en ese momento y para la diligencia que practicaban.

1.3. La responsabilidad punitiva es individual y personalísima y, al hacer un estudio de las deposiciones de los quejosos, adosadas por las declaraciones juradas del señor ANGEL MARIA OTERO GÓMEZ, su cónyuge LUZ MARINA SÁNCHEZ OTERO y el vigilante ORLANDO ANTONIO PALOMINO CASTRO, se evidencia la inexistencia de presupuesto fáctico alguno que señale sin equivoco alguno, que el patrullero JAVIER MARIMON SILVA sea el autor de los vejámenes investigados. Al respecto, debe observarse: 1.3.1. El Teniente BARRAGÁN CASTAÑEDA, en las versiones que rinde ante la Personería Distrital y la Procuraduría, manifiesta que se le ordenó al suboficial GUERRERO IBAÑEZ y a los Agentes JUAN MALDONADO PADILLA y VICTOR HERRERA VARGAS, que realizaran las diligencias pertinentes con relación a la motocicleta que se hallaba en un aparcadero y cuya llave encontraron en la 7 habitación de los capturados, sitio en el cual fue aprehendido JULIO CESAR ÁLVAREZ ORTIZ, por personas distintas a su defendido 1.3.2. El señor ORLANDO ANTONIO PALOMINO CASTRO, vigilante del parqueadero donde se encontró la motocicleta, en apartes de la declaración jurada que rinde ante la Personería, adveró que “Estaba trabajando, vi cuando llegaron tres señores de la SIJIN, uno de ellos se llevó una moto, y quedaron dos de ellos en el parqueadero, se pusieron a discutir con el dueño de la moto, el de

la moto empujó a uno de la SIJIN, forcejearon, el señor de la moto le pegó al de la SIJIN se golpearon y el primero o sea el que estaba en la moto se cayó y se golpeo contra una bolsa de cemento, allí lo agarraron y lo esposaron” . Que en el informativo está demostrado que los dos señores de la SIJIN a que se refiere PALOMINO CASTRO, son el Cabo Primero WILMER GUERRERO IBAÑEZ y el agente JUAN MALDONADO PADILLA, lo cual consta en el informe de noviembre 12 de 1998, que el Señor Subteniente MANUEL VICENTE BARRAGÁN CASTAÑEDA, rinde ante la Jefatura de la SIJIN. 1.3.3. El señor ÁNGEL MARIA OTERO GÓMEZ declara que durante el operativo no escuchó gritos de auxilios, de los cuales se infiera que algunos de los pasajeros estaban siendo sometidos a los ultrajes por parte de las unidades de la SIJIN que realizaron la aprehensión de los mismos y en apartes de esa diligencia, al ser interrogado sobre maltratos sobre las personas que privaron de la libertad, el testigo expresó : “Los señores de la Sijin en el momento atropellaban de palabra e insultos y amenazas, nada más ... sí, cuando subo les digo que si se van a llevar a los señores que se los lleven por que me perjudican e negocio ya que se encontraban requisando todo, me tratan mal de palabra y yo procuro callarme, para que no tomaran represalias contra mi, me decían que si era cómplice o que tenía que ver con eso”.

Lo afirmado por el señor OTERO GÓMEZ enerva, al decir de la defensa, lo manifestado por los quejosos, en el sentido de que en el sitio donde fueron aprehendidos, los agredieron en la forma en que estos describen en sus respectivos testimonios, porque el deponente en apartes de su ampliación, recepcionada el 14 de febrero de 1999, dice que “en el momento de la captura los señores agentes de la Sijin no estaban golpeando a los señores, ya que ellos fueron conducidos a las instalaciones de la Sijin, que el único señor que vino a pagar su cuenta y a manifestarme lo sucedido fue el señor JULIO CESAR”. 1.3.4. Que lo aseverado por el señor OTERO GÓMEZ, tiene respaldo probatorio en la declaración jurada de su cónyuge LUZ MARINA SÁNCHEZ OTERO, quien 8 en apartes de su deposición, recepcionada el 14 de Enero de 1999, al ser interrogada sobre la supuesta tortura, dijo que “ Yo no vi que fueran maltratados porque yo en ningún momento subí yo siempre estuve en recepción”. 1.4.A la investigación se no se ha aportado ninguna evidencia que unívocamente tienda a señalar al patrullero JAVIER MARIMON SILVA, como el autor de los avasallamientos que dicen los quejosos fueron víctimas. Los cargos se le formulan por hacer parte de la Patrulla que conformaba con el agente OMAR ALBERTO ELJURE TORRES, al mando del señor Subteniente BARRAGÁN CASTAÑEDA, lo cual no es soporte fehaciente para endilgar los hechos objeto

de la presente investigación” (fls 281 a 285 cdno. original 2 ). 3.- El señor Agente OMAR HUMBERTO ELJURE TORRES, actuando en nombre propio, contestó los cargos diciendo que, aunque la Ley 200 de 1995 unificó el procedimiento para la investigación y juzgamiento disciplinario de todos los servidores públicos, es igualmente cierto que el decreto 1798 de 2000 es la normatividad que debe aplicarse a los policiales. Por ello, considera que no están dadas las garantías en lo que respecta al debido proceso, al aplicársele la Ley 200 de 1995, desatendiéndose completamente las siguientes disposiciones de un régimen especial, dispuesto para la investigación y juzgamiento de los servidores de la Policía Nacional. Continúa diciendo que, aunque no desatiende lo señalado en el artículo 2°, sobre el PODER DISCIPLINARIO PREFERENTE, piensa que debe aplicarse el principio de la favorabilidad, porque es allí donde reposa el procedimiento que debe seguirse y no el que se surte a la fecha, desatendiendo disposiciones sobre el particular. No pueda señalar nada diferente a lo que en diligencia de versión libre rindiera en la Procuraduría Distrital, en el sentido de que no asumió tales comportamientos y debe quedar claro que cumplía con una actividad, que era la de conductor (fls 286 a 291 cuaderno original 2 ). 4.- El Teniente de la Policía Nacional LACIDES MIGUEL RAMOS BLANCO, a través de su defensor, doctor MISAEL OROZCO SCARPETA, contestó los cargos afirmando que “los anteriores cargos disciplinarios formulados en la

modalidad de DOLO me permito descargar dicha modalidad ya que esta describe el diccionario jurídico que es una de las conductas punibles del comportamiento deshonesto, normalmente de un contratante hacia otro, con maniobras mentiras engaños y en materia delictual, se describe como la conducta o falta que consiste en causar intencionalmente un daño a otro abusando de un derecho; en derecho penal lo describe como un elemento psicológico o moral de las 9 infracciones intencionales en donde se desea el resultado final, previa iniciación desarrollo y resultado del Iter-criminis y la doctrina. La conducta es dolosa cuando el agente conoce la conducta punible y quiere su realización, lo mismo cuando la acepta previéndola al menos como posible”. Con ese supuesto, para el caso concreto, esta demostrado que no existió ningún vinculo entre los procesados con los miembros de la SIJIN involucrados en esta investigación, ya que todo el operativo se inicio por una llamada telefónica anónima a las autoridades policivas y, como era deber constitucional y funcional del estado representado por los miembros de la SIJIN, prevenir el delito se hizo el operativo con base en las facultades otorgadas legalmente a los miembros de policía Judicial. Con respecto ALLANAMIENTO ILEGAL, Acuerdo 001 de noviembre 16 de 1995, “POR EL CUAL SE ADOPTA EL MANUAL ÚNICO DE POLICÍA JUDICIAL”, define POLICÍA JUDICIAL como aquella función que la constitución o la ley señala a ciertos organismos, que consiste esencialmente en el apoyo a fiscales y jueces en la consecución, aseguramiento y estudio técnico-científico de la

prueba judicial que a la postre, será la base de un pronunciamiento judicial definido. Y que la policía judicial de la Policía Nacional ejerce sus funciones en forma permanente y, entre otros organismos la SIJIN, y este manual de funciones contempla la forma de intervención de la policía judicial, que se cumple de dos formas, cuando actúan organismos que cumplen funciones de policía Judicial: Por iniciativa propia (sin orden judicial) se adelantarán diligencias preliminares cuando exista flagrancia, ordenando y practicando las pruebas que sean necesarias y el conocimiento de la posible comisión de un hecho punible. De otro lado, por comisión de los funcionarios judiciales, realizan diligencias de allanamiento, previo el lleno de los requisitos establecidos en la Constitución y la Ley. Que en el caso que ocupa la atención de la Delegada, los miembros de la SIJIN que participaron en los hechos en todo momento estuvieron cumpliendo funciones de policía judicial y esta probado que los miembros de la SIJIN acusados no cometieron el allanamiento ilegal, ya que estaban amparados en las funciones contempladas en el acuerdo 001 de 1995 y, más aun, al haber acta de Registro voluntario por parte del propietario y administrador. La jurisprudencia ha dicho que el allanamiento ilegal, no se configura cuando hay permiso del morador (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia. Septiembre 11 de 1985). 10 En cuanto al segundo cargo sobre RETENCIÓN ILEGAL de los señores arriba mencionados sostiene que, en razón de que la ley 62 de 1993 en su artículo 19º, la policía Nacional tiene como función PREVENTIVA la de proteger a los

ciudadanos de la comisión de conductas punibles y, por ello, actuó su defendido, en compañía de los demás disciplinados en el operativo. De otro lado, el Decreto 001 de 1995, Manual Único de Policía Judicial, describe la captura como “la restricción al derecho constitucional de libertad de locomoción, excepción autorizada por la constitución y la ley para ciertos eventos, con el lleno previo de unos requisitos que se materializan con la aprehensión física de una persona comprometida de una y otra forma en una investigación penal y que debe se puesta a disposición de autoridad competente en un término (...) y la procedencia de la captura se puede dar en los siguientes eventos: por orden de autoridad competente (...), en flagrancia (...) Detención Administrativa(...), Públicamente requerida (...). Los eventos ocurridos el 10 de noviembre de 1998, no son mas que aplicación de la Detención Administrativa y la Flagrancia, en sentir de la defensa técnica, con los involucrados y sindicados ya que se encontró armas de fuego y municiones en posesión de personas sospechosas de pertenecer a una “Banda de Atracadores”. El fundamento legal Superior se halla en el inciso 2° del artículo 28 de la Constitución Nacional, que permite la captura solo por motivos fundados y con el fin de verificar ciertos hechos que se enmarcan dentro de la investigación penal. Entonces, según el pensamiento de la defensa letrada, no se tipifica el segundo cargo de Retención Ilegal proferido por el despacho, ya que los seis (6) capturados se pusieron a disposición de la autoridad competente dentro de las 36 horas por las razones antes expuestas y el señor JULIO CESAR ÁLVAREZ

ORTIZ, una vez pudo constatarse que carecía de antecedentes. Con respecto al tercer cargo, consistentes en MALOS TRATOS que llevaron a torturas de los capturados, su acudido jamás, en ningún momento, desplegó acciones que desembocaran en torturas, situación esa que la ha negado, con los demás disciplinables, en todas sus intervenciones procésales, aunque los individuos capturados, como Banda que son, lo afirman para comprometer a los miembros de la SIJIN que interrumpieron sus intenciones delictivas al ser aprehendidos. Por tanto, según la defensa, no deben tenerse en cuenta las versiones de los quejosos de que fueron víctimas de malos tratos (torturas), ya que en ningún 11 momento se ha demostrado la infracción y fueron llevados al Instituto de Medicina Legal para el respectivo reconocimiento de las presuntas lesiones, sin que aparezca en el diligenciamiento la prueba científica al respecto. En cuanto a los signos de amarres en sus manos, son productos de las esposas metálicas utilizadas para someterlos ya que, en la medida que se resistan a estar sometidos, el mecanismo de amarre de dichas esposas se aprieta cada vez más. Con respecto a la denuncia presentada por el señor JULIO CESAR ÁLVAREZ ORTIZ, fue controvertida y perdió entidad en el transcurso de esta investigación, con respecto a la incapacidad que medicina legal le concedió. De otro lado, una vez evaluadas las heridas, concluye la defensa, que no fue víctima de trato denigrante consistente en violación por vía anal, como lo afirma en su denuncia.

Igualmente la incapacidad sufrida por el retenido MANUEL ANTONIO CAMARGO FLORES, fue producto de su resistencia y violencia contra los miembros de la SIJIN, cuando fue detenido. Y con respecto a que fue víctima a trato denigrante (violación por vía anal), el dictamen medico-legal no es especifico y ni objetivo, ya que solo hace referencia a la incapacidad de ocho (8) días, que no compensa la supuestas lesiones de que fue víctima por parte de los miembros de la SIJIN, al decir del señor defensor. Invoca, el señor defensor, la causal de justificación contemplada en el artículo 23 Numeral 4, que se refiere a “LA CONVICCIÓN ERRADA E INVENCIBLE DE QUE SU CONDUCTA NO CONSTITUYE FALTA DISCIPLINARIA”, ya que los miembros de la SIJIN que actuaron en ese operativo de acuerdo con los procedimientos establecidos en el manual que los rige, de acuerdo con la constitución y la ley. 5.- La defensora de los miembros de la Policía Nacional Cabo VILLANUEVA GUZMÁN JOSÉ DOMINGO y Agente WILSON MEDINA COLLANTES, doctora SULENNY SARMIENTO MENESES, contestó los cargos aduciendo que la ley faculta al cuerpo de policía para preservar el orden y bienestar de todos los ciudadanos colombianos y que el actuar de sus defendidos estaba orientado a la protección de la sociedad, ya que habían indicios graves de que en el hotel “FONTAMAR” estaban coordinando actividades atentatorias contra la seguridad ciudadana. Por lo tanto, no se le puede imputar una actuación dolosa, ya que de acuerdo a lo manifestado por el señor Ángel María Otero Gómez, administrador

del hotel, los agentes de la SIJIN le pidieron permiso para una requisa y el accedió a la misma. 12 Que no es necesario tener grandes conocimientos en el funcionamiento interno de la Policía Nacional, para determinar que en cualquier tipo de operativo que se lleve a cabo por miembros de esta institución, quien hace las coordinaciones necesarias es el comandante del operativo y, por ello, se deduce que quien pidió el permiso al administrador del hotel fue el Subteniente Ramos Blanco Lacides y si los subalternos son testigos, presumen de buena fe que están actuando legalmente. Si bien es cierto que para ingresar a dependencias particulares se requiere previo permiso de las autoridades competentes, también l

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