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PGN - POLICIA NACIONAL - Condición humana que deben reunir según la jurisprudencia cada uno de

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - POLICIA NACIONAL - Condición humana que deben reunir según la jurisprudencia cada uno de
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

1 Ciudad y Bogotá, D. C., 22 dEeS TsEe pFAtiLeLmOb TrIeE NdEe S2E0G0U3N DA INSTANCIA Fecha Dependencia Delegada Disciplinaria para Derechos Humanos.- Radicación N° 008-46058-00 Presuntos 1) ST. MANUEL VICENTE BARRAGÁN CASTAÑEDA, C. responsables C. N° 11.220.295 de Girardot (Cund.), de la SIJIN DEATLA.- 2) AG. OMAR ELJURE TORRES, C. C. N° 8.747.707 de Barranquilla (Atl.), de la SIJIN DEATLA.- 3) AG. CARLOS MANUEL GALINDO GALINDO, C. C. N° 72.133.071 de Barranquilla (Atl.), de la SIJIN DEATLA.- 4) AG. LIZARDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, C.C. N° 72.043.209 de Malambo (Atl.), de la SIJIN DEATLA.- 5) AG. ORLANDO RAMÓN ALGARÍN, C. C. N° 8.732.628 de Barranquilla (Atl.), de la SIJIN DEATLA.- 6) AG. JUAN SANDOVAL CHARRIS, C. C. N° 8.756.488 de Barranquilla (Atl.), de la SIJIN DEATLA.-

7) AG. ANTONIO DE LOS REYES SARMIENTO DÍAZ, C.

C. N° 72.151.210 de Barranquilla Atl.), de la SIJIN DEATLA.- Cargo y Como quedo anotado.- entidad

Quejoso GUSTAVO PÉREZ PARODI, C. C. N° 12.715.559 de

Valledupar (Cesar), Abogado, T. P. N° 29.771 del C. S. Judicatura. Fecha de (Ilegible).- Recibido en Procuraduría el 21-FEBREROqueja 00.- Fecha y lugar 29-JULIO-99; Barranquilla (Atl.).- de hechos Conducta Retención irregular y torturas infligidas a ROLANDO ANTONIO ARIZA OSORIO, C. C. N° 19.590.437 de Fundación (Mag.).- Asunto Fallo de primera (1era.) instancia

I. EL ASUNTO

1

DELEGADA DISCIPLINARIA PARA DERECHOS HUMANOS

Carrera 5ta. N° 15 – 80, Piso N° 15; Fax N° 2-827614 Teléfonos 3-360011 y 3-520066, extensiones N°s. 11524 y 11526 2 Agotadas las etapas procesales pertinentes y no encontrando causal alguna de nulidad que pueda tornar nugatoria la actuación, procede la Delegada a proferir el fallo de primera instancia, al encontrarse dados los requisitos exigidos por el artículo 155 de la Ley 200 de 1995, recogidos por el canon 169 de la Ley 734 de 2002, acorde con lo rituado en el artículo 93 de la Ley 200 de 1995, subrogado por el artículo 170 de la Ley 734 de 2002.

II. SINOPSIS DE LOS HECHOS Según el auto de cargos visible de folios 99 a 138 del cuaderno original N° 2,

ROLANDO ANTONIO ARIZA OSORIO, C. C. N° 19.590.437 de Fundación

(Magdalena), fue retenido irregularmente el día jueves 29-JULIO-99 hacia las 06:30 horas, en la carrera 50 con calle 42, de la ciudad de Barranquilla (Atlántico), por Agentes Investigadores de la SIJIN-DEATLÁNTICO al mando del ST. MANUEL VICENTE BARRAGÁN CASTAÑEDA, en momentos en que se desplazaba en compañía de alias “LALO” en el taxi DACIA, color amarillo de placas UVT-609, conducido por JULIO JOSÉ FLÓREZ ARRIETA, C. C. N° 8.715.798 de Barranquilla.- Requisado se le encontró un revólver marca LLAMA, calibre 38, serie IM-3344X, con seis (6) cartuchos, con su respectivo salvo-conducto para porte N° PO-528506. Una vez requisado lo “encendieron a golpes”, le dieron el famoso “paseo” en vehículo sin placas hasta la trocha de “JUAN MINA”, donde fue sometido a más malos tratos constitutivos de “torturas” para que colaborara y confesara sus malas andanzas delatando a unos sujetos, entre ellos un tal IVÁN TORREGOSA. Posteriormente fue conducido a los calabozos de la SIJIN, carrera 38 con calle 74, donde fue incomunicado hasta el sábado 31-JULIO-99, y continuaron los maltratos para doblegarle su voluntad a fin de que aceptara los “cargos” y firmara el acta del capturado, de incautación del revólver y de una granada de fragmentación “tipo piña” que le “cargaron”.

Según la queja, esta imputación obedeció a un montaje armado por la SIJINDEATLÁNTICO para mostrar positivos, fundados en cargos inventados y obtenidos bajo torturas e incomunicación, lo “empapelaron”, engañando de paso a la Fiscalía Especializada que lo vinculó bajo el radicado N° 12.954 por el delito de “fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas”, siendo recluido en calidad de sindicado en una de las cárceles del circuito judicial de Barranquilla.

III. IDENTIDAD DE LA VÍCTIMA Y QUEJOSO Por un error humano, la Delegada Disciplinaria se refirió en algunos apartes del pliego de cargos al quejoso y víctima como ROLANDO ANTONIO ARIZA OLARTE, cuando su segundo apellido es OSORIO, situación que ahora debe quedar clara.

Sin embargo, ese error no genera equívocos, porque desde el principio estuvo identificado con su cédula de ciudadanía N° 19.590.437 de Fundación (Mag.), 2

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OSORIO.-

IV. IDENTIDAD DE LOS INVESTIGADOS.

Como autores de las faltas disciplinarias aparecen los siguientes servidores policiales, para el día jueves 29-JULIO-99 adscritos al Comando del

Departamento de Policía Atlántico, con sede en Barranquilla, concretamente a la Sección de Policía Judicial (SIJIN-DEATLA):

1) ST. BARRAGÁN CASTAÑEDA MANUEL VICENTE

C. C. N° 11.220.295 de Girardot (Cund.)

2) AG. ELJURE TORRES OMAR

C. C. N° 8.747.707 de Barranquilla (Atl.)

3) AG. GALINDO GALINDO CARLOS MANUEL

C. C. N° 72.133.071 de Barranquilla (Atl.)

4) AG. MARTÍNEZ GONZÁLEZ LIZARDO

C. C. N° 72.043.209 de Malambo (Atl.)

5) AG. RAMÓN ALGARÍN ORLANDO

C. C. N° 8.732.628 de Barranquilla (Atl.)

6) AG. SANDOVAL CHARRIS JUAN

C. C. N° 8.756.488 de Barranquilla (Atl.)

7) AG. SARMIENTO DÍAZ ANTONIO DE LOS REYES

C. C. N° 72.151.210 de Barranquilla (Atl.)

V. CARGOS DISCIPLINARIOS.

(Fls. 99 a 138 del c.o. # 2) Los cargos que surgieron en contra de los servidores policiales de la SIJIN DEATLA, son los siguientes: 1) Se les señala, en su condición de servidores policiales adscritos a la SIJINDEATLA, para el día jueves 29-JULIO-99 y en cumplimiento de funciones 3

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Teléfonos 3-360011 y 3-520066, extensiones N°s. 11524 y 11526 4 propias del cargo, esto es, de patrullaje de policía judicial, de haber retenido sin fórmula de juicio ni requerimiento legal, es decir, sin existir mandamiento escrito de autoridad judicial competente, ni un conjunto articulado de hechos que permitieran inferir andanzas fuera de la ley (detención gubernativa), ni menos flagrancia, a ROLANDO ANTONIO ARIZA OLARTE, C. C. N° 19.590.437 de Fundación (Magdalena), aprehendido a eso de las 06:30 horas en la carrera 50 con calle 42 del perímetro urbano de la ciudad de Barranquilla (Atlántico). Para justificar la retención, Ustedes “cargaron” a ARIZA OLARTE con una (1) granada de fragmentación “tipo piña”, artefacto militar de uso privativo de las Fuerzas Armadas, presentándolo así como flagrante infractor de la ley penal. Así mismo se les imputa haber demorado su remisión y puesta a disposición ante autoridad judicial competente. El cargo encuentra respaldo en las certificaciones de la DIJIN, la DIPOL, el D.A.S., la Segunda Brigada (BRIG-2) y el INPEC que le niegan antecedentes judiciales y de inteligencia al retenido (Fls. 110 a 112, 144, 152 y 153), pero especialmente en la Resolución del 08-FEBRERO-01 proferida por el Fiscal Primero Especializado de Barranquilla dentro del radicado N° 12.954, donde precluyó la investigación adelantada contra ARIZA OSORIO por posible violación al artículo 2º del Decreto 3664/86 (Fls

174 a 176 vto), esto es, por porte y tráfico de arma de uso privativo de las Fuerzas Armadas quedando así “sin piso el informe de policía con el que se inició la presente investigación, y aún más ... descarta la situación de flagrancia” con la que se lo vinculó judicialmente.- Igualmente encuentra sustento en la prueba documental que da cuenta de la retención de ARIZA OSORIO (Fls. 26 a 37) y en lo declarado por el mismo (Fls. 38 a 40) y por JULIO JOSÉ FLÓREZ ARRIETA (Fl. 42).- 2) Se les señala, en su condición de servidores policiales adscritos a la SIJINDEATLA, para el día jueves 29-JULIO-99, en cumplimiento de funciones propias del cargo, esto es, de patrullaje de policía judicial, luego de haber retenido ROLANDO ANTONIO ARIZA OLARTE, C. C. N° 19.590.437 de Fundación (Magdalena), de haberle infligido malos tratos constitutivos de torturas físicas y síquicas, consistentes en que lo retuvieron violentamente, lo esposaron, lo maltrataron de palabra y obra, lo golpearon en el estomago y en los ijares 1, lo vejaron, “lo incendiaron a golpes” dice su Abogado, lo pasearon en vehículo hasta trocha de “JUAN MINA”, lo sometieron al 1 Ijar: Ijada del hombre y de algunos mamíferos.- Ijada: (Del lat. vulg. iliata, el bajo vientre) f. Cualquiera de las dos cavidades simétricamente colocadas entre las costillas falsas y los

huesos de las caderas.- (Diccionario de la Lengua Española.- Real Academia Española.- Vigésima Primera Edición, Tomo II, Editorial Espasa Calpe S.A., Madrid, 1.996, pág. 1.140 y 1.141).- 4

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consecuencias (Fl. 48).-

VI. RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE DESCARGOS. 1.- Descargos del ST. MANUEL VICENTE BARRAGÁN CASTAÑEDA.- (Fls. 10 a 12 del c. o. N° 3).- La Dra. ELIANA MORALES RICAURTE, C. C. N° 46.373.208 de Sogamoso, adscrita al Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomás, con T. P. expedida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, vigente hasta el 15-MAYO04, defensora oficiosa, presenta los siguientes descargos: “...Que al momento de la captura del señor ARIZA (...) se habla de la incautación de una granada de fragmentación tipo piña de uso exclusivo de las fuerzas militares, en poder de los señores ARIZA, FLÓREZ ARRIETA y alias “LALO”...”; sin embargo “no se determina qué agente a ciencia cierta fue el que colocó la granada dentro del vehículo DACIA AMARILLO de placas UVT609 conducido por JULIO JOSÉ FLÓREZ ARRIETA, y ninguno de los detenidos (...) dice quien fue el agente que directamente colocó dicho armamento (...) solamente se hace mención de la incautación y de la puesta a disposición de las autoridades tanto de los capturados como de la granada junto con el arma encontrada”.- En lo que hace referencia a las torturas infligidas en la humanidad “del señor ARIZA OLARTE y de los demás detenidos ese día por los mismos agentes”, no hay ...ninguna determinación por parte de los afectados que sea el ST.

BARRAGÁN CASTAÑEDA el que cometió este tipo de arbitrariedades y

humillaciones; queda en el aire la duda si fue responsable o no”.- Por lo anterior, “se podría decir que estamos ante la DUDA que plantea el derecho penal como el IN DUBIO PRO REO, que también está contemplada en la Ley 734 de 2.002 (...) y...” por la cual se absolverá al implicado, esto es al ST. MANUEL VICENTE BARRAGÁN CASTAÑEDA.- “...Este principio tiene como 5

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INTERNACIONAL HUMANITARIO, por ejemplo colocando una prueba ilícita, como parece demostrarse en esta investigación disciplinaria. Es realmente degradante esta situación, ya que están presentado (sic) cargos contrarios a la misión de la Institución, que como es sabido por todos son GARANTES de los Derechos de todos los habitantes del territorio nacional y más aún” de “aquellos derechos que se encuentran consagrados en Convenciones Internacionales” ratificadas “que buscan obtener una mayor garantía de los mismos por medio de las fuerzas armadas legitimadas por el mismo Estado”.- Por otro lado cree “indispensable que se deba probar plenamente en que efecto se cometió dicho delito y por ende él o los responsable de tan atroz atropello contra la humanidad de un ciudadano; y ya con la certeza de (...) quienes son los responsables (...) castigarlos severamente".- 2.- Descargos del AG. OMAR ELJURE TORRES. (Fls. 34 a 41 del c. o. 3).- La Dra. PATRICIA SÁNCHEZ BRAVO, C. C. N° 52.427.256 de Bogotá, T.P. N° 114.843 del C.S. de la Jud., defensora de oficio, presenta en su nombre los siguientes descargos: “LA DEFENSA.- Compleja resulta la lectura del pliego de cargos, por la redacción generalizada de las supuestas conductas irregulares que se tratan de edificar sin distingo ninguno a los posibles autores, como tampoco se les señala rango ni función concreta para imputar la supuesta falta”. En razón de esta deficiencia en la estructuración del pliego de cargos, que dificulta su

comprensión y por tanto una defensa técnica, solicita “la nulidad del denominado pliego de cargos.- Incide también en esta solicitud de nulidad, la relación de pruebas en relación con el “comportamiento genérico descrito (...) respecto de un grupo de personas de quienes se dice de manera difusa que les compete tal o cual función, sin detenerse (...) por lógica jurídica a decantar la profusa información, para 6

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se admite una interpretación tal, que facilita sustentar (...) una mínima tesis de defensa, por que se puede delimitar el hecho, concretar la posible irregularidad y la norma que regula el comportamiento que no se apegó a la misma...”, circunstancias que no se dan en el pliego de cargos objeto de esta crítica.- “La fuerza pública en el Estado Colombiano (...) se caracteriza por una jerarquización de mando, bajo la cual impera el principio de la obediencia debida que impone al inferior respecto de su superior (...) guardar (...) una aptitud de sumisión, respeto y subordinación casi absoluta, acepción esta que corresponde a la de no ser copartícipe, cómplice o coautor de hechos que atenten flagrantemente contra la institucionalidad de mando, contra los derechos humanos o contra el derecho internacional humanitario...”.- “...Sobre la base de esta jerarquización se encuentra el cargo de agente conductor de la SIJIN, que (...) es (...) la persona que atendiendo la orden de un superior, cumplió con su deber (...) de conducir el vehículo en el cual se desplaza con su superior sirviendo de esta manera a la entidad, la cual le ofrece a cambio una contraprestación por cumplir unos deberes y unas políticas que gobierna la fuerza civil armada denominada SIJIN...”.- Pues bien, el AG. OMAR ELJURE TORRES “pertenece a uno de los rangos bajos de la SIJIN, sin disposición de mando o jerarquía, correspondiéndole ejecutar las labores que a bien tengan sus superiores asignarle, (...) como (...) lo afirma (...) el ST. BARRAGÁN CASTAÑEDA JOSÉ VICENTE, sin que por tal

labor le fuera dable cuestionar la licitud o no de los operativos realizados por sus superiores como tampoco le era dado revisar los mecanismos agotados por quienes tenían la capacidad de realizarlos, sino simple y llanamente conducir y acatar lo ordenado por su superior”.- “No se encuentra en el pliego de cargos una prueba seria para que...” al AG. OMAR ELJURE TORRES “...se le haga responsable (...) ni por exceso ni por defecto (...) por no ser quien ordenó el operativo y menos quien golpeó...”, si así fue, “...al detenido, por cuanto...” era “...el que conducía el vehículo en el que se 7

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informar que el conductor del vehículo en el que se desplazaba el ST. BARRAGÁN CASTAÑEDA, pero en ningún momento se le cita o se dice que lo vieron agredir verbal o físicamente a alguno de los detenidos.- Por lo tanto, al tenor del Art. 142 de la Ley 734/02, y “...en atención a uno de los principios rectores de la Ley 200/95 en su artículo 6°, como es la “RESOLUCIÓN DE LA DUDA”...”, no hay ningún tipo de prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia y responsabilidad de la falta que se le imputa al AG. OMAR ELJURE TORRES.- “En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del disciplinado, así mismo el principio de INDUBIO PRO REO, es decir toda duda será resuelta a favor del implicado”.- Conforme lo expuesto, y estando plenamente demostrado que el hecho que se le atribuye al AG. OMAR ELJURE TORRES no existió, esto es que no ha cometido ninguna falta, “de conformidad con el Art. 73 de la ley 734/02, (...) solicito (...) se ordene el archivo del expediente abierto en” su contra.- 3.- Descargos del AG. CARLOS MANUEL GALINDO GALINDO.- (Fls. 56 a 58 del c.o. N° 3).- La Dra. SANDRA PATRICIA VARGAS MARTÍNEZ, C. C. N° 34.561.805 de Popayán, adscrita al Consultorio Jurídico de la Universidad Nacional de Colombia, defensora de oficio, presenta los siguientes descargos: “La defensa considera que los hechos indicados contra...” el AG. CARLOS

MANUEL GALINDO GALINDO “...no han sido concretados para saber con exactitud cual fue la actividad ilícita desplegada en desarrollo de los hechos denunciados.- Se debe tener en cuenta que el señor ARIZA OLARTE fue sorprendido en flagrancia puesto que llevaba en su poder una granada de fragmentación “tipo piña”, elemento éste de uso privativo de las Fuerzas Militares...”.- De conformidad con el Art. 346 del C. P. P. y con la Constitución Política, tanto las autoridades como los particulares pueden realizar la captura, sin orden escrita de autoridad competente.- Igualmente habrá de tenerse en cuenta que dentro de la jerarquía institucional, el AG. CARLOS MANUEL GALINDO GALINDO tenía “...un grado subalterno, 8

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alguna la autoría material en forma genérica.- Por lo anterior solicita se practiquen algunas pruebas, pero tardíamente porque en esta instancia ya feneció el término probatorio y de ahí que no haremos mención a las mismas. Comienza explicando que para el día 29-JULIO-99, estando de servicio activo como conductor de la patrulla S-6, fue llamado junto con el AG. JUAN SANDOVAL CHARRIS por el Oficial S-4 ST. VICENTE BARRAGÁN CASTAÑEDA, quien tenía como conductor al AG. OMAR ELJURE TORRES, para que efectuaran un procedimiento de rutina en compañía de la patrulla S65, conformada por los AGs. ORLANDO RAMÓN ALGARIN, CARLOS

GALINDO GALINDO y ANTONIO SARMIENTO DÍAZ.-

Por tanto recuerda que ese día “realizábamos un recorrido por la carrera 50 calle 42 en horas de la mañana, se observó un vehículo Dacia color amarillo, placas UVT-609, en el cual viajaban dos personas, las cuales se sometieron a una requisa por su actitud sospechosa, notándose nerviosismo en ellas, encontrándose en (sic) revólver a una de las personas y una granada de fragmentación dentro del automotor, posteriormente éstos sujetos, quienes se identificaron con los nombres ROLANDO ANTONIO ARIZA y JULIO FLÓREZ ARRIETA, nos llevaron a otra dirección donde se encontraban dos personas identificadas con los nombres de ARTURO DEALO ROJAS y IVÁN TORREGROSA, incautándole a uno de ellos un revólver sin documentos, mientras el otro tenía orden de captura por homicidio.- Posteriormente el (...)

teniente BARRAGÁN informó por radio al (...) coronel PEÑA, jefe de la SIJIN DEATA, quien autorizó el traslado a las dependencias con el fin de judicializar el caso.- En relación con los cargos, en el orden numérico consignado, replica: 1) Que una vez se conoció el caso, en el vehículo CHEVROLET SWIFT color azul, “se procedió al traslado de las personas a las dependencias de la SIJIN”.- 2) Que el AG. LIZARDO ENRIQUE MARTÍNEZ GONZÁLEZ, procedió “...como era de corresponderme, de buscar las actas de incautación, acta de derecho del capturado, acta de incautación de armas y actas de vehículos, para posteriormente llegar a la Oficina de Judicialización donde hay un agente de 9

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DAEWOO de color amarillo y las siglas de identificación de la patrulla S65”.- 5) Que una vez elaboradas las actas, “se hace entrega al (...) teniente BARRAGÁN, el cual en compañía de otro Agente o quien él asigne para que proceda a coger la firma de los conducidos, asimismo, yo me traslado a Los Alpes para llevar los vehículos con el fin de que les hagan el inventario respectivo.- 6) Que “Se puede apreciar la contradicción de los señores ROLANDO ARIZA, quien manifiesta que él se encontraba esposado y que fue obligado a firmar y en las actas se aprecia su firma normalmente sin titubeo, sin tachones ni huellas, además, las actas en lo último manifiestan “en caso de no firmar el inculpado, firmaría un testigo”...”; “...el señor JULIO FLÓREZ, manifiesta en declaración ante la Personería (...) con fecha 24 de abril del 2.000 lo siguiente: “Yo no firmé porque no sabía qué decía, me pegaron para que firmara, BARRAGÁN me daba puños para que firmara, me cogieron a la fuerza y pusieron mis huellas digitales todas estas disparatadas”.- Se puede apreciar en las actas, que no hay huellas y que se encuentra estampada la firma del señor JULIO FLÓREZ normalmente...”.- En cuanto a la demora en la remisión a la que hace referencia el abogado GUSTAVO PÉREZ PARODI, reflexiona que: “En ningún momento hubo anomalía por parte mía, ya que una vez yo firmo como secretario ad-hoc (sic), entrego el informe con las actas al (...) teniente

BARRAGÁN, quien se encarga de dejarlo a disposición ante la Oficina de Policía Judicial donde posteriormente lo colocan a disposición de la autoridad competente teniendo cuarenta y ocho (48) horas para realizar el trámite una vez se conozca éste caso.- Mi participación se basa simplemente en la requisa y conducción de una de las personas vinculadas en éste procedimiento, posterior en la realización del informe según el caso conocido; pero en lo que respecta al abuso, maltrato, tortura o violación de sus derechos, puedo manifestar que no tengo nada que ver, ya que me encontraba en la SIJIN y el señor ROLANDO ARIZA da características de sus agresores...”.- Además el “...abogado GUSTAVO PÉREZ PARODI (...) para justificar la retención de ROLANDO ARIZA y JULIO FLÓREZ señala textualmente 10

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Carrera 5ta. N° 15 – 80, Piso N° 15; Fax N° 2-827614 Teléfonos 3-360011 y 3-520066, extensiones N°s. 11524 y 11526 11 ”ustedes cargaron con una granada de fragmentación al señor ARIZA OLARTE...”, sindicación que “...no tiene validez alguna ya que cómo le consta al señor (...) PÉREZ PARODI...” que eso hubiese sido así.- Por lo anterior solicita sea absuelto de toda responsabilidad disciplinaria.- 5.- Descargos del AG. ORLANDO RAMÓN ALGARÍN.- (Fls. 89 a 93 del c.o.

N° 3).- La Dra. ANA MARÍA MORENO SÁCHICA, C. C. N° 52.710.211 de Bogotá,

adscrita al Consultorio Jurídico de la Universidad Sergio Arboleda, apoderada de oficio, presenta en su nombre los siguientes descargos: “...En primer lugar es preciso referirnos a la responsabilidad (...), en cuanto no hay ningún elemento que relacione directamente...” al AG. ORLANDO RAMÓN ALGARÍN “...o que lo identifique concretamente como autor de los cargos que se le imputan.- Es así como se está presumiendo indiciariamente que por el hecho de estar presente en el desenvolvimiento de los hechos...”, “...llevó a cabo los actos de aprehensión ilegal y tratos crueles sobre la persona del quejoso y su acompañante, cuando en realidad...” el AG. ORLANDO RAMÓN ALGARÍN “...manifiesta (...) en su declaración que él simplemente llegó aprestar la seguridad de sus otros compañeros, “En ese operativo que fue de casualidad yo presté seguridad a los compañeros que lo iban a realizar” (Folio 54)...”, no encontrándose por tanto inmerso en falta disciplinaria.- Confirma lo expuesto “...la versión prestada por el agente GALINDO GALINDO, en la cual manifestó “En ese entonces conformaba la patrulla el agente SARMIENTO, el agente RAMÓN y mi esposa...” (Fl. 60), y por la declaración ofrecida por el Agente SARMIENTO DÍAZ, en la cual señaló: “...al nosotros llegar a los sujetos ya se encontraban fuera del vehículo, los estaban requisando, nosotros servimos de apoyo para la seguridad del personal que estaba en el operativo (...) yo iba con RAMÓN ALGARÍN y GALINDO GALINDO CARLOS (Fl. 59).-

Igualmente encuentra respaldo en la declaración rendida por el quejoso en la que no identifica al AG. ORLANDO RAMÓN ALGARÍN ni lo señala como autor de esas conductas.- Con las descripciones que hace “...no se logra establecer a ciencia cierta cuáles fueron los agentes que cometieron una u otra conducta “...allá comenzaron a torturarme, tres personas...” (Fl. 38), (...) “...me dieron patadas los agentes...”, “...salieron dándome una nueva golpiza...” (Fl. 39) (...) por lo que la responsabilidad no se encuentra claramente individualizada, dada la modalidad en que se desarrollaron los hechos (...) que por ende, entraña cierta complejidad al momento de determinar y precisar los autores de estos comportamientos...”.- “...Todo lo anterior (...) apunta a que existe un indicio leve, en razón al número de personas que señala el afectado, como causantes de las torturas (3) y el 11

DELEGADA DISCIPLINARIA PARA DERECHOS HUMANOS

Carrera 5ta. N° 15 – 80, Piso N° 15; Fax N° 2-827614 Teléfonos 3-360011 y 3-520066, extensiones N°s. 11524 y 11526 12 número de agentes policiales vinculados a esta investigación disciplinaria (7), lo cual da pie para colegir que existe una responsabilidad limitada a tres de los servidores y para descartar a cuatro de ellos en lo que a la com

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