PGN - POLICIA NACIONAL - Condición jurídica de estudiantes de escuelas de formación integral se
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - POLICIA NACIONAL - Condición jurídica de estudiantes de escuelas de formación integral se
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Falla en el servicio por omisión ocasionándose muerte de persona DAÑO ANTIJURÍDICO-Se encuentra acreditado con registro civil de defunción y con material probatorio aportado a demanda En el caso objeto de estudio, cabe advertir que el fundamento fáctico de las pretensiones se encuentra enmarcado en la muerte sufrida por el entonces alumno….(QEPD), quién se encontraba adelantando el curso de policía bachiller en la Escuela de Carabineros de la Policía Nacional “Mayor General Manuel José López Gómez” ubicada en Vélez (Santander). Tan solo dos meses de haberse efectuado su ingreso, esto es el 15 de marzo de 2009, fue encontrado muerto en la garita gama 3 a las 21:10 horas, cuando se hallaba prestando el servicio de centinela en el turno de la noche. Los hechos fueron manejados por la Policía Nacional bajo la hipótesis de un posible suicidio, lo cual fue analizado por la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía I Seccional de Vélez (Santander), dentro de la investigación SPOA No 688616000158200900075, en donde se adelantaron informes correspondientes a la noticia criminal, entre estos el informe de balística que concluyó que la vainilla encontrada junto al cuerpo del joven…. había sido percutida con el fusil asignado para prestar el servicio de centinela el cual le había sido encomendado. Encontró esta Delegada que el daño alegado por la parte actora, se encuentra debidamente
acreditado no solamente con el respectivo registro civil de defunción que fue allegado y se encuentra visible a folio 49 del cuaderno No 1, sino también con el respaldo probatorio contenido en la demanda, en la contestación de la misma, demás documentos y en los testimonios que permiten determinar todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos acaecidos el día 15 de marzo de 2009 en la Escuela de Carabineros de la Policía Nacional “Mayor General Manuel José López Gómez”, donde lamentablemente se encontró sin vida el cuerpo del alumno…... CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Como eximente de responsabilidad según jurisprudencia del Consejo de Estado POLICÍA NACIONAL-Condición jurídica de estudiantes de escuelas de formación integral según sentencia Corte Constitucional POLICÍA NACIONAL-Alumnos en escuelas de formación no deben desempeñar funciones propias de agentes ni de patrulleros Llama la atención a esta Delegada, que tal como consta en el escrito petitorio, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en la contestación de la demanda, el joven…. tan solo llevaba dos (02) meses de haber ingresado al curso de patrullero bachiller, es decir que no había cursado ni siquiera el 50% de la totalidad del curso y ya se encontraba desempeñando labores propias de los cargos de oficiales o miembros activos de la fuerza armada, lo cual no fue considerado por el a quo en la sentencia de instancia, máxime cuando en auto suscrito el 8 de septiembre de 2009 por el Mayor General Oscar Adolfo
Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Exp. No. 55936 680012331000201100193 01 Naranjo Trujillo Director General de la Policía Nacional, se indicó que la muerte del joven se dio por su propia voluntad, en actividades no relacionadas con su preparación profesional o del servicio, olvidando así el señor Director de la Policía que el prestar centinela o guardia de protección se considera un acto propio del servicio, tal como se encuentra dispuesto en el artículo 17 y siguientes de la Resolución No 9857 de 1992, que incluso en el mencionado artículo se cataloga al guardia como un agente de la policía, denominación que no es posible dar a un alumno de la escuela de formación, toda vez que como ya se indicó en el marco teórico del presente concepto este no es dado sino hasta el momento de la graduación como patrullero. Igualmente, considera importante esta Delegada resaltar que del tiempo que llevaba en el curso de formación el joven…… se evidencia que no era posible indicar que este hubiese adquirido la experiencia y madurez suficiente para asignarle la labor de centinela nocturno, ni mucho menos entregarle un fusil a su cargo, como ocurrió la noche de los hechos, pues pese a que el alumno hubiera practicado tres veces polígonos, esto no es suficiente para concluir que ya estaba lo suficientemente formado practica y psicológicamente para
desempeñar un trabajo propio de un miembro activo de las Fuerzas Armadas. Igualmente olvidó el Tribunal que conforme a la ley y la jurisprudencia, no es posible que los alumnos de las escuelas de formación de las fuerzas militares y de policías desempeñen labores propias de sus miembros activos, lo anterior, toda vez que, mientras se encuentran en su etapa de formación, no ostentan este fuero, por lo tanto su única finalidad es instruirlos y tan solo en casos sumamente excepcionales luego de pasar el 50% del curso puede asignárseles un arma de dotación, de lo contrario solo se pueden suministrar estas para sus prácticas académicas en donde se encuentran supervisados y posteriormente deben entregarlas. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-No operó como eximente que libera de responsabilidad patrimonial …De otro lado, es evidente para el Ministerio Público que, aunque los informes rendidos por la Fiscalía General dentro de la noticia criminal No 688616000158200900075, indican que la muerte de…. se debió a un suicidio, no es posible manifestar que en el caso en concreto se configura el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima, el cual fue declarado por el juez de instancia, puesto que si bien es cierto un suicidio se debe a una acción libre y espontánea de la víctima, no es menos cierto que el joven….. se encontraba dentro de la Escuela de Carabineros de Vélez (Santander), y que para encontrarse allí fue analizado por profesionales de la salud como psicólogos y médicos, quienes en ningún
momento detectaron en él tendencias suicidas ni mucho menos depresión, como lo pretendió hacer ver el a quo en la sentencia recurrida, razón por la cual fue aceptado y admitido en el curso de oficial bachiller, momento en el cual el cuidado y custodia del joven se encontraba en manos de la Escuela de Carabineros “Mayor General Manuel José López Gómez” ubicada en Vélez (Santander). De esta manera los instructores y superiores de la escuela son quienes deben analizar las conductas de los alumnos y sus cambios de ánimo, máximo cuando apenas están iniciando un curso el cual se desarrolla en un régimen castrense y lejos de sus hogares, en circunstancias muchas veces diferente a las que fueron criados, razones suficiente por las cuales en la normatividad se anunció la imposibilidad de 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF
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Exp. No. 55936 680012331000201100193 01 asignar labores propias de los miembros de las Fuerzas Armadas ni de entregarles un arma de dotación a quienes apenas están iniciando su formación. Por lo anterior, esta Delegada considera que en el caso sub examine no se configura la causal eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima, amén de que, el joven….,tan solo llevaba en el desarrollo del curso 2 meses y no debió haber sido asignado para desarrollar guardia nocturna en la garita gama 3 de la escuela de carabineros
de Vélez (Santander), ni mucho menos haber portado un arma oficial, es más ni siquiera debió haber recibido subordinación alguna por parte de sus superiores, puesto que él se encentraba en la escuela de formación adelantando apenas el curso y no era miembro activo de la institución. FALLA DEL SERVICIO-Por desconocimiento de normatividad aplicable a alumnos en escuelas de formación RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA-Por falla en el servicio imputable a la Policía Nacional/RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA-Deber de incoar la acción de repetición en contra del funcionario responsable ….Corolario a lo anterior, se evidencia contrario a lo dicho por el Tribunal Administrativo de Santander, que efectivamente le asiste responsabilidad administrativa y civil a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, como consecuencia de los daños generados a los actores con ocasión de la muerte del alumno….. por los hechos ocurridos el 15 de marzo de 2009, en la Escuela de Carabineros “Mayor General Manuel José López Gómez” en la Provincia de Vélez (Santander), al encontrar probada la omisión administrativa por parte de los superiores de la escuela, quienes ordenaron que el joven…. se dispusiera a prestar guardia nocturna, para lo cual se le hizo entrega de un arma oficial tipo fusil, con la cual el joven se quitó la vida, siendo lo anterior un indicio grave de responsabilidad en contra de la parte pasiva, máxime cuando se desconoció el reglamento interno de la Policía Nacional y los demás decretos reglamentarios que han sido expedidos con el fin de crear una normatividad frente a la investidura de los miembros activos de la institución y los alumnos
de las escuelas de formación. ….De otro lado, es de recordar que la naturaleza de la función de la Procuraduría General de la Nación, por mandato constitucional es la de velar por el interés público, la defensa del patrimonio y la preservación de los Derechos Humanos, en el presente caso se observó que se acreditaron los presupuestos de la falla en el servicio, por tanto ésta Delegada solicita respetuosamente se REVOQUE la sentencia apelada e indica el deber de incoar la acción de repetición contra los funcionarios responsables de la evidente falla en el servicio, de acuerdo a lo estipulado por el artículo 90 de la Constitución Política y la Ley 678 de 2001…. ….. Así mismo, de manera respetuosa se sugiere al H. Consejo de Estado recordar a la entidad condenada, que una vez se efectúe el pago de lo indicado en sentencia, se incoe la acción de repetición contra los uniformados responsables de la situación que conllevó a los hechos que motivaron la condena impuesta. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF
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Exp. No. 55936 680012331000201100193 01 SENTENCIA-Debe ser revocada/COMPULSA DE COPIAS-A Fiscalía General para lo de su competencia como garantía de no repetición frente a familiares de víctima
En concepto del Ministerio Público sobre la sentencia recurrida del 13 de agosto de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, considera de manera respetuosa que esta debe ser REVOCADA, teniendo en cuenta que la actuación desplegada por los miembros de la Policía Nacional, constituye sin lugar a dudas, además de una censurable e ilustrada falla en el servicio flagrante, el desconocimiento de la normatividad aplicable a los alumnos de las escuelas de formación, quienes no ostentan el cargo de miembros activos de la institución y por ende no deben desempeñar funciones propias de los agentes ni patrulleros. Por último solicita esta Delegada que el Honorable Consejo de Estado, remita copia auténtica del expediente en el que conste el presente trámite contencioso administrativo a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia, como garantía de no repetición frente a los familiares de la víctima, por los hechos ocurridos el 15 de marzo de 2009. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF
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Exp. No. 55936 680012331000201100193 01
CONCEPTO No. 059 / 2016
Bogotá D.C., 06 de abril de 2016
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente Doctor Martha Nubia Velásquez Rico
E. S. D.
EXPEDIENTE: 680012331000201100193 01 (55936)
Acción de Reparación Directa
ACTOR: Carmen Margarita Castro Parada y otros.
DEMANDADO: Nación - Ministerio de Defensa - Policía
Nacional.
Sentido del concepto: Solicitud de REVOCAR la sentencia recurrida originada en el Tribunal Administrativo de Santander / Falla en el servicio por omisión administrativa que configura indicio grave de responsabilidad / Obligación del Estado de responder por los daños ocasionados a los demandantes en virtud de la falla en la prestación del servicio / No operó la causal de exoneración de responsabilidad hecho exclusivo de la víctima / Olvidó el a quo que los alumnos de las escuelas de formación de las fuerzas armadas no son considerados miembros activos de las instituciones hasta que no se efectué su graduación / Obligación de incoar acción de repetición.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda – hechos.
La señora Carmen Margarita Castro Parada y otros, por intermedio de apoderado judicial, formularon demanda contenciosa administrativa en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional,
con el fin de que se les declararán administrativamente responsables de la muerte violenta que sufrió el alumno Wrayan Alberto Olarte Castro, ocurrida en la Escuela de 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF
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Exp. No. 55936 680012331000201100193 01 Carabineros de la provincia de Vélez “Mayor General Manuel José López Gómez” (Santander) el día quince (15) de marzo del 2009, cuando se encontraba desarrollando el curso de carabineros de la Policía Nacional, fecha en la cual fue asignado a prestar servicio de centinela en el puesto de facción “Gama tres” en el turno que iniciaba a las 19:00 horas y sobre las 21:10 horas del día 15 de marzo de 2009, fue hallado sin signos vitales y con una herida en la cabeza a nivel coronal con exposición de masa encefálica producida por arma de fuego. Los demandantes solicitan que en consecuencia, se les condene al reconocimiento de los perjuicios causados a los demandantes. 1.2. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia proferida el 13 de agosto de 2015, negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, conforme las siguientes consideraciones: Dentro del trámite del proceso contencioso administrativo, no se allegaron los resultados
finales de la investigación adelantada por la Fiscalía Primera Delegada dentro del proceso radicado No 6886160001582009000785, por la muerte del joven Wrayan Olarte Castro, lo cierto es que las pruebas arrimadas a este proceso, permiten a la Sala emitir un concepto propio de lo sucedido y entrar a definir si por la muerte del estudiante hay o no lugar a declarar la responsabilidad de la parte accionada, partiendo de la premisa de que el deceso se dio por la decisión que tomó el joven de forma libre, voluntaria y autónoma de quitarse la vida con el arma de dotación oficial que le fue asignada. Para la Sala, es evidente que la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, no es administrativa y extracontractualmente responsable de los daños causados a los actores, con ocasión a la muerte del joven Wrayan Alberto Olarte Castro (QEPD), debido a que este se produjo según lo indican las pruebas por una decisión libre y autónoma del occiso, quién decidió quitarse la vida, sin que se haya demostrado que la entidad demandada tenía conocimiento de sus intenciones y menos aún de las tendencias suicidas del estudiante y que por tal motivo tuviera el deber de brindarle atención psicológica del curso de formación y retirarle el arma de dotación. Manifestó que no fue de recibo para la Sala, los argumentos expuestos en el escrito demandatorio en cuanto a la presunta falla u omisión de parte del director de la Escuela de Carabineros de Vélez, al permitir que el estudiante estuviera solo, en un lugar apartado, con un arma de dotación y sin la suficiente preparación para su uso, no son
de recibo para la Sala en tanto se reitera que la decisión de iniciar estudios en la Escuela de Carabineros de Vélez fue voluntaria, y es sabido que este tipo de cursos de formación son exigentes y requieren de entrenamientos arduos y mucha disciplina, y que se les impone a los cadetes la prestación del servicio de guardia o centinela en horarios diurnos y nocturnos, a este régimen, se somete quién decide hacer parte de la Policía o el Ejército Nacional, luego es un hecho conocido el rigor de la actividad castrense en sus procesos de formación, de manera que no podía pretenderse un trato preferente o 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF
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Exp. No. 55936 680012331000201100193 01 especial para el estudiante Olarte Castro ya que se encontraba en plenas capacidades para afrontar el curso de formación y no existía razón conocida para que se le diera un trato diferente. En cuanto al uso de armas, manifestó el a quo que el estudiante, si fue adiestrado en el manejo de las mismas y realizó polígonos para aprender a usarlas, como lo acepta sin reparo la parte actora en los hechos de la demanda, entonces no puede alegarse en este caso que la muerte del joven se dio a causa de la impericia en el manejo del fusil o la falta de preparación, ya que con toda la sapiencia e instrucción que pueda tener un
uniformado experimentado, no había sido posible evitar que el estudiante accionara el arma de dotación en contra de su humanidad, siendo claro que no se trató de un accidente, o un caso fortuito y menos de un homicidio, sino de la decisión voluntaria y libre de hacerse daño. Así las cosas, indicó que no se configuró los elementos que comprometen la responsabilidad del Estado en cuanto el daño no resulta imputable a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, y tiene su origen efectivo y real en el hecho de la propia víctima el cual tiene plenos efectos liberadores de responsabilidad. 1.3. Argumentos de la apelación. La parte actora por medio de su apoderada, dentro del proceso referido incoa recurso de apelación en contra de la sentencia del día 13 de agosto de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda, en donde en términos resumidos argumentó lo siguiente: El Coronel Wilson Eduardo Mosquera Díaz, quién para la época de los hechos actuaba como Director de la Escuela de Carabineros de la Provincia de Vélez “Mayor General Manuel José Gómez”, no previó los alcances de colocar a un alumno como Olarte Castro, quién no era reservista de ninguna de las fuerzas militares, ni de la Policía misma, a prestar un servicio de centinela en horas de la noche, en total soledad y aislado en la inmensa oscuridad de las locaciones del alma mater castrense, con solamente tres prácticas de polígonos, experiencia, preparación y formación totalmente insuficiente para entregarle un arma de fuego de las características de fusil COLT M-16
A1 calibre 5.56 mm, por un periodo mayor a tres horas a una persona que con escasos dos meses de vida académica policial no alcanza a tener la madurez necesaria para asumir todas las recomendaciones consignadas en el decálogo para el uso de las armas de fuego. Con la actitud omisiva el Coronel Wilson Eduardo Mosquera Díaz, infringió los reglamentos que permiten o autorizan el apoyo de las escuelas con sus alumnos en formación para la prestación de servicios, como el instructivo No 045 AINPO DISEC, de fecha 27/06 de 2008, al no tener en cuenta que no es posible clocar en tareas propias de 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF
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Exp. No. 55936 680012331000201100193 01 los agentes a los alumnos que no hayan superado por lo menos el 50% de la formación policial. Frente a la hipótesis adoptada por el Tribunal, respecto del cual se indicó que la muerte del joven Olarte Castro fue a causa de su decisión libre y espontánea de quitarse la vida, manifestó la parte recurrente que esta no tiene fundamento probatorio, indicando que el cuerpo del joven Wrayan Olarte fue encontrado fallecido a las 21:10 horas y solo una hora y diez minutos después esto es a las 22:20 horas, se efectuó el reporte a la Fiscalía
General de la Nación, creándose la noticia criminal conforme a la narratoria de los hechos, incluso la hipótesis del suicidio manejado por la Policía y el a quo, se fundamenta en el testimonio del entonces también alumno Willintong Garavito Lizcano, quien se encontraba prestando servicio de guardia junto a la garita continua a la del joven Wrayan Olarte Castro (QEPD), y de una supuesta nota en la que el occiso se despide de su madre, y según los miembros de la Policía se encontraba junto al cadáver, sin embargo esta no se identificó en la inspección técnica del cadáver FPJ-10adiado 15/03/2009 efectuado a las 22:30 horas, en las que se indica: “Garita de seguridad ubicada al interior de la escuela de carabineros de Vélez. Piso en barro –techo en zinc y bultos de arena alrededor. Se encuentra un celular, un proyectil Cal 5.56, una vainilla Cal 5.56 y un cartucho de vida”. Sin embargo, enfatizó que lo importante quizás no es hallar la razón de la muerte, ni si esta fue por suicidio u homicidio, sino desarrollar la tesis de la falla en el servicio planteada en el escrito petitorio, lo anterior, toda vez que, se dotó al alumno Wrayan Alberto Olarte Castro con fusil y se le ordenó prestar el servicio de centinela, función y deber propio de los miembros activos de la Policía Nacional y no de los alumnos, quienes no hacen pate de la institución como miembros activos, pecando así el Tribunal, porque la muerte de un soldado no es similar a la de una persona que no hace parte de
la institución demandada, al no ser miembro activo, por lo que en la sentencia recurrida se incurrió en un error de hecho y de derecho, al resolver el problema jurídico con énfasis en una sentencia del H. Consejo de Estado que no tiene similitud en las situaciones fácticas ni mucho menos en las investiduras de las víctimas, demostrando así que el a quo no realizo ni el más mínimo esfuerzo de análisis.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos.
Pueden ser expresados en los siguientes términos: 2.1.1. Problemas jurídicos planteados por el apelante. ¿En el caso en estudio, conforme al material probatorio aportado al plenario es posible declarar el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, con el 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF
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Exp. No. 55936 680012331000201100193 01 fin de absolver de toda responsabilidad a la entidad demandada? 2.1.2. Problemas jurídicos planteados por el Ministerio Púbico. ¿Hay lugar a la declaratoria de la causal excluyente de responsabilidad del hecho exclusivo de la víctima, de acuerdo a las circunstancias fácticas acaecidas el día 15 de marzo de 2009 en la Escuela de Carabinero de la Provincia de Vélez “Mayor General
Manuel José López Gómez” (Santander)? ¿Le asiste responsabilidad administrativa a la Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional, como consecuencia de los daños generados a los demandantes con ocasión de la muerte del alumno Wrayan Alberto Olarte Castro, por los hechos ocurridos el 15 de marzo de 2009, en la Escuela de Carabinero de la Provincia de Vélez “Mayor General Manuel José López Gómez” (Santander)? 2.2. Marco Teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. Todos los asuntos de responsabilidad del Estado (contractual y extracontractual) deben ser desatados bajo la luz del Art. 90 Superior, que es el principio general sobre el tema. " ... Art. 90. - El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas... " Para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, ha señalado que se den los siguientes presupuestos: 2.2.2. Hecho exclusivo de la víctima. En reciente jurisprudencia del Consejo de Estado, ha explicado que la causal que exonera de responsabilidad denominada “culpa exclusiva de la víctima”, no se requerirá constatar los elementos de imprevisibilidad, irresistibilidad para el demandado, sino que “este último no haya incidido decisivamente en la producción de los hechos o, de otra parte, no se encuentre en posición de garante, en cuyo caso el resultado le será imputable materialmente
(imputatio facti). Así las cosas, lo relevante es acreditar que el comportamiento de la persona 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF
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Exp. No. 55936 680012331000201100193 01 lesionada o afectada (hecho de la víctima) fue decisivo, determinante y exclusivo en la producción del daño”1. 2.2.3. Condición jurídica de los estudiantes de las escuelas de formación integral de la Policía Nacional. La Honorable Corte Constitucional, en sentencia C 1214 de 2001, manifestó al respecto, lo siguiente: “Los alumnos o estudiantes al adelantar los cursos de formación en las escuelas policiales se están preparando para que cuando adquieran su condición de oficiales o suboficiales de la Policía en sus distintos rangos, cumplan a cabalidad la altísima misión a ella encomendada, a fin de desarrollar los preceptos constitucionales que le imponen a la Policía el deber de asegurar a los integrantes de la nación la vida, la convivencia, la justicia y la paz dentro de un marco jurídico que garantice un orden justo, sirviendo a la comunidad. Resulta razonable que al definir quienes hacen parte del personal policial se haya tomado en cuenta la situación particular en la que se encuentran los alumnos de las escuelas de formación, quienes en virtud de la
instrucción recibida adquieren un sentido de pertenencia frente a la misión constitucional encomendada a la Policía Nacional, aunque sometidos a un régimen especial en su condición de estudiante. Los alumnos en formación si bien hacen parte del personal de la Policía Nacional no pueden ser considerados como miembros activos de la fuerza pública”2 2.2.4. Reglamento de guarnición para la Policía Nacional. Por medio de la Resolución No 9857 de 1992, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, estableció el reglamento interno de servicios de guarnición, que se encontraba vigente para la época de los hechos, indicando: ARTICULO 1o. OBJETO. El Reglamento de los Servicios de Guarnición establece las normas y procedimientos que deben cumplir las Direcciones, Departamentos de Policía, Policías Metropolitanas, Escuelas de Formación, Capacitación y Especialización, demás unidades y todos los integrantes de la Policía Nacional, en desarrollo de las políticas institucionales para el control interno de las actividades policiales. ARTICULO 2o. ALCANCE. El cumplimiento y control de las normas establecidas en este Reglamento, son responsabilidad de los Directores, Comandantes de Departamento y Policías Metropolitanas, Directores de Escuela, comandantes o jefes de unidades y personal comprometido en los servicios de guarnición. 1 CE. De fecha 28 de agosto de 2014, Rad. 05001-23-31-000-1997-01172-01(31170). M.P. Enrique Gil Botero. 2 Corte Constitucional - Sentencia del 21 de noviembre del 2001, expediente D-3547, Magistrada Ponente Dra.
Clara Inés Vargas Hernández. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF
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Exp. No. 55936 680012331000201100193 01 ARTICULO 17o. CENTINELA O AGENTE DE GUARDIA DE PREVENCIÓN. Es un agente, armado y nombrado en un sitio, lugar o zona determinada, con misiones definidas de vigilancia y seguridad. El centinela debe mantener su arma cargada y asegurada. 2.3. Las pruebas obrantes. Dentro del material probatorio allegado al expediente, esta Delegada considera pertinente resaltar las siguientes piezas: Obra en el plenario copia auténtica del registro civil de defunción, bajo indicativo serial No 04049289 con fecha del 15 de marzo de 2009, perteneciente a Wrayan Alberto Olarte Castro, quién para la época de los hechos tenía 19 años de edad, documento que reposa visible a folio 49 del cuaderno No 1. Mediante memorial No 13308 ARPRE-GRUNO del 22 de septiembre de 2009 la jefe de grupo de nómina de la Policía Nacional Intendente Jefe Nancy Maria
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