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PGN - POLICIA NACIONAL - Debe garantizar la protección de la demandante en el sentido de reubic

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - POLICIA NACIONAL - Debe garantizar la protección de la demandante en el sentido de reubic
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Retiro del servicio RETIRO DEL SERVICIO-Normatividad aplicable para servidores de la Policía Nacional POLICÍA NACIONAL-Causales de retiro POLICÍA NACIONAL-Retiro por disminución de la capacidad sicofísica declarada inexequible en su totalidad Por su parte el artículo 58 del Decreto 1791 de 2000, dispone: “ARTÍCULO 58. RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA. El personal que no reúna las condiciones sicofísicas determinadas en las disposiciones vigentes sobre la materia, será retirado del servicio activo. Esta última norma fue declarada inexequible en su totalidad por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-381 de 12 de abril de 2005. A juicio de la Corte Constitucional la citada norma tenía un carácter imperativo de tal modo que le permitía retirar de manera inmediata al personal militar que hubiera sufrido alguna disminución de su capacidad sicofísica, sin tener en cuenta sus condiciones propias y particulares. Bajo este supuesto, sostuvo la Corte que una persona discapacitada o con disminución de su capacidad sicofísica no podía ser retirada de la institución, por ese sólo motivo, si se demostraba que se encontraba en condiciones de realizar alguna labor administrativa, de docencia o de instrucción. Así las cosas, estableció la Corte, que solamente después de realizada la valoración médica por la Junta Médico Laboral correspondiente, y siempre que se concluya que la persona no tiene capacidad alguna aprovechable para tales tareas, podrá ser retirado de la Policía Nacional de acuerdo con lo dispuesto en el

artículo 59 del Decreto 1791 de 2000. POBLACIÓN CON DISCAPACIDAD-Marco jurídico que determina los derechos y obligaciones del Estado y la sociedad para con ellos A partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, se ha venido consolidado en el país un marco jurídico que determina los derechos de la población con discapacidad y al mismo tiempo las obligaciones del Estado y la sociedad para con ellos. En este sentido, se observa que el artículo 13 de la Constitución consagra una cláusula de protección especial en favor de las personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. Por su parte, el legislador se ha encargado de desarrollar dicha protección especial mediante la Ley 361 de 1997, por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación, y la Ley 762 de 2002, que aprueba la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 378-2016 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°.3733-2015 Helida Cecilia Hernandez Castañeda vs . NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicia Nacional Página: En el ámbito internacional, la Organización Internacional del Trabajo OIT, se ha ocupado del tema de la discriminación laboral contra personas discapacitadas, así se observan, entre otros instrumentos, en el Convenio No. 159 de 1983 sobre adaptación y la readaptación profesionales de los inválidos, ratificado por Colombia

el 7 de diciembre de 1989 y en las Recomendaciones Nos. 99 de 1955 y 168 de 1983; mediante las cuales se consideró que la adaptación y la readaptación de estas personas son imprescindibles para que puedan recuperar al máximo posible su capacidad física y mental y reintegrarse a la función social, profesional y económica que puedan desempeñar. POLICIA NACIONAL-No hay explicación para que la administración retire del servicio a un servidor que se encuentre en condiciones aptas de capacidad laboral Esta Delegada no encuentra explicación para que la administración retire del servicio a un servidor que se encuentre en tales condiciones prevaliéndose de esa especial facultad discrecional y pasando por alto el drama que soporta la demandante ante los quebrantos de salud que venía presentando, máxime si se tiene en cuenta que, en el curso de ascenso se le practicaron exámenes médicos y psicológicos los cuales aprobó satisfactoriamente, situación que ponía en evidencia su buen estado de salud. FACULTAD DISCRECIONAL-Pronunciamiento del consejo de Estado POLICÍA NACIONAL-Debe garantizar la protección de la demandante en el sentido de reubicarla en alguna labor administrativa o docente …, considera esta agencia del Ministerio Público que se debe acceder a las pretensiones de la demanda en aras de garantizar la protección especial de las personas que se encuentran en debilidad manifiesta, pues si bien es cierto se encuentra probado de acuerdo al acta de la Junta Médico Laboral que la demandante se encuentra con un porcentaje de pérdida laboral del 35.56% de disminución sicofísica, también lo es que esta no podía ser retirada de la

institución, por ese sólo motivo, por lo tanto, antes de retirarla del servicio activo de la Policía Nacional, debía evaluarse la posibilidad de reubicarla en alguna labor administrativa, de docencia o de instrucción de conformidad con la sentencia C-381 de 12 de abril de 2005. 2 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 378-2016 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°.3733-2015 Helida Cecilia Hernandez Castañeda vs . NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicia Nacional

Página:

PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 378-2016

SIAF: 2016-362055

.

SEÑORES MAGISTRADOS

H. CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA CONSEJERO PONENTE: DR. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ EXPEDIENTE : 68001233100020110087201 (3733-2015)

ACTOR : HELIDA CECILIA HERNÁNDEZ CASTAÑEDA

DEMANDADO : NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO

NACIONAL

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA

ACCIÓN : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

CONTROVERSIA : RETIRO DEL SERVICIO

I. INTRODUCCIÓN Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida

el 30 de abril de 2015, por el Tribunal Administrativo de Santander.

II. ANTECEDENTES 2.1 Pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, HELIDA CECILIA HERNANDEZ CASTAÑEDA a través de apoderado judicial solicita

se hagan las siguientes declaraciones: 3 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 378-2016 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°.3733-2015 Helida Cecilia Hernandez Castañeda vs . NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicia Nacional Página: -Se declare la nulidad del acta No.4476 del 17 de enero de 2011 y el acta de Junta Médico Laboral No.0017 del 10 de abril de 2010 que confirma la decisión anterior, a través de las cuales se declaró no apta y sin sugerencia de reubicación laboral, mediante la cual se retiró del servicio activo de la Policía Nacional a la demandante. -Que se declare la nulidad de la Resolución No.00628 del 7 de marzo de 2011 por medio del cual se retira del servicio a la actora. - Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional a reintegrar a la demandante al mismo cargo o a uno de superior categoría y al pago de todos los salarios, emolumentos, prestaciones sociales, daños en la vida de relación a ella y a su grupo familiar, causados desde el momento de su desvinculación debidamente indexada. -Que la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, cumplan con lo manifestado en la

sentencia 381 de 2005 en el sentido de que una persona con discapacidad sicofísica por ese sólo hecho no se debe retirar del servicio, ya que debe existir una valoración que con criterios técnicos, objetivos y especializados, determine si esa persona tiene capacidad para ser aprovechada en otras actividades administrativas, procedimiento que fue omitido por estas autoridades. -Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo y los lineamientos indicados en la sentencia C-188 de la Corte Constitucional del 24 de marzo de 1999. 2.2. Sustento fáctico -Como fundamento de las pretensiones manifestó que la señora HELIDA CECILIA HERNÁNDEZ CASTAÑEDA, laboró en la Policía Nacional desde el 24 de agosto de 1998, desempeñándose en varias plazas como la Guardia de la Dirección General de la Policía Nacional, DIPON, Policía Metropolitana de Bogotá (MEBOG), Escuela de Carabineros en Vélez Santander. En el año 2008 inició curso de ascenso de patrullera a subintendente, y efectivamente logró ostentar el grado de subintendente para el mes de agosto de 2008. -Mencionó la demandante que en dicho curso se le practicaron exámenes médicos físicos y psicológicos y de no resultar apta no hubiera podido 4 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 378-2016 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°.3733-2015 Helida Cecilia Hernandez Castañeda vs . NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicia Nacional

Página: realizar dicho curso, indicó que la actora aprobó y pasó satisfactoriamente todos los exámenes practicados, lo cual indicaba su buen estado de salud. -Después de su ascenso fue destinada a laborar en la Regional de

incorporación No.7 (DINCO), donde laboraba con su esposo el patrullero JAVIER ENRIQUE GIL, a quienes se les practicó las pruebas de rigor, siendo estas aprobadas por los dos. En marzo de 2009 fueron presentados a su nueva unidad de trabajo, siendo HELIDA CECILIA HERNANDEZ CASTAÑEDA destinada a laborar en la oficina de venta e inscripción de carpetas para los aspirantes hombres y mujeres que querían hacer parte de la institución, dice la demandante que en esta unidad el horario de trabajo era bastante extenuante ya que había mucha carga laboral, pero a pesar de esto la subintendente HERNANDEZ CASTAÑEDA, laboró con moral y sacrificio para que la regional no fuese objeto de llamados de atención. -La prenombrada subintendente a principios del mes de agosto de 2009 presentó una laringitis aguda, perdiendo temporalmente su voz, además manifiesta que para esa época se presentaron una serie de hechos extraños con el jefe de la Regional, el señor mayor JUAN CARLOS RAMIREZ CHAVEZ, los cuales se tradujeron en una persecución laboral debido a la no aceptación de sus pretensiones poco ortodoxas. Sobre esto se elevó una queja, de la que la Inspección General de la Policía Nacional ordenó un inhibitorio. -De ahí en adelante la subintendente HELIDA CECILIA HERNANDEZ CASTAÑEDA, empezó a tener dolencias de salud, y fue hospitalizada en

repetidas ocasiones, en alguna de ellas perdió el conocimiento. -A raíz de todo lo que se venía presentando con la subintendente HELIDA CECILIA HERNANDEZ CASTAÑEDA, el día 10 de abril de 2010 fue llamada a sanidad del Departamento de Policía Nacional, donde se le informa que iba a ser evaluada por unos médicos y se le iba a realizar una Junta Médico Laboral, ya que su incapacidad había sobrepasado los días permitidos por la ley. -El 19 de abril de 2010, Sanidad le informa a la subintendente HELIDA CECILIA HERNANDEZ CASTAÑEDA, que ha sido declarada no apta, sin reubicación laboral, con un porcentaje del 35.56% de disminución sicofísica, lo cual quería decir que quedaba automáticamente fuera de la institución. Después de esta comunicación la subintendente firmó notificación de la Junta Médico Laboral. 5 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 378-2016 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°.3733-2015 Helida Cecilia Hernandez Castañeda vs . NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicia Nacional Página: 2.3Normas infringidas y Concepto de la violación • Artículos 1,2, 13 y 25, demás disposiciones concordantes y complementarias de la Constitución Nacional. • Sentencia C-381 de 2005. • Sentencia T-1 de 12 de Enero de 1993. • Sentencia T-470 de 2010. • Sentencia T-1040 de 2001. • Sentencia T-149 de 2002.

  • Sentencia T-225 de 2005. • Sentencia T-427 de 1992.

Expuso la demandante que se incurrió en una desviación del poder como causal de anulación del acto administrativo, manifestando que el contenido normativo de la carta política implica que las autoridades tienen unos límites en sus actuaciones, dentro de ellas el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en tanto estas no pueden extralimitar su accionar a través del retiro del servicio de un servidor público, en este caso el desvió del poder se concreta en una calificación irregular, arbitraria, de una supuesta carencia de actitud psicológica y laboral para el desempeño de su actividad como subintendente y se configura en el ocultamiento que hizo el tribunal médico de una supuesta enfermedad que tiene la subintendente HELIDA CECILIA HERNANDEZ CASTAÑEDA, al calificarla como una enfermedad hereditaria y no de origen profesional, convirtiéndose esto en un acto abusivo de la Policía Nacional puesto que al ingresar a la institución estaba supeditada a un examen médico de aptitud físico y sicológico, de tal forma que resulta un contradictorio que se apruebe el ingreso de la subintendente, esta preste sus servicios por más de ocho (08) años y posteriormente la entidad aduzca que no es apta para prestar el servicio. Sostuvo la parte demandante que existe vulneración al debido proceso ya que si en sentencia T-1 de 12 de enero de 1993, la Corte Constitucional define el debido proceso como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano en un proceso y le aseguran una buena administración de justicia, es así, que el debido proceso también se aplica a las actuaciones

administrativas, es decir, cabe la decisión administrativa, por el cual es retirada la subintendente HELIDA CECILIA HERNANDEZ CASTAÑEDA, sin reubicación laboral por parte de la Junta Medico Laboral de la Policía 6 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 378-2016 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°.3733-2015 Helida Cecilia Hernandez Castañeda vs . NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicia Nacional Página: Nacional, confirmación mediante el Tribunal Medico Laboral de Revisión y posterior retiro mediante la resolución No. 0068 del 07 de marzo de 2011, decisión que omitió la valoración de la subintendente ya que se ha omitido la jurisprudencia en sentencia C-381 de 2005, donde dice "solamente después de realizada la valoración correspondiente y siempre que se concluya que la persona no tiene capacidad alguna aprovechable para tales tareas, podrá ser retirado de la Policía Nacional”. De la misma manera el derecho a la igualdad también se ve quebrantado ya que la subintendente fue retirada del servicio sin consideración, discriminada y desamparada por parte de la institución, además no se le dio la oportunidad de ejercer función en otra área como bien lo ha dicho la jurisprudencia. También expone que el principio de solidaridad ha sido completamente desconocido puesto que éste debe estar rígidamente vinculado al cumplimiento del principio de igualdad, para poder optimizar éstos se exige la adopción de medidas en favor de grupos marginados y personas que se encuentran en debilidad manifiesta por su condición económica, física o

mental, aclarando que esto no debe ser considerada como exigencia, entendida en virtud del principio de solidaridad en cabeza de quien se encuentra en dicha situación o como deber estatal que debe ser adoptado por cada institución que lo represente, lo cual quiere decir, es el estado quien debe asumir las cargas positivas del principio de solidaridad III.CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de Defensa contestó la demanda (fls.53-60) manifestando que se opone a la prosperidad de las suplicas solicitadas por la parte actora en su contra, por cuanto la Policía Nacional en ningún momento vulneró los derechos de la demandante ya que a ésta se le ha brindado la atención requerida y que la decisión tomada fue producto de una seria evaluación en beneficio de la institución, y que si bien es cierto el régimen de los miembros de las Fuerzas Militares y Policía Nacional es un régimen especial también lo es que está fundamentado para tomar decisiones en beneficio de la institución sin vulnerar los derechos fundamentales de los militares. Expuso que la resolución No. 00628 del 07 de marzo de 2011, fue proferida por el Director de la Policía Nacional, siendo esta la autoridad competente, 7 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 378-2016 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°.3733-2015 Helida Cecilia Hernandez Castañeda vs . NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicia Nacional Página: por tanto es legal. Por otro lado la Junta Medico Laboral No. 0017 que determinó que la señora HELIDA CECILIA HERNANDEZ CASTAÑEDA,

tiene incapacidad permanente parcial -no apto, sin reubicación laboral, disminución de la capacidad laboral total 35.56 %, seguidamente por resolución No. 00628 del 07 de marzo de 2011 fue retirada del servicio por disminución de la capacidad psicofísica, concluyendo finalmente que se cumplió a cabalidad con el procedimiento estipulado en el Decreto No. 94 de 1989. Señaló que según la Historia Clínica, la señora HELIDA CECILIA HERNANDEZ CASTAÑEDA, fue excusada por más de 166 días de manera total, por lo cual se convocó a Junta Medico Laboral y que, teniendo en cuenta la historia clínica, el tratamiento médico, las enfermedades y dolencias en particular, condujeron a que dieran un concepto de no reubicación laboral, y la manifestación de no apto para el servicio policial, para desempeñar actividades y funciones propias como las relacionadas con la vigilancia y la seguridad, solo para estas pero no se debe confundir, ya que quien se declara no apto para el servicio policial puede ser apto para vivir en comunidad, realizar labores en sociedad y en forma civil. IV.PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 30 de abril de 2015 negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. Como sustento a la decisión indicó la Sala, que queda confirmado que no se vulneró el derecho fundamental a la igualdad, por establecer el Estado un régimen prestacional especial, para las fuerzas armadas y la Policía nacional, ya que la finalidad y naturaleza de los servicios prestados por la

fuerza pública es totalmente diferente a la de las personas en general, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional. Por otro lado se advirtió que la parte demandante no logró demostrar la desviación de poder alegada en la demanda, y por el contrario, con base en el acervo probatorio, y argumentos de las partes, puede inferir la sala que la señora HELIDA CECILIA HERNANDEZ CASTAÑEDA, presenta su disminución de capacidad psicofísica cuando ejerce funciones de cualquier índole relacionadas con la institución, esto es, Policía Nacional, ya que como lo demuestra el dictamen pericial allegado por la Junta Regional de 8 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 378-2016 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°.3733-2015 Helida Cecilia Hernandez Castañeda vs . NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicia Nacional Página: Calificación de Invalidez de Santander, después de 2 años de no prestar el servicio policial, presenta una pérdida de la capacidad laboral de 0% , es decir, se encuentra en condiciones aptas para desenvolverse en otros campos. En estos términos, la Sala recogió la posición asumida con relación al retiro del servicio activo de las Fuerzas Militares, en casos similares, debido a las particulares circunstancias del caso y a que en anteriores oportunidades, como en la sentencia 2012-030-03 del 19 de febrero de 2012, proferida por esa corporación, donde se analiza el decreto 1791 del 2000, en su artículo 55, respecto a las causales del retiro, en su numeral 3o que configura la

correspondiente a disminución de la capacidad psicofísica, aduciendo que dicha norma fue estudiada por la Corte Constitucional en Sentencia C381 de 2005, declarando la exequibilidad condicional del artículo 55, numeral 3, "en el entendido que el retiro del servicio por disminución de la capacidad sicofísica sólo procede cuando el concepto de la Junta Médico Laboral sobre reubicación no sea favorable y las capacidades del policial no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción", estableciendo la misma que en el Acta de la Junta Médica debe estar consignado el estudio de reubicación laboral en el que se determine si el ciudadano tiene capacidades que puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción propias de la institución. Ahora bien, señaló que en el caso referido anteriormente, el retiro del actor se produjo por disminución de la capacidad sicofísica y "se advierte que en el acta No. 560 del 22 de Septiembre de 2010 de la Junta Médico Laboral no se evidencia el estudio de reubicación laboral que permitirá determinar que el demandante no contaba con capacidades aprovechables en actividades administrativas, docentes o de instrucción propias de la institución, tal como lo señaló la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-381/05, en la que sostuvo que una persona discapacitada o con disminución de su capacidad sicofísica no podía ser retirada de la institución, por ese sólo motivo, si se demostraba que se encontraba en condiciones de realizar alguna labor administrativa, de docencia o de instrucción". De manera que se omitió tal valoración a fin de considerar la

viabilidad o no de la reubicación laboral del agente por parte de la autoridad competente - la Junta Médico laboral o el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, razón por la cual en aquella oportunidad era 9 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 378-2016 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°.3733-2015 Helida Cecilia Hernandez Castañeda vs . NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicia Nacional Página: posible acceder a las pretensiones de la demanda, como en efecto ocurrió, diferente al presente caso en donde se logró evidenciar que la entidad demandada cumplió con todas sus obligaciones legales y constitucionales antes de proceder al retiro definitivo de la demandante.

V. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación, en el que indicó que disiente del fallo de primera instancia, teniendo en cuenta que este se fundamentó únicamente en el análisis que concierne a la desviación de poder, pero en ningún momento, se tuvo en cuenta las apreciaciones fácticas y jurídicas de la pretensiones esbozadas en el escrito de la demanda, como normas violadas y concepto de la violación, por lo cual, no se falló de manera integral, es así, que en la providencia recurrida, no hubo una verdadera apreciación valoratoria de las pruebas, tal es el hecho, que se echa de menos, la prueba debidamente incorporada, y controvertida por las partes, respecto al dictamen numero 7472013 realizado a la señora Helida Cecilia Hernández Castañeda, por parte de la

Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, de fecha 2 de Mayo de 2013, en el que los médicos evaluadores, diagnosticaron que la demandante no presenta cuadro psiquiátrico, toda vez, que no hay deficiencias mentales, ni físicas para calificar, situación ésta, que controvierte lo diagnosticado en la Junta Medico Laboral y Acta de Tribunal Médico laboral de Revisión Militar y de Policía, aquí solicitadas en nulidad. Indicó, que el recurrido fallo, se basa simplemente, en la desviación de poder, y que obviamente, de acuerdo a la tarifa legal, que corresponde a la parte demandante probar, que si bien es cierto, y de acuerdo a la sana crítica y a las reglas de la experiencia, estas situaciones de acoso laboral, que originaron la excusa total por estrés laboral, inducida por el Jefe de la Regional de Incorporación número 7, es difícil probar, toda vez, que estas se hacen en lugares que obviamente, no hayan testigos, prácticamente en privado, lo que conllevaría, a que la prueba estaría conformada entre la parte demandante y el acosador laboralmente, y éste, no va a reconocer dicha situación, por lo cual, queda en las partes dicha prueba, lo que, el despacho, obviamente en su fundamentación al fallo, echo de menos, citando e inclusive sentencia del Consejo de Estado. Por lo anterior, solicitó revocar el su integridad el fallo recurrido. 10 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 378-2016 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°.3733-2015

Helida Cecilia Hernandez Castañeda vs . NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicia Nacional

Página: VI.CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA DELEGADA 6.1Planteamiento General del Concepto Es criterio jurídico de esta Procuraduría Delegada, que la recurrida sentencia debe ser CONFIRMADA, por las siguientes razones: 6.2Examen del sub examine El debate, en el sub examine, se concreta en determinar si le asiste razón a la demandante para demandar la nulidad del acto administrativo complejo y conformado por: el acta No.4476 del 17 de enero de 2011 y el acta de Junta Médico Laboral No.0017 del 10 de abril de 2010 que confirma la decisión anterior, a través de las cuales se declaró no apta y sin sugerencia de reubicación laboral, mediante la cual se retiró del servicio activo de la Policía Nacional a la demandante y la Resolución No.00628 del 7 de marzo de 2011 por medio de la cual se retira del servicio a la actora. . 6.2.1 Normatividad aplicable En el acto demandado se invoca como fundamentos normativos los artículos 54 inciso 1, 55 numeral 3 y 58 del Decreto 1791 de 2000, “Por el cual se

modifican las Normas de Carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”, el cual señala lo siguiente: “ARTÍCULO 55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales:

1. Por solicitud propia.

2. Por llamamiento a calificar servicios.

3. Por disminución de la capacidad sicofísica.

4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.

5. Por destitución.

6. Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes.

11 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 378-2016 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°.3733-2015 Helida Cecilia Hernandez Castañeda vs . NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicia Nacional

Página:

7. Por no superar la escala de medición del Decreto de

Evaluación del Desempeño Policial.

8. Por incapacidad académica.

9. Por desaparecimiento.

10. Por muerte.

Por su parte el artículo 58 del Decreto 1791 de 2000, dispone: “ARTÍCULO 58. RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA. El personal que no reúna las condiciones sicofísicas determinadas en las disposiciones vigentes sobre la materia, será retirado del servicio activo. Esta última norma fue declarada inexequible en su totalidad por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-381 de 12 de abril de 2005. A juicio de la Corte Constitucional la citada norma tenía un carácter imperativo de tal modo que le permitía retirar de manera inmediata al personal militar que hubiera sufrido alguna disminución de su capacidad sicofísica, sin tener en cuenta sus condiciones propias y particulares. Bajo este supuesto, sostuvo la Corte que una persona discapacitada o con disminución de su capacidad sicofísica no podía ser retirada de la institución,

por ese sólo motivo, si se demostraba que se encontraba en condiciones de realizar alguna labor administrativa, de docencia o de instrucción. Así las cosas, estableció la Corte, que solamente después de realizada la valoración médica por la Junta Médico Laboral correspondiente, y siempre que se concluya que la persona no tiene capacidad alguna aprovechable para tales tareas, podrá ser retirado de la Policía Nacional de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59 del Decreto 1791 de 2000. En relación con los efectos de la citada sentencia estos son ex nunc, esto es, hacía el futuro en razón a lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley 270 de 19961. 1” ARTÍCULO 45. REGLAS SOBRE LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS EN DESARROLLO DEL CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario.”. 12 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 378-2016 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°.3733-2015 Helida Cecilia Hernandez Castañeda vs . NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicia Nacional Página: 6.2.2 De la protección constitucional y legal a la población discapacitada. A partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, se ha venido consolidado en el país un marco jurídico que determina los derechos de la población con discapacidad y al mismo tiempo las obligaciones del Estado y

la sociedad para con ellos. En este sentido, se observa que el artículo 13 de la Constitución consagra una cláusula de protección especial en favor de las personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. Por su parte, el legislador se ha encargado de desarrollar dicha protección especial mediante la Ley 361 de 1997, por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación, y la Ley 762 de 2002, que aprueba la Convención Inter

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