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PGN - POLICIA NACIONAL - Deben apoyar a la administración de justicia en los actos que se les e

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - POLICIA NACIONAL - Deben apoyar a la administración de justicia en los actos que se les e
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

SALA DISCIPLINARIA APELACIÓN FALLO PRIMERA INSTANCIA-Absolución de responsabilidad disciplinaria al investigado. SALA DISCIPLINARIA-Competencia-Para revisar, por vía de apelación, el fallo de primera instancia que profirió la Procuraduría Delegada La Sala, antes de abordar el caso en concreto, debe indicar que la competencia de la segunda instancia no es irrestricta, puesto que no solo está limitada a los aspectos impugnados y los inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. La competencia funcional de la segunda instancia también está restringida al reproche que el a quo efectuó en el auto de cargos, ya que esa decisión es la primera imputación que se hace en el proceso disciplinario. Sobre este punto el Consejo de Estado ha indicado lo siguiente: (…). PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA-Entre el pliego y el fallo de primera instancia, al igual que entre esas dos decisiones y el fallo de segunda instancia. POLICIA NACIONAL-Cumple una función preventiva en pro de garantizar la seguridad de los nacionales/POLICIA NACIONAL-Deben apoyar a la administración de justicia en los actos que se les encomiendan Ahora bien, el recurrente insiste que para realizar ese procedimiento era necesario que la Fiscalía General de la Nación coordinara ese operativo. A este tenor se debe recordar que la Policía Nacional, de acuerdo con el artículo 218 de la Carta Política, «es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz».

De esa forma, la Policía Nacional cumple una función preventiva en pro de garantizar la seguridad de los nacionales. Adicionalmente, esa institución puede desarrollar diferentes actividades con el fin de preservar el orden público, actuando en algunos casos como Policía Judicial, como lo establece el artículo 201 de la Ley 906 de 2004, que fija lo siguiente: «Ejercen permanentemente las funciones de policía judicial los servidores investidos de esa función, pertenecientes al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional y al Departamento Administrativo de Seguridad, por intermedio de sus dependencias especializadas». De acuerdo con lo anterior, los miembros de la Policía Nacional tienen la función, no solo de prevenir la comisión de delitos y acudir al llamado de los ciudadanos, también, en algunos casos, deben apoyar a la administración de justicia en los actos que se les encomiendan. Es así, que el Código de Procedimiento Penal, en su artículo 206, estableció que: (…). FUNCIONES DE POLICÍA JUDICIAL-Cuando se trata de actos urgentes, no tienen que informar a la fiscalía general de la nación, ni actuar bajo su coordinación. Radicación n.° 161-7452 Tampoco es necesario que los miembros de la Policía Nacional le informen a la Fiscalía General de la Nación las actividades preventivas que van a desarrollar en el ejercicio de sus funciones, puesto que en esos eventos no existe una noticia criminal de por medio. Dicho lo anterior, en el expediente quedó probado, a través de los testimonios que se mencionaron con anterioridad, que la orden de trabajo del 1.º de septiembre de 2011

tenía como propósito evitar el posible hurto a unas residencias ubicadas en Ciudad Montes, procedimiento que fue ordenado por los funcionarios competentes que eran los jefes de la SIJIN de la MEBOG y del Grupo Investigativo de Delitos Contra el Patrimonio Económico. Este operativo, como lo indicó el informe del jefe de patrimonio económico, que estuvo liderado por el TE XXX (Q.E.P.D.) y el mayor XXX, terminó con la captura en flagrancia del señor XXX, quien fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación dentro de las 36 horas siguientes a su captura, con el respectivo informe, por lo cual se cumplió con lo previsto en los artículos 206 y 301 del Código de Procedimiento Penal. Tan es así, que dicho procedimiento fue declarado el 2 de septiembre de 2011 legal por el Juzgado 38 Penal Municipal de Control de Garantías, que fue el encargado de avalar y verificar el actuar de los policías. Por lo anterior, la Sala no encuentra una conducta reprochable sobre este aspecto en contra de los servidores XXX y XXX, como lo enfatizó la primera instancia, razón por la cual los cargos de los disciplinados no están llamados a prosperar, en tanto que la orden de trabajo que firmaron no requería de una coordinación y/o aprobación de la Fiscalía General de la Nación, puesto que se estaba verificando una información, como lo indicó el testimonio del IT XXX, de un posible hurto. Por las anteriores razones, se confirmará la decisión del 31 de enero de 2019, proferida por la Procuraduría Delegada para la Defensa del Patrimonio Público.

PROCURADURÍA DELEGADA PARA EL MINISTERIO PÚBLICO EN ASUNTOS

PENALES-Adicionalmente, se remitirá copia de esta decisión para constituir agencia especial que asegure la rigurosa vigilancia al proceso penal. 2 Radicación n.° 161-7452 Bogotá, D.C., cinco (5) de enero de dos mil veintiuno (2021) Aprobado en acta de Sala n.° 01 Radicación n.° (161-7452) IUS 2013-222219, IUC D-2013-654-635943 Teniente coronel ELIECER CAMACHO JIMÉNEZ, mayor Disciplinados WALDO CUADROS CANGREJO y capitán MIGUEL EDUARDO

CASTIBLANCO OSMA

Jefe Seccional de Investigación Criminal, Jefe Grupo de Patrimonio Económico y Jefe Unidad Investigativa Cargo y entidad Contra Atracos de la Policía Metropolitana de Bogotá, respectivamente Quejoso JOSÉ MARIO GAMBOA PÁEZ Fecha de la queja 5 de julio de 2013 Fecha de los hechos Primero de septiembre de 2011 Asunto Fallo de segunda instancia

P.D. PONENTE: JUAN FERNANDO GÓMEZ GUTIÉRREZ

I. ASUNTO POR TRATAR La Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra el fallo de primera instancia que profirió la Procuraduría Delegada para la Defensa del Patrimonio Público, la Transparencia y la Integridad, el 31 de enero de 2019, mediante el cual absolvió de responsabilidad disciplinaria a los investigados.

II. HECHOS INVESTIGADOS Mediante escrito del 5 de julio de 2013, el señor JOSÉ MARIO GAMBOA PÁEZ

solicitó la intervención del Ministerio Público en el proceso penal radicado con el número 110016000013201111595, en el que se estaba investigando «un falso operativo desarrollado por miembros de la “SIJIN” de Bogotá el día primero de septiembre del 2011, en la calle 10° sur, sobre la carrera 37 de Bogotá, donde perdió la vida mi hijo, el señor teniente de la policía, VIANEY MARIO

GAMBOA MURCIA».1

III. ANTECEDENTES PROCESALES El 20 de agosto de 2013, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial ordenó indagación preliminar en contra del 1 Folio 2 c.o. n.° 1

3 Radicación n.° 161-7452 teniente coronel ELIECER CAMACHO JIMÉNEZ, mayor WALDO CUADROS CANGREJO y del capitán MIGUEL EDUARDO CASTIBLANCO OSMA, por los hechos antes descritos.2 El 31 de marzo de 2014, la primera instancia ordenó apertura de investigación disciplinaria en contra del teniente coronel ELIECER CAMACHO JIMÉNEZ, el mayor WALDO CUADROS CANGREJO y el capitán MIGUEL EDUARDO CASTIBLANCO OSMA. Posteriormente, mediante auto del 15 de diciembre de 2016,3 les formuló el siguiente cargo único a los investigados: ELIECER CAMACHO JIMENEZ Usted ELIECER CAMACHO JIMENEZ, en su condición de Jefe de la Seccional de Investigación Criminal de la Policía Metropolitana de Bogotá, presuntamente incurrió en una omisión al suscribir la orden de trabajo de 01

de septiembre de 2011, sin contar con el apoyo de la Fiscalía General de la Nación para que asumiera la dirección, coordinación y control del procedimiento. WALDO CUADROS CANGREJO Usted WALDO CUADROS CANGREJO, en su condición de Jefe Del Grupo de Patrimonio Económico de la Seccional de Investigación Criminal - MEBOG, presuntamente incurrió en una omisión al suscribir la orden de trabajo de 01 de septiembre de 2011, sin contar con el apoyo de la Fiscalía General de la Nación para que asumiera la dirección, coordinación y control del procedimiento. MIGUEL EDUARDO CASTIBLANCO OSMA Usted MIGUEL EDUARDO CASTIBLANCO OSMA, en su condición de Jefe de la Unidad Investigativa Contra Atracos SIJIN-MEBOG presuntamente incurrió en una omisión al no verificar que el Te. MARIO GAMBOA MURCIA hubiese realizado el protocolo indicado en el Manual de Policía Judicial respecto de las fuentes no formales. De manera provisional, la falta se calificó como grave cometida a título de culpa gravísima por desatención elemental. El 31 de enero de 2019, el a quo emitió fallo de primera instancia en el sentido de absolver de responsabilidad disciplinaria al teniente coronel ELIECER CAMACHO JIMÉNEZ, al mayor WALDO CUADROS CANGREJO y al capitán MIGUEL EDUARDO CASTIBLANCO OSMA.4 Contra esa decisión el 2 Confrontar folio 6 del cuaderno 1 de la actuación 3 Confrontar folios 294 y ss del cuaderno 4 de la actuación.

4 Confrontar folios 145 a 174 cuaderno 5 de la actuación. 4 Radicación n.° 161-7452 quejoso, a través de escrito del 12 de febrero de 2019, interpuso el recurso de apelación.5 Finalmente, la Procuraduría Delegada concedió el recurso en el efecto suspensivo el 27 de febrero de 20196 y el 4 de marzo de 2019 esta dependencia lo recibió para decidir lo de su competencia.7

IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Procuraduría Delegada para la Defensa del Patrimonio Público, la Transparencia y la Integridad absolvió a los disciplinados del cargo único que les formuló, con fundamentos en los siguientes argumentos: En primer lugar, la delegada, después de realizar un resumen de los descargos y alegatos de conclusión, señaló que tienen asidero los argumentos presentados por la defensa, toda vez que el comportamiento del teniente coronel ELIECER CAMACHO JIMÉNEZ y del mayor WALDO CUADROS CANGREJO no constituyeron una infracción a la ley disciplinaria a la luz del cargo endilgado.

Explicó el fallador que, el 1 de septiembre de 2011, los funcionarios de la SIJÍN se desplazaron hasta el barrio ciudad Montes a realizar labores de verificación, con el propósito de evitar la comisión de un ilícito, en virtud de las funciones preventivas que desarrolla la Policía Nacional. Indicó que esa actividad fue debidamente autorizada por el entonces jefe de la SIJÍN-MEBOG, dentro del marco de la legalidad, como lo

manifestaron los testimonios del intendente JHON JAVIER ROMERO MEDINA, el subcomisario GUILLERMO ALBERTO UNIGARRO NIÑO y la teniente GERLEY PATIÑO MANTILLA, quienes precisaron que las personas que habían estado al mando del operativo eran el mayor CUADROS y el teniente coronel

GAMBOA MURCIA.

Agregó que las pruebas testimoniales evidenciaron que la persona portadora de la fuente había sido el teniente coronel GAMBOA MURCIA, quién en su momento avisó a sus superiores de la información que había recibido, motivo por el cual, en ejercicio de la función preventiva que goza la Policía Nacional, se autorizó la realización del procedimiento teniendo como único fin evitar la alteración del orden público y la comisión de un delito. 5 Confrontar folios 193 a 207, con escrito adicional a folios 209 y 210del cuaderno 5 de la actuación 6 Confrontar folios 222 a 224 cuaderno 5 de la actuación 7 Confrontar folios 241 y 242 cuaderno 2 de la actuación. 5 Radicación n.° 161-7452 Recordó que en virtud del artículo 218 de la Constitución Política y el artículo 22 del Reglamento del Servicio de la Policía Nacional, los funcionarios de la SIJÍN cumplen funciones preventivas con el fin de evitar que el orden público sea alterado. Por ello, sostuvo que no existió ninguna irregularidad del teniente coronel CAMACHO JIMÉNEZ ni del mayor WALDO CUADROS CANGREJO, por haber suscrito la orden de trabajo del 1.º de septiembre de 2011, sin contar con el apoyo de la Fiscalía General de la Nación.

Por otro lado, en relación con la responsabilidad del CT MIGUEL EDUARDO CASTIBLANCO OSMA, señaló que el cargo endilgado se fundamentó en que pudo haber incurrido en una irregularidad al no haber verificado que el occiso TE GAMBOA MURCIA no hubiese realizado el protocolo indicado en el manual de Policía Judicial respecto de las fuentes no formales. En relación con lo anterior, precisó que la persona que recibió la información fue el TE MARIO VIANEY GAMBOA MURCIA, mientras que el disciplinado MIGUEL EDUARDO CASTIBLANCO OSMA no se encontraba realizando una actividad de Policía Judicial, razón por la cual no es posible realizar un juicio de reproche.

V. RECURSOS DE APELACIÓN El recurrente, inicialmente, cuestionó que no se hubiera realizado una investigación integral para determinar las circunstancias en las cuales perdió la vida su hijo, por lo cual consideró que no se desarrolló el alcance de la queja que interpuso; de ahí, que su alzada se centre en poner en duda la planeación, desarrollo y reacción del procedimiento policial que adelantó la SIJIN de Bogotá el 1 de septiembre de 2011.

En este sentido, afirmó que no se cumplió el protocolo para investigar un presunto atraco con información que suministró una fuente, según él, formal y no informal; que los investigados adelantaron el operativo sin informarle al CTI ni a la Fiscalía y que se manipuló la escena de los hechos; por ello, aseguró que la investigación por la muerte de su hijo la debió asumir el CTI y no la SIJIN porque «no se trata de un caso de falso positivo, en el cual se

distorsiona una realidad. Si bien la banda de asaltantes existió, lo que se disfraza es la muerte del oficial y sus presuntos móviles, ocultos en la manipulación del procedimiento» (resaltado del original). Trajo a colación que el Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído del 30 de octubre de 2013, ordenó investigar al intendente GUILLERMO UNIGARRO NIÑO, quien iba en la silla posterior del taxi que conducía el 6 Radicación n.° 161-7452 teniente VIANEY MARIO GAMBOA MURCIA (Q.E.P.D) e hizo uso de su arma de fuego de dotación, por el delito de homicidio agravado, así como a los demás policiales que pudieran resultar comprometidos. Informó que en la actuación disciplinaria no figura como víctima y refirió extensa jurisprudencia sobre la calidad de víctima y sus facultades en la actuación disciplinaria, así como la diferencia entre el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, para solicitar la nulidad de lo actuado a partir del auto de formulación de cargos por violación al principio de investigación integral y no haberlo admitido como víctima, siendo una irregularidad sustancial que afectó el debido proceso. Pidió que, en caso de no ser acogida la nulidad, se revoque el fallo de primera instancia y se declaren probados los cargos porque, contrario a lo dicho por el a quo, la suscripción de la orden sí es ilegítima, ya que debía ir acompañada del reporte a la Fiscalía. «No obstante lo anterior, la investigación

se centró en ese solo aspecto y esa es una de las razones por la cual se planteó una nulidad». Solicitó compulsar copias para que se investigue al intendente GUILLERMO ALBERTO UNIGARRO NIÑO, quien fungía como fotógrafo el día de los hechos, «y quien disparó desde el interior del vehículo, motivo por el cual se adelanta en su contra juicio penal en el Juzgado Sétimo (sic) Especializado de Bogotá, por el punible de homicidio, alteración de elemento material probatorio, entre otros» y que se «acepte» como víctima en el proceso disciplinario. Sostuvo que si bien es cierto lo que dijo el mayor CUADROS en su versión libre referente a que el teniente GAMBOA le informó de manera verbal la movilización de más de 25 hombres de la SIJIN a un sector de Bogotá, la presencia del mayor CUADROS y del capitán CASTIBLANCO «no obsta para que la labor de dirección sea de oficiales de mayor graduación, que no pueden estar bajo el mando del oficial GAMBOA». Planteó que tanto la patrullera CINDY LORENA RODRÍGUEZ como el teniente GERLEY PATIÑO tratan de achacar la responsabilidad al teniente GAMBOA frente a las citadas afirmaciones; sin embargo, el quejoso no tuvo la oportunidad de controvertirlo. «Es más consciente UNIGARRO MIÑO (sic) cuando expresa que al mando del operativo habían sido el teniente Gamboa, My Waldo Cuadros y Ct. Miguel Castiblanco.» Cuestionó que el cargo endilgado al capitán MIGUEL EDUARDO CASTIBLANCO OSMA se hubiera centrado en no verificar que el teniente MARIO GAMBOA

MURCIA hubiese realizado el protocolo indicado en el Manual de Policía 7 Radicación n.° 161-7452 Judicial, cuando no solamente era deber del teniente GAMBOA, sino de todos los servidores de Policía Judicial de cualquier institución. Frente a la ilicitud sustancial, señaló que al afirmarse en el fallo que no se exige que el investigador a quien le llega una información «se entreviste directamente con una fuente no formal, tenga como líder que comunicarla a sus superiores por escrito», no es el tema de discusión porque una cosa es como se maneja la información al interior de la SIJIN y otra al interactuar con la Fiscalía. Por último, en escrito separado, remitió copia del oficio que se le remitió al capitán MIGUEL EDUARDO CASTIBLANCO OSMA para informarle de una audiencia de acusación penal para afirmar que su hijo no era el jefe del operativo.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA 6.1 Competencia La Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación es competente para revisar, por vía de apelación, el fallo de primera instancia que profirió la Procuraduría Delegada para la Defensa del Patrimonio Público, la Transparencia y la Integridad, el 31 de enero de 2019, con fundamento en el numeral 1.° del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000. 6.2. Caso en concreto La Sala, antes de abordar el caso en concreto, debe indicar que la competencia de la segunda instancia no es irrestricta, puesto que no solo está limitada a los aspectos impugnados y los inescindiblemente vinculados

al objeto del recurso. La competencia funcional de la segunda instancia también está restringida al reproche que el a quo efectuó en el auto de cargos, ya que esa decisión es la primera imputación que se hace en el proceso disciplinario. Sobre este punto el Consejo de Estado ha indicado lo siguiente: Con la decisión de formulación de cargos, se impone un límite claro a la actuación sancionatoria por parte de la autoridad disciplinaria, pues esta deberá concentrarse únicamente en la conducta cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar se describen en dicho acto administrativo, que constituye una falta disciplinaria, consagrada como tal por el legislador y que de conformidad con las pruebas recaudadas hasta dicha etapa del procedimiento administrativo es atribuible al investigado. 8 Radicación n.° 161-7452 Así mismo, con la notificación del acto de formulación de cargos,64 se le pone de presente al investigado la conducta presuntamente realizada objeto de reproche disciplinario, el análisis de las pruebas, la culpabilidad y demás elementos esenciales del proceso disciplinario promovido en su contra, con lo que se busca garantizar el derecho de contradicción y defensa del mismo, pues con la actuación objeto de estudio se da acceso a la investigación, la oportunidad de solicitar copias de la misma65 y la posibilidad de presentar descargos o argumentos de oposición;66 mediante los cuales puede controvertir los elementos de juicio obrantes en el proceso y presentar pruebas en su beneficio, justificar la licitud de la conducta disciplinariamente reprochada, solicitar la nulidad de la actuación, presentar alegatos de conclusión inclusive, guardar silencio sobre el

particular67 En ese sentido, la correspondencia entre los actos disciplinarios que expiden los diferentes órganos de control se predica entre el pliego y el fallo de primera instancia, al igual que entre esas dos decisiones y el fallo de segunda instancia; en tal virtud, se proscribe que se formule un cargo por una falta y en el fallo de primera o segunda instancia se atribuya una distinta a aquella que fue imputada en el pliego de cargos, en razón a que lo anterior constituiría una vulneración al debido proceso y al derecho de defensa. Teniendo en cuenta lo anterior, este despacho observa que el único argumento de fondo que cuestionó el apelante MARIO GAMBOA PÁEZ, padre de la víctima, del fallo del 31 de enero de 2019, fue el referente a que sí era necesario informarle a la Fiscalía General de la Nación la orden de trabajo de la Policía Nacional. Los otros argumentos no fueron objeto de reproche del cargo, por lo cual no se puede entrar a hacer ninguna consideración sobre ese tópico. En ese orden de ideas, para comenzar, se debe recordar que a los disciplinados ELIECER CAMACHO JIMÉNEZ y WALDO CUADROS CANGREJO se les reprochó que, presuntamente, incurrieron en una omisión al suscribir la orden de trabajo del 1.º de septiembre de 2011, sin contar con el apoyo de la Fiscalía General de la Nación para que asumiera la dirección, coordinación y control del procedimiento. Por su parte, a MIGUEL EDUARDO CASTIBLANCO OSMA, en su condición de jefe de la Unidad Investigativa Contra Atracos SIJIN-MEBOG, se le cuestionó que no haya verificado que el teniente MARIO GAMBOA MURCIA

hubiese realizado el protocolo indicado en el Manual de Policía Judicial en lo tocante con las fuentes no formales. 9 Radicación n.° 161-7452 En relación con los dos primeros disciplinados, en la actuación disciplinaria se acreditó que la orden de trabajo del 1.º de septiembre de 2011, suscrita por el jefe seccional de investigación criminal SIJÍN, ELIECER CAMACHO JIMÉNEZ, y el jefe del Grupo de Patrimonio Económico, mayor WALDO CUADROS CANGREJO, tuvo como propósito realizar un plan preventivo de hurto de residencias y comercio en la localidad de Puente Aranda. Esta actividad, cómo lo informó el mayor WALDO CUADROS CANGREJO en su informe del 1.º de septiembre 2011,8 tenía como propósito verificar la información de una fuente no formal, quien dio a conocer que se iba a cometer un hurto en una residencia del barrio Ciudad Montes, en las horas de la mañana, donde participarían cerca de 10 sujetos armados. Por ello, recalcó que se procedió a organizar un dispositivo en aras de evitar la posible comisión del hecho punible, en donde se desplazaron varios miembros de la Unidad Investigativa Contra Atracos y el suscrito jefe de patrimonio económico. Lo anterior fue confirmado por varios declarantes, entre ellos la patrullera CINDY LORENA RODRÍGUEZ, la teniente GERLEY PATIÑO MANTILLA y el subcomisario GUILLERMO ALBERTO UNIGARRO NIÑO,9 quienes manifestaron que el 1.º de septiembre de 2011, en horas de la madrugada, se reunieron

con el teniente GAMBOA MURCIA (q.e.p.d) y él les impartió instrucciones sobre un posible hurto a una residencia en un barrio del sur de Bogotá. Ahora bien, el recurrente insiste que para realizar ese procedimiento era necesario que la Fiscalía General de la Nación coordinara ese operativo. A este tenor se debe recordar que la Policía Nacional, de acuerdo con el artículo 218 de la Carta Política, «es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz». De esa forma, la Policía Nacional cumple una función preventiva en pro de garantizar la seguridad de los nacionales. Adicionalmente, esa institución puede desarrollar diferentes actividades con el fin de preservar el orden público, actuando en algunos casos como Policía Judicial, como lo establece el artículo 201 de la Ley 906 de 2004, que fija lo siguiente: «Ejercen permanentemente las funciones de policía judicial los servidores investidos de esa función, pertenecientes al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional y al Departamento Administrativo de Seguridad, por intermedio de sus dependencias especializadas». 8 Confrontar folios 66 a 68 del cuaderno 1 de la actuación. 9 Confrontar folios 65 a 88 del cuaderno 3 de la actuación. 10 Radicación n.° 161-7452 De acuerdo con lo anterior, los miembros de la Policía Nacional tienen la función, no solo de prevenir la comisión de delitos y acudir al llamado de los

ciudadanos, también, en algunos casos, deben apoyar a la administración de justicia en los actos que se les encomiendan. Es así, que el Código de Procedimiento Penal, en su artículo 206, estableció que: Los servidores públicos que, en ejercicio de sus funciones de policía judicial, reciban denuncias, querellas o informes de otra clase, de los cuales se infiera la posible comisión de un delito, realizarán de inmediato todos los actos urgentes, tales como inspección en el lugar del hecho, inspección de cadáver, entrevistas e interrogatorios. Además, identificarán, recogerán, embalarán técnicamente los elementos materiales probatorios y evidencia física y registrarán por escrito, grabación magnetofónica o fonóptica las entrevistas e interrogatorios y se someterán a cadena de custodia. Cuando deba practicarse examen médico-legal a la víctima, en lo posible, la acompañará al centro médico respectivo. Si se trata de un cadáver, este será trasladado a la respectiva dependencia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses o, en su defecto, a un centro médico oficial para que se realice la necropsia médico-legal. Sobre esos actos urgentes y sus resultados la policía judicial deberá presentar, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, un informe ejecutivo al fiscal competente para que asuma la dirección, coordinación y control de la investigación. En cualquier caso, las autoridades de policía judicial harán un reporte de iniciación de su actividad para que la Fiscalía General de la Nación asuma inmediatamente esa dirección, coordinación y control. Ahora, en el caso puntual de los funcionarios que autorizaron las

actividades el 1.º de septiembre de 2011, se tiene que al jefe seccional de investigación criminal de la Policía Metropolitana de Bogotá, de acuerdo con el manual de funciones contenido en la Resolución n.° 0319 del 8 de febrero de 2010,10 le corresponde lo siguiente: Coordinar con las entidades de cada unidad policial que desarrollen funciones de Policía Judicial, la ejecución de las actividades y procedimientos de investigación criminal a cargo de la Policía Nacional y el cumplimiento de las disposiciones sobre la materia. Dirigir, coordinar, ejecutar y responder por las funciones que la Constitución Nacional y las leyes y los reglamentos asignan a la Policía Nacional en el área de Policía Judicial para sus respectivas jurisdicciones. 10 Confrontar folio 28 del cuaderno 2 de la actuación. 11 Radicación n.° 161-7452 Desarrollar, en coordinación con la rama jurisdiccional, las labores investigativas y técnicas con sujeción a las facultades que le otorguen las leyes y los reglamentos. Por su parte, la referida Resolución, en su artículo 86, indica que el jefe del Grupo de Patrimonio tiene las siguientes funciones: GRUPO INVESTIGATIVO DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO: Es la dependencia de la Seccional de Investigación Criminal encargada de asesorar al jefe seccional en la definición y desarrollo estrategias, programas, proyectos y demás actividades requeridas en materia de investigación criminal que permitan combatir los delitos contra el patrimonio económico cumplirá las siguientes funciones:

1. Entregar información estratégica al jefe seccional de investigación

criminal con el fin de participar de manera activa en la formulación del plan de acción e indicadores estratégicos de la unidad. 2.Gerencia la investigación de los delitos que afectan el patrimonio económico ocurridos en la jurisdicción de la Policía Metropolitana, departamento de policía o comandos operativos especiales de seguridad ciudadana […] En conclusión, los servidores que cumplen funciones de Policía Judicial, cuando se trata de actos urgentes, no tienen que informar a la Fiscalía General de la Nación, ni actuar bajo su coordinación, puesto que se trata de una facultad que les permite a las autoridades actuar con prontitud y celeridad ante la posible comisión de un delito o para recolectar todo el material probatorio pertinente. Es por ello que, la norma enseña que se deberá presentar un informe dentro de las 36 horas siguientes al fiscal del caso. Tampoco es necesario que los miembros de la Policía Nacional le informen a la Fiscalía General de la Nación las actividades preventivas que van a desarrollar en el ejercicio de sus funciones, puesto que en esos eventos no existe una noticia criminal de por medio. Dicho lo anterior, en el expediente quedó probado, a través de los testimonios que se mencionaron con anterioridad, que la orden de trabajo del 1.º de septiembre de 2011 tenía como propósito evitar el posible hurto a unas residencias ubicadas en Ciudad Montes, procedimiento que fue ordenado por los funcionarios competentes que eran los jefes de la SIJIN de la MEBOG y del Grupo Investigativo de Delitos Contra el Patrimonio Económico.11 11 Sobre esos actos urgentes y sus resultados la policía judicial deberá presentar, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, un informe ejecutivo al fiscal competente para que asuma la

dirección, coordinación y control de la investigación. 12 Radicación n.° 161-7452 Este operativo, como lo indicó el informe del jefe de patrimonio económico, que estuvo liderado por el TE GAMBOA MURCIA (Q.E.P.D.) y el mayor CUADROS, terminó con la captura en flagrancia del señor PABLO JAVIER GÓMEZ SÁNCHEZ, quien fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación dentro de las 36 horas siguientes a su captura, con el respectivo informe, por lo cual se cumplió con lo previsto en los artículos 206 y 301 del Código de Procedimiento Penal. Tan es así, que dicho procedimiento fue declarado el 2 de septiembre de 2011 legal por el Juzgado 38 Penal Municipal de Control de Ga

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