PGN - POLICIA NACIONAL - Deber de motivación en uso de facultad discrecional en actos de retiro
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - POLICIA NACIONAL - Deber de motivación en uso de facultad discrecional en actos de retiro
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
1 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra actos de retiro del servicio activo sin exponer motivación y proferidos por Policía Nacional RETIRO DEL SERVICIO-Regulación en el sector Policía Nacional según ley 857 del 2003 y Decreto Ley 1791 del 2.000 POLICÍA NACIONAL-Deber de motivación en uso de facultad discrecional en actos de retiro según Sentencia de Unificación de la Corte Constitucional FACULTAD DISCRECIONAL-Debe respetar principios de razonabilidad y proporcionalidad …..Advirtió la Corte Constitucional que si bien los actos de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, no deben contener en su cuerpo necesariamente las razones que llevan al alto mando a tomar este tipo de decisiones, aquellos deben estar sustentados en razones objetivas y hechos ciertos que justifiquen el retiro de un servidor de la Fuerza Pública, por lo tanto, los criterios de proporcionalidad y razonabilidad son los que deben guiar el ejercicio de la facultad discrecional, amparados en la existencia de los conceptos previos emitidos por las juntas asesoras o los comités de evaluación que hagan evidente las razones del servicio invocadas para disponer el retiro del mismo. Es evidente que para garantizar el derecho de defensa del Policía a retirar, dichos conceptos o informes tienen que ser puestos en su conocimiento desde el momento en que se produce el acto de retiro, sin que para ello sea obstáculo la reserva legal a la cual pueden estar sujetos. Esto con el fin de que los oficiales o suboficiales de la Fuerza Pública tengan el derecho de controvertir en sede judicial las razones que
determinaron su retiro del servicio, como lo hizo el demandante…… RETIRO DEL SERVICIO-Debe tener criterios de proporcionalidad en aplicación de su facultad discrecional según Sentencia del Consejo de Estado ACTO ADMINISTRATIVO-La argumentación de este no corresponde con realidad fáctica de hoja de vida del actor ….Precisado lo anterior, vale destacar que si bien es cierto que para el 30 de Octubre de 2007 (fls. 75-78), la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, encabezada por el Ministro de Defensa Nacional y por el Director General de la Policía Nacional, no aprobó ni recomendó su ascenso al grado inmediatamente superior, no es menos cierto que el Decreto 4722 de diciembre de 2007 fue expedido sin consignar los motivos del retiro, lo que dio origen a la Tutela T111 de 2009, en la que la Corte Constitucional ordenó a la Policía Nacional….. En cumplimiento del incidente de desacato de la mencionada decisión y los Autos 321 de 2010 y 024 de 2011, la entidad accionada en el sub lite profirió el Decreto 1859 de 2009, en el que aparentemente motivó el retiro del actor y utiliza este Despacho la expresión “aparentemente”, porque la argumentación del citado acto administrativo no corresponde con la realidad fáctica que acredita la hoja de vida del hoy actor…..
ACTOR: Javier Ignacio Játiva García
DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional
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2 Por el contrario, encuentra esta Delegada que si la Policía Nacional hubiera revisado
diligentemente la hoja de vida del Capitán…. en la que obran 4 menciones honorificas, 68 felicitaciones individuales, especiales y colectivas, así como óptimas calificaciones de servicios y la ausencia de antecedentes disciplinarios, la conclusión no podía ser otra que mantenerlo en el servicio activo, sin dejar de lado la posibilidad de permitir su promoción, más aún cuando había aprobado el curso de ascenso al grado de Mayor obteniendo un promedio adecuado (fls. 231-234 c. 1, 23-26 c. 3).En este punto, es necesario precisar que a pesar que para la época en que se reunió la Junta Asesora (30 de octubre de 2007), el actor tenía en su contra 6 investigaciones disciplinarias en curso, de todos modos al momento de expedir el acto definitivo de retiro, esto es, el 21 de mayo de 2009 (18 meses después), 5 procesos habían sido fallados a favor del demandante y la restante había culminado con una sanción de multa de 2 días que no revistió mayor gravedad para la entidad, dado que no apareció en los antecedentes administrativos (fl. 21 c.3., 87-92 c.1, 202-211 y 234 c.1). FACULTAD DISCRECIONAL-Criterios de razonabilidad y proporcionalidad que debieron guiar su ejercicio no están sustentados en sub examine …Esta situación no justificaba el retiro del demandante como se motivó en el decreto 1859 de 2009 con el fin de mejorar supuestamente el servicio, circunstancia esta que pasó por alto el a quo y aun la propia Policía Nacional, es decir, que los criterios de
proporcionalidad y razonabilidad que debieron guiar el ejercicio de la facultad discrecional no aparecen sustentados en el caso que nos ocupa, según lo advirtió el salvamento de voto de la magistrada Gloria María Gómez Montoya, quien se apartó de la decisión mayoritaria del Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las súplicas de la demanda (fls. 653 a 659). Tan es así que en la hoja de vida se acreditó la adecuada preparación, la buena calificación en el curso de ascenso del hoy accionante y los reconocimientos a su gestión que aconsejaban mantenerlo en el servicio activo de la Policía Nacional, de ahí que resulte sorprendente que, por un lado, la institución haya recomendado retirarlo del servicio, mientras que el 31 de octubre de 2007 lo haya enaltecido con la medalla de servicios distinguidos…… ……. Por lo anterior, es forzoso concluir que la Policía Nacional, en el presente caso, utilizó la facultad discrecional desconociendo los fines que la contienen, es decir, la congruencia y coherencia de los hechos que motivaron la decisión. FACULTAD DISCRECIONAL-Su ejercicio en el sub examine no se encuentra justificado con criterios objetivos y ciertos/RETIRO DEL SERVICIO-Esta medida no persiguió el buen servicio público y afectó derechos fundamentales/FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Debe ser revocado en su integridad Para esta Agencia Fiscal, las condiciones de antigüedad, eficiencia, eficacia y probidad que el actor demostró durante su vida laboral, debieron ser consideradas para
mantenerlo en su puesto de trabajo, lo que no ocurrió, según se explicó, pese a que en el expediente obra prueba de que su desempeñó fue calificado en el grado de superior y sobresaliente (fls. 217, 224, 331, 334, 337 y 341 del c.3). En síntesis, esta agencia del Ministerio Público considera oportuno señalar que no encuentra justificado con criterios objetivos y ciertos el ejercicio de la facultad discrecional que dio lugar al retiro del demandante, porque aparece ampliamente
ACTOR: Javier Ignacio Játiva García
DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional
E-2017-680095 3 demostrado en el expediente que éste cumplía a cabalidad con sus funciones, lo que denota que con esa medida no se perseguía el buen servicio público y, por el contrario, se afectaron de manera innecesaria e injustificada los derechos fundamentales del actor, quebrantando los principios de proporcionalidad y razonabilidad que deben amparar decisiones de esta naturaleza, por lo que las súplicas de la demanda están llamadas a prosperar.
Por lo antes expuesto, esta agencia del Ministerio Público solicita respetuosamente a la H. Sala, revocar en su integridad la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, acoger las súplicas de la demanda.
ACTOR: Javier Ignacio Játiva García
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PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO N° 162
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Bogotá, D. C., Agosto 4 de 2017 Doctor
CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Consejero Ponente Sección Segunda –Subsección BSala de lo Contencioso Administrativo
H. Consejo De Estado
E. S. D.
REF: 05001233300020120091101
No. Interno: 1520-2017
ACTOR: Javier Ignacio Játiva García
DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa-Policía
Nacional
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del
Derecho.
ASUNTO: Apelación sentencia. Ley 1437/11
I. ANTECEDENTES El señor Javier Ignacio Játiva García, por intermedio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, solicitó declarar la nulidad parcial del Acta 007 del 30 de octubre de 2007, la nulidad total del Decreto 1859 del 21 de mayo de 2009 y la nulidad del acto administrativo que resolvió el recurso de reposición emitido por el Ministerio de Defensa el 18 de julio de 2012 y comunicado el 23 de julio de 2012.
A título de restablecimiento, solicitó que se ordene a la Policía Nacional reintegrar al actor al servicio activo, sin solución de continuidad, en el grado y cargo que corresponda en antigüedad a sus compañeros de curso, conservando siempre la misma precedencia en el escalafón con la realización inmediata de los cursos de ascenso en la nivelación que corresponde al grado de sus compañeros.
Igualmente, requirió que se condene a la accionada, al reconocimiento y pago de los haberes (salarios, primas legales y extralegales, subsidios, incrementos en cada grado y otros) dejados de percibir desde la fecha del retiro, 15 de diciembre de 2007, y todas las demás que en todo tiempo devengue como Oficial
ACTOR: Javier Ignacio Játiva García
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E-2017-680095 5 de la Policía Nacional, desde la época de la desvinculación hasta el reintegro, además del reconocimiento de todos los gastos médicos, odontológicos, hospitalarios, y asistenciales en los que incurrió el actor y su grupo familiar.
También solicitó que se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, al reconocimiento y pago de los perjuicios morales a los que fue sometido el actor, tasados en 400 salarios mínimos legales mensuales. Por perjuicios de vida en relación 200 salarios mínimos legales mensuales. Que se declare para efectos legales que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte del accionante. Que a los pagos que realice la Nación Colombiana, a través del Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, se les apliquen los ajustes de valor, conforme al IPC. Que se condene en costas a la demandada. III.7. HECHOS Refirió el escrito de demanda que: El actor ingresó a la Policía Nacional el 18 de enero de 1993, siendo dado de alta como cadete, luego ascendió al grado de alférez. Después de aprobar el periodo de formación en la Escuela de Cadetes de General Santander ingresó
a la categoría de Oficial en el grado de Subteniente. Fue llamado a adelantar curso de ascenso para obtener el grado de teniente y posteriormente por requisitos cumplidos al grado de Capitán. En el mes de enero de 2007, la Dirección General de la Policía Nacional lo convocó para adelantar el curso de Mayor por cumplir con los requisitos, terminando con el mejor promedio. Una vez culminó el curso de ascenso para el grado de mayor, fue asignado a prestar sus servicios en la Dirección de Carabineros de la Policía Nacional, donde adelantó curso de Comando Operaciones Rurales entre los meses Abril y Junio de 2007. Al finalizar el citado curso, fue trasladado a prestar sus servicios al Departamento de Policía Urabá Escuadrón Móvil de Carabineros (EMCAR) No. 44 donde se presentó en el mes de junio, desempeñándose con profesionalismo y excelencia en el servicio, lo que lo hizo acreedor a felicitaciones y condecoraciones públicas. Advirtió el apoderado que su representado el día 27 de julio de 2007 fue emboscado por el 5o Frente de las FARC, cuando escoltaba una comisión de la Presidencia de la República, en el hecho murió un Patrullero, fue herido
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E-2017-680095 6 gravemente un Sargento Viceprimero de la Policía Nacional y el hoy actor resultó con heridas leves, sin embargo con gran valentía, ejemplo y acciones de comando propias de su entrenamiento, logró sacar de la emboscada a los integrantes de la Comisión y a sus hombres.
El 31 de octubre de 2007, mediante Resolución 03988 la Dirección General de la Policía Nacional, le confirió al accionante la condecoración de Servicios Distinguidos categoría primera vez. Fue evaluado para el ascenso al grado de mayor, obteniendo una calificación de superior, de acuerdo con el numeral 5° del artículo 42 del D. L. 1800 de 2000. Cuando el Capitán Játiva García se encontraba esperando decreto de ascenso, para el mes de diciembre de 2007, pues ya había cumplido con los requisitos de Ley, el 15 de diciembre del citado año fue notificado del Decreto 4722 del 6 de diciembre de 2007, por medio del cual el Gobierno NacionalMinisterio de Defensa Nacional lo retira del servicio activo, sin consignar los motivos de tal decisión. Previo al retiro institucional del hoy demandante, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, encabezada por el Ministro de Defensa Nacional y por el Director General de la Policía Nacional de la época, cometieron, a su juicio, un típico abuso, exceso y desvío de poder, junto con una expedición irregular del actor, en clara vía de hecho (denotó el apoderado, que un día después estaban condecorando a su prohijado por su invaluable servicio). Sostuvo que la entidad no recomendó el retiro del servicio activo del demandante, pero sí se pronunció en relación con el ascenso, pues sin motivación alguna y sin notificar la notificación personal del caso, para interponer los recurso de ley, violando el debido proceso; es decir el derecho de contradicción, puesto que hasta el momento de presentación de la demanda se desconoce el verdadero motivo del retiro.
Adujo que el 26 de marzo del 2008, su mandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Contencioso Administrativo del Circuito de Turbo Antioquia, en contra del Decreto 4722 de 2007, el cual dejado sin efectos por la H Corte Constitucional mediante sentencia T111 de 2009, demanda presentada por ser esta la jurisdicción correspondiente al lugar donde desempeñaba las funciones el demandante al momento de su retiro y por la cuantía que a la fecha afectaba al mismo. El hoy demandante en abril de 2008 interpuso acción de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Corporación que le concedió amparo por vulneración al debido proceso ocasionado por las entidades demandadas en el sub judice. Dicha decisión fue revocada por la Sala Jurisdiccional
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7 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 29 de mayo de 2008, y revisada por la Corte Constitucional en sentencia T-111 de 2009, en la que finalmente amparó los derechos al debido proceso, de defensa y contradicción del Capitán Játiva García. En cumplimiento al primer fallo constitucional que concedió el amparo, la demandada profirió el Decreto No. 1639 de fecha 19 de mayo de 2008, acto administrativo que fue dejado sin efectos por la autoridad judicial competente, al revocar la decisión en sede de apelación por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 29 de mayo de 2008.
Señaló el defensor que la Corte Constitucional en la T111 de 2009, sostuvo: “Así las cosas, esta Sala concederá de manera transitoria lo tutela de los de techos fundamentales invocados por los señores Germán Ernesto Muñoz Díaz, Javier Ignacio Játiva García y Oscar Cortés Velásquez mientras la Jurisdicción administrativa decide lo relacionado sobre la legalidad de los Decretos demandados por ellos de manera oportuna, puesto que no dejaron vencer e término de caducidad. Por las razones expuestas, esta Sala revocará tas sentencias dictadas el 29 y 14 de mayo de 2008, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y en su defecto, dejara sin efectos los Decretos Nos. 3647 y 4722 de septiembre y diciembre de 2007 respectivamente y ordenará a la Dirección General de la Policía Nacional, que expida nuevamente los actos administrativos los cuales deberán ser motivados y puestos en conocimiento de los actores, para que éstos puedan controvertirlos, si así lo consideran. Tercero. REVOCAR la sentencia dictada dentro del expediente T-2030904, el 29 de mayo de 2008 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante la cual se revoca la decisión del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Disciplinaria. Cuarto. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del señor Javier Ignacio Játiva Sarcia Como consecuencia de lo anterior dejar sin efectos el Decreto N 4722 de diciembre de 2007 y ORDENAR a la Dirección General de la Policía Nacional, que expida nuevamente el acto administrativo el cual
deberá ser motivado y puesto en conocimiento del señor Játiva García, para que éste pueda controvertirlo, si así lo considera”. Con el fin de dar cumplimiento a la sentencia T-111 de la Corte Constitucional, la Policía Nacional proyectó ante el Gobierno Nacional un nuevo decreto de retiro el cual se formalizó con el Decreto No 1859 del 21 de mayo de 2009, demandado en el sub lite, el cual fue notificado el 9 de junio de 2009. El 16 de junio de 2009, el actor presentó recurso de reposición contra el mencionado decreto, la entidad accionada contestó: “en consecuencia, este despacho concluye quo no es viable dar trámite al recurso de reposición en contra del Decreto 1859 de 2009, y en consecuencia se rechaza por improcedente”. Sostuvo que a la fecha de presentación de la demanda, la entidad accionada no cumplió con los presupuestos constitucionales que permitieran recomendar por parte de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía, el retiro
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E-2017-680095 8 del servicio activo al tenor de lo establecido en la Constitución Política, la ley y lo dispuesto por el alto Tribunal Constitucional en los mencionados fallos de tutela y en sentencia T -111 de 2009, por lo que se vio precisado a solicitar a la Alta Corporación en ejercicio del poder preferente avocar el proceso de tutela con el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo, lo que dio origen al Auto
321 de 2010. Ante el incumplimiento de la entidad demandada, la Corte Constitucional mediante Auto 024 de 2011, ordenó la apertura del incidente de desacato contra el Ministerio de Defensa Nacional por incumplimiento de las órdenes proferidas en la T111 de 2009 y el auto 321 de 2010. El Ministerio de Defensa Nacional comunicó el 23 de julio de 2012, la respuesta al recurso de reposición interpuesto dentro del término lega; según el defensor, el citado acto administrativo sigue siendo violatorio del debido proceso y nulo por los mismos motivos, ya que en ninguno de los apartes del acta 007 del 30 de octubre de 2007, (emitida por la Junta Asesora de la Policía Nacional para el Ministerio de Defensa Nacional, que les sirve como soporte para la expedición del decreto demandado y la respuesta al recurso interpuesto), se consignaron los motivos del retiro (demostrado mediante sentencia de tutela T-111 de 2009), pues no existían y, además, no fueron tenidos en cuenta por la Junta Asesora que suscribió la mencionad acta, toda vez que solo hasta el año 2009 aparecen unas motivaciones con ocasión de la expedición del Decreto 1859, que no son otras que el trámite de investigaciones disciplinarias que no generaron antecedentes y que fueron falladas a favor del hoy demandante. Según el apoderado, de la revisión de la hoja de vida del hoy demandante, la misma Corte Constitucional advirtió que “no se advierte en los escritos de contestación que la entidad accionada haya especificado las razones que
dieron lugar al retiro”. Para motivar un acto tan lesivo como el de destitución, se requerían sentencias falladas en contra del policía que ordenen su retiro o varias sentencias disciplinarias ejecutoriadas en un mismo año en su contra, que en el caso bajo estudio no existieron, convirtiéndose el retiro en un acto arbitrario. Sostuvo que el exceso de poder, se evidencia en que el acto demandado fue expedido el 21 de mayo de 2009 y en su artículo segundo endilga efectos a partir del 15 de diciembre de 2007, es decir, otorgó efectos retroactivos que vulneran el principio de irretroactividad de los actos administrativos. Advirtió respecto a la demanda interpuesta contra el Decreto 4722 de 2007 que el Tribunal Administrativo de Antioquia en segunda instancia, se inhibió para resolver de fondo sobre las suplicas de la demanda en el proceso instaurado y reconoció que los actos administrativos anteriores al decreto demandado “carecen de valides y hacen tránsito a cosa juzgada por vía constitucional”, pues se debió demandar el Decreto 1859 de 2009, lo que ocupa el objeto en el sub judice, en tanto que fue este último acto administrativo el que desconoció
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E-2017-680095 9 los derechos laborales a los que tendría derecho el demandante hasta la fecha de su fallo.
Esta decisión administrativa ha sido objeto de continuas impugnaciones por la violación del derecho amparado, en particular por el incumplimiento a la sentencia de tutela T-111 de 2009, en vista de la negativa de exponer una
motivación real y objetiva apoyada con el respectivo sustento, lo que se extendió a la respuesta al recurso impetrado, en continua violación al debido proceso, situación que ha permanecido por casi cinco años hasta el momento de presentar la demanda ante la jurisdicción, lo que conllevo a que a su representado por vía de tutela se le reconociera la vulneración de sus derechos sin pago de perjuicios por los daños causados, por ser esta una instancia transitoria mientras la jurisdicción contenciosa administrativa decide la nulidad de los actos acusados y el restablecimiento. I.2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Indicó el defensor que con la expedición de los actos acusados resultaron infringidos los artículos 1, 2, 12, 15, 21, 25, 29, 238 y 248 de la Constitución Política; 103, 104 (1) y 138 de la Ley 1437 de 2011; y las sentencias de la Corte Constitucional T-111 de 2009, T-2029364. 2030904 y 2030906, en la que reiteró su jurisprudencia en el sentido de amparar los derechos de defensa y al debido proceso y los autos 321 de 10, Auto 024 de 11 Auto 060 de 2012; T525/95 y T-079 de 1993. Sostuvo que la accionada incurrió en vía de hecho, dado que para el 30 de octubre de 2007, los Generales que conformaban la Junta Asesora del Ministerio de la Defensa para la Policía Nacional, se reunieron y suscribieron el Acta 007 de dicha fecha, en donde supuestamente se debía recomendar el
retiro por voluntad de Gobierno de varios de sus miembros, previa exposición de los motivos e informes previos para adoptar dicha decisión, los cuales nunca fueron puestos en conocimiento al demandante, ocasionado, en su sentir, por la inexistencia de los mismos. Sin embargo, fue la misma Dirección de Talento Humano, la que mediante oficio No. 131181 del 20 de noviembre de 2007, comunicó al hoy actor que la Junta con la citada acta 007/07 “…no aprueba ni recomienda al Gobierno Nacional su ascenso al grado Inmediatamente superior…” lo anterior, según el apoderado, indica que la Junta estudió fue la posibilidad del ascenso, pero nunca se pronunció respecto del retiro, ni motivó el ascenso ni el retiro y menos aún no se notificó la misma a su representado para permitirle ejercer el derecho a la contradicción y defensa ante la misma Junta. Anotó que al expedir el Decreto 1859 del 21 de mayo de 2009, basado en un acta abiertamente violatoria del debido proceso y con el antecedente de la existencia de un decreto dejado sin efectos (Decreto 4722 de 2007), las demandadas profirieron nuevamente un acto administrativo en forma irregular, con vicios de contenido y de forma, contrariando palmariamente lo establecido por la Corte Constitucional, razón por la que debe ser anulado, pues es
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E-2017-680095 10 evidente que fueron expedidos con serios vicios de nulidad y violatorios de los mismos, cercenando su derecho de defensa y contradicción, más aún cuando
el recurso de reposición fue rechazado invocando su improcedencia, al instaurarse contra un supuesto acto de ejecución, lo que, en criterio del accionante, dio lugar a una actuación con desviación de poder, violatorio y falsamente motivado, en contravía de lo dispuesto por la Honorable Corte Constitucional mediante auto 060 de 2012, en seguimiento al cumplimiento del fallo de tutela T 111 de 2009. Resaltó que el exceso de poder se evidencia en que el Decreto 1859 fue expedido el 21 de mayo de 2009, y en su artículo segundo retrotrae sus efectos al 15 de diciembre de 2007, efectos que vulneran el principio de irretroactividad de los actos administrativos. Advirtió que la expedición de forma irregular lesiona gravemente al demandante causándole un perjuicio irremediable que deberá ser reparado en los términos que establece la ley, dado que quebrantó derechos constitucionales originado por la arbitrariedad con la que las demandadas quieren mantener a toda costa una decisión que carece de soporte jurídico, de suerte que el Decreto 1859 de 2009 debe ser anulado. En cuanto a la desviación de poder por falta de motivación en lo atinente al Acta 007 del 30 de octubre de 2007, la cual generó la desvinculación de su representado por voluntad del Gobierno, sin el pleno de los requisitos legales los cuales han sido reglados y reconocidos por la misma H Corte Constitucional en la sentencia T -111 de 2009, vale precisar que la Junta Asesora para el Ministerio de la Defensa para la Policía Nacional decidió sobre un “ascenso del
demandante” y a la postre generaron el retiro (sin ninguna motivación), y al tratar las demandadas de dar cumplimiento a la Sentencia de tutela y sus Autos, finalmente se expidió el Decreto 1859 del 21 de mayo de 2009 que igualmente nació viciado como los que antecedieron y fueron dejados sin efectos por vía constitucional y administrativa, ya que, en criterio del actor, la recomendación del retiro fue dada por el Director General de la Policía como se estableció en las pruebas allegadas en virtud del seguimiento al cumplimiento del fallo de tutela, mediante respuesta emitida por la Dirección de Talento Humano, en la que de manera arbitraria y a mutuo propio el citado oficial, en clara extralimitación de funciones, adujo motivos falsos y olvidó que la competencia en la materia radica en la Junta Asesora del Ministerio de la Defensa Nacional para la Policía Nacional, asumiendo competencias que no son de su cargo y propiciando la creación de un acto violatorio que conlleva a la nulidad del decreto demandado. Aclaró que el Decreto 1859 de 2009, tuvo como sustento una serie de investigaciones disciplinarias que fueron falladas a favor del demandante, entre otras las siguientes: - En el proceso DEATA 2003 29 -, en el que se demostró ante la oficina de asuntos disciplinarios del Departamento de Atlántico y ante la justicia penal
ACTOR: Javier Ignacio Játiva García
DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional
E-2017-680095 11 militar, que el hoy accionante no participó en el procedimiento policial y la
denuncia, que fue instaurada contra el My. Alvaro Parra Cortes y otros miembros de la institución por el presunto delito de hurto de dinero, arrojó como resultado las sanciones correspondientes para las unidades policiales que realmente participaron en el procedimiento. En el caso concreto, al no haber mérito alguno, se demostró debidamente la inocencia del demandante y se decidió el archivo definitivo a su favor. - En el proceso MEBOG 2004 502, relacionado con la captura en flagrancia de un sujeto con varios kilos de clorhidrato de cocaína, el operativo lo adelantó el hoy demandante con unidades adscritas al grupo de estupefaciente de la SIJIN – MEBOG. El capturado fue puesto a disposición de la autoridad competente y cuatro meses después de estar recluido en la Cárcel Nacional Modelo presentó queja por supuesta tortura en allanamiento que originó la investigación. La oficina de disciplina de la MEBOG adelantó la investigación y no halló mérito para proferir sanción alguna, pues en el acervo probatorio se determinó que no hubo lesiones en desarrollo del procedimiento policial. - En el proceso MEBOG 2004 316, el actor fue absuelto del cobro de una recompensa por parte de un ciudadano que facilitó la captura de un individuo que comercializaba un fusil Galil calibre 5.56 mm y 5.000 cartuchos para el mismo. El quejoso señaló que le quitaron parte de la recompensa ofrecida y por no haber participado en el procedimiento y ser responsable en la entrega de los dineros. Adujo el apoderado que de lo expuesto, se advierte claramente que la decisión
tomada por las demandadas corresponde a una decisión arbitraria con abuso y exceso del poder discrecional, que a su vez supone una falsa motivación aunado al hecho de la vulneración de derechos constitucionales amparados en sede de tutela, como son el debido proceso y el desconocimiento de derechos laborales, al momento de expedir el Decreto 1859 de 2009. Respecto al recurso de reposición Nro. 66511MDSGDALGNG-21 el 18 de julio de 2012, donde no se accede de manera positiva a la solicitud de reponer la decisión contenida en el Decreto 1859 del 21 de mayo de 2009, le generó a su prohijado un perjuicio irremediable, en el que la Corte Constitucional reconoció el atropello, por lo que ordenó la expedición de un nuevo acto y motivación del mismo, pasados 1 año y 5 meses después de dejar de percibir salarios y prestaciones, a lo cual había lugar por el hecho de dejar sin efectos el Decre
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