PGN - POLICIA NACIONAL - Deber de protección de los derechos fundamentales
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - POLICIA NACIONAL - Deber de protección de los derechos fundamentales
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Despacho del Viceprocurador
Radicación: No. 155-55139-01
Implicado : JOHN HAROLD OROZCO DIAZ, JOHN JAIRO JARAMILLO
SÁNCHEZ, VLADIMIR DÍAZ GUZMÁN, EDER MACA RIVERA, JOAQUIN
EMBER ARANGO HERNÁNDEZ, JAIRO ALIRIO CRIALES RODRÍGUEZ,
ALVARO VALDERRAMA GÓMEZ y JAIME ALBERTO AGUDELO AGUDELO.
CARGO: Patrulleros
Entidad: Policía Nacional Quejoso: De oficio Fecha Hechos: 2 de octubre de 2000
Asunto: Fallo de primera instancia (artículo 170 de la Ley 734 de 2002)
Bogotá, D.C., 2 de diciembre de 2003
1. ANTECEDENTES De conformidad con la noticia publicada en los periódicos de El Tiempo y El Espectador, de fecha 4 de octubre de 2000, en la cual se daba cuenta del homicidio del menor OVER STEVEN PEREA FONSECA, ocurrido en la madrugada del 3 de octubre de 2000, en la ciudad de Bogotá, por parte del agente de la Policía Nacional JHON JAIRO OROZCO DÍAZ, el Grupo de Asesores Disciplinarios en Derechos Humanos, adscrito al despacho del Procurador General, de oficio decidió iniciar la correspondiente indagación preliminar, por auto de 20 de noviembre de 2000, con el fin de establecer la participación de funcionarios públicos en estos hechos.
En esta providencia se dispuso ejercer el poder preferente y avocar
el conocimiento del proceso disciplinario que estuviere adelantando el Comisionado para la Policía Metropolitana (folios 7 y 8 c.o. No. 1). El 6 de octubre de 2000, el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, ordenó iniciar investigación disciplinaria contra el señor patrullero JHON HAROLD OROZCO DÍAZ, como presunto responsable del homicidio del niño OVER STEVEN PEREA (anexo 4 folios 7 y 8). Después de practicar un sinnúmero de pruebas por auto de fecha 24 de noviembre de 2000, el Mayor JAVIER PATIÑO MARTÍNEZ, funcionario instructor de la Vigésima Cuarta Estación de Policía, Oficina de Asuntos Jurídicos y Disciplinarios, resolvió formular auto 1 de cargos contra el patrullero JHON HAROLD OROZCO DÍAZ, por haber accionado su arma de dotación UZI en la cabeza del joven OVER STEVEN PEREA FONSECA, lo que le ocasionó su deceso, hechos que al cabo de aproximadamente una hora y media o dos, fueron puestos en conocimiento por lo patrulleros EDER ANTONIO
MACA RIVERA, JHON JARAMILLO SÁNCHEZ, VLADIMIR DÍAZ
GUZMÁN, JAIRO CRIALES RODRÍGUEZ, JOAQUIN ARANGO HERNÁNDEZ, JAIME AGUDELO AGUDELO y ALVARO VALDERRAMA GÓMEZ, mientras que de parte del disciplinado no se obtuvo ninguna información oportuna, sólo hasta cuando fue requerido por el oficial de servicio. Igual se estableció que, una vez ocurrido ese hecho el cadáver del occiso fue desaparecido y
apareció al día siguiente en horas de la mañana, descuartizado y envuelto en bolsas de polietileno negro en el interior de un contenedor de basuras en el sector conocido como El Cartucho, a pocas cuadras del parqueadero de la Estación de Policía Veinticuatro, donde según las diligencias se produjo la muerte, vulnerando así las “normas disciplinarias que se encuentran consagradas en el Reglamento de Disciplina y Ética para la Policía Nacional Decreto 2584 del 22 de diciembre de 1993, artículo 39 numerales 01, 14, 16, 19 y 40 literal D” (anexo 4 folios 265 a 280). El 22 de noviembre de 2000, la Comisionada Regional del Centro para la Policía Nacional ordenó hacer entrega de las diligencias adelantadas en ese Despacho por estos hechos, a los Asesores en Derechos Humanos delegados para adelantar la correspondiente investigación disciplinaria en esta entidad (folio 11 del c.o. No. 1). Por auto de 23 de enero de 2001, los Asesores Disciplinarios en Derechos Humanos resolvieron decretar la nulidad del auto de cargos de fecha 24 de noviembre de 2001, proferido por el funcionario instructor de la Policía Metropolitana contra el patrullero JHON HAROLD OROZCO DÍAZ, porque el funcionario que se debía pronunciar y adoptar una decisión de fondo era el Comisionado para la Policía Nacional o su delegado y no como sucedió en este caso, por un funcionario investigador (folios 18 a 23 c.o. No. 1). Los Asesores en Derechos Humanos delegados, dispusieron el 20
de junio de 2000 (sic), adicionar el auto de fecha octubre 6 de 2000 donde se había decidido por parte de la Policía Metropolitana de Bogotá, iniciar investigación disciplinaria contra el patrullero JHON HAROLD OROZCO DÍAZ y en esta oportunidad, abrir investigación disciplinaria contra los señores patrulleros de la Policía Nacional:
JHON JARAMILLO SÁNCHEZ, EDER ANTONIO MACA RIVERA y
2 JAIRO CRIALES RODRÍGUEZ, por omitir la información sobre la comisión de un delito investigable de oficio, no dejar a órdenes de la autoridad competente a los capturados, haber sometido a los menores OVER STEVEN FONSECA, JULIO ERNESTO LÓPEZ URUEÑA y JONATHAN ALEXANDER GUACANEME a torturas físicas y tratos inhumanos y degradantes, omitir capturar en flagrancia al autor del homicidio, no proteger la escena del crimen, no prestar auxilio a la víctima y omitir dar aviso oportuno a sus superiores acerca de lo acontecido; VLADIMIR DÍAZ GUZMÁN, por haber omitido la información sobre la comisión de un delito investigable de oficio, no deja a órdenes de la autoridad competente a los capturados, haber sometido a los menores OVER STEVEN PEREA FONSECA y JULIO ERNESTO LÓPEZ URUEÑA a torturas físicas y tratos inhumanos y degradantes, haber sometido al menor JONATHAN ALEXANDER GUACANEME a torturas físicas, tratos inhumanos y degradantes y torturas sicológicas al accionar contra
su humanidad un revólver cargado con un cartucho, actividad que se conoce como “ruleta rusa”, omitir capturar en flagrancia al autor del homicidio, omitir la protección de la escena del crimen, no prestar auxilio a la víctima OVER STEVEN FONSECA y omitir dar aviso oportuno a sus superiores acerca del homicidio de este; JOAQUIN EMBER ARANGO HERNÁNDEZ, ALVARO VALDERRAMA GÓMEZ y JAIME ALBERTO AGUDELO AGUDELO, por omitir dar captura en flagrancia al autor del homicidio del menor OVER STEVEN PEREA FONSECA, omitir proteger la escena del crimen, omitir la prestación de auxilio a la víctima y omitir dar aviso oportuno a sus superiores acerca de lo sucedido (folios 46 a 108 c.o. No. 1). Mediante providencia del 5 de febrero de 2002, la Procuraduría General, decretó la nulidad de la actuación procesal a partir del auto de fecha 6 de octubre de 2000, emanado de la Comandancia de la Policía Metropolitana de Bogotá, por el cual se confirió comisión a un funcionario de la policía para que abriera la investigación disciplinaria en contra del patrullero JHON HAROLD OROZCO DÍAZ, por considerar que en tal decisión se configuraba la causal cuarta prevista en el artículo 131 de la Ley 200 de 1995 (folios 174 a 181 c.o. No. 1). Por auto de abril 22 de 2002, se ordenó abrir investigación disciplinaria en contra de los patrulleros de la Policía Nacional
JOAQUIN EMBER ARANGO HERNÁNDEZ, JHON HAROLD
OROZCO DÍAZ, VLADIMIR DÍAZ GUZMÁN, JHON JAIRO
JARAMILLO SÁNCHEZ, EDER ANTONIO RIVERA y JAIRO ALIRIO
3 GRISALES RODRÍGUEZ por las siguientes conductas calificadas como gravísimas y dolosas: a) Causar daño a la integridad de las personas como consecuencia del exceso del uso de la fuerza. b) No informar los hechos que deben ser llevados a conocimiento del superior por razón del cargo o servicio. c) Omitir información al superior sobre la comisión de un delito investigable de oficio que ponga en serio peligro el prestigio y la moral institucional. d) Demorar injustificadamente la conducción de capturados o detenidos a su lugar de destino o no ponerlos a disposición de la autoridad competente dentro del término legal establecido. e) Haber retenido a los cuatro menores y no haberlos dejado a disposición de la autoridad competente y por haber dado un trato inapropiado a los menores que privaron de su libertad, no comunicaron a su superior y no rindieron el informe respectivo en donde debían detallar las circunstancias en las que se produjo la retención, igualmente no pusieron en conocimiento de las autoridades competentes la comisión de un delito perseguible de oficio.
2. CARGOS.
Mediante decisión del 31 de enero de 2003, visible a folios 46 a 87 c. o. No. 3, se formuló pliego de cargos a los señores Agente JOHN
HAROLD OROZCO DÍAZ, por el homicidio y posterior ocultamiento del cadáver del menor OVER STEVEN FONSECA PEREA, ocurrido el 2 de octubre de 2000 en esta ciudad; a los patrulleros de la Policía Nacional JOHN JAIRO JARAMILLO SÁNCHEZ, VLADIMIR DÍAZ GUZMÁN, EDER MACA RIVERA y JAIRO ALIRIO CRIALES RODRÍGUEZ, por las prolongación ilícita de la privación de la libertad y posteriores torturas ocasionadas a los menores OVER STEVEN PEREA FONSECA, JONATHAN ALEXANDER GUACANEME y JULIO ERNESTO LÓPEZ URUEÑA y a los patrulleros de la Policía Nacional ÁLVARO
VALDERRAMA GÓMEZ, JOAQUIN EMBER ARANGO
HERNÁNDEZ y JAIME ALBERTO AGUDELO AGUDELO, por no 4 haber capturado en flagrancia al autor del homicidio del menor OVER STEVEN FONSECA PEREA y haber omitido la protección de la escena del crimen, lo que permitió que fuera alterada por el
agente JOHN HAROLD OROZCO DÍAZ.
3. SINOPSIS DE LOS DESCARGOS. 3.1. EDER ANTONIO MACA RIVERA al contestar los cargos, a través de su apoderado doctor MANUEL MARTÍNEZ GUERRERO, solicita que se le exonere de sanción disciplinaria, por estar plenamente demostrado que los hechos materia de investigación y juzgamiento no son constitutivos de falta disciplinaria de acuerdo con los siguientes planteamientos: Sobre los hechos materia de investigación manifiesta desacuerdo porque según su decir se resumieron de tal forma que se dejaron
por fuera muchas circunstancias que tergiversan el aspecto fáctico, presentando en su escrito una narración minuciosa de lo que considera como sucedieron los hechos. Manifiesta que los agentes EDER ANTONIO MACA RIVERA, JHON JAIRO JARMILLO SÁNCHEZ, VLADIMIR DÍAZ GUZMÁN y JAIRO ALIRIO CRIALES RODRÍGUEZ, el día 2 de octubre de 2000, cuando se encontraban cumpliendo un servicio en la calle 16B con carrera 17 B, aproximadamente a las 10:40 p.m., “ se les presentó un señor y les dijo que le habían sustraído el radio pasacintas del bus de su propiedad, que tenía dentro del bus a un menor de edad, que al parecer había sido uno de los coautores del hurto y ante esa manifestación, los uniformados se dividieron en dos grupos, uno subió al bus y el otro se fue en búsqueda de otros muchachos que también habían participado en el ilícito y efectivamente a los pocos minutos, llegaron con tres (3) muchachos en poder de ellos fue encontrado el Radio Pasacintas y ante esa circunstancia decidieron que se trasladarían a la Estación de Policía La Candelaria para formular la correspondiente denuncia penal, pero cuando cruzaban por la calle 6 con carrera 13 el conductor del bus les dijo a los Agentes de la Policía que como ya había recuperado su Radio pasacintas, ya no formularía denuncia, además porque estaba cansado y tenía que madrugar al día siguiente, que mejor dejaba eso así, no obstante la insistencia de los Agentes de la Policía para que planteara la denuncia penal no lograron convencer al dueño del
bus, y ante esa posición, les tocó dirigirse a la Estación 24 de 5 Policía que era por donde iban a pasar y como estaba lloviendo y no tenían vehículo, ni Radios de Comunicación, no les quedó alternativa diferente que llevar a los tres (3) muchachos que habían retenido y ubicarlos en el parqueadero de la Estación de Policía, insinuándoles que deberían hacer unas flexiones de pecho y fue en ese momento cuando apareció el Agente OROZCO y disparó contra la humanidad de uno de los capturados, causándole la muerte en forma instantánea y luego procedió a amenazar a sus compañeros y a los otros dos (2) muchachos retenidos, quienes de inmediato fueron liberados y posteriormente se le informó al oficial de servicio de la Estación 24 de Policía Subteniente MARIO LEONEL COLMENARES SEPÚLVEDA, todo lo ocurrido y se iniciaron las averiguaciones pertinentes hasta poner a disposición de la Fiscalía General de la Nación al Agente JHON HAROLD OROZCO DÍAZ, autor del disparo que cegó la vida del joven OVER STEVEN PÉREZ
(sic) FONSECA “.
En cuanto al primer cargo formulado a su defendido manifiesta que efectivamente en poder de los jóvenes se encontró el aparto pasacintas, razón para que en principio se hubiera tomado la determinación de conducirlos a la Estación de Policía de la Candelaria para que el propietario del radio pasacintas formulara la correspondiente denuncia, pero en el recorrido, el afectado cambió de parecer y dijo que ya no formulaba denuncia penal, entonces a los patrulleros no les quedó alternativa diferente que llevar a los
retenidos a la Estación 24 que en ese momento era la estación más cercana. Continua el memorialista diciendo, que de acuerdo con el desarrollo de los anteriores hechos no se puede concluir con precisión jurídica que los cuatro (4) patrulleros de la Policía Nacional incurrieron en privación ilegal de la libertad de los tres jóvenes que sustrajeron el radio pasacintas del bus, porque fueron capturados en flagrancia y su detención era procedente conforme al Código de Procedimiento Penal, pero la situación jurídica cambió, cuando el propietario del radio pasacintas recuperó su aparato y se negó a formular denuncia penal, entonces automáticamente los patrulleros tuvieron que desistir de la conducción de los jóvenes delincuentes hacia la Estación de Policía de La Candelaria y dejarlos en libertad, por falta de colaboración del afectado. Mirada así la situación, resulta forzado hablar de una privación ilegal de la libertad de los tres (3) jóvenes que sustrajeron el radio pasacintas del bus, porque la Constitución Política de Colombia en su Artículo 28 inciso 2º. Consagra la posibilidad de que las autoridades administrativas aprehendan 6 materialmente a un ciudadano, cuando existan hechos a partir de los cuales se infiera su probable intervención en la comisión de un hecho punible y sea necesaria la captura inmediata para verificar esos hechos, aspectos sobre los cuales no hay discusión, pero repite, los patrulleros tuvieron que abandonar esa captura porque el afectado se negó a formular denuncia penal y se trataba de un delito menor en el que no bastaban las convicciones subjetivas, y esa fue la razón para dejar en libertad a los delincuentes, sin que ese
proceder policial, pueda reputarse como constitutivo de falta disciplinaria, porque en estricto rigor jurídico no lo es. Manifiesta el señor abogado que los cuatro (4) cuestionados patrulleros de la Policía Nacional al retener a los jóvenes JULIO ENRIQUE LÓPEZ URUEÑA, JONATHAN ALEXANDER GUACANEME y OVER STEVEN PEREZ (sic) FONSECA, por haber cometido el delito de hurto de un radio pasacintas, los Agentes de la Institución Policial obraron conforme a los parámetros del artículo 28 de la Constitución Política y del artículo 346 del actual Código de Procedimiento Penal y la retención no alcanzó a ser de dos horas, entonces no puede hablarse de “ privación ilegal de la libertad”, como falta disciplinaria, pues, tal como lo reconoce la Delegada para los derechos Humanos de la Procuraduría general de la Nación, había una justificación para retener a los muchachos al encontrarles el objeto materia del ilícito en su posesión, pero no entiende por qué el ente disciplinario dice a renglón seguido que no obstante que esa retención inicialmente fue legal, posteriormente se convirtió en ilegal ya que los policías no cumplieron los requisitos posteriores exigidos por la ley, sin que se especifique en qué momento la retención se tornó en ilegal y por qué razón, si el inciso segundo del artículo 346 del actual Código de Procedimiento Penal contempla una justificación a la supuesta prolongación de la retención, que en un caso muy extremo tendría que reconocerse a favor de su representado EDER ANTONIO MACA RIVERA. También señaló que los cuatro patrulleros no disponían de medios
de transporte y en el momento que efectuaban la conducción hacia la Estación de Policía de La Candelaria, caía un fuerte aguacero además no la podían hacer a pie, por lo peligroso del sector pues se encontraban nada menos que en el lugar ampliamente conocido como la calle del Cartucho. 7 Considera entonces que en el presente caso y frente a la falta disciplinaria por una supuesta privación ilegal de la libertad de los menores se impone un fallo absolutorio, porque no hubo arbitrariedad en la captura de estos jóvenes que no eran unos niños como se dijo equivocadamente en el auto de apertura de investigación, porque el primero tenía más de 17 años, el segundo tenía más de 16 años y el tercero más de 15 años, entonces no eran unos niños y mucho menos cándidos, porque ya se movían dentro del crimen. Respecto del segundo cargo, afirma que lo manifestado por los capturados que fueron torturados por los cuatro patrulleros de la Policía Nacional siendo víctimas de patadas y puños y los metieron en un charco de barro, sobre este particular no existe ninguna prueba contundente que acredite esta circunstancia, aparte de las temerarias afirmaciones de los capturados, afirmaciones que deben ser tomadas con beneficio de inventario porque provienen de las presuntas víctimas, que por regla general y de simple lógica, es humano pensar y concluir, que en casos como este, siempre exageran, además en su análisis, entra en juego la personalidad del declarante, que en este caso, son los jóvenes que desde temprana edad empezaron a delinquir. Señala que frente a este cargo de torturas y tratos inhumanos, lo
fundamental hubiera sido un reconocimiento médico legal a los capturados, pero esta prueba brilla por su ausencia, entonces la imputación pierde toda contundencia, ya que toda decisión judicial o administrativa debe apoyarse en pruebas que ofrezcan certeza no sólo de la conducta disciplinaria sino también de la responsabilidad del disciplinado, debiendo concluir que esos presupuestos no se dan en el caso del segundo cargo atribuido a su representado EDER
ANTONIO MACA RIVERA.
También señala el señor apoderado, que frente al cargo que se ha venido refiriendo, en el pliego de cargos se citó el artículo primero de la Convención contra la Tortura y otros Tratos y Penas crueles, inhumanas y degradantes, en relación con la tortura dijo: “se entiende por tortura todo acto por el cual se inflija intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves ya sean físicos o mentales con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarlo por un acto que haya cometido o se sospeche que ha cometido ...” (resaltado fuera del texto). 8 Manifiesta que de la presente trascripción, se advierte que en el caso de los jóvenes LÓPEZ URUEÑA, GUACANEME y PEREZ (sic) FONSECA, por el simple hecho de obligarlos a hacer flexiones de pecho, no era una acción de tortura o de tratos inhumanos porque las citadas flexiones no comportaban dolores o sufrimientos graves, ni tampoco tenían la finalidad de obtener información o confesión o de castigarlos por un acto que cometieron. Trae a colación lo manifestado por la Fiscalía 141 Penal Militar, en
la Resolución del 13 de febrero de 2002, donde calificó el mérito probatorio sumarial: “Cuando los patrulleros acusados propinaron golpes, ofensas de palabra y hacen tender a los menores retenidos en los charcos de agua sucia, debe aceptarse que estos son abusos que no tienen las características relevantes de la tortura, quedando subsumido este comportamiento en el prevaricato por omisión que es un abuso calificado especial.” Solicita entonces, el fallo absolutorio respecto del cargo por tortura y tratos inhumanos, al menos por aplicación del principio de la duda probatoria, para preservar la presunción de inocencia. En cuanto al tercer cargo relacionado con “ no capturar al autor del homicidio, no proteger la escena del crimen y omitir dar aviso oportuno a sus superiores sobre la comisión de un delito “ dice que en particular el patrullero EDER ANTONIO MACA RIVERA, explicó por qué asumió esa posición y fundamentalmente fue por la circunstancia de miedo y ofuscación que se apoderó de su estado de ánimo, lo cual no solamente los patrulleros, sino incluso al oficial de servicios Subteniente MARIO LEONEL COLMENARES SEPÚLVEDA, quien luego de ser informado del insuceso llegó al lugar de los hechos aproximadamente a la 1:30 de la madrugada del 3 de octubre de 2000 y al enfrentar al agente OROZCO DÍAZ, lo hizo con mucho nerviosismo, esto lo dijo el oficial en sus diferentes declaraciones. Aduce que el artículo 93 numeral 6 del Decreto 2584 de 1993, Reglamento de Disciplina para la Policía Nacional, prevé como circunstancias de atenuación de la falta, entre otras, cometer la falta
en estado de ofuscación, motivado por circunstancias del servicio difícilmente previsible y desproporcionadas con la capacidad profesional, exigible al inculpado por razón de su grado y de su experiencia. 9 Argumenta que jurisprudencialmente se ha dicho que el cometer una falta en estado de ofuscación implica que la mente sufre un trastorno que no le permite a las personas pensar con lucidez; se afecta el ánimo o la psiquis de la persona formándose una patología que lleva al destinatario de la ley disciplinaria ese estado y a realizar el comportamiento prohibido. Finalmente solicita que frente al cargo tercero es viable aplicar la eximente de responsabilidad disciplinaria a EDER ANTONIO MACA RIVERA porque si no capturó al agente OROZCO DÍAZ fue por miedo a que le disparara con la ametralladora UZI que era más potente que el revólver que portaban los patrulleros y por tanto, procede la absolución. 3.2. JAIRO ALIRIO CRIALES RODRIGUEZ, por medio de su apoderado el doctor JAIME ORLANDO USECHE CASTRO, presentó escrito de descargos dentro del término legal, iniciando su escrito con un recuento de una serie de pruebas allegadas al expediente y hace referencia a los cargos formulados a su defendido. En cuanto a las torturas y malos tratos a OVER STEVEN PEREA FONSECA, JULIO ERNESTO LÓPEZ URUEÑA y JONATHAN ALEXANDER GUACANEME afirma que el ente investigador se atiene a lo narrado por los muchachos JULIO ERNESTO y
JONATHAN ALEXANDER.
Manifiesta el abogado defensor que “ el actuar de mi defendido JAIRO CRIALES RODRÍGUEZ traspasó o desbordó las fronteras que le impone la Constitución y la Ley, ello se predica únicamente del proceder con respecto de los menores capturados “. Señaló que su defendido y sus compañeros una vez capturaron a los menores le solicitaron al conductor que había sido víctima del hurto que los trasladara a la estación más cercana. El conductor en el camino desistió de formular denuncia “ ... ello dio pie para que mi defendido y sus compañeros pensaran que el ilícito o conducta irregular cometida por los menores quedaría impune por falta de querella de parte; amilanados con la decisión del conductor optaron por conducir a los menores hasta las instalaciones del parqueadero y obviamente de manera arbitraria y en extralimitación de sus funciones imponerles una sanción, que para ellos es muy usual en el medio castrense “ (folios 41 a 53, c.o. No. 4). 10 De otra parte señala que “ ... lo que ocurre es que su ignorancia y falta de experiencia en el desarrollo de su actividad policial los llevó a ser arbitrarios, pues recordemos, para ese entonces esos muchachos llevaban escasos dos años en la institución ...”; Fl. 47, c.o. 4. Agrega que “ ... Para la Defensa no queda la menor duda, que mi defendido y sus compañeros, se extralimitaron en razón de sus funciones, pero fíjese señor Procurador, que el hecho tuvo su origen en la conducta asumida por el conductor al desistir de su deseo de formular denuncia contra los menores, desde luego
aunándole a ello la ignorancia de los policiales para concluir que se trataba de un Hurto Agravado y que por lo tanto la investigación se iniciaba de oficio, ... ese fue el móvil determinante que llevo a los policiales a obrar de ímpetu y desconociendo la oficiosidad de la investigación “ (folio 48, c.o. No. 4). Agrega que no se le puede reprochar a su defendido y a sus compañeros el resultado fatídico del 2 de octubre de 2000, que se produjo como consecuencia de la conducta arbitraria y seviciosa del patrullero OROZCO DÍAZ. Señala que su defendido y sus compañeros estaban vigilando y exigiendo la práctica de algunos ejercicios a los menores cuando súbitamente apareció el patrullero HAROLD OROZCO DÍAZ y sin mediar palabra alguna, colocó el pie sobre la cabeza del menor OVER STEVEN PEREA FONSECA y disparó su arma de dotación. La defensa considera que su defendido no puede ser objeto de sanción disciplinaria pues no se puede considerar de un prevaricato por omisión pues es sabido que un resultado de estos puede causar consternación y trauma psíquico a las personas que perciben los hechos, máxime si tiene en cuenta que el infractor era uno de sus compañeros y obró sin mediar palabra alguna con su defendido y los demás patrulleros. Continua diciendo que la conducta asumida por su defendido y sus compañeros es entendible puesto que el sentimiento de culpa por su actuar inicial habían contribuido al resultado (muerte del menor); folios 48 y 49 c. o. No. 4. Dice que el miedo, la zozobra, la congoja
que invade a la persona ante un hecho tan deplorable hace que “omita” sus obligaciones y trate de recuperar su estado mental, vale decir, su autoestima. Agrega que cada uno de ellos una vez se recuperó anímicamente manifestaron a sus superiores y a las autoridades judiciales la realidad de los hechos y fueron tajantes en asegurar que el patrullero OROZCO DÍAZ cegó la vida del joven OVER STEVEN PEREA FONSECA sin justa causa (folio 49, c.o. No. 4). 11 Se pregunta el defensor en dónde se encaja el actuar de su patrocinado, si su estado emocional no le permitió elegir entre colaborarle al homicida o limitarle en su función (capturarlo). Señala también, que si su defendido hubiere querido apoyar el propósito de HAROLD OROZCO DÍAZ, habría realizado acciones tendientes a ocultar el cuerpo sin vida de OVER STEVEN. Dice que, el homicida tuvo que acudir directamente a un indigente para que le comprara los elementos que probablemente utilizó para desmembrar el cuerpo sin vida del menor. Concluye que su cliente no obró con dolo ni con culpa luego de sucedidos el fatídico hecho aquí investigado. También manifiesta que no es aplicable el delito de cobardía por omisión por cuanto en este caso se hace alusión a la cobardía en acción armada, hecho totalmente ajeno a lo aquí investigado. Con respecto al posible prevaricato por omisión en el que probablemente puede estar incurso su defendido, no es dable que su protegido faltara a los deberes, pues estaba en tiempo de poner
en conocimiento de sus superiores los acontecimientos y además cesaron los maltratos con respecto a los demás jóvenes, fijémonos que estos fueron dejados en libertad. Reitera que el insuceso desequilibró a su defendido y a sus compañeros, trae a colación las razones esbozadas por los disciplinados cuando advierten que el homicida pudo haberles ocasionado daño si en el instante de los hechos procedían a capturarlo y la razón es lógica porque si mató a una persona inerme porque no lesionar a aquellos que pretendían privarlo de la libertad. Esto nos remite al Código Único Disciplinario en su artículo 28 numeral 5, el cual dispone que está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta por insuperable coacción ajena o miedo insuperable. Concluye que, no le cabe la menor duda que su defendido en caso del prevaricato por omisión no cometió el ilícito y en el caso remoto que se demostrare lo contrario esgrime desde ya la causal de exclusión de responsabilidad. Manifiesta que no hay informe oficial en el proceso, en el cual se determine la clase de lesiones físicas ocasionadas, su magnitud y la incapacidad si se trata de lesiones con secuelas o transitorias que según el ente investigador se le ocasionaron a los menores. Sostiene que las lesiones que tenía uno de los menores en la cabeza y el hombro derecho sucedieron como les dijo el conductor 12 del bus, al intentar salir del vehículo por una ventana luego de haberse apoderado del pasacintas. Dice que lo manifestado por los menores JONATHAN ALEXANDER y JULIO ERNESTO, de que los policiales los golpearon con
cachetadas y patadas no es de credibilidad de la defensa, porque como se puede observar, únicamente presentaba excoriaciones y contusiones JONATHAN ALEXANDER y su posible causa, según señala fueron las lesiones que el mismo se ocasionó al tratar de evacuar el vehículo automotor en donde había penetrado para sustraerse el pasacintas. Considera la defensa que no es apropiado traer a colación lo previsto en el artículo 178 de la Ley 599 del 2000, que define el tipo penal de la tortura. Esta disposición no se debe tener en cuenta en el caso de su defendido pues si bien es cierto los policiales exigieron la práctica de unas flexiones de pecho a los menores, esto no configura por sí solo el tipo penal, pues además se requiere que haya la intención contundente de torturar a la víctima, cosa que no sucedió aquí en los hechos investigados, pues repite una vez más, que la presente investigación disciplinaria ha tomado como punto de partida la muerte del menor OVER STEVEN lo cual no está bien a criterio de la defensa, pues está seguro que si no hubiera sucedido el fatídico hecho, incluso hubiera podido pasar el caso desapercibido ante la sociedad, porque son hechos que a menudo suceden en las instituciones castrenses (folio 48, c. o. No. 4). Finalmente señala que lo que el ente investigador debe reprochar a su defendido y a sus compañeros con excepción del patrullero OROZCO DÍAZ no es la retención de los menores si no su tardanza de poner los mismos a disposición de la autoridad competente. No se puede hablar de la omisión de denunciar el ilícito cometido por
los menores (sic), pues es el resultado muerte de uno de sus retenidos, cambió el estado psíquico o emocional de los mismos (folio 51, c.o. No. 4). Dice que la conducta asumida por su defendido encuadra en un tipo penal es decir e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.