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PGN - POLICIA NACIONAL - Falta disciplinaria por causar daño a la integridad de las personas co

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - POLICIA NACIONAL - Falta disciplinaria por causar daño a la integridad de las personas co
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Dependencia: Procuraduría Delegada Policía Nacional.

Radicación Nº: 061-1129-07

Disciplinado: PT. RICARDO ANTONIO MARTÍNEZ.

Cargo y Entidad: Adscrito a la Estación de Policía de San Andrés.

Quejoso: LUIS GARCÉS BALLESTAS.

Fecha de Queja: 06-11-07

Fecha hechos: 04-11-07

Asunto: Fallo de segunda Instancia.

Bogotá D. C, 1 de septiembre del 2008. Agotado el respectivo trámite procesal, la Procuraduría Regional de San Andrés Providencia y Santa Catalina, mediante providencia del 26 de junio de 2007, sancionó disciplinariamente al Patrullero RICARDO ANTONIO MARTÍNEZ, por las faltas en las que encuentra que incurrió. Mediante escrito visible a folios 180 y siguientes, el disciplinado a través de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, recurso que fue presentado oportunamente, siendo esta Delegada para la Policía Nacional la competente para decidirlo. HECHOS Tienen su origen las presentes diligencias en la queja interpuesta por el señor LUIS GARCÉS BALLESTAS, en la que señala que el Patrullero RICARDO ANTONIO MARTÍNEZ, el 4 de noviembre del 2007 en el barrio Atlántico de San Andrés Islas, lo golpeó en el rostro con el arma de dotación, dejándolo inconsciente y causándole lesiones. Con fundamento en lo anterior, la Procuraduría Regional de San Andrés Islas, con providencia del 14 de diciembre del 2007, ordenó adelantar

indagación preliminar, con auto del 12 de mayo de 2008, dispuso llevar 1 adelante proceso verbal y citó a audiencia al uniformado inculpado, y por fallo del 26 de junio de 2008 le impuso sanción consistente en suspensión e inhabilidad especial por el término de seis (6) meses, sin derecho a remuneración. De acuerdo con el proceso disciplinario seguido, la primera instancia, al evaluar la investigación, encontró reunidos los requisitos para formular cargos, lo que hizo en los siguientes términos: CARGOS CARGO: El disciplinado, en su condición de Patrullero de la Policía Nacional “… el 4 de noviembre de 2007 siendo las 4:00 de la mañana atendió en el barrio atlántico un operativo… por una riña callejera en la que era participe el señor LUIS GARCÉS BALLESTAS y sin verificar quien o porque se originó la pelea, con la cacha del revolver le propinó un golpe en la cara al ciudadano generándole heridas en la región frontal, hemicara derecha de dos (2 cm.), erosión en la misma zona, en el labio superior una herida de un 1 cm., en la comisura labial izquierda herida vertical de 1 cm., de longitud, porque previamente… observó que el ciudadano protagonizaba una pelea con otras personas…”. En la misma decisión se le endilgaron como normas violadas las siguientes: Los artículos 37 de la ley 1015 de 2006, el artículo 34 numerales 9 y 18 de esta misma ley y el artículo 111 de la ley 599 de 2000. Falta que se le calificó provisionalmente como gravísima a título de dolo.

2 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Procuraduría Regional de San andrés, mediante fallo del 26 de junio de 2008, sancionó disciplinariamente al Patrullero RICARDO ANTONIO MARTÍNEZ, con suspensión e inhabilidad especial por el término de seis (6) meses, sin derecho a remuneración, por considerarlo responsable de haber cometido la falta reprochada en el auto de citación a audiencia, al golpear en el rostro, con el arma de dotación, al señor LUIS GARCÉS

BALLESTAS.

Señala el A-quo que el disciplinado llegó al lugar de los hechos ante un llamado que se hizo porque se estaba presentando una riña, hizo un disparo al aire, limitándose a observar a quienes estaban participando de ésta, procediendo a propinarle un golpe en el pecho al señor GARCÉS BALLESTAS, lo que no impidió que la riña se siguiera presentando, por lo que arremetió nuevamente en contra del quejoso y lo golpeó con la cacha del revolver en el rostro, ocasionándole una herida y la perdida del conocimiento, por lo que debió ser trasladado a una clínica de la localidad. Lo anterior, lo corroboran en sus declaraciones, como testigos de los hechos: los señores YIRA HASBLEIDY NIEVES GUERRERO, ERIS

POLO GONZÁLEZ y ROBÍN RIVERA ORTIZ.

Así mismo tiene en cuenta la historia clínica del señor GARCÉS BALLESTAS como prueba de las lesiones ocasionadas. El A-quo califica el grado de responsabilidad a título de culpa grave, la

que encuentra definida en el artículo 63 del Código civil como negligencia grave o culpa lata, que se presenta cuando se incurre en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones, tomando en consideración el cargo que desempeñaba el funcionario. Agrega que el disciplinado actuó con culpa debido a que su formación como agente de 3 la policía, capacidad intelectual y experiencia laboral, le permitía, con un mínimo de interés, determinar el alcance de su conducta. De acuerdo con lo anterior, le impuso al uniformado sanción de suspensión e inhabilidad especial por el término de seis (6) meses, sin derecho a remuneración, siguiendo la normatividad prevista para estos efectos. Obra en el expediente a folio 175 y siguientes, acta del 7 de julio del 2008 denominada de audiencia de notificación y lectura del fallo, del 26 de junio del 2008, la que es suscrita por una asesora de la Procuraduría Regional de San Andrés y el apoderado del disciplinado, en la que éste interpone recurso de apelación en contra del referido fallo sancionatorio. DEL RECURSO DE APELACIÓN El Patrullero RICARDO ANTONIO MARTÍNEZ, por intermedio de su apoderado interpone recurso de apelación en contra del mencionado fallo, en el que manifiesta que las declaraciones de HASBLEIDY NIEVES GUERRERO, ERIS POLO GONZÁLEZ y ROBÍN RIVERA ORTIZ, no son pruebas claras ni contundentes para condenar a su prohijado, estimando que no ofrecen ninguna credibilidad, porque se les citó nuevamente para

ser interrogados y no comparecieron a la realización de la diligencia, por lo que considera que existen dudas sobre sus declaraciones. En consecuencia, solicita la absolución de su defendido, por estimar que no existe plena prueba, ni pruebas convincentes que den credibilidad acerca de la existencia de responsabilidad por parte de este uniformado. 4 CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación planteado, esta Delegada para la Policía Nacional toma en cuenta que la violencia es considerada como una acción ejercida por una o varias personas, por medio de la cual se somete de manera intencional al maltrato, presión, sufrimiento, manipulación u otra acción que atente contra la integridad física, psicológica o moral de cualquier persona o grupo de personas. Es la presión síquica o el abuso de la fuerza que se ejerce contra una persona, de donde puede resultar que sufra lesiones en su integridad corporal, o que se le infunda un miedo o un temor de tal naturaleza, que la afecte sicológicamente o la obligue a actuar en determinado sentido. En ese mismo sentido, los malos tratos son toda forma de violencia, que se materializa en agresiones físicas, como golpes, contusiones o lesiones, o bien, puede consistir en agresiones verbales como insultos, amenazas, humillaciones, los que suponen un atentado a la dignidad de la persona y un menoscabo de bienes protegidos constitucional y legalmente como la integridad física, el honor, la libertad, la seguridad personal o la libertad sexual. Bajo estas premisas, pasa a ocuparse esta Procuraduría Delegada para

la Policía Nacional del asunto planteado, partiendo de la base de que la conducta irregular endilgada al patrullero RICARDO ANTONIO MARTÍNEZ consiste en haber causado daño a la integridad de las pesonas, como consecuencia en el exceso en el uso de las armas, y por este mismo camino, por haber incurrido en conducta calificada en la ley como delito, la cual se encuentra tipificada en el artículo 111 de la ley penal, consistente en causar lesiones o daños a otro en el cuerpo o en la salud. 5 Las dos conductas endilgadas están tipificadas en la ley especial que rige a los uniformados de la Policía Nacional como faltas gravísimas, y de comprobarse, pueden dar lugar a la destituciíon. CONSIDERACIONES RESPECTO DEL TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL Se encuentra que las diligencias objeto de estudio se tramitaron por el procedimiento verbal, de acuerdo a lo regulado por el artículo 175 del código disciplinario único. En relación con este procedimiento, el inciso 3 del artículo 177 de esta ley disciplinaria, consagra que de la audiencia se levantará un acta en la que se consigne lo ocurrido en la misma; igualmente el artículo 178 de esta ley, permite suspender la audiencia para proferir la decisión de fallo, el cual debe proferirse en audiencia, al cabo de la cual los interesados pueden interponer los recursos que legalmente correspondan. Consta en las presentes diligencias, que el 20 de junio del 2008 se adelantó audiencia, donde se presentaron alegatos de conclusión por parte del apoderado del disciplinado y se fijó el 7 de julio del 2008 como

fecha para proferir el fallo de primera instancia. A folio 151, obra fallo sancionatorio calendado el 26 de junio del 2008 y firmado por el señor Procurador Regional de San Andrés. Igualmente obra a folio 175 acta de audiencia denominada de notificación y lectura de un fallo, en la que consta que se le da lectura a la parte resolutiva del fallo proferido el 26 de junio del 2008, diligencia que aparece firmada por una asesora de la Procuraduría Regional de San Andrés y 6 por el apoderado del disciplinado, momento en el que manifiesta su intención de presentar recurso de apelación en contra de la providencia señalada, el cual presenta dentro del térmio legal, debidamente sustentado, el 9 de julio de 2008. De acuerdo con lo anterior, esta Procuraduría Delegada encuentra que en el trámite de este proceso se presenta una irregularidad en la forma como se profirió la sentencia, pues como se mencionó, el artículo 178 faculta al operador disciplinario a suspender la audiencia que se viene adelantando, para que dentro de los 2 días siguientes proceda a proferir la decisión que en derecho corresponda; es decir, de acuerdo con lo ordenado por la norma, se debe entender que en audicencia posterior, el funcionario competente profiere la decisión, atendiendo las formalidades previstas para el procedimiento verbal, conforme lo contempla el Codigo Disciplinario Único. Bajo este entendido, el fallo se debe proferir y notificar dentro de la audiencia, de lo cual se debe dejar la respectiva constancia en acta, según lo establecen los artículos 177 y

siguientes del CDU. El artículo 180 agrega que “contra el fallo proferido en la audiencia” solo procede el recurso de apelación. En el presente caso se tiene que el Procurador Regional profiere una decisión, con fecha anterior, la cual se da a conocer en audiencia convocada para tal fin, donde se da lectura al fallo referido y se concede al disciplinado y a su apoderado la posibilidad de interponer el recurso de apelación, diligencia que fue realizada y suscrita por una funcionaria distinta del Procurador Regional, denominada audiencia de notificación y lectura de un fallo. Se podría considerar que, debido a las falencias mencionadas, cabría tachar de nulas las diligencias referidas a la lectura y notificación del 7 fallo, por encontrarse que los procedimientos adelantados en éstas no se ajustan a la normatividad que reglamenta la materia, en cuanto a la forma procesal seguida. Pero esta Procuraduría Delegada encuentra que a pesar de los errores formales mencionados, dentro del trámite del expediente se halla que en todo momento por parte del A-quo se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa del disciplinado, que las pruebas que fueron solicitadas en debida forma por la defensa técnica del encartado, fueron decretadas y practicadas, que se adelantó el procedimiento respectivo para allegarlas en aquellos casos en que fueron decretadas de oficio, y que en rigor, el fallo fue proferido por el funcionario competente, una vez surtido el proceso, así como se surtió la notificación y se concedieron los recursos de ley, motivo por el cual, atendiendo los mandatos del artículo 228 constitucional, según el cual en materia de

administración de justicia, siendo la disciplinaria una forma de justicia material, debe prevalecer el derecho sustancial, se debe hacer valer dicho precepto, tomando en cuenta además el artículo 143 del C.D.U que dispone que la declaratoria de nulidad procede cuando se trate de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, no avizorándose en este caso tal violación, motivo por el que no se decretará. Así las cosas, esta Procuraduría Delegada encuentra que no obstante las irregularidades formales en que se incurrió por el a quo en el trámite del presente proceso, específicamente lo relativo a la forma de dar a conocer el fallo, el fin del procedimiento disciplinario se preservó en el presente caso, cual era el de establecer la verdad material, hacer prevalecer la justicia, alcanzar la efectividad del derecho sustantivo, y garantizar los derechos y garantías debidos al disciplinado, así como la necesidad de que prevalecieran el interés general y el restablecimiento del orden jurídico, constatándose en las presentes diligencias que con la 8 forma como se dio a conocer el fallo no se afectaron derechos ni garantías del disciplinado. A lo anterior debe agregarse que ninguna razón en contra de ese procedimiento esbozó el sancionado o su apoderado, y que en todo caso han sido plenas las garantías que rodearon el proceso verbal, pudiéndose afirmar que con su intervención el sancionado y su apoderado, aceptaron las formas seguidas, en tanto en nada afectaban el núcleo esencial del derecho de defensa del disciplinado, convalidando de esa manera la actuación por la cual se les dio a conocer el fallo emitido por quien era el competente para proferirlo.

Ahora bien, partiendo de la base de que las diligencias se encuentran convalidadas y gozan de plena legalidad, así como de las definiciones que se han dado de las conductas mencionadas y de las normas que rigen el actuar de los servidores públicos, no cabe declarar la nulidad de dicha actuación. DECISIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA DE LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA POLICÍA NACIONAL En consecuencia, procede esta segunda instancia, habilitada legalmente para hacerlo, y no encontrando causal de nulidad que invalide la actuación, a resolver sobre la apelación planteada, tomando en consideración el material probatorio que obra en el expediente, conforme al cual se encuentra plenamente demostrado que el día 4 de noviembre del 2007, en el barrio Atlántico de la ciudad de San Andrés, a eso de las 4 de la mañana se presentó una riña entre quienes departían en una fiesta, donde celebraban los quince años de una de las residentes del sector y unos vecinos que se encontraban en la zona aledaña. 9 Por esta razón, en el lugar de los hechos se hicieron presentes unos uniformados, entre los que se encontraba el Patrullero RICARDO ANTONIO MARTÍNEZ, quien según las versiones recogidas hizo un disparo al aire y posteriormente procedió a golpear en el rostro con su arma de dotación al señor LUIS GARCÉS BALLESTAS, uno de los habitantes que estaba participando en la riña. El A-quo para adoptar la decisión objeto de estudio, al considerar la forma como sucedieron los hechos materia de investigación tuvo en cuenta entre las pruebas recaudadas las declaraciones vertidas por los

señores YIRA HASBLEIDY NIEVES GUERRERO, ERIS POLO GONZÁLEZ y

ROBÍN RIVERA ORTIZ, así como la historia clínica del señor GARCÉS BALLESTAS, que demuestran que el día de los hechos recibió unas lesiones. Sobre estas pruebas testimoniales, la defensa técnica en su escrito, donde sustenta el recurso de apelación, argumenta que no son pruebas claras ni contundentes para condenar a su prohijado, ya que no ofrecen ninguna credibilidad, tomando en cuenta que en el desarrollo de la audiencia se citó nuevamente a los testigos para ser interrogados y no comparecieron a la diligencia, por lo que considera que existen dudas sobre sus declaraciones, con fundamento en lo cual intenta estructurar una decisión favorable a su prohijado, partiendo de la base de que en materia disciplinaria, para que proceda la imposición de una sanción, debe existir certeza de la ocurrencia del hecho y de la autoría del mismo. A este respecto, esta Procuraduría Delegada encuentra, hecho el análisis detallado de las declaraciones mencionadas y en las que se fundamenta el fallo objeto de estudio, que lo manifestado por la defensa resulta ser una afirmación genérica y sin ninguna base probatoria, no aportando ninguna prueba o elemento de juicio para considerar que ello es así, 10 pues el análisis detallado de las pruebas testimoniales que obran en el expediente indican una cuestión totalmente diferente a la que sostiene la defensa. Es así como, en primer lugar, se puede decir que las declaraciones recibidas de quienes fueron testigos presenciales de los hechos, muestran espontaneidad en la forma como fueron vertidas, coincidencia acerca de la forma como sucedieron los hechos y cierta consistencia

respecto de los aspectos fácticos, que las tornan creíbles, no solo por la forma como describen los acontecimientos, de los cuales fueron testigos directos, por estar en ese momento en el sitio de los acontecimientos, sino porque en sus declaraciones no se ve ningún ánimo o interés en mentir o de perjudicar a ninguna persona y menos aún al uniformado materia de cuestionamiento, careciéndose de argumentos para decir que fueron preconcebidas, o que surgieron del concierto para darlas en un mismo sentido, ni siquiera con el ánimo de inculpar al uniformado investigado, razón por la cual no existe ningún motivo para tacharlas de falsas o de parcializadas, ni que estén dirigidas a favorecer a alguna de las partes, por lo que este Despacho les concede plena credibilidad. Respecto a la situación planteada, conforme a la cual no resultan creíbles porque los testigos no asistieron a ratificarse sobre lo dicho en diligencia anterior, solo obra en contra de dichas declaraciones la afirmación que hace la defensa del funcionario sancionado, lo cual no resulta argumento de peso y suficiente para dejar de tomarlas en cuenta. En sentido contrario, obra, de una parte, una declaración que fue ampliamente controvertida por el sancionado y su apoderado, vertida en audiencia por el señor ROBIN RIVERA ORTIZ, en la cual es claro y categórico en afirmar que fue el Agente RICARDO ANTONIO MARTÍNEZ, 11 quien con la cacha de su revólver golpeó al señor LUIS GARCÉS en el rostro (Fol. 101 y siguientes del c.o.). Sobre el particular es del caso señalar que en materia disciplinaria basta

que obre una plena prueba de la ocurrencia del hecho, para que pueda imponerse sanción disciplinaria, y es claro que en este caso obra, siendo de destacar que es plena prueba aquella que ha sido debidamente allegada, controvertida y en el caso del testimonio, que sirve para demostrar de manera fehaciente la forma como ha ocurrido un hecho. En cuanto al testimonio como tal, el mismo se encuentra de plena credibilidad, siendo de resaltar que en él, de manera inequívoca se sindica de la actuación irregular al patrullero MARTÍNEZ, motivo por el cual, ninguna duda surge al respecto. En cuanto a los otros testimonios allegados, ninguna razón hay para desestimarlos, siendo necesario precisar que de manera oportuna se comunicó al investigado que se iba a llevar a cabo la recepción de tales testimonios, como es fácil de constatar en el auto que obra a folio 31 del c.o., donde se le indican al patrullero MARTÍNEZ los días y las horas en que se van a recibir las declaraciones de los testigos, para que si está en su interés asista y los pueda controvertir, diligencias a las que no asistió, razón por la cual no puede alegar el funcionario sancionado su propia culpa, para tratar de desacreditar tales testimonios. De esta manera, se encuentra debidamente establecido el hecho y la identidad del autor del mismo. En cuanto a las diligencias surtidas, las mismas se encuentran revestidas de toda legalidad, puesto que fueron adelantadas por parte del organismo competente para ello, como es la Procuraduría Regional de San Andrés y el disciplinado y su apoderado tuvieron la oportunidad procesal para controvertir las pruebas que se han hecho obrar en su

12 contra, constando que el funcionario sancionado fue notificado personalmente de la investigación disciplinaria que se estaba surtiendo para aclarar hechos que lo involucraban, notificación que se hizo el 3 de diciembre del 2007, cuando apenas se iniciaba el trámite. Para esta Delegada, al igual que lo consideró el a-quo al proferir la decisión, ninguna circunstancia es justificativa de los golpes que el disciplinado le propinó al quejoso, los que le ocasionaron un daño que no puede verse sino como innecesario, desmedido e injusto, con los que, por demás, le ocasionó una deformidad física en el rostro, de carácter permanente, como lo hizo constar el Instituto de Medicina Legal en dictamen que obra a folio 144 del c.o. Dicha forma de actuar contraría los principios que rigen la actividad de Policía, la cual por disposición constitucional y legal está instituida primordialmente, conforme al artículo 218 de la Carta, para mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, norma que debe verse en concordancia con el artículo 2º de la misma, que determina que las autoridades de la república están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida y demás derechos y libertades, por lo que nada puede estar más alejado de los mandatos constitucionales que el hecho de que un miembro de la institución policial sea precisamente quien lesione esos derechos. En este caso está demostrado el exceso en el empleo de las armas por parte del patrullero MARTÍNEZ, quien con su arma de dotación golpeó en el rostro al señor LUIS GARCÉS BALLESTAS, conducta con la que le

ocasionó una lesión en su integridad física, en donde radica el comportamiento irregular por el que se le sancionó, con el cual quebrantó el numeral 18 del artículo 34 de la ley 1015 de 2006, norma que prohibe a los uniformados de la policía adoptar tal comportamiento. 13 De esta manera le fue debidamente estructurada la falta en la que incurrió, conforme se le dijo en el auto de citación a audiencia, conducta que está debidamente tipificada. Con esa actuación, quebrantó igualmente el numeral 9º de ese mismo artículo 34, donde se configura como falta disciplinaria incurrir en conducta descrita en la ley penal como delito. Con esa misma acción quebrantó entonces dos normas del ordenamiento especial que rige a los miembros de esta institución, incurriendo de esa manera en un concurso ideal de faltas. Está demostrado que el patrullero RICARDO ANTONIO MARTÍNEZ fue el uniformado que realizó tal acción y que ninguna justificación se ha encontrado a su actuar, el cual no puede verse sino como el resultado de su actuar arbitrario e injusto. Esta Delegada considera que es cierto que no existe prueba de balística que demuestre que el arma de dotación del disciplinado fue accionada, respecto de las afirmaciones que se han hecho de que realizó unos disparos al aire al momento de enfrentar la riña tumultuosa que se estaba presentando, pero sobre el particular vale precisar que no es éste precisamente el hecho que se ha cuestionado, resultando irrelevante para la decisión final a imponer, el que hubiera o no ejercitado tal procedimiento, porque lo que es materia de

cuestionamiento disciplinario es que con dicha arma hubiera golpeado en el rostro al quejoso, acerca de lo cual, como se ha reiterado, no existe la menor duda. Así las cosas, estando plenamente probada la existencia del hecho materia de investigación y la forma como sucedieron los mismos, es dable entrar a pronunciarse acerca de la calificación definitiva de la falta hecha por el A-quo, de la responsabilidad que se le atribuyó y de la sanción que le fue impuesta. 14 Al respecto, al disciplinado se le señaló de manera franca y categórica que con su actuar vulneró o desconoció los numerales 9 y 18 del artículo 34 de la ley 1015 de 2006, encajando de manera indiscutible su comportamiento dentro de tales normas. Tomando en cuenta esto, debe considerarse que el numeral 1º del artículo 40 de la ley 1015 de 2006 dispone que para la graduación de la sanción deben tomarse en cuenta factores tales como: j) la afectación de derechos fundamentales; k) eludir la responsabilidad; así como el numeral 2º de esta misma disposición determina que a quien con una o varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones, se le agravará la sanción, conforme a los criterios allí consignados. Por su parte, al valorar la responsabilidad del patrullero en la comisión de la falta, proveniente de su acción, concluyó que la misma le era atribuible a titulo de culpa grave. En esos términos, la sanción a imponer corresponde a falta gravísima cometida con culpa grave, y según el artículo 39 de la ley que rige a los uniformados de la Policía

Nacional, las faltas gravísimas realizadas con culpa grave se sancionan con suspensión e inhabilidad especial entre seis (6) y doce (12) meses, sin derecho a remuneración. Aún cuando la primera instancia califica el grado de culpabilidad de la conducta con base en el artículo 63 del ordenamiento civil, este Despacho debe señalar que tal calificación debe hacerse desde el ámbito del derecho disciplinario, según el cual, existe culpa grave, siguiendo el artículo 44 de la ley 734, cuando se actúa sin observar el cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones, lo que en este caso se demuestra con el actuar exagerado del Patrullero RICARDO ANTONIO MARTÍNEZ, quien ocasionó lesiones al señor GARCÉS BALLESTAS al golpearlo con su arma en el rostro. 15 Sin embargo, tal calificación de la responsabilidad, en la forma como se hizo, no alcanza a configurar una causal de nulidad, resultando igualmente ajustada a los preceptos legales la sanción impuesta al disciplinado, motivo por el cual esta Delegada procederá a confirmarla. Como ya se indicó, este funcionario incurrió en un concurso ideal de faltas, motivo por el cual, al ser sancionables ambas con la suspensión en el ejercicio de sus funciones, debe entenderse subsumida la del numeral 9 del artículo 34 de la ley 1015, dentro de la que se sanciona con base en el numeral 18 de ese mismo artículo. Aún cuando, conforme a los criterios de graduación enunciados, cabía agravar la sanción a imponer, deben tenerse en cuenta también otros factores como la buena conducta anterior, constando que este funcionario no

registra sanciones anteriores, así como porque debe hacerse prevalecer el principio constitucional de no reformatio in pejus, por lo que esta segunda instancia no puede hacer más gravosa la sanción impuesta por el aquo, por lo que se confirmará la impartida, sin ninguna variación, la que en todo caso se encuentra acorde con los cánones legales referidos. En mérito de lo expuesto, el Procurador Delegado para la Policía Nacional, en uso de sus atribuciones legales, RESUELVE PRIMERO:CONFIRMAR la decisión calendada el 26 de junio de 2008 proferida por la Procuraduría Regional de San Andrés Isla contra el Patrullero RICARDO ANTONIO MARTÍNEZ identificado con la cédula de ciudadanía No 18.008.942, por medio de la cual le impuso sanción 16 disciplinaria consistente en SUSPENSIÓN E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, sin derecho a remuneración.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Procuraduría Regional de San Andrés, NOTIFICAR personalmente esta decisión al referido patrullero, advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno. Para tal efecto, líbrese la respectiva comunicación indicando la decisión tomada y la fecha de la providencia.

En caso que no pudiere notificarse personalmente, se fijará edicto en los términos del artículo 107 del Código Único Disciplinario.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a la oficina de origen para que remita a la División de Registro y Control los formularios para el registro de la sanción disciplinaria, envíe copia de los fallos de primera y

segunda instancia, con su constancia de ejecutoria al funcionario que deba ejecutar la sanción y archivar las diligencias.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Original firmado)

FERNANDO BRITO RUÍZ

Procurador Delegado para la Policía Nacional

FBR/JLFP/FSLD

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