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PGN - POLICIA NACIONAL - Funciones a cumplir según la resolución 9960 de 1992 artículo 116

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - POLICIA NACIONAL - Funciones a cumplir según la resolución 9960 de 1992 artículo 116
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
1992

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Tres (3) de junio de dos mil cuatro (2004) Aprobado en Acta de Sala No. 28.

Radicación: 161-02236 (020-53077)

Disciplinado: Coronel Germán Parra Correa,

Teniente Julián Leonardo Laverde Putumayo Cargo y Comandante Dpto. de Policía

Entidad: Putumayo y Jefe SIJIN Mocoa

Quejoso: Agentes Walter Bolaños Gallego y Carlos Muñoz Echevarria Fecha queja: 6 de marzo de 2001

Fecha Hechos: Junio 12 de 1999

Asunto: Fallo de Segunda Instancia P.D. Ponente: Dr. LEÓN DANILO AHUMADA RODRÍGUEZ La Sala Disciplinaria, en ejercicio de la competencia otorgada en el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso CARLOS ALBERTO MUÑOZ ECHAVARRIA contra la providencia de la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional de fecha 7 de octubre de 2003, mediante la cual Absolvió de responsabilidad disciplinaria a los

Oficiales de la Policía: Coronel GERMAN PARRA CORREA, Capitán WILSON

VERGARA CETINA y Teniente JULIAN LEONARDO LAVERDE BONILLA.

ANTECEDENTES PROCESALES Las diligencias se originaron con fundamento en el escrito de queja presentado por los agentes Walter Bolaños y Carlos Alberto Muñoz el 17 de junio de 1999, en el cual informan sobre posibles irregularidades cometidas por oficiales de la Policía,

consistentes en permitir el paso de unos vehículos por el Departamento de Putumayo los cuales al parecer transportaban insumos para el procesamiento de coca, lo que dio origen al proceso disciplinario Número 020-53077-01, al cual le fueron incorporados los radicados números 011-53479 y F-060-00, antes P-099/99, provenientes de la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial y la Dirección Operativa de la Policía Nacional, respectivamente, de conformidad con el auto del 30 de octubre de 2002, proferida por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional (fls. 2 a 6 y 303 a 305).

CARGOS FORMULADOS

Radicación No. 161-02236 La Procuraduría Delegada para la Policía Nacional mediante auto del 21 de marzo de 2002, formuló cargos al Coronel GERMAN PARRA CORREA, Capitán WILSON VERGARA CETINA y Teniente JULIAN LEONARDO LAVERDE BONILLA, en sus condiciones de Comandante del Departamento de Policía de Putumayo, Jefe de la SIJIN de Mocoa y Jefe de la SIPOL de Mocoa (fls. 310 a 343), en los siguientes términos:

1. Coronel GERMAN PARRA CORREA: “...autorizó que el camión de Placas SQA-469, que al parecer transportaba sustancias para el procesamiento de alcaloides, continuara su camino sin ser puesto a disposición de autoridad competente, habiendo sido constatado, según acta de inspección judicial del 15 de junio de 1999, que el vehículo tipo carro tanque marca

FREIGHTLINER de placas SQA-469, efectivamente para el momento de los hechos emanaba un olor característico de la Acetona y que en su interior, las divisiones de los compartimentos se encontraron destruidas resultando deducible que el tanque poseía una caleta, la cual fue utilizada para la comisión del delito de transporte de sustancias prohibidas. (Fls. 240-241 c.o. 1)” (fls. 333 C. O. 2). Como normas vulneradas se le citaron las siguientes: los artículos 39 numerales 19, 25 y 45, y 40 del Decreto 2584 de 1993; el artículo 43 de la Ley 30 de 1986, modificado por el artículo 20 de la Ley 365 de 1997; la Resolución No. 9960 del 13 de noviembre de 1992, Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural para la Policía Nacional, así como el artículo 25 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la época de los hechos, hoy contemplado en el artículo 27 inciso 2º de la Ley 600 de 200 (actual Código de Procedimiento Penal). La conducta fue calificada provisionalmente como grave e imputada a título de dolo (fls. 336 a 337 C. O. 2).

2. Capitán WILSON VERGARA CETINA. “...se le atribuye como conducta constitutiva de falta disciplinaria, haber autorizado que el camión de placas SQA-469, que transportaba sustancias para el procesamiento de alcaloides, continuara su camino sin ser puesto a disposición de autoridad competente” (fls. 337 C.O. 2).

Como normas vulneradas se le citaron: el artículo 39 numerales 43 y 45 del Decreto

2584 de 1993, así como el artículo 40 ídem, en concordancia con el artículo 25 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, hoy contemplado en el artículo 27 inciso 2º de la Ley 600 de 2000 (actual Código de Procedimiento Penal); artículos 47 y 149 de la Resolución 9960/92 de la Policía Nacional; artículo 43 de la ley 30 de 1986, modificado por el artículo 20 de la Ley 356 de 1997. La conducta fue calificada provisionalmente como grave e imputada a título de dolo (fls. 338 a 339 C. O. 2).

3. Teniente JULIÁN LEONARDO LAVERDE BONILLA. “Se dispuso investigación Disciplinaria contra el Oficial en su condición de Jefe de la SIPOL de Mocoa, para el día 12 de junio de 1999, cuando el personal bajo el mando del Capitán WILSON VERGARA CETINA había inmovilizado y trasladado a la Base Antinarcóticos los vehículos carrotanque (sic) de placas UFF-381, UFQ-141, SCT063 Y SQA-469, que supuestamente transportaban insumos para el procesamiento de alcaloides sin justificación alguna, a sabiendas que no los habían inspeccionado,

2 Radicación No. 161-02236 permitió que continuaran su camino sin dejarlos a disposición de autoridad competente” (fls. 339 C. O. 2). Se le dijo que con su comportamiento transgredió las siguientes normas: artículo 39 numerales 43 y 45 del Decreto 2584 de 1993, así como el artículo 40 ibídem, en concordancia con el artículo 27 inciso 2º de la ley 600 de 2000 (actual Código de

procedimiento Penal); artículos 47 y 149 de la Resolución 9960/92 de la Policía Nacional; el artículo 43 de la Ley 30 de 1986, modificado por el artículo 20 de la Ley 356 de 1997. La conducta fue calificada provisionalmente como grave e imputada a título de dolo (fls. 340 a 341 C. O. 2). PROVIDENCIA RECURRIDA La Procuraduría Delegada para la Policía Nacional una vez analizados los argumentos de la defensa frente a los cargos formulados y a la prueba obrante en el informativo decidió absolver de responsabilidad disciplinaria a los disciplinados. Consideró que se encuentra demostrado con las anotaciones realizadas en el libro de radicación del puesto de control de Mocoa, que el día 12 de junio de 1999 arribaron al dicho puesto de control los carro-tanques de placas SCT-063, UFQ-141, UFF-381 y SQA-469 (fls. 28), los cuales fueron retenidos bajo responsabilidad del Capitán VERGARA CETINA y el Teniente LAVERDE BONILLA en la Base Antinarcóticos de Villagarzón, por disposición del Coronel GERMAN PARRA CORREA, quien impartió la orden al Capitán WILSON VERGARA CETINA y al Teniente JULIAN LEONARDO LAVERDE BONILLA, siendo ejecutadas las labores a través del personal subalterno; orden impartida porque existían informaciones de inteligencia sobre el posible desplazamiento por el lugar de un carro-tanque con insumos para el procesamiento de estupefacientes con destino al bajo Putumayo. Indicó el operador disciplinario que la finalidad del desplazamiento de los vehículos a

la Base Antinarcóticos, tenía como propósito inicial analizar el comportamiento de los conductores para detectar alguna alteración en su conducta, de tal suerte que esta situación contribuiría a tener mayores elementos de juicio para determinar a través de cuál de los vehículos retenidos se estaba cometiendo el presunto ilícito, para posteriormente proceder a efectuar una revisión minuciosa a través del denominado transvasado. Explicó el a-quo que se encuentra demostrado el ingreso de los automotores a la Base Antinarcóticos, así: “El carro tanque SQA 469 ingresó a las 17 y 45 horas, según anotación del libro minuta de guardia de la compañía antinarcóticos de Villagarzón, obrante a folio 28 del cuaderno original número 1, registro coincidente con la declaración del Agente HEVER GUERRERO RIVAS, quien en compañía del Agente WALTER BOLAÑOS VALLEJO, lo escoltaron desde el puesto de control de Mocoa hasta la base antinarcóticos, quienes también escoltaron el carro tanque UFF-381. El automotor SCT-063 fue conducido por el Agente LÍAN CASTILLO, el Patrullero CASTILLO LEITON y el Patrullero AGUIRRE, según informa en la queja el Agente BOLAÑOS y así lo ratifican los suboficiales mencionados, en las declaraciones por estos rendida, quienes indican que ingresaron a la base antinarcóticos 3 Radicación No. 161-02236 aproximadamente hacía las 11 y 30 de la mañana, señalando además que hacía las 2 y 30 de la tarde llegó el carro tanque de placas UFQ –141.”

Que igualmente, según declaración del Agente JOSE CASTILLO LEYTON, se encuentra establecido que el Teniente JULIAN LAVERDE se presentó en la mencionada base hacía las 4 p.m. y en el libro de minuta de guardia indicativo se observa que a las 15 horas llegó el Oficial citado para verificar el registro de los vehículos que se encontraban en el lugar (folios 43 y 28 vuelto), situación que hasta el momento no amerita reproche alguno por encontrarse la actuación de lo oficiales ajustada a los parámetros establecidos para el manejo de comisión de posibles ilícitos, contrario sensu lo que constituye objeto de investigación radica en términos generales en determinar si a estos cuatro automotores que transportaban gasolina se les efectuó la requisa por ser sospechosos de transportar sustancias ilícitas para el procesamiento de estupefacientes, determinando en que términos se efectuó la misma. Que la prueba testimonial permite colegir que los vehículos fueron retenidos única y exclusivamente por sospecha de transportar sustancias ilícitas, fundamentada en la naturaleza misma de los vehículos, pues por ser carro-tanques era más factible que se camuflaran en ellos insumos químicos para el procesamiento de alcaloides, pero de ninguna manera porque tuvieran la certeza de tal circunstancia, como lo pretende hacer ver el quejoso BOLAÑOS, razón esta por la que se procedió a impartir la orden de efectuar el trasvasado del contenido de los automotores empezando por el de placas SCT-063, orden impartida a los suboficiales LAIN, CASTILLO y AGUIRRE, a quienes además se les solicitó efectuar lo necesario, para acondicionar el carro

tanque que se encontraba vacío en la base, procediendo a realizar las operaciones necesarias para dar cumplimiento a lo ordenado, como así lo declaran ellos mismos (fls 39 a 143 Cuaderno original) Explicó el fallador de instancia que no obstante la voluntad de los uniformados para realizar el trasvasado, se encontraron con algunos inconvenientes como la falta de unos acoples para el descargue del vehículo SCT-063 y que el carro tanque al que debía pasarse el líquido tenía combustible, razón por la cual tuvo que buscarse otro vehículo, el que también contenía en su interior una mezcla de agua con acetona siendo necesario proceder a desocuparlo, sin embargo este tenía un tapón de hierro que hacía difícil adelantar esta labor, por no tener disponibles las herramientas necesarias para tal efecto, lo que obligó a que se desplazaran hasta la localidad de Villagarzón a buscarlas y continuar con la tarea de desocuparlo, labor que solo pudo ser terminada muy tarde. Además, como el líquido en éste contenido produjo molestias en la persona del Agente RIOS BUSTOS, el Teniente LAVERDE dispuso dejar el procedimiento de descargue de gasolina, refiriéndose principalmente al camión UFF-141, sobre el cual recaían más sospechas, determinación que produjo la protesta de los conductores de los vehículos por considerar la retención injustificada, arbitraria y sin sospechas, motivo por el cual el Jefe de la SIPOL procedió a comunicarse con el Coronel PARRA CORREA, Comandante del Departamento, quien impartió la orden de salida de los vehículos SCT-063, SQA-469 y UFF-381, en tanto que el carro tanque UFF-141 permaneció en la base hasta el día siguiente en

que se efectuó el descargue de su contenido (fls.142 y 143 C.O.1), comprobándose que no transportaba ninguna clase de sustancias o productos ilícitos. Que la prueba analizada “…denota que se realizaron las acciones tendientes a efectuar el proceso de trasvasado, sin embargo, dada la hora, 6 o 7 de la noche, aproximadamente, no era conveniente por cuestiones de seguridad efectuar dicho 4 Radicación No. 161-02236 procedimiento, respecto del cual ninguno de los conductores de los carrotanques habían presentado objeción o reparo, bajo el argumento que no estaban cometiendo ningún ilícito, razón por la cual podían revisar el contenido de la carga que transportaban”, máxime cuando no contaban con los elementos apropiados para realizar el procedimiento, quedando claro para el a-quo, que la orden de salida de los vehículos SQA-469, SCT-063, UFF-381 y UFQ-141 no amerita reproche disciplinario, pues el procedimiento de revisión se adelanta por el grado de sospecha y probabilidades más o menos fundadas que tenga de encontrarse frente a un hecho ilícito, siendo potestativo practicar o no la revisión correspondiente. Que de otro lado se encuentra demostrado que el vehículo SQA-469 no transportaba acetona. Lo anterior teniendo en cuenta que la inspección judicial de fecha 15 de junio de 1999 (fls. 204 C.O.1), según concepto de emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal, no puede ser tenida en cuenta como prueba de campo, pues la misma no indica las pruebas y reactivo aplicado para realizarla, convirtiéndose en una prueba organoléptica, no aceptada como dictamen pericial.

Que esa misma inspección firmada por los disciplinados TC GERMAN PARRA CORREA, CT WILSON VERGARA, en la que además intervino el Representante del Ministerio Público, así como un funcionario del CTI y el conductor del vehículo, si bien es cierto indica el reactivo empleado CETONA 2 CAUSTICO, no es concluyente de la existencia de ACETONA, pues presentaba un color óxido, lo que evidenciaba una posible contaminación de la muestra, motivo por el cual se hizo necesario enviarla al Laboratorio de Criminalística de la DIJIN, donde finalmente se emitió un dictamen negativo para ACETONA. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Notificado el quejoso CARLOS ALBERTO MUÑOZ ECHAVARRIA de la decisión de instancia, interpuso recurso de apelación contra la decisión absolutoria, alegando que no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas al comienzo de la denuncia ni tampoco se da credibilidad a los testimonios de los policiales que fueron testigos de los hechos, a sabiendas que hay coherencia en sus declaraciones. Su denuncia se fundamenta en la complicidad de esos señores oficiales con el favorecimiento del tráfico de insumos para el procesamiento de alcaloides hacia el bajo Putumayo, quienes desde meses atrás a la fecha de la denuncia, venían asumiendo actitudes muy sospechosas, porque aprovechando su grado y cargo, eran quienes decidían que vehículos se requisaban y cuales no, de lo cual él puede dar testimonio por que durante largo tiempo se desempeñó como Comandante del Puesto de Control. Que la tractomula de placas SQA-469 ya estaba “quemada” como se dice

popularmente y al requisarla se notó anormalidades en su interior; se informó a los oficiales de la novedad y se les sugirió que fuera descargado su contenido, pues se tenía información de alta credibilidad que transportaba insumos en su interior, no obstante su actitud fue dejar seguir dicho vehículo y fue debido a la insistencia suya y de otros compañeros, que el vehículo se dejó para requisarlo al día siguiente, siendo conducido a la Base de Antinarcóticos de Villagarzón, en donde emplearon otra táctica como fue la inmovilización de otros vehículos que eran muy conocidos y que 5 Radicación No. 161-02236 nada tenían que ver con el asunto, justificando de esta manera según ellos, la no requisa de los vehículos. Que la anotación en el libro de minuta de Guardia de la Vigésima Compañía Zona Sur de Antinarcóticos de Villagarzón realizada el día 12-06-99 por el patrullero RAMIREZ PEÑA, por orden del disciplinado Tte. Bonilla, es falsa, pues los vehículos nunca fueron requisados. Se pregunta por qué el Teniente LAVERDE engañó a todo el personal subalterno, invitándolos a cenar mientras ordenó la salida de los automotores, considerando que no actuó siguiendo las normas de la buena fe como quiere hacer creer el disciplinado, y que tres días después se volvió a revisar el vehículo y se encontró en su interior residuos de acetona y presentaba rastros de haber contenido en su interior una caleta, como quedó consignado en el acta de fecha 15 de junio de 1999 y fue grabado en un vídeo que quedó en manos del CT.

VERGARA, que no aparece por ningún lado y ni siquiera se menciona. La prueba de embalaje la cual salió positiva para acetona, por insistencia de los oficiales fue llevada por ellos mismos a la DIJIN, no permitiendo que el Personero Municipal lo hiciera, preguntándose si esa misma prueba fue enviada a la DIJIN. Afirmó que en la versión libre rendida el 11 de abril del 2000, el señor Capitán VERGARA manifestó que por orden de ellos detuvieron unos vehículos sospechosos, incluyendo el SQA-469, lo que es falso, porque ese vehículo lo retuvo él a eso de las 15:00 horas en el puesto de control y procedió a inmovilizarlo porque ya tenía la información sobre dicho vehículo, luego en la requisa se notó anormalidades. Cuando llegaron los oficiales TE. LAVERDE Y CT VERGARA, hablaron en secreto con el conductor del vehículo e insistían para dejarlo seguir, pero fue porque él se disgustó y les iba a hacer una anotación dejando la responsabilidad en ellos, por lo que decidieron dejarlo hasta el día siguiente. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA Mediante decisión del 7 de octubre de 2003, la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional absolvió de responsabilidad disciplinaria a los investigados Coronel GERMAN PARRA CORREA y Capitán WILSON VERGARA CETINA, en sus condiciones de Comandante y Jefe de la SIJIN, por los hechos acaecidos el 15 de junio de 1999 e igualmente al Teniente JULIAN LEONARDO LAVERDE BONILLA,

Jefe de la SIPOL, por los hechos acaecidos entre el 12 y el 15 de junio de 1999, todos ellos adscritos al Departamento de Policía de Putumayo. Notificado en legal forma, el quejoso CARLOS ALBERTO MUÑOZ ECHAVARRIA presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, sustentando la solicitud de revocatoria del fallo, en términos generales, en la ausencia de análisis de pruebas, las cuales a juicio del recurrente no fueron tenidas en cuenta por el a-quo en el fallo de primera instancia, entre ellas las pruebas presentadas con la denuncia y aquellas que demuestran una actitud sospechosa por parte de los oficiales con anterioridad a la comisión de la fecha de los hechos investigados y que dan cuenta de las anormalidades encontradas en el interior de la tractomula SQA-469, lo cual quedó consignado en el libro de minuta. Como quiera que el artículo 118 de la Ley 200 de 1995, recogido en el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, dispone que habrá lugar a proferir fallo sancionatorio cuando 6 Radicación No. 161-02236 obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado, la Sala Disciplinaria atendiendo los planteamientos del recurrente, procede a estudiar y valorar la prueba allegada legal y oportunamente a la investigación, a fin de determinar si fue valorada o no dentro del fallo de primera instancia, contestando los argumentos del recurrente. Previo al análisis de los argumentos del recurrente, la Sala Disciplinaria considera

importante enfatizar sobre la formulación de los cargos, puesto que éstos constituyen la columna vertebral del proceso disciplinario y circunscribe la imputación específica de los hechos investigados, por lo cual el ad quem debe limitar su análisis al contexto de los mismos, obviamente atendiendo a lo alegado por el impugnante. En el presente evento la conducta imputada a los disciplinados esta circunscrita a los hechos sucedidos el 11 y 12 de junio de 1999, consistentes en la inmovilización de las tractomulas de placas UFF-381, UFQ-141, SCT-063 y SQA-469 y posterior vía libre para que continuaran su camino, sin que efectivamente se cumpliera con el trasvasado de su contenido, especialmente la registrada con la placa SQA-469. Igualmente, por haber autorizado dichos oficiales que el carro tanque SQA-469 continuara su camino sin ser puesto a disposición de la autoridad competente, habiendo sido constatado, según Acta de Inspección Judicial, que de su interior emanaba un olor característico a la acetona, cuando fue revisado nuevamente a su regreso del corregimiento El Tigre, ya sin carga. Observa la Sala Disciplinaria con relación a los argumentos del recurrente, que la denuncia fue presentada ante la Procuraduría el día 15 de junio de 1999 por el Agente Walter Bolaños y el 17 de junio de 1999 por el señor CARLOS MUÑOZ ECHAVARRIA, con sus respectivos anexos, los cuales coinciden, los que a juicio del recurrente constituyen pruebas que no fueron analizadas por el a-quo, razón por la

cual se procede a verificar tal circunstancia, así como el valor probatorio que estas ofrecen. - Copia del Libro de Minuta del Puesto de Control, en el que se encuentran relacionados todos los vehículos que fueron objeto de revisión, aproximadamente en cantidad de doscientos (200), durante los diferentes turnos de los días 11 y 12 de junio de 1999. Observa la Sala Disciplinaria que no solamente fueron revisados los vehículos relacionados en el auto de cargos sino que dicha revisión era una constante. Contrario a lo afirmado por el recurrente, esta prueba sí fue tenida en cuenta por el aquo, toda vez que con fundamento en ella quedó plenamente establecido que los vehículos carro-tanques SCT-063, UFQ-141, UFF-381 y SQA-469 fueron retenidos bajo la responsabilidad del Capitán VERGARA y el Teniente LAVERDE, más aún el a-quo transcribe en el fallo los datos obtenidos del libro de radicación del Puesto de Control de Mocoa, como hora de arribo, tipo de vehículo marca, placas, conductor y su identificación, procedencia, destino y elemento transportado. Distinto es que el quejoso pretenda que se tenga como prueba absoluta para endilgar responsabilidad disciplinaria a los Oficiales de la Policía, porque las radicaciones contenidas en dicho libro no ofrecen a la instancia certeza diferente a la simple presencia de estos vehículos en dicho puesto de control, pero de ninguna manera permiten colegir que la intención de los oficiales haya sido la de encubrir el tráfico de sustancias para el procesamiento de alcaloides, como lo pretende el señor Carlos Alberto Muñoz Echavarria, pues la existencia o inexistencia de este elemento

7 Radicación No. 161-02236 subjetivo de intención o culpa surge de otras pruebas analizadas por el a-quo, como se verá posteriormente. Acta de Inspección Judicial levantada por el Departamento de Policía del Putumayo – SIJIN, el día 15 de junio de 1999 (fls. 114 C.O.1), aportada con la queja. En la fecha fue nuevamente retenido el vehículo de placas SQA-469, ya que la primera retención se realizó el 12 de junio de 1999, no obstante que ya regresaba sin carga, se procedió a tomar una muestra de los residuos contenidos en el tanque, que arrojó un resultado positivo para acetona, procediéndose a levantar el acta mencionada. Prueba ésta que también fue debidamente analizada por el a quo y respecto de la cual, explicó claramente la razón por la que no constituía plena prueba que los residuos contenidos en el tanque del vehículo SQA 469 correspondieran a acetona, por lo que tampoco se puede acceder a lo reclamado por el recurrente en el mismo sentido. Teniendo en cuenta que esta acta fue sometida a un riguroso análisis probatorio en conjunto y que el a-quo encontró prueba idónea que la desvirtuó, como fue el dictamen del Instituto de Medicina Legal, que le permitió restarle todo valor probatorio, en razón a que se dijo claramente por ese Instituto que solo constituía una prueba organoléptica, porque no se indicaron las pruebas y reactivo empleado para llevarla efecto por parte de los servidores públicos de diferentes entidades como la Policía Nacional, CTI y Personero Delegado, pues es conocido que la

determinación de la clase de sustancia solo ofrecerá certeza cuando se realiza a través de pruebas químicas y físicas por personal idóneo. Corrobora lo anterior el estudio químico realizado por el Laboratorio Central de Criminalística, al que fue enviado parte de la muestra analizada según Acta del 15 de junio, en el que se indicó que se trataba de gasolina. De conformidad con el Diccionario de la Lengua Española, Organoléptico: “Se dice de las propiedades de los cuerpos que se pueden percibir por los sentidos”.

Informes: Otro documento aportado que a juicio del recurrente no fue tenido en cuenta por el operador disciplinario de primera instancia, lo constituyen los informes presentados por el SI. MATALLANA PIAMBA CARLOS ALBERTO al Director General de la Policía Nacional (fls. 37 a 44 Anexo 1), en el que da cuenta de los atropellos de que ha sido objeto por parte de los señores Comandantes del Departamento de Policía de Putumayo, ante las imputaciones hechas por el investigado Capitán VERGARA CETINA, Jefe de la SIJIN, en informe No. 261 de fecha 21-04-99, referidas a que el señor MATALLANA recibió dinero para permitir el paso de un vehículo que transportaba ácido, por lo cual el TC. PARRA solicitaba el retiro de la institución de éste suboficial. Escrito al que se anexa el informe presentado el 21 de abril de 1999 por el Capitán Vergara Cetina al Comandante de Policía Putumayo (fls. 43 Anexo 1), donde se registran hechos graves cometidos por

un Subintendente. Informe que no tiene el carácter de documento público y no puede prohijarse como elemento de prueba para la comisión de la falta endilgada a los Oficiales investigados, como lo reclama el recurrente, porque contrario sensu, el escrito enviado por el SI. MATALLANA da cuenta de la existencia de llamados de atención de parte del Capitán VERGARA CETINA al personal bajo su mando, por hechos graves que debieron ser informados a su superior y los que sin lugar a duda, pueden 8 Radicación No. 161-02236 llegar a generar retaliaciones, máxime cuando el mencionado informe generó investigación disciplinaria (fls. 47 a 59 anexo 1). Igualmente revela el escrito presentado por el SI. MATALLANA la existencia de problemas graves de orden público en la región, que obligaron a los Oficiales a ordenar la suspensión de las requisas y, especialmente, el descargue de los vehículos, pues en el mes de abril de la misma anualidad al ejecutar dichas requisas fueron objeto de atentados que costaron la perdida de vidas humanas e institucionales, quedando igualmente sin piso lo afirmado en el escrito de apelación (folio 571 C.O.2) en relación a que los Oficiales, específicamente que el Comandante con el fin de favorecer el paso de insumos, ordenó levantar dicho puesto de control durante veinte días para que pasara gran cantidad de insumos, porque la prueba que él mismo quejoso aporta y a la que nos estamos refiriendo, sin lugar a duda permite colegir que si había justificación para la suspensión de dicho puesto.

En cuanto al informe presentado por el mismo recurrente obrante al folio 62 y 63 Anexo No. 1, no fue desconocido por el fallador de instancia para absolver a los disciplinados, puesto que en éste se narran hechos conocidos y aceptados dentro del plenario, como son que efectivamente, fueron retenidos cuatro vehículos los días 11 y 12, así como la circunstancia especial verificada con el automotor SQA-469, el cual a ser requisado nuevamente le fue encontrado un fuerte olor a acetona que obligó a tomar una muestra, la que al ser analizada dio positivo para acetona, hechos que no son ajenos al proceso pues los mismos disciplinados aceptan la retención de los vehículos y el examen realizado al vehículo SQA-469, lo que quedó consignado en el Acta objeto de análisis que obra en el expediente y por el Instituto de Medicina Legal, como se analizó amplia y precedentemente, corroborado con el estudio científico realizado a la muestra de la sustancia que se tomó del carro-tanque SQA-469 el 15 de junio de 1999 para ser enviada al Laboratorio Central de Criminalística de la Dirección de Policía Judicial, denominada con el número 3, que arrojó conclusión negativa para acetona y fue transcrita en el fallo de primera instancia, así: “De acuerdo a los análisis físicos y químicos e instrumentales que a continuación se relacionan, se concluye que las mezclas 1 y 2 son MEZCLAS DE PENTANOS, muestra 7 y 8, ACETATO DE PROPILIO, no se encuentra dentro del listado de la Dirección Nacional de Estupefacientes, muestra 3 GASOLINA, muestra 4 ACIDO SULFURICO, la muestra sólida color violeta es PERMANGANATO DE POTASIO,

controlados por la Dirección Nacional de Estupefacientes. La muestra Vegetal no es apta para el estudio” En cuanto a la anotación en el Libro de Minuta de Guardia del Comando de la Vigésima Compañía Zona Sur de Antinarcóticos de Villagarzón, para el día 12-06-99 a las 17:45 horas, calificada de falsa por el recurrente, porque allí se dejó anotado que dicho vehículo fue inspeccionado, hecho que, a su juicio, no es cierto, observa la Sala Disciplinaria que la anotación de las 17:45 textualmente indica: “A la hora llega un personal de la SIJIN de Mocoa, los cuales traen un carro tanque de placas SQA 469 Chía de marca freightliner conducido por el señor JULIO CESAR FRANCO para ser inspeccionado” Advierte esta instancia, como se dejó igualmente consignado en el auto de cargos, que la función de la policía, entre otras, es la de controlar el transporte de insumos para el procesamiento de drogas psicóticas (Artículo 116 Resolución 9960/92) y en desarrollo de esta misión, tienen como obligación “…desplegar toda iniciativa que procure la prevención de delitos, desorden o cualquier otro acto que tienda a 9 Radicación No. 161-02236 perturbar la seguridad de las personas”, la que se erige como una función preventiva, y en el desarrollo de esa labor preventiva es que

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