PGN - POLICIA NACIONAL - Improcedente reintegro de agente retirado por llamamiento a calificar
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - POLICIA NACIONAL - Improcedente reintegro de agente retirado por llamamiento a calificar
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 98 -2003
25-03-2.003
HONORABLES CON SEJEROS DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN "A"
CONSEJERA PONENTE: DOCTOR, ALBERTO ARANGO MANTILLA
E. S. D.
REFERENCIA: EXPEDIENTE No 0906-2002
ACTOR: URIEL OBEIMAR VARELA LASSO
DEMANDADA: NACIÓN – POLICÍA NACIONAL
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA Dentro de la oportunidad legal, procede esta Agencia del Ministerio Público, a emitir su concepto en el proceso de la referencia, que la Sección segunda, Subsección “A”, del Honorable Consejo de Estado, conoce en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle el 13 de julio de 2.001, mediante la cual no se accedió a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1.El actor, URIEL OBEIMAR VARELA LASSO, mediante apoderado judicial demandó de la jurisdicción especial se declare la nulidad de la Resolución No 02791 del 25 de septiembre de 1.998, expedida por el Director General de la Policía Nacional, por la cual se le retiró del servicio por llamamiento a calificar servicios de Agente; como consecuencia de la declaración anterior, se ordene a la demandada reintegrar al servicio activo
de la Policía Nacional en el cargo que venía ejerciendo o a uno de igual o superior jerarquía con efectividad a la fecha de separación del mismo, o el reconocimiento y pago de una pensión por invalidez en monto equivalente al 2 sueldo básico y con los ajustes anuales con sobresueldos y primas correspondientes al grado de cabo segundo, y el pago de los sueldos y demás sumas dejadas de percibir desde el momento del retiro y hasta cuando se verifique el reintegro. 1.2. Consideró violadas las siguientes normas: Artículos: 1º, 2º inciso 2º, 4, 6, 12, 13 inciso 1º, 15 inciso 1º, 16, 21, 23, 25, 29, 31, 34, 90, 125, 175, 176, 177, 178, 217, 230 y 252 de la Constitución Política. Artículo 8º ley 153 de 1.887; Artículos, 36, 84 inciso 2º y 85 del C.C.A.; Decreto 094 de 1.989; Artículos 39, 54 y ss del decreto 2584 de 1.993; artículo 52 del decreto 041 de 1.994; artículos, 27 numeral 1º y 29 del decreto 262 de 1.994; Artículos 2, 4, 5, y 7 del decreto 354 de 1.994; Artículos 6º numeral 1º literal b y 7º del Decreto 574 de 1.995; Artículos 1º y siguientes de la ley 200 de 1.995. 1.3. El actor formuló cargos en contra de la resolución acusada , así:
1.3.1. Desviación de poder. El agente retirado del servicio no cumplía con los quince (15) años requeridos para el llamamiento a calificar servicios porque llevaba con la Institución 14 años 10 meses y 21 días, y su salida se causó por informes y actas secretas a través de un acto administrativo sin motivación alguna, lo que llevó a la violación, al mismo tiempo los derechos al debido proceso y a la defensa, y adicionalmente se inaplicó la doctrina constitucional contenida en la sentencias; C-175 de 1.993, C-525 de 1.995, SU 250 de 1.998. El acto acusado constituye una extralimitación de funciones y facultades porque el retiro fue consecuencia de la arbitrariedad y no del cumplimento de los requisitos existentes para poder destituir a los policías. 1.3.2. Argumentó el actor sobre la base del hecho fundamento del cargo anterior y apoyado por sentencia del Tribunal Administrativo de 3 Cundinamarca (folio 229), alusivo a la pretermisión del requisito de solicitar concepto previo al Comité de Oficiales Subalternos para efectos de la remoción de los policías, que llevó a esa autoridad judicial a dar prosperidad al cargo de expedición irregular en ese caso. 1.3.3. El acto acusado no dio aplicación a la doctrina constitucional, incurriendo en nulidad por vía de hecho. Las normas citadas en el texto del acto demandado no constituyen motivación para desvincular a un policía, porque el nominador debe enumerar claramente las causas y hechos que motivaron el retiro. 1.3.4. Reiteró el actor el cargo de desviación de poder con el mismo
fundamento ya tratado, precisando que el acto acusado fue el medio para sancionar disciplinariamente al demandante, pero sin adelantar el debido proceso. Citó sentencia del 13-08-1.998, proferida dentro del proceso 11231, con ponencia del doctor Javier Díaz Bueno, relativa al tema mencionado. 1.3.5. El acto acusado fue falsamente motivado porque se hizo uso del llamamiento a calificar servicios sin que se dieran los supuestos exigidos para el cumplimiento pleno de esa figura. 1.3.6. El artículo 36 del C.C.A. ordena que el “contenido de toda decisión debe adecuarse a los fines de la norma y debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa”, razón para afirmar que la resolución demandada fue el producto de informaciones secretas y ocultas en contra de un servidor amparado por normas del estatuto de carrera (decreto 262 de 1.995) que no fueron tenidas en cuenta, rompiéndose el equilibrio ordenado por la disposición citada. 1.3.7. La resolución 02791 acusada se expidió el 25 de septiembre de 1.998, sin tener en cuenta el derecho a vacaciones del actor, quien tenía acumulados 125 días a su favor, los cuales llevarían a establecer como fecha de retiro el 30-01-1.999; por tal motivo la resolución demandada violó el derecho del actor a disfrutar del derecho a vacaciones, especialmente los artículos 53, 29, 13, y 6º superiores. 4 1.3.8. La resolución demandada violó el debido proceso y el derecho a la defensa porque si el motivo fue una supuesta falta, debió procederse al
adelantamiento del respectivo proceso disciplinario y no al uso de la facultad discrecional causada en informes secretos, contrarios a la capacidad profesional del agente, a su buena conducta y comportamiento que dieron origen a varias felicitaciones. 1.3.9. La facultad de retirar personal policial contenida en los artículos 6º y 7º del decreto 574 de 1.995 resulta incompatible con los principios constitucionales consagrados en el artículo 125 superior, por lo cual procede inaplicar el ordenamiento de menor jerarquía. 1.3.10. Reiteró el actor los argumentos relativos al cargo de falsa motivación, apoyando su posición en pronunciamientos jurisprudenciales del H Consejo de Estado, como las sentencias proferidas dentro de los procesos 1886 con ponencia del Doctor Alvaro Lecompte Luna, y 11231 con ponencia del Doctor Javier Díaz Bueno, citado por “Jurisprudencia y Doctrina” del mes de octubre de 1.998 p 1408. 1.4. La Policía Nacional por medio de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que el acto demandado se expidió conforme a la ley y cumpliendo los requisitos exigidos por la misma en los artículos 27 numeral 1º y 29 del decreto 262 de 1.994 que fueron modificados parcialmente por el decreto 574 de 1.995 en su artículo 6º numeral 1º. La demandada diferenció la facultad sancionatoria de la discrecional del nominador, afirmando que la primera se encuentra reglada y vinculada con el proceso disciplinario y la segunda se concede con el fin de lograr un mejor
servicio, como en el caso de estudio, en el cual se utilizó en forma proporcionada al fin de la norma sin constituir sanción alguna. Los artículos 6º numeral 1º literal b) y 7º del decreto 574 de 1.975 fueron objeto de demanda por inconstitucionalidad y salieron declarados ajustados al ordenamiento jurídico mediante sentencia C-072 del 22-02-1.996, siendo Magistrado Ponente el Doctor José Gregorio Hernández Galindo. 5 1.5. El Tribunal Administrativo del Valle resolvió no acceder a las pretensiones de la demanda en consideración a que: se probó que el actor laboró al servicio de la Policía Nacional por un periodo de 15 años cuatro meses y 7 días; en el caso de llamamiento a calificar servicios la ley no exige el concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos; el acto demandado no requería de motivación especial y conforme a la cita de disposiciones en la cuales se fundamentó se establecía la causa del mismo, el llamamiento a calificar servicios, lo cual hace presumir que la justificación fue el mejoramiento del servicio; no se probaron por el actor los motivos alejados a los fines legales que permitieran desvirtuar la presunción de legalidad, por lo cual el cargo de falsa motivación carece de fundamento por este aspecto y por el tiempo de servicio superior a los quince años; no se probaron las presuntas informaciones secretas y ocultas que dieron origen al retiro, por lo cual no puede prosperar el cargo sexto; el asunto de las vacaciones es independiente a la legalidad del acto cuestionado, por lo cual debe hacerse valer en forma separada; la capacidad profesional y
antecedentes no son óbice para el ejercicio del llamamiento a calificar servicios y obedece a razones del servicio; y, no hay contradicción entre la Constitución Política (artículo 125) y los artículos 6º y 7º del decreto 574 de 1.995, y además el legislador fue facultado para establecer los empleos de libre nombramiento. 1.6. El actor impugnó la decisión de primera instancia, argumentó que no es cierto el tiempo de servicios en el cual se fundamentó el fallo, por tanto reiteró el cargo de falsa motivación, además la imputación pública de corrupción, constituye soporte en contra del acto demandado, está demostrado el hecho de no haberse probado dentro del proceso la presunta corrupción del actor, a quien se incorporó en la resolución acusada con otros policiales acusados públicamente de tal hecho, por lo cual el acto acusado contiene el vicio de la falsa motivación.
CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
6 El asunto puesto a conocimiento de la jurisdicción especial y concepto del Ministerio público se enmarca dentro del debate de la legalidad de la resolución 02791 del 25-09-1.998, por la cual se llamó a calificar servicios al actor, en cuanto se discute por parte del mismo que los presupuestos normativos no fueron llenados apropiadamente, en términos del lapso exigido por la ley y la motivación de la resolución cuestionada. Para esta Procuraduría Delegada, el acto demandado no adolece de violación a disposiciones en las que debía fundarse ni en falsa motivación o desviación de poder, por las siguientes razones: 2.1. Obra a folio 4 del cuaderno No 2 extracto de la hoja de vida del Agente
®, Varela Lasso Uriel Ubeimar, identificado con la C.C. No 6’294.273 de Santa Elena – Valle -, en el cual aparece como tiempo de servicios prestados el término de 15 años 4 meses y 7 días, este documento público no fue objetado oportunamente por el actor, por tanto su valor probatorio para efectos de llevar certeza al juzgador es pleno y sin condicionamiento alguno; razones por las cuales no le asiste razón al demandante en su argumento angular para desestimar la legalidad del acto acusado, pues habiendo prestado servicios por mas de 15 años a la Policía el demandante, estaba en las condiciones descritas por la ley para ser llamado a calificar servicios. 2.2. Las disposiciones legales en las cuales se fundamentó el acto acusado, son del siguiente tenor: Decreto 574 de 1.995 “Art. 6°. El Art. 27 del decreto 262 de 1994 quedará así: ART. 27 Causales de retiro. El retiro del servicio activo de los agentes se produce por las siguientes causales:
1. Retiro temporal con pase a la reserva:
[…] b. Por llamamiento a calificar servicios; [...]. ART. 7°. El Art. 29 del decreto 262 de 1994 quedará así: 7 ART. 29. Retiro Por llamamiento a calificar servicios. Los agentes de la Policía Nacional sólo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios después de haber cumplido 15 años o más de servicio, salvo las excepciones consagradas en el presente decreto. Los textos transcritos permiten el entendimiento del caso propuesto a la justicia especial en forma clara y directa sin requerirse interpretación sobre el
particular. Las disposiciones mencionadas facultan al Nominador de la Policía Nacional para decidir el llamamiento a calificar servicios a los agentes que lleven prestando servicios el lapso de 15 años o más tiempo, por lo cual la propia ley contiene las razones del servicio exigidas por la Institución para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, desplazando dicha normatividad requisitos exigidos para circunstancias diferentes, como el concepto previo de comités de evaluación, pues el asunto se resuelve simplemente dando aplicación a una norma positiva que prevé la situación específica del retiro del servicio por el cumplimiento de servicios por un lapso determinado previsto por la ley. 2.3. La jurisprudencia ha tratado el tema en los siguientes términos.
Sentencia C-525 del 16 de noviembre de 1.995, Magistrado Ponente, Doctor Vladimiro Naranjo Mesa. “3. Las razones del servicio En el caso de la Policía Nacional, las razones del servicio están básicamente señaladas en la propia Constitución Política (Art. 218), a saber: el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. El Comité Evaluador debe verificar si, dentro de estos parámetros, los oficiales, suboficiales y agentes están cumpliendo correctamente con su deber, si están en condiciones psíquicas, físicas y morales para prestar el servicio y en actitud para afrontar todas las situaciones que en razón de su actividad de salvaguarda del orden se presenten. Por otra parte, debe tener en cuenta que el servicio tiene unas exigencias de confiabilidad y de eficiencia que
implican que los altos mandos de la institución puedan contar, en condiciones de absoluta fiabilidad, con el personal bajo su mando. 8 Es claro que el éxito del servicio guarda relación de proporcionalidad entre las aptitudes del personal que lo presta y el fin de la institución; en caso de descoordinación entre el servidor y el fin de la institución debe primar éste, y por ende debe la institución estar habilitada para remover a quien por cualquier motivo impida la consecución del fin propuesto. Son pues las razones del servicio las que permiten corregir los medios para asegurar el fin, sin que ello implique arbitrariedad; la discrecionalidad de los altos mandos en lo que se refiere a la desvinculación de oficiales, suboficiales o agentes debe basarse entonces en las razones del servicio que tiene que preservar y aplicar. Como se ha señalado, la decisión que tome el Gobierno o la Dirección General de la Policía, debe ser una decisión razonada con base en el informe previo del respectivo Comité con lo cual se evita la arbitrariedad. Las razones del servicio imponen un deber, el cual se cumple con la decisión oportuna que se adopte en defensa de la tarea que la Constitución y las leyes le confían a la institución, la cual se desvirtúa cuando no se cuenta con un personal que, por sus condiciones morales no se amolde a la naturaleza de su función. En el caso concreto de la Policía Nacional, en el cual los valores de la disciplina, la moralidad y la eficiencia adquieren características relevantes, considerando la naturaleza de la misión a ella encomendada, el instrumento de la discrecionalidad en cabeza de sus directivas, en lo que toca al mantenimiento o
remoción del personal subalterno -tanto de oficiales y suboficiales como de agentes-, cobra especial importancia. Más si se tiene en cuenta la imposibilidad de que toda su actividad como cuerpo esté totalmente reglada, ya que el acto humano tiene un espacio indeterminado de proyección ante las contingencias impredecibles, que la norma jurídica no alcanza a tipificar por imposibilidad material y, sobre todo, que una institución de esta naturaleza exige que, en aras de su correcto funcionamiento, se permitan procedimientos ágiles que se adecúen a los casos concretos y específicos.” Sentencia C-072 del veintidós (22) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), Magistrado Ponente, Doctor José Gregorio Hernández Galindo. “El llamamiento a calificar servicios, facultad discrecional del Gobierno Ha sido acusado también el artículo 8º del Decreto 573 de 1995, por medio del cual se modificó el 79 del Decreto 41 de 1994 y se dispuso que los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional sólo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios después de quince años de actividad. 9 El actor funda la inconstitucionalidad alegada en que, si bien la norma otorga una garantía al personal, ya que le concede el 50% de la asignación de retiro (20 años para el nivel Ejecutivo), tampoco es justo que a un funcionario se le llame sin causa justificada a calificar servicios. Al exponer su argumentación, que consiste especialmente en sostener que el llamamiento a calificar servicios impide a la persona de cierta edad adquirir un nuevo empleo y en afirmar que
deberán existir motivos reales para adoptar esa medida, el demandante indica como violados los artículos 15, 25, 29 y 53 de la Carta Política, por las razones expuestas en el caso del artículo 12, según se reseña en la parte pertinente de esta sentencia. La Corte encuentra inicialmente que la disposición acusada no obliga al Ejecutivo ni a la Policía Nacional a efectuar el llamamiento a calificar servicios cuando el oficial o suboficial haya cumplido los quince años en la Institución. Tal entendimiento de la norma, que es el aducido por el impugnador, implicaría en efecto una abierta violación de la Carta Política, en especial de sus artículos 25 y 53, si se aceptara que el llamamiento a calificar servicios es apenas una forma de desvinculación laboral, pues, sobre esa base, el obligado retiro del empleo, sin razón justificativa distinta al tiempo de servicios y sin el beneficio de la pensión, significaría un franco desconocimiento de la protección especial al trabajo y de la estabilidad en el mismo. También podría resultar violado el artículo 29 de la Constitución, si el llamamiento a calificar servicios se tomara como una sanción, por carencia de unas razones previamente definidas en la ley y por ausencia absoluta del debido proceso y en particular del derecho de defensa, sin que por otra parte medien en la norma las mismas circunstancias admitidas por la Corte en la Sentencia C-525 del 16 de noviembre de 1995 (M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa), en lo relativo a la necesidad de garantizar el servicio idóneo. La norma enjuiciada no consagra en efecto la forzosa
consecuencia del retiro por el sólo hecho de cumplir cierto número de años al servicio de la Institución y, por otra parte, debe precisarse el alcance de lo que se entiende por "calificar servicios", acepción que implica el ejercicio de una facultad discrecional que, si bien conduce al cese de las funciones del oficial o suboficial en el servicio activo, no significa sanción, despido ni exclusión infamante o desdorosa, sino valioso instrumento institucional de relevo dentro de la línea jerárquica en cuya virtud se pone término al desempeño de unos para permitir el ascenso y la promoción de otros, lo cual, en cuanto constituye ejercicio de una facultad inherente a la normal renovación del personal de los cuerpos armados y a la manera corriente de culminar la carrera oficial dentro de ellos, no puede equipararse con formas de retiro cuyos efectos son puramente laborales y sancionatorios, como la destitución. Tal atribución hace parte de 10 las inherentes al ejercicio del poder jerárquico de mando y conducción de la fuerza pública, cuyas autoridades deben disponer de poderes suficientes para sustituir, en la medida de las necesidades y conveniencias, con agilidad y efectividad, al personal superior y medio de las jerarquías militares y de policía, con base en apreciaciones y evaluaciones de naturaleza institucional y según el cometido que les es propio. Para la Corte es claro que lo consagrado en el artículo no es una norma en contra del oficial o suboficial en su condición de trabajador sino una limitante a la libre disposición superior, en favor del subalterno, a quien se otorga la certidumbre de que el
Gobierno o la Policía no pueden hacer uso de la facultad de llamar a calificar los servicios de sus oficiales y suboficiales sino después de transcurridos quince años de servicios. Así, declarar la inexequibilidad total del precepto, como lo pretende el accionante, llevaría a la conclusión de que el llamamiento a calificar servicios está proscrito por la Constitución Política, lo que no resulta acertado por cuanto es una modalidad válida de culminar la carrera oficial en los cuerpos armados que en nada contradice los preceptos superiores, al paso que si se optara por la declaración de inexequibilidad de la condición introducida por la norma acusada a la facultad de la institución nominadora -la exigencia de que hayan transcurrido quince años de serviciose plasmaría una discrecionalidad absoluta que acabaría con el derecho del oficial o suboficial a una estabilidad mínima en el desempeño de su función y, por tanto, conduciría a la eliminación de una garantía, plasmada en favor de quienes integran el contingente humano de la Policía Nacional, que tampoco vulnera precepto alguno de la Carta Política. No se aprecia en la norma motivo de inconstitucionalidad alguno y, en consecuencia, será declarado exequible. Lo propio se hará con el artículo 58 de la Ley 132 de 1995, cuyo contenido es igual al que se acaba de examinar, aunque referido a los miembros del nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Estos, según la norma, no pueden ser llamados a calificar servicios sino después de haber cumplido veinte (20) años en la Institución, salvo las excepciones que el Decreto contempla.
Una de las demandas acumuladas se endereza a obtener también la declaración de inconstitucionalidad parcial del artículo 56 del Decreto-Ley 132 de 1995. Los apartes acusados de la norma son el numeral 1, literal b), y el numeral 2, literal f), los cuales contemplan respectivamente como causales para el retiro del servicio activo del personal del nivel Ejecutivo de la Policía Nacional el llamamiento a calificar servicios, que, según la norma ocasiona el retiro con pase a la reserva, y la voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional. 11 En lo que respecta al llamamiento a calificar servicios, tienen validez los argumentos expuestos en el presente fallo en cuanto a los artículos 8 del Decreto 573 de 1995 y 58 de la Ley 132 de 1995, normas con las cuales existe indudable unidad de materia. En cuanto al retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía, que está desarrollada en el artículo 67 de la misma Ley, guarda con esta última norma una relación inescindible y, por tanto, hallándose ésta demandada en el presente proceso, su constitucionalidad se deduce de lo dicho. Dado que se trata del mismo asunto, también se resolverá en igual sentido lo que concierne a los artículos 6 y 7 del Decreto 574 de 1995, por el cual se modificó el 262 de 1994 sobre el llamamiento a calificar servicios como causal de retiro. Como la demanda fue dirigida no solamente contra la aludida causal sino contra la totalidad del texto legal y, según lo expuesto en reiteradas sentencias de la Corte, el legislador goza de atribuciones para definir las causales de retiro de los
cargos públicos, todo el artículo será declarado exequible, en cuanto ninguno de los motivos consagrados es, en sí mismo, contrario a los postulados de la Carta, irracional ni desproporcionado.” (Negrillas y cursivas fuera de texto) Sentencia del H Consejo de Estado del veinticuatro (24) de octubre de dos mil dos (2002), Referencia 2094-02, Magistrado Ponente, Doctor Tarsicio Cáceres Toro. 2° Del caso concreto. En el expediente, a folio 11, obra el acto demandado Resolución No. 03580 de 7 de diciembre de 1998-, para cuya expedición se invocaron los Art. 27, num. 1 y 29 del Dcto. 262 de 1994, modificados por los arts. 6°, num. 1, lit. b y 7° del Dcto. 574 de 1995, normas arriba transcrito y de las que se desprende que para efectuar el retiro por llamamiento a calificar servicios, en el caso de agentes como el actor, existe como único requisito que el agente a retirar hubiera cumplido 15 años o más de servicio. Examinados los medios de prueba allegados al plenario, se tiene que el acto acusado –Resolución No. 03580 de 7 de diciembre de 1998-, fue expedido por el Director General de la Policía Nacional (Fl. 11 exp.) y que el actor –Agentecontaba con más de quince (15) años de servicio (Fl. 28 exp.), circunstancia que la misma parte actora corroboró (Fls. 5 cuaderno No.1 y 390 del cuaderno No. 2) luego, se tiene que la decisión censurada
satisfizo las exigencias legales señaladas y por ende se encuentra ajustada a derecho. 12 La observación del libelista, consistente en que al actor en el momento del retiro le restaba un año y once meses para adquirir su pensión plena de jubilación, tal circunstancia en nada afecta la legalidad de lacto enjuiciado, el que solamente debía observar que su expedición se hiciera por autoridad competente –Director Generaly que el agente a retirar contara con más de quince (15) años de servicio, requerimientos plenamente satisfechos como arriba se puntualizo. Como lo ha expresado la Corte Constitucional1, la exigencia de haberse cumplido como mínimo dicho lapso de tiempo al servicio de la Institución –situación que de suyo no conlleva el retiro del servidor-, antes que ir en contra del servidor de policía, constituye una limitante a la libre disposición del superior y a favor de aquel, en la medida que, y en tratándose del retiro por llamamiento a calificar servicios, otorga la certidumbre de que el nominador no podrá hacer uso de la precitada facultad sino después de transcurrido dicho lapso de tiempo al servicio de la Institución, período que le asegura al retirado, como mínimo, el derecho al 50% de la pensión, de ahí que en manera alguna se viola el artículo. 53 superior en cuanto al a estabilidad en el empleo como derecho fundamental inherente al trabajo, amén de que al servidor de policía no le asiste un derecho adquirido respecto del cargo, pues la naturaleza funcional de su actividad conlleva la disponibilidad para su remoción. Considera esta Sala, que es del caso traer a colación lo que en voces de la jurisprudencia constitucional2 debe entenderse por
calificar servicios, al respecto, se ha dicho que esta acepción comporta el ejercicio de una facultad discrecional, la que, si bien conduce al cese de las funciones del servidor de policía, “no significa sanción, despido ni exclusión infamante o desdorosa, sino valioso instrumento institucional de relevo dentro de la línea jerárquica en cuya virtud se pone término al desempeño de unos para permitir el ascenso y la promoción de otros, lo cual, en cuanto constituye ejercicio de una facultad inherente a la normal renovación del personal de los cuerpos armados y a la manera corriente de culminar la carrera oficial dentro de ellos, no puede equipararse con otras formas de retiro cuyos efectos son puramente laborales y sancionatorios, como la destitución”. Asevera el libelista, que como la potestad otorgada por las normas en comento al Director General de la Policía Nacional no es absoluta ni omnímoda, debe demostrarse plenamente que su aplicación se ajustó y estuvo respaldada en la búsqueda del buen servicio, argumento que no es de recibo, pues desconoce abiertamente la presunción de legalidad que ampara al acto enjuiciado, la cual era susceptible de ser desvirtuada por al actor desvirtuarla, carga probatoria con la que este no cumplió. 1 2 13 Finalmente, es del caso advertir que las circunstancias de idoneidad y buen desempeño durante la permanencia en la institución, en tratándose de decisiones discrecionales como la acusada, no generan por sí solas fuero alguno de estabilidad ni pueden limitar la potestad que el ordenamiento le concede al
nominador, además, en el asunto sub lite, contrario a lo manifestado por el actor, su trayectoria en la Institución no ha estado ajena a llamados de atención o anotaciones negativas, pues, de conformidad con los documentos obrantes a folios 115, 132, 153, 154, 165, 175, 188 y 232 del cuaderno No. 1, el demandante sí fue objeto de responsabilidad administrativa por falta de mantenimiento preventivo y adecuado de los elementos dejados bajo su responsabilidad, así como de amonestaciones y anotaciones negativas. Así las cosas, habiendo quedado demostrado que el acto demandado efectivamente fue expedido de conformidad arts. 27, num. 1 y 29 del Dcto. 262 de 1994, modificados por los arts. 6°, num. 1, lit. b y 7° del Dcto. 574 de 1995, amén de que la parte actora no demostró que las razones para su retiro del servicio hayan sido diferentes a las de propugnar por el buen servicio, se impone confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones.” Estudiados los ángulos pertinentes al caso, se estima que la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se ajusta a la realidad procesal y refleja la aplicación correcta de la normatividad aplicable al asunto, porque los ataques a la legalidad de la resolución 02791 citada no tienen fundamento en cuanto la motivación es plena aplicación de los contenidos legales reguladores del asunto, lo cual permite concluir la inexistencia de falsa motivación y de la adecuación del acto a las normas en las cuales se fundamentó; igualmente no se probaron
en manera alguna la existencia de hechos indicadores de la desviación de la recta decisión de la administración, como intenciones dolosas o motivos ocultos orientadores del acto; en estas condiciones se estima no tienen soportes jurídicos, fácticos ni probatorios las pretensiones de la demanda. En atención a lo expuesto, esta Agencia del Ministerio Público solicita al H Consejo de Estado confirme la providencia recurrida, negando las pretensiones del demandante. Respetuosamente, 14
GERMAN BUITRAGO FORERO
Procurador Tercero Delegado Consejo de Estado GARF