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PGN - POLICIA NACIONAL - Incurrió en ausencia de prevención razonable al no tomar medidas para

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - POLICIA NACIONAL - Incurrió en ausencia de prevención razonable al no tomar medidas para
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad Administrativa y Patrimonial del Estado por falla en el servicio por omisión de protección ESTADO-Responderá por daños antijurídicos que le fueren imputables por acción u omisión de autoridades públicas, según art.90 de la Constitución REGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOAplicación de los elementos estructuradores en que descansa la culpa AUTORIDADES PÚBLICAS-Deber de protección de estas según Jurisprudencia de la Corte Constitucional POLICÍA NACIONAL-Incurrió en ausencia de prevención razonable al no tomar medidas para evitar hecho dañoso En primer lugar, es necesario establecer si la entidad condenada incumplió con el deber de diligencia que le era exigible frente a riesgos inminentes y cognoscibles que amenazaran la vida e integridad personal del Intendente……En criterio de esta Delegada, las condiciones personales de la víctima y las circunstancias particulares de las funciones e investigaciones tan delicadas y de alto riesgo que conllevaron a la ocurrencia de los hechos, tal como aparece en la resolución de acusación de la Fiscalía Delegada ante los jueces Penales Especializados de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y D.I.H. de Cúcuta, por medio de la cual se acusó a los responsables del homicidio, indican que existía una amenaza extrema y que la concreción de la misma era previsible por la institución Policial a la cuál pertenecía y que a su vez tenía a su cargo hacer uso de todos los medios a su alcance para garantizar la protección de su seguridad personal……

….. Es evidente que el manejo de este tipo de casos, exponía al Intendente…… a un riesgo potencialmente mayor al que aceptó asumir cuando se vinculó a la Policía Nacional, dado que el desempeño de sus actividades diarias exigía que la entidad le brindase protección especial, con miras a que no estuviera en peligro su vida, ya que no estaba lidiando con delincuentes de poca importancia, pues los criminales a los que se enfrentaba eran de altísima peligrosidad, involucrados en múltiples homicidios selectivos en la ciudad de Cúcuta. Para esta Delegada, en las circunstancias descritas, la demandada podía determinar la existencia de una amenaza extrema, lo que indica que incurrió en ausencia de prevención razonable al no tomar las medidas adecuadas para evitar el hecho dañoso. FUERZA MAYOR-Para que se configure requiere de la exterioridad imprevisibilidad e irresistibilidad del hecho FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO-Debe tener como notas características la imprevisibilidad y la irresistibilidad _________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 540012331000-2010-00110-01 (54.249) Demandantes: Jenny Katherine Ropero Cáceres POLICÍA NACIONAL-Contaba con el deber jurídico de adoptar las medidas de protección que fueran convenientes …En el caso en examen, no se presentan tales elementos de imprevisibilidad, irresistibilidad y exterioridad en los hechos alegados como hecho de un tercero, por

cuanto, como ya fue señalado, existía un riesgo extraordinario representado en una amenaza a la vida del Intendente…… cuya concreción era previsible en vista de sus condiciones personales y el contexto de orden público en que se manifestó tal riesgo, dado que su ocupación como Jefe del área de delitos contra la vida e integridad personal, derechos humanos y derecho internacional de la SIJIN Norte de Santander, lo colocó en una situación en la que el sub oficial se exponía mucho más que el resto de sus compañeros, riesgo que no era irresistible ni exterior porque frente al mismo, la Policía Nacional contaba no solo con la posibilidad, sino con el deber jurídico de adoptar las respectivas medidas de protección como la implementación de un esquema de seguridad, asignación de escolta, etc., todo ello con el fin de garantizar una efectiva protección de su vida. EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Causales según jurisprudencia del Consejo de Estado HECHO DE UN TERCERO-No prosperó como causal de exoneración de responsabilidad En cuanto al hecho de un tercero, es claro que la figura de la posición de garante obedece a una imputación objetiva del daño, y por tanto constituye un concepto que supera la mera causalidad material; razón por la cual, quien es responsabilizado bajo dicho título, responde por el hecho de un tercero, por omisión, es decir, por permitir el resultado a pesar de que estaba en la posibilidad y en el deber jurídico de evitarlo. En criterio de esta Delegada, si la Policía Nacional hubiese suministrado al Intendente…..los medios de protección especial que requería, la muerte podría haberse evitado, lo que indica que fue la conducta omisiva de la entidad la

determinante del daño. En consecuencia, para esta Delegada no está acreditado el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad, y por el contrario, en el caso que nos ocupa, se aprecia con claridad que se halla comprometida la responsabilidad administrativa por omisión del ente de imputación demandado y en consecuencia, la sentencia de primera instancia habrá de ser confirmada. POLICÍA NACIONAL-Se demostró su omisión en deber de protección para salvaguardar vida e integridad personal de Intendente/RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Por falla del servicio por omisión atribuible al Ministerio de Defensa y Policía Nacional ……De conformidad con las normas citadas, con la jurisprudencia invocada, con las pruebas allegadas y practicadas, y con las consideraciones y reflexiones consignadas en este concepto, para esta Procuraduría Delegada, está demostrada la omisión del deber de protección por parte de la Policía Nacional a fin de salvaguardar la vida e integridad personal del Intendente…. pues pese a que no hubo una petición

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Expediente: 540012331000-2010-00110-01 (54.249) Demandantes: Jenny Katherine Ropero Cáceres formal de protección, está demostrado que era evidente que necesitaba la adopción por parte de la entidad demandada de todas la medidas de protección necesarias, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos y concretos que permitían

asegurar que él se encontraba expuesto a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones de investigación de hechos extremadamente graves, que lo colocaron en una situación de mayor riesgo que el que asumió como miembro de la Policía Nacional y que el que tenían y tienen la gran mayoría de sus compañeros; razón por la cual, surgió para el Estado una posición de garante, por lo que La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, estaba obligada a brindar o prestar el servicio de protección o vigilancia especial al señor……Conforme a lo anterior, en el sub lite se concluye que existen elementos de juicio para declarar la responsabilidad administrativa de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, al haberse demostrado la falla del servicio (por omisión), traducida en el daño antijurídico sufrido por el Intendente Mayorga Triviño, constituyéndose así en una fuente generadora de responsabilidad patrimonial a cargo de la administración, y ante la inexistencia de causal alguna eximente de responsabilidad, como el hecho de un tercero, alegada por la demandada.

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Expediente: 540012331000-2010-00110-01 (54.249)

Demandantes: Jenny Katherine Ropero Cáceres

PROCURADURIA QUINTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá, D. C., Agosto 30 de 2.017 Doctora

STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Consejera Ponente Sección Tercera - Subsección “B”

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Referencia: Concepto 17-67

Acción: Reparación Directa Expediente: 540012331000-2010-00110-01 (54.249)

Demandantes: Jenny Katherine Ropero Cáceres y otra.

Demandados: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Honorable señora Consejera: El proceso de la referencia se encuentra en conocimiento del H. Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió a las pretensiones de la demanda, cuyo expediente fue remitido en traslado especial a esta Procuraduría Delegada el día 16 de agosto de 2.017, trámite dentro del cual esta Agencia del Ministerio Público en su condición de sujeto procesal especial, interviene para emitir concepto de fondo.

I. ANTECEDENTES

1. La Demanda.

En ejercicio de la acción de reparación directa, la señora JENNY KATHERINE ROPERO CÁCERES, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija V. MAYORGA ROPERO, solicitaron al Tribunal Administrativo de Norte de Santander declarar administrativamente responsable a LA NACIONMINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, de los perjuicios causados a las demandantes con motivo de la inobservancia por parte de las autoridades púbicas, de las medidas de seguridad, diligencia y cuidado a su cargo, en los hechos ocurridos el 13 de diciembre de 2.007,

donde perdió la vida el Intendente JHON JAIRO MAYORGA TRIVIÑO

(Q.E.P.D.).

Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la parte demandada al pago de perjuicios morales y materiales.

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Expediente: 540012331000-2010-00110-01 (54.249)

Demandantes: Jenny Katherine Ropero Cáceres

2. La Contestación.

El Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por conducto de apoderado judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones de los demandantes, argumentando que las personas que ingresan a los diferentes cuerpos armados que conforman la Fuerza Pública, en calidad de profesionales, lo hacen de manera voluntaria y conscientes del riesgo que implica ejercer esta profesión en las condiciones de orden público y seguridad que describe el entorno social del país, tanto así, “que al momento de tomar posesión de sus respectivos cargos bajo la gravedad del juramento se ofrece entregar la vida propia si es necesario para cumplir con la misión constitucionalmente asignada y libremente aceptada.” Así mismo, la entidad accionada manifestó que en el sub lite se observa con palmaria claridad que los autores de los hechos en los cuales lamentable y cobardemente fuera asesinado por sicarios el señor IT. MAYORGA, fueron al parecer miembros de bandas delincuenciales denominadas autodefensas, sin que hasta el momento se observe que exista responsabilidad alguna por parte

de la Institución bien sea por falla en la prestación del servicio o por haberlo expuesto a un riesgo mayor del que estaba obligado en condición de miembro activo de la misma.

3. La Sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 31 de octubre de 2.014, accedió a las pretensiones de la demanda, al declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL por el daño antijurídico causado a la parte accionante, con ocasión de la muerte del señor JHON JAIRO MAYORGA TRIVIÑO (q.e.p.d.) en hechos ocurridos el día 13 de diciembre del 2.007 y en consecuencia, le condenó al pago de indemnización de perjuicios de índole moral y material. Al respecto, el a quo manifestó lo siguiente: “(…) Con base en el ordenamiento jurídico reseñado en el numeral 2.6.2, y de los hechos relevantes probados, la Sala ha llegado a la conclusión de que la parte actora sí sufrió un daño antijurídico, el cual es imputable a la entidad demandada bajo el título de falla del servicio. Lo anterior en razón de que las funciones y la autoridad que ostentaba el intendente fallecido, hacía que la entidad accionada estuviese en la obligación de prestarle un esquema serio e idóneo de seguridad y protección a su vida, pues era de esperar que la necesitara ya que dada la función que ejercía como Jefe de

Homicidios, aquel se encontraba expuesto a sufrir represalias en

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Expediente: 540012331000-2010-00110-01 (54.249) Demandantes: Jenny Katherine Ropero Cáceres contra de su vida, máxime si una de sus actuaciones principales fue la de perseguir y desmantelar la organización criminal que se escondía bajo el ropaje de la Cooperativa Cootravi.

El intendente falleció producto del ataque armado realizado cuando éste se desplazaba por una vía pública hacia la sede de su trabajo sobre las 2:30 pm, y frente a este hecho la Policía Nacional no probó haber brindado ningún esquema de previo de seguridad a la víctima, lo cual permite concluir que la Policía Nacional incurrió en una falla del servicio por omisión en el deber de protección de uno de sus agentes, que dada (sic) las funciones que realizaba existían pruebas e indicios que permitían concluir que aquel se encontraba expuesto a sufrir graves riesgos contra su vida. Por lo expuesto, no puede la Sala compartir el argumento de la Policía Nacional en cuanto al hecho de terceros como eximente de responsabilidad, pues tal como se anotó en párrafos precedentes, el hecho de que el homicidio acaecido del intendente Jhon Jairo Mayorga haya sido causado por particulares al margen de la ley que ya fueron condenados penalmente por tan lamentable crimen, ello no obsta para que el Estado responda patrimonialmente en el

presente evento, conforme lo ha aceptado la jurisprudencia reiterada del H. Consejo de Estado. (…)”

4. La apelación.

Por conducto de apoderado judicial, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional apeló la sentencia de primera instancia, con miras a que ésta sea revocada, para que en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Sostiene la entidad accionada, que no es de recibo la argumentación del Tribunal de condenar a la entidad basándose en el hecho de que por la función policial del extinto intendente JHON JAIRO MAYORGA TRIVIÑO, la Policía Nacional debía brindarle una medida especial de protección, sin que a la fecha el uniformado o cualquier otra persona hubiera puesto en conocimiento de la Policía Nacional alguna amenaza dirigida contra su vida e integridad personal. Así mismo, refiere que el hecho fue perpetrado por un grupo al margen de la ley, totalmente ajeno a la institución policial y que por lo tanto estamos frente a la causal exonerativa de responsabilidad como lo es el hecho exclusivo y determinante de un tercero.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

1. PROBLEMA JURÍDICO.

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Expediente: 540012331000-2010-00110-01 (54.249) Demandantes: Jenny Katherine Ropero Cáceres ¿De acuerdo con los elementos probatorios allegados al proceso, es posible

configurar la responsabilidad administrativa y patrimonial a cargo del Estado Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por falla del servicio de protección a uno de sus funcionarios, en el caso concreto; o por el contrario, se configura alguna de las causales eximentes de responsabilidad, como el hecho exclusivo y determinante de un tercero?

2. ANÁLISIS JURÍDICO.

2.1. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO.

El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. El daño antijurídico es aquel que la víctima no está obligado a soportar, presentándose un desplazamiento de la culpa, que era el elemento tradicional de la responsabilidad, para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resulta jurídico si constituye una carga pública o antijurídico si es consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, y por ende, el afectado no tiene el deber legal de soportarlo. La imputación, por su parte, es el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión causó el daño. A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta

antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio iura novit curia, aplica en cada caso en concreto. En otras palabras, el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Como corolario, el uso de tales títulos por parte del juez, debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada

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Expediente: 540012331000-2010-00110-01 (54.249) Demandantes: Jenny Katherine Ropero Cáceres evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado.

La razón para restarle importancia a los títulos de imputación se edificó en que el seguimiento estricto a cada uno de ellos conforme a los criterios de

construcción disminuye el grado de discrecionalidad que debe tener el fallador de quien se espera, debe siempre buscar la respuesta más acertada, garantizando así una sentencia argumentada, susceptible de ser controvertida en tal motivación por vía de impugnación por las partes que se vean perjudicadas. Con fundamento en ello, como lo ha sido la línea de pensamiento de esta Delegada, independientemente de los títulos de imputación que se han creado como modelos decisionales y que hoy, a la luz del CPACA podrían constituir precedentes judiciales, lo que surge como obligación, para resolver el asunto puesto a su consideración, es la de determinar en la sentencia, en grado de certeza, la existencia de los elementos de la responsabilidad - que fuera de los clásicos: hecho generador, daño y nexo causal-, lo constituyen el daño antijurídico y la imputación fáctica o jurídica en cabeza de un órgano del Estado a quien le surge la obligación de indemnizar los perjuicios ocasionados por su acción u omisión.

2.2. DE LA POSICION DE GARANTE – DEBER DE PROTECCION.

En el marco del régimen de responsabilidad del Estado contemplado por el artículo 90 de la Constitución Política, la doctrina y la jurisprudencia en Colombia han hecho uso de la teoría de la imputación objetiva del daño, frente a lo limitado que resultaba en muchos casos el nexo causal material como uno de los elementos de configuración de la responsabilidad. Tal limitación se hacía evidente en casos como el de una omisión, de la que naturalísticamente hablando no derivaría responsabilidad alguna, al no ser posible predicar una causalidad material con el resultado dañoso.

En ese sentido, el nexo causal físico se entiende como parte estructural del daño, siendo distinta la imputación objetiva o fáctica, que acude a criterios materiales o normativos para atribuir el resultado a un agente. Ahora bien, la imputación objetiva se refiere a parte del análisis de la existencia de responsabilidad, dado que es el proceso de atribución del hecho dañoso a su causante, distinto del proceso de imputación jurídica, en que se establece el fundamento normativo de la obligación de reparar el daño y se determina si el régimen de responsabilidad aplicable es objetivo o subjetivo. Una de las construcciones conceptuales fundadas en la imputación objetiva del daño, es la de la posición de garante, en que se predica que aunque el agente no causó el daño, no lo evitó estando en el deber y en condiciones de

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Expediente: 540012331000-2010-00110-01 (54.249) Demandantes: Jenny Katherine Ropero Cáceres hacerlo, de lo que resulta una responsabilidad idéntica a la que correspondería al autor material, por “comisión por omisión”: “Por posición de garante debe entenderse aquella situación en que coloca el ordenamiento jurídico a un determinado sujeto de derecho, en relación con el cumplimiento de una específica obligación de intervención, de tal suerte que cualquier desconocimiento de ella acarrea las mismas y diferentes

consecuencias, obligaciones y sanciones que repercuten para el autor material y directo del hecho”.1 Con ello, esta figura no atiende al nexo causal material, dado que bajo su aplicación es posible deducir responsabilidad por el hecho de un tercero o de la naturaleza acudiendo a criterios normativos, en este caso, a la existencia de un deber de intervención para evitar el hecho dañoso. La posición de garante institucional ha sido aplicada en la jurisprudencia para concluir la responsabilidad del Estado, especialmente de la Fuerza Pública, por la omisión en el deber de protección para la prevención de las amenazas de vulneración de los derechos humanos2: “(…) La otra fuente de la posición de garantía tiene lugar cuando el sujeto pertenece a una institución que lo obliga a prestar ciertos deberes de protección a personas que se encuentran dentro de su ámbito de responsabilidad. La característica de esta fuente, es que la posición de garante surge aunque el sujeto no haya creado los riesgos para los bienes jurídicos. Por ejemplo: la fuerza pública tiene dentro de su ámbito de responsabilidad la protección de la vida de los ciudadanos, y, si un miembro de ella que tiene dentro de su ámbito específico la salvaguarda de la población civil no evita la producción de hechos lesivos por parte de terceros, la vulneración de los derechos humanos realizados por un grupo al margen de la ley le son imputables. Al serles atribuidos al servidor público por omisión de sus deberes de garante, surge inmediatamente la responsabilidad internacional del Estado. Debemos anotar, que la posición de garante institucional no sólo genera deberes de protección frente a peligros originados en terceros (seres

humanos), sino también con respecto a fuerzas de la naturaleza”. De acuerdo con la doctrina y el precedente jurisprudencial interamericano de Derechos Humanos, no puede construirse una cláusula general de responsabilidad en cabeza del Estado cuando se produce todo tipo de violaciones a los derechos humanos en su territorio, por lo tanto, 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de octubre de 2007, Rad. 15.567, MP. Enrique Gil Botero. 2 SECCIÓN TERCERA, C.P. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, 23 de mayo de 2012, Exp. 41142.

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Expediente: 540012331000-2010-00110-01 (54.249) Demandantes: Jenny Katherine Ropero Cáceres “… tratándose de hechos de terceros que no han actuado en connivencia con la fuerza pública, y, en los cuáles no hay un hecho imputable a un agente estatal, la jurisprudencia internacional estructura la responsabilidad sobre la base de que se reúnan dos elementos: i) que el Estado incumpla con los deberes de diligencia que le son exigibles en la evitación de graves violaciones a los derechos humanos, y ii) que se trate de riesgos inminentes y cognoscibles. Es decir, que en esta estructura el fundamento de la responsabilidad no es objetivo y está basado en la ausencia de una prevención razonable a las graves violaciones a los derechos humanos. Por ende, si se presenta la violación a pesar de que el

Estado ha adoptado medidas adecuadas, orientadas a impedir la vulneración, el hecho no le es imputable al Estado”. Luego, no puede ofrecerse como única vía la aplicación de la posición de garante ya que cuando dicha violación se produce como consecuencia de la acción de “actores-no estatales”, se exige determinar que la situación fáctica existió y que respecto a ella se concretaron tres elementos: “i) los instrumentos de prevención utilizados; ii) la calidad de la respuesta y iii) la reacción del Estado ante tal conducta” , que en términos del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas se entiende como el estándar de diligencia exigible al Estado. El Estado debe propiciar que el ejercicio de los derechos de los ciudadanos, genéricamente, o en sus especiales condiciones, no se considere riesgoso, de manera que tanto su actividad, su desplazamiento, como la defensa de los derechos de los grupos vulnerables se desarrollen en un estado de riesgo permanente. (…) Deber que tiene que interpretarse en aplicación del principio de proporcionalidad, de lo contrario podría suponer la exigencia ilimitada al Estado de salvaguardar la seguridad a toda costa, a cualquier coste y en todo momento, lo que excede la realidad material y la capacidad de los aparatos Estatales. Cuando la imputación de la responsabilidad debe formularse a partir de la ocurrencia de un tercero el precedente de la Sala se orienta hacia la falla del servicio “cuando el daño se produce como consecuencia de la omisión del Estado en la prestación de los servicios de protección y vigilancia, es decir, cuando la imputación se refiere a la actuación falente o irregular de la Administración por su actuar omisivo, al no utilizar todos los medios que a su alcance

tenía con conocimiento previo (previsible) para repeler, evitar o atenuar el hecho dañoso del tercero. Para determinar si la conducta del Estado fue anómala o irregular, por acción o por omisión, frente al hecho dañoso perpetrado por el tercero debe

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Expediente: 540012331000-2010-00110-01 (54.249) Demandantes: Jenny Katherine Ropero Cáceres analizarse si para la Administración y para las autoridades era previsible que se desencadenara el acto insurgente. (…) Este aspecto constituye uno de los puntos más importantes a analizar dentro de este régimen, pues no es la previsión de la generalidad de los hechos (estado de anormalidad del orden público) sino de aquellas situaciones que no dejan casi margen para la duda, es decir, las que sobrepasan la situación de violencia ordinaria vivida, a título de ejemplo: región en la que se ha declarado turbado el orden público, paro de transportes, revueltas masivas callejeras, población bajo toque de queda, amenaza de toma subversiva anunciada a una población esto en cuanto hace a los conglomerados sociales; amenazas o atentados previos contra la vida en cuanto hace a las personas individualmente consideradas, etc. Queda claro entonces que la sola circunstancia de que el afectado no haya solicitado protección previa especial no siempre será causal que permita exonerar a la administración de su deber de protección y vigilancia sino

dependiendo del caso particular pueden existir otras circunstancias indicadoras que permitieran a las autoridades entender que se cometería un acto terrorista. (…)” (Negrillas fuera del texto). De otra parte, la Corte Constitucional se ha referido al alcance del deber de protección por las autoridades, del derecho de seguridad personal y de la vida e integridad física ante la existencia de riesgos y amenazas que ameriten una protección especial.3 La Corte distinguió entre riesgos y amenazas, con el fin de determinar en qué ámbito se hace necesario que el Estado otorgue medidas de protección especiales. Según el Alto Tribunal, el riesgo es siempre abstracto y no produce consecuencias concretas, mientras que la amenaza supone la existencia de señales objetivas o manifestaciones que muestran la inminencia de la agravación del daño. Cuando la persona está sometida a un nivel de riesgo ordinario, no se presenta violación alguna del derecho a la seguridad personal, “dado que los riesgos que se derivan de la existencia humana y de la vida en sociedad, deben ser soportados por todas las personas”, pero cuando está sometida a una amenaza, “se presenta la alteración del uso pacífico del derecho a la seguridad personal, en el nivel de amenaza ordinaria, y de los derechos a la vida y a la integridad personal, en virtud de la amenaza extrema”.4 La Corte precisó que la existencia de la amenaza, justifica la petición por parte del afectado de protección especial por parte de las autoridades,

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