PGN - POLICIA NACIONAL - La omisión de sus miembros en el cumplimiento de funciones disciplinar
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - POLICIA NACIONAL - La omisión de sus miembros en el cumplimiento de funciones disciplinar
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
161-2328/04
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C .treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Aprobada por Acta de Sala Nro. 49 Radicación No 161-02328(020-76121/02) Disciplinado T. C. MANUEL SALVADOR
GONZÁLEZ AGUILAR y
OTROS Cargo y Entidad Jefe Área Financiera de la Policía Nacional Quejoso De oficio Fecha queja Sin fecha Fecha hechos Diciembre 24 de 1.998 a Diciembre de 1.999 Asunto Fallo de Segunda Instancia
P. D. Ponente: Dr. LEON DANILO AHUMADA RODRÍGUEZ Mediante recurso de apelación interpuesto y sustentado en legal forma por el apoderado del Teniente Coronel MANUEL SALVADOR GONZÁLEZ AGUILAR, Jefe del Área Financiera de la Policía Nacional, revisa la Sala Disciplinaria la providencia calendada el 28 de Mayo de 2004, mediante la cual la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional lo declaró disciplinariamente responsable del cargo formulado, imponiéndole como sanción multa de quince (15) días del sueldo básico mensual, equivalente a seiscientos un mil doscientos cincuenta y cuatro pesos con cincuenta centavos ($601.254.50).
ANTECEDENTES PROCESALES Las diligencias se iniciaron con base en la información suministrada por el Director de Vigilancia Fiscal de la Contraloría Delegada para el Sector Defensa, Justicia y Seguridad al Procurador General de la Nación de la Nación, en la que da cuenta de un presunto faltante de fondos por valor de $19’800.000.oo, por cuanto en la cuenta
corriente No. 37002774-3 Gastos Generales de la Dirección General de la Policía se presentó una nota débito por el valor anterior, originando un doble pago del cheque número B9886797. Recibida la información en la Procuraduría Segunda Distrital, mediante auto del 26 de junio de 2.002, remitió las diligencias a la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, por competencia, oficina que avocó el conocimiento de las diligencias el 21 de agosto de 2.002, ordenando adelantar investigación disciplinaria contra el Coronel MARIO SÁNCHEZ ROSERO, Jefe Oficina Telemática; LUZ ESPERANZA LEIVA GARCÍA, Tesorera Prestaciones Sociales; Teniente Coronel MANUEL SALVADOR GONZÁLEZ AGUILAR, Jefe del Área Financiera, y el Capitán JOSÉ 1 161-2328/04 FRANCISCO PÉREZ PÉREZ, Jefe del Grupo de Contabilidad, a los dos últimos por la omisión en solicitar se adelantaran las investigaciones disciplinarias y penales por el presunto faltante de $19’8000.000.oo de la cuenta corriente No. 3700222774 del Banco Ganadero, al presentarse nota débito por el anterior valor, lo que originó el doble pago del cheque No. B9886797; contra ENRIQUE PINEDA PÉREZ, Tesorero General, y ABSALÓN RODRÍGUEZ, Tesorero Auxiliar, por confirmar el doble pago del citado cheque, al estampar su firma y sello en el reverso del cheque sin que se hicieran las respectivas anotaciones en el libro de bancos; ordenó, además, la
práctica de visitas especiales a la Oficina del Área Financiera, Oficina de Contabilidad y de Tesorería de la Policía Nacional, realizada el 17 de octubre de 2.002 y a las Fiscalías en donde se hubieren adelantando los respectivos procesos penales (fls. 28, 50 a 54, 59 y 60 C. 1.). El 31 de octubre de 2.002 la Delegada para la Policía Nacional adicionó el auto de apertura de investigación disciplinaria, en el sentido de incluir como investigados a los no uniformados CARMEN LILIA GUIO MARTÍNEZ y LUIS HUMBERTO PINEDA PÉREZ, en su condición de Tesoreros de la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional (fls. 101 a 104 C. 1). El 3 de octubre de 2.003, la Delegada para la Policía Nacional formuló pliego de cargos a los disciplinados, MANUEL SALVADOR GONZÁLEZ AGUILAR, JOSÉ FRANCISCO PÉREZ PÉREZ, ENRIQUE PINEDA PÉREZ, ABSALÓN RODRÍGUEZ PÁEZ y CARMEN LILIA GUIO MARTÍNEZ, calificando las faltas como graves e imputadas a título de culpa (fls. 354 a 373 C. 2). Notificados en legal forma del contenido del auto de cargos y presentados los descargos por los disciplinados (fls. 386 a 391, 396 a 397, 402 a 405, 410 a 418 y 429 a 437 C. 2), mediante providencia del 18 de diciembre de 2.003, la Delegada
para la Policía NACIONAL decidió sobre las pruebas solicitadas en descargos, decretando la práctica de algunas de ellas y negando otra, por considerarla impertinente (fls. 457 a 459 C. 2). En la misma fecha, la citada Delegada ordenó considerar como prueba trasladada el estudio grafológico de los títulos valores Nos. 9886797 y B9886797 practicado por la Fiscalía General de la Nación (fls. 475 C. 3). Vencido el término probatorio, el 30 de marzo de 2.004 se corrió traslado para que los disciplinados presenten sus alegatos de conclusión (fls. 540 C. 3) y el 28 de mayo de 2.004 dictó el fallo de primera instancia (fls. 586 a 619 C. 3). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de mayo de 2.004 se dictó el fallo de primera instancia, mediante el cual sancionó al disciplinado Teniente Coronel MANUEL SALVADOR GONZÁLEZ AGUILAR con multa de quince (15) días del sueldo básico devengado para la época de los hechos, equivalentes a seiscientos un mil doscientos cincuenta y cuatro pesos con cincuenta centavos ($601.250,50), en su condición de Jefe del Área Financiera de la Policía Nacional, y absolvió de toda responsabilidad disciplinaria a los demás disciplinados Capitán JOSÉ FRANCISCO PÉREZ PÉREZ, Jefe Del Grupo de Contabilidad; ABSALÓN RODRÍGUEZ PÁEZ, Tesorero Auxiliar; CARMEN JULIA GUIO MARTÍNEZ, Jefe del Grupo de tesorería Administrativa, y ENRIQUE PINEDA
2 161-2328/04 PÉREZ, Tesorero General, ordenando el archivo definitivo de las diligencias disciplinarias iniciadas en su contra (fls. 586 a 619 c. o.). El a-quo consideró que de la extensa prueba documental y testimonial allegada al proceso, se deducía que el disciplinado conoció los hechos el 24 de diciembre de 1.998, limitándose a solicitar a sus subalternos que realizaran la respectiva reclamación al Banco, sin poner en conocimiento de las autoridades competentes la presunta falsedad en la que se incurrió con el pago del cheque No. B9886797 y, principalmente, a partir del 12 de agosto de 1.999, fecha en la que se le informó que la numeración no correspondía a ninguna de las chequeras que en esa época manejaba la institución. También tuvo conocimiento que el valor girado y posteriormente pagado por el Banco no estaba registrado en el libro de bancos y que la máquina protectora de cheques no correspondía a la registrada en el banco, lo que llevó a concluir que el implicado conoció un hecho irregular que podía configurar un delito, omitiendo su obligación de denunciar el hecho a las autoridades penales, administrativas y disciplinarias para que investigaran y aclararan los hechos ocurridos. De la lectura del expediente se concluye que la acción disciplinaria se inició en marzo de 2.002, la reclamación ante Superintendencia Bancaria sólo se efectuó en mayo de 2.002 y la acción penal fue instaurada en junio de 2.002. Que estaba demostrado que el implicado incumplió sus funciones al no ordenar o solicitar se adelantaran las acciones pertinentes tendientes a recuperar los dineros
cancelados con el cheque B9886797 por el Banco Ganadero Seccional Indumil, afectando los deberes que debía observar por su calidad de servidor público, conducta irregular que se encuentra tipificada en los artículos 39 (numeral 30) y 40 del Decreto 2.584 de 1.993, en concordancia con el Manual de Funciones contenido en la Resolución No. 6.062 del 16 de octubre de 1.986, Capítulo II, que continúan siendo faltas disciplinarias de acuerdo con el numeral 18 del artículo 38 y artículo 40 del Decreto 1.798 de 2.000, atribuyéndole responsabilidad a título de culpa, calificando la falta como grave. RECURSO DE APELACIÓN Notificado en legal forma el fallo, el apoderado del disciplinado Teniente Coronel MANUEL SALVADOR GONZÁLEZ AGUILAR, presentó recurso de apelación dentro del término legal, solicitando la revocatoria o modificación del fallo y que en su lugar, se absuelva de toda responsabilidad disciplinaria a su defendido. Varias son las razones que expone el abogado para sustentar su solicitud y la primera de ellas se refiere al deber u obligación funcional de informar a las autoridades judiciales sobre la ocurrencia del presunto ilícito, afirmando que en la Resolución No. 6.062 de 1.986 que contiene el Manual de Funciones de la Policía, en el acápite que trata sobre el Jefe del Área Financiera no está contempla la obligación de formular denuncios cuando se presenten situaciones como la que se investiga y para demostrar lo afirmado, anexa el Manual de Funciones en su parte pertinente. 3
161-2328/04 Sostiene que de la lectura de las funciones asignadas al cargo desempeñado por su defendido se concluye que se trata de funciones generales de coordinación, estudio y gestión presupuestal, por lo que no le correspondían las de manejo de fondos y valores y por lo tanto, no era la persona obligada a formular los denuncios, obligación de informar a las autoridades que estaba en cabeza del Tesorero Principal, encargado de responder por la seguridad y el efectivo control de los valores que maneja. La segunda razón se refiere a la atipicidad de la conducta, alegando que al ser los empleados encargados de la custodia de los cheques y los del Banco Ganadero quienes autorizaron la transacción con un documento falso, los responsables de la defraudación, no era la investigación disciplinaria la que se imponía para encontrar los culpables, sino el proceso penal. Además, si para los empleados que trabajaban en la Tesorería de la Dirección General de la Policía Nacional no existió la conducta por la que se les investigaba, puesto que fueron absueltos, mal podría considerarse responsable a quien no ejerció la función disciplinaria por un hecho que no generaba este tipo actuación. Estima el defensor que no es cierto que las conductas tipificadas continúen siendo faltas disciplinarias en los artículo 38 (numeral 18) y 40 del decreto 1.798 de 2.000, por cuanto es imposible la asimilación que hace el fallador de los dos tipos de conducta contemplados en dichas normas, ya que una cosa es no ejercer con el debido celo y oportunidad las atribuciones disciplinarias y otra muy distinta, es la de
omitir el control administrativo de dineros, incumplir plazos o retardar injustificadamente el pago de cuentas, por lo que si el nuevo reglamento de disciplina de la Policía Decreto 1.798 de 2.000, no contempla el tipo de falta relacionado con el oportuno ejercicio de la facultad disciplinaria, solo cabría la aplicación del principio de favorabilidad y archivar la investigación, en consideración a que de acuerdo con la nueva normatividad, la faltó dejó de existir. En cuanto a la norma contemplada en el artículo 40 del Decreto 2.584, como el mismo del Decreto 1.798 de 2.000, se trata de un tipo disciplinario de carácter abierto, el operador disciplinario en el pliego de cargos debió establecer con claridad la norma de carácter constitucional, legal o administrativa que contiene la prohibición, la inhabilidad, la incompatibilidad o el abuso del derecho a la que debe recurrirse por remisión, actuación que no se realizó. La tercera razón en la que apoya su recurso, se refiere a la demora en le iniciación de la acción penal, manifestando que la función de instaurar la demanda le correspondía al Tesorero Principal de la institución, pero que, además, su defendido sólo permaneció en el cargo hasta diciembre de 1.999, es decir, tres meses después de la respuesta del Banco, eran las personas a quienes su defendido le entregó el cargo quienes tenían la obligación de presentar las denuncias o de iniciar las investigaciones. La última de las razones se refiere a la caducidad de la acción administrativa que le correspondía adelantar a la Superintendencia Bancaria y teniendo en cuenta que
dicha acción nació a partir del 12 de agosto de 1.999 y que su poderdante únicamente permaneció en el cargo por cuatro meses mas a partir de dicha fecha, le correspondía a los demás funcionarios a quienes él entregó el cargo la obligación de solicitar se adelantara la respectiva acción si se tiene en cuenta que el término de caducidad era de tres años (fls. 630 a 636 C. 3). 4 161-2328/04 CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA De acuerdo con la naturaleza del asunto, la calidad y jerarquía del funcionario investigado, la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional falló en primera instancia el presente proceso disciplinario, en consecuencia corresponde a la Sala Disciplinaria revisar por vía de apelación, el recurso interpuesto contra la providencia del 28 de mayo de 2.004, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000.
1. ANÁLISIS DEL CARGO Una vez establecido que no existen causales de nulidad ni de prescripción en el presente proceso y que los hechos se realizaron estando en vigencia el Decreto 2.584 de 1.993 y teniendo en cuenta que solo se sancionó a uno de los investigados, la Sala estudiará el único cargo formulado al implicado.
Al teniente Coronel MANUEL SALVADOR GONZÁLEZ AGUILAR, Jefe del Área Financiera, se le formuló el siguiente cargo: “Al teniente Coronel MANUEL SALVADOR GONZÁLEZ AGUILAR, identificado con la cédula de ciudadanía No 19 346 593 de Bogotá, se le formulan cargos, en su calidad
de Jefe del Área Financiera, para la época de los hechos, al omitir el cumplimiento de sus funciones y por no ordenar adelantar las acciones pertinentes disciplinarias, administrativas, penales o civiles a las que estaba obligado, para recuperar la suma de dinero cancelada con el cheque B9886797 por el Banco Ganadero Sucursal Indumil; así como no haber dispuesto lo necesario para determinar la responsabilidad disciplinaria o administrativa que le podía corresponder a los funcionarios de la Policía nacional, uniformados o civiles, encargados del manejo y custodia de los libros de bancos y chequeras” (fls. 366 C. 2). Consideró el a quo que los comportamientos adoptados por el implicado podían constituir faltas disciplinarias graves, cometidas a título de culpa, conductas tipificadas en los artículos 39 (numeral 30) y 40 del Decreto 2.584 de 1.993, en concordancia con el Manual de Funciones Resolución 6.062 del 16 de octubre de 1.986 Capítulo II, las que continúan siendo faltas disciplinarias en los artículos 38 (numeral 18) y 40 del Decreto 1.798 de 2.000. Los hechos que originaron la presente investigación tuvieron origen en la cancelación de la suma de $19’800.000.oo mediante el pago que el Banco Ganadero - Indumil efectuó el 12 de noviembre de 1998, al ser cobrado el cheque No. B9886797, cheque que no correspondía a las chequeras que en su momento manejara la Policía Nacional, trámite que fue conocido por el implicado el 24 de diciembre de 1998 y sin embargo no realizó gestión alguna para su recuperación, tal y como se desprende
del material probatorio arrimado al expediente (fls. 42, 43, 46, 45, 64, 65 y 66, 69 a 71, 84 a 87, 172, 192 a 194 C. 1; fls. 3 C. Anexo). Las razones que adujo el abogado del disciplinado en el recurso de apelación, no son de recibo por cuanto su defendido, como miembro de la Policía Nacional, tenía la obligación de proteger los bienes del Estado bajo su custodia y una de las mejores formas de aplicar dicha protección es la de poner en conocimiento de las autoridades competentes todo presunto ilícito del cual hubiere tenido conocimiento y con mayor 5 161-2328/04 razón si se trata de la pérdida de dineros públicos que fueron puestos bajo su custodia, como en el presente caso, por los cuales debía responder al tenor de lo establecido en el Manual de Funciones contemplado en la Resolución No. 6.062 del 16 de octubre de 1.986, mediante el cual se estableció que la naturaleza del cargo de Jefe de la División Financiera era: “Desarrollar las actividades tendientes a ejecutar contablemente el presupuesto nacional y las relacionadas con el manejo de los recursos financieros propios de la institución”, y en desarrollo de dicha naturaleza se le asignaron las funciones de “Responder por el funcionamiento de la División”, y de “Coordinar con la División Delegada de Presupuesto lo pertinente a la ejecución y control del presupuesto nacional”, debiendo proponer los procedimientos y controles para su ejecución. Le correspondía no sólo la vigilancia de todos los dineros puestos bajo su custodia sino, también, controlar el destino que los encargados de girar los cheques le dieran
y, como está demostrado en el presente proceso que hubo una defraudación a los dineros del Estado, hecho del que tuvo conocimiento por medio del oficio que el 9 de agosto de 1.999 le enviara el señor Edgar Melgarejo Romero, Ejecutivo de Cuentas del Banco Ganadero (fls. 84 C. 1), en el que le informó sobre el procedimiento realizado en el Banco para el pago del cheque cuestionado, solicitándole realizar las investigaciones para establecer las responsabilidades de los funcionarios a su cargo, y, además, fue informado con el oficio No. 536 DIFIN – SECON del 12 de agosto de 1.999 suscrito por el CT. José Francisco Pérez Pérez, quien actuaba como Jefe del Grupo de Contabilidad (fls. 85 a 87 C. 1), mediante el cual se relacionan todas y cada una de las diligencias realizadas por los diferentes funcionarios del área Financiera, en procura a lograr el reintegro del dinero que fue pagado mediante el cheque objeto de investigación, lo que lleva a concluir que sí tenía la obligación comunicarle a las autoridades competentes la ocurrencia del presunto ilícito para que iniciaran las respectivas investigaciones a fin de encontrar a los implicados. Es más, si se tiene en cuenta que la acción administrativa ante la Superintendencia Bancaria fue tramitada con fundamento en la información suministrada por el Brigadier General FORTUNATO GUAÑARITA, Director Administrativo y Financiero de la Policía Nacional el 16 de mayo de 2.002, varios años después de la ocurrencia de los hechos y cuando ya había caducado dicha acción (fls. 162 C. 1), y que las
actuaciones penales se iniciaron el 9 de agosto de 2.002 por la Fiscalía 188 de la Unidad Tercera de Delitos contra la Administración Pública con base en la información suministrada por la Contraloría General de la Nación (fls. 199 C. 1), es de concluir que el disciplinado Teniente Coronel MANUEL SALVADOR GONZALEZ AGUILAR y hasta su retiro en diciembre de 1999, a pesar de conocer a tiempo las anomalías que se presentaron con el pago de un cheque que no correspondía a la numeración de las chequeras manejadas por la Policía Nacional, no realizó ninguna actuación tendiente al esclarecimiento de los hechos ni a la recuperación de los dineros, faltando con su omisión, de manera grave, a las funciones establecidas en el Manual de Funciones vigente para la época de los hechos,. Está plenamente demostrado en el presente proceso que el inculpado ocurrió en omisión en el cumplimiento de sus funciones hasta el mes de diciembre de 1.999 época en la que fue trasladado, especialmente la contemplada en el Manual de Funciones del cargo que desempañara, numeral 13: “Ejercer las facultades que le otorga el Reglamento de Disciplina y Honor para la Policía Nacional”, reglamento que para la época de los hechos objeto de investigación estaba contenido en el Decreto 2.584 de 1.993, que en su artículo 53 determina las autoridades que tienen 6 161-2328/04 la facultad de imponer los correctivos disciplinarios previstos en el Reglamento y entre ellos se encuentran los Jefes de Oficina (numeral 4), en el que se establecieron las faltas contra el ejercicio de la profesión, función que no cumplió
puesto que a lo largo del proceso disciplinario adelantado en su contra, se pudo establecer que a pesar de conocer las presuntas irregularidades en las que pudieron incurrir funcionarios de la dependencia a su cargo, no inició acción disciplinaria alguna, sino que ésta fue adelantada con base en la información que suministrara la Contraloría General de la Nación el 6 de junio de 2.002, faltando así a lo establecido en el numeral 30 del artículo 39 del Decreto 2.584 de 1.993, que establecía: “No ejercer con el debido celo y oportunidad las atribuciones disciplinarias, conforme al presente reglamento”, falta que fe recogida por el Decreto 1.798 de 2.000 en el numeral 3 del art. 38, y no en el numeral 18, como equivocadamente se citó.
2. CULPABILIDAD Para la Sala Disciplinaria es incuestionable que la omisión en el cumplimiento de las funciones encomendadas, a pesar de conocerlas, demuestra negligencia y falta de eficiencia en el ejercicio del cargo para el cual fue designado, al no iniciar las acciones que debía realizar en defensa de los intereses de la Nación y de la Policía Nacional; aunado a lo anterior, la posición jerárquica que ocupaba el disciplinado, que tenía a su cargo el manejo de dineros provenientes oficiales y ostentaba uno de los mas altos grados dentro de la institución, por lo que era un oficial que estaba llamado a servir de ejemplo a todos los integrantes de la institución policial, son motivos suficientes que llevan a considerar ajustada a la realidad procesal la calificación de grave y culposa que el a-quo hiciera de la falta atribuida al
disciplinado Teniente Coronel MANUEL SALVADOR GONZÁLEZ AGUILAR.
3. DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN La Sala Disciplinaria encuentra que la sanción impuesta por el a-quo está acorde con lo estipulado en el artículo 34 del Decreto 2.584 de 1.993, por lo tanto confirmará la sanción principal de multa de quince (15) días del sueldo básico devengado para la época de los hechos, equivalente a seiscientos un mil doscientos cincuenta y cuatro pesos con 50/100 ($601.254,50).
En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en uso de sus facultades legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el ordinal primero del fallo objeto de alzada, en cuanto se declaró responsable disciplinariamente al Teniente Coronel MANUEL SALVADOR GONZÁLEZ AGUILAR, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19’346.593 de Bogotá, en su condición de Jefe del Área Financiera de la Policía Nacional, y lo sancionó con multa de quince (15) días del sueldo básico mensual devengado para la época de los hechos, equivalentes a seiscientos un mil doscientos cincuenta y cuatro pesos con 50/100 ($601.254,50). 7 161-2328/04
SEGUNDO: Por medio del Centro de Notificaciones de la Entidad, NOTIFICAR esta decisión al disciplinado Teniente Coronel MANUEL SALVADOR GONZÁLEZ AGUILAR, representado por el doctor Arnulfo Esteban Barrera y a quien se localiza
en la calle 19 No. 7 – 48 Oficina 1.802 de la ciudad de Bogotá, D. C., advirtiéndoles
que contra la misma no procede recurso alguno por la vía gubernativa.
TERCERO: Por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, INFORMAR de las decisiones de primera y segunda instancia a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, en la forma indicada en la Circular 055 de septiembre 23 de 2002, emanada del Despacho del señor Procurador General de la Nación y en el artículo 174 incisos 1 y 2 de la Ley 734 de 2002 respecto al reporte de sanciones disciplinarias.
CUARTO: La multa aquí fijada será cancelada a favor de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, en los términos señalados en los artículos 41 del Decreto 2.584 de 1.993 y 41 numeral 3 del Decreto 1.798 de 2.000.
QUINTO: Por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, ENVIAR copias de los fallos de primera y segunda instancia al Director General de la Policía Nacional, para efectos de la EJECUCIÓN de la sanción impuesta al Teniente Coronel MANUEL SALVADOR GONZÁLEZ AGUILAR y a la anotación en la hoja de vida del disciplinado.
SEXTO: DEVOLVER el proceso a la Oficina de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LEÓN DANILO AHUMADA RODRÍGUEZ
Procurador Primero Delegado
DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ
Procurador Segundo Delegado Expediente No 161-02328 (020-076121/02)
LDAR/DACR/LFGJ
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