PGN - POLICIA NACIONAL - Manual académico de los estudiantes de sus escuelas
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - POLICIA NACIONAL - Manual académico de los estudiantes de sus escuelas
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra los actos administrativos por los que la Policía Nacional impuso y ejecutó con sanción disciplinaria de expulsión de la Escuela de Suboficiales y Nivel Ejecutivo Gonzalo Jiménez de Quesada, al demandante RÉGIMEN DISCIPLINARIO-Aplicable a los estudiantes de las escuelas de formación de la Policía Nacional RÉGIMEN DISCIPLINARIO-Destinatarios Así las cosas, si bien los estudiantes de las escuelas de formación de la Policía Nacional, a pesar de no ostentar en estricto sentido la calidad de servidores públicos, ya que no ejercen funciones públicas, a pesar de percibir una bonificación mensual y otras prestaciones periódicas, y por estar vinculados a las escuelas de formación de la Policía Nacional que son instituciones educativas con rango de entidad universitaria, están sujetos al reglamento académico establecido por la Dirección General de la Policía Nacional. DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Aplicación en el régimen disciplinario de los miembros de la Policía Nacional El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en la Carta Política, también se encuentra previsto en el régimen disciplinario de los miembros de la Policía Nacional establecido en la Ley 1015 de 2006, que contempla el artículo 5 las normas rectoras, principio fundamental que es inherente a todas las actuaciones y con mayor énfasis en los reglamentos del derecho administrativo sancionador. POLICÍA NACIONAL-Manual académico de los estudiantes de sus escuelas El Manual Académico de los estudiantes de las escuelas de la Policía Nacional contempla
aspectos fundamentales, tales como el de lo estrictamente académico de las definiciones de los estudiantes, sus derechos y deberes, sistema de evaluación y modalidades de estudio, sistema de estímulos y régimen de gobierno interno y el título de la Disciplina que a partir del artículo 112 y hasta el artículo 173 desarrolla todos los aspectos del régimen disciplinario autónomo como son sus principio rectores, la definición de las faltas, su clasificación y criterios de graduación, así como las causales de exclusión de la responsabilidad, agravación y atenuación de las conductas y la clasificación de los denominados correctivos según la clasificación de las faltas; así mismo señala las reglas formales de las actuaciones disciplinarias como las modalidades de procesos que se seguirán para investigar los hechos e imponer los correspondiente correctivos. De manera concreta señala el artículo 135.5 que, entre otras, las faltas disciplinarias que se consideran gravísimas, se encuentran DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Definición según la jurisprudencia de la Corte Constitucional Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha definido el proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Aplicación del debido proceso según la jurisprudencia del Consejo de Estado Es así como el Consejo de Estado, en sentencia de 14 de febrero de 2019, expediente 11001-03-25-000-2014-00073-00(0140-14), hizo énfasis en que el debido proceso en las
actuaciones administrativas debe ser garantizado en aras de preservar los derechos fundamentales del disciplinado, la seguridad jurídica y el control de la potestad estatal disciplinaria. DEBIDO PROCESO-Garantías Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen
funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con 30 Sentencia C-708 de 22 de septiembre de 1999, magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis. Fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas. PLIEGO DE CARGOS-Marco legal PLIEGO DE CARGOS-Contenido
PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
IUS –E-2021-553185
Concepto No.174 Bogotá, D. C., 3 de noviembre de 2021 Doctor GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero ponente Sección Segunda (Subsección A) Consejo de Estado
E. S. D.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25000-23-42-000-2016-03657-01 (1337-2021)
Demandante: Esteban Camilo Velasco Barahona Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Tema: Sanción disciplinaria (expulsión de escuela de formación) Respetado consejero de Estado: Como agente del Ministerio Público delegado en el proceso de la referencia, en ejercicio de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias, particularmente de aquellas atribuciones que se encaminan a la protección del patrimonio público, defensa del orden jurídico y protección y garantía de los derechos fundamentales, de la manera más atenta procedo a rendir y someter a
consideración de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado concepto de fondo en los siguientes términos.
1. ANTECEDENTES 1.1 DEMANDA 1.1.1 Pretensiones. El señor Esteban Camilo Velasco Barahona, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solicitó la nulidad de los actos administrativos de 17 de marzo y 15 de abril de 2016, por medio de los cuales la accionada lo sancionó disciplinariamente con expulsión de la Escuela de Suboficiales y Nivel Ejecutivo Gonzalo Jiménez de Quesada, y de la Resolución 156 de 20 de abril de 2016, que ejecutó la aludida sanción.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide, en síntesis, el reintegro al servicio activo de la Escuela de Suboficiales Gonzalo Jiménez de Quesada, sea ascendido al grado de patrullero, conservando la precedencia en el escalafón del nivel ejecutivo de la institución, con efectividad, al que deba ascender ante del retiro y en el grado y cargo que le corresponda a sus compañeros de curso en la actualidad, sin solución de continuidad y se paguen los salarios y prestaciones dejados de recibir y perjuicios inmateriales. 1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata el demandante que el 5 de octubre de 2015 el subdirector de la Escuela de Suboficiales Gonzalo Jiménez de Quesada de la
Policía Nacional ordenó la apertura de indagación preliminar en su contra, con ocasión de la remisión de los resultados de las pruebas de laboratorio con resultado positivo para psicofármacos, practicada el 10 de julio del mismo año, en desarrollo de la campaña de preventiva y de sensibilización desarrollada por le escuela. Que de acuerdo a las competencias señaladas en la Resolución 4048 de 2014, después de practicar pruebas testimoniales y documentales, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en su contra, que culminó con sanción disciplinaria de primera instancia el 17 de marzo de 2016, en que se ordenó la expulsión del estudiante, decisión notificada el 18 de marzo de 2016 y confirmada el 15 de abril siguiente. 1.1.3 Fundamentos jurídicos de la demanda. Citó como normas infringidas por los Aduce que el acto administrativo censurado contraría las citadas disposiciones por cuanto, la sanción disciplinaria impuesta vulneró los derechos al debido proceso e igualdad y la presunción de inocencia, por la indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso o fallo contra evidente pues se fundamentó especialmente en el informe relacionado con los resultados de las pruebas de laboratorio que dan cuenta del consumo de sustancias psicoactiva, sin precisar qué tipo, la fecha del consumo. En este cargo también aduce que la indefinición en la etapa preliminar de las normas infringida dificulta el derecho a la defensa, que toda vez que la queja no se constituye en prueba y no es viable otorgar valor al informe que origina la indagación preliminar cuyos resultados del examen de laboratorio no pudo conocer oportunamente para desvirtuarlo especialmente
porque con el no se constituye la prueba pericial que debió ser decretara y practicada en debida forma para poder solicitar las aclaraciones y/o refutarla. En el segundo cargo señala que la violación del derecho al debido proceso se produjo por no haber excluido la prueba del examen de laboratorio, pues fue obtenida de manera ilícita al incumplir los requisitos de conocimiento previo, notificación y oponibilidad y no precisar los medios que garanticen su autenticidad dado que en manera alguna se demostró el cumplimiento de la cadena de custodia. También señaló que a pesar de haberse decretado algunas pruebas en la etapa preliminar, no se practicaron y que reiteradamente se le negó la práctica de las pruebas de la defensa, así como el trámite del recurso de apelación, pues al interponer la reposición no se elevó para el trámite al superior inmediato. El tercer cargo de la demanda señala que se desconocieron las normas del proceso disciplinario por omitir la designación de un secretario, hecho que facilitó que terceros conocieran la investigación en su contra vulnerando la reserva sumarial que lo amparaba hasta la etapa de la formulación del pliego de cargos; que en aplicación del principio de integración normativa debió darse trámite a la etapa procesal de los alegatos de conclusión señalados en el artículo 92.8 de la Ley 734 y 55 de la Ley 1474 de 2011 CDU. Así mismo, señala que la demandada omitió el cumplimiento de los requisitos que debe contener el pliego de cargo y simplemente omitió esta etapa procesal fundamental para precisar la calificación de la falta, las circunstancias de tiempo,
modo y lugar en que se ejecutó la conducta endilgada, así como la calificación de la misma. Finalmente indicó en este punto que el proceso debió surtirse bajo las 2 reglas del procedimiento verbal, pues en tratándose de faltas gravísimas los numerales 1 y 2 del artículo 175 de la Ley 734 de 2002, señalan que en todo caso estas faltas deben surtirse bajo las reglas de procedo verbal. En cuanto al cuarto cargo denominado carencia de auto de cargos y violación del derecho a la igualdad frente a un caso similar, de que allega copia del pliego de cargos debidamente formulados, o que se violó la reserva sumaria, sindica que del auto de apertura de la investigación y sin proceder al respectivo cierre, de manera anómala el investigador omitió la posibilidad de interponer el recurso de reposición previsto en el artículo 160 Ley 734, y procedió a dictar fallo de primera instancia omitiendo las ritualidades del debido proceso y que de manera anómala a los escritos allegados por su apoderado solicitando pruebas y nulidades se les catalogó como descargos para subsanar las anomalías procesales en que incurrió el investigador. Por último, sostiene que existe violación de la administración de justicia por la negativa de practicar la prueba científica que ratificara el resultado positivo para psicofármacos en que se funda la sanción. En capítulo adicional sobre del concepto de violación reitera los argumentos de acusación por violación de las nomas en que debió fundamentarse el fallo disciplinario, error in procedendo y falsa motivación por fundamentarse en prueba ilícita y omitir las pruebas y argumentos de la defensa.
1.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada contestó la demanda sin aportar el respectivo poder, razón por la cual el a quo determinó que los argumentos allí expuestos no serían tenidos en cuenta. 1.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección D), mediante sentencia de 21 de mayo de 2020, accedió a las súplicas de la demanda, al considerar: […] la entidad demandada luego de dar apertura a la investigación, procedió fue a decretar y practicar las pruebas, y a cerrar luego el periodo probatorio y corrió traslado para alegar de conclusión, sin embargo, pretermitió la etapa concerniente a la FORMULACION Del AUTO DE CARGOS, y por consiguiente, la oportunidad para presentar DESCARGOS y pedir o aportar pruebas de conformidad con los ARTÍCULO 158 y 159 del Manual Académico, situación que sin hesitación alguna quebranto los derechos fundamentales de defensa y contradicción del sujeto disciplinado y el debido proceso establecido en el artículo 29 Superior. De otra parte, el demandante indica que en virtud del derecho a la igualdad, trae a colaci6n el caso de tres estudiantes de la Escuela de Policía Metropolitana de Bogotá, quienes al ser investigados par las mismos hechos, esto es, por la falta gravísima contenida en el numeral 5 del artículo 135 de la Resolución No. 04048 de 2014, consistente en consumir sustancias psicoactivas, a diferencia de lo ocurrido con el demandante, si se formuló el respectivo auto de cargos.
[…] 3 Así las cosas, teniendo en cuenta que la parte actora demostró estar en las mismas circunstancias fácticas a las de los otros estudiantes, y en vista que en el sub examine no se formuló auto de cargos, a diferencia de los casos traídos a co1aci6n corno referentes, a la Sala le es dable afirmar que tales piezas procesales refuerzan la conclusión a la que quiere llegar este Cuerpo Colegiado, esto es, que la entidad accionada pretermiti6 una etapa, circunstancia que vulnera sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción. […] Por lo expuesto, el presente cargo debe prosperar, puesto que los actos acusados incurrieron en causal de nulidad par haberse expedido en forma irregular, en cuanto omitió la etapa de LA FORMULACION DE CARGOS Y DESCARGOS, y con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, causales previstas en el inciso segundo del artículo 137 del CPACA y en el artículo 138 ibidem, lo cual releva a la Sala de la obligaci6n de analizar los demás cargos planteados en la demanda. Así las cosas, estima la Sala de Decisión que la no aplicación en forma estricta del procedimiento ordinario establecido en la Resoluci6n No. 04048 de 2014, esto es, que se haya omitido la formulaci6n de cargos contra el demandante, implica una violación flagrante al debido proceso y al derecho a la defensa, consagrados en el artículo 29 Superior. De ahí, que en un Estado de Derecho no puedan existir actos administrativos sancionatorios en el que se le endilgue una conducta, sin darle· la oportunidad de conocer los hechos investigados, los cargos, las pruebas
aducidas en su contra, así como la posibilidad de presentar descargos frente a tales supuestos e inclusive se le pretermita la posibilidad de solicitar pruebas para refutar lo dicho en su contra. 1.4 RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, en que indicó que las actuaciones disciplinarias adelantadas contra el actor se rigieron por las normas del proceso disciplinario de los estudiantes de las Escuelas Formación de la Policía Nacional, se ajusta en todas sus etapas a lo regulado en la Ley 1015 de 2006 y la Resolución 04048 de 2014, «Manual Académico para los estudiantes de las escuelas de la Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional», y que esa entidad no incurrió de vulneración de los derechos fundamentales y procesales del investigado. Agregó que conforme con lo señalado en el parágrafo segundo del artículo 23 de la Ley 1015 de 2006, existe un régimen disciplinario especial y autónomo al régimen disciplinario de la Policía Nacional, donde se fijan las competencias, conductas disciplinables, las etapas procesales y sanciones a imponer y que independientemente de la calidad de estudiante, la norma no lo excluye la posibilidad de la investigación y sanción bajo las reglas del estatuto académico que fue observado en plenitud en el proceso con radicado ESJIM-0003-2015.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1 PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto consiste en determinar si los actos acusados vulneran el derecho al debido proceso y las disposiciones constitucionales y legales en que deben soportarse.
4 2.2 MARCO JURÍDICO 2.2.1 Régimen disciplinario aplicable a los estudiantes de las escuelas de formación de la Policía Nacional La Ley 1015 de 2006, «Por la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional», no solo ratifica la potestad disciplinaria del Estado respecto de los servidores públicos entre los que se encuentran los vinculados a la Policía Nacional, sino que precisa que entre sus destinatarios se encuentran los estudiantes de las escuelas de formación, quienes tendrán un régimen especial dentro de esta misma regla general, al prescribir: ARTÍCULO 23. DESTINATARIOS. Son destinatarios de esta ley el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo. PARÁGRAFO 1o. Al personal que desempeña cargos en la Justicia Penal Militar, tratándose de faltas relacionadas con el desempeño de las funciones jurisdiccionales propias del respectivo cargo, le serán aplicadas las normas disciplinarias de la Rama Jurisdiccional por la Procuraduría General de la Nación, salvo que se trate de conductas relacionadas con el ejercicio de la función policial, caso en el cual serán investigados por las autoridades disciplinarias que señala esta ley. PARÁGRAFO 2o. Los estudiantes de las Seccionales de Formación de la Policía Nacional deberán regirse por el manual académico expedido por el Director General de la Policía Nacional, salvo que se trate de conductas relacionadas con el ejercicio de la función policial, caso en el cual serán
investigados por las autoridades disciplinarias que señala esta ley. Así las cosas, si bien los estudiantes de las escuelas de formación de la Policía Nacional, a pesar de no ostentar en estricto sentido la calidad de servidores públicos, ya que no ejercen funciones públicas, a pesar de percibir una bonificación mensual y otras prestaciones periódicas, y por estar vinculados a las escuelas de formación de la Policía Nacional que son instituciones educativas con rango de entidad universitaria1, están sujetos al reglamento académico establecido por la Dirección General de la Policía Nacional. El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en la Carta Política, también se encuentra previsto en el régimen disciplinario de los miembros de la Policía Nacional establecido en la Ley 1015 de 2006, que contempla el artículo 52 las normas rectoras, principio fundamental que es inherente a todas las actuaciones y con mayor énfasis en los reglamentos del derecho administrativo sancionador. 1 De acuerdo con la Ley 30 de Educación Superior, la Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional (DNE) está reconocida por el Ministerio de Educación como institución universitaria y cumple con las funciones sustantivas de docencia, investigación y proyección social. 2 ARTÍCULO 5o. DEBIDO PROCESO. El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley. La finalidad del proceso es la
prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. 5 De igual manera, la Resolución 4048 de 2014, mediante la cual el Director General de la Policía Nacional, en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 1015 de 2006 y el Decreto 2444 de 2006, expidió el manual académico para estudiantes de la Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional, cuyo ámbito de aplicación está señalado en los artículos primero y segundo, según los cuales toda persona que adquiera la calidad de estudiante nacional o extranjero que por haber superado el proceso de admisión y se encuentre matriculado en cualquiera de los programas de formación ofrecidos por la Dirección Nacional de Escuelas de la Policía está sujeto al estatuto académico que allí se adopta. El Manual Académico de los estudiantes de las escuelas de la Policía Nacional contempla aspectos fundamentales, tales como el de lo estrictamente académico de las definiciones de los estudiantes, sus derechos y deberes, sistema de evaluación y modalidades de estudio, sistema de estímulos y régimen de gobierno interno y el título de la Disciplina que a partir del artículo 112 y hasta el artículo 173 desarrolla todos los aspectos del régimen disciplinario autónomo como son sus principio rectores, la definición de las faltas, su clasificación y criterios de graduación, así como las causales de exclusión de la responsabilidad, agravación y atenuación de las conductas y la clasificación de los denominados correctivos según la clasificación de las faltas; así mismo señala las reglas
formales de las actuaciones disciplinarias como las modalidades de procesos que se seguirán para investigar los hechos e imponer los correspondiente correctivos. De manera concreta señala el artículo 135.5 que, entre otras, las faltas disciplinarias que se consideran gravísimas, se encuentran: 5. consumir, adquirir, elaborar, conservar, suministrar, ofrecer, financiar, vender, distribuir, portar, llevar consigo, almacenar, guardar o transportar estupefacientes o cualquier otra sustancia prohibida por la ley, independientemente de la cantidad o modalidad utilizada dentro o fuera de la escuela Y a renglón seguido, en el capítulo de los correctivos aplicables a los estudiantes de las escuelas de policía, se aplicarán la expulsión, la suspensión o la amonestación. De manera concreta artículo 140 determina que, ante la comisión de faltas gravísimas, se le aplicará la expulsión como resultado del fallo disciplinario debidamente ejecutoriado. Posteriormente señala las modalidades del proceso disciplinario que regula la Resolución 4048 de 2014, que se regirán por regla general por el proceso ordinario previsto para la violación de las disposiciones de ese manual, regulado en los artículo 154 y siguientes señalado cada una de sus etapas: la indagación preliminar, la investigación disciplinaria y su evaluación, la etapa de cargos y descargo y su contenido esencial, la fase de las pruebas y de las alegaciones y por último el fallo de primera instancia así: ARTÍCULO 153. APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO: El procedimiento ordinario es aplicable en todos los casos de violaci6n del
presente manual. ARTÍCULO 154. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACION PRELIMINAR. En case de duda sobre la procedencia de la investigaci6n disciplinaria o que la falta no sea admitida, se podrá ordenar indagaci6n preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusi6n de la responsabilidad. En estos eventos 6 la indagación preliminar se adelantará por el término de dos (2) meses para cumplir su objetivo, y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura, aplicando lo establecido en el procedimiento verbal.
PARAGRAFO: El funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en exposición libre al disciplinado que considere necesario para determinar la individualizaci6n o identificaci6n de los intervinientes en los hechos investigados; la indagaci6n preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de informe, queja o iniciación oficiosa y los que le sean afines.
ARTÍCULO 155. CONTENIDO DE LA INVESTIGACION DISCIPLINARIA Y NOTIFICACION DE LA INICIACIÓN DE LA INVESTIGACION. La decisión que ordena la apertura de investigaci6n disciplinaria, se notificara al disciplinado y se dejara constancia en el expediente. En la notificación se debe informar al disciplinado los derechos que le asisten. ARTÍCULO 156. TERMINOS: Los términos para la etapa de investigación disciplinaria se realizarán con plazo máximo de tres (3) meses contados a
partir de la fecha del recibido de la autoridad disciplinaria. ARTÍCULO 157. EVALUACIÓN DE LA INVESTIGACION: Cuando se haya recaudado la prueba que permita la formulación de cargos, el funcionario investigador, mediante decisión motivada, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes, evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y procederá a formular auto de cargos contra el disciplinado; si no hay merito, remitirá las diligencias al funcionario con atribuciones disciplinarias quien dispondrá el archivo definitive de la actuaci6n. ARTÍCULO 158. FORMULACION AUTO DE CARGOS: Cuando este objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del disciplinado, el funcionario investigador, previa evaluación de la investigación, formulara auto de cargos y se notificara al disciplinado. ARTÍCULO 159. TERMINOS PARA PRESENTAR DESCARGOS: El disciplinado dispondrá de un término de cinco (5) días hábiles siguientes al de la notificaci6n del auto de cargos, para que presente sus descargos, solicite o aporte pruebas, si así lo estima pertinente. Durante este término el expediente permanecerá a disposici6n del disciplinado, en el despacho del funcionario investigador. ARTÍCULO 160. TERMINOS PARA DECRETAR PRUEBAS: Vencido el termino anterior, el funcionario investigador dispondrá hasta ocho (8) días hábiles para decretar las pruebas solicitadas y las que de oficio considere conducentes.
ARTÍCULO 161. TERMINOS PARA PRACTICAR PRUEBAS: Vencido el
termino anterior, el funcionario investigador dispondrá hasta quince (15) días hábiles para practica de pruebas. apelaci6n en la misma audiencia o por presentarlo escrito dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la notificación del mismo.
PARAGRAFO: De todo lo actuado en las diligencias de la audiencia se dejará constancia en un acta que será firmada por los intervinientes. En caso de renuencia de alguno de los participantes a finarla, se dejará constancia.
ARTÍCULO 162. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Una vez cerrada la etapa probatoria, se corre traslado común de diez (10) días a los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión. 7 ARTICULO 163. TERMINOS PARA FALLAR: Vencido el término anterior, el funcionario 11 con atribuciones disciplinarias proferirá decisión de fondo dentro de un término hasta de veinte (20) días hábiles. Una vez notificado el fallo en primera instancia, el disciplinado podrá hacer uso del recurso de apelaci6n dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la notificación del mismo. ARTICULO 164. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. El funcionario de segunda instancia deberá decidir dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso. Si lo considera necesario, decretará pruebas de oficio, en cuyo caso el término para proferir el fallo se ampliará hasta en otro tanto. Igualmente, prevé la referida resolución que el proceso verbal aplica excepcionalmente, cuando se trate de una de las tres condiciones previstas en el artículo 165, al consagrar:
ARTÍCULO 165.- APLICACIÓN DEL PROCESO VERBAL. El procedimiento verbal se aplicará cuando el o los policías autores hayan sido sorprendidos en el momento de la comisión de la falta, cuando la presunta falta esté establecida como leve en el presente manual o en todo caso cuando del material probatorio se desprenda la posibilidad de emitir un pliego de cargos. De manera que, en el caso de establecerse que el procedimiento a seguir, según las causales enunciadas, es el verbal, procederá entonces la fijación de la audiencia mediante auto en que se deben precisar los hechos materia de investigación, las disposiciones violadas y las pruebas que sustentan tal determinación, así pues, también procederá la fijación de la fecha de la audiencia del proceso verbal conforme lo regulado en el artículo 166. Conforme a lo expuesto, se puede concluir que el régimen disciplinario contenido en la Resolución 4048 de 2014, regula las competencias, procedimiento y garantías procesales claramente diferenciadas y aplicables a los estudiantes de las escuelas de formación que integran la Dirección General de Escuelas de la Policía Nacional, de manera que, en aplicación del principio de integración normativa contenido en el artículo 125 de la misma, será aplicable solo en los aspectos que se establezcan vacíos normativos acudiendo a las disposiciones que
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