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PGN - POLICIA NACIONAL - Marco jurídico del régimen disciplinario aplicable a sus miembros

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - POLICIA NACIONAL - Marco jurídico del régimen disciplinario aplicable a sus miembros
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra actos administrativos por los cuales fue sancionado con destitución e inhabilidad por 13 años como patrullero de Policía Nacional POLICÍA NACIONAL-Marco Jurídico del régimen disciplinario aplicable a sus miembros POLICÍA NACIONAL-Sus miembros ostentan la calidad de servidores públicos Así las cosas, los miembros de la Policía Nacional ostentan la calidad de servidores públicos, ya que ejercen funciones públicas y se encuentran sujetos a las disposiciones del régimen disciplinario de dicha institución que consagra entre otros los siguientes principios generales definidos en los artículos 5, 10, 20 y 21 de la referida ley, como son legalidad, debido proceso, celeridad, integración normativa y especialidad .De igual forma, el derecho fundamental al debido proceso, previsto en la Carta Política, también se encuentra consagrado en el régimen disciplinario de los miembros de la Policía Nacional (artículo 5 de la Ley 1015 de 2006), así como normas y principio rectores de obligatoria observación en todas las actuaciones del proceso administrativo sancionador. DISCIPLINADO-Se estableció la antijuridicidad de su conducta …..Igualmente, de las acciones y hechos omisivos imputados al actor se establece claramente su antijuridicidad, ya que el incumplimiento del deber de rendir informe ante autoridades judiciales y el registro de información parcializada e imprecisa afecta los deberes funcionales también consignados en los actos de sanción disciplinaria, que además lesionó los principios que rigen la función pública. Ahora bien, en el estudio el

grado de culpabilidad establecido por la accionada, según el cual el investigado al suscribir el registro en el libro de minutas y novedades con información imprecisa tenía pleno conocimiento de que su actuar no estaba conforme a los procedimientos de registro de retención de ciudadanos y de incautación de bienes y objetos producto de un ilícito, asunto que fue conscientemente omitido por el actor al tenor de apartes del análisis de las pruebas contenidas en el fallo de primera instancia DISCIPLINADO-Le fue endilgada su conducta a título de dolo CONDUCTA-Para ser disciplinable debe reunir los requisitos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Junto con sanción impuesta al actor se ajustan al ordenamiento jurídico superior Así las cosas, considera este delegado que la declaratoria de responsabilidad disciplinaria y la sanción impuesta al actor se ajustan al ordenamiento jurídico superior y a la estructura jurídica de la responsabilidad disciplinaria, dado el incumplimiento de deberes funcionales propios del sancionado, puesto que la responsabilidad disciplinaria y el fin del derecho disciplinario, como parte del ius puniendi, no es la verificación de un daño, o su resarcimiento, pues la antijuridicidad no se sustenta en ello, sino en el incumplimiento de los deberes funcionales del servicio público, de modo que, en el caso concreto, habiéndose verificado por el operador disciplinario la existencia de la falta en términos de los artículos 23 y 28 del CDU, resultaba procedente la correspondiente sanción. En Consecuencia, la entidad demandada analizó las pruebas en conjunto,

valoró los cargos, los descargos y las alegaciones presentadas, relacionó las normas legales y reglamentarias concernientes al deber funcional desconocido, fundamentó la calificación de la falta y la culpabilidad, y expuso claramente las razones de la sanción y 1 los criterios de su graduación; además, realizó una valoración probatoria desde la sana crítica, razón por la cual se desvirtúan las acusaciones del apelante en el sentido de que el adelantamiento del proceso disciplinario bajo las reglas del procedimiento verbal estuvo direccionado por la jefatura de la Policía Nacional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA-Se debe confirmar negando pretensiones de demanda 2

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

IUS –E-2022-244181

Concepto No.052 Bogotá, D.C., 27 de mayo de 2022 Doctor

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Consejero Ponente Sección Segunda (Subsección B) Consejo de Estado

E. S. D.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25000-23-42-000-2015-01058-01 (6126-2019)

Demandante: Edwin Hernán Urrego Guevara

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía

Nacional Trámite Apelación sentencia : Tema: Disciplinario (destitución e inhabilidad) Respetado consejero de Estado. Como agente del Ministerio Público delegado en el proceso de la referencia, en ejercicio de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias, particularmente de aquellas atribuciones que se encaminan a la protección

del patrimonio público, defensa del orden jurídico y protección y garantía de los derechos fundamentales, de la manera más atenta procedo a rendir y someter a consideración de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado concepto de fondo en los siguientes términos.

I. ANTECEDENTES 1.1 DEMANDA 1.1.1 Pretensiones. El señor Edwin Hernán Urrego Guevara, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solicitó la nulidad los actos administrativos de 23 de enero y 10 de febrero de 2014, por medio de los cuales la Policía Nacional lo sancionó disciplinariamente con destitución e inhabilidad general por 13 años, en su condición de patrullero.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide, en síntesis, el reintegro, sin solución de continuidad, al cargo de patrullero de la Policía Metropolitana de Bogotá, el pago de salarios y prestaciones dejados de recibir y la eliminación del registro de antecedentes disciplinarios. 3 1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata el actor que estuvo vinculado a la Policía Nacional desde el 5 de junio de 2007 hasta el 29 de noviembre de 2013, cuando en uso de las facultades discrecionales el director de la institución lo retiró del cargo de patrullero. Que con ocasión del informe suscrito por el subteniente a cargo del Centro de

Atención Inmediata (CAI) del barrio la Alhambra, en relación con los hechos acaecidos el 28 de noviembre de 2013, durante la detención de dos ciudadanos que alegaron haber sido desprovistos de sus teléfonos celulares, dinero y otros elementos, se dio inicio a una investigación disciplinaria contra los tres patrulleros encargados del cuadrante que verificó la detención de quienes además señalaron haber sido amenazados y violentados que no atendían las exigencias de dinero para que les fueran devueltos los elementos de su propiedad. Que el 29 de noviembre de 2013 se dio apertura a la indagación preliminar contra el actor y otros dos patrulleros participantes en los hechos, el 13 de diciembre del mismo año se ordenó seguir el trámite disciplinario a través de la audiencia del proceso verbal excluyendo de la misma a uno de sus compañeros, en que se formuló además pliego de cargos, asuntos que considera irregularmente acelerada pues en muy corto tiempo, afectando el derecho de defensa, tanto la Oficina de Control Interno Disciplinario en primera instancia y la Inspección Delegada Región de la Policía Metropolitana de Bogotá determinaron su responsabilidad en la irregular privación de la libertad y apropiación de bienes de particulares con la intención de beneficiarse de ellos. 1.1.3 Fundamentos jurídicos. Citó como normas infringidas por los actos demandados los artículos 1, 13 y 29 de la Constitución Política; 5, 8, 15, 20, 128, 129; y 142 de la de la Ley 734 de 2002.

1.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Policía Nacional, través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, al indicar que la sanción disciplinaria que se acusa se ajustó a los aspectos procedimentales y sustanciales del Código Disciplinario Único, en que el investigado actuó en ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Que la causal que dio lugar a la sanción se sustentó en los numerales 1 y 14 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, «Régimen Disciplinario de la Policía Nacional» y el artículo 1° de la Ley 62 de 1993, así como en las disposiciones procesales de la Ley 734 de 2002. 1.3 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), con sentencia de 4 de octubre de 2018, negó las pretensiones de la demanda, al encontrar que el control de legalidad si bien no se constituye en la tercera instancia del proceso disciplinario, es un control integral del cual deduce que en el caso concreto se verificó el cumplimiento de las garantías constitucionales y legales, en especial la participación del actor en las práctica 4 de las pruebas testimoniales en las que opto por no interrogar. Respecto de las normas procedimentales a aplicar, precisó que la Ley 734 de 2002 es la norma que rige los aspectos procedimentales del trámite disciplinario y no la reclamada por el demandante para los efectos de la comunicación del traslado para alegar de conclusión en la segunda instancia como para el trámite del informe y la queja que dio lugar a la sanción, que

encuentró ajustada a derecho, pues revisadas las pruebas testimoniales e informes sobre los hechos se estableció que efectivamente la conducta de apoderamiento de bienes e irregular privación de la libertad, fue desplegada por el investigado por lo que se configuró la falta gravísima. 1.4 RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación, en que indica que la excesiva celeridad con que se adelantó el proceso disciplinario denota la presión desde a Direccional Nacional de la Policía, pues consecuentemente con el retiro discrecional se imprimió un trámite acelerado que afectó el derecho a designar un apoderado que permitiera el ejercicio de la defensa técnica y material, especialmente durante la práctica de las pruebas testimoniales. También señala que las conductas indicadas en el pliego de cargos no se encuentran plenamente demostradas y contrario a la conclusión del a quo los documentos allegados dan cuenta de que los bienes presuntamente apropiados por el actor fueron devueltos a los ciudadanos detenidos y que tampoco se produjo la detención irregular de ciudadanos como se le acusa.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si la demandada incurrió en violación del derecho al debido proceso, para cuyo efecto procederá la revisión integral del procedimiento disciplinario y si la conducta imputada al actor se encuentra plenamente demostrados con las pruebas allegadas al expediente disciplinario. 2.2 MARCO JURÍDICO 2.2.1 Régimen disciplinario aplicables a los miembros de la Policía Nacional

En cuanto hace referencia al régimen disciplinario de los miembros de la policía nacional. Como un régimen cuya especialidad surge del carácter se entidad encargada de la ciudad ciudadana, la estructura jerarquizada y los fundamentos de disciplina interna, el Consejo de Estado1 estableció: Sobre el particular, cabe precisar que además del régimen disciplinario general de los servidores públicos, existen unos especiales que no excluyen la aplicación del primero. En efecto, con el propósito de asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia en el cumplimiento de las obligaciones y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos, el legislador colombiano expidió el 5 Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), el cual determina qué conductas se consideran faltas disciplinarias, las sanciones en las que se puede incurrir y el procedimiento que debe seguirse para determinar la responsabilidad disciplinaria. Con la expedición de este Código se buscó la instauración de un estatuto uniforme y comprensivo de todo el régimen disciplinario aplicable a los servidores del Estado2. No obstante, en razón a la naturaleza específica de sus funciones, la propia Constitución otorgó al legislador la facultad para establecer regímenes especiales de carácter disciplinario aplicables a los miembros de la fuerza pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional). En este sentido, el inciso 2º del artículo 217 de la Carta prescribe que “la ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos,

derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera prestacional y disciplinario, que les es propio” (subrayas fuera de texto). En relación con los 1 Consejo de Estado, Sección Segunda “B”, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, 23 de agosto de 2012.Rad.:1001-03-25-000-2011-00394-00(1493-11). 2 Así lo expresó la Corte Constitucional, en la sentencia C819 de 2006. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. miembros de la Policía Nacional, el inciso primero del artículo 218 ibídem señala que “La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario” En ese orden, el artículo 224 de Ley 734 establece: “La presente ley regirá tres meses después de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias, salvo las normas referidas a los aspectos disciplinarios previstos en la Ley 190 de 1995 y e l régimen especia l disciplinario establecido para los miembros de la fuerza pública ”. […] En relación con este último aspecto, la hermenéutica constitucional también ha resaltado que “lo fundamental y diferencial para el régimen disciplinario propio de la fuerza pública, es sin duda el aspecto subjetivo o sustancial, esto es, lo correspondiente a las faltas y sanciones especiales, y no el aspecto adjetivo o procedimental, es decir, las normas que conjugan el trámite o ritual a seguir en la definición de la responsabilidad disciplinaria, ya que este segundo aspecto puede regirse por las preceptivas que regulan el proceso disciplinario general,

contenido en el respectivo estatuto disciplinario básico y en las demás disposiciones procesales que le sean concordantes”8. En la Sentencia C310 de 1997 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), recogiendo la posición adoptada previamente en la Sentencia C-088 de 1997, esta Corporación hizo claridad sobre el tema, de la siguiente manera: “Es que lo que en verdad diferencia los estatutos disciplinarios de las fuerzas militares y de la policía nacional frente a los demás regímenes de esta clase, es la descripción de las faltas en que pueden incurrir sus miembros y las sanciones que se les pueden imponer, precisamente por la índole de las funciones que están llamados a ejecutar, las que no se identifican con las de ningún otro organismo estatal. 6 No sucede lo mismo con el procedimiento que se debe seguir para la aplicación de tales sanciones, pues éste sí puede ser igual o similar al que rige para los demás servidores públicos, de ahí que el legislador haya decidido establecer uno sólo, el consagrado en el Código Disciplinario Único.” (Las negrillas son de la Sala). Así las cosas, la Policía Nacional está facultada para investigar disciplinariamente a los uniformados que pertenecen a esa institución del siguiente modo: en lo sustancial de acuerdo con su régimen especial, contenido en la Ley 1015 de 2006, y, en lo procesal, siguiendo no solo las disposiciones de la citada ley sino también los principios y las pautas del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002). Conforme las disposiciones sobre la potestad disciplinaria y los destinatarios

del «Régimen Disciplinario para la Policía Nacional», la Ley 1015 de 2006, vigente para la época de los hechos, señala: Artículo 1º. Titularidad de la potestad disciplinaria. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación, corresponde a los funcionarios de la Policía Nacional con atribución disciplinaria, conocer de las conductas disciplinables de los destinatarios de esta ley. Artículo 2°. Autonomía. La acción disciplinaria es autónoma e independiente de las acciones judiciales o administrativas. Artículo 23. Destinatarios. Son destinatarios de esta ley el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo. Así las cosas, los miembros de la Policía Nacional ostentan la calidad de servidores públicos, ya que ejercen funciones públicas y se encuentran sujetos a las disposiciones del régimen disciplinario de dicha institución que consagra entre otros los siguientes principios generales definidos en los artículos 5, 10, 20 y 21 de la referida ley, como son legalidad, debido proceso, celeridad, integración normativa y especialidad. De igual forma, el derecho fundamental al debido proceso, previsto en la Carta Política, también se encuentra consagrado en el régimen disciplinario de los miembros de la Policía Nacional (artículo 5 de la Ley 1015 de 2006), así como normas y principio rectores de obligatoria observación en todas las actuaciones del proceso administrativo sancionador.

A renglón seguido, en el capítulo de las faltas gravísimas en que pueden incurrir los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, describe entre otras las siguientes conductas, de las que se destacan: Artículo 34. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes 7

1. Privar ilegalmente de la libertad a una persona o demorar injustificadamente la conducción de la misma ante la autoridad competente.

2. Permitir o dar lugar a la fuga de persona capturada, retenida, detenida o condenada, de cuya vigilancia o custodia haya sido encargado o disponer la libertad sin estar facultado para ello.

3. Permitir, facilitar, suministrar información o utilizar los medios de la Institución, para cualquier fin ilegal o contravencional.

[…]

14. Apropiarse, ocultar, desaparecer o destruir bienes, elementos, documentos o pertenencias de la Institución, de los superiores, subalternos, compañeros o particulares, con intención de causar daño u obtener beneficio propio o de un tercero. […] Ahora bien, en cuanto hace referencia a la formalidad del juicio disciplinario, la Ley 1015 de 2006, remite expresamente a lo dispuesto en la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, tal como señala el artículo 58 de aquella, según el cual el procedimiento aplicable a los destinatarios de la presente ley, será el contemplado en el Código Disciplinario Único, o normas que lo modifiquen o adicionen, de manera que las disposiciones que regulan tanto el proceso ordinario como el proceso verbal, artículos 150 a 181 de la en la Ley 734 de

2002, CDU, son las que corresponde aplicar en el trámite de las investigaciones disciplinarias adelantadas por las dependencias de control disciplinario de la Policía Nacional. 2.2.2 Principio de celeridad y procedimiento disciplinario verbal Resulta importante referirnos a uno de los instrumentos procedimentales implementados para hacer efectivos los principios de celeridad, publicidad y oralidad, pues dichos principios se prevén como rectores del actuar sancionador. De manera especial, nos remitimos al principio de celeridad previsto en los artículos 10 de la Ley 1015 de 2006 y 12 de la Ley 734 de 2002, y conforme con ellos referirnos a la procedencia del trámite del proceso disciplinario mediante el procedimiento verbal que tiene por objeto hacer efectivos los propósitos preventivos y correctivos de la acción disciplinaria de manera más ágil, norma, esta última, que prevé: Artículo 175. Aplicación del procedimiento verbal. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 57 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El procedimiento verbal se adelantará contra los servidores públicos en los casos en que el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, 8 efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta, cuando haya confesión y en todo caso cuando la falta sea leve. También se aplicará el procedimiento verbal para las faltas gravísimas

contempladas en el artículo 48 numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 de esta ley. En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia. Tema sobre el cual el Consejo de Estado3 precisó: Por su parte, en los antecedentes de la Ley 734 de 2002 se consigna la voluntad del legislador de establecer un procedimiento especial y simplificado, para los casos en que, la naturaleza de la conducta y el hecho de que la misma se haya confesado o exista flagrancia, permite que el principio de celeridad se haga efectivo. En la exposición de motivos se señaló en forma expresa, lo siguiente: “En la época actual, en que la celeridad es elemento esencial de la eficacia, es preciso que los órganos de control cuenten con herramientas legales ágiles y dinámicas que permitan dar respuestas oportunas, cuando todavía la sociedad resiente la conducta irregular del funcionario o el daño acusado, y no cinco años después cuando la sanción ha perdido tanto la pertinencia como sus efectos reparadores. Este es el criterio que orienta e inspira el procedimiento disciplinario previsto en el último libro del proyecto. Por esta razón, se creó un procedimiento verbal simplificado a la realización de una audiencia dentro de los dos días siguientes a la verificación de la situación

de flagrancia o al conocimiento del hecho; es aplicable por el jefe inmediato cuando la falta sea leve o cuando el servidor público sea sorprendido en flagrancia o confiese la autoría de una falta grave o gravísima.”31 De la misma manera, esta Corporación ha considerado que la naturaleza del proceso verbal dentro del trámite disciplinario es constitucionalmente admisible en razón de la naturaleza de las faltas, que ameritan la realización de un proceso ágil. En efecto, en la Sentencia C-1076 de 2002, esta Corporación expresó: “El legislador cuenta con un amplio margen de configuración al momento de establecer los diversos procedimientos disciplinarios, a condición de que no se vulneren los principios constitucionales, en especial, el de igualdad. En tal sentido, prever el adelantamiento de un proceso verbal para determinados casos de faltas 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, 24 de junio de 2021. Rad: 11001-03-25-000-2011-00260-00(0939-11). 9 disciplinarias gravísimas, cuando la regla general es el proceso ordinario, no constituye un tratamiento desigual injustificado y contrario a la Carta Política”. 2.2.3 Garantía del debido proceso y control judicial La exigibilidad de las garantías propias del debido proceso, tanto en actuaciones judiciales como en las de carácter administrativo, ha sido ampliamente desarrollada por la jurisprudencia a partir del mandato del artículo 29 superior. Es así como el Consejo de Estado, en sentencia dictada el 19 de marzo de

2020, expediente 25000-23-42-000-2016-04805-01(2113-18)4, hizo énfasis en que el debido proceso en las actuaciones administrativas debe ser garantizado en aras de preservar los derechos fundamentales del disciplinado, la seguridad jurídica y el control de la potestad estatal disciplinaria, frente al control integral de los actos administrativo que imponen sanciones disciplinarias. Así discurrió: […] destaca la Sala que de conformidad con la sentencia de unificación de 9 de agosto de 20165 proferida por la Sala Plena de esta corporación, el control que debe ejercer el juez contencioso administrativo sobre los actos de la administración que sean de carácter disciplinario, debe ser un control integral, en la medida en que la actividad de este juez «supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales». Ese juicio integral supone, en cuanto a las causales de nulidad, que el juez, en virtud de la primacía del derecho sustancial, puede y debe examinar causales conexas con derechos fundamentales a fin de optimizar la tutela judicial efectiva. Respecto a la valoración de las probanzas recaudadas en el proceso disciplinario, el aludido juicio integral lo habilita para estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria, porque solo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado.

Con relación a los principios rectores de la ley disciplinaria, el juez está facultado para examinar el estricto cumplimiento de todos y cada y uno de ellos dentro la actuación sancionatoria 2.3 CASO CONCRETO En atención al deber de control pleno e integral de las actuaciones disciplinarias proferidas por la demandada, procede entonces el estudio sobre las garantías del debido proceso, la verificación del cumplimiento del deber de motivación y cumplimiento de requisitos formales y sustanciales de los fallos 10 disciplinarios censurados, en los siguientes términos: 4 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”;

C. P: Gabriel Valbuena Hernández 9 de marzo de 2020; rad: 25000-23-42-000-2016-0480501(211318); actor. ramón Ariel Vargas Hernández; demandado: Ministerio de DefensaPolicía Nacional 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicado 1220-2011, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz, demandada: Nación,

Procuraduría General de la Nación. 11 2.3.1 Trámite del proceso disciplinario, aspectos sustanciales y formales. El 28 de noviembre de 2013, el subteniente de la Policía Metropolitana de Bogotá y líder del CAI Alhambra, radicó informe -quejapor las irregularidades acaecidas en esa misma fecha, en que se indica la presunta participación de tres patrulleros de esa institución en el procedimiento de retención de dos ciudadanos, inicialmente señalados como responsables del

hurto de una bicicleta a un menor de edad en esa localidad. En esta misma fecha, aparece radicada en el formato de quejas, peticiones, reclamos y/o recomendaciones, suscrito por una de las víctimas de la retención irregular que denuncia el hurto de bienes en el trámite de retención irregular, vejámenes, amenazas e intimidación, así como la exigencia de dinero a cambio de no agravar su situación en el CAI. Mediante auto de 29 de noviembre de 2013, con fundamento en el informe y la queja ya relacionados, con radicado P-COPE1-2013-169, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional ordenó la apertura de indagación preliminar en contra de los patrulleros Edwin Hernán Urrego Guevara, Erik García Zúñiga y Fabian Garizabalo Carvajal y la práctica de pruebas tendientes a verificar la ocurrencia de los hechos denunciados. En esta misma fecha se suscribió el acta de notificación al actor quien fue informado sobre el derecho a rendir versión libre y designar defensor. En igual sentido, procedió la notificación de la práctica de las diligencias de ampliación del informe del líder del CAI. Una vez evaluadas las pruebas de la etapa preliminar, testimoniales y documentales, el 13 de diciembre de 2013, el jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario determinó que se daban los requisitos establecidos en el artículo 162 de la Ley 734 de 2002 para proferir pliego de cargos en contra de dos de los implicados y proseguir el procedimiento verbal, conforme lo prevé

el artículo 155 idem, para cuyo efecto cito a los implicados Edwin Hernán Urrego Guevara y Erik García Zúñiga, previa imputación de dos cargos relacionados con la irregular privación de la libertad de dos ciudadanos y la apropiación de bienes retenidos en dicho procedimiento policivo, conductas previstas en el régimen disciplinario de la Policía Nacional como faltas gravísimas desplegadas a título de dolo, con clara afectación del deber funcional y violación de los principios institucionales y constitucionales, señalando de manera expresa, así:

2. FIJACION D ELOS HECHOS Los señores patrulleros Edwin Hernán Urrego Guevara y Erik García Zúñiga para la fecha 28 de noviembre de 2013 adelantaban servicio de tercer turno de vigilancia como integrantes del cuadrante 79 del CAI La Alhambra de la Estación de Policía Suba. Durante el desarrollo de su deber funcional presuntamente condujeron de manera ilegal hasta las instalaciones del citado CAI a los señores Anderson Fabián Portela Maldonado, además al señor al señor Bayan David Vargas Gómez, quien se encontraba consumiendo sustancias alucinógenas, cannabis, en un

parque público ubicado en la calle 118 con 55 en derredor del mencionado CAI. En la intervención policial a los citados ciudadanos no se les práctico una requisa y se condujeron hasta las instalaciones del 12 CAI Alhambra, sino que además fueron obligados a ingresar al baño de la unidad policía, en donde uno de los conducidos debió desnudarse. Además, posiblemente fueron despojados de sus elementos personales

tales como celulares, idop con sus respectivo audífonos, dinero y documentos que acreditaban el dominio de una bicicleta. Súmese que se les solicito un monto de dinero para dejarlos salir de las instalaciones del citado CAI, por un lado y entregarles sus elementos personales, por el otro. El señor patrullero Fabian Arizábal Carvajal, funcionario de información para tercer tuno, en sui poder tenía uno de los celulares de los ciudadanos, perolo regreso de inmediato una vez se le pregunto por el mismo, manifestando que lo había tomado de la mesa sin 13 saber de quien era y que una vez terminado el procedimiento de la p

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