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PGN - POLICIA NACIONAL - Naturaleza, características y funciones

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - POLICIA NACIONAL - Naturaleza, características y funciones
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Bogotá, D.C., 17 de mayo de 2006 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 34, numerales 10 y 12, 35, numeral 18, y 36, numeral 14, de la Ley 1015 de 2006 “Por medio de la cual se expide el Régimen

Disciplinario para la Policía Nacional”.

Demandante: DIEGO FERNANDO FLÓREZ MARTÍNEZ

Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Expediente No. D-6234 Concepto No. 4098 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2o., y 278, numeral 5o., de la Constitución, procedo a rendir concepto en relación con la demanda instaurada ante esa Corporación por el ciudadano DIEGO FERNANDO FLÓREZ MARTÍNEZ, quien en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6o., y 242, numeral 1o., de la Carta Política, solicita la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 34, numerales 10 y 12, 35, numeral 18, y 36, numeral 14, de la Ley 1015 de 20061, relativos a las faltas disciplinarias de los miembros de la Policía Nacional, cuyo texto es el siguiente: Artículo 34. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: (…)

10. Incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como delito, que acompañe o afecte el decoro, la dignidad, la imagen, la credibilidad, el

respeto o el prestigio de la institución, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como: franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio, o en hospitalización. (…)

12. Cuando se está en desarrollo de actividades propias del servicio o sin estar en él, realizar prácticas sexuales de manera pública, o dentro de las 1 Diario Oficial No. 46.175 de 7 de febrero de 2006.

Procurador General Concepto No. 4098 instalaciones policiales, cuando se comprometan los objetivos de la actividad y de la disciplina policial. Artículo 35. FALTAS GRAVES. Son faltas graves: (…)

18. Incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como contravención, que empañe o afecte el decoro, la dignidad, la imagen, la credibilidad, el respeto o el prestigio de la institución, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como: franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio, o en hospitalización.

Artículo 36. FALTAS LEVES. Son faltas leves las siguientes: (…)

14. Incumplir de manera reiterada e injustificada obligaciones civiles, laborales, comerciales o de familia impuestas en decisiones judiciales o admitidas en diligencia de conciliación.”

1. Planteamientos de la demanda El ciudadano Flórez Martínez considera que las disposiciones demandadas desconocen los preceptos contenidos en los artículos 6o., 29 y 218 de la Constitución Política, por las siguientes razones:

1.1. A su juicio, la consagración como faltas disciplinarias para los miembros de la Policía Nacional, de conductas realizadas (i) durante períodos de franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspensión, incapacidad, excusa de servicio u hospitalización (art. 34, num. 10, y art. 35, num. 18), (ii) sin encontrarse en desarrollo de actividades propias del servicio (art. 34, num. 12), o (iii) [por el incumplimiento] de manera reiterada e injustificada [de] obligaciones civiles, laborales, comerciales o de familia impuestas en decisiones judiciales o admitidas en diligencia de conciliación (art. 36, num. 14), excede la finalidad del poder disciplinario con que cuenta la administración pública, como quiera que éste fue creado para sancionar comportamientos que se aparten del debido cumplimiento 2 Procurador General Concepto No. 4098 de las funciones asignadas a los servidores públicos. Así, a juicio del actor, la potestad disciplinaria en el caso específico de la Policía Nacional debe limitarse a valorar las conductas que desconozcan la función social de la entidad y, en general, las violaciones al deber propio consagrado en el artículo 218 superior, sin que sea posible sancionar otros comportamientos que no trasciendan su rol funcional y, por consiguiente, no perjudiquen el servicio. 1.2. Tal tipificación como faltas disciplinarias, tampoco corresponde, según el demandante, al límite de la responsabilidad disciplinaria de los empleados públicos, pues ésta tiene lugar por acción, omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, cuando las conductas aparejen trasgresión de la Constitución y

las leyes o cuando los servidores violen sus deberes y obligaciones o incurran en vulneración de las prohibiciones e incompatibilidades que para ellos ha establecido la ley (C.P. art. 6o.). Lo anterior, por cuanto las conductas sancionadas no tienen la potencialidad de afectar el buen desempeño de las funciones de la institución, es decir que están desprovistas del requisito de ilicitud sustancial y, en consecuencia, escapan al alcance del ámbito de aplicación del derecho disciplinario, afectando con ello, el ordenamiento constitucional. 1.3. Por último, el actor alega que el funcionario investigador y sancionador en lo disciplinario actuaría en estos casos con carencia absoluta de competencia para ello, vulnerando el debido proceso constitucional (C.P. art. 29), pues la comisión de las conductas que configuren delito o contravención debe ser objeto de investigación y sanción por la jurisdicción ordinaria en lo penal o por las autoridades de policía, según corresponda.

2. Problema jurídico De conformidad con los cargos planteados en la demanda, corresponde al

Ministerio Público establecer: 3

Procurador General Concepto No. 4098 2.1. Si la potestad disciplinaria puede extenderse a comportamientos realizados por fuera de las actividades propias del servicio y, en tal caso, qué finalidad constitucional estaría persiguiendo. 2.2. De igual manera, habrá de establecerse en qué medida el sacrificio para los derechos de los disciplinados resultaría en dicho caso razonable y proporcionado. Para resolver estas cuestiones, en el presente concepto se analizarán (i) la naturaleza, características y funciones específicas de la Policía Nacional en la

Carta Fundamental, la legislación y la jurisprudencia constitucional; (ii) el fundamento de la potestad disciplinaria conferida a la administración, en el caso específico de la fuerza pública y la responsabilidad disciplinaria de sus miembros; y (iii), por último, la justificación constitucional de la medida adoptada por el legislador, consistente en incluir los comportamientos demandados como faltas disciplinarias para los destinatarios de este régimen disciplinario de carácter especial. Al respecto, el Procurador General de la Nación considera:

3. Naturaleza, características y funciones específicas de la Policía Nacional 3.1. El artículo 218 de la Constitución Política define a la Policía Nacional como “[u]n cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. Por su parte, el artículo 2o. superior preceptúa que “[l]as autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del

4 Procurador General Concepto No. 4098 Estado y de los particulares”. Este deber social de protección, recae de manera especial sobre los miembros de la Policía, que son los encargados de garantizar los derechos y las libertades de los habitantes del territorio nacional, así como la convivencia pacífica. 3.2. De otro lado, la Ley 62 de 19932 en su artículo 1o. preceptúa que la finalidad

de la institución policial es proteger a los habitantes del territorio nacional en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, así como asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Señala, de igual manera, que este cuerpo fue instituido con el fin de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes del país convivan en paz. Finalmente, dispone que su actividad está destinada a proteger los derechos fundamentales de las personas residentes en Colombia3. Respecto de sus funciones, el artículo 19 de la misma normatividad, preceptúa que el cuerpo de Policía debe prestar la ayuda necesaria para la ejecución de las leyes y de las providencias judiciales y administrativas, así como ejercer de manera permanente las siguientes funciones: (i) de policía judicial, respecto de los delitos y contravenciones; (ii) educativa, ejerciendo una labor de orientación a la comunidad en el respeto por la ley; (iii) preventiva, para evitar la comisión de hechos punibles; (iv) de solidaridad entre la institución y la comunidad; (v) de atención al menor y de vigilancia urbana, rural y cívica; (vi) de coordinación 2 “Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un Establecimiento Público de Seguridad Social y Bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República” consagra en su artículo 5o. una definición de esta institución, que coincide con la definición constitucional. 3 El texto completo del artículo 1o. de la Ley 62 de 1993 es el siguiente: “ARTÍCULO 1o. FINALIDAD.

La Policía Nacional, como parte integrante de las autoridades de la República y como cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Así mismo, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. // La actividad de la Policía está destinada a proteger los derechos fundamentales tal como está contenido en la Constitución Política y en pactos, tratados y convenciones internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificados por Colombia. La actividad policial está regida por la Constitución Política, la ley y los derechos humanos.” 5 Procurador General Concepto No. 4098 penitenciaria; y (vii) de vigilancia y protección de los recursos naturales, con miras a defender el medio ambiente y la ecología, en los ámbitos urbano y rural4. 3.3. La Corte Constitucional, en punto de las características y funciones particularmente asignadas a esta institución, se ha pronunciado en varias sentencias, señalando que el concepto de Policía tiene al menos tres significaciones en el régimen constitucional colombiano: (i) la acepción de Policía Nacional como cuerpo civil de funcionarios armados; (ii) la policía administrativa, encargada de desarrollar el poder, las funciones y la actividad ligados con la preservación y el restablecimiento del orden público; y (iii) la policía judicial como aquellos cuerpos que brindan colaboración a las autoridades judiciales para el

esclarecimiento de los delitos (Sentencia C-404 de 2003)5. Igualmente, ha indicado que la institución policial tiene una misión preventiva que consiste en evitar alteraciones en el orden público, lo cual no obsta para que pueda desempeñar un papel defensivo con miras a cumplir sus objetivos en condiciones de perturbación del orden público. De igual manera, es la fuerza de coerción civil interna y, por consiguiente, los miembros de la institución, en tanto que funcionarios civiles, están sometidos al poder disciplinario y de instrucción que corresponde al funcionario civil ubicado como superior jerárquico (Sentencia C-453 de 1994). La Corte también ha destacado que la Policía Nacional es una autoridad administrativa, sometida al principio de legalidad, de manera que sus actuaciones y las medidas a adoptar se encuentran restringidas a la conservación y restablecimiento del orden público, a través de medidas proporcionales y 4 Dispone así el artículo 19 referido: “FUNCIONES GENERALES. La Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia, garantizar el ejercicio de las libertades públicas y los derechos que de éstas se deriven, prestar el auxilio que requiere la ejecución de las leyes y las providencias judiciales y administrativas, y ejercer, de manera permanente, las funciones de: Policía Judicial, respecto de los delitos y contravenciones; educativa, a través de orientación a la comunidad en el respeto a la ley; preventiva, de la comisión de hechos punibles; de solidaridad, entre la Policía y la comunidad; de atención al menor, de vigilancia urbana, rural y cívica; de coordinación

penitenciaria; y, de vigilancia y protección de los recursos naturales relacionados con la calidad del medio ambiente, la ecología y el ornato público, en los ámbitos urbano y rural”. 5 La Corte se pronunció sobre la demanda de inconstitucionalidad contra varias disposiciones de las Leyes 488 de 1998 y 633 de 2000, así como del Decreto 1071 de 1999. 6 Procurador General Concepto No. 4098 razonables que no pueden traducirse en la supresión absoluta de las libertades ciudadanas (Sentencia C-024 de 1994)6. 3.4. De conformidad con lo anterior, resulta claro que la función que desempeña la Policía Nacional tiene gran relevancia social en un régimen democrático como el colombiano, en tanto le fue encomendada la labor de proteger a los habitantes del país en su vida, honra y bienes, así como preservar la convivencia pacífica y, de ser necesario, restablecer el orden público. Adicionalmente, el papel que desempeña esta institución en la estructura del Estado, como parte de la fuerza pública que detenta el monopolio exclusivo de las armas, bien merece controles estrictos en el desarrollo de sus actividades, pues ello trae implícito el uso de la fuerza, que debe enmarcarse dentro de parámetros de proporcionalidad y razonabilidad.

4. Fundamento de la responsabilidad disciplinaria de los miembros de la Fuerza Pública. Los conceptos de relación especial de sujeción y de ilicitud sustancial 4.1. Para empezar, es importante recordar que los regímenes disciplinarios especiales, como el previsto constitucionalmente para la Policía Nacional, hacen

parte del derecho disciplinario general. Este tipo de derecho sancionatorio concierne a la facultad constitucional que tiene la administración pública de imponer a sus propios funcionarios sanciones previamente definidas por la ley, quienes, en tal calidad, están sometidos al Estado mediante una relación de especial sujeción. Tal potestad disciplinaria fue diseñada para el logro de los fines del Estado mismo y, particularmente, con el propósito de asegurar el cumplimiento de los principios que rigen el ejercicio de la función pública, estos son: el de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (C.P., art. 209) (Sentencia C-431 de 2004). 6 Este pronunciamiento tuvo lugar con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad contra varios artículos de los Decretos-Ley 1355 de 1970 y 522 de 1971. También puede consultarse la sentencia C-251 de 2002 que declaró inexequible la Ley 684 de 2001. Esta providencia trata in extenso el tema de la labor de la Policía Nacional en un régimen democrático como el colombiano. 7 Procurador General Concepto No. 4098 El límite de la potestad sancionadora, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, se encuentra en la afectación o amenaza de afectación del servicio, de tal manera que si esta situación no se produce, no hay lugar a responsabilidad disciplinaria. Por ello, para determinar dicha responsabilidad no es suficiente verificar la infracción del reglamento, sino que se hace necesario valorar la afectación del servicio o la función pública asignada (Sentencia C-431 de 2004). 4.2. Ahora bien, es importante recordar que los regímenes disciplinarios

especiales aplicables a la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional) son especiales, precisamente, por cuanto consagran una serie de faltas disciplinarias y sus correspondientes sanciones, que se diferencian de aquellas que pueden ser impuestas a la generalidad de los servidores públicos y que encuentran su justificación precisamente en la particular actividad que corresponde cumplir a la Fuerza Pública. (Sentencia C-310 de 1997). Lo anterior, determina el establecimiento de unas faltas específicas en las que pueden incurrir los miembros de esa institución y las sanciones que les pueden ser impuestas, “precisamente por la índole de las funciones que están llamados a ejecutar, las que no se identifican con las de ningún otro organismo estatal. No obstante, el procedimiento aplicable para la imposición de tales sanciones sí puede ser igual o similar al que rige para los demás servidores públicos, de la misma manera que los principios rectores del proceso disciplinario, como el debido proceso, el principio de legalidad, el principio de favorabilidad, la presunción de inocencia, la igualdad ante la ley, el reconocimiento de la dignidad humana, la resolución de la duda a favor del disciplinado, etc., deben necesariamente identificarse con independencia del régimen disciplinario de que se trate, pues éstos han sido instituidos para garantizar a los servidores públicos objeto de investigación disciplinaria, el respeto de sus derechos fundamentales en el adelantamiento del proceso (Sentencia C-310 de 1997). 4.3. La doctrina de las relaciones especiales de sujeción 8 Procurador General

Concepto No. 4098 La especialidad de los regímenes disciplinarios consagrados por la Constitución de 1991 se explicita y encuentra su justificación en el vínculo especial que existe entre los miembros de la Fuerza Pública y el Estado. De hecho, el derecho disciplinario en general tiene fundamento en la especial relación que existe entre el Estado y los empleados o servidores públicos, lo que ha sido denominado la doctrina de las relaciones especiales de sujeción, la cual consiste en que existen ciertos vínculos estrechos entre una persona y el Estado, que son de naturaleza particular distinta al vínculo general de sujeción que se establece con la generalidad de la población7. El derecho disciplinario constituye el ejemplo por excelencia de las relaciones de especial sujeción, puesto que cuenta, como regla general, con tipos de sujeto activo cualificado8. Esta relación especial de sujeción que tiene lugar, en términos generales, entre el Estado y los empleados públicos, cobra un peso mayor en el caso de los miembros de la Fuerza Pública –entre ellos la Policía Nacional-, que se deriva, como fue expresado en líneas precedentes, de la particular función que le corresponde desempeñar a estos cuerpos armados, diferente a la de cualquier otra entidad estatal. 4.4. El concepto de ilicitud sustancial 4.4.1. Para realizar el análisis de la constitucionalidad de las disposiciones demandadas en esta oportunidad, el Ministerio Público encuentra indispensable reiterar el concepto de ilicitud sustancial, como quiera que para el ciudadano Flórez Martínez las disposiciones objeto de cuestionamiento no cumplen con tal requisito, pues estima que las conductas allí consagradas no tienen la

potencialidad de afectar el deber funcional asignado a los miembros de la Policía Nacional, de tal suerte que no pueden llegar a configurar conductas sancionables disciplinariamente. 7 Característica del Derecho Penal, en tanto la mayoría de los tipos penales son de sujeto activo indeterminado. 8 Carlos Arturo Gómez Pavajeau, “Dogmática del Derecho Disciplinario”, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004, pp. 136 y ss. 9 Procurador General Concepto No. 4098 4.4.2. El Código Disciplinario Único, en su artículo 5o. dispone: “Ilicitud sustancial. La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna.” Y la Ley 1015 de 2006, ahora demandada, consagra sobre la ilicitud sustancial lo siguiente: Artículo 4o. ILICITUD SUSTANCIAL. La conducta de la persona destinataria de esta ley será contraria a derecho cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna.” 4.4.3. Al respecto, la doctrina nacional ha indicado que en razón al importante vínculo existente entre la ética y el derecho disciplinario, y ante la dificultad de definir el concepto de bien jurídico que se pretende proteger mediante el ejercicio de esta potestad sancionadora del Estado, es el deber el elemento que se presupone como objeto de protección, pero en términos funcionales9. Así, de conformidad con el artículo 5o. del CDU, “es presupuesto de la ilicitud sustancial merecedora de reproche el que se “afecte sustancialmente los deberes funcionales”, (…) [de manera que] la finalidad de la sanción es la garantía del

ejercicio de la función pública”10. De igual manera, se ha precisado que los efectos de la conducta no influyen sobre la configuración del ilícito, sino que para la autoría, tales efectos cuentan como criterios de imputación11. Así, aspectos como “el grado de perturbación del servicio” y “la trascendencia social de la falta o el perjuicio causado”, (incs. 3º. y 5º. art. 43) o “el grave daño social de la conducta” y “la afectación de derechos fundamentales” (lits. g y h num. I art. 47 ibíd.) son criterios para fijar la gravedad o levedad de la falta y el monto de la sanción a imponer que no afectan su ilicitud, puesto que cuando se llega a la utilización de tales mecanismos, como las mismas normas que los consagran lo indican, ya está afirmada la ilicitud sustancial y por ende la existencia de la imputación objetiva de la falta disciplinaria”12. 9 Gómez Pavajeau, Op. Cit, pp. 258 y ss. 10 Ibídem, pp. 262 y 263. 11 Ibídem, p. 263. 12 Ibídem, pp. 263 y 264. 10 Procurador General Concepto No. 4098 Finalmente, se señala que en el ámbito de las relaciones especiales de sujeción de los servidores públicos, para que el incumplimiento de un deber comporte el ilícito disciplinario, se requiere que la conducta indebida haya afectado las funciones que impone la fórmula del Estado social y democrático de derecho, es decir, que quien comete la falta haya obrado en detrimento de la función social

que le compete como servidor público o como miembro de una profesión intervenida13. De esta manera, se requiere la afectación de uno de aquellos deberes generales impuestos a los servidores públicos, informados por los principios de moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia, consagrados en el artículo 22 del CDU. En efecto, en el caso del derecho disciplinario, como se expresó en apartes anteriores de este concepto, no hay un bien jurídico protegido en estricto sentido, que tenga que verse afectado con la conducta desplegada por el servidor público. Se trata, entonces, de la infracción de deberes, por cuanto la relación especial de sujeción de estos con el Estado requiere la existencia de controles que operan a manera de reglas de conducta, sin que la ilicitud sustancial comprenda el resultado material, pues la falta de éste no impide la estructuración de la falta disciplinaria. 4.4.4. De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha establecido que al derecho disciplinario le interesa la inobservancia de normas positivas en cuanto implique el quebrantamiento del deber funcional o, lo que es lo mismo, el desconocimiento de la función social asignada al servidor público o al particular que cumple funciones públicas. Por lo anterior, es el incumplimiento de dicho deber funcional el que necesariamente orienta la determinación de la antijuridicidad de las conductas reprochables por la ley disciplinaria (Sentencia C-948 de 2002). 13 Por ejemplo, la abogacía, la medicina, la contaduría, etc.

11 Procurador General Concepto No. 4098 Así, bajo estos parámetros conceptuales, la Corte Constitucional sostuvo que al legislador no le está permitido consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de conductas desprovistas del contenido sustancial requerido en todo ilícito disciplinario. Por lo anterior, concluyó que las particulares conducciones de vida de los servidores públicos que no implican la infracción a ningún deber funcional, resultan incuestionables para la potestad disciplinaria, e irrelevantes para la configuración de inhabilidades. Señaló, de esta manera, que al Estado corresponde orientar su potestad disciplinaria al cumplimiento de los deberes funcionales de sus servidores y asegurar la primacía del interés general en la función pública, sin que sean legítimas las intervenciones en la esfera íntima de cada persona (Sentencia C-373 de 2002)14. Posteriormente, la Corte reiteró esta posición y consideró que el llamado de atención no afectaba los deberes funcionales del servidor público, ante lo cual estimó inconstitucional la anotación de tal conducta en la hoja de vida y la disposición, según la cual, la reiteración conductual generaba el inicio de la actuación disciplinaria (Sentencia C-1076 de 2002). Por último, en aplicación de la tesis según la cual la ilicitud sustancial de una falta disciplinaria está dada por la afectación del deber funcional del servidor público, este Tribunal Constitucional consideró ajustada a la Constitución la regla de derecho que consagraba como falta disciplinaria la suscripción irregular de

contrato de prestación de servicios, pues, a juicio de la Corte, tal conducta generaba una serie de consecuencias que implicaban el incumplimiento de los 14 La Corte entonces declaró inexequibles los numerales 1o. y 6o. del artículo 198 del Decreto 960 de 1970, que consagraban, respectivamente, como inhabilidad para concursar al cargo de notario haber sido sancionado disciplinariamente con ocasión de “La embriaguez habitual, la práctica de juegos prohibidos, el uso de estupefacientes, el amancebamiento, la concurrencia a lugares indecorosos, el homosexualismo, el abandono del hogar y, en general, un mal comportamiento social” y a quien hubiere sido sancionado por “Ejercer directa o indirectamente actividades incompatibles con el decoro del cargo o que en alguna forma atenten contra su dignidad”, tras considerar que tales disposiciones desconocían el fundamento de la imputación del ilícito disciplinario y eran violatorias de la libertad, como valor superior, principio constitucional y derecho fundamental. 12 Procurador General Concepto No. 4098 deberes funcionales de los servidores públicos, así como la afectación del interés general en el ejercicio de la función pública (Sentencia C-094 de 2003)15.

5. Justificación constitucional de la tipificación de las conductas demandadas como ilícitos disciplinarios 5.1. El ciudadano Flórez Martínez encuentra reparos de inconstitucionalidad en varias disposiciones incluidas en la Ley 1015 de 2006 (Régimen Disciplinario para la Policía Nacional) que consagran como faltas disciplinarias conductas

desplegadas (i) durante períodos de franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspensión, incapacidad, excusa de servicio u hospitalización, (ii) sin encontrarse en desarrollo de actividades propias del servicio, o (iii) por el incumplimiento de manera reiterada e injustificada de obligaciones de diversa naturaleza impuestas judicialmente o admitidas en diligencia de conciliación. Para el actor, los comportamientos adelantados en esas situaciones administrativas, sin encontrarse en desarrollo de actividades propias del servicio, o dado el incumplimiento de dichas obligaciones, no pueden ser objeto de sanción disciplinaria, por cuanto no conllevan la afectación del deber funcional propio de los miembros de la Policía Nacional, es decir que son conductas desprovistas del requisito de la ilicitud sustancial. A su juicio, los comportamientos de los destinatarios de estas disposiciones cuando no están prestando sus servicios a la institución, o su comportamiento frente a obligaciones que les han sido impuestas, no tienen la potencialidad de afectar la función policial y, por ende, escapan a la potestad disciplinaria del Estado. 5.2. De conformidad con lo anterior, cabe, entonces, preguntarse si las conductas realizadas durante períodos de ausencia en el desempeño de actividades propias 15 La demanda de inconstitucionalidad estaba dirigida contra el numeral 29 del artículo 48 del Nuevo Código Disciplinario Único que consagra como falta gravísima “Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto

del contratista, salvo las excepciones legales”. 13 Procurador General Concepto No. 4098 de la actividad policial, afectan el deber funcional de la institución y si existen razones que justifiquen a la luz de los principios constitucionales, la tipificación de las conductas demandadas como faltas disciplinarias para los miembros de la Policía Nacional. Para ello, el Ministerio Público se ocupará, en primer lugar, de analizar los aspectos relacionados con las conductas desplegadas durante las situaciones administrativas mencionadas. Para empezar, es necesario señalar que cada una de las situaciones administrativas a que hacen referencia el numeral 10 del artículo 34 y el numeral 18 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006, esto es, la franquicia16, el permiso17, la licencia18, las vacaciones19, la suspensión20, la incapacidad21, la excusa de servicio22 y la hospitalización23 implican, en todos los casos, una ausencia temporal 16 La franquicia, de conformidad con el numeral 6o. del artículo 40 del Decreto 1791 de 2000, “es el descanso que se le concede al personal que presta determinados servicios.” 17 El permiso es definido por el numeral 5o. del artículo 40 del Decreto 1791 de 2

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