PGN - POLICIA NACIONAL - Naturaleza como cuerpo y fin primordial de su organización legal según
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - POLICIA NACIONAL - Naturaleza como cuerpo y fin primordial de su organización legal según
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
161-2327/04
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Aprobado en Acta No. 48.
Radicación: 161-02327/04 (020-64658/01).
Disciplinado: Coronel OWALDO BAEZ ESTEPA Y
MANUEL DE JESÚS LOZADA
PLAZA..
Cargo Entidad: Comandante y Subcomandante del
Departamento de Policía Tequendama18 Estación Rafael Uribe.
Quejoso: LUIS ALFONSO RUIZ ALEGRIA Fecha queja: Octubre 22 de 2001.
Fecha Hechos: Octubre 11 de 2001.
Asunto APELACIÓN DE ARCHIVO.
P. D. PONENTE: Dr. LEÓN DANILO AHUMADA RODRÍGUEZ Mediante recurso de apelación interpuesto por el quejoso LUIS ALFONSO RUIZ ALEGRIA, conoce la Sala Disciplinaria de la decisión proferida en marzo 1 de 2004, por la cual la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional dispuso el archivo de la investigación disciplinaria que había ordenado contra el Coronel OSWALDO BAEZ ESTEPA y el Mayor MANUEL DE JESUS LOZADA PLAZA, Comandante del Departamento de Policía Tequendama y Comandante Decimoctava Estación de Policía, respectivamente, por permitir que personal bajo su mando agrediera a las menores alumnas del Liceo Femenino de Cundinamarca, quienes el 11 de octubre de 2001 obstaculizaron el tránsito vehicular en la intersección de la Avenida Caracas
con Calle 22 sur en Bogotá, en protesta por la orden emitida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, de trasladar el centro educativo fuera del Distrito Capital. ANTECEDENTES PROCESALES Los hechos que dieron origen a esta investigación fueron relatados por el a-quo así: “Está establecido que el 11 de octubre de 2001, como consecuencia del cierre del Colegio Liceo Femenino de Cundinamarca en la ciudad de Bogotá, alumnas y padres de familia protestaron el cierre del mismo. Los manifestantes se dirigieron a la avenida Caracas con calle 22 sur, vía por donde transita el servicio público de Transmilenio, donde ocuparon el espacio publico y lo bloquearon, obstruyendo el tráfico vehicular y el tránsito de las personas que se movilizaban a diferentes sitios de la capital de la República (...) 1 161-2327/04 Debido a la obstrucción de la vía, miembros de la Policía Nacional, adscritos a la Fuerza Disponible, al mando del Coronel OSWALDO BÁEZ ESTEPA y el Mayor MANUEL DE JESUS LOZADA PLAZA, tuvieron que intervenir, desalojando a los manifestantes (...) Ahora bien, por la oposición que hicieron al operativo policial las alumnas y algunos padres de familia resultaron lesionados, además de haber sido retenidos por oponerse injustificadamente a la actuación de la autoridad policial” (folio 85). Estos hechos dejaron a 24 personas retenidas, que de inmediato fueron puestos a disposición del Fiscal de turno URI (Anexo folio 52). DECISION DE PRIMERA INSTANCIA El 4 de diciembre de 2001, la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional ordenó
adelantar indagación preliminar; posteriormente, el 19 de noviembre de 2002 dispuso abrir investigación disciplinaria en contra de los Oficiales de la Policía Nacional Coronel OSWALDO BÁEZ ESTEPA y Mayor MANUEL DE JESUS LOZADA PLAZA, por permitir que personal bajo su mando agrediera a las menores, utilizando los bastones de mando, agua y la fuerza física, resultando algunas de ellas lesionadas y otras 17 retenidas (fls. 9 y 41). Tras practicar las pruebas que se ordenaron, la Delegada para la Policía Nacional, en decisión de marzo 1 de 2004, ordenó el archivo definitivo de la investigación disciplinaria, considerando que los oficiales cuestionados no incurrieron en falta disciplinable, en tanto la conducta denunciada se encuentra amparada en la causal segunda excluyente de responsabilidad disciplinaria contenida en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002 y en los numerales 2 y 3 del artículo 23 de la Ley 200 de 1995, vigente para la época de los hechos investigados. Afirma que los investigados y sus subalternos cumplían órdenes superiores del Alcalde Mayor de Bogotá, por lo que actuaron en cumplimiento de un deber constitucional y legal “de mayor importancia que el sacrificado” y el desalojo de la vía pública mediando el uso de la fuerza, se realizó con fundamento en los artículos 24 y 82 Constitucionales y 29 del Código Nacional de Policía (fls. 82 - 86). Respecto de las lesiones sufridas por algunos de los manifestantes, dijo que no se observa abuso o exceso en la fuerza pública y todo parece indicar que se produjeron
“a consecuencia del tumulto, del motín, del mismo disturbio”, y en relación con las retenciones argumenta que fueron como resultado del bloqueo e incitación a los demás manifestantes para que bloquearan las vías, lesionando el derecho de circulación de los demás, lo que lleva a ver ese proceder “como una actuación legítima y en cumplimiento de un deber legal” (fls. 88). SUSTENTACION RECURSO DE APELACION El quejoso disiente de la decisión de primera instancia argumentando que era “una manifestación de unas niñas, las cuales debieron ser protegidas de una forma prevalente” y aunque acepta que la Fuerza Pública debe propender por el restablecimiento del orden público, “no puede hacerlo atropellando los derechos fundamentales de los niños, sobre los que está obligada a protegerlos de forma prevalente”. 2 161-2327/04 Con base en esos argumentos, solicita la revocatoria de la decisión de archivo para, en su lugar, continuar con la investigación disciplinaria (fls. 100 - 101). CONSIDERACIONES DE LA SALA Las edades de las personas que participaron en la protesta, fluctúan entre 11 y 17 años de edad (folios 118 a 119 Anexo), por lo que pueden ser calificadas de menores, al tenor del artículo 28 del Código del Menor y el artículo 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Dice el recurrente que si bien es cierto la fuerza pública debe propender por el restablecimiento del orden público, también lo es que las niñas “...debieron ser protegidas de una forma prevalente...” porque sus derechos son de mayor importancia, según el artículo 44 de la Constitución Política, siendo preciso tener
presente que por mandato del artículo 19 del Código del Menor, “Los convenios y Tratados Internacionales ratificados y aprobados de acuerdo con la Constitución y las leyes, relacionados con el menor, deberán servir de guía de interpretación y aplicación de las disposiciones...”. Pues bien, en la Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores, “Reglas de Beijing”, adoptadas por la Asamblea General en su Resolución 40/33 de 28 de noviembre de 1985, en su principio general 1.4, dice: “La justicia de menores se ha de concebir como una parte integrante del proceso de desarrollo nacional de cada país y deberá administrarse en el marco general de justicia social para todos los menores, de manera que contribuya a la protección de los jóvenes Y AL MANTENIMIENTO DEL ORDEN PACÍFICO DE LA SOCIEDAD” (mayúsculas de la Sala). De la simple lectura de la trascripción se deduce que es cierto que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás pero en manera alguna son ilimitados, como lo pretende el recurrente. En otras palabras, una cosa es que los miembros de la Policía Nacional tuvieran la obligación de asistir y proteger el ejercicio pleno (no ilimitado) de los derechos de las niñas del Colegio y otra, muy diferente, proteger la actividad ilícita que desarrollaban al bloquear a motu proprio las vías, con las consecuencias que ello acarrea. No hay que confundir la turba con la reunión. En la Compilación de Instrumentos Internacionales hecha por la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, en los
comentarios a la parte de “Investigación y Procesamiento ”se precisa que dentro de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores, debe existir una promoción del bienestar del menor “y evitar que sufra daño”, y que “En tales casos, la comprensión y la firmeza bondadosa son importantes” (Pág. 265). Como más adelante se analizará, por parte de los miembros de la Fuerza Pública hubo comprensión, diálogo, peticiones respetuosas de levantamiento del bloqueo de las vías, pero siempre en la firmeza del legítimo objetivo. 3 161-2327/04 Sobre los límites que tienen los derechos de los menores, habla la “Convención sobre los Derechos del niño”, que tuvo su entrada en vigor para Colombia el 28 de enero de 1991, en virtud de la Ley 12 de 1991. En su artículo 13 numeral 2, se consagra que el niño tendrá derecho a la libertad de expresión pero que “El ejercicio de tal derecho podrá estar sujeto a ciertas restricciones, que serán únicamente las que la ley prevea y sean necesarias”. En el artículo 15 numeral 2, se contemplan “Los derechos del niño a la libertad de asociación y a la libertad de celebrar reuniones pacíficas”, para las cuales: “No se impondrán restricciones al ejercicio de estos derechos distintas de las establecidas de conformidad con la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional o pública, EL ORDEN PUBLICO, la protección de la salud y la moral públicas O LA PROTECCION DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES
DE LOS DEMÁS” (mayúsculas de la Sala Disciplinaria). Estas normas están incorporadas a la legislación nacional (Ley 12 de 1991) y por ello en cumplimiento de los artículos 93 de la Constitución Nacional y 21 de la Ley 734 de 2002, son aplicables en este caso y permitían el proceder policial, siempre y cuando se agotaran medios diferentes al uso de la fuerza y llegado el caso, acudir a ésta pero sin excesos. La última, reitera que esos derechos no son ilimitados. Las estudiantes no contaban con permiso de la Alcaldía ni dieron el aviso respectivo para la actividad que desarrollaban y que cubría la vía pública, motivo por el cual era ilegal y en consecuencia la Fuerza Pública estaba obligada a restaurar las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas (C. Política art. 218), dentro de los límites legales. Es decir, el actuar inmediato de la Fuerza Pública era legítimo. Valga enfatizar, en relación con los argumentos del recurrente, que no fue la Fuerza Pública la que puso en peligro la integridad física y la vida de las menores, sino ellas mismas con su proceder ilegal, obstinado y hasta osado. Una de ellas, MARY ALEJANDRA VILLOTA PARADA, dijo: “...llegó una niña y se atravesó en la troncal de Transmilenio y los policías empezaron a cogerla y jalarla fuertemente para quitarla, pues ella se acostó frente al bus de transmilenio y la empezaron a jalar para que se quitara y el bus siguiera..” (fls. 31 Cdno. Ppal.)
Ante esa escalofriante descripción de lo sucedido, no queda duda alguna que los miembros de la Policía Nacional lo que pretendían era proteger a las menores de los riesgos que estaban corriendo con su irresponsable actitud. Queda así resuelta la argumentación del recurrente en cuanto al uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional en ese hecho, restando tan solo agregar que ella está permitida en los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre prevención del delito, La Habana (Cuba), en los siguientes términos: “Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en el desempeño de sus funciones, utilizarán en la medida de lo posible medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza (...) Podrán utilizar la fuerza (…) solamente cuando otros 4 161-2327/04 medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto” (numeral 4). Una vez establecido que la Fuerza Pública estaba en la obligación de recuperar las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, pasa la Sala Disciplinaria a analizar el acervo probatorio para determinar si en esa actividad lícita pudo haber excesos, para lo cual se observará su comportamiento antes del desalojo de la vía y durante este proceder. El acervo probatorio demuestra que los Oficiales citaron a reunión en la Alcaldía Menor a los líderes estudiantiles, padres y autoridades en un vano esfuerzo por obtener el desalojo pacífico de las vías públicas y, por ende, agotar todos los medios
para evitar el uso de la fuerza. Dentro de los testimonios que merecen destacarse en este aspecto, están: El señor JAIME SANABRIA BELTRAN, rector de la jornada diurna del Liceo Femenino de Cundinamarca, informa que de 10 a 11 de la mañana del día de los hechos el “MAYOR” fue al Colegio a enterarlo que las estudiantes tenían planeado obstaculizar el servicio de transmilenio y a dejarle un oficio con tal información, motivo por el cual, “...de inmediato procedimos a elaborar un plan de prevención en aras de preservar la integridad de las estudiantes y evitar se realizara esa actividad...” (folio 33 Anexo). Obsérvese que el actuar del Oficial fue acertado, pues pretendía evitar que se realizara la ilegal actividad y además, “preservar la integridad de las estudiantes”. El señor ERNESTO ELIAS MARTINEZ CEBALLOS, Asesor Jurídico de la Personería local Uribe Uribe, informó: “No valía que el Señor Comandante y el suscrito hablara con algunos padres de familia que se hallaban presentes en el lugar y con algunas niñas invitándolas a que despejaran el lugar” (folio 24 Anexo). A este servidor público únicamente le asistía el interés de velar por la protección de los derechos humanos de los manifestantes y población en general, por lo que se puede creer en su testimonio, el cual informa que el Oficial de la Policía hizo ingentes esfuerzos por evitar acudir a la fuerza, afirmando que éste “...me manifestó que había tratado de dialogar y persuadir tanto a las niñas del Colegio, profesores y
padres de familia, invitándolos a que ese no era el medio más adecuado para sentar su protesta ante el inminente cierre definitivo del Liceo Femenino por parte de la Gobernación de Cundinamarca, pero que había sido inútil lograr por las buenas el despeje de las vías, por lo que debía entonces proceder a utilizar la logística prevista para estos casos” (fls. 24). El joven MIGUEL FIERRO, “Personero Local Estudiantil”, dice que el Coronel ORLANDO BAEZ “... se encontraba mediando la situación, por los canales de comunicación, hablando con las líderes del Colegio, Personera y representantes previamente en mención, las estudiantes manifestaban que no iban a ceder ya que el objetivo era que se hiciera presente el señor Gobernador de Cundinamarca”. Se transcribe a continuación un aparte de su testimonio, por considerarlo suficientemente ilustrativo del proceder policial antes del desalojo y también de la persona que dio la orden para tal operativo: 5 161-2327/04 “...minutos más tarde llegó el señor Subcomandante de la Policía Metropolitana Coronel Gómez el cual manifestaba un gran interés para solucionar el problema sin que existieran damnificados, de nuevo, se reinició el proceso de diálogo con la comisión con el señor Subcomandante de la Policía Metropolitana con la presencia de las personas previamente mencionadas de la comisión incluyendo la presencia del señor Alcalde Local de Rafael Uribe, ALVARO ACEVEDO LEGUIZAMON, las propuestas del señor Coronel Gómez eran a mi parecer muy buenas, ya que él
planteaba una comisión negociadora ante la Secretaría de Gobierno y a cambio las estudiantes les despejarían la vía, el señor Alcalde local conversaba vía celular con la señora Secretaria de Gobierno, doctora SORAYA MONTOYA, una vez concluyó la llamada, el señor Alcalde manifestó que la orden de Secretaría de Gobierno era despejar, desbloquear Transmilenio, nuevamente el señor Coronel Gómez manifestaba su interés de desbloquear la arteria de Transmilenio SIN UTILIZAR LA FUERZA” (fls. 19 y 20 Anexo, mayúsculas de la Sala). Este ciudadano presenció el esfuerzo de los Oficiales de la Policía Nacional por evitar el uso de la fuerza, el cual chocó contra la terquedad de las jovencitas y sus padres de familia, no quedándoles opción diferente a utilizar la logística autorizada en estos casos, para cumplir la orden de la Secretaria de Gobierno, retransmitida a los militares por el Alcalde local. El señor PEDRO GIOVANNI SALAMANCA RIVERA, padre de una de las niñas que llegó al medio día a cumplir su jornada estudiantil de la tarde y al ver lo que estaba sucediendo, optó por quedarse en el lugar “porque no podía dejar a la niña sola”. Por esta razón presenció todo lo acontecido y al ser padre de una de las menores que pudieron haber salido afectadas, su testimonio merece credibilidad cuando informa que el Oficial BAEZ “...estaba diciéndonos a los padres de familia que estaban ahí que buscáramos la forma de retirarlas PARA QUE NO LES FUERAN A PEGAR. El fue amable. NOS PEDIAN EL FAVOR para que hiciéramos que las niñas se
retiraran” (folio 36; mayúsculas de la Sala). Y agrega: “La Policía estaba quieta en las tanquetas escuchando a las niñas, ya cuando llegaron las cuatro de la tarde fue cuando se formó el desorden porque les lanzaron gases” (folio 36). Este padre de familia describe a una fuerza pública prudente, mesurada, conciliadora, responsable, lo que de por sí la releva de reproche disciplinario. El uso de los medios logísticos, que se utilizaron cuando ya se habían agotado los conciliatorios, se circunscribió, según este testimonio, al lanzamiento de gases lacrimógenos que fueron los que ocasionaron “el desorden”, dentro del cual, según el testimonio de la estudiante PAOLA ANDREA TORRES PEDRAZA se presentaron los desmayos, caídas y “se rasparon las rodillas, la cara y los brazos” cuando huían al ver que los policías las perseguían (fls. 87 Anexo). Resulta innecesario seguir transcribiendo apartes de testimonios que ilustran los esfuerzos que hicieron los policiales para no utilizar la fuerza y procurar el desalojo de las vías públicas por medios persuasivos. Basta con decir que sobre ellos también hablan KAREN DIAZ RESTREPO, PAOLA ANDREA TORRES PEDRAZA, EDWIN ALEJANDRO BUENHOMBRE (fls. 81, 86 y 109 Anexo), entre otros. Del testimonio de PAOLA ANDREA TORRES PEDRAZA (anexo folio 87), se deduce claramente que las pequeñas lesiones que sufrieron algunas de las menores y adultos, se produjeron en la huida de los efectos de los gases lacrimógenos y no por
golpes de los policiales. 6 161-2327/04 Respecto de la forma como actuó la Fuerza Pública en el momento en que procedió al desalojo de las vías públicas, hay testimonios encontrados que van desde maltratos brutales (fls. 81 Anexo) hasta los que relatan que simplemente cumplió con su deber de recuperar el orden (fls. 113 Anexo). La menor KAREN DIAZ RESTREPO dice que los Policías las “maltrataron brutalmente” porque las “atacaron con gases lacrimógenos pipetas de humo y agua” (fls. 82 Anexo). PAOLA ANDREA TORRES PEDRAZA informa que la Policía actuó agresivamente porque “a algunas les levantaron las faldas con el agua, porque tenía el agua una presión muy fuerte” (fls. 86 y 87 Anexo). Estas y otras de las menores también dicen haber sido golpeadas con los escudos protectores de los Policías y con bastones de mando, e inclusive relatan supuestos irrespetos. No obstante, MARY ALEJANDRA VILLOTA PARADA (fls. 30 Cdno. Ppal.) relata que los Policías “no nos cogían”, sino que las estorbaban con los escudos para no dejarlas pasar y que “los policías mientras tanto esperaban a las femeninas pues al parecer ellas si nos podían coger”. Este testimonio desvirtúa algunas versiones en sentido contrario y como el padre de una de las menores, PEDRO GIOVANNI SALAMANCA RIVERA, no vio ese irrespetuoso proceder (Cdno. Ppal. fls. 36), circunstancia que no la hubiera ocultado por obvias razones, forzoso es concluir que ese cargo no encuentra
respaldo probatorio capaz de superar la presunción de inocencia de los militares. De otra parte, el uso de gases lacrimógenos, humo y agua, en manera alguna pueden tenerse como desproporcionados para retirar de la vía pública a 300 o 400 (fls. 25) obstinadas menores de edad. El señor JOSE MAURICIO MUÑOZ SIERRA resultó con fractura en la segunda falange de uno de sus dedos de la mano, lo que, según él, ocurrió cuando un agente cerró la puerta de una patrulla y precisamente él tenía su mano en el marco de la misma (fls. 128 Anexo). De su testimonio se deduce un posible accidente al cerrar la puerta de uno de los automotores, no uso arbitrario de la fuerza y, por otra parte, no se practicó reconocimiento médico para establecer si la lesión pudo haberse causado en la forma como la describe el declarante, antigüedad, etc. En tales condiciones y también porque se desconoce quién fue el posible autor de la lesión, se impone el archivo de la investigación en contra de los dos Oficiales porque, además, sería impropio atribuirles órdenes en este sentido. Los ediles JORGE ENRIQUE ROSSIASCO y JAIRO GOMEZ RAMOS, de 50 y 36 años de edad respectivamente, Administrador de Empresas el primero y Bachiller el segundo, desde su punto de vista de adultos imparciales y voceros de la comunidad, vieron el proceder de la Policía, así: “La Fuerza Pública cumple con su deber de que el orden de las cosas esté donde es el orden, sin embargo en esos casos hay
personas interesadas en dañar la situación y la Policía tiene que actuar porque están en su deber de intervenir” (fls. 114). “Para mi la normal, lanzaron gases lacrimógenos y caminaron de frente hasta llegar donde estaban las niñas y lanzaron los gases y las niñas se asustaron y salieron a correr” (fls. 121). Estos dos ciudadanos corroboran que el proceder de la Policía fue adecuado a los acontecimientos y sin excesos. En el expediente consta que la Policía Nacional hizo lo posible por lograr el desalojo de las vías sin acudir a la fuerza pero sin resultados favorables y ante la negativa de 7 161-2327/04 los funcionarios de la Alcaldía en atender el requerimiento de las manifestantes y después de transcurridas cuatro (4) horas en negociaciones, fue necesario, que no arbitrario, acudir al uso de ella (folios 49 y 50 Anexo). Considera la Sala Disciplinaria que cuatro horas procurando solucionar el problema sin acudir a la fuerza, razonablemente permite concluir que no hubo ligereza, exceso, arbitrariedad, irracionabilidad, desproporcionalidad ni irresponsabilidad en el proceder o, lo que es lo mismo, que no hubo conducta disciplinable. Dice el recurrente que la manifestación de las niñas era “pacífica”. En sentencia T123 de 1993, la Corte Constitucional dijo que la expresión “pacíficamente” no se refiere a la simple ausencia de violencia evidente, sino a algo más: que no ponga en peligro el fin mismo de las instituciones legítimamente constituidas. “Por ello la manifestación siempre debe ser razonable y adecuada, no impositiva contra el
diálogo ni desproporcionada”. En el caso a estudio a las menores se les brindaron oportunidades de diálogo que fueron rechazadas; también fue una manifestación desproporcionada porque al paralizar ilegalmente el transporte, de hecho se violentaron derechos fundamentales de los demás ciudadanos que, casi sobra decirlo, tenían que acudir a sus trabajos, estudios, consultorios médicos, etc. Cuando se solicita el permiso oficial o se hace la “comunicación previa”, según el art. 102 del Código Nacional de Policía la Administración puede tomar las precauciones pertinentes para disminuir en lo posible, el perjuicio que se pueda ocasionar a terceros y la misma protección a los manifestantes; pero cuando las jovencitas motu proprio optaron por paralizar el transportes de millares de ciudadanos, desbordaron lo razonable, abusaron de su derecho e hicieron legítima la reacción de las autoridades, porque el artículo 105 ídem autoriza a la Fuerza Pública para impedir la realización de reuniones y desfiles públicos que no hayan sido anunciados con la debida anticipación. “La libertad de reunión y manifestación, como todos los derechos fundamentales, se encuentra limitada por los derechos de los demás y por el justo orden público”, entendido éste como el que “...está integrado por todos aquellos elementos necesarios que permiten el buen funcionamiento del Estado y de las instituciones y el disfrute de los bienes jurídicos fundamentales por parte de todas las personas que habitan el territorio nacional. El orden público consta de los siguientes elementos: la Seguridad, la tranquilidad, la salubridad, la moralidad” (Defensoría del Pueblo.
Manual de Calificación de Conductas Violatorias de Derechos Humanos. Pág. 126). Huelga decir que con su proceder las menores alteraron la tranquilidad, esto es, el orden público, por lo que era necesario restablecerlo y al hacerlo, la Policía Nacional simplemente dio cumplimiento al mandato constitucional (art. 218 C. Política). Sobre el supuesto exceso en el uso de la fuerza a que se refiere el quejoso o “brutalidad policíaca” como la califican otros, es preciso diferenciar que “La fuerza y la violencia no son la misma cosa. La primera se identifica con la coacción legítima que el Estado emplea para hacer eficaz el cumplimiento de sus normas. La segunda, por el contrario, es la calidad de cuando se ejecuta contra la justicia o por fuera de la razón (...) Mientras que toda acción violenta lleva implícita el recurso a la fuerza, no todo empleo de ésta merece el calificativo de violento” (Defensoría del Pueblo. Fuerza Pública y Derechos Humanos. Pág. 83). 8 161-2327/04 Estando demostrada la legitimidad de la reacción policial y que no hubo excesos, la decisión objeto de alzada será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en uso de sus facultades, especialmente las consagradas en el artículo 22 del Decreto 262 de 2000, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de marzo 1 de 2004, por el cual la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional ordenó el archivo definitivo de la
investigación disciplinaria que adelantaba contra los señores Coronel OSWALDO BÁEZ ESTEPA y Mayor MANUEL DE JESUS LOZADA PLAZA, Comandante del Departamento de Policía Tequendama y de la Decimoctava Estación de Policía de Bogotá, respectivamente, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, COMUNICAR lo decidido según el artículo 109 de la ley 734 de 2002, informando que contra esta decisión no procede recurso alguno por la vía gubernativa.
Coronel OSWALDO BAEZ ESTEPA: Comando Policía Antioquia, teléfono 4376133.
Mayor MANUEL DE JESUS LOZADA PLAZA: Decimoctava Estación de Policía en Bogotá. Quejoso LUIS ALFONSO RUIZ ALEGRIA: Carrera 10 No. 15-39 oficina 510, teléfono 283-93-93, Telefax 341-00-42.
TERCERO: Por la oficina de origen, INFORMAR, las decisiones de primera y segunda instancia a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación en la forma indicada en la Circular 055 del 23 de septiembre de 2002, emanada del Despacho del Señor Procurador General de la Nación y en el artículo 174 incisos 1 y 2 de la Ley 734 de 2002 de 2002, respecto al reporte de sanciones.
TERCERO: Cumplido lo anterior, DEVOLVER las diligencias a la oficina de origen.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE
LEON DANILO AHUMADA RODRIGUEZ
Procurador Primero Delegado
DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ
Procuradora Segunda Delegada LDAR/DACR/HNR Exped. 161-02327 (020-64658/01). 9