PGN - POLICIA NACIONAL - Naturaleza de la función que debe ejercer
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - POLICIA NACIONAL - Naturaleza de la función que debe ejercer
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA DELEGADA DISCIPLIANRIA PARA LA DEFENSA DE
LOS DERECHOS HUMANOS Radicación: 008-93024-2003.
Sepredh: D0000483
Disciplinado: Juan Miguel Rodríguez González y otros.
Cargo Entidad: Policía Nacional.
Quejoso: Diomar Ortiz Peñaranda.
Fecha de hechos: 05 abril del 2003.
Fecha de la queja: 07 abril del 2003.
Falta: Torturas.
Asunto: Fallo de primera instancia.
Bogotá, D. C. julio 27 de 2007
I. ASUNTO.
Surtidos los trámites previstos en la Ley 734 de 2002, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado y teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto 262 de 2000, procede el Despacho a proferir fallo de primera instancia en la investigación disciplinaria de la referencia, adelantada contra JUAN MIGUEL RODRIGUEZ GONZALEZ, ABSALON HERNANDEZ ROMERO, TRINO YESID GOMEZ SUAREZ, EDUARDO ALEXANDER FORERO BERNAL y HECTOR JULIAN SANTOFIMIO VELASCO, adscritos a la Estación de Policía de Ocaña (Norte de Santander), para la época de ocurrencia de los hechos.
II. HECHOS Mediante queja formulada por el señor DIOMAR ORTIZ PEÑARANDA, denuncia que el día 05 de abril de 2003, en la ciudad de Ocaña, Norte de Santander, hacia las 9:30 de la noche, fue conducido en la patrulla 777 a las
instalaciones de la Estación de Policía de Ocaña, en donde funcionarios de esa Estación le sustrajeron un celular; lo golpearon y lo introdujeron en una pileta de agua que se encuentra ubicada en la entrada al garaje de la Estación. 2 Una vez recibida la queja se le remitió a medicina legal, en donde le fue determinada una incapacidad médico legal definitiva de quince (15) días, sin secuelas.
III. CARGOS.
Mediante providencia del 26 de agosto de 2004, esta Delegada, cumplidos los requisitos señalados en el artículo 163 de la Ley 734 de 2002, formuló cargo de forma individual contra JUAN MIGUEL RODRIGUEZ GONZALEZ, ABSALON
HERNANDEZ ROMERO, TRINO YESID GOMEZ SUAREZ, EDUARDO
ALEXANDER FORERO BERNAL y HECTOR JULIAN SANTOFIMIO VELASCO, según el cual: "Para el 05 de abril de 2003, en su condición de uniformado de la Policía Nacional y encontrándose adscrito a La Estación de Ocaña (Norte de Santander), retuvo al señor DIOMAR ORTIZ PEÑARANDA. Cuando éste fue capturado, le propinó golpes en todas partes del cuerpo. Una vez retenido dicho ciudadano, procedió a conducirlo de inmediato al calabozo de las instalaciones de la estación de Policía de Ocaña (Norte de Santander), en donde, en asocio con los demás agentes que se encontraban de turno, sin justificación alguna, procedió de manera dolosa a infligir a dicho ciudadano, quien se encontraba en
total estado de indefensión, maltratos físicos constitutivos de torturas, consistentes en sumergirlo de cabeza en una pileta con agua, propinarle golpes en el tórax, en el ojo, en los brazos y en las piernas, ocasionándole graves lesiones corporales que fueron dictaminadas y certificadas por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Norte de Santander (FL.5 c.o.), que le determinaron una incapacidad definitiva de quince (15) días”.
IV. NORMAS REGULADORAS DE LA CONDUCTA.
Se investigaron hechos ocurridos el 5 de abril de 2003, esto es, en vigencia de la Ley 734 de 2002, relacionados con las torturas a DIOMAR ORTIZ PEÑARANDA, por parte de uniformados de la Policía Nacional adscritos a la Estación de Ocaña (Norte de Santander), quienes retuvieron al mencionado ciudadano, cuando éste transitaba en un vehículo particular por el centro de la ciudad de Ocaña, para posteriormente conducirlo a las instalaciones de la Estación de Policía de esa localidad, en donde presuntamente lo maltrataron, lo golpearon y lo torturaron, metiéndolo de cabeza en una pileta de agua que se encuentra en dicha Estación. 3 Como lo dispuso la Corte Constitucional en la Sentencia C-620 del 4 de noviembre de 1998, al referirse a lo regímenes especiales aplicables a la Fuerza Pública, “conductas que trasciendan la función propiamente militar o policiva, por carecer de relación directa con el servicio, no podrán quedar cobijadas dentro de las indicadas regulaciones, lo cual se predica, entre otros
casos, de las conductas que violan los derechos humanos. Tales comportamientos quedan entonces sometidos a la normatividad ordinaria, penal o disciplinaria”. En consecuencia, la normativa aplicable al caso que nos ocupa es la contenida en la Ley 734 de 2002, en la parte sustantiva y procesal. Artículo 48, numeral 9 de la Ley 734 de 2002.
Artículo: 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: 9º. “Infligir a una persona dolores o sufrimientos físicos o psíquicos con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación”.
V. CONSIDERACIONES 5.1. La acción disciplinaria tiene por objeto establecer la responsabilidad e imponer la respectiva sanción a los servidores del Estado que con su conducta han desconocido el deber funcional consagrado por la Constitución, la ley o el reglamento. Como manifestación del “jus punendi” del Estado, éste en los términos del artículo 29 de la Constitución Política, debe observar el debido proceso, es decir, fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, para reconstruir los hechos tal y como se supone que ocurrieron y así determinar si se originó responsabilidad por alguna de las causales expresamente señaladas en la ley. Dicha responsabilidad debe demostrarse 4 para fallar porque la duda no permite la condena y toda duda se aplica a favor del investigado.
5.2. Para lograr esos fines, el orden jurídico procesal exige la indudable y plena demostración de la inequívoca conducta disciplinable, como requisito ineludible del debido proceso, previo a la exigencia de responsabilidad. 5.3. En consecuencia, no se podrá resolver en materia disciplinaria sin que obren en el proceso legalmente producidas, las pruebas de la infracción y la de que el servidor público es responsable de ella, por lo que no es jurídicamente viable condenar por una queja equívoca, ambigua o temeraria, que no se pueda demostrar o atribuir plenamente al servidor público, de tal suerte que la sanción sólo procederá cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y a la responsabilidad del disciplinado. 5.4. En el caso en estudio, es preciso entrar a analizar si con fundamento en el material probatorio recaudado existen los presupuestos para la imposición de sanción disciplinaria a los investigados por el cargo de tortura. 5.4.1. El quejoso DIOMAR ORTIZ PEÑARANDA, señalo que el día 05 de abril de 2003, en la ciudad de Ocaña, Norte de Santander, hacia las 9:30 de la noche, fue conducido en la patrulla 777 a las instalaciones de la Estación de Policía de Ocaña en donde los servidores le sustrajeron un celular; lo golpearon y lo introdujeron en una pileta de agua que se encuentra ubicada en la entrada al garaje de la estación. 5.4.2. Una vez recibida la queja, se remitió a medicina legal en donde le fue
determinada una incapacidad médico legal definitiva de quince (15) días, sin secuelas (FL 2 y 3 c.o.1). 5.4.3. En ampliación de la queja, el señor ORTIZ PEÑARANDA identificó a los policiales FORERO, el día de los hechos, y a los otros porque el Mayor los colocó en fila. (De los policiales que lo golpearon y lo metieron en el agua) “…. lo golpearon todos abajo en el Comando; Forero y Gómez fueron los que más le dieron, pero todos le dieron y a la pileta lo llevaron Gómez, Forero, Rodríguez y los otros dos lo metían de cabeza al agua”. Así mismo, describe que la pileta está entrando al garaje a mano derecha, es enchapada de baldosa blanca; ellos entraron en la patrulla, es un patio grande, oscuro, ahí le dieron la golpiza; luego lo llevaron hacia la pileta y luego al calabozo. Manifiesta que había un señor de 5 nombre ALEXANDER ANGARITA, quien fue testigo de la forma como llegó mojado, golpeado y sangrando”. (Negrillas Delegada).
6. Las lesiones del señor DIOMAR ORTIZ PEÑARANDA fueron dictaminadas por el médico forense, identificado con el Código 2000-35, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Santander de la Unidad Local Ocaña. (FL. 5 c. o.1).
En este dictamen, se reseña como diagnóstico: “Equimosis severo párpado superior e inferior, hemorragia subconjuntival interna ojo derecho, laceración y equimosis lineal transverso en # 2 que mide 4
x 0.5 cada una localizado en región infraescapular derecha, laceración y equimosis redondeada que mide 6 x 3 cm localizado en cresta superior izquierda con laceración perilesional, laceración pabellón auricular izquierdo que mide 4 x 1 cm y equimosis retro auricular del mismo lado, equimosis moderado en 1/3 superior cadera izquierda, laceración transversa de 3 cm de longitud en 1/3 medio cara lateral externa de muslo izquierdo, laceración edema y equimosis perilesional que mide 6 x 2 cm, laceración de 2 cm de longitud en 2° dedo pie izquierdo con equimosis leve grueso artejo izquierdo, edema y equimosis redondeado varios en cuero cabelludo, equimosis moderado en cara lateral externa de brazo y antebrazo izquierdo Mecanismo causal: contundente, Incapacidad médico legal definitiva de quince (15) días. (Fdo.) Médico forense. Código 2000-35". 6.1. Es claro para esta Procuraduría que el reconocimiento médico legal practicado a DIOMAR ORTIZ PEÑARANDA, en el que se describe claramente las lesiones, los elementos causales de las mismas y la incapacidad derivada de ellas, constituyen una prueba objetiva irrefutable de los maltratos que recibió el quejoso, lesiones causadas por elemento contundente. 6.2 La prueba pericial antes reseñada, demuestra la entidad de los daños físicos causados en la humanidad del ofendido ORTIZ PEÑARANDA y ofrece la certeza sobre la existencia de la materialidad de la infracción, por cuanto en su práctica y
recaudo se dio cumplimiento a las formalidades de ley, toda vez que la apreciación directa del médico legista, quien es un servidor público calificado, son prueba de las lesiones presentadas por el ofendido y al ser consignado en el escrito lo observado y constatado por él, es evidente que el legista se ciñó a sus funciones. 6 6.3. Por lo anterior, se encuentra acreditada en grado de certeza la materialidad de la falta de la cual fue víctima el ciudadano ORTIZ PEÑARANDA, como consecuencia de los presuntos maltratos físicos constitutivos de torturas proferidos por los servidores públicos aquí investigados, el 5 de abril de 2003, en el interior de la Estación de Policía de Ocaña – Norte de Santander.
7. Para determinar el grado de responsabilidad que le cabe a los inculpados en los hechos investigados, es preciso partir del análisis de las declaraciones rendidas por los testigos presenciales y por los miembros de la Policía que se encontraban en el recinto en donde se desarrollaron las presuntas torturas y lesiones personales, que arrojaron como resultado la lesión sufrida por la víctima DIOMAR ORTIZ PEÑARANDA. 7.1. En primer término, tenemos la declaración que rinde el señor ALIRIO TRUJILLO GASCA (FL 43 y 44 c.o.1), quien fungía como Comandante de Guardia en la Estación de Policía el día de los hechos, quien manifiesta “en presencia mía no lo golpearon, pero cuando él ingresó a la sala de reflexión se encontraba golpeado. En ese momento no se le notaba nada, se le veía
bastante mojado, yo lo volví a ver como a los dos días y ya se le veía bastante inflamado, tenía un ojo todo moreteado y golpes morados en la espalda y en las piernas, él decía que era producto de los golpes que le habían dada los de la patrulla. Agrega el declarante que no se le notaba estado de alicoramiento, no tenía tufo y él decía que no estaba borracho; él no se comportaba como un ebrio”. (Negrillas Delegada) 7.2. Versión libre del Patrullero ABSALON HERNANDEZ ROMERO, quien hacia parte de la patrulla que condujo al señor ORTIZ PEÑARANDA (FL 47 a 49 c.o.1), manifiesta que el señor Ortiz Peñaranda, al parecer, se encontraba en estado de embriaguez, presentaba lesiones en la cara y en diferentes partes del cuerpo. Agrega que no se trató mal en ningún momento por parte de la Policía, nadie lo tocó. 7.3. Versión libre del Patrullero EDUARDO ALEXANDER FORERO BERNAL (FL 53 a 55 c.o.1), manifiesta que el señor Diomar Ortiz en ningún momento ingreso a la parte interna de la estación, simplemente fue llevado a la guardia que se encuentra en la estación, no entró un centímetro más allá de la sala de retenidos. 7 Agrega que cuando lo subieron a la patrulla se encontraba golpeado por los civiles y se veía golpeado. Era obvio que estaba bajo los efectos del licor, era notorio por su aliento y el grado de excitación que presentaba. 7.4. Versión libre del Patrullero HECTOR JULIAN SANTOFIMIO VELASCO (FL
56 a 58 c.o.1), expresa que es falso lo que dice el quejoso, en cuanto a que la patrulla la estacionaron en la parte de afuera, él estaba bastante golpeado por la riña y sí se encontraba en estado de embriaguez, no se le dio maltrato físico, ni psicológico. 7.5 Versión libre del agente TRINO YESID GOMEZ SUAREZ (FL 50 a 52 c.o.1), expresa que cuando al señor Diomar Ortiz lo montaron a la patrulla ya iba golpeado. Manifiesta que pensaron que estaba borracho por la forma de comportarse, “se notaba golpeado por la riña que sostuvo allá de donde lo condujimos, tenía un ojo golpeado, fue lo único que le ví, no le pusimos mucho cuidado, sólo se requisó y se condujo, por eso era uno de los motivos para llevarlo a medicina legal, para hacerle también la prueba de alcoholemia pero el se negó manifestando que eso era una tortura para él”. 7.6 Versión libre JUAN MIGUEL RODRIGUEZ GONZALEZ (FL 180 a 182 c.o.1), manifiesta que el quejoso presentaba avanzado estado de embriaguez, por su aliento alcohólico, que estaba golpeado y presentaba moretones por los golpes de sus agresores. Agrega que el señor ORTIZ no estaba mojado y que en la estación no hay una pileta. 7.7. Entre las declaraciones anteriores, se observan notorias contradicciones. Mientras el Comandante de Guardia que recibió al quejoso, manifiesta que éste se encontraba golpeado cuando ingresó a la sala de retenidos, que se
encontraba bastante mojado, que no se encontraba en estado de alicoramiento, porque no tenía tufo y no se comportaba como un ebrio. Las demás declaraciones de los implicados, señalan que se notaba golpeado por la riña que había sostenido con otros civiles en el momento en que fue detenido, igualmente manifiestan que el quejoso se encontraba en estado de embriaguez, por su actitud. Finalmente aseveran que nunca le dieron maltrato físico ni psicológico. 7.8 Así mismo, no concuerdan los declarantes en la cronología de los hechos, pues en la primera declaración dice que el quejoso se encontraba mojado al momento de ingresar a la sala de reflexión, mientras que, en las demás, ninguno de los declarantes manifiesta esta irregularidad, incluso en la versión libre del implicado JUAN MIGUEL RODRIGUEZ GONZALEZ, dice que el señor ORTIZ 8 PEÑARANDA no estaba mojado y que en la estación de policía no hay una pileta. En esta declaración, es evidente la forma como este disciplinado pretende evadir su responsabilidad, toda vez que está debidamente comprobado en el expediente mediante inspección judicial practicada a las instalaciones de la Estación de Policía de Ocaña (fls 22, 27 a 29 c.o.1), que en dichas instalaciones existe una pileta de conformidad con la versión dada por el quejoso. Además, obra en el plenario la declaración del señor ALEXANDER ANGARITA PEREZ (FL 79 y 80 c.o.1), detenido con el señor Diomar Ortiz, quien manifestó que “lo
que puedo decir es cuando a él lo ingresaron, iba mojado, con la camisa rasgada, antes de meterlo en el calabozo, le quitaron los zapatos y la correa y ahí alegaba que le habían quitado un celular, le decían que sí ya le había pasado la traba que tenía y el iba con un ojo morado, llevaba bastantes moretones en el cuerpo, eso si lo vi, también escupía sangre, él les decía que lo llevaran al médico y no le paraban bolas, también decía que le hicieran la prueba de alcohol y nadie le paraba bolas. Agrega que no estaba tomado, que se veía normal, no parecía que hubiera tomado. Cabe entonces preguntarse ¿estaba realmente el quejoso en estado de embriaguez y se encontraba mojado cuando ingresó a la sala de reflexión y posteriormente al calabozo? 7.9. Valoradas las declaraciones precedentes, se infiere sin mayores conjeturas, que el día de los hechos no estaba lloviendo, pues en ninguna de las declaraciones de los implicados, del quejoso y de los testigos presenciales ello se deduce. Entonces, está claro para esta Delegada, que fueron los implicados los que lo maltrataron, como lo afirmó el ofendido en su queja y subsiguientes declaraciones.
8. Así mismo, está demostrado en el plenario que el quejoso no se encontraba sosteniendo una riña como lo pretenden hacer ver los implicados en sus versiones, ya que obran las siguientes declaraciones: 8.1 EMILIO DURAN CARRASCAL (FL 63 y 64 c.o.1), celador del Centro Comercial que estaba situado al frente de donde ocurrieron los hechos.
Manifiesta que vio forcejeando a la Policía con el señor Diomar Ortiz. Agrega que “primero habían dos (2) policías que estaban en una moto y después llegó la patrulla y lo echaron, ahí si no supe mas nada, no hubo pelea antes, lo único fue eso, yo le dije que se fuera y lo agarraron y lo subieron a la patrulla”. 9 8.2 De la misma manera en declaración rendida por LIBER VERA MACHADO (FL 72 y 73 c.o.1), vendedor de perros calientes, en un lugar cercano a donde ocurrieron los hechos, manifiesta que “ahí el bonche que hubo fue entre dos (2) policías y un señor y un borracho que iba con él. El nunca tuvo riña con civiles, en ningún momento. Yo no vi que le pegaran, pero la intención de ellos (policías) se veía que era como de darle, de pelear con él”. 8.3 Igualmente en declaración CARLOS JORGE DELGADO VELASQUEZ (FL 74 y 75 c.o.1) compañero del señor Diomar Ortiz, que se encontraba borracho en el lugar de los hechos, manifiesta que el señor ORTIZ sí portaba un celular, porque le dijo que le regalara una llamada y le contestó que no tenía minutos. Agrega que “la única riña era con ellos, él se bajo (Diomar) y se quedó discutiendo con ellos (Policías), yo me volé”. 8.4 Así mismo, en declaración de WILSON MANOSALVA ORTIZ (FL 76 y 77 c.o.1), manifiesta que sí había una riña con la policía y el señor Ortiz, “yo no lo vi. Peleando, lo vi. discutiendo con la Policía, si ellos lo estaban jalando para
montarlo en la camioneta. Agrega yo no lo ví embriagado, el que si estaba era el conductor que se les voló, yo lo conozco y se que él no toma. No yo no vi eso, ahí no había mas civiles involucrados, estaba el (Diomar) y los Policías”. 8.5 En declaración LEONARDO GUERRERO CUADROS (FL 87 y 88 c.o.1), administrador de los perros calientes, manifiesta que no vio que el señor DIOMAR estuviera peleando, lo que vio fue que se lo llevaron y no sabe por qué. 8.6 El análisis de las anteriores declaraciones, nos permite inferir que el dicho del quejoso es plenamente coincidente en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Lo manifestado por éste en la queja, concuerda con las declaraciones de los testigos. Primero, manifiestan que no se encontraba sosteniendo una riña con otros civiles. Segundo, no se encontraba en estado de embriaguez, el que estaba borracho era su compañero, el conductor de vehículo donde éstos se transportaban y que posteriormente se voló dejando al señor DIOMAR ORTIZ discutiendo con la Policía, hecho también corroborado por los testigos del lugar. No sucede igual con las versiones que rindieron los disciplinados, quienes señalan que las lesiones que presentaba el referido fueron producidas en una riña que no existió, tal como quedó demostrado, como también el hecho que la víctima no estaba en estado de embriaguez. Para este Despacho es determinante la declaración del Doctor HECTOR MANUEL MUÑOZ VILLAMIZAR (FL 85 y 86
10 c.o.1), Coordinador del CTI en Ocaña, expresa que pasaba por el lugar de los hechos, “en el momento de subirlo a la patrulla se produjo entre el agente y el ciudadano un forcejeo, lo tomaron por el cuello y lo subieron a la patrulla. Agrega que no alcanzó a apreciar si había más personas en la pelea, pero dice que el señor DIOMAR ORTIZ estaba bien, no tenía nada, no estaba golpeado, no sangraba”. Por su calidad de servidor público y por no tener ningún interés para favorecer a las partes en esta investigación, este testimonio nos permite concluir que efectivamente el señor ORTIZ PEÑARANDA no fue golpeado en una riña que supuestamente sostenía en el lugar en donde fue detenido por la Policía. Esto significa que el quejoso fue golpeado por los investigados, pues no se explica que si éste se encontraba en perfecto estado físico al momento de montarlo a la patrulla, al ingresar a la sala de reflexión y luego al calabozo estuviera golpeado y mojado como lo confirman las declaraciones del Comandante de Guardia y el otro detenido que se encontraba en el calabozo. 8.7 Si se analiza la declaración del Patrullero EDUARDO ALEXANDER FORERO BERNAL (FL 53 a 55 c.o.1), quien manifiesta que se encontraba con su compañero Santofimio en el centro de la ciudad, y al llegar al frente del edificio cañaveral se encontraba en proceso una riña, entre unos civiles totalmente desconocidos, procedieron a intervenir para controlar la riña y fueron
agredidos físicamente por los protagonistas de ésta. Sin embargo, la patrulla del sector hizo presencia en el lugar y logramos detener a uno de los protagonistas de la riña, ya que los demás emprendieron la huida, el individuo se puso bajo control y fue trasladado a la Estación de Policía. El señor Diomar Ortiz en ningún momento ingresó a la parte interna de la estación, simplemente fue llevado a la guardia que se encuentra en la estación, no entró un centímetro más de la sala de retenidos. Agrega que cuando lo subieron a la patrulla se encontraba golpeado por los civiles y se veía bastante golpeado, era obvio que si se encontraba bajo efectos de alicoramiento, era notorio por su aliento alcohólico y grado de excitación que presentaba. 8.8 Y la del Patrullero HECTOR JULIAN SANTOFIMIO VELASCO (FL 56 a 58 c.o.1), quien expresa que al llegar al lugar de los hechos se encontraba una riña entre 5 o 7 personas, llegaron a dispersar a las personas, de las cuales pudieron retener al señor Diomar Ortiz y a otro señor en alto estado de embriaguez, llamaron a la central de radio para que enviara una patrulla, mientras llegaba dicha patrulla “entre al vehículo a tratar de coger las llaves del 11 mismo, pero me fue imposible porque este señor no me dejaba hacerlo…. Emprendió la huida casi atropellándome, cuando tratamos de darle alcance en la moto el señor Diomar nos empujo”. Agrega que la patrulla la estacionaron en
la parte de afuera, él estaba bastante golpeado por la riña y si se encontraba en estado de embriaguez, no se le dio maltrato físico ni psicológico. 8.9 Los anteriores declarantes, aunque no aportan ningún otro dato relevante para el esclarecimiento de lo ocurrido, porque manifiestan lo mismo que los otros implicados, en cuanto a la ocurrencia de los hechos, tampoco dicen nada opuesto o contrario a lo narrado en las declaraciones rendidas por sus compañeros cuando se presentó el incidente con el señor ORTIZ PEÑARANDA, pero, contienen expresiones que nos indican que de un modo u otro tratan de favorecerse, toda vez que manifiesta que fueron agredidos por quienes estaban involucrados en la riña. Lo que no se explica este Despacho, es porqué motivo el único detenido fue el señor Ortiz y no otro de las 5 a 7 personas que supuestamente estaban sosteniendo la riña, además corroboran el dicho de los demás testigos que el acompañante del quejoso huyó en un vehículo que casi los atropella.
9. Haciendo un análisis ponderado y concreto de las pruebas recaudadas, debemos afirmar, en primer término, que en este estado procesal, una vez practicadas las pruebas ordenadas de oficio y consistentes en recabar los testimonios de las mismas personas, esto es, de los testigos presenciales y agentes de la Policía Nacional que el día de los hechos se encontraban en el lugar en donde fue detenido el señor ORTIZ PEÑARANDA, vemos la responsabilidad que le cabría a los inculpados en los hechos investigados, en
razón de las contradicciones surgidas en el testimonios de los mismos, ya que los testigos afirman que jamás hubo la pelea que narran los servidores públicos vínculados a esta investigación, que lo único que existió fue un altercado entre éstos y la víctima, en donde posteriormente fue subido a la patrulla en la que partió el vidrio trasero de la misma, como lo confirma el señor DIOMAR ORTIZ en su queja y los demás testigos del lugar. 9.1 Lo que no es de recibo para esta Delegada, es la afirmación que hacen los inculpados sobre una riña callejera, hecho que supuestamente justificó la detención del quejoso por escándalo en la vía pública y lo más importante hacer ver que las lesiones producidas al quejoso fueron productos de dicha riña. Pero, en caso de haber ocurrido así, se pregunta este Despacho cómo explican los inculpados el estado del quejoso al ingresó a la sala de reflexión y al calabozo, porqué motivo se encontraba mojado y además la negación que hace en su 12 versión JUAN MIGUEL RODRIGUEZ, cuando dice que en el patio de la Estación no hay una pileta. Razón más que suficiente para pretender ocultar su responsabilidad en cuanto a los tratos dados al quejoso como lo manifiesta este en su queja. 9.2 Ahora bien, analizando la responsabilidad que cabría a los agentes JUAN
MIGUEL RODRIGUEZ GONZALEZ, EDUARDO ALEXANDER FORERO
BERNAL, TRINO YESID GOMEZ SUAREZ, ABSALON HERNANDEZ ROMERO
y HECTOR JULIAN SANTOFIMIO VELASCO, acusados por el quejoso DIOMAR ORTIZ PEÑARANDA de golpearlo y meterle la cabeza en el agua tratando de ahogarlo, se resalta el testimonio del señor ALEXANDER ANGARITA PEREZ (FL 79 y 80 c.o.1), detenido con el señor Diomar Ortiz, quien coadyuva la versión del ofendido. En efecto, éste dijo “lo que puedo decir es cuando a él lo ingresaron, iba mojado, con la camisa rasgada, antes de meterlo en el calabozo, le quitaron los zapatos y la correa y ahí alegaba que le habían quitado un celular le decían que si ya le había pasado la traba que tenía y él iba con un ojo morado, llevaba bastantes moretones en el cuerpo, eso si lo vi, también escupía sangre, él les decía que lo llevaran al médico y no le paraban bolas, también decía que le hicieran la prueba de alcohol y nadie le paraba bolas. Agrega que no estaba tomado, que se veía normal, no parecía que hubiera tomado”. 9.3. Al confrontar las versiones de JUAN MIGUEL RODRIGUEZ GONZALEZ, EDUARDO ALEXANDER FORERO BERNAL, TRINO YESID GOMEZ SUAREZ, ABSALON HERNANDEZ ROMERO y HECTOR JULIAN SANTOFIMIO VELASCO, con lo manifestado por ALEXANDER ANGARITA PEREZ, ALIRIO
TRUJILLO GASCA, EMILIO DURAN CARRASCAL, LIBER VERA MACHADO,
CARLOS JORGE DELGADO VELASQUEZ, WILSON MANOSALVA ORTIZ,
LEONARDO GUERRERO CUADROS, Doctor HECTOR MANUEL MUÑOZ VILLAMIZAR, quienes mantienen su versión inicial de los hechos, vemos que contradicen las afirmaciones de los inculpados, y al referirse al estado de embriaguez del quejoso y la supuesta riña entre él y otras personas lo niegan rotundamente, dicen, entre otras cosas, que el quejoso se encontraba discutiendo con la Policía y fue montado a la patrulla forcejeando, pero en perfecto estado físicamente y que una vez en ella rompió el vidrio de la parte trasera de la misma. Estas afirmaciones, nos indican claramente que el quejoso no se encontraba en estado de embriaguez, sino su compañero. Luego, no es cierto que el quejoso estuviera sosteniendo una pelea con otras personas, cuestión que se deduce de lo dicho por el ofendido ORTIZ PEÑARANDA, cuando afirmó que no estaba peleando, sino discutiendo porque lo habían detenido y que efectivamente su compañero si estaba ebrio y se había volado, 13 además reconoció el daño causado a la patrulla de la Policía. Estas expresiones, a no dudarlo, nos demuestran claramente que la voluntad de cada implicado era la coartada, de que como el compañero de ORTIZ PEÑARANDA estaba borracho y emprendió la huida del lugar, quedándose el quejoso solo, procedieron a argumentar que había una riña callejera. Por ello, no es cierto lo afirmado por los inculpados, cuando afirma que ORTIZ PEÑARANDA se encontraba ebrio, haciendo un escándalo en la vía pública peleando con otras
personas, ya que no hay siquiera un testigo presencial que corrobore lo dicho por los inculpados.
10. Los cargos transcritos en el punto III de este proveído, fueron endilgados a los inculpados por enmarcarse las presuntas conductas de “torturas” ejecutadas por los oficiales de la Policía Nacional, en lo establecido por el artículo 48, numeral 9°, de la Ley 734 de 2002, faltas disciplinarias que por su naturaleza se consideran “gravísimas”. 10.1. Las conductas presuntamente consumadas por los investigados oficiales de la Policía Nacional, afectan derechos fundamentales como la libertad, la integridad física y la dignidad, faltas que transgreden la Constitución Política en su conjunto, es decir, de aquellas normas que expresa y por incorporación hacen parte de ella como los Pactos y Convenios Internacionales. Por ello, la Sentencia C017 de 1996 de la Corte Constitucional señaló que “la sanción disciplinaria en los casos investigados por el Delegado de Derechos Humanos debe ser particularmente severa, pues se trata de conductas muy graves”. 10.2. En cuanto hace referencia a la valoración jurídica de los descargos, debemos considerar que el punto central en que se basa las defensas son los
siguientes: 10.2.1 El Subintendente JUAN MIGUEL RODRIGUEZ GONZALEZ, en nombre propio presentó sus descargos, manifestando que el día 5 de abril del 2003 estando en servicio, fue informado por radio que frente al Centro C
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.