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PGN - POLICIA NACIONAL - Naturaleza de su función

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - POLICIA NACIONAL - Naturaleza de su función
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

DESTINATARIOS DE LA LEY DISCIPLINARIA-Los auxiliares bachilleres que prestan el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional REGIMEN DISCIPLINARIO-Aplicable a auxiliares bachilleres de la Policía Por último, frente a la calidad de disciplinable de quien se incorpora a prestar el servicio militar, aun cuando sabe que está exonerado de hacerlo y después invoca esta exención para ausentarse del servicio, caben las mismas consideraciones expuestas en precedencia para delimitar la calidad de sujeto disciplinable de quien se encuentra prestando dicho servicio, con la precisión de que las causales legales de exoneración del deber de prestación del servicio militar obligatorio son renunciables, como se colige de la lectura de los siguientes artículos de la Ley 1861/17 y del Decreto 977/18 REGIMEN DISCIPLINARIO PARA LAS FUERZAS MILITARES-Aplicable a los miembros de la fuerza pública según la jurisprudencia de la Corte constitucional POLICIA NACIONAL-Naturaleza de su función A su vez, respecto de esta función policial, la Ley 1861/17 establece que «[l]a Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuya finalidad primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz» (art. 3.°); y en el artículo siguiente consagra que «[e]l servicio militar obligatorio es un deber constitucional dirigido a todos los colombianos de servir a la patria, que nace al momento de cumplir su mayoría edad para contribuir y alcanzar los fines del Estado encomendados a la Fuerza Pública».

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Aplicabilidad del régimen disciplinario En suma, los auxiliares de policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional son destinatarios del régimen disciplinario para la Policía Nacional durante todo el tiempo en que se encuentre cumpliendo con dicho deber constitucional, desde que se produce su incorporación hasta cuando ocurre la culminación del servicio. SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Se realiza obedeciendo un mandato constitucional REGIMEN DISCIPLINARIO-De la policía nacional según regulación legal Pues bien, se parte por señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1015/06, son destinatarios del régimen disciplinario para la Policía Nacional «el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo». En la exposición de motivos de la citada ley 2 Bogotá, D. C., 16/03/2020 C-131 – 2019

SALIDA 33373 17/03/2020

Teniente

ÁLVARO JOSÉ CARBONELL BURGOS

Funcionario Oficina de Control Disciplinario Interno Departamento de Policía de Sucre Policía Nacional Carrera 19 25-116 Sincelejo (Sucre) desuc.codin3@policia.gov.co Ref.: Respuesta consulta rad. E-2019-254434 del 03/05/2019

Respetado teniente: En atención a su consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se emita concepto jurídico sobre la calidad de sujeto disciplinable del auxiliar de

policía que abandona el servicio militar sin que se hubiese llevado a cabo el juramento y del que decide incorporarse, aun cuando sabe que está exonerado de hacerlo, y después invoca esta exención para ausentarse del servicio, me permito manifestarle lo siguiente: Cabe resaltar que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.º, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 2000, se procederá a suministrar elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema que ocupa la consulta, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución a un caso particular y concreto. Pues bien, se parte por señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1015/06, son destinatarios del régimen disciplinario para la Policía Nacional «el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo». En la exposición de motivos de la citada ley1, se dejó consignado al respecto: Se contempla como destinatarios de este proyecto los auxiliares de policía (bachilleres y regulares), atendiendo la naturaleza de la función policial que cumple el personal que presta su servicio militar obligatorio en la Policía Nacional. Asimismo, en un capítulo especial se regulan el aspecto de las sanciones aplicables y las autoridades encargadas de su ejecución. Sobre este acápite, es importante destacar que a los auxiliares se les aplicarán también las sanciones 1 Crf. Gaceta del Congreso 805/04.

3 de destitución e inhabilidad general y la suspensión e inhabilidad especial, para superar la inocuidad y lenidad de las sanciones que hasta el momento se les han venido imponiendo, lo cual ha generado indisciplina y falta de responsabilidad en la prestación del servicio militar obligatorio, perjudicando seriamente el servicio de seguridad encomendado a la Policía Nacional y la función pública que se presta a través de este personal. Y en la sentencia C-308/09, la Corte Constitucional indicó que «tal como consta en los antecedentes del correspondiente proyecto de ley, el régimen disciplinario de los auxiliares bachilleres que prestan su servicio militar en la Policía Nacional, se estableció para evitar precisamente la lenidad que resultaba del aplicable con anterioridad. Para ello se consideró necesario imponer, en general, las mismas sanciones a todo el personal disciplinable, con la consideración conforme a la cual quien presta su servicio militar obligatorio en la Policía Nacional cumple una función de naturaleza policial y que la indisciplina y la falta de responsabilidad en la prestación del servicio militar obligatorio, había venido perjudicando seriamente el servicio de seguridad encomendado a la Policía Nacional y la función pública que se presta a través de este personal». A su vez, respecto de esta función policial, la Ley 1861/172 establece que «[l]a Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuya finalidad primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz» (art. 3.°); y en el artículo siguiente consagra que «[e]l servicio militar

obligatorio es un deber constitucional dirigido a todos los colombianos de servir a la patria, que nace al momento de cumplir su mayoría edad para contribuir y alcanzar los fines del Estado encomendados a la Fuerza Pública». Puntualmente, prevé que este servicio «se prestará como […] d) Auxiliar de Policía en la Policía Nacional […]» (art. 15 ibidem) y que «tendrá una duración de dieciocho (18) meses y comprenderá las siguientes etapas: // a) Formación militar básica; // b) Formación laboral productiva; // c) Aplicación práctica y experiencia de la formación militar básica; // d) Descansos. // PARÁGRAFO 1.° El servicio militar obligatorio para bachilleres mantendrá el período de doce (12) meses. Los conscriptos bajo esta modalidad de servicio no podrán acceder a la formación laboral productiva» (art. 13 ib.). Ahora, es del caso indicar que la duración de la prestación del servicio militar obligatorio en la Policía Nacional se encuentra demarcada, en términos 2 «Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización». 4 generales3, por dos extremos4, que se materializan en los siguientes actos administrativos: el que da de alta a quien ingresa a prestar el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional y el de licenciamiento5 o culminación del servicio.6 Por ende, la prestación del servicio militar es una sola, aun cuando conlleve varias etapas, en la medida en que tanto la capacitación en las instituciones de formación militar básica como la práctica de esta formación buscan garantizar el mantenimiento de las condiciones necesarias para el

ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz, tal y como lo prevé el artículo 218 de la Constitución Política.7 Por último, frente a la calidad de disciplinable de quien se incorpora a prestar el servicio militar, aun cuando sabe que está exonerado de hacerlo y después invoca esta exención para ausentarse del servicio, caben las mismas consideraciones expuestas en precedencia para delimitar la calidad de sujeto disciplinable de quien se encuentra prestando dicho servicio, con la precisión de que las causales legales de exoneración del deber de prestación del servicio militar obligatorio son renunciables, como se colige de la lectura de los siguientes artículos de la Ley 1861/17 y del Decreto 977/188: ARTÍCULO 12. CAUSALES DE EXONERACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO. […] PARÁGRAFO 2.°. Las personas que se encuentren en una causal de exoneración podrán prestar el servicio militar cuando así lo decidan voluntaria y autónomamente. 3 También puede presentarse el desacuartelamiento: «acto mediante el cual […] el Director General de la Policía Nacional, […] o la persona en la que estos deleguen, dispone la cesación en la obligación de continuar prestando el servicio militar de un […] Auxiliar de Policía […] por causales diferentes al licenciamiento» (art. 70 de la Ley 1861/17). Una de estas causales es «ausentarse injustificadamente del servicio, en los términos previstos en el Código Penal Militar para el delito de deserción» (art. 71-g) ib.). Este delito está previsto en el artículo 109 de la Ley

1407/10 así: «Incurrirá en prisión de ocho (8) meses a dos (2) años, quien estando incorporado al servicio militar realice alguna de las siguientes conductas: // 1. Se ausente sin permiso por más de cinco (5) días consecutivos del lugar donde preste su servicio. // 2. No se presente a los superiores respectivos dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se cumpla un turno de salida, una licencia, una incapacidad, un permiso o terminación de comisión u otro acto del servicio o en que deba presentarse por traslado […]. Los condenados por este delito, una vez cumplida la pena, continuarán cumpliendo el servicio militar por el tiempo que les falte» (la negrilla es nuestra). 4 Son actos intermedios el juramento a la bandera, con el cual se realiza la clausura académica, una vez culmina el período de formación militar básica (Resolución 3302/10); y la destinación, en la que el conscripto es asignado al servicio de una unidad policial (art. 68 Ley 1861/17). 5 Se recomienda consulta la Resolución 141 del 21/01/2019, que delega el ejercicio de la facultad conferida en los artículos 70 y 71 de la Ley 1861/17 en los directores, comandantes de metropolitanas y departamentos de policía; crea el procedimiento contemplado en el artículo 2.3.1.4.13.3 del Decreto 977/18 y establece el licenciamiento para el personal de auxiliares de policía. 6 Cfr. Manual para la administración del personal auxiliar de Policía y auxiliar de Policía bachiller (Resolución 3302/10) la Ley 1861/17 «ARTÍCULO 44. DERECHOS DEL CONSCRIPTO DURANTE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

MILITAR. Todo colombiano que se encuentre prestando el servicio militar obligatorio en los términos que establece la ley, tiene derecho: // a) Desde el día de su incorporación, hasta la fecha de su licenciamiento o desacuartelamiento a […]» (se resalta). 7 Sobre el particular, en la sentencia T-663/16, la Corte Constitucional consideró «que tanto la prestación del servicio militar obligatorio como el servicio que prestan los Cadetes en su preparación castrense en las Escuelas de formación, responden a la obligación prevista en el artículo 216 de la Constitución Política, según la cual todo Colombiano debe “tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”. […] En ese mismo orden de ideas, la jurisprudencia objeto de análisis sostiene que la obligación de prestar el servicio militar: “es una obligación de naturaleza constitucional que corresponde a exigencias mínimas derivadas del deber genérico impuesto a los nacionales respecto del sostenimiento y defensa de la soberanía, la guarda del orden institucional y el mantenimiento del orden público”». 8 «Por medio del cual se modifica parcialmente el Decreto 1070 de 2015 en lo relacionado con la reglamentación del servicio de reclutamiento, control reservas y la movilización». 5 ARTÍCULO 2.3.1.4.2.2. Acreditación causales de exoneración. […] PARÁGRAFO 1. El ciudadano que se encuentre inmerso en la causal de exención dispuesta en el literal i) del artículo 12 de la Ley 1861 de 2017, podrá prestar el servicio militar previa valoración y concepto favorable del Comité de Aptitud Psicofísica de la respectiva Fuerza,

Policía Nacional e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. // PARÁGRAFO 2. Los documentos necesarios para demostrar las causales de exoneración dispuestas en el artículo 12 de la Ley 1861 de 2017 y la renuncia voluntaria y autónoma de las mismas [sic], serán fijados por la Dirección de Reclutamiento del Ejército. Además, hay que poner de relieve que la jurisprudencia ha sido enfática en indicar que tiene que mediar un consentimiento informado en los procesos de incorporación al servicio militar, el cual implica la creación de «un espacio de diálogo e interacción con los jóvenes incorporados a filas o que se encuentran en dicho proceso, con el fin de que cualquier manifestación de voluntad que hagan ante las autoridades militares sea el reflejo de una decisión informada, esto es, con pleno conocimiento de las implicaciones que puede traerles dicha decisión para su vida tanto personal como profesional. En este orden de ideas, son las autoridades militares las encargadas de brindar toda la información requerida por los jóvenes para que sus decisiones relativas a la prestación del servicio sean libres e informadas»9. En suma, los auxiliares de policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional son destinatarios del régimen disciplinario para la Policía Nacional durante todo el tiempo en que se encuentre cumpliendo con dicho deber constitucional, desde que se produce su incorporación hasta cuando ocurre la culminación del servicio. Resta agregar que esta respuesta expedida a instancia del consultante reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, toda vez que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 201110 y 12 de la Resolución 9 de 201711.

Atentamente, ORIGINAL FIRMADO POR NASLY TERESA HOYOS AGÁMEZ Procuradora auxiliar para asuntos disciplinarios Proyectó XPGH C-131 – 2019 9 Cfr. T-587/13. 10 «ARTÍCULO 28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. <Artículo modificado por el artículo 1.° de la Ley 1755 de 2015 ―Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo―. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución». 11 «ARTÍCULO 12. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. Los conceptos emitidos como respuesta a las consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución para el servidor público o particular, ni comprometerán la responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación». 6

E-2019-254434

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