PGN - POLICIA NACIONAL - Naturaleza de sus funciones
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - POLICIA NACIONAL - Naturaleza de sus funciones
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., septiembre veintiuno (21) de dos mil seis (2006). Aprobado en Acta de Sala No. 45
Radicación: 161-3205(020-136524/06) Disciplinado: Mayor LUIS EVELIO BARRIOS SOLANO Cargo y Comandante de la Estación de Policía Barrios
Entidad: Unidos de Bogotá D.C.
Quejoso: JORGE RICARDO NAJAR LÓPEZ Fecha queja: 03 de febrero de 2006
Fecha 14 de enero de 2006
Hechos: Asunto: Apelación fallo de primera instanciaTRÁMITE
VERBAL.
P.D. Ponente: Doctor ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ HERRERA.
Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 y por vía de alzada, la Sala revisa la providencia de 9 de agosto de 2006, emitida por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional mediante procedimiento verbal, por la cual resolvió imponer sanción disciplinaria al Mayor LUIS EVELIO BARRIOS SOLANO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17’387.349 de Puerto López, en su condición de Comandante de la Décima Segunda Estación de Policía, ubicada en Barrios Unidos de la ciudad de Bogotá D.C., consistente en MULTA DE QUINCE (15) DIAS de sueldo básico devengado para el momento de los hechos, equivalente a la suma de SETECIENTOS TREINTA Y DOS
MIL PESOS QUINIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($732.563.oo) mcte, por
haberlo encontrado responsable parcialmente de los cargos formulados (fls. 474 a 492 c.3). ANTECEDENTES PROCESALES Los constituye, la comunicación del 2 de febrero de 2006, dirigida a la Directora del Centro de Atención al Público de la Procuraduría General de la Nación, por medio de la cual, la Asesora Jurídica de la Personería de Bogotá D.C., doctora Magdalena Forero Contreras, remitió el oficio suscrito por el Concejal de Bogotá Carlos Arturo Romero Jiménez , contentivo a su vez de copia de la denuncia instaurada por el Radicación No. 161-03205 señor JORGE RICARDO NAJAR LOPEZ en contra del Mayor LUIS EVELIO BARRIOS SOLANO, Comandante de la estación de Policía de Barrios Unidos, al parecer por los punibles delitos de abuso de autoridad, acto arbitrario e injusto, empleo ilegal de la fuerza pública, privación ilegal de la libertad y lesiones personales (fls. 2 a11 c.1). Denuncia que en esencia, se concreta a una privación al parecer irregular de su libertad, maltratos físicos, incautación de un equipo de comunicación asignado para su seguridad y obstrucción para tener acceso a su abogado durante su retención. Denunció el señor Najar López, que siendo la 1 a.m., del día 14 de enero de 2006, hallándose en el establecimiento público “Platino Z”, ubicado en la Calle 74 No. 1679/81 de Bogotá, del cual es su propietario, ingresaron al referido lugar, varios
policiales pertenecientes a la Estación de Barrios Unidos, bajo las órdenes del Mayor Luis Evelio Barrios Solano, con el fin de realizar un requisa de rutina; que en el momento en que se disponía a trasladar el vehículo de su propiedad estacionado frente a la sede, lo abordó el Mayor Barrios con el fin de solicitarle los documentos de identificación, al observar que portaba un radio de comunicación, “afiliado a la OSPFONDELIBERTAD – Bogotá del Ministerio de Defensa” y luego de revisar los “documentos” del mismo, decidió arbitrariamente incautarlo, “a pesar de la NEGATIVA emitida por el Ministerio de Defensa desde el mismo radio” hecho sobre lo cual, dijo estar soportado en documento anexo; que en todo caso fue violentamente despojado del equipo y sus accesorios, tras recibir un “puño en el rostro por parte del Mayor Barrios…”. Acto seguido, esto es, entre la 1:00 y la 1:30 señaló, fue sometido a una “golpiza” por el policial, frente a “todas las personas a quienes les realizaban la requisa”. Luego de ser esposado, agregó, fue obligado a subir a un camión, y durante su recorrido fue ultrajado, amenazado y denigrado por el Mayor Barrios, por cuanto fue sometido a compartir el espacio con indigentes que fueron recogidos por el camino, lo que le produjo zozobra y temor por su vida. A la altura de la calle 72 con Caracas, fue detenido el camión para evitar el acompañamiento que hacían sus familiares en otro vehículo, preocupados por su seguridad, a los que el Mayor Barrios los amenazó
de muerte dando alardes de tener amistades con grupos al margen de la ley. Al llegar a la estación de Policía de Barrios Unidos, a donde ingresó según libro de registros indicó, nuevamente fue golpeado “con puños y patadas” y sometido al escarnio público al ser obligado por el mismo oficial, delante de sus familiares, amigos y otros, a despojarse de todas sus ropas. Acto seguido fue conducido a un calabozo, en donde al cabo de 30 minutos, fue abordado por el mismo oficial quien lo condujo a un sitio solo “donde retomó la golpiza a puños” de lo cual da parte el dictamen de medicina legal agregó; en todo caso, acto donde el cual fue amenazado 2 Radicación No. 161-03205 de muerte por el policial haciendo referencia a una tutela la cual calificó en términos soeces. Luego de ser conducido nuevamente al calabozo donde compartió con toda clase de delincuentes, fue remitido a la UPJ ubicada en la Calle 32 con Carrera 14, donde también consta su ingresó, agregó. Una vez recobró su libertad, sábado 14 de enero a las 9 horas aproximadamente, se dirigió en compañía de familiares y su abogado al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Engativá. El 10 de marzo de 2006 y ante los hechos puestos a consideración, la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional dispuso la apertura de indagación preliminar, al cabo de la cual y habiéndose practicado las pruebas allí ordenadas, dentro de las cuales se destaca las trasladadas del proceso penal No. 1443 adelantado por el
Juzgado 144 de Instrucción Penal Militar; el 27 de julio de 2006 y no sin antes adecuar el procedimiento al trámite verbal consagrado en el artículo 175 y s.s., de la Ley 734 de 2002, citó al Mayor Luis Evelio Barrios Solano a audiencia pública verbal, al considerar que el señor Najar López fue agredido físicamente por el Mayor Barrios; de otra parte y respecto del mismo quejoso, haber sido objeto de una retención posiblemente irregular, incautado un radio de comunicación asignado por autoridad competente para su seguridad y de otra parte, haber sido impedido para entrevistarse con su abogado, durante el tiempo que estuvo en la Estación Policial de Barrios Unidos (fls. 12 a 13 y 393 a 398 c.3). Notificado de la decisión el implicado y en general agotado en procedimiento de rigor, en audiencia pública del 3 de agosto de 2006, con la presencia del disciplinado y su apoderado debidamente posesionado, asimismo con el quejoso señor Jorge Ricardo Najar López, amén de varias personas citadas en declaración, le fueron formulados cargos al mayor Luis Evelio Barrios Solano; en la etapa de pruebas, también fue escuchado en versión libre el disciplinado, al cabo de la cual, el apoderado del implicado presentó los descargos respectivos y solicitó liberar a su prohijado de toda responsabilidad. La diligencia fue suspendida y nuevamente convocada para dictar fallo el 9 de agosto de 2006, en la cual previas las consideraciones de rigor, el Procurador Delegado para la Policía Nacional, resolvió sancionar al Mayor Barrios
Solano, en su condición de Comandante de la Décima Segunda Estación de Policía de Barrios Unidos de la ciudad de Bogotá, con MULTA consiste en quince (15) días de sueldo básico devengados para el momento de los hechos, equivalentes a SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($732.563.oo) Mcte; al tiempo que lo absolvió respecto de los cargos formulados, en lo que tiene que ver con los presuntos maltratos físicos de que dio parte el denunciante (fls. 448 a 473 y 474 a 492 c.3). La anterior decisión fue notificada por estrados, al cabo de lo cual, el Mayor Luis Evelio Barrios Solano en su calidad de disciplinado, a través de su apoderado interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en la misma diligencia y 3 Radicación No. 161-03205 sustentado dentro de los tres (3) días siguientes. Lo propio hizo el señor Jorge Ricardo Najar López en su calidad de quejoso, respecto de la decisión de absolución del disciplinado, en relación con uno de los cargos. PROVIDENCIA RECURRIDA Como quedó establecido, el 9 de agosto de 2006, la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, habiéndose constituido en audiencia pública y siguiendo los lineamientos del proceso verbal disciplinario, resolvió declarar disciplinariamente responsable al Mayor LUIS EVELIO BARRIOS SOLANO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.387.349 de Puerto López, Departamento del Meta, en su
calidad de comandante de la Décima Segunda Estación de Policía de Barrios Unidos de Bogotá D.C., por haber retenido ilegalmente al señor Ricardo Najar y no permitir que se entrevistara con su abogado durante su privación de libertad, en hechos ocurridos el 14 de enero de 2006; por lo que lo sancionó con MULTA consistente en quince (15) días de sueldo básico devengado para la época de los hechos, equivalentes a la suma de SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS
SESENTA Y TRES PESOS ($732.563.oo) Mcte.
De otra parte, dispuso absolver al mismo Mayor BARRIOS SOLANO, en las condiciones ya anotadas, por la conducta endilgada en los cargos, relacionada “con los maltratos físicos propinados al quejoso”. Consideró la Delegada, para adoptar su decisión lo siguiente:
1. Respecto de haber ejecutado actos de violencia y malos tratos contra el público. Refirió que de las pruebas aportadas al proceso, en concreto de los testimonios, tanto de empleados del quejoso como de miembros de la Policía Nacional, que de una u otra forma presenciaron los acontecimientos objeto de censura, no existe certeza de la forma como ocurrieron los hechos, precisamente por las contradicciones existentes entre las diferentes versiones. Por ejemplo, trajo a colación el testimonio del señor JONNATHAN ALEXANDER RAMIREZ HURTADO, empleado del quejoso, quien dijo “que el Mayor BARRIOS se exaltó… propinándole puntapiés y habiéndole esposado al camión. El mismo declarante en diligencia ante
la Procuraduría dijo: “le arrancó el radio y le dio un puño en la cara al señor NAJAR…” (fl. 480 c.3). Que iguales contradicciones se pueden observar en cuanto a la información recaudada de lo ocurrido en la Estación de Policía de Barrios Unidos, lo que llevó a concluir los siguiente: “pues en la diligencia de inspección practicada por el Juzgado Penal se constata el lugar donde presuntamente el quejoso fue agredido por el Mayor por espacio de 15 minutos, mientras el dictamen médico indica que se presenta edema y equimosis leve en la cara lateral tercio inferior de la 4 Radicación No. 161-03205 pierna derecha, sin que se observe lesión alguna, lo que lleva a desvirtuar lo afirmado por el quejoso de que recibió una golpiza en la Estación de Policía”. De esta forma concluyó, que de las declaraciones no existen elementos que ofrezcan plena credibilidad sobre la ocurrencia de los hechos censurados, pues las mismas narran episodios de manera parcializada, tratando de favorecer a los actores de los hechos según su conveniencia; por lo que de esta manera señaló, surge la duda razonable, la que debe ser resuelta a favor del procesado.
2. No permitir que el retenido tuviera comunicación con el abogado. Manifestó que conforme las pruebas aportadas al expediente, la conducta endilgada en los cargos se encuentra debidamente establecida; conclusión que dedujo del testimonio del abogado del quejoso, quien señaló que el disciplinado le había manifestado que “si quería entrevistarse con él lo podría en la UPJ”; entiéndase respecto del señor
Najar; y de otra parte de la versión del mismo disciplinado. Declaraciones de las que expresó, dadas las circunstancias resultan coincidentes. Aludió que de esta forma, el disciplinado incurrió en la falta prevista en el artículo 40 del Decreto 1798 de 2000, la cual consagra que constituye irregularidad disciplinaria el incumplimiento de lo deberes previstos en la ley, circunstancia que para el caso se concretó en el quebrantamiento de los numerales 2 y 4 del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal. Así concluyó, que los argumentos de la defensa no están llamados a prosperar en el proceso, pues como viene de ser analizado el abogado no pudo entrevistarse inmediatamente con el quejoso, entonces detenido a órdenes del disciplinado; por lo que le permitió ser enfático en expresar, que cualquier otra discusión en cuanto sí el quejoso estuvo incomunicado, o si el mismo estuvo retenido o privado de la libertad, resulta irrelevante, pues la censura ancla en la privación de la libertad del denunciante sin importar el tiempo, lapso en el cual señaló fue imposibilitado para hablar con su abogado; circunstancia que tiene mayor connotación señaló, si tenemos en cuenta que la retención y/o privación de libertad, devino de un acto contrario a la ley. De esta manera concluyó que el disciplinado incurrió en la falta disciplinaria descrita en los cargos, la que calificó definitivamente de GRAVE, materializada a título de DOLO, dado el rango que en ese momento ostentaba el disciplinado, además el conocimiento que tenía de la infracción, lo que a su vez le permitía ser consiente de
la consecuencia jurídica.
3. Privación irregular de la libertad del quejoso. Teniendo en cuenta los medios probatorios aportados al proceso, dijo que no existe causa que justifique la medida policiva; pues si bien la grave excitación consagrada en el numeral 3º del artículo 207
5 Radicación No. 161-03205 del Código Nacional de Policía, argumentada por la defensa del disciplinado, puede dar origen a una retención de una persona, para ser viable debe consultar la proporcionalidad, esto es, que con la misma se haya provocado un eminente riesgo de consumación de una infracción penal, como sería un comportamiento que comprometiese su vida o la de otras personas, como lo demanda la misma descripción legal. Aspecto que señaló, o es viable probar con los testimonios recaudados, pues las solas actitudes “manotear y alzar la voz” no son suficientes presupuestos para derivar una consecuencia jurídica de las establecidas por el legislador en la norma precitada. De esta forma llegó a la conclusión, que se trató de una conducta contraria a la ley, la cual es calificada expresamente en el numeral 7º artículo 17 del Decreto 1798 de 2000 como falta gravísima, de la que dijo fue cometida a título de culpa grave, en razón a que conforme a las pruebas no es posible constatar que se haya tratado de una manifestación dolosa como se observó inicialmente en los cargos; al contrario dedujo, que se trató de una reacción del disciplinado donde estuvo presente la falta de diligencia y el cuidado requeridos en su actuar administrativo, no obstante la capacidad y el entrenamiento para ello recibidos. Sin embargo dejó establecido, que
en aplicación del numeral 9º del artículo 43 de la Ley 734 de 2002, la falta se calificaba definitivamente como GRAVE a titulo de CULPA GRAVE. Así las cosas y en forma concreta, al referir a la naturaleza de las normas infringidas y las faltas cometidas, sin hacer diferenciación alguna entre la responsabilidad derivada de no haber “permitido que se entrevistara con sus abogado” la que calificó de falta GRAVE, a titulo de DOLO; y de otra parte con “retener ilegalmente al señor RICARDO NAJAR” que calificó de falta GRAVE a título de CULPA GRAVE, dijo que conforme al numeral 2 del artículo 41 del Decreto 1798 de 2000, la sanción a imponer sería la suspensión e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas, empero “teniendo en cuenta que la falta no se cometió con la plena intencionalidad de quebrantar el deber funcional, la califica definitivamente como falta GRAVE a título de CULPA GRAVE, dada la aplicación del principio de favorabilidad, conforme la nueva ley 1015 de 2006…” expresó que la sanción a imponer era la multa establecida en el numeral 4º del artículo 39; la que tasó en 15 días de salario devengados para el momento de los hechos investigados, en atención a la ausencia de sanciones disciplinarias tanto en la Procuraduría como en la misma institución policial.
RECURSO DE APELACIÓN
1. Apelación del disciplinado.
6 Radicación No. 161-03205 Enterado de la decisión, como quedó establecido con anterioridad, por notificación que se hiciera por estrados, el Mayor LUIS EVELIO BARRIOS SOLANO, en su
calidad de disciplinado y través de su apoderado, el 9 de agosto interpuso recurso de apelación, en contra de decisión por la cual se declaró disciplinariamente responsable y se le sancionó con multa, lo cual sustentó el 11 del mismo mes y año en los siguientes términos: 1.1. Respecto de haber privado de la libertad al señor Najar López sin que aparezca causa que lo justifique. Dijo que en el asunto a estudio, no hubo privación de la libertad, pues la conducción a la Unidad Permanente de Justicia, está establecida como una medida de protección que redunda en beneficio de la persona conducida y de la comunidad en general, en tanto con ella se busca evitar la comisión de una eminente infracción penal o de policía, así trajo a colación el contenido del numeral 3º del artículo 56 del Código Nacional de Policía “El que por estado de grave excitación pueda cometer inminente infracción de la ley penal”, para significar que con dicho presupuesto normativo, rompe con el principio según el cual nadie puede ser privado de su libertad. Norma que expresó, es consagrada en el Código de Policía de Bogotá, Acuerdo 079 de 2003, donde además se establece la forma de hacerla efectiva, para el caso en una Unidad Permanente de Justicia, la cual señaló, no es más que una estación de policía, creada para los fines propuestos por el legislador; lo que equivale a concluir expresó, que la retención transitoria en una estación de policía y la conducción a una UPJ, son la misma institución, como quiera que ancla en los mismos propósitos.
Trajo a colación el contenido de la sentencia No. C199 de 1998, de la Corte Constitucional, para referir que la medida policiva referida, tiene fines eminentemente preventivos, que por ende la separa de tajo de cualquier medida privativa de la libertad. Así, fue enfático en señalar que son las autoridades de policía las que están investidas para aplicar las normas consagradas en esta materia, en la forma como en los reglamentos los disponen, por ejemplo señaló, conforme al artículo 192 del Código Nacional de Policía, “La retención transitoria consiste en mantener al infractor en una estación o subestación de policía hasta por 24 horas”. De esta forma al dar alcance a lo considerado por el fallador de instancia, en concreto al no haber encontrado la certeza requerida para derivar responsabilidad por los presuntos maltratos en persona del quejoso, precisamente por la falta de credibilidad en los testimonios allegados al proceso; en su sentir, bajo la misma línea deben ser valorados los medios probatorios para concluir que no hubo privación ilegal de libertad. 7 Radicación No. 161-03205 Aludió finalmente, que las razones de la medida preventiva, fueron debidamente fundadas en el reglamento, esto es, en la grave excitación, que adujo se presentó en el momento de la retención, con “mal genio, de enojo”, lo cual señaló, se incrementó a un nivel mayor “incrementó el tono de voz y además manoteó a los policiales”, lo cual fue apreciado objetivamente por su defendido de acuerdo a las circunstancias, pues el legislador no ha establecido tarifa legal para el funcionario en este sentido y
menos condiciones para predicar que se está al riesgo de una infracción penal. 1.2. No haber permitido que el señor Najar López tuviera comunicación con su abogado. Manifestó que en el proceso, no está determinado que se haya impedido el derecho del señor Najar a entrevistarse con su defensor, al contrario, que el mismo Mayor Barrios informó al “defensor” que su apoderado iba a estar en la UPJ de la Calle 13ª con carrera 32, que si quería entrevistarse con él, podía dirigirse allá; lo que calificó de consecuente con otras pruebas aportadas al proceso, pues una vez remitido a la UPJ, según registro de libro de detenidos, a la 3:40 el señor Najar López se pudo entrevistar con su abogado. Pero además señaló, que la declaración del abogado del señor Najar López, siempre estuvo enfocada a que requirió entrevistarse con el Mayor Barrios, no con su defendido y que fue allí donde el policial le dijo que no lo molestara “hasta que acabara de reseñar y registrar a los detenidos”. De otra parte, fue enfático en expresar, que en el expediente no está probado que el abogado haya demostrado su condición, ni mucho menos la de apoderado. Reclama la desestimación de los juicios en los que se asentó el fallo condenatorio.
2. Apelación del quejoso.
Enterado de la decisión, por notificación que se hiciera por estrados, el señor JORGE RICARDO NAJAR LOPEZ, en su calidad de quejoso, el 9 de agosto interpuso recurso de apelación contra la decisión del 9 de agosto de 2006, en cuanto dispuso
absolver al Mayor Luis Evelio Barrios Solano por la conducta relacionada con los maltratos físicos en persona del quejoso, el cual sustentó el 11 del mismo mes y año, mostrándose en desacuerdo con lo considerado por el A quo. En especial expresó, no sin antes referir a lo dicho por el fallador de instancia “es así que de un lado obran los hechos del quejoso, y los de otras personas que han sido citadas por él como testigos las cuales son o eran sus empleados, por lo que tenían un alto grado de dependencia del señor NAJAR y su testimonio sanamente valorado deja serias dudas a cerca de su fidelidad e imparcialidad…”, que en su criterio las 8 Radicación No. 161-03205 apreciaciones del juzgador son erradas, pues si los testimonios carecen de una rigurosidad y exactitud, es porque dicen lo que les consta y no lo que se insinúa, fue preparado para las respuestas. Dijo que los testimonios no han sido tachados de falsos, que por lo mismo en el proceso no se desvirtúa las agresiones físicas y el arrebato violento del radio de comunicación de su propiedad; manifestó que son pruebas evidentes y contundentes, que por el solo hecho de provenir de algunos empleados suyos, no dejan de ser ciertos, mas aún señaló, cuando existe un dictamen de medicina legal que informa de la presencia de rastros de violencia, que en su parecer, el fallador de instancia no tuvo en cuenta. Finalmente y no sin antes haber insistido que fue victima de maltratos físicos, morales y psicológicos y vejámenes, esto con haber sido obligado a desnudarse
delante de quienes lo observaban, manifestó que le violaron sus derechos fundamentales, por tal razón solicitó la modificación del fallo recurrido. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero precisar, que mediante la providencia del 9 de agosto de 2006, hoy objeto de apelación, la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional sancionó con multa al disciplinado, por haberlo encontrado responsable de dos de los tres cargos que le fueron formulados, como más adelante se analizará; al tiempo que decidió su absolución por el restante. Situaciones que unas vez notificadas a los interesados, fueron objeto de recurso, esto es, por el disciplinado y por el quejoso respectivamente, como quedó establecido. En virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 y por vía de alzada, la Sala Disciplinaria es competente para revisar la providencia del 9 de agosto de 2006, emitida por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional. Ahora bien, el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, actual Código Disciplinario Único, establece que solo podrá proferirse fallo sancionatorio, cuando obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinado. Entendida la certeza, como el valor epistemológico o conocimiento particular que excluye la duda razonable, a lo que se llega mediante el proceso racional de valoración del material probatorio, teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica, la lógica material y las pautas de la experiencia. En el caso a examen, el 3 de agosto de 2006, la Procuraduría Delegada para la
Policía Nacional, en proceso verbal disciplinario, le formuló cargos al Mayor LUIS 9 Radicación No. 161-03205 EVELIO BARRIOS SOLANO en el contexto de los siguientes presupuestos jurídicofácticos: “1. La relacionada con los malos tratos que se dice le propinó al quejoso, señor JORGE RICARDO NAJAR, al haberlo golpeado en el rostro, está prevista como falta disciplinaria en el numeral 5º del artículo 38 del Decreto 1798 de 2000, la que la ley califica de falta grave. La prueba respecto de este hecho y de su responsabilidad aparece en el dictamen médico legal obrante en el expediente, practicado por el Instituto de Medicina Legal, donde se le diagnosticó edema y equimosis leves en la región suprafiliar izquierda, edema en la mejilla izquierda y dolor de cara lateral tercio inferior de la pierna derecha, dictamen médico legal que le señaló una incapacidad de cinco (5) días sin secuelas; así como en la declaraciones de los señores JONATHAN ALEXANDER
RAMÍREZ HURTADO, ALEJANDRO SIGILBERTO BOLAÑOS RAMÍREZ y DIETTAR
JOAQUIN RUÍZ CASTILLO.
2. El hecho de haber privado de la libertad al señor NAJAR, sin que aparezca causa que lo justifique, está previsto en la ley como falta disciplinaria gravísima, según el numeral 7 del artículo 37 del Decreto 1798 de 2000, la que de comprobarse da lugar a destitución.
La prueba de la posible falta y de su responsabilidad aparece en la minuta de
vigilancia, donde consta que fue retenido y se señala como justificación para ello su alto grado de excitación; así como de las declaraciones recibidas a los señores
JONATHAN ALEXANDER RAMÍREZ HURTADO, ALEJANDRO SIGILBERTO
BOLAÑOS RAMÍREZ y DIETTAR JOAQUIN RUÍZ CASTILLO.
3. El no haberle permitido hablar con su Abogado, Doctor DIETTAR JOAQUIN RUIZ CASTILLO, vulnera el artículo 40 del decreto 1798 de 2002, según el cual, también constituye falta disciplinaria por parte de los miembros de la Policía, el incumplimiento de los deberes contemplados en las leyes, por lo que puede haber quebrantado los numerales 2 y 4 del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal Ley 600 de 2000, donde se consagran los derechos del capturado, cuyo numeral 2 le da el derecho a entrevistarse inmediatamente con su defensor; mientras el numeral 4 consagra el derecho que tiene a no ser incomunicado, falta que la ley califica como Grave.
La prueba de este hecho y de su responsabilidad aparece en la declaración dada por el señor DIETTAR LOAQUIN RUÍZ CASTILLO” Como normas infringidas, fueron señaladas entonces, el numeral 5º del artículo 38, el numeral 7º del artículo 37 y artículo 40 del Decreto 1798 de 2000; última norma de 10 Radicación No. 161-03205 las nombradas, por haber quebrantado los numerales 2 y 4 del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal hoy recogidos en el artículo 303 de la Ley 906 de 2004 guardando el principio de legalidad, pues siguen constituyendo derechos del
capturado. Faltas que en atención a mandato expreso de la ley, calificó de GRAVÍSIMAS y GRAVES, respectivamente. Respecto de la falta tipificada en el numeral 5º del artículo 38 del Decreto 1798 de 2000, el A quo se abstuvo de hacer juicio de culpabilidad en atención a no haber encontrado prueba para sancionar. En tanto que, con respecto a lo relacionado con la vulneración del numeral 7º del artículo 37 Ídem, señaló que era viable la aplicación del numeral 9º del artículo 43 de la Ley 734 de 2002 por tratarse de una falta objetivamente establecida como gravísima, siendo así la calificó definitivamente como GRAVE a titulo de culpa grave. De otra parte y en cuanto tiene que ver con el desconocimiento del artículo 40 del decreto 1798 de 2000, ratificó el nomen iuris hecho en los cargos, falta GRAVE, la que calificó a título de dolo, “dado el rango que ostentaba y el cumplimiento de las funciones que le correspondían cumplir, por lo que estaba suficientemente enterado que no podía incomunicar e impedir que el retenido se entrevistara con su abogado…” No obstante lo anterior, el A quo, en las consideraciones para tasar la sanción, solamente hizo referencia al comportamiento que calificó como grave a título de culpa grave, sobre el cual aplicó el principio de la favorabilidad, esto es, desechó la sanción de suspensión e inhabilidad traída por el Decreto 1798, para con fundamento en el artículo 39 numeral 4 de la Ley 1015 de 2006, nuevo régimen disciplinario para la Policía Nacional, proceder a impartir la sanción de multa, consistente en quince
(15) días de salario básico devengado para el momento de los hechos. Significa lo anterior, que inexplicablemente la falta grave dolosa no fue valorada por el a quo para entrar a determinar la sanción correspondiente, no obstante haber sido objeto de decisión. Circunstancias como éstas, independientemente de la conclusión que haya de ser tomada en el presente examen, no dejan de constituir un grave yerro en el proceder del A quo, pues apartándose de lo que constituyó la imputación individual hecha en los cargos, cuya gravedad y culpabilidad calificó en forma independiente, se dejó de tasar la sanción para la falta grave, calificada a título de dolo; o por lo menos es la conclusión a la que se puede llegar, ante la carencia del juicio de ponderación correspondiente. Obsérvese que el legislador, en materia de responsabilidad disciplinaria para los miembros de la Policía Nacional, por regla general ha contemplado para cada tipo de falta, la sanción a imponer; así por ejemplo frente a comportamientos graves dolosos no obstante el vacío del Decreto 1798 de 2000 en este aspecto, por tratarse de una 11 Radicación No. 161-03205 conducta de mayor identidad a la grave culposa, la Ley 1015 de 2006, en el numeral 2º del artículo 39, consagró la suspensión e inhabilidad especial. Luego no hay duda que estamos frente a una consecuencia equivocada en el proceder del operador jurídico, frente a lo
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