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PGN - POLICIA NACIONAL - Negó reajuste salarial a través del acto acusado

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - POLICIA NACIONAL - Negó reajuste salarial a través del acto acusado
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

1 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto que negó reconocimiento y pago de reajuste salarial dejando de percibir como profesional de seguridad SISTEMA SALARIAL-Derecho a su reajuste en aplicación del principio constitucional de realidad de las formas PRINCIPIO CONSTITUCIONAL-Primacía del derecho sustancial sobre el procesal según sentencia del Consejo de Estado MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-Clasificación de sus empleos según regulación legal POLICIA NACIONAL-Negó reajuste salarial a través del acto acusado Precisado el entorno normativo que regula el sub lite, al revisar las pruebas obrantes en el plenario, concretamente el oficio acusado (fl. 12), aparece acreditado que la demandante fue nombrada como Adjunto intendente el 1º de diciembre de 1993. Posteriormente, el 15 de agosto de 1998 fue nombrada como Adjunto Jefe, cargo en el que permaneció hasta el 19 de noviembre de 2007, esto es, por 9 años; sin embargo, en el año 2005 se le informó que cumpliría las funciones de auxiliar para apoyo de seguridad y defensa, código 6-1, grado 12, debiendo suscribir los estados financieros de la Policía de Risaralda, con ocasión del curso de ascenso de la señora….., quien venía realizando esa labor, cuya responsabilidad correspondía a un cargo del nivel profesional, concretamente el de contadora, título que la hoy demandante adquirió el 10 de marzo de 2004, cuando se graduó allegando el respectivo diploma a su hoja de vida.

A pesar de que en múltiples ocasiones solicitó a la Policía Nacional el reajuste salarial al que tenía derecho, la entidad evadió su responsabilidad manifestando que estaba estudiando su hoja de vida, para finalmente negarlo a través del acto acusado, pese a que en aplicación de la “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” consagrada en el artículo 53 de la Carta Política, debía pagarle como profesional, porque no solo ostentaba el título, sino que cumplía funciones de una contadora profesional, y en virtud de la situación administrativa presentada, dado que la titular del cargo estaba realizando curso de ascenso, es obvio que lo que realmente ocurrió fue un encargo, por lo tanto, debió reconocérsele el derecho, como lo ordenó el a quo, máxime cuando en el año 2007 cambiaron la denominación de los niveles jerárquicos de la entidad accionada, lo que no permitía que un funcionario de menor jerarquía al del nivel profesional, firmara los estados financieros, además de las demás funciones que debía cumplir. ACCIONANTE-Le asistía el derecho a ser remunerada como contadora ….considera esta agencia del Ministerio Público que el fallo recurrido debe permanecer incólume, pues está probado que la accionante se desempeñó como contadora, cumpliendo funciones del nivel profesional, asistiéndole, por lo tanto, el derecho a ser remunerada en tal condición y no como lo hizo la Policía Nacional.

Actor: Olga Janet Marín Castañeda

Demandado: Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional

E-2019-517947

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO N° 203

E-2019-517947

Bogotá, D. C., 20 de septiembre2019 Doctor WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Consejero Ponente Sección Segunda -Subsección -ASala de lo Contencioso Administrativo

H. Consejo De Estado

E. S. D.

REF: 66001233300020150014501

No. 6042-2018

ACTOR: Olga Janeth Marin Castañeda

DEMANDADO: Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

ASUNTO: Alegatos. Ley 1437 de 2011 __________________________________________________

I. ANTECEDENTES La señora Olga Janeth Marín Castañeda, mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó se declare la nulidad del oficio N° S-2014-189559/DITAH-PERNU de fecha 12 de junio de 2014, expedido por la Jefe del Área Desarrollo Humano de la Policía Nacional, mediante el cual negó el reconocimiento y pago del reajuste salarial dejado de percibir como profesional de seguridad, código 3.1, grado 01, entre el 1 de agosto de 2005 y el 5 de junio de 2012, con su respectiva indexación.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, requirió se ordene a la demandada pagar a la actora el ajuste salarial al que tiene derecho por haberse desempeñado como contadora de unidad, cargo por el que debió devengar

como profesional con una remuneración más alta que a la efectivamente percibida, con fundamento en el principio de primacía de la realidad. Por último, solicitó condenar en costas a la demandada.

1.1. HECHOS

Refirió el escrito de demanda que:

Actor: Olga Janet Marín Castañeda

Demandado: Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 3 La señora Olga Janeth Marín Castañeda ingresó a la Policía Nacional el 24 de noviembre de 1992, en el escalafón del personal no uniformado grado de adjunto Mayor y en el cargo de auxiliar contable. Desde el 1 de diciembre de 1993 fue nombrada como Adjunto intendente. Posteriormente, el 15 de agosto de 1998 fue nombrada como Adjunto Jefe, cargo en el que permaneció 9 años, incluso luego de haberse graduado como contadora pública en el año 2005, pues no fue promovida de acuerdo con sus nuevas funciones. El 10 de marzo de 2004, la actora se graduó como profesional en Contaduría Pública, allegando el respectivo diploma a su hoja de vida. El 28 de julio de 2005, el Comandante del Departamento de Policía Risaralda, mediante orden interna N° 133, dispuso que a partir del 1 de agosto la señora Marín Castañeda firmaría todos los estados financieros de la Unidad como contadora de la misma, debido a que la titular del cargo fue enviada a realizar curso de ascenso por ser

uniformada en el grado de Subteniente, asumiendo, en consecuencia, nuevas responsabilidades, pero sin ser promovida en el grado de profesional que para dicho año correspondía al de especialista jefe, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1214 de 1990. Resaltó el apoderado de la demandante que su representada para actuar como contadora de la Unidad, debía tener el grado profesional que la acreditara para cumplir las funciones inherentes al cargo, pues implicaba la ejecución y aplicación de los conocimientos propios de la respectiva carrera profesional, debiendo, por ende, asumir las funciones establecidas en el Decreto 2772 de 2005 (art. 4), así como pagarle una remuneración de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 923 de 2005, que fijó los salarios del personal uniformado y civil de la Policía Nacional. Adujo que de acuerdo con el Decreto Ley 092 de 2007, fue expedido el Decreto 4165 del mismo año, mediante el cual se ajustó a la nueva nomenclatura y clasificación de empleos de la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de DefensaPolicía Nacional, desapareciendo los grados anteriores, dado que se adoptó una nueva nomenclatura, por lo que la entidad demandada en atención a las nuevas funciones desempeñadas debió promover a la hoy demandante al grado de Profesional de Seguridad, Código 3-1, grado 1, pagando además el salario correspondiente. Sin embargo, el 20 de noviembre de 2007, aparece información en el sistema de Talento Humano de la entidad accionada, en la que se indicaba que el grado que la hoy accionante desempeñaría, a partir de dicha fecha, sería el de Auxiliar para apoyo y

seguridad y defensa, grado 12 (APA-12), a pesar de que seguía cumpliendo funciones de Contadora del Departamento de Policía Risaralda. Los días 6 de septiembre de 2007 y 9 de octubre de 2009, solicitó a la accionada su nombramiento como profesional, respondiéndole mediante oficio 1243/DITAH-PERNU 15.2 del 26 de octubre de 2009, que su hoja de vida estaba siendo estudiada, peticiones que reiteró en igual sentido a lo largo del tiempo a la Dirección General de la Policía Nacional, hasta que mediante Resolución 02039 del 5 de junio de 2012, fue nombrada en provisionalidad en el grado de Profesional de la seguridad, código 3-1,

Actor: Olga Janet Marín Castañeda

Demandado: Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 4 grado 1, sin reconocerle el reajuste salarial entre el 1 de agosto de 2005 y el 5 de junio de 2012. A través de la Resolución 00351 del 22 de febrero de 2013, el Ministerio de Defensa Nacional, le reconoció la pensión de jubilación I.2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Indicó el defensor que con la expedición del oficio demandado resultaron infringidos los artículos 1, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 10, 17, 18, 19, 21 y 22 del Decreto

1214 de 1990; 14 del Decreto 1792 de 2000; 5 (numeral 10), 15 y 65 del Decreto 01 de 2007; 7 y 17 (numerales 3 y 6) del Decreto 092 de 2007. Después de transcribir las normas que estimó violadas, adujo que a su representada le asiste el derecho al reajuste salarial solicitado, toda vez que desde el mes de agosto de 2005, se desempeñó como Contadora del Departamento de Policía Risaralda y no se le nombró ni se le pagó como tal, a pesar de cumplir a cabalidad funciones de profesional, pese a que en desarrollo del derecho de igualdad y el principio de la realidad de las formas imponían que la accionada estaba obligada a ello, pues una vez se surtió el traslado de la señora Olga Janet Marin Castañeda al departamento de Policía de Risaralda y comenzó a firmar los estados financieros como contadora de la Unidad, es claro que lo que se configuró fue un encargo por vacancia temporal o definitiva del cargo, en virtud del curso de ascenso de la Subteniente Constanza Hernández García, quien era la titular de esa función, estando incurso el acto acusado en las causales de nulidad de violación de la Constitución y la ley. Resaltó que a pesar de las múltiples peticiones de su prohijada para que se le respetaran su derechos laborales, la Policía Nacional se abstuvo de cumplir sus obligaciones, argumentando que estaba estudiando la hoja de vida de la hoy demandante, siendo inadmisible la negligencia administrativa de la entidad para organizar su planta de personal, argumento que, adicionalmente, fue utilizado para

desconocer los derechos de la parte actora (fls. 82-101). I.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado del Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional se opuso a las súplicas de la demanda. Precisó que la actora ingresó a la entidad demandada como no uniformada, bajo el régimen establecido en el Decreto 1214 de 1990, al entrar en vigencia el Decreto 091 de 2007, fue nombrada como auxiliar para apoyo de seguridad grado 13, por corresponder a la equivalencia con el grado que ostentaba en ese momento, continuando con el cumplimiento de las mismas funciones, siendo posteriormente nombrada en provisionalidad en el grado de profesional. Advirtió que los cargos ocupados en el Departamento de Policía de Risaralda fueron el de jefe de central contable, jefe de contabilidad que es el cargo equivalente al anterior, luego auxiliar contable de la Sección de Presupuesto de Sanidad del Departamento y Contadora, posteriormente al crearse la Policía Metropolitana de Pereira en el año

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 5 2010 continuó como Contadora de la Unidad, por lo que no le asiste el derecho al reajuste solicitado, toda vez que no ostentaba el cargo en el periodo reclamado. Propuso la excepción de prescripción (fls. 114-118).

1.4 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 31 de mayo de 2018, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción desde el 1 de agosto de 2005 hasta el 11 de mayo de 2011, declaró la nulidad del oficio S-2014-189559/DITAHPERNU de fecha 12 de junio de 2014, por lo que condenó a la entidad accionada accionada a pagar, a título de restablecimiento del derecho, a pagar las diferencias que resulten entre las sumas percibidas como auxiliar de contabilidad (auxiliar para apoyo a la seguridad y defensa-grado 12) y la asignación correspondiente al cargo desempeñado por la demandante de jefe de contabilidad (profesional de seguridad, código 3-1, grado 1), a partir del 12 de mayo de 2011, así como a reconocer el ajuste de valor sobre las sumas que resulten a favor del demandante según el IPC, y, condenó en costas a la entidad accionada. El a quo después de revisar la prueba obrante en el plenario, así como el régimen del personal no uniformado de las Fuerzas Militares, los Decretos 1214 de 1990, 1792 de 2000 y 091 de 2007, indicó que a la demandante le asiste el derecho al reajuste salarial solicitado, en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad, pues desde el año 2005, a pesar de continuar devengando el salario de auxiliar contable, asumió la responsabilidad de suscribir los estados financieros de la Policía de Pereira, como lo ratificaron los testigos Bellanir Usma Ospina y Jaime Alberto Bustamante, debiendo percibir como retribución por su labor una

remuneración, acorde con las tareas que desempeñan, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado (fls. 208-222). 1.5. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada del Ministerio de Defensa-Policía Nacional presentó recurso de alzada contra el fallo de primera instancia, en el que insistió en que a la actora no le asiste el derecho al reajuste prestacional solicitado, puesto que ingresó a la entidad que representa como no uniformada, de acuerdo a las previsiones del Decreto 1214 de 1990, el Decreto 17902 de 2000, la Ley 1033 de 2006 y el Decreto 091 de 2007, sin embargo, no ostentaba el cargo profesional cuyo salario reclama durante el periodo señalado (fls. 224-231).

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO El problema jurídico en el sub lite radicar en determinar si a la demandante le asiste el derecho al reajuste salarial solicitado, en aplicación del principio constitucional de realidad de las formas, al desempeñarse en el cargo de Auxiliar para apoyo y seguridad y defensa, código 6-1, grado 12 (APA-12), a pesar de que cumplía funciones de Contadora en el Departamento de Policía Risaralda. 2. 1 Del derecho al reajuste a de la demandante

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6 Para resolver la controversia jurídica planteada es necesario revisar las siguientes normas: El Decreto 1214 de 1990, “por el cual se reforma el Estatuto y el Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, estipuló: “ARTICULO 1o. Aplicabilidad. El presente Decreto regula la administración del personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y en la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público”. (…) “ARTICULO 9o. Clasificación. Según la naturaleza general de sus funciones, la índole de sus responsabilidades y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos en el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, se clasifican en los siguientes niveles: a) Especialistas del Primer Grupo; (…) c) Adjuntos”; (…) “ARTICULO 18. Forma de disponer nombramientos, promociones, cambios de nivel y traslados. Los nombramientos, promociones, cambios de nivel y traslados de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional se producen en la siguiente forma: a) Especialistas del Primer Grupo, por resolución del Ministerio de Defensa; b) Especialistas del Segundo Grupo, Adjuntos y Auxiliares, por Orden Administrativa del Ministerio de Defensa, del Comando General de las Fuerzas Militares, de los Comandos de Fuerza y de la Dirección General de la Policía Nacional, para el personal de sus respectivas dependencias”. (…) “ARTICULO 21. Promociones. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, podrán ser promovidos dentro de sus

respectivos niveles, cuando cumplan los siguientes requisitos mínimos: a) Capacidad profesional y buena conducta durante el tiempo de servicio en la categoría a que pertenece, las cuales se definirán por sus clasificaciones anuales; b) Tener tres (3) años de servicio en la respectiva categoría como mínimo; c) Que exista la vacante en la planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, según el caso”. El Decreto 1792 de 2000, “por el cual se modifica el Estatuto que regula el Régimen de Administración del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, se establece la Carrera Administrativa Especial”, previó:

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 7 “ARTICULO 10. SISTEMA DE PLANTA GLOBAL. El Ministerio de Defensa tendrá un sistema de planta global y flexible, consistente en un banco de cargos para todo el territorio nacional, los cuales serán distribuidos por el Ministro de Defensa Nacional, en el Comando General de las Fuerzas Militares, los Comandos de Fuerza y la Policía Nacional y demás dependencias del Ministerio, atendiendo a los requerimientos de las mismas, sus funciones, planes y programas y las necesidades del servicio”. La Ley 1033 de 2006, “por la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional,

de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política”, dispuso: “Artículo 1°. Establézcase un régimen de Carrera Especial para los empleados públicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”. “Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que, en el término de seis (6) meses contados a partir de la publicación de la presente ley, expida normas con fuerza de ley que contengan el sistema especial de carrera del Sector Defensa, para el ingreso, permanencia, ascenso, capacitación, estímulos, evaluación del desempeño y retiro de los empleados públicos civiles no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, así como establecer todas las características y disposiciones que sean competencia de la ley referentes a su régimen de personal”. “Artículo 3°. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que, en el término de seis (6) meses contados a partir de la publicación de la presente ley, expida normas con fuerza de ley para

modificar y determinar el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades que integran el sector Defensa”. (…) “Artículo 5°. Mientras se expiden los decretos con fuerza de ley que desarrollen las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República en la presente ley, los cargos del Sector Defensa continuarán siendo ocupados por los funcionarios de carácter provisional y los cargos vacantes podrán proveerse de manera provisional”. En cumplimiento de la precitada ley fue expedido el Decreto 091 de 2007, “por el cual se regula el Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa y se dictan unas disposiciones en materia de administración de personal”, en el que se dispuso: “(…) ARTÍCULO 3º. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en este decreto son aplicables a los empleados públicos civiles y no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas,

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 8 adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, así como a los miembros de la Fuerza Pública que desempeñen sus funciones o ejerzan los empleos de que trata el presente decreto. (…) ARTÍCULO 15. Del sistema especial de carrera del sector defensa. El Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa es un sistema técnico de administración del personal a su servicio, que tiene por objeto alcanzar dentro

del marco de seguridad requerido, la eficiencia, la tecnificación, la profesionalización y la excelencia de sus empleados, con el fin de cumplir su misión y objetivos, ofreciendo igualdad de oportunidades para el acceso a ella, la estabilidad en los empleos y la posibilidad de ascender, como también establecer la forma de retiro de la misma. El ingreso, la permanencia y el ascenso, en los empleos del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa, se hará considerando el mérito, sin que para ello la filiación política, raza, sexo, religión, o razones de otra índole diferentes a la seguridad, puedan incidir de manera alguna. El Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa regula la capacitación, los estímulos, y la evaluación del desempeño de los empleados públicos civiles y no uniformados al servicio del Sector Defensa. ARTÍCULO 16. Concursos. La provisión definitiva de los empleos pertenecientes al Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa se hará por concurso abierto, el cual tendrá por objeto establecer y comprobar la aptitud, idoneidad y condiciones de seguridad de los aspirantes. El concurso abierto se caracteriza por permitir la admisión libre para todas las personas que demuestren poseer los requisitos exigidos para el desempeño del empleo”. El Decreto 092 de 2007, “por el cual se modifica y determina el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de los empleos de las entidades que integran el Sector Defensa”, previó: “ARTÍCULO 4º. NIVELES JERÁRQUICOS DE LOS EMPLEOS DEL SECTOR DEFENSA. Los empleos públicos del Sector Defensa, son esenciales para el

desarrollo de la misión del sector, esto es la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, así como brindar las condiciones necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos humanos, las libertades públicas y la convivencia pacífica de los residentes en Colombia, y se clasifican según la naturaleza general de sus funciones, las competencias y los requisitos para su desempeño, en los siguientes niveles jerárquicos: Nivel Directivo, Nivel Asesor, Nivel Profesional, Nivel Orientador, Nivel Técnico y Nivel Asistencial. (…) ARTÍCULO 7º. NIVEL PROFESIONAL. Comprende los empleos cuya naturaleza demanda la ejecución y aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional, diferente a la técnica profesional y tecnológica, reconocida por la ley y que según su complejidad y competencias exigidas, les pueda corresponder funciones de coordinación, supervisión y control de áreas internas encargadas de ejecutar los planes, programas y proyectos institucionales”.

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 9 Precisado el entorno normativo que regula el sub lite, al revisar las pruebas obrantes en el plenario, concretamente el oficio acusado (fl. 12), aparece acreditado que la

demandante fue nombrada como Adjunto intendente el 1º de diciembre de 1993. Posteriormente, el 15 de agosto de 1998 fue nombrada como Adjunto Jefe, cargo en el que permaneció hasta el 19 de noviembre de 2007, esto es, por 9 años; sin embargo, en el año 2005 se le informó que cumpliría las funciones de auxiliar para apoyo de seguridad y defensa, código 6-1, grado 12, debiendo suscribir los estados financieros de la Policía de Risaralda, con ocasión del curso de ascenso de la señora Miriam Castañeda, quien venía realizando esa labor, cuya responsabilidad correspondía a un cargo del nivel profesional, concretamente el de contadora, título que la hoy demandante adquirió el 10 de marzo de 2004, cuando se graduó allegando el respectivo diploma a su hoja de vida. A pesar de que en múltiples ocasiones solicitó a la Policía Nacional el reajuste salarial al que tenía derecho, la entidad evadió su responsabilidad manifestando que estaba estudiando su hoja de vida, para finalmente negarlo a través del acto acusado, pese a que en aplicación de la “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” consagrada en el artículo 53 de la Carta Política, debía pagarle como profesional, porque no solo ostentaba el título, sino que cumplía funciones de una contadora profesional, y en virtud de la situación administrativa presentada, dado que la titular del cargo estaba realizando curso de ascenso, es obvio que lo que realmente ocurrió fue un encargo, por lo tanto, debió reconocérsele el derecho, como lo ordenó el a quo, máxime cuando en el año 2007

cambiaron la denominación de los niveles jerárquicos de la entidad accionada, lo que no permitía que un funcionario de menor jerarquía al del nivel profesional, firmara los estados financieros, además de las demás funciones que debía cumplir. El Consejo de Estado, en sentencia del 28 de septiembre de 2016, rad. 25000232500020100107201 (4233-13), C. P. Dr Carmelo Perdomo, en un caso similar al que nos ocupa, sostuvo:

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 11 De acuerdo con lo procedente, considera esta agencia del Ministerio Público que el fallo recurrido debe permanecer incólume, pues está probado que la accionante se desempeñó como contadora, cumpliendo funciones del nivel profesional, asistiéndole, por lo tanto, el derecho a ser remunerada en tal condición y no como lo hizo la Policía Nacional. III.CONCEPTO Por lo antes expuesto, esta agencia del Ministerio Público solicita respetuosamente a la H. Sala, confirmar el fallo de primera instancia, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

Del Señor Consejero Ponente, atentamente.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado

DMVV.TMDM.CFRA

Actor: Olga Janet Marín Castañeda

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