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PGN - POLICIA NACIONAL - No se encontró ninguna irregularidad en el puesto de control donde se

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - POLICIA NACIONAL - No se encontró ninguna irregularidad en el puesto de control donde se
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA-Contra Senador por conducir en estado de embriaguez y negarse a la prueba de alcoholemia QUEJA-Se interpusieron contra los disciplinados más no contra los patrulleros Con todo, la Sala Disciplinaria debe agregar que desde el inicio de la actuación los únicos disciplinados que se consideraron como autores de presuntas faltas disciplinarias fueron el senador y el brigadier general. Al primero, se le formuló pliego de cargos y se le convocó a audiencia pública, mientras que al segundo se le archivó la investigación por considerar que no había cometido ninguna conducta irregular. Además, lo cierto es que la Sala jamás encontró alguna conducta irregular a cargo de los policías que llevaron a cabo el procedimiento para considerar que debían vincularse a la actuación. En tal sentido, si ello es así, se cae de su peso la razón por la cual la defensa considera que a los patrulleros debieron vincularse al presente proceso. En el mismo sentido, debe recordarse que contra el hoy disciplinado se interpusieron, durante el trámite de la actuación, más de una decena de quejas, lo que no ocurrió con ninguno de los uniformados. Por ello y por las razones atrás señaladas, la Sala jamás consideró que existía mérito para vincular a los demás policías, y más cuando en virtud de una visita especial en la Inspección Regional 8 se advirtió que se siguió una actuación disciplinaria para esclarecer presuntas conductas atribuibles a los uniformados, pese a que se hubiese adelantado en averiguación de responsables, pero que en todo caso terminó con la decisión de archivo. De esta manera, no pueden ser de recibo ninguno de los argumentos de la defensa

tendientes a que la Procuraduría debió considerar la posibilidad de haber vinculado a los patrulleros que participaron en el puesto de control, o de haber aplicado el poder preferente, y mucho menos aquellas razones tendientes a cuestionar por qué no se expidió un acto administrativo para explicar la razón por la cual no se vinculaba a la actuación a dichos uniformados TIPICIDAD DE LA CONDUCTA-Para determinarla no es requisito comprobar si hay ilicitud sustancial/PRUEBA DE ALCOHOLEMIA-En el caso sub lite no era obligatoria La Sala considera, en primer lugar, que para determinar la tipicidad de la conducta no es requisito determinar si hay ilicitud sustancial. Por el contrario, es necesario determinar que exista tipicidad para posteriormente concluir si hay ilicitud sustancial o no. Por ello, una vez la Sala consideró que la conducta se adecuaba de manera perfecta al tipo disciplinario contenido en el numeral 42 del artículo 48 del Código Disciplinario Único, … Y en segundo lugar y como se observa en la imputación fáctica, en ningún momento se dijo que el comportamiento presuntamente irregular a cargo del senador consistió en no haberse sometido a la prueba de alcoholemia, la cual, para el momento de los hechos investigados y en total acuerdo con la defensa, no era obligatoria. Por ello, no es correcto que se diga que debió tenerse en cuenta la Ley 1548 del 5 de julio 2012, mediante la cual se estableció la obligatoriedad para todos los ciudadanos de practicarse la prueba de alcoholemia, con el fin de concluir que para el momento de Radicación n.° 188941 - 2012

los hechos dicha prueba no era obligatoria, pues además de que la Sala tiene certeza de ello, la imputación de la conducta que se estimó irregular jamás tuvo que ver en que el senador no se practicara dicha prueba, pues es claro que el disciplinado estaba en todo el derecho de no hacerlo. FALTA GRAVÍSIMA-Indebida influencia en otro servidor público prevaliéndose de su cargo/TIPICIDAD DISCIPLINARIA-Inobservancia De esta manera, partiendo de que el senador estaba en el derecho de no practicarse la prueba de alcoholemia, lo que la Sala sí consideró irregular fue que el senador haya ejercido influencia indebida en los policías para «que no se continuara con el procedimiento preventivo de inmovilización del vehículo que él conducía.» Fue en esto en que consistió la finalidad de la indebida influencia y no en que supuestamente la conducta se cometió para conseguir que no se le practicara la prueba de alcoholemia, cuando está claro que ella no era obligatoria. Por otra parte y continuando con los argumentos de descargos, la defensa también aseguró que al no tenerse en cuenta lo atrás señalado ello traía una consecuencia importante en el tema de la tipicidad, pues para que la conducta fuera típica en el presente caso no bastaba encuadrar el comportamiento o la conducta del disciplinado al tipo, sino que además debió encuadrarse la del sujeto pasivo porque la norma imputada, según la defensa, requería que en el sujeto pasivo existiera un deber funcional. Es decir, que dentro de la órbita de las funciones del sujeto pasivo estuviera la discrecionalidad o la obligación de tomar una decisión de la cual

estuviera expectante el sujeto activo, en este caso el senador de la República. INDEBIDA INFLUENCIA DE SERVIDOR PÚBLICO-Sujetos pasivos los miembros de la Policía Metropolitana de Barranquilla/DEBER FUNCIONALMiembros de la policía debían cumplir instrucciones y prestar el apoyo para resolver el caso en el que estaba involucrado el Senador De esta manera, la Sala está en total acuerdo con lo señalado por el señor defensor, pues precisamente los sujetos pasivos de la indebida influencia del senador fueron los miembros de la Policía Metropolitana de Barranquilla, tanto de los uniformados que efectuaron un procedimiento policivo en un puesto de alcoholemia como en aquellos que laboraban en el Centro Automático de Despacho. Este aspecto, sin duda, hizo parte del cargo formulado. De la misma manera, la Sala está en total acuerdo en que en los sujetos pasivos existía un deber funcional, el cual consistió, por un lado, en cumplir la orden de servicios 0039, por la cual se fijó el puesto de control de alcoholemia, y específicamente en aquellas actividades concernientes a este, entre ellas solicitar a los conductores la documentación de los vehículos y licencias de conducción, el solicitar la prueba de alcoholemia y todas aquellas concernientes a esta labor, entre la que se destacó el poder inmovilizar los respectivos vehículos de manera preventiva cuando los conductores se negaban a la realización de dicha prueba y posiblemente estuvieran en estado de embriaguez. Por el otro, está claro que el deber funcional de los policías del Centro Automático de Despacho era dar las instrucciones y prestar el apoyo necesario a sus pares que

se desempeñaban en el puesto de control. Prueba de ello es que desde el Centro Automático de Despacho se dio la instrucción al oficial para verificar lo que estaba sucediendo en el lugar de los hechos investigados. Así mismo, era deber funcional 2 Radicación n.° 188941 - 2012 del subteniente acercarse al lugar de los hechos para verificar la situación de supuesto maltrato e informarlo al Centro Automático de Despacho como efectivamente lo hizo. Así, dentro de la órbita de las funciones de todos estos miembros de la Policía, específicamente de los patrulleros que estaban en el puesto de control, estaba la de inmovilizar los vehículos de manera preventiva cuando el conductor se negara a practicar la prueba de alcoholemia, la cual se repite no era obligatoria, y cuando posiblemente mediara un estado de embriaguez. En últimas, el deber funcional de todos los uniformados era resolver el caso en el que se vio involucrado el senador y quien por todos los medios, acudiendo a su investidura de senador, impidió que se le inmovilizara preventivamente su vehículo. MEDIDAS POLICIVAS PREVENTIVAS-Inmovilización de vehículo/CONCEPTOS-Proferidos por el Ministerio de Transporte son criterios orientadores y útiles para llenar vacíos en el ordenamiento jurídico /CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO TERRESTRE-Así los conceptos no sean de obligatorio cumplimiento o ejecución no significa que estos estén por fuera del ordenamiento jurídico Al respecto, la Sala observa, en este punto, dos inconformidades diferentes. Una, en cuanto a lo declarado por la mayoría de los policías, en el sentido de que todos

dijeron al unísono que, ante la negativa del conductor a no hacerse la prueba de alcoholemia, lo procedente era la inmovilización preventiva del vehículo. Y otra, que la Sala desconoció que el concepto no tenía fuerza de ejecutoria en el ámbito del derecho administrativo. Así las cosas y sobre el primer punto, se considera que la Sala en este momento encuentra que fue acertada la decisión de proceder a la inmovilización preventiva del vehículo, en la medida en que fue una decisión prudente, por lo que el dicho de los uniformados no tiene ningún reparo y más cuando todos ellos advirtieron, aunque con cierto grado de imprecisión en cuanto al acto que lo justificaba, que dicho proceder estaba autorizado por el Ministerio de Transporte. En cuanto a lo segundo, la Sala acepta que las respuestas a las consultas que se hacen, que generalmente están contenidas en conceptos, no comprometen la responsabilidad de las entidades que las atienden ni que ellas son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Esto es lo que el señor abogado defensor llama que el concepto no tiene fuerza ejecutoria en el ámbito del derecho administrativo Pero el hecho de que los conceptos no sean de obligatorio cumplimiento o ejecución no significa que estos estén por fuera del ordenamiento jurídico y que sea absolutamente imposible acudir a ellos cuando se estime necesario. Es más, lo que parece sostener la defensa es que se debió actuar en forma totalmente contraria a lo que decía el concepto. Los conceptos, por el contrario, estima la Sala que son criterios orientadores y útiles para llenar aquellos vacíos estén en el ordenamiento

jurídico. Por ello, más que entender esta decisión como una potestad en cabeza del sujeto pasivo de la conducta ―como lo señaló la defensa―, considera la Sala que los miembros de la Policía tenían la posibilidad de proceder a inmovilizar el vehículo de un conductor que probablemente estaba en estado de embriaguez, decisión que se insiste no fue arbitraria, y más cuando ella estaba soportada en conceptos proferidos por el Ministerio de Transporte, que aunque no obligaban tampoco significaba que no se pudiera acudir a ellos, pues las consideraciones plasmadas en los aludidos conceptos eran criterios orientadores para resolver el procedimiento. 3 Radicación n.° 188941 - 2012 PROCEDIMIENTO POLICIAL-En el caso sub lite es legal/INDEBIDA INFLUENCIA DE SERVIDOR PÚBLICO-Se encuentra demostrada la ejercida por el Senador sobre el personal policivo Por el contrario, para la Sala todo el procedimiento llevado cabo por los policías fue legal, aun cuando al principio los uniformados habían adoptado una decisión consistente en inmovilizar de forma preventiva el vehículo del senador, pero que finalmente ello no ocurrió porque se materializó la indebida influencia pudiéndose retirarse con el vehículo sin que se inmovilizara, lo cual procedía ante la negativa legítima del disciplinado a practicarse la prueba de alcoholemia. Tampoco el resultado de la influencia puede ser atribuida a algún uniformado, pues es claro que se trató de una situación apremiante, en la que se vieron influenciados y amenazados por el senador; se vieron igualmente maltratados y humillados por los

acompañantes del senador y, en todo caso, en una situación que se caracterizó por la reacción del Centro Automático de Despacho que decidió la presencia de un oficial de la Policía para verificar una situación de supuesto maltrato en contra del senador que evidentemente no ocurrió. Así, si bien está demostrada la indebida influencia del sujeto activo y correlativamente la aceptación de dicha influencia en el personal policivo, ello no significa que en este caso los policías hubiesen tenido compromiso de responsabilidad disciplinaria, porque es apenas comprensible que cualquier uniformado hubiese actuado de la misma manera. En efecto, todas las pruebas de comienzo a fin muestran que los uniformados fueron respetuosos, pacientes y cumplidores de sus deberes que como policías les correspondía. Así mismo, fueron prevenidos y diligentes porque esperaron las instrucciones del Centro Automático de Despacho y consultaron y respondieron las inquietudes que les formularon los intendentes que laboraban en dicho Centro. Del mismo modo, respetaron la presencia del oficial y en todo momento estuvieron prestos a cumplir las órdenes para finalmente dejar ir el vehículo sin poder terminar el procedimiento. Así, aún si se hubiera continuando con el procedimiento policivo o habiéndolo terminado con la inmovilización, la Sala observa que el comportamiento de los policías fue ajustado a derecho, muy a pesar de la influencia indebida que ejerció el senador sobre ellos. LICENCIA DE CONDUCCIÓN-Cuando no se porta procede la inmovilización del vehículo según el Código Nacional de Tránsito La defensa cuestionó la actuación del patrullero, pues según el video este policial le

enrostró al senador que por el solo hecho de no portarse licencia procedía la inmovilización del vehículo. Al respecto, precisó que debía mirarse el Código Nacional de Tránsito, pues allí se hacía una referencia específica para subsanar el procedimiento de inmovilización cuando el conductor no porta licencia. Sobre este aspecto, obsérvese que lo que le dijo el patrullero al senador en principio es cierto. En efecto, el artículo 131 del Código Nacional de Tránsito establece la sanción de multa equivalente a ocho (8) salarios mínimos legales diarios vigentes (SMLDV) al conductor que conduzca sin llevar consigo la licencia de conducción. Además, en estos casos, establece dicho artículo que procede la inmovilización del vehículo. 4 Radicación n.° 188941 - 2012 ESTADO DE EMBRIAGUEZ Y ALCOHOLEMIA-Parámetros para determinar la inmovilización del vehículo A juzgar por la redacción de dicho artículo, la norma establece dos situaciones diferentes: la primera, que refiere a que en todos los casos de embriaguez el vehículo será inmovilizado; es decir, esta situación por sí sola no puede subsanarse como al parecer lo sugiere la defensa; y la segunda, que el estado de embriaguez o alcoholemia se establecerá mediante la respectiva prueba que no cause lesión, la cual será determinada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. De esa manera, si lo que no pudo hacerse fue precisamente la prueba que determinó el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses a través de sus resoluciones, ello fue atribuible únicamente al senador, quien desde luego estaba en

todo su derecho a no realizársela porque, se repite, ella no era obligatoria. En consecuencia, si no se pudo descartar este estado de posible embriaguez que advirtieron algunos de los policías al haberse negado el senador a hacer la respectiva prueba, vuelve y se pregunta la Sala: ¿dicha sospecha de los policías quedaba subsanada por el hecho de que se fuera conduciendo otra persona? Para resolver dicho problema, obsérvese lo que se dijo en los dos conceptos proferidos por el Ministerio de Transportes los cuales obran en el expediente y que para la Sala, a pesar de reconocer que ellos no son obligatorios, tampoco puede aceptar que sean ilegales o que no sirvan como criterios orientadores para resolver el presente caso, como insistentemente lo quiere hacer verla defensa. PRUEBA DE ALCOHOLEMIA-Reglamentada por el Instituto de Medicina Legal/PRUEBA DE ALCOHOLEMIA-Toma de consentimiento/PRUEBA DE ALCOHOLEMIA-Aun cuando los patrulleros la solicitaron, no se llevó a cabo por la negativa del Senador La defensa manifestó que el comprobado estado de embriaguez era reglado por mandato del mismo Código de Tránsito, el cual autorizó al Instituto Nacional de Medicina Legal para que reglamentara la manera en que debía cumplirse la práctica de la prueba de alcoholemia en los casos de tránsito. Así mismo, que el Instituto de Medicina Legal, a través de dos resoluciones que obraban en el expediente, estableció dos cosas: primero, que la prueba de alcoholemia no era obligatoria; y segundo, que para hacer la prueba de alcoholemia se debía seguir un protocolo, el

cual consistía en la toma del consentimiento del ciudadano para la aceptación de la práctica de la prueba. Además, que mediante resolución se creó oficialmente el formato único de carácter nacional para tomar el consentimiento a los conductores cuando se les va a practicar la prueba de alcoholemia. En tal sentido, sostuvo que en el proceso se echó de menos que la Procuraduría investigara o indagara por dicho aspecto. Que, inclusive, algunos patrulleros dijeron en sus testimonios no conocer que debía tomarse ese consentimiento mientras que otros sí, pero que la realidad de los hechos y el mismo video mostraban que tal consentimiento no se solicitó en debida forma, pues el patrullero le dijo al senador que se sentara para practicarle esa prueba con el alcohosensor que tenía en su mano. Del mismo modo, afirmó que esas mismas resoluciones, además de establecer el formato que no se utilizó en este caso, también determinaron que solamente están autorizados para 5 Radicación n.° 188941 - 2012 tomar esas pruebas de alcoholemia las personas que sean certificadas por el Instituto de Medicina Legal y los médicos de Medicina Legal, específicamente aquellos que se dedican a la Medicina Forense, para cual se toman pruebas de sangre y se atienden algunos criterios de los diferentes grados que se pueden establecer. Sobre este aspecto de inconformidad, la Sala responde de la siguiente manera: es cierto que la prueba de embriaguez es reglada por el Instituto Nacional de Medicina Legal como también que producto de esa reglamentación se haya establecido que la prueba de alcoholemia no era obligatoria y que, además, para hacerse la prueba

de alcoholemia se debía seguir un protocolo, el cual consistía en la toma del consentimiento del ciudadano para la aceptación de la práctica de la prueba. Sin embargo, lo que observa la Sala es que este procedimiento no alcanzó a llevarse a cabo por la negativa del mismo senador. En efecto, desde el principio el senador siempre se negó a practicarse dicha prueba, aludiendo a su investidura de senador preguntándoles a los policías «que cómo le iban a hacer a un senador de la República una prueba de alcoholemia». Sobre este aspecto, se pregunta la Sala ¿fue posible que los patrulleros le mencionaran sobre la existencia de un formato cuando muchos de ellos dirigieron sus esfuerzos para explicarle al senador en qué consistía la prueba y precisamente solicitarle su autorización para que se la tomara de forma voluntaria? La defensa también señaló que no hubo la toma del consentimiento del ciudadano para la aceptación de la práctica de la prueba. Para la Sala, en cambio, está acreditado todo lo contrario: fueron innumerables las solicitudes que le hicieron distintos patrulleros con el fin de que el senador aceptara dicha prueba. Es más, en virtud de esas solicitudes se presentaron discusiones. Así, las distintas solicitudes e invitaciones de manera respetuosa a hacerse la prueba correspondieron a solicitud de la toma del consentimiento que la defensa tanto echa de menos. No obstante, lo que el señor defensor quiso hacer ver es que ninguno de los policías utilizó la expresión «formato» para la toma de ese consentimiento, lo cual, como sucedieron los hechos, fue apenas una formalidad que complementaba lo que en términos

materiales y lo que está probado hasta la saciedad hicieron los uniformados: solicitarle el consentimiento para practicarle la prueba. Además, algunos declarantes, entre ellos el mismo comandante afirmó que quien manejaba ese formato era el patrullero por ser él el alcohosensor, el cual estaba ubicado en la mesa del puesto de control. Así las cosas, la Sala acepta que lo señalado por la defensa es cierto, pero en el entendido de que esta aseveración lo es respecto de las pruebas de alcoholemia que son tomadas por la máquina alcohosensor que para el momento de los hechos operaba el patrullero, el cual estaba autorizado y certificado por el Instituto de Medicina Legal, requisito sobre el cual insistió la defensa. En síntesis, para la Sala es claro que ni con el alcohosensor manual ni mucho menos con el alcohosensor ubicado en la mesa del puesto de control operado por el patrullero el senador quería acceder a practicarse dicha prueba, lo cual, debe repetirse las veces que sea necesario, era parte del derecho que tenía. Pero ante tal negativa, el comportamiento que se le cuestionó fue el haber interferido en el procedimiento de inmovilización preventiva del vehículo, decisión a todas luces conveniente tomada por los policías. Así las cosas, además de no ser de recibo los argumentos de la defensa tendientes a buscar cualquier irregularidad en las formalidades del procedimiento, al punto de buscar cualquier detalle mínimo para pregonar una supuesta ilegalidad, que de todas maneras para la Sala no la hubo, dichas consideraciones no tienen la entidad suficiente para explicar o justificar el comportamiento de indebida influencia a cargo del senador. 6 Radicación n.° 188941 - 2012

DISCIPLINADO-No mediaron circunstancias de inseguridad que pusieran en peligro la vida e integridad del senador y sus acompañantes/INDAGACIÓN PRELIMINAR-Individualización e identificación del disciplinado Sobre el primer punto, la Sala advierte que la defensa en sus descargos no explicó el porqué era determinante considerar que el senador estaba en la ciudad de Barranquilla. Sin embargo, dado que la defensa solicitó en otras oportunidades pruebas orientadas a demostrar que la ciudad de Barranquilla era una de las ciudades más inseguras del mundo, la Sala responde que este argumento no puede ser de recibo. Por un lado, las informaciones recibidas por las distintas autoridades, entre ellas la Policía Metropolitana de Barranquilla y la Secretaría de Gobierno, muestran que el sector donde ocurrieron los hechos no es inseguro como lo ilustró la defensa en ese momento al pedir dichas pruebas. Es más, este aspecto así fue reconocido después por el señor abogado defensor en sus alegatos de conclusión como una muestra de absoluta lealtad procesal. Por el otro y necesariamente al margen de lo anterior, el mismo senador, junto con su esposa y acompañantes, estaban transitando a esas horas de la madrugada sin su servicio de escoltas y además, siendo una situación a todas luces normal, lo determinante es que ellos fueron requeridos en un puesto de control que estaba conformado por más de una decena de Policías. Incluso, una vez se bajó el senador de su vehículo y principalmente al momento de ejercer la conducta, en el puesto de control ya se encontraban todos los miembros de la Policía incluyendo su comandante. De esta manera, no advierte la Sala que para el momento de los

hechos mediaran circunstancias de inseguridad que pusieran en riesgo la vida e integridad del senador y sus acompañantes. Muy por el contrario, y desde el punto de vista de la seguridad, el video muestra que el senador recorre el lugar al lado de su vehículo y en medio de los policías, que hizo la llamada al Centro Automático de Despacho y que se dirigió a los uniformados sin que en ningún momento estuviera en riesgo su seguridad o que él lo hubiese puesto de presente. En suma, es un contrasentido concluir que se encontraba en condiciones de inseguridad, teniendo un servicio de escoltas que no utilizó y cuando al mismo tiempo estaba rodeado por más de una decena de policías, número que puede superar a aquel que conforma un servicio de escoltas. En todo caso, tampoco encuentra la Sala algún nexo de causalidad que permita afirmar que el supuesto estado se inseguridad explique o justifique el comportamiento irregular atribuido al disciplinado. En cuanto a lo segundo, no es cierto que en la indagación preliminar no se haya individualizado al senador como sujeto procesal. Basta con observar que previo a la notificación de la apertura de la indagación por medio de apoderado, el disciplinado allegó un poder presentado ante la Notaría Once del Circuito de Barranquilla. Es decir, el disciplinado sí estaba individualizado con su número de identificación, y conforme a lo que se conoció en virtud de la noticia disciplinaria había elementos de juicio para considerar que efectivamente él era senador de la República. Sin embargo, debe explicar la Sala que otra cosa es la identificación plena y formal del disciplinado en su condición de senador, aspecto que no era necesario en la

indagación preliminar. Para argumentar lo anterior, basta con señalar que mientras el artículo 150 del Código Disciplinario Único referido a la indagación determina que 7 Radicación n.° 188941 - 2012 uno de los fines es la identificación o la individualización, el artículo 152 del mismo estatuto, alusivo a la investigación disciplinaria, parte de la base de que el disciplinado debe estar plenamente identificado. Así las cosas, fue por eso que durante el término de indagación preliminar, estando individualizado el senador como posible autor de la falta, la Sala procedió a solicitar los documentos para la respectiva identificación. Y, en efecto, la Corporación Senado de la República, mediante las respectivas comunicaciones que obran en el expediente, envió todos los documentos que permitieron contar con la plena identificación del disciplinado y su condición de senador de la República. Por lo anterior, no es de recibo el argumento de descargo y menos cuando es un hecho superado porque a esta altura la Sala cuenta con los documentos necesarios que acreditan su plena identificación. PRUEBA-Análisis de la procedencia del video que registró los hechos sucedidos FALTA GRAVÍSIMA-Tipo abierto o en blanco contenido en el numeral 42 del art. 48 del Código Único Disciplinario FALTA GRAVÍSIMA-Influir en otro servidor público Es cierto que el primer comportamiento descrito en el numeral 42 del artículo 48 del CDU tiene un sujeto pasivo, pues es claro que el sujeto activo influye en otro servidor público, siendo este el sujeto pasivo. Pero el hecho de que el primer comportamiento de este tipo contenga un sujeto pasivo ello no quiere decir que en

todos los casos el servidor público influenciado debe ser responsable, conclusión que no puede ser aceptada cuando se dice que la falta es «de doble vía». INDEBIDA INFLUENCIA DE SERVIDOR PÚBLICO-Sujetos pasivos los miembros de la Policía Metropolitana de Barranquilla Precisamente en el cargo formulado se consideró que ese sujeto pasivo correspondió a los miembros de la Policía Metropolitana de Barranquilla, tanto de los uniformados que efectuaron el procedimiento policivo como de aquellos que laboraban en el Centro Automático de Despacho. Este elemento correspondió con la expresión resaltada y contenida en el tipo disciplinario que fue imputado referida a «en otro servidor público», seguido del verbo rector influir. De la misma manera, así quedó redactado en la explicación de la tipicidad de la conducta cuando se dijo que el disciplinado «influyó en miembros de la Policía Metropolitana de Barranquilla». Por ello, la Sala cumplió con la obligación de cerrar este elemento del tipo. TIPO DISCIPLINARIO-Lo que contempla la norma imputada es el conseguir actuación, concepto o decisión que le pueda generar un beneficio 8 Radicación n.° 188941 - 2012 No es cierto que la adecuación de la conducta a este tipo disciplinario haya quedado al arbitrio del operador jurídico en la medida en que supuestamente no se definieron los otros ingredientes del tipo disciplinario. En este punto, la defensa dice que era necesario determinar cuál era el procedimiento que estaba definido previamente en la ley para que sea llevado a cabo por la administración pública frente al ciudadano

y sobre el cual trató de sacar ventaja el disciplinado, cuando lo cierto es que el tipo disciplinario así no lo establece en la forma que lo presenta el señor defensor. En efecto, el tipo no determina que sea un procedimiento y que tuviera que estar previamente en la ley. De manera más precisa, lo que contempla la norma imputada como ingrediente del tipo es el conseguir una actuación, concepto o decisión que le pueda generar un beneficio y en este caso correspondió a la no inmovilización del vehículo, actuación o decisión que finalmente obtuvo el disciplinado en virtud de su indebida influencia. Por ello, tampoco es cierto que no se haya cumplido con este requisito del tipo. OBJETO MATERIAL DE LA FALTA-Recayó sobre los miembros de la policía Lo que llama el señor defensor como objeto material de la falta es lo que en el derecho penal corresponde como el objeto de la acción, el cual puede ser una persona o una cosa material o inmaterial sobre la que recae la acción del agente. Así las cosas, el objeto material de la acción de influir en esta falta recayó sobre los miembros de la Policía Nacional de la ciudad de Barranquilla y así quedó consignado en el cargo que fue formulado. INDEBIDA INFLUENCIA DE SERVIDOR PÚBLICO-Todos y cada uno de los elementos e ingredientes del tipo fueron señalados La conducta del senador consistió en influir en los miembros de la Policía acudiendo a su investidura de senador y tal influencia derivó en que estos uniformados no continuaran con la inmovilización preventiva de su vehículo, al considerar a que posiblemente estaba embriagado y que no fue posible descartar ese estado en

virtud de su derecho a no hacerse la prueba de alcoholemia. Por ello, contrario a lo que sostiene el señor defensor, todos y cada uno de los elementos e ingredientes del tipo fueron señalados. INDEBIDA INFLUENCIA DE SERVIDOR PÚBLICO-Se valoró el ingrediente subjetivo y los elementos de antijuridicidad y culpabilidad Igualmente, también fue precisado debidamente el ingrediente subjetivo, así como los elementos relativos a la antijuridicidad y a la culpabilidad de la conducta. Por un lado, ese ingrediente subjetivo que correspondió al dolo, cuyos elementos fueron el conocimient

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