🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - POLICIA NACIONAL - Normas de carrera del nivel ejecutivo

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - POLICIA NACIONAL - Normas de carrera del nivel ejecutivo
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Bogotá, D.C., marzo 19 de 2003 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 10 del Decreto 1791 de 2000.

Demandante: LUIS EDUARDO CASTRO GALINDO

Magistrado Sustanciador: Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Expediente No. D-4447 Concepto No. 3178 De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 242 numeral 2 y 278 numeral 5 de la Constitución Política de Colombia, se procede a rendir concepto en relación con la demanda que, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40 numeral 6, y 242 numeral 1 ibídem, instauró el ciudadano LUIS EDUARDO CASTRO GALINDO, contra el parágrafo del artículo 10 del Decreto 1791 de 2000, referente al sometimiento de los suboficiales y agentes al régimen salarial y prestacional establecido para la carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.

1. Planteamientos de la demanda El ciudadano CASTRO GALINDO afirma que el Legislador extraordinario al haber consagrado lo referente al sometimiento de los suboficiales y agentes al

régimen salarial y prestacional establecido para la carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, excedió el ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas en cuanto que tal precepto no guarda ninguna relación con el tema a desarrollar referente a las normas de carrera del personal de la Policía Nacional. 2

2. Problema Jurídico Corresponde al Ministerio Público determinar si el Legislador extraordinario

al haber consagrado lo referente al sometimiento de los suboficiales y agentes al régimen salarial y prestacional establecido para la carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, por su ingreso a ésta mediante cambio intrainstitucional de carrera, excedió el ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas en cuanto que tal precepto no guarda ninguna relación con el tema a desarrollar, referente a las normas de carrera del personal de la Policía Nacional. Sobre el particular este Despacho considera lo siguiente:

3. Facultades extraordinarias para modificar normas de carrera de personal de la Policía Nacional. Su precisión es material, sin importar su amplitud o generalidad Las facultades extraordinarias, según el orden constitucional colombiano, hace alusión a la investidura transitoria que el Legislador ordinario otorga al Presidente de la República, para que este actúe como su par expidiendo decretos con fuerza de ley.

Por unidad de materia, el decreto expedido al amparo de facultades extraordinarias se debe estudiar conjuntamente con su ley habilitante, puesto que existe una íntima relación entre lo que hace el Ejecutivo extraordinariamente y el contenido mismo de la ley dictada por el Congreso con este propósito (sentencia C-245 de 2001). En el presente caso, dado que el cargo a resolver es el concerniente a un presunto exceso del límite material establecido en la ley de facultades extraordinarias, se hace necesario revisar el contenido de los artículos 1 y 2 de la ley 578 de 2000, para determinar si lo legislado por vía extraordinaria y referente al sometimiento de los suboficiales y agentes al régimen salarial y prestacional establecido para la carrera del nivel ejecutivo de la Policía

3 Nacional, cuando ingresan a ésta por cambio intrainstitucional de carrera, materialmente se relacionan con las citadas normas de carrera de tal institución de la Fuerza Pública. De acuerdo con lo contemplado en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, uno de los requisitos para conceder facultades extraordinarias legislativas es que el Congreso de la República lo haga de manera precisa. En ese orden de ideas, se entiende por precisión la delimitación clara e inequívoca de la materia sobre la cual el Presidente de la República va a legislar, lo que implica que las facultades concedidas no resulten vagas, ambiguas imprecisas o indeterminadas. En cuanto al grado de extensión material a desarrollar, las facultades pueden ser generales o particularizadas, sin que esto resulte contrario al concepto de precisión aludido (sentencia C-503 de 2001). 3.1. Ley habilitante La Ley 578 fue promulgada el 15 de marzo de 2000 mediante su publicación en el Diario Oficial 43.934, tiene por título “por medio de la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de policía nacional” (negrillas fuera de texto). Tal norma fue expedida como desarrollo del Capítulo VII constitucional, el cual define lo correspondiente a la Fuerza Pública de Colombia, y especialmente para el caso objeto del presente concepto, lo referente a la determinación por vía legal del régimen de carrera y prestacional de la Policía Nacional. El artículo 1º de la mencionada ley indicó que “De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente

de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley, para expedir (...) las normas de carrera del personal de oficial y suboficiales de la Policía Nacional, las normas de carrera profesional del nivel ejecutivo de 4 la Policía Nacional (...)” (Negrillas fuera de texto). El artículo 2º ibídem indica que “En desarrollo de las facultades extraordinarias contempladas en el artículo anterior el Presidente de la República podrá derogar, modificar o adicionar (entre otros) los siguientes decretos: 1211/90, 85/89, 1253/88, 94/89,2584/93, 575/95, 354/94, 572/95, 1214/90, 41/94, 574/95, 262/94, 132/95, 352/97, 353/94 (y demás normas relacionadas con la materia)” (Negrillas fuera de texto; lo incluido en paréntesis fue declarado inconstitucional mediante sentencia C-1493 de 2000). Como la mencionada ley es estrictamente de facultades extraordinarias, se hace necesario ver el contexto legal vigente en relación con las normas de carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Mediante la ley 180 de 1995, se creó la carrera del nivel ejecutivo como integrante de la Policía Nacional, junto a las ya existentes de oficiales, suboficiales y agentes, y se concedieron facultades extraordinarias para desarrollar dicha carrera policial, indicando expresamente la posibilidad de vinculación por vía de incorporación directa de civiles, o indirecta de personal de suboficiales, agentes y no uniformado de la Institución. Dentro de los aspectos a regular

por vía extraordinaria se consideró el relacionado con las asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales, bajo la premisa expresa de que la creación del Nivel Ejecutivo no podría discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresaran a tal nivel (parágrafo artículo 7º Ley 180 de 1995), precepto actualmente vigente. El Decreto-Ley 132 de 1995 (contemplado como objeto de modificación dentro de las facultades extraordinarias referidas, y derogado expresamente por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000), desarrolló lo relacionado con la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Sus artículos 12 y 13 establecieron lo correspondiente al ingreso de suboficiales y agentes a tal nivel, y el artículo 15 ibídem dispuso lo referente al régimen salarial y prestacional del personal del Nivel Ejecutivo (con base en la Ley 4ª de 1992), indicando que “El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía 5 Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional” (Negrillas fuera de texto). Lo visto permite observar, desde el punto de vista sistemático, que la Ley 578 de 2000 concedió facultades extraordinarias para efectos de expedir las normas de carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, lo cual abarca los aspectos de derogación, modificación o adición de las normas relacionadas con la materia. Los temas de incorporación y su regulación en cuanto a asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales relacionados con la

carrera objeto material de facultades extraordinarias ya se encontraban vigentes al momento de expedición de la referida ley habilitante. Es decir, desde el punto de vista material se concedieron facultades extraordinarias, que si bien se pueden considerar generales, están claramente determinadas y delimitadas para regular la materia concerniente a las normas de carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que básicamente son la Ley 180 de 1995 y el Decreto-Ley 132 de 1995, las que a su vez regulaban, entre otros, la creación, incorporación y aspectos salariales y prestacionales del personal vinculado a tal carrera, incluida la no desmejora de estos últimos en relación con los suboficiales y agentes que ingresen a dicha carrera. En cuanto a la iniciativa del proyecto de ley, las facultades extraordinarias fueron solicitadas por el Ejecutivo por intermedio del Ministro de Defensa (artículos 200 numeral 1 y 208 Constitucionales; sentencia C-498 de 1998), según consta en la Gaceta del Congreso número 140 de 1999; fueron conferidas por el término de seis (6) meses; los argumentos de necesidad y conveniencia pública fueron consignados en la presentación del respectivo proyecto de ley y aceptados por el Congreso de la República (sentencia C1493 de 2000); por último, las facultades concedidas no incluyen ninguno de los temas concernientes a la reserva legal exclusiva (códigos, leyes orgánicas, estatutarias, marco, impuestos), todo lo cual se ajusta al ordenamiento 6 constitucional atinente a los aspectos de trámite correspondientes al

otorgamiento de facultades extraordinarias al Presidente de la República. 3.2. Desarrollo de la ley habilitante El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en la Ley 578 de 2000, expidió el Decreto 1791 el 14 de septiembre de 2000, con lo cual respetó en su integridad el término concedido para el empleo de tales facultades. Su título “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”, hace referencia directa a la materia para la que se concedieron las facultades extraordinarias, en el presente asunto fiscal las referente a la carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. El desarrollo normativo la reglamenta en su totalidad, en sus aspectos de aplicación, escalafón, determinación de planta de personal, jerarquía, administración de personal, especialmente en cuanto a ingreso, formación, ascensos, situaciones administrativas y retiro y, como se informó anteriormente, derogó el Decreto 132 de 1995, que era la norma que regulaba la carrera profesional del Nivel Ejecutivo. Es decir, en principio puede afirmarse que hubo una reglamentación integral por vía extraordinaria de lo pertinente a la carrera del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Para el caso concreto, dentro del tema de la administración de personal, y más exactamente de su ingreso, los artículos 9 y 10 del indicado decreto regularon lo correspondiente a la incorporación de suboficiales y de agentes de la Policía Nacional al Nivel Ejecutivo, lo cual se corresponde temáticamente con lo regulado en los artículos 12 y 13 del derogado Decreto

132 de 1995. El Parágrafo del artículo 10 del Decreto 1791 de 2000, definió el régimen salarial y prestacional al cual deben someterse los suboficiales y agentes que ingresen al Nivel Ejecutivo por cambio intrainstitucional de carrera, lo cual se correlaciona temáticamente con lo establecido en el artículo 15 del antes referido decreto derogado para el régimen salarial y 7 prestacional del personal que ingresara a la carrera del Nivel Ejecutivo. Entonces, se observa que el Legislador Extraordinario se ciñó fielmente a la materia contenida en la ley de facultades pertinente, al establecer lo correspondiente a la definición del régimen salarial y prestacional para el personal de suboficiales y agentes de la Policía Nacional que ingrese al nivel ejecutivo de la misma institución, y por tanto no se excedió en el uso material de tales facultades. Al contrario, puede afirmarse que fue previsivo al definir un aspecto administrativo consubstancial al mundo laboral de los servidores de la Policía Nacional en el Nivel Ejecutivo, cual es el de su remuneración. De igual manera, se puede observar que el parágrafo del artículo 10 del Decreto 1791 de 2000 se debe aplicar en relación con lo establecido en la Ley 4ª de 1992, que deja en manos del Gobierno Nacional la fijación del régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública (artículo 150 numeral 19 litera e) Constitución Política), y del Parágrafo del artículo 7 de la Ley 180 de 1995, que ordena la no discriminación y desmejora de la situación general del personal al servicio de la Policía Nacional que ingrese al

Nivel Ejecutivo. Por las anteriores razones es dable concluir que no hubo exceso del límite material establecido en la ley de facultades, por parte del Legislador extraordinario, al haber definido lo correspondiente al aspecto remuneratorio al cual debe someterse la persona de suboficiales y agentes de la Policía Nacional que se incorpore al Nivel Ejecutivo de dicha institución, por lo que el Ministerio Público solicitará a la Honorable Corte Constitucional declarar su exequibilidad.

4. Conclusión

8 Por lo expuesto el Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional declarar EXEQUIBLE el parágrafo del artículo 10 del Decreto 1791 de 2000. Señores Magistrados,

EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN

Procurador General de la Nación

AAJJ/JDCB

Consultar sobre este documento ...