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PGN - POLICIA NACIONAL - Obligación de actuar en toda circunstancia

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - POLICIA NACIONAL - Obligación de actuar en toda circunstancia
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA-Abstenerse intencionalmente de registrar los hechos y circunstancias que el deber le impone por razón del servicio FALLO SANCIONATORIO-Momento en que procede/CERTEZA-Definición De conformidad con el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, el fallo sancionatorio procede cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado. Por certeza debe entenderse ese valor epistemológico que excluye toda duda razonable. A ella se llega mediante el proceso racional de valoración del material probatorio, teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica, la lógica material y las pautas de la experiencia vivencial.

POLICIA NACIONAL-Los disciplinados no desconocieron el Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural/POLICIA NACIONAL-Obligación de actuar en toda circunstancia Está acreditado en el plenario que al servir de apoyo y como miembros de la Policía Nacional los disciplinados no desconocieron el Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural para la Policía Nacional, contenido en la Resolución n.° 9960 de 13 de noviembre de 1992 que se les citó como desconocido específicamente el artículo 39 que preceptúa: «OBLIGACION DE ACTUAR EN TODA CIRCUNSTANCIA. El personal uniformado tiene la obligación de intervenir frente a los casos de policía de que tenga conocimiento, cualquiera que sea la circunstancia en que se encuentre». Sin que esta preceptiva legal

consagre el deber funcional de rendir el informe correspondiente de los hechos, tal como lo aduce la Delegada tanto en el pliego acusatorio como en la providencia impugnada, habiendo errado el a quo en adicionar un comportamiento al tipo disciplinario citado como quebrantado. TIPO DISCIPLINARIO-Conformación Es importante señalar que el tipo disciplinario está conformado por la descripción de la conducta típica, es decir, la parte objetiva, donde se establece el incumplimiento de deberes, funciones, omisiones y extralimitaciones del servidor público como objeto de persecución disciplinaria, y por la parte subjetiva conformada por el dolo o la culpa, sin que le esté permitido al operador jurídico tipificar la conducta de los funcionarios policiales en este caso como falta disciplinaria, agregando a su arbitrio un deber funcional que no contempla la norma, y que no les corresponde acatar, como aconteció en el caso de autos. INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA INEFICAZ-Dado el transcurso del tiempo es innecesario compulsar copias para adelantarla Empero, debe anotarse que los hechos acontecieron el 3 de septiembre de 2008, siendo innecesario por el transcurso del tiempo compulsar copias para investigar a dichos Radicado No. 161-5404 uniformados, porque la investigación disciplinaria sería ineficaz, pues inexorablemente culminaría en prescripción de la acción disciplinaria, conforme el artículo 32 de la Ley 1015 de 2006 y tal como lo prevé el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, que fija un término de cinco (5) años para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, máxime

que son seis (6) los presuntos implicados. Es decir, que a la fecha no sería viable ejercitar la potestad disciplinaria dentro del término quinquenal que determinó el legislador. OPERADOR JURÍDICO-Debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad de los implicados Debe resaltarse que el operador jurídico al realizar la valoración de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad de los implicados. Toda vez que cuando este Ente de Control decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados, y que la autoría o participación de la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. En razón a que los investigados no podrían objetar una convicción que surge íntimamente de la subjetividad del fallador, y el operador disciplinario no puede imaginar lo que no obra en el proceso; en la valoración probatoria no le es permitido al a quo suponer comprobados hechos que no están debidamente demostrados. Jamás puede creerse acreditado lo que no está probado. 2 Radicado No. 161-5404

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013) Aprobado en Acta de Sala n.° 41

Radicación: 161-5404 (IUS-2008-257791)

Disciplinados: Coronel CRISANTO ÁLVAREZ ROJAS,

capitán JORGE PULIDO TARAZONA y

subteniente WILLIAM PARRA NIETO

Cargos y Comandantes del departamento de Entidad: Policía Bolívar, y de las Estaciones de Policía de los municipios de MOMPOX y Barranco de Loba, respectivamente.

Quejoso: CARLOS ARTURO MONTOYA OCHOA Fecha queja: 21 de octubre de 2008

Fecha 3 de septiembre de 2008

Hechos: Asunto: Apelación fallo de primera instancia.

P. D. Ponente: Dra. MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000 conoce la Sala Disciplinaria del recurso de apelación interpuesto y sustentado en legal forma por el defensor de los disciplinados capitán JORGE PULIDO TARAZONA y subteniente WILLIAM PARRA NIETO contra el fallo de primera instancia calendado 30 de marzo de 2012, por medio del cual la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional los declaró disciplinariamente responsables, en sus calidades de comandantes de las Estaciones de Policía de los municipios de Mompox y Barranco de Loba, respectivamente, y les impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años. Se aclara que el Coronel CRISANTO ÁLVAREZ ROJAS, comandante del departamento de Policía Bolívar fue absuelto de responsabilidad disciplinaria, y el quejoso no impugnó está decisión.

I. ANTECEDENTES PROCESALES Los hechos motivo de averiguación disciplinaria tuvieron su génesis en el escrito de queja de fecha 8 de octubre de 2008 presentado por el señor CARLOS

ARTURO MONTOYA OCHOA, contra los siguientes funcionarios de la Policía Nacional: coronel «ROJAS» del departamento de Policía Bolívar, el capitán «PULIDO» comandante de la Estación de Policía del municipio de Mompox; comandantes de las Estaciones de Policía de los municipios de Barranco de Loba 3 Radicado No. 161-5404 y San Martín de Loba, jefe del Grupo Gaula del departamento de Bolívar y del jefe de la SIJIN, por corrupción, tentativa de homicidio, abuso de autoridad, etc. Relata el quejoso que el 3 de septiembre de 2008, señor EDWIN ALEJANDRO LONDOÑO empleado del señor FABIO ANDRÉS MOLINA, portaba un arma con salvoconducto, lo cual verificaron los policías del Comando de San Martín de Loba quienes los requisaron cuando pasaron por allí aproximadamente a las 10:00 a.m. Que posteriormente fueron objeto de intento de homicidio por parte del señor JAY WOOD, quien les disparó desde una motocicleta manejada por el señor MIGUEL ANGEL PEÑATE, cuyos autores intelectuales fueron el padre de él, JHON HAYWARD WOOD, ÓSCAR TOBÓN BUILES y ALBA NORY GARCÍA. Que reaccionaron y capturaron en flagrancia al delincuente «JAY WOOD» junto con el arma con la cual les había disparado, a quien procedieron a trasladarlo hasta el Comando de San Martín de Loba, para ponerlo a disposición de las autoridades, pero ante las pésimas condiciones de la carretera el vehículo en que se

transportaban quedó bloqueado en un pantano a 4 kilómetros de la mina donde les había disparado el señor JAY WOOD, y más o menos a las dos «horas después llegó la policía y el campero a quienes se mandó razón con 4 motos que pasaron por allí. En ese sitio se entregó al delincuente capturado a la policía, junto con el arma, las pruebas de los daños sufridos por el vehículo, las lesiones del geólogo y toda la información». Agrega, que cuando se dirigían al Comando de San Martín de Loba aparecieron dos patrullas de la Policía que venían de MOMPOX al mando del capitán PULIDO quien les manifestó que quedaban detenidos sin indicarles el motivo, impidiéndoles denunciar ante la Fiscalía el intento de homicidio y dedicándose a proteger al delincuente. Que aproximadamente a las 10 de la noche fueron conducidos al hospital local ante solicitud de ellos, porque su compañero tenía dos proyectiles, otro estaba resentido de cirugía de la columna a nivel cervical, y él que fue golpeado en un ojo, y que estando allí en observación con la tensión 180/100, el capitán PULIDO en forma arbitraria lo sacó a la fuerza y lo introdujo en una camioneta de la Policía Nacional, donde fue conducido al Comando. Aduce que el capitán PULIDO varias veces «expresó: El flaco alto, Carlos Montoya es el objetivo. Considero esta acción tentativa de desaparecerme (asesinarme)». Refirió que nunca les indicaron de qué delitos los acusaban, que cuando llegó al Comando, se presentó el coronel ROJAS quien se dedicó a interrogarlo e

insultarlo, y fueron mantenidos retenidos hasta el 4 de septiembre de 2008, que los trasladaron al municipio de Mompox, donde en audiencia ante un juez de Garantías fueron acusados por un fiscal de secuestro simple, y a las 6:00 p.m. se consideró ilegal la captura y fueron dejados en libertad (fols. 1 a 3 cuad. n.° 1). Por auto de 26 de enero de 2009 se ordenó incorporar a este expediente el proceso disciplinario radicado bajo el n.° SIJUR-P-DEBOL-2008-1302 adelantado por los mismos hechos por la Oficina de Control Interno Disciplinario del departamento de Policía de Bolívar (DEBOL) (fols. 89 a 90 cuad. n.° 1. Cuads. 1, 2 y 3 Sijur). 4 Radicado No. 161-5404 Igualmente obran en el plenario otras quejas presentadas por el señor CARLOS ARTURO MONTOYA OCHOA, tal como consta a folios 101 a 116 cuad. n.° 1, 213 a 229 cuad. n.° 3, 463, 634 a 637 cuad. n.° 4). La Procuraduría Delegada para la Policía Nacional a través de proveído de fecha 31 de octubre de 2008, decretó la apertura de investigación disciplinaria contra el coronel CRISANTO ÁLVAREZ ROJAS, comandante del departamento de Policía Bolívar; capitán JORGE PULIDO TARAZONA, comandante de la Estación de

Policía del municipio de MOMPOX, y subteniente WILLIAM PARRA NIETO, comandante de la Estación de Policía del municipio de San Martín de Loba (fols. 33 a 37 cuad. n.° 1). Los implicados se notificaron personalmente de esta decisión el 31 de marzo y 9 de febrero de 2009, en su orden (fols. 203 cuad. n.° 1 y 42 cuad. n.° 2). Por encontrase a punto de vencer la etapa de investigación disciplinaria, el operador jurídico el 30 de abril de 2009 dispuso su prórroga por el término de tres (3) meses (fols. 162 a 163 cuad. n.° 1). La Procuraduría Delegada para la Policía Nacional el 22 de enero de 2010 profirió auto de cargos contra el Coronel CRISANTO ÁLVAREZ ROJAS, comandante del departamento de Policía Bolívar, y el capitán JORGE PULIDO TARAZONA y subteniente WILLIAM PARRA NIETO, comandantes de las Estaciones de Policía de los municipios de Mompox y San Martín de Loba, en su orden (fols. 341 a 364 cuad. n.° 3). El defensor del oficial PULIDO TARAZONA se notificó personalmente de esta decisión el 4 de febrero de 2010, rindió descargos el día 18 del mismo mes y año, presentó renuncia del poder como abogado sustituto el 15 de febrero de 2010, la cual le fue aceptada por auto de fecha 24 del mismo mes y año (fols. 372 y 384 a 387, 396 y 397 cuad. n.° 3, y 423 a 424 cuad. n.° 4). No obstante, este

oficial otorgó poder a otro apoderado de confianza, el cual presentó el 17 de febrero de 2010 y en la misma fecha rindió descargos, a quien se le reconoció personería jurídica el día 22 del mismo mes (fols. 374 a 382 cuad. n.° 3). El oficial PARRA NIETO otorgó poder al mismo abogado que designó el anterior implicado, quien presentó memorial de exculpaciones el 5 de marzo de 2010 (fols. 427 a 437 cuad. n.° 4). El a quo por auto de 20 de abril de 2010 accedió a la práctica de las pruebas pretendidas por los implicados (fols. 464 a 471 cuad. n.° 4), y el 14 de junio de 2011 ordenó correr traslado para presentar alegatos de conclusión (fols. 692 y 693 cuad. n.° 4), enviándose comunicación a los sujetos procesales y surtiéndose la notificación por estado el 30 de junio de 2011 (fols. 695, 697, 699, 700 y 701cuad. n.° 4), accediendo el defensor de los disciplinados a presentar alegatos de conclusión el 12 de julio de 2011, tal como se observa a folios 702 a 704 cuad. n.° 4. Agotada la etapa probatoria, el Procurador Delegado para la Policía Nacional mediante providencia calendada 30 de marzo de 2012, absolvió al coronel CRISANTO ÁLVAREZ ROJAS, comandante del departamento de Policía Bolívar, y halló responsables disciplinariamente al capitán JORGE PULIDO TARAZONA y

subteniente WILLIAM PARRA NIETO, en sus calidades de comandantes de las Estaciones de Policía de los municipios de MOMPOX y Barranco de Loba, respectivamente, y les impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años (fols. 712 a 738 cuad. n.° 4). Al quejoso se le envió 5 Radicado No. 161-5404 comunicación a través del oficio n.° 1192 de 16 de abril de 2012, quien no impugnó la decisión absolutoria (fol. 739 cuad. n.° 4). Los oficiales PARRA NIETO y PULIDO TARAZONA se notificaron personalmente de la decisión de primera instancia el 26 y 27 de abril de 2012, en su orden (fols. 745 y 748 cuad. n.° 4), quienes otorgaron poder a otro defensor, a quien se le reconoció personería jurídica el 4 de mayo de 2012 (fols. 755 a 757 cuad. n.° 4). El apoderado de los sancionados el 25 de abril de 2012 se notificó personalmente del fallo e impugnó la providencia sancionatoria, haciendo entrega del recurso de apelación el día 3 de mayo de 2012 (fols. 742, 743 y 758 a 774 cuad. n.° 4), recurso de apelación que fue concedió en el efecto suspensivo por auto de 7 de mayo de 2012 (fol. 776 cuad. n.° 4).

II. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA Conforme se indicó en precedencia, la Procuraduría Delegada para la Policía

Nacional, mediante providencia de fecha 30 de marzo de 2012 absolvió al coronel CRISANTO ÁLVAREZ ROJAS, en su calidad de comandante del departamento de Policía Bolívar, y halló responsables disciplinariamente al capitán JORGE PULIDO TARAZONA y subteniente WILLIAM PARRA, en sus condiciones de comandantes de las Estaciones de Policía de los municipios de MOMPOX y Barranco de Loba, respectivamente (fols. 712 a 738 cuad. n.° 4). Precisó la Delegada que los disciplinados como miembros de la Policía Nacional debieron verificar los hechos denunciados por el señor MONTOYA, quien desde el mismo instante que hizo presencia la Policía en el sitio donde estaba atascado el vehículo, afirmó que JAMES WOOD los había agredido, rompiendo el vidrio delantero lateral izquierdo con un disparo, entregando a su vez la escopeta con la que se habían cometido los disparos; hecho que se verifica en el acta de inventario del vehículo, máxime que el teniente [WILLIAM MAURICIO PARRA NIETO, los había interceptado a su llegada requisándolos y preguntándoles las razones de su presencia en el lugar, donde se le indicó por parte del señor MONTOYA los motivos que tenía para estar en ese lugar por cuanto se le había concedido el amparo administrativo sobre el área objeto del contrato de concesión minero No. 0265 para la explotación de oro y plata y que a pesar de que les insistieron en que los acompañaran, se negaron a hacerlo aduciendo que era una zona peligrosa], y más aún cuando había participado en la diligencia de desalojo

de la mina, la cual realizó el inspector de Policía de Barranco de Loba, estando obligados por razón del servicio y del cargo que ostentaban para el momento de los hechos a rendir el respectivo informe y registrar los hechos de manera precisa y no permitir que se consignara en el mismo que el señor CARLOS ARTURO MONTOYA OCHOA y sus acompañantes eran pertenecientes a grupos ilegales que operaban desde hacía tiempo en la región, acusándolos del secuestro del señor JAMES WOOD, tratándose de una información parcializada efectuada vía celular por la señora ALBA NORYS, quien se encontraba en la ciudad de Medellín, y sin que se le permitiera al señor MONTOYA que realizara la respectiva denuncia en contra del señor JAMES WOOD como era su intención, por los daños ocasionados al vehículo y las lesiones infligidas al señor ALEJANDRO DÍAZ, por parte de JAMES WOOD. 6 Radicado No. 161-5404 Que los investigados señalaron al señor CARLOS MONTOYA y a sus acompañantes como autores del delito de secuestro simple, lesiones personales y porte ilegal de armas, pese a conocer que la escopeta la había entregado el señor MONTOYA en forma personal al agente PAVA, indicando que con ella el joven JAMES WOOD los había atacado ocasionando daños a los vidrios laterales izquierdos y herido en el brazo al señor Alejandro Díaz, sin realizar el estudio técnico al vehículo, ni de balística a las armas incautadas. Además, que CARLOS MONTOYA OCHOA y sus acompañantes efectuaron una captura en flagrancia.

Que precisamente el capitán JORGE ALEXANDER PULIDO TARAZONA indicó que observó que la camioneta Toyota presentaba disparos y que los mencionados señores le indicaron que el señor WOOD los había atacado con el arma entregada por el señor MONTOYA. Determinó el operador jurídico que los disciplinados no permitieron que el señor MONTOYA instaurara denuncia contra el señor WOOD, a pesar que desde que fue ubicado por los policiales cuando se encontraba atascado en la vía les narró las circunstancias de la ruptura del vidrio por la escopeta y la lesión en el brazo izquierdo al señor ALEJANDRO DÍAZ. Que de la declaración del señor MONTOYA y sus acompañantes se demuestra que el capitán PULIDO estuvo en el hospital y aunque fue enterado por el médico de la negativa del joven WOOD no exigió que se le realizaran los exámenes de rigor a todos los implicados para conocer quién fue la persona que había disparado la escopeta. Que del análisis de las pruebas se comprobó que los disciplinados capitán JORGE PULIDO TARAZONA, comandante de la Estación de Policía del municipio de Mompox y subteniente WILLIAM PARRA NIETO, comandante de la Estación de Policía del municipio de Barranco de Loba, están incursos en comportamiento disciplinario reprochable, por omisión en el cumplimiento de sus deberes, «al no registrar o abstenerse de registrar los hechos y las circunstancias descritas por el señor CARLOS MONTOYA, a fin de lograr la protección y garantía a los ciudadanos, teniendo en cuenta que el vehículo presentaba impactos de

perdigones de escopeta, que se encontraba herido uno de los ocupantes del automotor», y el señor MONTOYA tan pronto hicieron presencia los policiales en el lugar donde se encontraban junto al vehículo atascado, les pusieron en conocimiento de las lesiones ocasionadas con la escopeta al señor ALEJANDRO DÍAZ, luego si lo llevaban dentro de la camioneta era para entregarlo a la autoridad competente, por el ataque de que habían sido víctimas y por la agresión sufrida a uno de los acompañantes], lo cual se encuentra soportado en el artículo 32 Constitucional y artículo 371 del CPP, ya que fue capturado por un particular en flagrancia, tal como lo reconoció la misma Fiscalía. Que los investigados como comandantes de la Estación de Policía Barranco de Loba y del Distrito de Mompox, superiores de los uniformados que atendieron el caso, [debían velar para que se registrase de manera precisa las circunstancias que rodearon los hechos con intervención directa de la Policía, especialmente por cuanto ello conllevó a que se capturara al señor MONTOYA y a sus acompañantes, acusándolos de secuestro del señor WOOD y pertenecer a grupos 7 Radicado No. 161-5404 ilegales […], es decir, no consignaron la realidad de los hechos , sino la información suministrada vía celular por la señora ALBA NURY GARCIA, quien se encontraba, al parecer, en la ciudad de Medellín cuando se comunicó con los miembros de la Policía Nacional]. Destacó la Delegada que cualquier miembro de la Policía Nacional, ya sea oficial o suboficial, en desarrollo de su actividad policial que conozca de un caso de policía

y tenga conocimiento de evidencia física o elementos materiales de prueba, tiene la obligación de rendir el informe policial en forma imparcial y fidedigna, según el artículo 39 del Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural, especialmente, cuando está demostrado que el capitán PULIDO TARAZONA, tuvo conocimiento de los hechos desde el primer momento, encontrando el vehículo en que se transportaban los señores a la entrada del municipio de San Martín de Loba, observando que el vehículo presentaba impactos de arma de fuego y que el señor MONTOYA le manifestó que el señor WOOD los había atacado, y que al no realizar el informe policial permitieron que en éste se indicara que los capturados CARLOS MONTOYA y sus acompañantes, eran sujetos pertenecientes a grupos ilegales, por tanto, actuaron en forma contraria al deber policial, quienes conforme a su trayectoria policial han recibido las instrucciones sobre las normas legales y los instructivos de la Dirección General que regulan el comportamiento de los uniformados en estos casos. Que los implicados PULIDO TARAZONA y PARRA NIETO no obraron en favor de los principios de la función a ellos encomendada, pues con la omisión en abstenerse de registrar en el informe policial, se quebrantaron derechos constitucionalmente protegidos, como el de acceso a la justicia, la libertad personal y la presunción de inocencia, por cuanto la privación de la libertad, no podrá darse sino por motivos previamente definidos en la ley. Concluyó el operador disciplinario que los investigados capitán JORGE

ALEXANDER PULIDO TARAZONA y subteniente WILLIAM PARRA NIETO

olvidan el deber que conforme a lo previsto en el literal e) del numeral 30 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, concordante con los artículos 88 de la Resolución n.º 9960 de 1992 y 165 de la Resolución n.º 00912 de 2009, [tienen todos los policías de registrar en el informe policial los hechos o novedades que tengan conocimiento en el desarrollo de sus funciones para que su superior o la autoridad competente se pronuncie sobre los mismos, los encartados PULIDO TARAZONA y PARRA NIETO, intervinieron y dieron órdenes a las unidades policiales se abstuvieran como era su deber de registrar los hechos y circunstancias que el deber le imponía por razón del servicio, los que se registraron de manera imprecisa, lo que conllevó a judicializar a los señores CARLOS MONTOYA OCHOA, ALEJANDRO DIAZ, FABIO ANDRÉS MOLINA, EDWIN ALEJANDRO LONDOÑO y WIILLIAM LONDOÑO, por secuestro del joven JAMES WOOD y porte ilegal de armas, acusándolos además de ser miembros de la banda criminal Los Paisas, oficina de Envigado], para apoderarse de la explotación de las minas de oro de la región, «es decir, hechos contrarios a la realidad de los hechos, como se demostró con el acerbo probatorio allegado». 8 Radicado No. 161-5404 Coligió el a quo que quedó debidamente probado dentro del plenario, [que el señor MONTOYA y sus acompañantes entregaron a la Policía la escopeta e informaron

las circunstancias acaecidas en la mina El Eje, situación que igualmente comunicaron al capitán PULIDO y al subteniente WILLIAM PARRA. Conductas endilgadas al capitán JORGE PULIDO TARAZONA, comandante de la Estación de Policía del municipio de Mompox y subteniente WILLIAM PARRA NIETO, comandante de la Estación de Policía del municipio de San Martín de Loba, «al detener y acusar de porte ilegal y secuestro simple del señor JAMES WOOD a los señores CARLOS MONTOYA, ALEJANDRO DÍAZ, FABIO ANDRÉS MOLINA, EDWIN ALEJANDRO LONDOÑO y WIILLIAM LONDOÑO, sin permitirles que instauraran la denuncia contra el señor JAMES WOOD por haberles disparado contra el automotor en que se movilizaban y ocasionando lesiones con arma de fuego al señor Alejandro Díaz». Que los investigados «de manera intencional, con pleno conocimiento de los deberes que implican sus cargos, omitieron la obligación de rendir el informe conforme a las circunstancias acaecidas, favoreciendo al ciudadano americano JAMES WOOD, y consecuencialmente desprotegiendo los derechos de los ciudadanos», omitieron el cumplimiento de sus deberes, pues al tener conocimiento de los hechos expuestos por el señor CARLOS ARTURO MONTOYA OCHOA, debieron haber dejado las anotaciones de rigor, para que el superior o la autoridad competente, tomara las decisiones frente a la ocurrencia o no de tales hechos. Así las cosas, mantuvo la Delegada la calificación dolosa de las faltas reprochadas

en los cargos, pues los inculpados PULIDO TARAZONA y PARRA NIETO, por su formación profesional y capacitación para el ejercicio de sus respectivos cargos, conocían toda la reglamentación de la Policía Nacional sobre el manejo adecuado de las Estaciones de Policía, así como de los reportes que se deben llevar en éstas, y del Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural, normas que los obligaban «a registrar en el informe policivo, todos los hechos que lleguen a su conocimiento en ejercicio de sus funciones, con destino a su superior o a la autoridad competente, lo cual fue omitido por los investigados de marras». Que transgredieron la falta gravísima prevista en el literal e) numeral 30 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, «porque incurrieron en la omisión de no registrar los hechos de que tuvieron conocimiento en los libros y documentos que la ley exige ser elaborados por todos los funcionarios de policía, para dar a conocer tales novedades a su superior o a la autoridad competente».

III. RECURSO DE APELACIÓN Tal como se registró con antelación, el apoderado de los oficiales disciplinados impugnó esta decisión y sustentó oportunamente por escrito el recurso de apelación el 3 de mayo de 2012, a través del cual solicitó la absolución de sus defendidos, y subsidiariamente de no ser acogidos los argumentos, declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de cargos, con fundamento en los siguientes argumentos jurídicos (fols. 758 a 774 cuad. n.° 4):

9 Radicado No. 161-5404 Puntualizó que la sustentación del recurso por razones prácticas y metodológicas

lo dividió en dos capítulos, el primero referido al desarrollo de la situación fáctica que envuelve al caso y el segundo sobre las nulidades que presenta el proceso.

I. «DE LOS HECHOS».

Adujo que existió confusión por parte del a quo frente a la forma como se presentaron los hechos materia de investigación, presentándose discrepancias en el fallo, lo cual procedió a aclarar: Que el teniente PARRA NIETO para la época de los hechos se desempeñaba como comandante de la Estación de Policía del municipio de Barranco de Loba, y erróneamente se le ha señalado ser comandante de la Estación de Policía San Martin de Loba, cargo que nunca ha ostentado, pues allí fungía el intendente ANTONIO BARRIOS POLO, tal como consta a folios 190, 45 y ss del cuad. n.° 1 SIJUR y 260 y 264 cuad. n.º 3. Que el día de los hechos, desde las 9 y 30 de la mañana se desplazó desde el municipio de Barranco de Loba hasta la mina El Eje, en la vereda La Nigua, en compañía del inspector de Policía del citado municipio, quien iba a adelantar diligencia dentro de un proceso de perturbación de explotación minera, pues existía una disputa sobre la propiedad de la misma, entre el señor JHON HAYWARD WOOD y el quejoso CARLOS ARTURO MONTOYA OCHOA (fol. 74 y ss, 123 a 129 del cuaderno n.º 1 SIJUR. Que mientras se adelantaba la citada diligencia, el quejoso MONTOYA OCHOA y

sus cuatros acompañantes se dirigían hacia dicha mina, y tomaron la ruta más corta, y al llegar a la cabecera municipal de San Martin de Loba y por ser foráneos fueron conducidos por la Policía de este municipio, bajo el mando del intendente ANTONIO BARRIOS POLO, para ser identificados, a quienes se les detectó que portaban una pistola con el permiso respectivo, y se les permitió continuar su camino, quienes llegaron a la citada mina, y al parecer tuvieron un altercado con sus ocupantes. Que minutos después el señor JHON HAYWARD WOOD llamó a su esposa la señora ALBA NORYS GARCÍA quien se encontraba en Itagüí y le contó lo sucedido, que el señor MONTOYA con sus acompañantes se habían llevado por la fuerza a su hijo JAMES WOOD, procediendo la señora a comunicarse con el alcalde de Barranco de Loba, municipio al que por jurisdicción corresponde la ubicación de la Mina; burgomaestre que se comunicó telefónicamente con el inspector de Policía ÉMERSON FLÓREZ FONSECA quien estaba en compañía del teniente PARRA NIÑO y le informó lo acontecido en la mina, justo en el momento en que se encontraban llegando al casco urbano del municipio de Barranco de Loba después del acompañamiento a la diligencia policiva. Que inmediatamente el teniente PARRA ordenó a sus hombres ubicar retén a la entrada del municipio, y simultáneamente se contactó con el intendente ANTONIO BARRIOS, comandante del municipio de San Martin de Loba para informarle lo 10 Radicado No. 161-5404

ocurrido y que tomara medidas para evitar la fuga de los sospechosos. Por último el oficial informó lo sucedido al capitán JORGE ALEXANDER PULIDO TARAZONA, comandante del Distrito de Mompox en el cual se encuentran incluidos los dos municipios mencionados. Que el intendente BARRIOS POLO desplegó un operativo con el fin de rescatar al joven JAMES WOOD y capturar a sus agresores, disponiendo de las dos motocicletas con que cuenta ese municipio, y les dio captura en un paraje de la ruta donde el vehículo se había enterrado en el barro, que queda en jurisdicción del municipio de San Martin de Loba, encontrando en poder de los ciudadanos la pistola y «una escopeta sin documentación» y a JAMES WOOD quien iba atado y lesionado, y que después de indagarles a los capturados por el motivo de su proceder, éstos le dijeron al intendente que el americano había intentado matarlos con la escopeta incautada y que ellos lo habían reducido y «capturado» para entregarlo a las autoridades. (fols. 72, 73 y 267 a 273 de cuad. n.º 1 SIJUR). Que el mencionado intendente BARRIOS POLO inform

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