🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - POLICIA NACIONAL - Operativo de allanamiento e incautación de material pirotécnico fuera

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - POLICIA NACIONAL - Operativo de allanamiento e incautación de material pirotécnico fuera
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

PROCURADURIA QUINTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá D. C., 23 de junio de 2010 Doctor

ENRIQUE GIL BOTERO

Consejero Ponente Sección Tercera

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

REF.: Concepto 10-117

Expediente 250002326000-2004-01373-01 (36447)

Demandante: Jairo Alfonso Camelo Peña

Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa – Policía

Nacional Honorable señor Consejero: El proceso de la referencia se encuentra en conocimiento del H. Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, trámite dentro del cual, esta agencia del Ministerio Público, en su condición de sujeto procesal, interviene para emitir concepto de fondo. ANTECEDENTES  La demanda En ejercicio de la acción de reparación directa, contenida en el artículo 86 de C. C. A., a través de apoderado judicial, el señor JAIRO ALFONSO CAMELO PEÑA, demanda para que el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, declarare administrativamente responsables a LA NACIÓN – MINISTERIO DE

DEFENSA – POLICIA NACIONAL - DECIMO NOVENA ESTACION DE POLICIA

DE BOGOTÁ D. C., de los perjuicios morales y materiales que le fueron causados por el allanamiento injusto de que fue objeto la fábrica INDUSTRIA PIROTECNICA

5ª.CdeE/WRO/CJCHG

IUS 2010-160698 Expediente 250002326000-2004-01373-01 (36447) Demandante: Jairo Alfonso Camelo Peña EL ENCANTO y por la incautación de artículos pirotécnicos terminados y materias primas para la elaboración de los mismos, decomiso que se realizó en forma arbitraria y caprichosa; así como también de la privación de la libertad de que fue objeto el demandante, en hechos ocurridos el día 26 de diciembre de 2.003 en el inmueble ubicado en la finca “El Recuerdo”, ubicada en la vereda Fusunga del municipio de Soacha – Cundinamarca. Como fundamento de sus pretensiones, presentaron en resumen, los siguientes hechos: Que el día 26 de diciembre de 2.003, siendo las 5:30 P. M., la finca el Recuerdo, ubicada en la vereda Fusunga, del municipio de Soacha Cundinamarca, en donde funciona la fábrica de pirotécnica de propiedad del demandante, la cual fue invadida, ocupada y allanada por orden del Mayor VICTOR HUGO CASTAÑEDA GUARNIZO, comandante de la Décimo Novena Estación de Policía (Ciudad Bolívar), allanamiento y/o invasión que realizó el oficial de la Policía Nacional, argumentando estar en su jurisdicción y competencia y que se basaba para hacerlo en los decretos emitidos por el Alcalde Mayor de Bogotá, mediante los cuales se prohíbe la venta, almacenamiento, manipulación y uso de artículos pirotécnicos, fuegos artificiales y globos en Bogotá D. C.

Que no obstante lo anterior, el Mayor VICTOR HUGO CASTAÑEDA GUARNIZO manifestó que para el allanamiento y decomiso de los artículos pirotécnicos prohibidos contaba igualmente con una orden judicial que le permitía llevar a cabo la diligencia que había ido a realizar; pero, que no mostró, ni dejó copia de dicha orden al demandante. Que en vista del allanamiento que realizó el Mayor CASTAÑEDA GUARNIZO, sin tener jurisdicción ni competencia en dicho sector, el señor JAIRO ALFONSO CAMELO al tener toda la documentación en regla que le permitía ejercer su labor cotidiana, se la presentó al precitado oficial, quien en forma tajante y sin observarla, le manifestó al aquí demandante que dicha documentación era

2 5CdeE/WRO/CJCHG

IUS 2010-198457 Expediente 250002326000-2004-01373-01 (36447) Demandante: Jairo Alfonso Camelo Peña completamente falsa, ordenando a varios de los policías que lo acompañaban que detuvieran o privaran ilegalmente de la libertad el señor CAMELO PEÑA, sin justificación jurídica ni legal alguna, pues no se encontraba en estado de flagrancia y menos había infringido la ley, privación de la libertad que se prolongó por espacio de 24 horas continuas e ininterrumpidas. Que además de lo anterior, el Mayor CASTAÑEDA GUARNIZO procedió a decomisar los artículos pirotécnicos en stock y/o terminados, los cuales se encontraban almacenados debidamente y listos para la venta y uso respectivo, así como también la materia prima y herramientas que se utiliza en la elaboración de tales artículos pirotécnicos.

Que en síntesis, con el comportamiento desarrollado por el Mayor VICTOR HUGO CASTAÑEDA GUARNIZO, se violaron al demandante los derechos fundamentales al debido proceso; a una legítima defensa pues no fue escuchado cuando pretendió mostrar la documentación al día de la fábrica de pirotécnica, la cual le permitía laborar en la fabricación de artículos pirotécnicos; a trabajar lícita y libremente pues en la localidad de Soacha Cundinamarca no impera la prohibición de la venta, almacenamiento, manipulación y uso de artículos pirotécnicos, fuegos artificiales y globos, como sí lo existe en la jurisdicción de Bogotá D. C., desde diciembre de 1995; y el más importante que es el de la libertad pues se le privó injustamente e ilegalmente de su libertad sin mediar orden de captura alguna, sin haber sido capturado en flagrancia o por haber cometido delito alguno, pues al momento de su privación de la libertad se encontraba desarrollando su actividad laboral lícitamente y no en forma clandestina.  La Contestación La entidad demandada no contestó demanda en tiempo.  La Sentencia de primera instancia

3 5CdeE/WRO/CJCHG

IUS 2010-198457 Expediente 250002326000-2004-01373-01 (36447) Demandante: Jairo Alfonso Camelo Peña El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia calendada octubre 23 de 2008, declaró extracontractualmente responsable a LA NACIÓN –

MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL – DECIMA NOVENA

ESTACIÓN DE POLICIA METROPOLITANA DE BOGOTA D. C., por los perjuicios sufridos por la parte actora con ocasión a la privación injusta de la libertad del señor JAIRO ALFONSO CAMELO PEÑA y en consecuencia, condenó a la parte demandada a pagar al demandante a modo de indemnización por perjuicios morales, la suma de 30 salarios mínimos mensuales legales vigentes, denegando las demás pretensiones de la demanda. Al respecto, el a quo manifestó lo siguiente: “(…) De conformidad con lo anterior y, teniendo en cuenta el acervo probatorio obrante en el expediente, la sala encuentra que la parte actora para el momento de hechos alegados, se encontraba amparada bajo el Decreto anteriormente enunciado, el cual era aplicable por el ámbito espacial en el municipio de Soacha, lo que nos permite determinar que la Policía Metropolitana de Bogotá D. C., actuó de manera arbitraria (allanando la fábrica de artículos pirotécnicos y decomisando los productos de la misma), en el entendido de que la fábrica “INDUSTRIA PIROTECNICA EL ENCANTO” se encuentra ubicada en la vereda de Fusunga municipio de Soacha. No obstante, a lo anterior la parte demandada no solo se encontraba regida por el Decreto mencionado, sino que también cumplía con los requisitos exigidos para el funcionamiento de la fábrica de artículos pirotécnicos. Al respecto, concluye la Sala que el allanamiento en cuestión efectivamente fue realizado por miembros de la Policía Metropolitana de Bogotá D. C., violando lo establecido en el Decreto No. 167 del 17 de

diciembre de 2003, el cuál era vigente para la época y aplicable en el municipio de Soacha. (…)” (Negrillas en el texto original)  La apelación Inconformes con la decisión de primera instancia, los apoderados de las partes la apelaron en los siguientes términos: a) Parte actora

4 5CdeE/WRO/CJCHG

IUS 2010-198457 Expediente 250002326000-2004-01373-01 (36447) Demandante: Jairo Alfonso Camelo Peña El apoderado de la parte actora interpuso contra ella recurso de apelación, argumentando en resumen, que disiente de la sentencia apelada por cuanto en su criterio, debe de valorarse el dictamen pericial y no desecharlo como lo hizo el Tribunal de Primera Instancia, desconociendo de plano el derecho incontrovertible que tiene el demandante a ser indemnizado en razón al daño patrimonial sufrido. b) Parte demandada El apoderado de la Policía Nacional solicita desestimar las súplicas de la demanda y que en consecuencia, se revoque la sentencia de primera instancia, por cuanto en su criterio, el señor oficial actuó con fundamento en las facultades del Código Nacional de Policía por conductas de contravención a dicho código y al Código Distrital de Policía de Bogotá y que mediante las atribuciones de tales normas se realizó un procedimiento sobre la persona y establecimiento del señor JAIRO ALFONSO CAMELO PEÑA, quien en contra de norma expresa en el Distrito Capital comercializaba en Bogotá pólvora pirotécnica que fabricaba en su establecimiento ubicado en el municipio de Soacha, de manera que la actividad de

venta de estas mercancías en la ciudad de Bogotá fue la que generó la incautación y la detención preventiva del ciudadano. EL CONCEPTO Sea lo primero manifestar, que esta Agencia del Ministerio Público comparte los argumentos de la decisión del Fallador de primera instancia, razón por la cual solicita respetuosamente a la H. Sala su confirmación, de acuerdo con los siguientes breves argumentos: Analizados tanto el escrito de demanda, así como las pruebas y demás documentos allegados al proceso, es claro que la discusión debe centrarse en dos aspectos fundamentales, cuales son i) la existencia de responsabilidad de la demandada, ii) la indemnización de perjuicios.

5 5CdeE/WRO/CJCHG

IUS 2010-198457 Expediente 250002326000-2004-01373-01 (36447) Demandante: Jairo Alfonso Camelo Peña i) De la de responsabilidad de la entidad demandada Sea lo primero decir, que las conductas que se reprochan a la Policía Nacional se resumen, en primer lugar, en haber efectuado un operativo de allanamiento e incautación de material pirotécnico fuera de jurisdicción, sin orden previa de autoridad judicial competente, al parecer sin soporte legal alguno y en segundo lugar, el haber privado injustamente de la libertad al señor JAIRO ALFONSO CAMELO PEÑA, el día 26 de diciembre de 2.003, por lo que el presente caso habrá de abordarse bajo el título de imputación de “falla probada del servicio”. Así las cosas, tenemos que el artículo 90 de la Carta Política, establece una cláusula general de responsabilidad, en virtud de la cual, el Estado deberá

responder por los daños antijurídicos que le sean imputables y que sean causados por la acción u omisión de sus agentes; sin perder de vista tal precepto, la evolución jurisprudencial de la Sección Falladora, ha determinado que para poder endilgar responsabilidad al Estado, se deben acreditar tres elementos imprescindibles, a saber: i) la existencia de un daño, ii) la existencia de una acción u omisión atribuible a la administración y iii) la demostración de un nexo de causalidad entre la actividad de la administración y la producción del daño. Respecto de esta cláusula general de responsabilidad, la Sala ha manifestado: “(…) La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 901, de una parte, la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado y, de otra, la obligación de que éste repita contra sus agentes, cuando con su conducta dolosa o gravemente culposa haya sido condenado a la reparación patrimonial. La cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado implica que éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, 1 Artículo 90. “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.

6 5CdeE/WRO/CJCHG

IUS 2010-198457 Expediente 250002326000-2004-01373-01 (36447) Demandante: Jairo Alfonso Camelo Peña entendiéndose por daño antijurídico “el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo”2. Pero, se advierte que en la norma constitucional para derivar la responsabilidad del Estado no sólo se requiere que la víctima no esté obligada a soportar el daño, sino que además se precisa que el daño debe ser imputable a la entidad estatal demandada. (…)”3(negrillas fuera del texto) En ese orden de ideas, una vez establecido el título de imputación bajo el cuál habrá de desatarse la presente controversia, le corresponde a la parte demandante demostrar tres elementos que configuran la responsabilidad administrativa por falla probada del servicio, como son la existencia de un daño, una conducta activa u omisiva por parte de la entidad estatal y además, deberá acreditar la existencia de un nexo de causalidad entre la actividad de la administración y la producción del daño. En ese orden de ideas, luego de estudiadas las pruebas allegadas al proceso, se tiene que está acreditado que el día 26 de diciembre de 2.003, un grupo de más de 30 Policías bajo el mando del Mayor VICTOR HUGO CASTAÑEDA GUARNIZO llegó hasta la finca denominada El Recuerdo ubicada en la vereda Fusunga del municipio de Soacha – Cundinamarca, en donde funciona la fábrica “INDISTRIA PIROTÉCNICA EL ENCANTO” de propiedad del demandante y que posteriormente, procedieron por orden del mencionado oficial a allanar dicha

fábrica, para luego decomisar una serie de materias primas y de productos terminados de pirotecnia, privando además de la libertad al señor JAIRO ALFONSO CAMELO PEÑA por espacio de 24 horas. Según manifestó el demandante, el oficial de la Policía Nacional le informó que el operativo lo realizaba en cumplimiento de una orden judicial, sin embargo, en el proceso no reposa prueba documental alguna que demuestre efectivamente la existencia de dicha orden de allanamiento e incautación de bienes. De otro lado, la 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencias de 8 de mayo de 1995, Exp. 8118, y 8163 de 13 de julio de 1993, C.P. Juan de Dios Montes Hernández 3 Sentencia de junio 6 de 2007, Expediente 16460

7 5CdeE/WRO/CJCHG

IUS 2010-198457 Expediente 250002326000-2004-01373-01 (36447) Demandante: Jairo Alfonso Camelo Peña parte demandada afirma que el actuar del Mayor CASTAÑEDA GUARNIZO estaba fundamentado en el Código Nacional de Policía y en el Código Distrital de Policía de Bogotá, puesto que el señor CAMELO PEÑA “en contra de norma expresa en el Distrito Capital comercializaba en Bogotá pólvora pirotécnica que fabricaba en su establecimiento ubicado en el municipio de Soacha, de manera que la actividad de venta de estas mercancías en la ciudad de Bogotá fue la que generó la incautación y la detención preventiva del ciudadano”, es decir, por una

aparente contravención de un decreto expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, en el cual se prohibía la comercialización y uso de artefactos pirotécnicos; no obstante lo anterior, no se encontró prueba alguna que corrobore la veracidad de tales afirmaciones en el sentido de que se haya demostrado que, en efecto, el señor CAMELO comercializaba productos pirotécnicos en Bogotá y además, si en gracia de discusión se asumiera que tal aseveración fuera cierta, el operativo policial solo podía efectuarse dentro de los límites territoriales del Distrito Capital de Bogotá cuando el señor CAMELO PEÑA estuviese comercializando productos pirotécnicos dentro de la ciudad, o por lo menos, debería habérsele iniciado un proceso contravencional de policía, en donde el aquí demandante pudiera haber hecho uso de sus derechos de contradicción y de defensa. Sin embargo, lo que sí está demostrado en el proceso es que el procedimiento policial ordenado por el señor Mayor VICTOR HUGO CASTAÑEDA GUARNIZO, Comandante de la Décimo Novena Estación de Policía de Bogotá, se adelantó en jurisdicción del municipio de Soacha – Cundinamarca, lo que de plano deja entrever la falta de jurisdicción con la que actuó el agente estatal, toda vez que si se debía adelantar un operativo policial, éste debía ser efectuado por el Comandante de Policía de Soacha. Sin perjuicio de lo anterior, dado que no existía una situación de flagrancia, ni se presentaba la comisión de un delito, debía mediar una orden de autoridad competente para llevar a cabo el allanamiento y

posterior decomiso de productos e insumos pirotécnicos, no siendo válida la justificación planteada por la Policía Nacional de que el operativo se efectuó bajo el amparo del Código de Policía de Bogotá, pues tal norma no era aplicable en la jurisdicción del municipio de Soacha, dado que su alcance no puede traspasar los

8 5CdeE/WRO/CJCHG

IUS 2010-198457 Expediente 250002326000-2004-01373-01 (36447) Demandante: Jairo Alfonso Camelo Peña límites territoriales del Distrito Capital y peor aún, porque para la circunscripción territorial de Soacha regía el Decreto 167 del 17 de diciembre de 2.003, “Por el cual se reglamenta el uso y distribución de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales en el municipio de Soacha Cundinamarca, se establecen condiciones de seguridad y se toman medidas para garantizar la vida y la integridad física de los menores en la época decembrina del año 2.003” expedido por el señor Alcalde Municipal de dicho ente territorial, el cual se en plena vigencia para fecha de ocurrencia de los hechos y en el cual, sí estaba permitida la fabricación uso y distribución de productos pirotécnicos, lo cual lleva a concluir sin asomo de duda que el señor JAIRO ALFONSO CAMELO PEÑA se encontraba desarrollando una actividad laboral completamente lícita, por lo que es dable colegir que es palmaria la falla en el servicio en cabeza de la Policía Nacional, pues no cuenta con ningún asidero legal, por lo que el daño ocasionado al demandante deviene en antijurídico, surgiendo para el Estado la obligación de indemnizar los perjuicios

que con dicho accionar irregular se hayan causado. Finalmente ni qué decir de la privación de la libertad de que fue objeto el demandante, pues ya se demostró lo desprovisto de legalidad que fue el procedimiento realizado por los miembros de la Policía Nacional, bajo el mando del señor Mayor VICTOR HUGO CASTAÑEDA GUARNIZO y que ante la oposición presentada por el señor CAMELO PEÑA el precitado oficial sin el menor recato, no vaciló en ordenar la detención – por demás arbitrariadel demandante, el cual estuvo privado de la libertad por espacio de 24 horas, lo que configura otro exceso por parte del personal de la Policía Nacional, pues lo menos que se puede esperar de una persona que está siendo víctima de tamaña arbitrariedad es que trate de que el oficial a cargo le aclare lo que está pasando y al percibir que el procedimiento estaba errado, el señor CAMELO PEÑA mostró los documentos que acreditaban la licitud de su actividad, a los cuales ninguna atención le prestó el Mayor CASTAÑEDA GUARNIZO y por el contrario, perseveró en su empeño de seguir con el decomiso de los elementos pirotécnicos y en cuanto al señor JAIRO ALFONSO CAMELO, por oponerse al procedimiento policial ordenó su detención, privándolo de su libertad por espacio de 24 horas.

9 5CdeE/WRO/CJCHG

IUS 2010-198457 Expediente 250002326000-2004-01373-01 (36447) Demandante: Jairo Alfonso Camelo Peña Ahora bien, en cuanto a los casos de privación injusta de la libertad tenemos que el artículo 284 de la Constitución Política Colombiana consagra el derecho a la

libertad como “fundamental”, mientras que en el inciso 4 del artículo 29 establece la presunción de inocencia respecto de todas las personas mientras no se les haya declarado judicialmente culpables. Estos derechos se hallan igualmente amparados en normas jurídicas de carácter internacional, debidamente ratificadas por Colombia, tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos5 que señala que "1.Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…"; y la Convención Americana de Derechos Humanos6 que en su artículo 7º establece: "1.Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados o por las leyes dictadas conforme a ella. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.” Del análisis conjunto de la normatividad aludida se concluye, sin lugar a dudas, que la libertad individual es un derecho fundamental que únicamente puede ser limitado o restringido en los eventos previamente señalados en la ley o en la Constitución. 4 "Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial

competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”. 5 ? Ratificado mediante la ley 74 de 1968 6 Ratificada por medio de la ley 16 de 1972

10 5CdeE/WRO/CJCHG

IUS 2010-198457 Expediente 250002326000-2004-01373-01 (36447) Demandante: Jairo Alfonso Camelo Peña También es preciso señalar, que uno de los principios fundamentales del Estado Colombiano es el respeto al debido proceso y a la presunción de inocencia, los que, necesariamente, conllevan a la garantía del principio de libertad del que gozan todas las personas que viven en un Estado democrático, en el cual, las autoridades públicas deben observar las máximas precauciones antes de tomar la decisión de restringirlo. Así lo entendió la Sección Tercera del Consejo de Estado cuando afirmó: “(…) El umbral de resistencia de los ciudadanos ha de ser mayor cuando se trata de cargas públicas cuya asunción se hace necesaria para garantizar la sostenibilidad de la existencia colectiva, pero deberá analizarse la magnitud de tales cargas con un escrutinio más estricto y compresivo – siempre desde la perspectiva de la víctimaallí en donde estén involucrados aspectos que tocan en toda su plenitud la esfera de derechos fundamentales del individuo, al

punto de, incluso, poder llegar a hacer inviable su proyecto personal de vida, circunstancia que se da, sin asumo de duda, cuando se ha afectado de manera intensa – como en el sub liteuna garantía tan cara a la naturaleza humana como lo es el sagrado derecho a la libertad. Después de la vida, el derecho a la libertad constituye fundamento y presupuesto indispensable para que sea posible el ejercicio de los demás derechos y garantías de los que es titular el individuo. No es gratuito que, en el catálogo de derechos fundamentales contenido en el Capítulo 1 del Título II de la Constitución Política, inmediatamente después de consagrar el derecho a la vida – artículos 11 y 12 – se plasme el derecho a la libertad. La garantía de la libertad es, a no dudarlo, el principal rasgo distintivo entre las formas de Estado absolutistas, totalitarias y el Estado de Derecho (…)”.7 ( negrillas fuera del texto) Se ha demostrado en el proceso, que el señor JAIRO ALFONSO CAMELO PEÑA fue objeto de una privación injusta de la libertad, producto de una detención administrativa que se demostró es completamente arbitraria, la cual se hizo efectiva en virtud de un procedimiento de allanamiento e incautación de elementos e insumos pirotécnicos llevado a cabo por efectivos de la Policía Nacional, que carecía de soporte legal, pues se realizó bajo el amparo de normas que para nada 7 Sentencia de 4 de diciembre de 2006, expediente 13.168.

11 5CdeE/WRO/CJCHG

IUS 2010-198457 Expediente 250002326000-2004-01373-01 (36447)

Demandante: Jairo Alfonso Camelo Peña tienen aplicación el municipio de Soacha – Cundinamarca, con lo que se configura una clara violación a los derechos del señor CAMELO PEÑA al debido proceso, al trabajo y a la libertad, por parte de los agentes estatales, por lo que en criterio de esta Agencia del Ministerio Público, es procedente la confirmación de la sentencia apelada. ii) La indemnización de perjuicios.

Como el daño sufrido por el demandante reviste la característica de antijurídico, dado que el señor CAMELO PEÑA, no se hallaba en la obligación legal de soportar la carga de ver conculcados injustamente sus derechos al debido proceso, al trabajo y a la libertad, facultad última que, en términos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “debe ser reconocida como un derecho humano básico, propio de los atributos de la persona, que se proyecta en toda la Convención Americana”8, se configura la responsabilidad administrativa del Estado y por ende, hay lugar bajo los parámetros jurisprudenciales del H. Consejo de Estado, al reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios reclamada. No obstante lo anterior, para que al demandante le sean reconocidos los perjuicios reclamados, éste tiene la obligación de demostrar la existencia y estimación de los mismos, pues no basta con manifestar someramente el monto de los perjuicios materiales, sino que tal aseveración debe contar con el debido respaldo probatorio, a fin de que el Juez cuente con argumentos de juicio suficientes para reconocerlos y tasarlos, pues no obra en el expediente documento con valor

probatorio que de cuenta de cuantos elementos pirotécnicos fueron incautados, así como del valor de los mismos y si bien obra en el expediente un dictamen pericial, esta Agencia del Ministerio Público comparte la decisión del a quo de desestimarlo, pues el mismo únicamente se limita a hacer un recuento de las cantidades relacionadas en la demanda, para luego proceder a valorarlas sin que tal experticio esté acompañado de los respectivos soportes documentales que corroboren las afirmaciones hechas por el señor perito, así como tampoco se 8 Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Sentencia de 27 de noviembre de 2008

12 5CdeE/WRO/CJCHG

IUS 2010-198457 Expediente 250002326000-2004-01373-01 (36447) Demandante: Jairo Alfonso Camelo Peña anexaron al dictamen pericial las respectivas cotizaciones para establecer el valor promedio de los insumos y productos pirotécnicos incautados. Así las cosas, como la parte actora no cumplió con el deber de demostrar las cantidades reales de productos e insumos pirotécnicos incautados y a al no poder determinar las cantidades de elementos decomisados ni su valor, no se ha demostrado eficientemente el perjuicio material reclamado y en consecuencia, no podría hacérsele reconocimiento indemnizatorio alguno por dicho concepto. En los términos anteriores, dejo a consideración de la Honorable Corporación el presente concepto, deprecando la confirmación del fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Del señor Consejero, respetuosamente,

WILSON RUIZ OREJUELA

Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado

13 5CdeE/WRO/CJCHG

IUS 2010-198457

Consultar sobre este documento ...