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PGN - POLICIA NACIONAL - Principio de colaboración armónica entre los órganos del estado

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - POLICIA NACIONAL - Principio de colaboración armónica entre los órganos del estado
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Bogotá, D.C., 10 de mayo de 2006 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 74, numeral 2, parcial, 39, inciso 1, 102, inciso 2, 208, parcial, 350, numeral 1, parcial, de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide

el Código de Procedimiento Penal”

Actor: Stella Blanca Ortega Rodríguez

Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA

Expediente No. D-6199 Concepto No.4092 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2o., y 278, numeral 5o., de la Constitución y por designación realizada por el Procurador General de la Nación, mediante Resolución No. 074 del 28 de marzo de 2006, al aceptarse su impedimento y el del Viceprocurador General de la Nación, procedo a rendir concepto en relación con la demanda instaurada ante esa Corporación por la ciudadana Stella Blanca Ortega Rodríguez, quien en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6o., y 242, numeral 1, de la Constitución Política, ha solicitado a la Corte Constitucional declare la inconstitucionalidad de los artículos 39, inciso 1o., 74, numeral 2. (parcial), 102, inciso 2, 208 (parcial) y 350, numeral 1 (parcial) de la Ley 906 de 2004 (D.O. No. 45.658 del 1 de septiembre de 2004) y cuyos textos son los siguientes:

ARTÍCULO 39. DE LA FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS. La función de control de garantías será ejercida por un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito. ARTÍCULO 74. DELITOS QUE REQUIEREN QUERELLA. Para iniciar la acción penal será necesario querella en los siguientes delitos, excepto cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad:

1. Aquellos que de conformidad con el Código Penal no tienen señalada pena privativa de la libertad.

Concepto No. 4092

2. Inducción o ayuda al suicidio (C. P. artículo 107); lesiones personales sin secuelas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad sin exceder de sesenta (60) días (C. P. artículo 112 incisos 1o y 2o); lesiones personales con deformidad física transitoria (C. P. artículo 113 inciso 1o); lesiones personales con perturbación funcional transitoria

(C. P. artículo 114 inciso 1o); parto o aborto preterintencional (C. P. artículo 118 (…) ARTÍCULO 102. PROCEDENCIA Y EJERCICIO DEL INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL. Emitido el sentido del fallo que declara la responsabilidad penal del acusado y, previa solicitud expresa de la víctima, o del fiscal o del Ministerio Público a instancia de ella, el juez fallador abrirá inmediatamente el incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal, y convocará a audiencia pública dentro de los ocho (8) días siguientes. Cuando la pretensión sea exclusivamente económica, solo podrá ser

formulada por la víctima directa, sus herederos, sucesores o causahabientes. ARTÍCULO 208. ACTIVIDAD DE POLICÍA. Cuando en ejercicio de la actividad de policía los servidores de la Policía Nacional descubrieren elementos materiales probatorios y evidencia física como los mencionados en este código, en desarrollo de registro personal, inspección corporal, registro de vehículos y otras diligencias similares, los identificarán, recogerán y embalarán técnicamente. Sin demora alguna, comunicarán el hallazgo a la policía judicial, telefónicamente o por cualquier otro medio eficaz, la cual sin dilación se trasladará al lugar y recogerá los elementos y el informe. Cuando esto no fuere posible, quien los hubiere embalado los hará llegar, con las seguridades del caso, a la policía judicial. ARTÍCULO 350. PREACUERDOS DESDE LA AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN. Desde la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación, la Fiscalía y el imputado podrán llegar a un preacuerdo sobre los términos de la imputación. Obtenido este preacuerdo, el fiscal lo presentará ante el juez de conocimiento como escrito de acusación. El fiscal y el imputado, a través de su defensor, podrán adelantar conversaciones para llegar a un acuerdo, en el cual el imputado se declarará culpable del delito imputado, o de uno relacionado de pena menor, a cambio de que el fiscal:

1. Elimine de su acusación alguna causal de agravación punitiva, o algún cargo específico.

2 Concepto No. 4092

2. Tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena”.

(En negrillas lo demandado)

1. Planteamientos de la demanda La ciudadana Ortega Rodríguez manifiesta que las disposiciones demandadas vulneran los artículos 2, 15, 93, inciso 1 del artículo 250 y el inciso 2 del numeral 1 del mismo artículo, de la Constitución Política, por las siguientes razones: 1.1. Cuando el inciso 1 del artículo 39 dispone que la función de control de garantías sea ejercida por un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito, desconoce el inciso 2 del numeral 1 del artículo 250 de la Constitución Política, que prohíbe que el juez de garantías actúe, al mismo tiempo, como juez de conocimiento. Según la demandante, el mandato constitucional lo que pretende es impedir que cualquier juez municipal diferente de aquel en donde sucedieron los hechos, pueda ejercer funciones de control de garantías, mientras que la disposición legal propone que, solamente, sea el del lugar de los hechos.

Además, señala que, en los municipios, en los que se cuenta con un sólo juez penal, éste terminaría cumpliendo coetáneamente las funciones de juez de garantías y de conocimiento, a pesar de la restricción constitucional. 1.2. El artículo 74, al señalar que ciertos delitos de lesiones personales requieren querella, vulnera el orden justo (CP, art. 2o.), por cuanto permite llevar a cabo conciliaciones por la aplicación del artículo 522 del Código de Procedimiento Penal, sin conocer aún si las secuelas por las lesiones son permanentes o

transitorias y si se han producido o no perjuicios. 1.3. El inciso 2 del artículo 102, cuando ordena que en el caso que la pretensión sea exclusivamente económica sólo puede ser formulada por la víctima directa, 3 Concepto No. 4092 sus herederos, sucesores o causahabientes, vulnera el artículo 93 de la Constitución Política, en la medida en que el Estatuto de Roma señala como derechos de las víctimas los de verdad y justicia, los cuales según la accionante se ignoran en la referida disposición legal, en la medida en que circunscribe el fallo penal a una reparación económica. 1.4. El artículo 208, en lo demandado, desconoce el artículo 15 constitucional, así como el principio de la dignidad humana, puesto que la Policía Nacional no puede llevar cabo registro personal, inspección corporal, registro de vehículos y otras diligencias similares, sin previa orden judicial. 1.5. La expresión “o algún cargo específico”, contenida en el numeral 1 del artículo 350, es una extensión del principio de oportunidad que no es dable aplicar a través de preacuerdos o negociaciones, por cuanto transgrede el inciso 1 del artículo 250 superior.

2. Aclaración previa. Ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales 2.1. Es indiscutible que la acción de control de constitucionalidad, por su origen popular o ciudadano, conlleva un análisis flexible cuando de verificar el cumplimiento de los requisitos se trata. Esto, sin embargo, no releva al ciudadano de cumplir con los requisitos materiales mínimos fijados para su presentación, con

la claridad y precisión suficientes que permitan divisar y resolver un problema jurídico constitucional (Sentencia C-1031 de 2002). 2.2. Precisamente, de acuerdo con el artículo 2o., numeral 3o., del Decreto 2067 de 1991, en la demanda de inconstitucionalidad deben exponerse las razones por las cuales se estiman infringidas determinadas disposiciones constitucionales, esto es, el concepto de la violación, el cual, como lo ha venido precisando la Corte Constitucional, consiste en la exposición clara, cierta, específica, pertinente y suficiente de las razones por las cuales el actor considera que el contenido de la 4 Concepto No. 4092 disposición constitucional resulta vulnerada por el precepto legal demandado. (Sentencia C-831 de 2002). 2.3. El concepto de la violación cumple con el requisito de especificidad si define con claridad la manera como la disposición legal desconoce la Constitución Política, mediante la formulación de por lo menos un cargo concreto contra la preceptiva demandada, pues no puede decidirse sobre su inexequibilidad con base en argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones demandadas. Por su parte, la argumentación del cargo es suficiente, cuando el ciudadano presenta los argumentos y elementos probatorios que sustentan su demanda, de manera que aunque no convenzan prima facie acerca de la inconstitucionalidad de la disposición, si despierten “una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a

desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.” (Auto 288 de 2001). Como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C041 de 2002 “los cargos formulados en el libelo deben ser suficientemente claros como para arrojar elementos mínimos de juicio que permitan al juez constitucional deducir una oposición razonable entre las normas confrontadas.” 2.4. En el caso que nos ocupa, la demandante señala que el numeral 2o. del artículo 74 de la Ley 906 de 2004, al establecer los delitos de lesiones personales que requieren querella, vulnera el orden justo; sin embargo, no hace un análisis mínimo de constitucionalidad respecto de esa apreciación, pues simplemente se remite a presentar una hipótesis subjetiva, deduciendo aspectos que no están contemplados en la preceptiva, como que el fiscal realizará conciliaciones conforme con lo dispuesto en el artículo 522 del Código de Procedimiento Penal, sin esperar el dictamen definitivo de las lesiones ni la corroboración acerca de eventuales perjuicios. 5 Concepto No. 4092 Es así que, la ciudadana demandante no expone un concepto de violación que dé lugar a un debate jurídico constitucional con base en la disposición acusada, aunque mencione la disposición superior que considera vulnerada, como es la referida al orden justo, artículo 2o. constitucional, lo cual no le da alcance al mismo y no constituye una comparación de la cual se pueda derivar la suficiente confrontación del mandato superior con la disposición legal impugnada.

2.5. De igual manera, en relación con el inciso 1o. del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, la ciudadana Ortega Rodríguez formula conclusiones que no se relacionan de manera alguna con el verdadero contenido y alcance normativo de dicha preceptiva, por cuanto la disposición demandada se refiere a un reparto de competencias mediante el cual se asigna a un juez municipal del lugar en que se cometió el delito la función de juez de garantías y, no como lo aduce la demandante, a que en un mismo juez puedan converger las funciones de control de garantías y de conocimiento, respecto de idéntico asunto. Adicionalmente a lo anterior, la accionante hace una interpretación errónea y una lectura incompleta del artículo impugnado que conducen a deducciones normativas resultado de una interpretación legal que impiden un análisis de constitucionalidad, por cuanto afirma que en los municipios en donde exista un sólo juez, será necesario ubicar en lugar diferente al juez de conocimiento, con los inconvenientes que ello conlleva, apreciación que este Despacho no comparte ya que la actora no se percató de lo preceptuado en el inciso 3o. de la misma disposición acusada, que resuelve dicha situación al señalar: “Cuando el acto sobre el cual deba ejercerse la función de control de garantías corresponda a un asunto que por competencia esté asignado a juez penal municipal, o concurra causal de impedimento y solo exista un funcionario de dicha especialidad en el respectivo municipio, la función de control de garantías deberá ejercerla otro juez municipal del mismo lugar sin importar su especialidad o, a falta de este, del municipio más

próximo”.(Se resalta lo pertinente). 2.6. La misma situación de error en la interpretación legal normativa se reitera en la argumentación que la demandante hace del inciso 2o. del artículo 102 de la Ley 906 de 2004, pues colige un contenido normativo que no se desprende del 6 Concepto No. 4092 mismo, dado que el inciso impugnado aduce las personas legitimadas para reclamar la pretensión económica que les asiste, sin mencionar una posible exclusión de los derechos de verdad y justicia en el desarrollo del proceso. Además, la disposición demandada se encuentra dentro de un contexto que la demandante no identifica, es decir, se trata de un complemento del incidente de reparación integral, el cual surge a partir del fallo que declara la culpabilidad del acusado, sin que esto signifique que los derechos de verdad y justicia puedan resultar desconocidos por el juez, como ella lo esgrime para configurar el cargo de constitucionalidad fundamentado en el artículo 93 superior, puesto que previamente se produce una decisión judicial que demuestra estos aspectos, sustento del derecho penal moderno. Así las cosas, la argumentación, parte de una confusión entre lo que estrictamente constituye el proceso penal para demostrar la responsabilidad del imputado y la reparación integral, como consecuencia de dicha responsabilidad, que hace imposible la realización de un juicio de constitucionalidad. 2.7. Por lo anterior, a juicio del Ministerio Público, no se puede adelantar un estudio de fondo sobre la conformidad o no de los apartes del numeral 2o. del artículo 74, del inciso 1o. del artículo 39 y del inciso 2o. del artículo 102 de la Ley

906 de 2004 con las disposiciones constitucionales denunciadas como presuntamente vulneradas. Así las cosas, se solicitará a la Corte Constitucional inhibirse de dictar un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de demanda, en relación con estos aspectos. En consecuencia, el Ministerio Público emitirá concepto en relación con los artículos 208 (parcial) y 350, numeral 1o. (parcial) de la Ley 906 de 2004.

3. Problema jurídico

7 Concepto No. 4092 Al Ministerio Público corresponde establecer: 3.1. Si la autorización del legislador para que los servidores de la Policía Nacional que en ejercicio de la actividad de policía descubran elementos materiales probatorios y evidencia física, a través de registro personal, inspección corporal, registro de vehículos y otras diligencias similares, vulnera el núcleo esencial del derecho a la intimidad y el principio de la dignidad humana y si dichas actividades requieren de autorización judicial. 3.2. Si la posibilidad del fiscal de eliminar dentro de los preacuerdos, algún cargo específico de la acusación formulada al imputado, vulnera la concepción constitucional del principio de oportunidad. Al respecto, este Despacho considera lo siguiente:

4. Constitucionalidad del “registro personal, la inspección corporal, el registro de vehículos y otras diligencias similares” en la actividad de policía para el descubrimiento de materiales probatorios y evidencia física 4.1. El registro personal efectuado durante la actividad de policía regulada por la disposición acusada, desarrolla los artículos 113, 218 y 228

constitucionales En primer lugar, es necesario abordar cuál es el alcance de la actividad de policía frente al poder de policía y la función de policía, para establecer si los servidores de la Policía Nacional tienen la facultad de realizar registro personal, inspección corporal, registro de vehículos y otras diligencias similares. La Corte Constitucional, en abundante jurisprudencia, se ha ocupado del tema (Sentencias C-024 de 1994, C-366 de 1996, C-825 de 2004, entre otras), señalando que el poder de policía se caracteriza por su naturaleza normativa y por la facultad legítima de regular el derecho fundamental a la libertad, con la expedición de actos de carácter general e impersonal, dirigidos a la conveniencia 8 Concepto No. 4092 social, en ámbitos ordinarios y dentro de los términos de la salubridad, seguridad y tranquilidad pública, competencia que, por regla general, está en cabeza del Congreso de la República y, excepcionalmente, en las autoridades administrativas, como las asambleas departamentales y concejos distritales y municipales, para complementar las disposiciones legales. La función de policía es la gestión administrativa que concretiza el poder de policía, ejercida dentro de los parámetros impuestos por éste; es decir, el desarrollo de competencias concretas que no concede atribuciones de reglamentación ni regulación de la libertad, cuyo ejercicio es conferido al Presidente de la República, en el nivel nacional, conforme a lo consagrado en el numeral 4o. del artículo 189 de la Constitución Política, y en las entidades territoriales, a los gobernadores y alcaldes, según los artículos 303 y 315, numeral

2, superiores. La actividad de policía, por su parte, está referida a los oficiales, suboficiales y agentes de policía, quienes no expiden actos sino que actúan, no deciden sino que ejecutan, desplegando por orden superior la fuerza material como medio para lograr los fines propuestos por el poder de policía. Es una actividad estrictamente material y no jurídica, corresponde a la competencia del uso reglado de la fuerza y está necesariamente subordinada al poder y a la función de policía; por lo tanto, tampoco es reglamentaria ni reguladora de la libertad. Así lo ha reiterado, la Corte, en la sentencia C-063 de 2005: “La actividad de policía es la potestad de ejecución material de las normas legales dictadas en ejercicio del poder de policía y de los actos administrativos expedidos en ejercicio de la función de policía, mediante el uso de la fuerza del Estado, por parte de los miembros de la Policía Nacional, por ejemplo, al realizar un allanamiento, vigilar y controlar el desarrollo de una manifestación pública o efectuar el cierre físico de un establecimiento abierto al público.” Estos aspectos se enmarcan dentro de la concepción constitucional de Policía Nacional, que se define en el artículo 218 superior, como un cuerpo armado 9 Concepto No. 4092 permanente de naturaleza civil, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, entre los cuales está el orden público y la convivencia pacífica. En el caso que nos ocupa, es constitucionalmente admisible que el Código de Procedimiento Penal regule los eventos en los cuales, en ejercicio de la actividad de policía entendida dentro de la concepción jurisprudencial arriba señalada, se

encuentren elementos probatorios y evidencia física que sirvan de fundamento para el esclarecimiento de los delitos. Dada la naturaleza constitucional que se le atribuye a la Policía Nacional, de velar porque se cumplan los derechos y libertades públicas mediante la actividad de policía, que, como se anotó, es reglada más no discrecional, es factible que se puedan llevar a cabo registros (requisas) para prevenir la comisión de delitos. Igualmente, conforme lo establece el artículo 208 de la Ley 906 de 2004, es viable que en desarrollo de la actividad de policía se hallen elementos y evidencias como resultado de un registro personal que conduzcan a establecer la posible comisión de un hecho punible y que, por tanto, deban ser sometidos a la cadena de custodia por las autoridades de policía judicial. En relación con el registro personal, la Corte Constitucional ha dispuesto que “El término “registrar”, se emplea generalmente como sinónimo de “tantear”, “cachear”, “auscultar”, “palpar” lo cual indica que la exploración que se realiza en el registro personal, es superficial, y no comprende los orificios corporales ni lo que se encuentra debajo de la piel. El empleo de la expresión “persona”, permite inferir que el registro personal supone una revisión superficial del individuo y de la indumentaria misma que porta y excluye cualquier exploración de cavidades u orificios corporales. Este registro puede comprender además el área física inmediata y bajo control de la persona, donde pueda ocultar armas o esconder evidencia”. (Sentencia C-822 de 2005. Negrilla fuera del texto original). 10 Concepto No. 4092

Y adujo en la referida sentencia frente a los procedimientos preventivos a cargo de la fuerza pública que: “(…) éstos corresponden a las requisas o cacheos realizados en lugares públicos, que implican la inmovilización momentánea de la persona y una palpación superficial de su indumentaria para buscar armas o elementos prohibidos con el fin de prevenir la comisión de delitos, o para garantizar la seguridad de los lugares y de las personas, procedimientos que se encuentran regulados en las normas vigentes de policía.” Así las cosas, es válido a la luz de la Constitución Política que en ejercicio de la actividad de policía, como bien lo delimita el legislador en la disposición acusada, la Policía Nacional en su rutina habitual recurra a los registros personales con el fin de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y las libertades públicas cuando suponen un reconocimiento superficial del vestido de las personas, a fin de detectar el porte de artefactos peligrosos o de uso restringido, y que como resultado de los mismos se obtengan elementos materiales probatorios y evidencia física, sin que medie autorización judicial; lo contrario, sería irrazonable e iría en contravía de la función constitucional que se le ha conferido a este cuerpo armado (CP, art. 218). En este orden de ideas, se reitera, el hallazgo de elementos materiales probatorios y evidencia física como consecuencia de la actividad de policía, mediante el mecanismo del registro personal y cumpliendo con el procedimiento que consagra el artículo 208 de la Ley 906 de 2004, se erige como resultado factible que no debe ignorarse, por cuanto constituye un instrumento valiosísimo para la persecución de

las conductas penales, en cabeza del Estado que desarrolla el postulado constitucional de la colaboración armónica de los entes estatales en la consecución de sus fines (Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación), consagrado en el artículo 113 de la Carta Política, en donde el fin sería la administración de justicia (CP, art. 228). 4.2. Registro de vehículos efectuado durante la actividad de policía regulada por la disposición acusada, desarrolla igualmente los artículos 113, 218 y 228 constitucionales 11 Concepto No. 4092 De igual forma, el registro de vehículos de la manera como está consagrado en la disposición demandada, no desconoce la Constitución Política, pues las mismas apreciaciones que se efectuaron en relación con el registro personal, mutis mutandi, les son predicables, en la medida en que, en el ejercicio de la actividad de policía es habitual y recurrente que los miembros de la Policía Nacional procedan a inspeccionar vehículos, cuando realizan operativos meramente preventivos. Es decir, que la actividad de policía permite el registro de vehículos, tal como por ejemplo se determina en los Códigos de Policía, como el de Bogotá D.C. –Acuerdo 79 de 2003-, que los autoriza en el artículo 151 para establecer plenamente la identificación y propiedad del vehículo, la identidad de sus ocupantes y la legalidad de su carga, en desarrollo de un procedimiento de policía. Por lo que, al igual que en el registro personal, como consecuencia de esas actividades, se obtienen elementos materiales probatorios y evidencia física, se debe ajustar al procedimiento que consagra el artículo 208 de la Ley 906 de 2004,

con lo cual se cumple con la función constitucional que se le ha atribuido a la Policía Nacional (CP, art. 218), se produce la colaboración armónica constitucionalmente exigida entre entes estatales (Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación) para la consecución de sus fines (CP, art. 113) en aras de una correcta administración de justicia (CP, art. 228). 4.3. Las expresiones “inspección corporal” y “otras diligencias similares” de la disposición acusada vulneran la Constitución Política, por no otorgar garantías de protección suficientes a los derechos fundamentales de las personas 4.3.1. La inspección corporal Si bien, como quedó anotado, el ejercicio de la actividad de policía se puede constituir en una importante herramienta en la prevención y persecución de los delitos, esto no significa que pueda ser ilimitada, de manera que el legislador conceda, a los miembros de la Policía Nacional, atribuciones que por su ejecución 12 Concepto No. 4092 culminen afectando o restringiendo derechos de las personas como la libertad, la intimidad personal, la integridad física y la dignidad humana, situación posible de comprobación cuando el artículo 208 de la Ley 906 de 2004 autoriza la obtención de elementos materiales probatorios y evidencia física en desarrollo de inspecciones corporales y otras diligencias similares. Veamos. La Corte Constitucional, en la Sentencia C-822 de 2005, observa tanto los registros corporales como la inspección corporal en su carácter de diligencias de investigación posdelictuales, dirigidas a realizar una búsqueda sobre el cuerpo del

imputado, de la víctima o de terceros, con relevancia para la investigación, con el fin de constatar o esclarecer los hechos delictivos, lograr la identificación del autor y determinar las circunstancias bajo los cuales éstos se produjeron e, igualmente, como medida protectora de los medios probatorios cuando estén orientadas a la recuperación de elementos de pruebas que se encuentren ocultos en el cuerpo de la persona. En ese sentido, los define de la siguiente manera: “Dentro de este conjunto de medidas se encuentra (i) el registro corporal, entendido de manera general como la exploración de la superficie del cuerpo, o bajo la indumentaria de la persona para buscar cosas sujetas al cuerpo mediante adhesivos; (ii) la inspección corporal, que se emplea para examinar los orificios corporales naturales (boca, ano, vagina, etc.) y el interior del cuerpo de la persona afectada, cuando el objeto buscado ha sido deglutido u ocultado en el interior de tales orificios; y (iii) la obtención de muestras íntimas, tales como semen, sangre, saliva, cabellos, etc”. La inspección corporal, en consecuencia, implica la afectación de varios derechos fundamentales por lo que se requiere siempre de autorización judicial (C.P.P., artículos 246 y 247). En esa dirección, en la referida sentencia, la Corte Constitucional señala que en la exposición del cuerpo del individuo a procedimientos en los que se utiliza el cuerpo mismo, la práctica de esas diligencias incide en la dignidad humana y en el derecho a la intimidad, pues implica palpar el cuerpo o partes del cuerpo normalmente ocultas a la vista y fuera del alcance de las personas. Así mismo, el derecho a la integridad física puede resultar afectado, cuando la

inspección corporal conlleve la exploración de cavidades u orificios naturales 13 Concepto No. 4092 mediante la introducción de aparatos o instrumentos manejados por personal médico o científico. Además, configura una limitación a los derechos a la autonomía personal y a no autoincriminarse, en la medida en que a través de la inspección corporal se pueden obtener medios probatorios. De la misma manera, el derecho a la libertad de movimiento de la persona aparece restringido debido a que eventualmente es necesario limitar temporalmente su posibilidad de circular libremente, o trasladarlo al sitio en donde se encuentra el personal médico o científico, requerido para tal efecto. Bajo este panorama, este Despacho considera que el legislador, en la disposición censurada, excedió la libertad de configuración normativa desconociendo las garantías propias de los derechos fundamentales, cuando consagró la posibilidad de que, en ejercicio de la actividad de policía, los servidores de la Policía Nacional para descubrir elementos materiales probatorios y evidencia física puedan efectuar inspecciones corporales sin autorización judicial, contradiciendo la misma jurisprudencia constitucional (Sentencia C-822 de 2005); lo anterior, en la medida en que se desconoce que dicha facultad de policía es meramente material, operativa y de colaboración con la administración de justicia, pero en ningún momento se desarrolla en el ámbito del cumplimiento de labores investigativas que permitan realizar esta clase de inspecciones, como pareciera desprenderse de la disposición impugnada. Así, la expresión “inspección corporal” contenida en el artículo 208 de la Ley 906

de 2004 va en contravía de la propia concepción de la actividad de policía y de la disposición constitucional que regula el alcance de las funciones de la Policía Nacional y, por ello, se solicitará a la Corte Constitucional la declaratoria de su inexequibilidad. Igualmente, cuando el legislador en la preceptiva acusada concede a los miembros de la Policía Nacional que, en ejercicio de la actividad de policía, lleven a cabo otras “diligencias similares” que conduzcan al descubrimiento de elementos materiales probatorios y evidencia física, está abriendo paso a un accionar ilimitado que puede no ser inherente a dicha actividad policía. 14 Concepto No. 4092 Así como es imposible listar todas las actividades que la Policía Nacional debe y puede realizar, en el cumplimiento de los fines que le son propios para el mantenimiento de las condiciones necesarias donde los ciudadanos puedan ejercitar sus derechos y libertadas públicas, tampoco es dable autorizar su intervención en cualquier diligencia sin tener en cuenta que de ésta pueda resultar afectados los derechos fundamentales de las personas, como en efecto podría ocurrir al hacerse efectivo el mandato contenido en la expresión cuest

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