PGN - POLICIA NACIONAL - Régimen disciplinario aplicable por actos sin relación con el servicio
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - POLICIA NACIONAL - Régimen disciplinario aplicable por actos sin relación con el servicio
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos. ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA Radicación: 008-26789-99.
Disciplinados: Agente HELMAN DE JESUS URREGO GOMEZ.
Cargo y Entidad: Policía Nacional.
Quejosa: YOLIMA QUINTERO.
Fecha de los hechos: 02-06-1999. queja: 09-06-1999.
Fecha de la queja: 09-06-1999.
Conducta : Homicidio de CELIMO URBANO y otros.
Asunto: Fallo Primera Instancia.
Decisión: Suspende por noventa (90) días, sin remuneración.
Bogotá D.C., 16 de julio de 2003
I. EL ASUNTO.
Procede el despacho a proferir el fallo de primera instancia, en las presentes diligencias disciplinarias que por PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD, TORTURAS, la MUERTE del señor CELIMO URBANO y TENTATIVA DE HOMICIDIO en HENRY ANTONIO GÓMEZ HIGON, se han impulsado en contra del Agente de la Policía Nacional HELMAN DE JESUS URREGO GÓMEZ, radicadas con el número 008-26789-1999, conforme a lo normado en la Ley 200 de 1995 y Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único.
II. LOS HECHOS.
Mediante escrito de noviembre 9 de 1998, suscrito por la señora YOLIMA QUINTERO, en su condición de Secretaria General de la ONG ASFADES, titulado “ACCIÓN URGENTE”, se ponen en conocimiento de esta Delegada los
hechos que por detención, desaparición y homicidio del señor CELIMO URBANO, colocó la señora MARIA DEL CARMEN AGREDO ante ese organismo, En su delación, la señora MARIA DEL CARMEN AGREDO manifestó que el 2 de octubre de 1998, a las 13:30 horas, CELIMO URBANO y HENRY ANTONIO GÓMEZ HIGON fueron detenidos en el casco urbano de Popayán, por cuatro (4) personas que portaban brazaletes de la SIJIN. A uno de los captores lo reconocieron y le decían “Popeye” y, de inmediato, fueron subidos a una camioneta de color verde y trasladados a las afueras de la ciudad, concretamente a la vereda Chiribío del Municipio de Sotará y, una vez allí, los bajaron y los torturaron dándoles patadas, puños, los amarraron de las manos y los pies con lazos y les preguntaban por algunas personas que ellos no conocían. Luego de todo ello, les dieron muerte disparándoles en la cabeza. Primero le dispararon a CELIMO, quien cayó muerto, y lo mismo hicieron con HENRY ANTONIO, pero a éste los tiros solo lograron herirlo, pero se hizo el muerto y los miembros de la SIJIN se fueron creyendo que ya habían terminado su macabro trabajo. Esto lo contó GÓMEZ HIGÓN, pues tuvo que esconderse por motivos de seguridad. Además, se tuvo conocimiento de amenazas por parte del apodado “Popeye” en contra de los señores CELIMO y HENRY, cuando habían estado detenidos en los calabozos de la SIJIN.
III. LOS ANTECEDENTES PROCESALES.
Agotada la etapa de Indagación Preliminar esta Delegada, mediante auto del 21 de febrero de 2001, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el Agente de la Policía Nacional HELMAN DE JESUS URREGO GOMEZ (fls 176 a 182 cuaderno original 1). Una vez practicadas las pruebas y existiendo mérito probatorio para ello, se formularon cargos por auto de fecha 8 de mayo de 2001 (fls 190 a 216 cuaderno original 1).
IV. EL AUTO DE CARGOS.
Se acusó formalmente al Agente de la Policía Nacional HELMAN DE JESUS URREGO GÓMEZ, como probable responsable de la retención, torturas y posterior muerte de una de las personas mencionadas, quedando la restante gravemente herida, en sucesos ocurridos el dos (2) de octubre de 1998 en las afueras de la ciudad de Popayán. Como normas presuntamente infringidas se relacionaron los artículos 2°, 6°, 11, 12 y 95, ordinal 1°, de la Constitución Nacional; la Ley 200 de 1995 o Código Disciplinario Único, artículos 38, 40 -numerales 1 y 2; artículo 41 numeral 33; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968), artículo 6°, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (Ley 16 de 1972), artículo 4°.
V. LOS DESCARGOS DEL DISCIPLINADO.
Notificado en debida forma los cargos formulados, el encartado HELMAN DE
JESUS URREGO GOMEZ presentó sus descargos reconociendo que unos cuatro (4) días atrás al de los hechos acá investigados, tuvo un intercambio de palabras con el señor HIGON, cuando fue retenido por presunta participación en “Piratería Terrestre”, situación que le sirvió para darse cuenta que “formaba parte de grupos subversivos”. Que el lesionado Henry Antonio dice en su declaración que fueron cuatro (4) de la SIJIN, porque llevaban brazaletes, pero el disciplinable sostiene que el brazalete a que hace mención Gómez Higón fue abolido hace varios años en la Sijin a nivel Nacional y en su remplazo existe el chaleco color verde con letreros de la Policía Nacional y en la parte posterior SIJIN, aunque la delincuencia organizada utiliza esos brazaletes a que hace mención Gómez Higon. Que en la trascripción de los hechos, realizada por el representante de la Parte Civil, constituida dentro del proceso penal, hace énfasis en actos del servicio y como policías activos y secretos hay mucho interés, no de justicia, pero si de lucrarse en demanda a una institución del Estado como la Policía Nacional y 2 con la condena de un inocente. Que, de otro lado, en el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de los hechos y la fecha de formulación de cargos, se fraguó en su contra una coartada ya que “ante dios lo puedo jurar, porque tengo mi conciencia y mi corazón limpio de lo que me sindican”. Además, si él fue uno de los autores de los graves hechos, por qué no lo describió inmediatamente, sino días luego. Es mas, ¿si el testigo-ofendido pudo escribir un número telefónico
para que avisaran a una amiga, para que lo fuera a recoger, por qué no hizo lo mismo informando que había sido yo uno de los participes de este hecho?. En declaración rendida por Mardonio Antonio Vásquez, manifiesta que María del Carmen Agredo sabía que Celimo Burbano se movilizaba en la moto de su propiedad con Antonio Gómez Higon, pues él mismo le había salido como a las dos (2) de la tarde, del viernes dos (2) de octubre de 1998 y, en cuanto al móvil de los hechos, dice que “con lo anterior quiero dar a entender es que la muerte de Celimo y las lesiones de Gómez Higón provienen en represalia por el atraco a la prendería el dollar y no como quieren hacer aparecer, condenando a una persona inocente que el único error cometido fue un pequeña discusión de palabras que sostuve con Goméz Higón”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA.
Las explicaciones dadas por el acusado HELMAN DE JESUS URREGO GÓMEZ, jamás podrán ser de recibo para este despacho, pues como defensa solamente trata de hacer conjeturas. Así, por ejemplo, dice que como ya habían transcurrido cuatro (4) días de los hechos, quien se constituyó en parte civil dentro del proceso penal por el homicidio del señor CELIMO URBANO, dizque instruyó a la declarante para que lo responsabilizara de tal suceso, aprovechando la discusión de palabra que habían tenido meses antes en las instalaciones de la SIJIN; que la SIJIN ya no usa brazaletes como medio de identificación, pero que sabe que los utilizan los delincuentes; que hay interés
en demandar al Estado por parte de la familia de las víctimas, etc., argumentos de carácter subjetivo, que no socavan el valor probatorio de las diligencias que reposan en el plenario y de las cuales se concluye el compromiso que disciplinariamente se cierne sobre el acusado. Igualmente, basa sus descargos en que estuvo colaborando con las diligencias fúnebres de la señora AURA MAMIAN, amiga del implicado, quien perdió la vida en esa tarde en un accidente de tránsito y, por esta razón, solicitó las declaraciones de las personas que lo vieron la noche del 2 de octubre de 1998 en dichas actividades. Puede ser cierto que el acusado estuvo esa noche colaborándole a lo familiares de la occisa en diligencias tendientes a que les entreguen el cadáver en medicina legal, pero en la investigación se probó que fue a partir de las diez (10) de la noche que HELMAN DE JESUS URREGO GOMEZ tuvo conocimiento de este insuceso y empezó a colaborar con las actividades antes relacionadas. Pero los hechos que ocupan nuestra atención en la presente investigación, se cumplieron entre la 13:30 horas y las 7:30 de la noche, aproximadamente, del día 2 de octubre de 1998. 3 Como se dijo, GOMEZ HIGON sobrevivió al aleve atentado y, después de lograr obtener ayuda entre los campesinos de la vereda Chiribió, Municipio de Sotará, en el Departamento del Cauca, pudo llegar a un lugar seguro en la ciudad de Popayán, para dar cuenta a las autoridades competentes y evitar la impunidad de los autores de tan reprochables sucesos. Desde su primera versión, y en
todas donde intervino, GOMEZ HIGON ha sostenido un relato uniforme, concreto, no contradictorio, cuando manifiesta que él y su amigo CELIMO fueron retenidos en inmediaciones de la iglesia del Perpetuo Socorro de la ciudad de Popayán, por cuatro (4) personas que se desplazaban en un camioneta verde, los cuales portaban en sus antebrazos brazaletes que los identificaban como miembros de la SIJIN, del Departamento de Policía del Cauca. Luego fueron encapuchados y llevados a un lugar solitario en las afueras, donde los torturaron y les indagaban por personas que ellos no conocían; posteriormente escuchó unos disparos que le cegaron la vida a su compañero y, luego, los disparos los recibió en su humanidad, con tan buena suerte que solamente le causaron heridas de gravedad pero que no cumplieron con el objetivo propuesto por sus victimarios. Igualmente, en sus diferentes apariciones procesales sostiene que reconoce por la voz a uno de los integrantes del grupo que lo retuvo, pues fue la persona que los intimidó con una arma corta y les dijo “QUIETOS”; luego los hicieron bajar de la moto y subir a una camioneta verde, donde los encapucharon y les rociaron un liquido en la cara; lo describió como una persona de 1.75 de estatura, color blanco, el cuerpo no es muy grueso, etc. Esto porque en oportunidades anteriores que habían retenido y llevado a las instalaciones de la SIJIN, había sido amenazado de muerte por este sujeto, al cual no le sabe el nombre pero, dice que pertenece a la SIJIN del Cauca y su apodo es
“POPEYE”, aunque sin afirmar que fue quien los torturó o les disparó a él y su amigo. En el decurso de la investigación se logró determinar que el miembro de la Policía del Departamento del Cauca, adscrito a la SIJIN, con el cual tuvo discordias el señor HENRY ANTONIO GOMEZ HIGON, las veces que estuvo retenido en esas instalaciones, fue el agente HELMAN DE JESUS URREGO GOMEZ, hecho que fue aceptado por el mismo. Fuera de ello, URREGO GÓMEZ es conocido entre sus compañeros y algunas personas con el remoquete de “Avestruz o Popeye”. Por lo anterior, la investigación tomó un rumbo definido porque, partiendo del reconocimiento de voz del Agente de la SIJIN, HELMAN DE JESUS URREGO GOMEZ, por parte del señor GÓMEZ HIGON, se empezaron a investigar las actividades realizadas por aquél el día de dos (2) de octubre de 1998. Así, en diligencia de indagatoria rendida por el señor URREGO, manifestó que en la horas de la mañana estaba de turno hasta la 1:00 p.m., pero entre 1.00 y 2:00 p.m. fue a su casa a almorzar, luego a las 2:00 fue a la SIJIN para presentarse y preguntar si lo necesitaban y, como la respuesta fue negativa, llevó a su compañero a la casa y él se fue a acompañar a su esposa a una cita oftalmológica, y luego se fue a mercar con ella. Después se fue otra vez a la SIJIN, hacia las 8:00 de la noche, porque le tocaba formar, allí se quedó hasta las 10:00 aproximadamente y luego procedió a atender diligencias relacionadas
4 con la muerte de una amiga de culto y en estos menesteres se ocupó hasta horas de la madrugada. En la queja, GOMEZ HIGON afirma que fue retenido a la 1.30 de la tarde aproximadamente, cuando se desplazaba en una moto en compañía de CELIMO URBANO, a la altura de la Iglesia del Perpetuo Socorro de la ciudad de Popayán, y entre los sujetos que los retuvieron se encontraba un agente de la SIJIN apodado “Popeye” al cual reconoce por el tono de la voz, hora en la cual según el encartado se encontraba en su residencia almorzando. El señor GOMEZ HIGON dice que luego de retenidos fueron llevados a un sitio campestre y allí los tuvieron por espacio de 5 ó 6 horas aproximadamente, les preguntaban por personas que ellos no conocían y los golpeaban, además los tenían atados. A este respecto en el itinerario de ocupaciones que dice haber tenido URREGO GOMEZ, fue haber dejado a su compañero de turno en la casa, luego haber acompañado a su esposa a una cita oftalmológica y después se fueron a hacer el mercado del mes. Llama la atención en este aspecto que un servidor público, adscrito a la policía nacional, deje de lado su turno de trabajo y a su compañero, para irse a realizar actividades personales, a pesar de que siempre en su relato manifiesta que para esos días la situación de orden publico en la localidad estaba alterado, razón por la cual habían sido llamado a prestar turnos con uniforme. Y cuando hace su relato de las actividades realizadas dicha tarde, se confunde,
se contradice y, por ello, solicita la ampliación de indagatoria para tratar de aclarar lo relatado en diligencia anterior, porque la coartada de haber estado toda la tarde con su esposa (y ésta no va a declarar lógicamente de su marido). Sin embargo, en jurada recibida después de la acusación formal, la señora JOSEFINA INGA, esposa del implicado, manifiesta que el día dos (2) de octubre su esposo estuvo trabajando todo el día como agente de la Policía y que hasta las 10 de la noche que llegó, se enteró de la muerte de una amiga, aunque al finalizar la diligencia dice que su esposo la acompaño a realizar unas actividades en la tarde. Estas razones dan al despacho suficientes elementos para poner en tela de juicio la coartada del implicado en cuanto a las actividades realizadas el día dos (2) de octubre de 1998, en horas de la tarde. Por último, el señor GOMEZ HIGON dice que, después de tenerlos en el sitio campestre, en la tarde fueron subidos, ya comenzando la noche, a un vehículo y los llevaron a un sitio donde la carretera era destapada, y después de transcurridos unos cincuenta (50) minutos los hicieron bajar y sentar en un muro que creía era una alcantarilla, y a los 30 segundos escuchó tres (3) disparos y sintió caer a su amigo CELIMO; al instante sintió los disparos en su cuerpo pero se hizo el muerto, para luego proceder a caminar en sentido contrario a la dirección para donde se fue el vehículo; a este respecto, el implicado HELMAN DE JESUS URREGO GOMEZ, dice que recogió a su amigo en la casa para
llevarlo a la SIJIN, porque hay que formar a las 8:00 de la noche y allí en esas instalaciones se quedó hasta las 10 :00 de la noche. De lo dicho en precedencia, para la Delegada las diferentes versiones rendidas por el Agente HELMAN DE JESUS URREGO GOMEZ, en nada desvirtúa el 5 pliego de cargos formulado en el auto del ocho (8) de mayo de 2001, en su contra. Por el contrario sus exculpaciones, corroboran el dicho del quejoso HENRY ANTONIO GOMEZ HIGON, quien de manera coordinada, a pesar de el trauma causado, relata lo ocurrido la fatídica tarde del dos (2) de octubre de 1998, y los momentos posteriores, relato que es corroborado con las declaraciones de los campesinos que le prestaron ayuda al verlo en el deprimente estado de salud que se encontraba. Por lo tanto, para la Delegada, no existe duda sobre la responsabilidad del señor HELMAN DE JESUS URREGO GOMEZ, en los hechos ocurrido el dos (2) de octubre de 1998, donde resultó muerto en forma violenta el señor CELIMO URBANO y herido gravemente el señor HENRY ANTONIO GOMEZ HIGÓN, como consecuencia de disparos con arma de fuego realizados a quemarropa.
VII. NORMATIVIDAD APLICABLE AL CASO SUB-IUDICE.
Es necesario establecer cuales son las normas aplicables al caso objeto de juzgamiento, porque entre la ocurrencia de los hechos y el momento actual se ha presentado una sucesión de leyes disciplinarias. Al respecto, debemos determinar cuales son las normas sustantivas y cuáles las normas procesales
que deben tenerse en cuenta para el juzgamiento. Ya señalábamos con precisión y claridad cuáles eran las normas aplicables en el caso objeto de examen, que no son menester repetir de nuevo. Lo anterior, porque inicialmente la Corte Constitucional en sentencias C-017 de 1996 y C-310 de 1997, interpretó la prevalencia del Régimen Disciplinario Especial de la Fuerza Pública, en relación con el Régimen Disciplinario General y, por tanto, siguiendo esta interpretación de autoridad, el régimen a aplicar para la Policía era exclusivamente el señalado en el Decreto 2584 de 1993, la que en su momento fue seguida íntegramente por esta entidad. Pero, posteriormente la misma Corte Constitucional, en sentencia C-620 del 4 de noviembre de 1998, interpretó, también por vía de autoridad, que en tratándose de violaciones a los derechos humanos, dichos comportamientos debían se juzgados de acuerdo a las leyes penales y disciplinarias ordinarias, por no estar relacionadas con los actos del servicio, considerando aplicable el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional (Decreto 2584 de 1993) solo para actos del servicio. Por ello, la Delegada en el pliego procesatorio dedujo como normas presuntamente infringidas las consagradas en el Régimen Disciplinario ordinario, es decir, la Ley 200 de 1995 ó Código Disciplinario Único, por la fecha de comisión de la falta.
VIII. PRUEBAS FUNDAMENTO DEL FALLO.
Al efecto, la Delegada cuenta con varios medios de prueba, testimoniales y
documentales, que serán analizados para fundamentar la sentencia que en derecho y justicia corresponda. 6 Contamos con la denuncia de MARIA DEL CARMEN AGREDO presentada en la oficina de ASFADES y que sirvió de fundamento para iniciar la presente investigación (fls 3 y 4 cdno. original 1); declaración jurada de la señora MARIA DEL CARMEN AGREDO (fls 12 y 13 cdno. original 1); declaración del señor Agente de la Policía Nacional FRANCIS NED CERON CAMPOS (fls 90 y 91 cuaderno original 1); indagatoria y ampliación del señor HELMAN DE JESUS URREGO GOMEZ (fls 127 a 146 y 153 a 163 cdno. original 1); testimonio de CARMEN DEL ROSARIO BURBANO (fls 165 a 167 cuaderno original 1, 26 a 33 cuaderno anexo 1); Declaración del señor HENRY ANTONIO GOMEZ HIGON, ante el funcionario comisionado, en la cual manifiesta que el viernes dos (2) de octubre de 1998 (fls 171 a 173 cuaderno original 1; folio 37 a 39 cuaderno anexo 1 y 71 a 76 cuaderno anexo 1) sucedieron los hechos objeto de la pesquisa; testimonio de CARLOS ALBERTO MEJIA (fls 2 y 3 cuaderno anexo 1); declaración del señor LUIS HERNANDO MENESES (fls 4 a 6 cuaderno anexo 1 ); jurada del señor BASILIO LEON CAMPO SOLANO (fls 9 a 11 cuaderno anexo 1).
Todas y cada uno de los elementos de juicio probatorios que se allegaron a la investigación, tienen relación con los hechos sucedidos el dos (2) de octubre de 1998, los cuales son lo suficientemente conocidos. Las declaraciones, tanto del testigo de excepción, como de las personas que corroboran sus manifestaciones, son coherentes, razonadas, relacionadas y no contradictorias e, igualmente, alejadas de cualquier ánimo de venganza. Ellas, frente a las reglas de la experiencia, la lógica y la razón (reglas de la sana critica), generan al juzgador entera de credibilidad. Se allegaron, igualmente, al investigativo un buen cúmulo de documentos que se refieren a los hechos ocurridos el día dos (2) de octubre de 1998 los cuales, hasta este momento procesal, no han sido tachados de falsos y fueron anexados al plenario con el lleno de todas las formalidades exigidas por la ley. De ahí que para la Delegada en su contenido estos documentos dan razones para concluir que lo dicho por la víctima es verdad y servirán, al lado de las testimoniales juradas, de fundamento del fallo que emitirá el despacho. En su escrito de descargos, HELMAN DE JESUS URREGO GOMEZ, solicitó la práctica de algunas pruebas para fundamentar sus descargos o exculpaciones, las que en su momento procesal fueron decretadas y se comisionó para su evacuación a la Procuraduría Provincial de Popayán y, después de allegadas y analizadas las que se relacionan con los hechos por el Despacho, en nada varían los fundamentos de la acusación. De otro lado, las pruebas ordenadas en auto del nueve (9) de octubre de 2002,
atendiendo el escrito de descargos del implicado, visible a folios 265 a 268 del cuaderno original, no fue posible recaudarlas en su totalidad, no obstante los esfuerzos realizados por la Procuraduría para obtener ese objetivo, lo que en manera alguna constituye causal de invalidación de lo actuado, por violación al debido proceso y al derecho de defensa, porque militan en el informativo otros elementos de juicio suasorios para adoptar la decisión de fondo a que haya lugar en derecho y justicia. 7 Sobre el tópico anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado, en diversas oportunidades, la Procedencia de nulidades por la omisión en la práctica de pruebas solicitadas, subordinándolas a que se demuestre la influencia fundamental de la prueba omitida en la situación del implicado. Por lo tanto, si el juicio de responsabilidad no sufre cambios con la no práctica de esas pruebas o, dicho de otra manera, si con base en otras pruebas recogidas durante el trámite del proceso, se puede llegar a la misma conclusión de culpabilidad, la práctica de las mismas no sería necesaria y, por tanto, ningún derecho básico se estaría vulnerando.
VIII. DE LA PRUEBA DE RESPONSABILIDAD.
Con base en los elementos de juicio probatorios, no le queda duda a la Delegada en el sentido de que está demostrada la materialidad de las infracciones y que todos y cada uno de los participantes en el hecho, entre los que se encontraba el implicado HELMAN DE JESUS URREGO GOMEZ, actuaron dolosamente. Tampoco existe hesitación probatoria alguna de que el agente de la policía
nacional Agente HELMAN DE JESUS URREGO GOMEZ, a quien se le formularon cargos, porque para el día 2 de octubre de 1998 se encontraba adscrito a la SIJIN, del Departamento de Policía del Cauca y, en esa calidad retuvo a varias personas, las torturó y, posteriormente le dio muerte a una de ellas y a la otra la dejó gravemente herida, en sucesos ocurridos en las afueras de PopayánCauca. En su declaración ante la Procuraduría Provincial de Popayá, la señora MARIA DEL CARMEN AGREDO manifiesta que vivía en unión libre con el señor CELIMO URBANO, no conoce a quien le dicen “POPEYE”, sino que ha escuchado mentar ese apodo a HENRY ANTONIO GOMEZ HIGON, en el sector donde vivía y el cual abandonó después de los hechos. Que el señor CELIMO URBANO trabajaba como taxista y en el mismo oficio se desempeñaba HENRY ANTONIO GÓMEZ. A su marido lo acosaba la policía cada rato, le quitaban la moto y si no daba plata se lo llevaban para la SIJIN; no sabe por que mataron a su marido, que todo comenzó cuando ocurrió el robo a la Prendería “El Dollar”. Un día, antes de los hechos, CELIMO trabajó en el taxi hasta las 10:30 p.m. y se lo entregó al señor HENRY ANTONIO GOMEZ HIGON y al otro día este se lo entregó nuevamente al señor CELIMO y al momento de salir a trabajar llegaron miembros de las SIJIN a allanar la casa de
la mamá, sin presentar ninguna autorización judicial, revolvieron todo; ese mismo día estando en un semáforo la policía empezó a perseguirlo, le dispararon y le dieron en la llanta trasera del taxi, lograron capturarlo, lo llevaron a los calabozos de la SIJIN y allá les dijeron que lo tenían para investigación, que al día siguiente le dijeron que podía salir porque no tenía ningún problema, cuando ya estaba de salida le dijeron que disculpara que era una equivocación y desde ese día empezó el acoso por parte de la policía (fls 12 y 13 cuaderno original 1). 8 La señora CARMEN DEL ROSARIO BURBANO, en testimonio rendido ante el funcionario comisionado, manifiesta que no recuerda bien las fechas pero un día sábado llegaron como unas quince (15) personas y entraron a su casa sin pedir permiso y revolcaron todo, que se identificaron como agentes de la SIJIN, cuando llegaron a la foto de CELIMO preguntaron por él y se les contestó que era un hermano menor y manejaba un taxi y se les dio el número del vehículo, y arrancaron una foto de medio cuerpo y se fueron a la patrulla y por radio dieron el nombre y la identificación del vehículo y se demoraron como tres (3) horas; luego llamó a la casa de su hermana para contarle y de allá le comentaron que casi matan a CELIMO, que en el barrio la esmeralda unos hombres lo rodearon y le dispararon, salió corriendo y llegó a la casa de la esposa, ella le dijo que la SIJIN lo andaba buscando y lo retuvieron y entonces ella se comunicó con la
SIJIN y le informaron que a CELIMO lo habían capturado para una indagatoria, que salió al día siguiente como a las tres (3) de la tarde. Esa vez no le hicieron nada y le dijeron que todo había sido una equivocación, pero empezaron a seguirlo y donde lo encontraban lo molestaban y tenía que darles plata para la gasolina de las motos o si no le quitaban la de él, siempre manifestaba que “esos perros de la SIJIN ya lo tenían aburrido”, que el día dos (2) de octubre lo llamó el señor HENRY ANTONIO GOMEZ para decirle que lo recogiera como a la 1:00 de la tarde para ir a ver el carro, que como a la 1:15 pasó por el frente del sitio donde trabaja otro hermano y la moto la iba manejando ANTONIO y CELIMO iba de parrillero, que ella cree que a su hermano CELIMO lo mató personal de la SIJIN, porque lo vivían persiguiendo y azorando tratando de averiguarle algo que él no sabía (fls 165 a 167 cuaderno original 1, 26 a 33 cuaderno anexo 1). Con esas dos testificaciones pretende hacer ver la Delegada que, según lo manifiestan la compañera permanente del óbito y su señora madre, CELIMO era objeto de hostigamientos por parte de los agentes de la Policía Nacional adscritos a la SIJIN de Popayán, lo que reconoce el propio acusado en sus descargos escritos. Si bien ello no constituye una prueba directa de la muerte del mismo y el lesionamiento grave de HENRY ANTONIO, sin ninguna duda es un indicio de compromiso para el disciplinable. En su declaración jurada ante el comisionado, el ofendido GÓMEZ HIGON
manifiesta que el viernes dos (2) de octubre de 1998, siendo las 2:30 p.m., se encontraba en compañía del señor CELIMO URBANO, iban en una moto hacia el barrio Tomás Cipriano de Mosquera y fueron interceptados por unas personas en un vehículo Mazda de color verde, identificándose como miembros de la SIJIN, los bajaron de la moto y los subieron al vehículo en el cual ellos se transportaban, los vendaron, los colocaron sobre el piso del vehículo y les dijeron que los iban a llevar a la SIJIN, sitio al cual nunca llegaron, porque se dirigieron con ellos a un sitio donde los bajaron del vehículo y empezaron a torturarlos y a preguntarles por personas que no conocían, luego los separaron y se volvieron a encontrar al rato cuando los iban a subir a otro vehículo. En ese momento les dijeron que se habían equivocado, porque ellos no eran las personas que necesitaban y los iban a dejar cerca de la ciudad; al cabo de unos cincuenta (50) minutos pararon el carro y lo hicieron bajar a él de primero y lo cogieron de la mano, lo llevaron a sentarlo en un muro, que supone era una alcantarilla, y lo mismo hicieron luego con CELIMO y lo colocaron a su lado 9 derecho, pasaron como unos treinta (30) segundos o un (1) minuto, y escucha que le hacen tres (3) disparos a CELIMO y siente que cae; en ese momento recibe un disparo en el lado izquierdo de la cara y cae en el mismo lado de CELIMO y le hacen otros dos disparos en el lado derecho de la cabeza; escucha que el carro da la vuelta, se suben y se van; entonces se para y contra
el muro corta el cable con el que está amarrado las manos hacia atrás, se quita la venda, le habla a CELIMO, pero él ya está muerto, entonces sale a la carretera y escucha que el vehículo se devuelve y empieza a caminar hacia el lado contrario unas dos (2) horas aproximadamente. Que pidió auxilio en tres (3) casas y no se lo prestaron, al llegar a una cuarta casa donde hay teléfono y como no podía hablar, le solicita a un señor que le preste un papel para escribir y poder llamar a su esposa y como no le contestan, llama donde una amiga de nombre MARITZA CASTRO con el fin de que le informe a la esposa para que consiga un carro, vaya a la Cruz Roja y lo vayan a recoger. Aproximadamente a las 8:30 ó 9:00 de la noche escucha que llega un carro al sitio donde se encuentra, entonces los habitantes de la casa le dicen que ellos no quieren problemas y es mejor que se vaya, lo cual acepta y se va por la parte trasera de la casa por un barranco, pero los perros ladran mucho, entonces opta por quedarse quieto toda la noche y en la madrugada alcanza a ver otras casas, pero muy lejos y sigue caminando hasta llegar a un corral; espera que amanezca y como a las 5:30 ó 6:00 de la mañana, venía un señor con un balde a ordeñar y cuando terminó le salió al paso y le hizo señas que le prestara un lápiz porque no podía hablar, que le escribió que era guerrillero y que lo habían herido en combate, pero esto lo hizo porque nadie le
prestaba ayuda, el señor le dijo que se iba a dejar la leche a la carretera y que si tenía algún familiar para avisarle, entonces le escribió en el papel si conocía al señor LUIS MENESES, le respondió que, sí pero el señor MENESES no estaba trabajando, pero que el hijo estaba donde los suegros si quería se lo llamaba y por medio del papel le dijo que sí, al cabo de 3 ó 4 horas llegó LUCHO y le dijo que se fuera para la casa, mientras iba a Popayán a comunicarse con la esposa. El domingo llegó la esposa con un médico y le aplicaron una droga y un suero y lo trasladaron a otra finca, al día siguiente lo llevaron a la casa de un familiar y aquí fue el sitio donde llegó la Cruz Roja y el Defensor del Pueblo el día martes, luego lo llevaron al Hospital Departamental y llegó el C.T.I. le dijeron
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