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PGN - POLICIA NACIONAL - Régimen disciplinario especial aplicable

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - POLICIA NACIONAL - Régimen disciplinario especial aplicable
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., abril veintiséis (26) de dos mil siete (2007). Aprobada en Acta de Sala No.16

Radicación: 161-3317 (020-094002/2002)

Disciplinado Coronel ALVARO SANDOVAL GÓMEZ,

s: Coronel LUIS EDUARDO HERRERA RUIZ,

Teniente Coronel MARCO FIDEL PAVA

JIMÉNEZ, Capitán LÍA CECILIA GUZMÁN

LONDOÑO, Sargento Segundo PEDRO

PABLO GUZMÁN MONTAÑEZ, Sargento

PEDRO NELSON BELTRÁN HÓMBITA,

Subintendente JOSÉ WILLIAM VILLAMIL

MILLÁN

Entidad y Comandantes, Subcomandantes

Cargos: Administrativo, Almacenista, Coordinador de Vehículos y Coordinador Logístico del Departamento de Policía de

Cundinamarca

Quejoso: Informe del Grupo de Control Interno de la Policía Nacional Fecha queja: 24 de octubre de 2002

Fecha Vigencia año 2002

Hechos: Asunto: Resuelve apelación fallo de primera instancia P.D. PONENTE: Doctor ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ HERRERA Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 y en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los

disciplinados Coronel ALVARO SANDOVAL GÓMEZ y Coronel LUIS EDUARDO HERRERA RUIZ, Comandantes del Departamento de Policía de Cundinamarca, Teniente Coronel MARCO FIDEL PAVA JIMÉNEZ y Capitán LÍA CECILIA

Radicado No. 161-03317 GUZMÁN LONDOÑO, Subcomandantes Administrativos, Sargento Segundo PEDRO PABLO GUZMÁN MONTAÑÉZ, Coordinador de Vehículos, y Subintendente JOSÉ WILLIAM VILLAMIL MILLÁN, Coordinador Logístico, la Sala Disciplinaria revisa el fallo de primera instancia del 27 de septiembre de 2006, proferido por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, por medio del cual se les declaró disciplinariamente responsable e impuso sanción de multa de quince (15) días de salario devengado para la época de los hechos. ANTECEDENTES PROCESALES La Policía Nacional – Dirección Operativa, mediante auto del 13 de diciembre de 2002, abrió indagación preliminar con fundamento en el Informe de Auditoría Específica practicado en la actividad contractual del Departamento de Policía de Cundinamarca (fls. 2-12 C.O.2), y el 4 de agosto de 2003 ordenó abrir investigación disciplinaria contra varios funcionarios del Departamento de Policía de Cundinamarca (fls. 1-34 C.O.3). Mediante auto del 2 de octubre de 2003 el Viceprocurador General de la Nación autorizó al Procurador Delegado para la Policía Nacional para asumir mediante la figura del poder preferente el proceso disciplinario que venía adelantando la Oficina de Control Interno de la Dirección Operativa de la Policía Nacional (fls. 5 C.O.4). Es así como, encontrándose el proceso que venía adelantando la Oficina de Control Interno de la Dirección Operativa de la Policía Nacional en etapa de investigación disciplinaria, la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional el 1 de febrero de

2006 evaluó la citada etapa, profiriendo auto de cargos a los señores Coronel

ALVARO SANDOVAL GÓMEZ y Coronel LUIS EDUARDO HERRERA RUIZ,

Comandantes del Departamento de Policía de Cundinamarca, Teniente Coronel

MARCO FIDEL PAVA JIMÉNEZ y Capitán LÍA CECILIA GUZMÁN LONDOÑO,

Subcomandantes Administrativos, Capitán JOSÉ FRANCISCO PARRA GARZÓN y Capitán DARÍO ORLANDO REINA ALBORNOZ, Miembros del Comité Económico y Supervisión de los contratos objeto de cuestionamiento, Capitán CLAUDIA PATRICIA FUENTES TRUJILLO, Miembro del Comité Jurídico y Asesora Jurídica, Capitán CLAUDIA PATRICIA BARRERO QUINTERO, Miembro del Comité Jurídico, Sargento PEDRO NELSON BELTRÁN HOMBITA, Almacenista de Intendencia, Sargento Segundo PEDRO PABLO GUZMÁN MONTAÑEZ, Coordinador de

Vehículos, SI JOSÉ WILLIAM VILLAMIL MILLÁN, ORLANDO QUEVEDO MORENO,

Miembro del Comité Económico, y Arquitecto HÉCTOR MANUEL CELY 2 Radicado No. 161-03317 RODRÍGUEZ, Miembro del Comité Técnico y Supervisor de uno de los contratos objeto de reproche (fls. 87-140 C.O.4). Los disciplinados se notificaron personalmente del auto de cargos (fls. 144, 250

C.O.4; 8, 164, 197 C.O.5; 233, 282, 304, 339, 373, 405, 459 C.O.6) y presentaron sus respectivos descargos (fls. 146-155; 251-283 C.O.4; 9-17; 166-181; 198-224

C.O.5; 234-277; 283-293; 305-309; 340-349; 374-401; 418-426 C.O.6; 460-490; 267

C.O.7) El 24 de mayo de 2006 se resolvió sobre las pruebas de descargos (fls. 268-295 C.O.7) y practicadas las mismas, el 17 de julio de 2006 se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión (fls. 320-321 C.O.11). El 27 de septiembre de 2006 la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional profirió fallo de primera instancia, declarando disciplinariamente responsables a los señores Coronel ALVARO SANDOVAL GÓMEZ y Coronel LUIS EDUARDO HERRERA RUIZ, Comandantes del Departamento de Policía de Cundinamarca, Teniente Coronel MARCO FIDEL PAVA JIMÉNEZ y Capitán LÍA CECILIA GUZMÁN LONDOÑO, Subcomandantes Administrativos, Sargento Segundo PEDRO PABLO GUZMÁN MONTAÑEZ, Coordinador de Vehículos, Sargento PEDRO NELSON BELTRÁN HOMBITA, Almacenista de Intendencia, Subintendente JOSÉ WILLIAM VILLAMIL MILLÁN, e imponiéndoles sanción de

multa de quince (15) días de salario básico devengado para la época de los hechos (fls. 228-311 C.O.13). Los demás disciplinados Capitán JOSÉ FRANCISCO PARRA GARZÓN, Capitán DARÍO ORLANDO REINA ALBORNOZ, Capitán CLAUDIA PATRICIA FUENTES TRUJILLO, Capitán CLAUDIA PATRICIA BARRERO QUINTERO, ORLANDO QUEVEDO MORENO y el Arquitecto MANUEL CELY RODRÍGUEZ, fueron absueltos de toda responsabilidad disciplinaria. Los disciplinados sancionados se notificaron directamente o a través de sus apoderados (fls. 342, 344-346, 348-351, 389 C.O.13), interponiendo recurso de apelación contra el fallo de primera instancia (fls. 354-356; 357-381; 382-388; 390393; 394-407; 408-416 C.O.13). La primera instancia concedió los recursos de apelación ante la Sala Disciplinaria (fls. 417 C.O.13). El disciplinado Sargento Segundo PEDRO NELSÓN BELTRÁN HOMBITA se notificó personalmente del fallo de primera instancia, sin presentar recurso de apelación. 3 Radicado No. 161-03317

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA, RECURSO DE APELACIÓN Y ANÁLISIS DE

LOS CARGOS FORMULADOS Y VALORACIÓN JURÍDICA DE LAS PRUEBAS

RESPECTO DE CADA UNO DE LOS DISCIPLINADOS

I. Coronel ALVARO SANDOVAL GÓMEZ, Comandante del Departamento de

Policía de Cundinamarca.

De conformidad con la certificación a folio 86 C.O.4, el Coronel ALVARO SANDOVAL GÓMEZ ejerció sus funciones de Comandante del Departamento de Policía de Cundinamarca hasta el 14 de marzo de 2002, en razón de lo cual la acción disciplinaria relacionada con las conductas imputadas mediante el auto de cargos se encuentra prescrita, pues, desde su retiro a la fecha han transcurrido más de cinco (5) años, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002. En consecuencia, en virtud del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, se da por terminada la actuación disciplinaria en relación con el Coronel ALVARO SANDOVAL GÓMEZ, ordenándose el archivo definitivo de las diligencias.

II. Teniente Coronel MARCO FIDEL PAVA JIMÉNEZ, Subcomandante Administrativo del Departamento de Policía de Cundinamarca, durante el período comprendido entre el 11 de mayo de 2000 al 29 de abril de 2002 (fls. 86

C.O.4).

1. Fallo de Primera Instancia. Al Subcomandante Administrativo, de conformidad con el artículo 17 de la Resolución No. 0144 de 1999 de la Dirección Nacional de Policía, le correspondía la fiscalización administrativa, efectuando el seguimiento y acompañamiento de los procesos administrativos (Instructivo No. 201 de 2000), interviniendo en los actos de perfeccionamiento de los contratos y verificando el cumplimiento de las disposiciones normativas. Es decir, suscritos los contratos debía ejercer los controles directos necesarios respecto de la

documentación y demás requisitos formales, entre los que están las pólizas de garantía y su aprobación, y lo necesario para el perfeccionamiento y ejecución de los contratos. Se comprobó que el disciplinado realizó reuniones sobre instrucciones relacionadas con la contratación, con el fin de aplicar los Instructivos Nos. 001 de 2001 y 201 de 2001, lo que lo hace responsable de velar por el cumplimiento de los requisitos necesarios para la suscripción de los contratos, de ejecutar los recursos asignados a 4 Radicado No. 161-03317 esa Unidad y verificar que las diferentes etapas del proceso contractual se cumplieran. En cuanto al primer cargo está demostrado que no se encontraron los estudios de precios de mercado de los Contratos Nos. 26-07-10030 del 18 de febrero de 2002, 26-07-10026 del 18 de febrero de 2002 y 26-02-10035 del 16 de febrero de 2002, ni se recibieron dos ofertas, lo que amerita reproche disciplinario. En relación con el tercer cargo no supervisó que se constituyera la garantía y que se hiciera su aprobación antes de la ejecución de los Contratos Nos. 26-07-10030 del 18 de febrero de 2002, 26-07-10051 del 14 de marzo de 2002, 26-07-10006 del 11 de febrero de 2002, 26-02-10035 del 16 de febrero de 2002, 26-02-10267 del 10 de diciembre de 2001 y 26-07-103319 del 13 de diciembre de 2001. Respecto del cuarto cargo se le reprocha que incumplió el principio de selección

objetiva respecto de los Contratos Nos. 26-07-10030, 26-02-10051, 26-08-10023, 26-07-10319, 26-02-10035, 26-07-10026, 26-07-10325, 26-07-10319 y 26-07-10003, de conformidad con lo establecido para el disciplinado Coronel Álvaro Sandoval Gómez. Por el sexto cargo se le endilga responsabilidad por los mismos argumentos señalados para el Coronel Álvaro Sandoval Gómez, teniendo en cuenta que se verificó que adquirió repuestos con destino al vehículo hurtado de sigla 014. Igualmente se demostró que el vehículo 13-922 se encontraba en el Taller Sermec antes de suscribirse el contrato, habiéndose cotizado las reparaciones en la suma de $7.606.001, sin embargo, en el contrato se estipuló como valor de la reparación la suma de $17.133.200; respecto de este vehículo se verificó también que con el Contrato No. 26-07-10003 se acordaron arreglos que no se le podían efectuar de acuerdo con su estructura, demostrándose de esta manera su falta de control en los procesos de contratación de vehículos. Se le exonera del cargo segundo, y del quinto por cuanto no era su responsabilidad remitir los cronogramas de obra en forma mensual, sino del Comandante. La falta se calificó definitivamente como grave y se atribuyó a título de culpa grave.

2. Recurso de Apelación. Los argumentos de la defensa se estudiaran en el siguiente acápite.

3. Cargos formulados y análisis y valoración jurídica de las pruebas.

5 Radicado No. 161-03317 3.1 PRIMER CARGO. En términos generales se cuestiona la violación de los principios de planeación transparencia, economía, responsabilidad, igualdad, publicidad y selección objetiva, por los siguientes comportamientos que pasan a examinarse a continuación: a) No se encontraron los estudios de precios de mercado en los Contratos Nos. 26-08-10002 del 11 de febrero de 2002, 26-07-10030 del 18 de febrero de 2002, 2608-10006 del 11 de febrero de 2002, 26-07-10319 del 15 de diciembre de 2001, 2602-10035 del 18 de febrero de 2002, 26-07-10026 del 18 de febrero de 2002 y 2602-10267 del 10 de diciembre de 2001, con lo cual se vulneró el numeral 5 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, los Instructivos DIPON-DIRAF 310 de 2001, 029 de 2002 y 017 de 2000, y la Resolución No. 03169 de 2001. Ahora bien, en cuanto a los Contratos Nos. 26-07-10319 del 15 de diciembre de 2001, 26-08-10002 del 11 de febrero de 2002 y 26-02-10267 del 10 de diciembre de 2001, el fallador de primera instancia resolvió que no había lugar a reparo disciplinario (fls. 234 C.O.13). Como quiera que en la parte resolutiva del fallo de primera instancia no se absolvió al disciplinado por estos hechos, en esta providencia se procederá de conformidad; de esta forma se procederá con los

demás comportamientos por los cuales fue absuelto el disciplinado, sin señalarse en la parte resolutiva de la providencia recurrida. Así las cosas, quedarían los Contratos Nos. 26-07-10030 del 18 de febrero de 2002, 26-02-10035 del 18 de febrero de 2002 y 26-07-10026 del 18 de febrero de 2002, en relación con los cuales se observa que a la fecha ha operado la prescripción de la acción disciplinaria (art. 30 Ley 734 de 2002), si tenemos en cuenta que el reproche se concreta en la celebración de los contratos por falta de estudios de precios de mercado. b) En relación con los mismos contratos se cuestionó la falta de estudios de conveniencia, de la fijación de términos de referencia y de la realización de evaluaciones jurídicas, económicas y técnicas (26-08-10002, 26-07-10003, 26-0710051, 26-08-10006, 26-07-10319, 26-02-10035, 26-07-10026, 26-02-10267, 26-0710325 y 26-07-103319) que garantizaran el principio de selección objetiva (arts. 2 y 3 Decreto 855 de 1994; art. 1 Decreto 287 de 1996; arts. 24 (num. 2, 3 y 4) y 30 Ley 80 de 1993), conductas en relación con las cuales el fallador de primera instancia concluyó que no se podía hacer reproche disciplinario, toda vez que en los antecedentes de los contratos se encontraron las solicitudes y un documento de justificaciones donde se indicaban los bienes y servicios necesarios para la entidad,

así como que en la solicitud de ofertas se establecieron los parámetros mínimos 6 Radicado No. 161-03317 para presentar las ofertas de manera clara y completa que servían para propiciar una selección objetiva, y que sí hubo comparación de ofertas (fls. 233-234 C.O.13). c) En el fallo se indica que en el contrato relacionado con el mantenimiento y terminación de la construcción de las Estaciones de Policía de Paime, La Palma y Faca-Caniles el documento de constitución del Consorcio C y C no se allegó con la presentación de la oferta y por tanto, no se tuvo en cuenta al realizarse las evaluaciones jurídicas, económicas y técnicas. El mencionado contrato corresponde al Contrato No. 26-07-10319 del 15 de diciembre de 2001 (fls. 188-192 C.O.1), de manera que siendo un reproche concretado en la etapa previa a la celebración del contrato, se observa que a la fecha ha operado la prescripción de la acción disciplinaria (art. 30 Ley 734 de 2002). 3.2. SEGUNDO CARGO. “Se considera que no ordenó ni supervisó que se expidieran los certificados de disponibilidad presupuestal, con anterioridad al inicio de los procesos contractuales, como lo exige el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, en concordancia con el artículo 25 numeral 6 de la Ley 80 de 1993, para garantizar los recursos que cubrieran el valor total del contrato, los que debían expedirse con anterioridad al recibo de las propuestas recepcionadas para la suscripción de los mismos, lo que se omitió en particular (sic) el contrato 26-08-10023.

Se encontró que en el contrato No. 26-07-10319, de fecha 13 de diciembre de 2001, se le expidió el certificado de disponibilidad presupuestal No. 1-0234 del 1 de diciembre de 2001, que no corresponde al certificado inicial de la carpeta, cuyo número real es 2-0234 del 1 de diciembre de 2001; igualmente el contrato no se encuentra suscrito por el contratista”. El fallador de primera instancia estimó que respecto de la expedición de los certificados de disponibilidad presupuestal no se presentó la irregularidad endilgada, por lo que procedería a absolver disciplinariamente al disciplinado por esos hechos. 3.3 TERCER CARGO. Se le atribuye que desconoció la exigencia prevista en el inciso 2º del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con los artículos 17, 18 y 26 del Decreto 679 de 1994, el numeral 7 de la Circular 006 de 1997 expedida por el Director General de la Policía y el Instructivo No. 017 de 2000 de la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía, al no exigir y aprobar previamente a la ejecución de los Contratos Nos. 26-08-10002 del 11 de febrero de 2002, 26-0710003 del 11 de febrero de 2002, 26-07-100300 del 18 de febrero de 2002, 26-0210051 del 14 de marzo de 2002, 26-08-10006 del 11 de febrero de 2002, 26-0810023 del 17 de noviembre de 2002, 26-07-10319 del 15 de diciembre de 2001, 2602-10035 del 18 de febrero de 2002, 26-07-10026 del 18 de febrero de 2002, 26-027 Radicado No. 161-03317 10267 del 10 de diciembre de 2001, 26-07-103325 y 26-07-103319 del 13 de diciembre de 2001, la garantía de calidad de los bienes a adquirir. En relación con los Contratos Nos. 26-08-10002 del 11 de febrero de 2002, 26-0710003 del 11 de febrero de 2002, 26-08-10023 del 17 de noviembre de 2002 y 2607-10319 del 15 de diciembre de 2001, el fallador de primera instancia concluyó que no había lugar a deducirse responsabilidad disciplinaria por encontrarse las respectivas pólizas y su aprobación (fls. 236 C.O.13). Es así como, corresponde examinar los demás contratos que se relacionan a continuación: - Contrato Sin Formalidades Plenas No. 26-07-10030 del 18 de febrero de 2002, suscrito con Telemática HGS Ltda., por valor de $3.235.103 (fls. 153 C.O.2). - Contrato Sin Formalidades Plenas No. 26-02-10051 del 14 de marzo de 2002 por valor de $20.865.400 (fls. 177 C.O.2). - Contrato Sin Formalidades Plenas No. 26-08-10006 del 11 de febrero de 2002 por valor de $4.200.000 (fls. 260 C.O.2). - Contrato Sin Formalidades Plenas No. 26-02-10035 del 18 de febrero de 2002

por valor de $2.534.000 (fls. 353 C.O.1). - Contrato Sin Formalidades Plenas No. 26-02-10267 del 10 de diciembre de 2001 por valor de $17.140.000 (fls. 428 C.O.2). - Contrato Sin Formalidades Plenas No. 26-07-103319 del 13 de diciembre de 2001 por valor de $7.626.920 (fls. 240 C.O.1). - Contrato Sin Formalidades Plenas 26-07-10026 del 18 de febrero de 2002 por valor de $640.000 (fls. 421 C.O.2). - Contrato Sin Formalidades Plenas No. 26-07-103325 del 13 de diciembre de 2001 por valor de $7.626.920 (fls. 445 C.O.2). En cuanto a la constitución de las pólizas, la Resolución No. 3169 de 2002 (Capítulo IV, 2. CONTRATACIÓN DIRECTA, 2.2. GENERALIDES) dispone lo siguiente: “Es obligatorio exigir la garantía única, cuando la cuantía del contrato exceda a los 100 S.M.M.L.V. No obstante cuando los contratos no superen los 100 S.M.M.L.V. se podrá exigir la garantía única, en aquellos contratos que por la naturaleza del objeto lo requiera, para asegurar que la calidad de los bienes, de las obras o de los servicios, sea óptima para satisfacer las necesidades de la institución”. Lo anterior, se consigna en igual sentido en el Instructivo No. 001 del 6 de enero de 2001. Para el año 2002 el salario mínimo ascendía a la suma de $309.000, por lo que los 100 S.M.M.L.V. eran equivalentes a $30.900.000, y por tanto, encontrándonos frente

a contratos sin formalidades plenas cuyo valor no supera dicha suma, no es dable 8 Radicado No. 161-03317 reprochar no haberse constituido la respectiva póliza, siendo que se estaban acatando las directrices internas señaladas por la Policía Nacional. Si bien es cierto que pese a la cuantía de los contratos, su objeto exigía la constitución de la garantía, este hecho no ha sido objeto de debate ni examen. Sin perjuicio de lo anterior, se observa que el reproche se concretó en no exigir y aprobar previamente a la ejecución de los mencionados contratos las respectivas pólizas, y de la época de celebración de los contratos a la fecha han transcurrido los cinco (5) años de prescripción de la acción disciplinaria (art. 30 Ley 734 de 2002), por lo que se termina el proceso en relación con estos comportamientos. 3.4 CUARTO CARGO. Se le cuestiona haber omitido sus deberes funcionales de hacer una selección objetiva, así como en la supervisión y control del manejo de la actividad contractual de acuerdo con lo siguiente: a) Contrato Sin Formalidades Plenas No. 26-07-10030 del 18 de febrero de

2002. Se cuestiona que para la celebración de este contrato se invitó a cotizar únicamente a la empresa Telemática HGS Ltda., con lo cual se desconoció el proceso de selección objetiva que debía surtirse.

Siendo que el reproche se concreta en el desconocimiento del deber de selección objetiva en la celebración del contrato (18 de febrero de 2002, fls. 153 C.O.2), se observa que a la fecha ha operado la prescripción de la acción disciplinaria (art. 30

Ley 734 de 2002). b) Contrato Sin Formalidades Plenas No. 26-02-10051 del 14 de marzo de

2002. Se reprocha que no se estipuló el tiempo de cobertura de la garantía de calidad del proveedor, con lo cual se incumplieron los artículos 17 y 26 del Decreto 679 de 1994.

El 14 de marzo de 2002 el Departamento de Policía de Cundinamarca celebró el Contrato Sin Formalidades Plenas No. 26-02-10051 con la empresa Telemática HGS Ltda. para la adquisición de un computador Pentium 4 Genérico, una impresora matriz de punto Epson FX-1180, un fax Panasonic modelo KX-FT67LA y una licencia Molp Corporativa Office XP y por valor de $20.865.400 (fls. 177 C.O.2). Si bien en el texto del contrato no se estipuló nada en relación con el tiempo de la garantía de calidad de los equipos, en las cotizaciones presentadas por el contratista se estableció dicho término, documento que junto con el contrato conforman el acuerdo de voluntades que rige la relación entre las partes (fls. 171-174 C.O.2), y por tanto, el cargo en este punto no cuenta con sustentó fáctico y probatorio. 9 Radicado No. 161-03317 El fallo de primera instancia no se refiere al tiempo de cobertura de la garantía de la calidad del proveedor, objeto del cargo, sino a que no se exigió la garantía única, lo cual, como se indicó en el tercer cargo, no era obligatorio por la cuantía del contrato. Así las cosas, se absuelve al disciplinado por este hecho.

c) Contrato Sin Formalidades Plenas No. 26-08-10023 del 10 de febrero de

2002. En primer término, se le cuestiona al disciplinado que dicho contrato “… carece de la carta de presentación suscrita por el señor JAVIER GÓMEZ LONDOÑO, representante legal de SERVIPAR LTDA., al tiempo que el certificado de Cámara de Comercio no se encuentra actualizado, no cuenta con la Resolución que lo acredite como gran contribuyente o autor retenedor, ni se encontró la Resolución o documento que acreditara la actividad económica en el ICA, teniendo en cuenta que su domicilio esta (sic) ubicado en Bogotá; tampoco se observa lista de los productos, bienes o servicios que ofrece y carece de la certificación de la cuenta corriente o de ahorros expedida por la entidad respectiva”. El fallador de primera instancia al referirse a este contrato no indica nada al respecto, sin embargo, se observa que el reproche se concreta en la etapa previa a la celebración del contrato y habiéndose celebrado el contrato el 10 de febrero de 2002 (fls. 281 C.O.2), se observa que a la fecha ha operado la prescripción de la acción disciplinaria (art. 30

Ley 734 de 2002). También se le cuestionó al disciplinado que celebró el contrato sin contar con el correspondiente amparo presupuestal, comportamiento por el que fue absuelto en el fallo de primera instancia (fls. 237-238 C.O.2). d) Contrato de Obra No. 26-07-10319 del 15 de diciembre de 2001. Señala el auto de cargos que se pudieron incumplir los principios de transparencia y selección

objetiva: i) El Consorcio C y C no figuraba en el kardex de proveedores del Departamento de Policía de Cundinamarca, por lo que no fue posible verificar los antecedentes del Ingeniero Juan Carlos Ruiz y del señor Gerardo Bernal; ii) En el contrato no se encontró el plan de compras y servicios del Departamento de Policía de Cundinamarca; iii) Se determinó que el domicilio de la proponente Amparo Carrillo no existía; iv) el domicilio del otro proponente Guillermo Burgos Grillo se rectificó, observando que la razón social de la empresa corresponde a una papelería. Como se aprecia estos reproches se relacionan con posibles irregularidades presentadas en la etapa previa a la suscripción del contrato, por lo que habiéndose celebrado el contrato el 15 de diciembre de 2001, a la fecha la acción disciplinaria se encuentra prescrita (art. 30 Ley 734 de 2002). 10 Radicado No. 161-03317 El auto de cargos también cuestiona en relación con este contrato que las pólizas de cumplimiento y de responsabilidad civil extracontractual no corresponden con el contrato, en relación con lo cual el fallador de primera instancia indicó que si bien en el texto de la garantía se indica como número del contrato el 26-07-10325, ello se debió a que la carpeta estaba mal enumerada pero que la entidad no estuvo desamparada porque el objeto del contrato estaba claramente especificado, por lo que consideró que no ameritaba endilgarle al disciplinado responsabilidad por este hecho. e) Contrato No. 26-02-10035 del 18 de febrero de 2002. Se cuestiona que el

objeto del contrato no se cumplió, sino que se modificó para otras actividades y se presentó un sobrecosto en los elementos objeto del mismo. Al respecto, el fallo de primera instancia indicó que en la entrada No. 026 del 20 de febrero de 2002 consta el recibo de los bienes del objeto contractual, sin que obrara constancia alguna que demostrara sobrecosto en dichos bienes, por lo que concluyó que no se presentó ninguna irregularidad, absolviendo al disciplinado por este hecho. f) Contrato Sin Formalidades Plenas No. 26-07-10026 del 18 de febrero de

2002. Se cuestiona que el certificado de disponibilidad presupuestal No. 10038 del 15 de febrero de 2002 referente a este contrato presentó incoherencia al haberse expedido para el mantenimiento de un bien inmueble y el contrato se suscribió para sillas (bienes muebles), es decir, que el objeto del contrato fue diferente al de la imputación presupuestal, lo que quebrantaría el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, en concordancia con el artículo 8 de la Ley 413 de 1997, 14 de la Ley 38 de 1989 y el inciso tercero del artículo 55 de la Ley 179 de 1999.

También se cuestiona que “Mediante oficio del 15 de febrero de 2002 se invitó a cotizar únicamente a Muebles Sosa, para la refacción de unos muebles que pertenecían al Departamento de Policía Cundinamarca, sin especificar en dicha invitación a que muebles se le realizaría al mantenimiento y refacción; igualmente, revisada la oferta del proveedor, tampoco se hace ninguna especificación al

respecto, pero si se da un valor total por el objeto que se le señaló, lo que no permite entender como se pudo cotizar un valor sin saber a que bienes muebles se les iba a efectuar el mantenimiento y refacción, con lo que se estarían violando los principios de transparencia y de selección objetiva”. Como se aprecia los cuestionamientos se refieren a la celebración del contrato con cargo un rubro presupuestal (mantenimiento bienes inmuebles) diferente al objeto 11 Radicado No. 161-03317 del contrato (mantenimiento bienes muebles), así como al desconocimiento de los principios de transparencia, comportamientos todos estos presentados en la etapa previa a la celebración del contrato, de manera que habiéndose celebrado el contrato el 18 de febrero de 2002 (fls. 421 C.O.2), ha operado el fenómeno de prescripción de la acción disciplinaria (art. 30 Ley 734 de 2002). g) Contrato Sin Formalidades Plenas No. 26-07-10319 del 15 de diciembre de 2002 y Contrato de Obra No. 26-07-103319 del 13 de diciembre de 2002. Se ha cuestionado en este cuarto cargo que aparecían dos contratos con el mismo número, uno suscrito con el Consorcio C y C y otro con Orbidental Ltda. El fallador de primera instancia estableció que no se presentaba ninguna irregularidad, pues, se trataban de dos contratos diferentes: el primero el número 26-07-10319 era para la remodelación de las Estaciones de Paime, La Palma y Faca – Caniles y el otro el número 26-07-103319 para el suministro de medicamentos. h) Contrato Sin Formalidades Plenas No. 26-08-10002 del 11 de febrero de

2002. h.1 Se cuestionó que no verificó que las facturas indicaran los vehículos a los cuales se le suministraron los repuestos adquiridos, como se estipula en el texto del contrato y como es el caso de la factura No. 0347 del 15 de febrero de 2002 que no se señaló el vehículo al cual se le proporcionaron; igualmente, al verificar la carpeta del automotor 13-922 no le figura el suministro de los mencionados repuestos.

El 11 de febrero de 2002 el Comandante del Departamento de Cundinamarca, ALVARO SANDOVAL GÓMEZ, suscribió el Contrato Sin Formalidades Plenas No. 26-08-10026 con la firma Sermec E.U., para la adquisición de repuestos para varios vehículos del Departamento de Policía. Entre los vehículos se encontraba el automotor DODGE RAM 400, en relación con el cual se listaron una serie de repuestos (fls. 121-122 C.O.2). Ahora bien, revisada la factura señalada en el cargo, en relación con la cual se cuestiona que no se señaló el vehículo al cual se proporcionaron los repuestos, en el expediente aparece la factura No. 0347 del 15 de febrero de 2002 en la cual se referencia al suministro de los mismos repuestos objeto del contrato en cuestión para el vehículo DODGE RAM 4000 (fls. 332 C.O.1). En el informe de control interno que dio origen a esta investigación se indica que en la citada factura no se indicó la sigla del vehículo, encontrándose que la factura se origina con motivo del oficio del 21 de enero de 2002 del Coordinador de Vehículos,

quien solicita el arreglo del automotor DODGE RAM de siglas 13-922, sin embargo, 12 Radicado No. 161-03317 que al verificar en la carpeta de dicho vehículo no le figuraban el suministro de los mencionados repuestos, sino que los antecedentes reposaban en la carpeta del vehículo DOGE RAM 4000 de siglas 13-048 (fls. 7 C.O.1). Es así como, el informe contiene un resumen de los peritazgos practicados por funcionarios de la entidad a cada uno de los vehículos DODGE RAM de siglas 13922 y DOGE RAM 4000 de siglas 13-048, para efectos de determinar si los repuestos fueron destinados a alguno de los dos vehículos (fls.7-9 C.O.1). Ahora bien, en la invitación a cotizar a la firma Sermec E.U. se identifica el automotor DODGE RAM de sigla 13-922 (fls. 119 C.O.2), lo cual, junto con que en el informe se indica que la factura se origina con motivo del oficio del 21 de enero de 2002 del Coordinador de Vehículos, quien solicita el arreglo del automotor DODGE RAM de siglas 13-922 (fls. 30

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