PGN - POLICIA NACIONAL - Régimen prestacional civil
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - POLICIA NACIONAL - Régimen prestacional civil
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Acto administrativo por el cual se negó el reconocimiento y pago de la asignación básica conforme a lo previsto en la Ley 352 de 1997 y en el Decreto 3062 de 1997 MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-Régimen prestacional civil En conclusión, en lo referente a la aplicación del régimen salarial aplicable al personal civil vinculado a la Dirección General de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa Nacional, es el previsto por el Gobierno Nacional para los servidores públicos del orden nacional, por consiguiente, le asiste el derecho a la actora de que se le pague la asignación básica correspondiente a la de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, que desempeñen un cargo equivalente. POLICIA NACIONAL-Régimen prestacional civil REGIMEN SALARIAL-Empleados públicos de la Dirección de Sanidad del Ministerio de Defensa
Actor: Laudid Lisbana Cañaveral Gómez
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Dirección de Sanidad Militar.
E-2019-665992
Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 1
PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 255
IUS PGN E-2019-665992
Bogotá, D.C., 14 de noviembre de 2019 Doctor GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero ponente Sección Segunda-Subsección “A” Consejo de Estado
E. S. D.
Referencia: Expediente No. 68001233300020180011601
No. Interno: 2821-2019
Demandante: Laudid Lisbana Cañaveral Gómez
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Dirección de Sanidad Militar.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Asunto: Apelación sentencia - Ley 1437 de 2011
I. ANTECEDENTES La señora Laudid Lisbana Cañaveral Gómez, actuando a través de apoderada judicial, invocó1 la nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para que, en su condición de integrante de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa, se declare que el régimen salarial es el contemplado en el numeral 6° del artículo 3° del Decreto 3062 de 1997, esto es, el que rige para los empleos de la Rama Ejecutiva del orden nacional.
Solicitó, además, que se declare la nulidad del Oficio N°. 00916 MDN-CGFM-DGSM-GAL1.10 del 27 de enero de 2017, proferido por la Dirección General de Sanidad Militar, 1 Folios 174 a 185 del c. pral.
Actor: Laudid Lisbana Cañaveral Gómez
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Dirección de Sanidad Militar.
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2 mediante el cual negó el reconocimiento y pago de la asignación básica conforme a lo previsto en la Ley 352 de 1997 y en el Decreto 3062 de 1997. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se ordene a la demandada efectuar el reconocimiento, pago y liquidación de la asignación de la actora, de conformidad con lo previsto en el numeral 6° del artículo 3° del Decreto 3062 de 1997, esto es, aplicando las asignaciones básicas para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, fijado según los decretos anualmente expedidos para tales efectos, estos son: los Decretos 643 de 2008, 708 de 2009, 1374 de 2010, 1031 de 2011, 853 de 2012, 1029 de 2013, 199 de 2014, 1101 de 2015, 229 de 2016, hasta que el pago se haga efectivo y mientras la relación laboral persista. Recalcó que la accionante se desempeña en el nivel asesor de conformidad con lo previsto en el Manual General de Funciones del empleado público de 2010, contenido en la Resolución 0598 del 14 de mayo de 2010. Adicionalmente, solicitó como consecuencia del reconocimiento a las peticiones anteriores, se proceda a indexar, reliquidar y ajustar sus prestaciones sociales, tomando como base los nuevos valores previstos para la asignación básica, así como cualquier otro factor recibido, cuyo cálculo dependa de la base estipulada en la asignación básica. También solicitó ordenar a la entidad demandada el pago de gastos y costas del proceso, agencias en derecho y el cumplimiento de la sentencia dentro del término del artículo 192
y s.s., del C.P.A.C.A. 1.1. HECHOS La parte actora, a través de apoderada judicial, señaló como supuestos fácticos los siguientes: A través de distintas disposiciones normativas (1975) se organizó el Sistema Nacional de Salud, previendo de manera independiente el de las Fuerzas Militares, para lo cual se
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 3 crearon distintas Direcciones de Sanidad, las cuales dependían del Comando de cada una de las Fuerzas. En 1990, fue expedido el Decreto 1214, que estableció el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, cuyo ámbito de aplicación fue previsto exclusivamente para el sector defensa, sin embargo, quienes presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil de dicha entidad y se regirán por las normas propias de cada organismo, por lo tanto, a los empleados públicos del área de Sanidad del Ministerio de Defensa les resultan aplicables las pautas salariales y prestacionales del sector central, es decir, las contenidas en el citado decreto, en la medida en que no existía disposición normativa que previera una estructura del sistema de salud diferente a la de pertenecer directamente al Ministerio de
Defensa. Señaló la apoderada de la accionante que el numeral 6 del artículo 248 de la Ley 100 de 1993, facultó al Presidente de la República para organizar el sistema de salud de las FFMM, y así fue que mediante Decreto 1303 de 1994 y la Ley 352 de 1997, se estableció el régimen salarial del personal de salud de las Fuerzas Militares y el Ministerio de Defensa Nacional, creándose el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y, posteriormente, la Dirección General de Sanidad como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares. En 1997 fue expedido el Decreto 3062, en el que se señaló que: “A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional”2. El gobierno nacional expidió los Decretos 643 de 2008, 708 de 2009, 1374 de 2010, 1031 de 2011, 853 de 2012, 1029 de 2013, 199 de 2014, 1101 de 2015 y 229 de 2016, 2 Texto entre comillas tomado del libelo.
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4 mediante los cuales estableció el régimen salarial de la Rama Ejecutiva del orden nacional y, por otra parte, expidió el del personal civil del Ministerio de Defensa, a través de los Decretos 674 de 2008, 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 843 de 2012, 1020 de 2013, 190 de 2014, 1120 de 2015 y 238 de 2016, con lo que se demuestra que a dicho personal no se les ha cancelado la asignación básica conforme a las disposiciones aplicables, pese a existir norma específica que reguló su base salarial, es decir, los decretos que se le aplican a los servidores de la Rama Ejecutiva. Indicó que el Decreto 1792 de 2000 dispuso: “ARTICULO 1o. CAMPO DE APLICACION. El presente Decreto modifica el Estatuto que regula la administración de personal para los servidores pú- blicos civiles del Ministerio de Defensa Nacional. PARAGRAFO 1o. Se entiende por Personal Civil, para todos los efectos del presente Decreto, el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado de la Policía Nacional. Los servidores públicos que prestan sus servicios en las Entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional se regirán por las normas vigentes propias de cada organismo. (…) ARTICULO 10. SISTEMA DE PLANTA GLOBAL. El Ministerio de Defensa tendrá un sistema de planta global y flexible, consistente en un banco de cargos para todo el territorio nacional, los cuales serán distribuidos por el Ministro de Defensa Nacional, en el Comando General de las Fuerzas
Militares, los Comandos de Fuerza y la Policía Nacional y demás dependencias del Ministerio, atendiendo a los requerimientos de las mismas, sus funciones, planes y programas y las necesidades del servicio. PARAGRAFO. Previa delegación del Ministro de Defensa Nacional, el Comandante General de las Fuerzas Militares, los Comandantes de Fuerza, el Director General de la Policía y los demás funcionarios que él determine, distribuirán al interior de las distintas dependencias los cargos a ellas asignados.
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 5 Sin embargo, pese a señalar en la anterior norma que la planta es global, mediante Decreto 092 de 2007 se determinó el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las entidades que integran el sector Defensa, incluyéndose un aparte especial para Sanidad Militar, así: “ARTÍCULO 23. EXPEDICIÓN. Las entidades que integran el sector defensa, tendrán cada una su propio manual de funciones y requisitos, así como las dependencias cuya planta de personal forma parte de una misma planta global, aunque se encuentre regulada en actos administrativos distintos, como el Comando General de las Fuerzas Militares, Comandos de Fuerza, Dirección General de la Policía Nacional, Dirección General Marítima, Dirección de la Justicia Penal Militar, Dirección General de
Sanidad Militar, Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional. La Oficina de Control Interno del Ministerio de Defensa, será la dependencia competente para elaborar muestreos selectivos de los manuales de funciones y requisitos de las entidades que integran el sector defensa, para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo”. Afirmó que por la aplicación de los decretos que no corresponden a su mandante, su base salarial se ha visto disminuida, por lo que le asiste el derecho al pago de los valores pendientes que se le deben pagar, precisamente, porque el régimen a aplicar es el de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva que tienen mejor remuneración que los servidores adscritos con Sanidad Militar del Ministerio de Defensa, de modo que procedió a solicitarlo a la entidad demandada, en virtud de que su vinculación inició desde el 2 de septiembre de 2008; posteriormente mediante la resolución No. 1377 del 14 de octubre de 2009 y acta de posesión No. 0637 de 27 de octubre de 2009, fue nombrada en el empleo de servidor misional en Sanidad Militar, código 2-2, grado 4, de la planta global del Ministerio de Defensa Nacional. El 13 de diciembre de 2016, la actora solicitó, mediante derecho de petición, al Ministerio de Defensa-Comando GeneralDirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares, copia de algunos documentos y actos que acreditan nombramiento y posesión, constancias laborales, pero en especial pidió el reconocimientos, pago y liquidación de la
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 6 asignación básica con fundamento en el numera 6º del artículo 3 del decreto 3062 de 1997, con el fin de que la accionada en sede administrativa aplicara el régimen salarial de los empleados de la rama ejecutiva. El 27 de enero de 2017, a través de correo certificado, la entidad dio respuesta a la actora, negando la solicitud de reajuste. 1.2 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La demandante citó como normas infringidas los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, así como la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997, en el cual se estipuló un régimen salarial distinto y especial para los empleados de la Dirección de Sanidad, en relación con el restante personal del Ministerio de Defensa, solo que la administración de manera errónea canceló a la demandante un salario que va en desmedro de sus derechos. Precisó que la entidad demandada incurrió en falsa motivación del acto acusado, ya que en la Ley 1033 de 1993, ni en los Decretos 092 de 2007 y 4783 de 2008, se estableció un nuevo régimen salarial para los funcionarios de la Dirección de Sanidad, es constitutiva de falsa motivación, porque ninguna de estas normas abordó modificaciones al régimen
salarial especial previsto por el legislador para este tipo de funcionarios, ni mucho menos entró a derogar las disposiciones normativas de la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997, señaló que la Ley 1033 de 1993 estableció fue el sistema de carrera administrativa especial para los empleados públicos no uniformados, mientras que en el segundo se modificó y determinó el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de los empleos de las entidades que integran el Sector Defensa, mientras que en la tercera normativa se aprobó un ajuste y modificación a la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional –Dirección General de Sanidad Militar, sin abordar el régimen salarial. Señaló que la causal de nulidad endilgada también se configura en cuanto se abroga competencias que no le fueron conferidas por la ley, puesto que las normas que le sirven de sustento no estipulan un régimen salarial como así se sostuvo, siendo que a la parte actora se le debe aplicar el de la Rama Ejecutiva del orden nacional.
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 7 Igualmente, indicó que la administración falta a la verdad cuando señala que le canceló a su representada una asignación básica con fundamento en lo previsto en el Decreto 708 de 2009, cuando el valor efectivamente recibido se equipara a lo establecido en el Decreto
738 de 2009, que era el aplicable para el personal civil no uniformado el Ministerio de Defensa. Adujo que al comparar el Decreto 770 de 2005, “por el cual se establece el sistema de funciones y requisitos generales para los empleos públicos correspondientes a los niveles jerárquicos pertenecientes a los organismo y entidades del orden nacional”, con el Decreto 092 de 2007, “por el cual se modifica y determina el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades que integran el sector defensa”, se advierte que el nivel asesor cumple funciones similares, lo que permite colegir que no existe diferencia alguna en las funciones desplegadas en el sector Defensa. Concluyó indicando que no está pretendiendo una nivelación salarial no autorizada por la ley, sino el cumplimiento de los parámetros normativos contenidos en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997, los cuales se encuentran vigentes y, por desconocimiento de la administración, es claro que la demandante está frente a una clara desmejora salarial (fls. 182-185). 1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de Defensa Nacional, a través de apoderada judicial, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones formuladas y condenas solicitadas por el actor, porque, en su criterio, carecen de asidero jurídico y sustento legal. Hizo un recuento relacionando la normatividad de los empleados de salud del Ministerio de Defensa Nacional, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 248 de la Ley 100 de 1993, trajo a colación el Decreto 1301 de 1994, la Ley 352 de 1997, el Decreto
3062 de 1997, el Decreto 1792 de 2000, la Ley 1033 de 2006, el Decreto 092 de 2007, indicando que es claro que el personal de Sanidad de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional se les aplica el Decreto 4783 de 2008, es decir, el que regula a los funcionarios
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debió instaurar las acciones pertinentes. (fls. 207-217). 1.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Santander, mediante decisión del 14 de marzo de 2019, denegó las pretensiones de la demanda, considerando que no existe un título jurídico del cual se derive el derecho reclamado y condenó en costas a la parte actora. Señala que la demandante no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 3.6 del Decreto 3062 de 1997, para percibir el salario de los empleos de la rama ejecutiva del orden nacional, esto es, haberse vinculado al Instituto de Salud de la Fuerzas Militares, entidad que se ordenó liquidar en 1997, y al haberse integrado directamente a la Dirección General de Sanidad Militar, su régimen salarial es el del personal civil del Ministerio de Defensa. Recordó que en la sentencia del 12 de julio de 2018, radicación interna 4398-16, la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró que no había violación al derecho a la igualdad por la existencia de regímenes salariales diferentes en el Ministerio de Defensa, porque sus destinatarios están en situaciones diferentes, ya que esto responde a reestructuraciones administrativas y siempre se han respetado derechos adquiridos.
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9 1.5. RECURSO DE APELACIÓN La actora, a través de su apoderada, presentó recurso de apelación en contra de la Sentencia del 14 de marzo de 2019, bajo los siguientes argumentos que se sintetizan: i)incidencia de la Ley 1033 de 2006, los Decretos 091 de 2007 y 092 de 2007 en el régimen salaria especial del personal de la Dirección General de Sanidad Militar y ii) aplicación del régimen salarial de la Rama Ejecutiva para el personal vinculado con posterioridad al año 1997. Después de analizar la incidencia de la Ley 1033 de 2006 y los Decretos 091 y 092 de 2007 en el régimen salarial de la Dirección General de Sanidad Militar (DGSM), reiteró que a dicho personal se les debe aplicar el régimen de los funcionarios de la Rama Ejecutiva, como claramente lo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado, puesto que las citadas disposiciones no contienen alguna norma tendiente a derogar el régimen salarial especial de la DGSM, de quienes ingresaron antes del 1º de octubre de 2009, como es el caso de la demandante que ingresó el año de 2008, ni mucho menos entregó facultad al Ejecutivo para remunerar a dicho personal con tablas salariales que rigen para el personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa, ello supone que se les debe aplicar para dichos efectos, según se dijo, la escala salarial de la Rama Ejecutiva del orden nacional. Señaló que resulta indispensable que el fallador acate el precedente constitucional que la Corte detalló en la sentencia C-753 de 2008, en la que efectuó el estudio de exequibilidad
del Decreto 091 de 2007, recordó con claridad las estrictas facultades que le fueron conferidas al ejecutivo en virtud de los artículos 2 y 3 de la Ley 1033 de 2006, para finalmente concluir que era improcedente regular aspectos de índole salarial, en la medida que estas normatividades sólo pueden materializarse mediante ley, en sentido formal.
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 10 Mencionó que es indispensable poner en conocimiento al despacho que el cargo actual que ostentaba la demandante, según certificación obrante en el expediente y allegada por la misma entidad demandada, obedece a una incorporación en el sistema de planta global del Ministerio de Defensa, de conformidad con lo previsto en la Ley 909 de 2004 y la Ley 1033 de 2006 y que, por ende, su situación como integrante de la planta de salud de la citada entidad no sufrió modificación alguna, ni mucho menos se presentó ruptura en la solución de continuidad como lo indica la propia certificación de la accionada, quien expresó la fecha desde la cual la actora presta sus servicios a la administración, circunstancia que no altera en su conjunto el régimen salarial que le corresponde, esto es, el previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional, acorde con lo establecido en el Decreto 3062 de 1997.
Solicitó sea revocado el fallo de primera instancia, en razón a que el a quo desconoció abiertamente el precedente jurisprudencial sobre la materia, adoptó su decisión con fundamento en normas inexistentes y otorgó a otras un alcance alejado de los principios constitucionales, desconociendo no solo lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997, sino también la ratificación y el respeto por los derechos adquiridos según el artículo 72 del Decreto 091 de 2007, al aducir una supuesta disonancia normativa que no pudo existir, por la sencilla razón que el Decreto 092 de 2007 nunca cobijó en su objeto la modificación de regímenes salariales especiales, puesto que la actora ingresó a laborar en la entidad el 2 de septiembre de 2008, mientras su régimen salarial no es otro que el previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional. Concluyó solicitando revocar la condena en costas, en razón a que de conformidad con el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, no estuvieron demostradas.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA DELEGADA Para esta agencia del Ministerio Público, el primer (i) problema jurídico se contrae en determinar si a la demandante, en su condición de empleada pública de la Dirección de Sanidad del Ministerio de Defensa Nacional (DGSM), le asiste el derecho a que se le pague la asignación básica correspondiente a la de los empleados públicos de la Rama
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por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo (…)” Con ocasión de la expedición de la Ley 100 de 1993 y en respuesta a todos los cambios introducidos al Sistema de Seguridad Social, el Gobierno expidió normas para el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, concretamente el Decreto 1301 de 1994, a través del cual se organizó el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional, del personal civil del Ministerio de Defensa y del personal no uniformado de la Policía, y se creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 12 establecimiento público, con autonomía presupuestal y administrativa; respecto al personal dispuso: “ARTICULO 53. PLANTA GLOBAL DEL INSTITUTO DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES. Con el fin de cumplir su objetivo el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares contará con una planta global de personal la cual será la del establecimiento público denominado Hospital Militar Central ajustada a las funciones del Instituto. (…) ARTICULO 89. REGIMEN PRESTACIONAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En
lo relativo a las demás prestaciones sociales se les aplicará el Decreto Ley 2701 de 1988 y normas que lo modifiquen y adicionen. PARAGRAFO. En concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los empleados públicos y trabajadores oficiales que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se hubieren vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarán cobijados por el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990.” Después de expedido el Decreto 1301, se dispuso, por medio de la Ley 352 de 1997, la liquidación del Instituto en mención y se puso en marcha el funcionamiento de la hoy llamada Dirección General de Sanidad Militar (DGSM) y el Hospital Militar, con el objeto de prestar un servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios, así como prestar los servicios de sanidad inherentes a las operaciones militares; la precitada ley precisó: “ARTÍCULO 9o. DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR. Créase la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto será administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 13 de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional adoptará las disposiciones necesarias para que todos los recursos materiales organizados como unidades prestadoras de servicios del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares se trasladen a las fuerzas de origen, salvo el Hospital Militar Central, que se constituirá como establecimiento público de conformidad con las disposiciones que más adelante se dictan para el efecto. (….)
ARTÍCULO 53. SUPRESIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS.
Ordénase la supresión y liquidación de los establecimientos públicos denominados Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y bienestar de la Policía Nacional, creados mediante el Decreto 1301 del 22 de junio de 1994 y la Ley 62 del 12 de agosto de 1993, respectivamente, dentro de un plazo máximo de un año, contado a partir de la vigencia de la presente ley. PARÁGRAFO 1o. Los institutos seguirán cumpliendo sus respectivas funciones hasta tanto las Fuerzas Militares y la Policía Nacional puedan asumir plenamente las funciones asignadas en el título I. Las actividades, estructura y planta de personal
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