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PGN - POLICIA NACIONAL - Regulación de funciones de vigilancia y de policía de tránsito y trans

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - POLICIA NACIONAL - Regulación de funciones de vigilancia y de policía de tránsito y trans
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN-No se configura la Inadecuada aplicación del artículo 414 de la ley 599 de 2000 Resulta necesario, entonces, analizar el contenido de la sentencia replicada, a efectos de establecer si le asiste razón al casacionista en su planteamiento y desde ahora puede advertirse que no la tiene, por cuanto a simple vista se advierte la relación clara de las funciones omitidas por los patrulleros investigados, las que tienen respaldo constitucional y legal, posibilitando la correcta adecuación al tipo de prevaricato por omisión por el que se les responsabilizó penalmente, Puede concluirse que no le asiste razón al censor, por cuanto la censura resulta infundada, en atención a que el Tribunal Superior Militar en la providencia recurrida del 11 e febrero de 2010, realizo un pronunciamiento con estricta observancia de la ley en la adecuación apegada a las disposiciones constitucionales y legales que realiza de la conducta realizada por los patrulleros para el día 7 de noviembre de 2006, en los elementos del conducta punible de prevaricato por omisión consagrada en el artículo 414 del Código Penal en la efectiva omisión por parte de los patrulleros de acto propio de las funciones. SERVIDOR PÚBLICO-Profesión y funciones de la Policía Nacional Téngase presente que la profesión de Policía y las funciones que desarrolla tiene asidero Constitucional y legal, el primero cuyo fundamento radica en lo dispuesto en el artículo 2 superior…; de lo que se deduce que los miembros de la Policía, como empleados del Estado, “están al servicio del Estado y de la comunidad; y

“ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento”;…no existe duda que desde ya se vislumbra las funciones que deben cumplir los servidores públicos y en ellos el cuerpo de policía, quien constitucionalmente, como se verá, determina específicamente sus funciones, luego no es cierto como lo señaló el censor que estos policiales no tenían detalladas las mismas. FUERZA PÚBLICA-Entes que la conforman/POLICIA NACIONALNaturaleza, funciones y fin primordial de sus miembros ACTIVIDAD DE LA FUERZA PÚBLICA-La autoridad judicial que conoce del proceso determina la competencia/COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR-Conductas relacionados con el servicio Por medio de la Ley 522 de 1999 se expidió el Código Penal Militar vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos que en su artículo 2 se dispuso que “son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública derivados del ejercicio de la función militar o policial que les es propia. De conformidad con las pruebas allegadas, la autoridad judicial que conoce del proceso determinará la competencia, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la actividad de la Fuerza Pública” reseñando el servicio como el marco de referencia obligado para determinar no solo la competencia sino la esencia misma en la determinación de las actividades y labores que incumplimiento del servicio habilitan el juicio de responsabilidad penal por este juez natural. Conductas relacionadas con el servicio policial cometidas por estos miembros de la

Fuerza Pública que como se anotó en los términos consagrados en el artículo 2 de la ley 522 de 1999 es de competencia de la Justicia Penal Militar constitucionalidad frente a la cual existen varios pronunciamientos por la corte Constitucional POLICÍA NACIONAL-Fin de las funciones a desarrollar en el puesto de control Por otra parte se encuentra demostrado con la totalidad de atestaciones recepcionadas a los miembros de la policía nacional en el proceso, y no sólo, por la de el mayor, que las funciones que se debían desarrollar en el puesto de control tenían como fin el de practicar requisas a vehículos y personas solicitar antecedentes a los conductores y a los automotores incluido plan motos, la verificación de la documentación de la mercancía trasportada y con mayor razón si correspondía a productos que para su comercialización y trasporte requiere permiso especial de la Dirección Nacional de Estupefacientes. POLICÍA NACIONAL-Omisión de sus funciones/POLICÍA NACIONALDesconocimiento de las finalidades del servicio Esta normatividad fue incumplida por los patrulleros investigados en el ejercicio funcional preventiva de la Policía quienes debían aplicar el contexto integral de las disposiciones, si era que no se habían percatado de la carga ilícita que trasportaba el automotor, de conformidad con la resolución 00912 del 1 de abril de 2009, Reglamento del Servicio de Policía, ahora bien el servicio de policía es eminentemente preventivo lo que implica la necesaria intervenciones del personal. Ello permite concretar que con la conducta omisiva asumida por los patrulleros se desconocía una de las finalidades del servicio. Esta situación que enfrentaban los patrulleros de la policía sin duda alguna era

irregular lo que en primera instancia obligaba a informar a los superiores el procedimiento para conocer las medidas que se debían adoptar, comportamiento que amerita el reproche penal por el hecho mismo de ser concientes de sus obligaciones omitidas y de que estaban actuando anormalmente al autorizar, sin facultad alguna, un plazo de 45 minutos, al conductor para traer la documentación pertinente a pesar de que no existe disposición que así lo permita y consagre su trámite y de la transitoriedad del puesto de control y disponer la inmovilización del automotor en un parqueadero privado, así aceptado por lo intervinientes en el procedimiento . POLICÍA NACIONAL-Regulación de funciones de vigilancia y de policía de tránsito y transporte Puede apreciase que los patrulleros investigados desempeñaban sus funciones de vigilancia en una actividad regulada, como también las funciones de policía de tránsito actividad regulada por el Código de Tránsito y Trasporte por cuanto igualmente se encontraban realizando control y vigilancia del cumplimiento de normas de tránsito pero también en la prevención de la comisión de delitos, lo cual determinaba el estudio multidisciplinario de las medidas a tomar frente a la infracción o ilícito verificado y en ambos situaciones atendiendo procedimientos establecidos en el código de tránsito y trasporte, por ejemplo en lo que correspondía a la inmovilización dispuesto artículo 125 de este código, pero también en lo dispuesto en el Código Penal, ley 599 del 2000. PREVARICATO POR OMISIÓN-Grado de culpabilidad dolosa Sobra advertir que el contenido fundamentado de la providencia recurrida deben mirarse en su contexto y que precisamente del estudio de la motivación permite no

sólo asegurar que su sentido no es indeterminado o confuso sino que además, y es lo más importante, apunta a demostrar el grado de culpabilidad en la única forma concebida para la comisión del prevaricato por omisión, esto es dolosa. “En conclusión , al igual que en el caso del IT, los patrulleros procesados incurrieron dolosamente en la conducta prevista en el artículo 414 del C. P. M. al dejar de hacer, en un evento propio de sus funciones, como parte de un puesto de Control, las labores precisas para la verificación del camión, y su conductor, al transportarse sustancias no determinadas y que requerían la verificación de expertos y el concurso de Superiores, pudiendo exigírseles otro comportamiento en virtud a su profesión policial y la misión que desempeñaban, señalándose por el recaudo probatorio la certeza también de la responsabilidad de los patrulleros , respecto a quines se revocará la absolución, y se proferirá condena”. Considera este despacho que la providencia objeto de estudio presenta una motivación orientada coherentemente a demostrar la culpabilidad dolosa de los uniformados de la policía que omitieron voluntaria, libre y concientemente el cumplimiento de sus funciones en el procedimiento llevado a cabo el 7 de noviembre de 2006, que la argumentación fue presentada de manera lógica y apunta razonadamente a determinar los fundamentos probatorios y legales que permitieron al Tribunal Superior Militar a adoptar sentencia condenatoria en contra de los patrulleros como coautores responsables de la comisión de la conducta punible de prevaricato por omisión., lo que permite a este despacho apartarse de las

razones expuestas por el casacionista en su planeamiento. Bogotá D. C. Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal Magistrado Ponente Dr. Julio Enrique Socha Salamanca Ref: Recurso de casación interpuesto por la defensora del procesado EDWIN MELO ROSALES y OSCAR ADENIS ARÉVALO MOSQUERA, contra la sentencia del Tribunal Superior Militar, que los condenó como coautores del delito de prevaricato por omisión. Rad. Nro. 34852 El Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Santiago de Calí profirió el 29 de abril de 2009 sentencia absolutoria a favor de los patrulleros de la Policía Nacional EDWIN MELO ROSALES y OSCAR ADENIS ARÉVALO MOSQUERA por la conducta punible de prevaricato por omisión. Apelada la decisión, el Tribunal Superior Militar revocó el numeral segundo de a parte resolutiva de la sentencia condenando a los citados patrulleros en calidad de autores responsables del delito de prevaricato por omisión a la pena de dos (2) años de prisión y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de cinco (5) años y como pena accesoria la separación absoluta de la Fuerza Pública. El defensor de estos procesados interpuso recurso de casación discrecional y la demanda con la que sustentó fue encontrada ajustada a las previsiones legales por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Corresponde a la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal

emitir concepto sobre la viabilidad del recurso. HECHOS El 7 de noviembre de 2006 el IT FRANCICO JAVIER MONTAÑEZ GIRALDO, comandante del puesto, en compañía de los patrulleros EDWIN MELO ROSALES y OSCAR ADENIS AREVALO MOSQUERA, adscritos a la Estación de Policía del municipio de Jamundí (Valle), realizaron en las horas de la tarde un puesto de control sobre la vía Panamericana en el sentido Cali-Popayán, cerca del sitio conocido como Cotolengo dentro del cual procedieron a detener y requisar al camión tipo estaca, carpado, de placa HAI-293, marca Ford, color azul, que trasportaba 19 canecas con capacidad con 56 galones de insumos químicos, thiner acrílico, 5 pomas plásticas con capacidad para 5 galones y un costal con una sustancia por determinar. El conductor GERONIMO CHAGUEZA MAYA presentó la documentación con la que respaldaba el trasporte de la mercancía en fotocopia simple, lo que no se ajustaba a las normas legales, motivo por el que los policiales resolvieron trasladar el automotor a un parqueadero particular, mientras el conductor conseguía los documentos originales, lo que nunca aconteció. Posteriormente se determinó que la sustancia transportada correspondía a ácido clorhídrico y el bulto contenía permanganato de potasio, esto es sustancias controladas por la Dirección Nacional de Estupefacientes. ACTUACIÓN PROCESAL El 15 de noviembre de 2006 se pone en conocimiento del Juzgado Penal Militar de la Policía Metropolitana de Cali, reparto, el informe presentado el 8

de noviembre del mismo año suscrito por el mayor PEREZ MONROY HEBERTH, Comandante de la Estación de Policía de Jamundí, Valle, en el que reporta el irregular procedimiento por parte del personal de la policía del puesto de control al ubicar en un parqueadero privado el camión de placa HAI-293, marca Ford, en atención a que el conductor no presentó en debida forma la documentación con la que se legalizaba el trasporte de los insumos químicos que llevaba, sin comunicar el procedimiento a sus superiores. El 20 de noviembre de 2006 el Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar dispone la apertura de indagación preliminar y después de adelantar varias diligencias y escuchar en versión IT. MONTAÑEZ GIRALDO FRANCISCO JAVIER, el 26 de diciembre de ese año dispone la apertura de formal investigación, vinculando mediante indagatoria al Intendente IT. MONTAÑEZ GIRALDO, a los patrulleros MELO ROSALES EDWIN, AREVALO MOSQUERA OSCAR ADENIS y WILLIAN HERNANDO MUÑOZ DAZA. La situación jurídica les fue resuelta el 20 de marzo de 2007 profiriendo medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de los tres primeramente citados por la comisión del delito de prevaricato por omisión, concediéndoles el beneficio de libertad provisional, absteniéndose de proferir medida de aseguramiento al PT. WILLIAN HERNANDO MUÑOZ DAZA. Proveído recurrido en apelación por la apoderada de la defensa del IT. MONTAÑEZ GIRALDO FRANCISCO JAVIER, recurso resuelto mediante

providencia del 31 de julio de 2007 confirmado el auto recurrido. La Fiscalía 145 Penal Militar profiere resolución de acusación del 7 de mayo de 2008 por el punible de prevaricador por omisión con circunstancias de agravación punitiva en contra de Intendente IT. MONTAÑEZ GIRALDO FRANCISCO JAVIER y los patrulleros MELO ROSALES EDWIN y AREVALO MOSQUERA OSCAR ADENIS, cesando procedimiento a favor del patrullero WILLIAN HERNANDO MUÑOZ DAZA decisión recurrida en apelación por el apoderado de los patrulleros MELO ROSALES Y AREVALO MOSQUIERO y en reposición y en subsidio apelación por la apoderada de la defensa del IT. MONTAÑEZ. El recurso de reposición fue resuelto negativamente el 13 de junio de 2008. La Fiscalía segunda ante el Tribunal Superior Militar decidió confirmar en todas sus partes la decisión impugnada. La audiencia de corte marcial se llevo a cabo el 17 del de abril de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, despacho que profirió sentencia condenatoria en contra del intendente FRANCISCO JAVIER MONTAÑEZ GIRALDO como autor responsable del delito de prevaricato por omisión y absuelve de responsabilidad penal por la comisión del mismo delito a los patrulleros de la policía EDWIN MELO ROSALES Y OSCAR ADENIS ARÉVALO MOSQUERA. Proveído recurrido en apelación por la apoderada del condenado así como por el Fiscal 145 Penal Militar en lo que corresponde a la absolución de los citados patrulleros.

El Tribunal Superior Militar, el 11 de febrero de 2010, en sentencia de segunda instancia resuelve los recursos interpuestos confirmando la decisión condenatoria en contra del IT. FRANCISCO JAVIER MONTAÑES GIRALDO y revocando la absolución a los patrulleros EDWIN MELO ROSALES Y OSCAR ADENIS ARÉVALO MOSQUERA condenándolos como coautores del delito de prevaricato por omisión. Contra esta decisión se interpuso el recurso extraordinario de casación por el apoderado de los patrulleros de la policía EDWIN MELO ROSALES y

OSCAR ADENIS ARÉVALO MOSQUERA.

SINTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN Primer cargo Se demanda la sentencia de segunda instancia por la violación de la ley sustancial, por aplicación indebida, por cuanto la conducta de los patrulleros no coincide en forma precisa con los elementos estructurales del tipo penal de prevaricato por omisión consagrado en el articulo 414 de la ley 599 de 2000, tipo penal que reprocha penalmente al servidor público que omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones, funciones que de conformidad con el mandato dispuesto en el artículo 122 de la Constitución Política deben estar detalladas en la ley o reglamento, lo que no sucede en el caso en estudio por cuanto el fallador de segunda instancia se basó en la declaración del mayor HEBERTH GEMAY PÉREZ MONROY para establecer cuáles funciones omitieron realizar los policiales. Dice el censor, que el Tribunal Superior Militar debió determinar el ordenamiento jurídico específico que prevé la norma de carácter legal o

administrativa contentiva de la concreta función que dice omitieron los patrulleros MELO y AREVALO, exigencia amparada en lo dispuesto en el inciso 2, artículo 10, de la ley 599 de 2000, que señala que en los delitos de omisión el deber tendrá que estar consagrado y delimitado en la Constitución o en la Ley, por lo que considera, el Tribunal Penal Militar si bien hizo una adecuación típica la hizo de manera errada. Alega, que la Corporación de segunda grado no señaló el término que, de acuerdo con la ley o el reglamento, los procesados tenían para cumplir su deber funcional, pues los policiales no habían terminado el turno pudiendo dentro de ese lapso culminar satisfactoriamente sus labores, reconociendo la defensa que “el procedimiento no fue del todo ortodoxo, pero estuvo desprovisto de mala fe” Asegura el libelista que el Tribunal Superior Militar en la sentencia de segunda instancia proferida el 11 de febrero de 2010, se limita a reprochar a los patrulleros MELO Y AREVALO no haber trasladado el camión, marca Ford, de placas HAI-293, conducido por el señor JERONIMO CHAQUEZA, a un lugar en donde no se tenía control y no en la estación de la policía; el no haber verificado los elementos materiales o sustancias transportadas; dejar de informar a sus superiores del hecho y haber pedido apoyo; omitir constatar antecedentes tanto del camión como del conductor, conducta exigida que no se encuentra fundada en ninguna ley o acto administrativo contentivo de la función que debían cumplir los agentes de la policía, sino

que se basa en lo expuesto únicamente por el Mayor PEREZ MONROY, quien reseña subjetivamente el procedimiento de conformidad con su experiencia. Segundo cargo Fundado en por la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida, por cuanto en la sentencia de segunda instancia, si bien fue motivada, conforme lo establece el artículo 13 de la ley 600 de 2000, no existe congruencia entre las razones expuestas en la parte motiva y la decisión, sentencias o autos interlocutorios, adoptada en la parte resolutiva, vulnerando lo previsto en el artículo 55 de la ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), pues de conformidad con al articulo 414 del Código Penal el delito de prevaricato por omisión es eminentemente doloso, como reiteradamente se ha sostenido en distintos planteamientos de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior Militar y al justificar la calificación utiliza términos que permiten enmarcar la conducta de los policiales en la modalidad culposa que no permite explicar porqué se condena a sus defendidos, entonces, por la comisión del delito de prevaricato por omisión. Señala el libelista que en la parte motiva de la sentencia impugnada, el Tribunal Superior Militar a pesar de condenar a los patrulleros por la comisión del delito de prevaricato por omisión, contradictoriamente en la parte motiva indica que los policiales actuaron de manera ligera, liviana y despreocupada, calificaciones que denotan negligencia o displicencia y que enmarcan la conducta de sus defendidos en la modalidad culposa. Agrega que en el presente caso existe “…motivación equivocada, ambigua

ilógica o ambivalente, que se presenta cuando los argumentos que sirven de sustento a la decisión se excluyen recíprocamente impidiendo conocer el contenido de la motivación, o cuando las razones que se aducen contrastan con la decisión tomada en la parte resolutiva…” situación que expresamente ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 31 de marzo de 2004, dan lugar a nulidad de la sentencia por violación del deber de motivación.

CONCEPTO DE LA PROCURADORA TERCERA DELEGADA PARA LA

CASACIÓN PENAL.

Primer cargo Plantea el libelista su alegación al amparo en la causal primera de casación, por considerar que el juzgador de segunda instancia realizó una inadecuada aplicación del artículo 414 de la ley 599 de 2000 al caso sub-lite pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° ibídem, como del 7° del Código Penal Militar para que una conducta sea típica debe coincidir con los elementos estructurales del hecho punible y en la sentencia atacada, el Tribunal Penal Militar no determinó la norma contentiva de la función omitida por los Patrulleros de la Policía Nacional, EDWIN MELO ROSALES y OSCAR ADENIS ARÉVALO MOSQUERA, trasgrediendo lo señalado en el artículo 122 de la Constitución Política y el inciso 2; del artículo 10; de la ley 599 de 2000, en cuanto señala: “en los tipos de omisión también el deber tendrá que estar consagrado y delimitado claramente en la Constitución o en la ley”; pero además, se abstuvo la segunda instancia de concretar la acción

debida o esperada. Resulta necesario, entonces, analizar el contenido de la sentencia replicada, a efectos de establecer si le asiste razón al casacionista en su planteamiento y desde ahora puede advertirse que no la tiene, por cuanto a simple vista se advierte la relación clara de las funciones omitidas por los patrulleros MELO ROSALES EDWIN y AREVALO MOSQUERA OSCAR ADENIS, las que tienen respaldo constitucional y legal, posibilitando la correcta adecuación al tipo de prevaricato por omisión por el que se les responsabilizó penalmente, veamos: En el fallo se indicó reiteradamente, que el reproche penal se funda en el hecho de que los policiales omitieron la realización adecuada del procedimiento que les era exigible, “en virtud a su profesión y la misión que desempeñaban”, cuando el 7 de noviembre de 2006 en la vía Panamericana, en el sentido Cali-Popayán, cerca del sitio conocido como Cotolengo, omitieron realizar labores precisas para la verificación la situación legal del conductor GERONIMO CHAGUEZA MAYA, del camión de placa HAI-293 de Pasto, marca Ford, y de la carga que trasportaba; esto es, 19 canecas con capacidad con 55 galones de insumos químicos cada uno, thiner acrílico, (209.0 litros); 5 pomas plásticas con capacidad para 5 galones (19,0 litros) y un costal con sólida en forma de cristales color violeta y de reflejo azules metálicos, una sustancia por determinar, que a la postre resulto positivo para permanganato de Potasio. A este respecto debe señalarse que se encuentra acreditada en el

expediente la calidad de miembros de la Policía Nacional de EDWIN MELO ROSALES y OSCAR ADENIS ARÉVALO MOSQUERA en el cargo de patrulleros, en el lapso de alta 09/06/00 y 09/12/04, respectivamente, quienes para la fecha de los hechos, en el ejercicio de la función de vigilancia, eran integrantes de la patrulla de vigilancia motorizada 24-1, efectuando tercer turno planes de registro y control a quienes les correspondía cuidar los cuadrantes uno y dos, que van desde el puente del río Jamundí y terminan en el sector de Cotolengo, sector dentro del cual se instala el puesto de control, prestando su servicio de policía en la estación de Jamundí, MECAL apoyando el puesto de control en la vía Panamericana, instalado desde las 15:00 horas a las 18:00 horas, servicio al mando del intendente FRANCISCO JAVIER MONTAÑEZ GIRALDO, subcomandante de la reacción de Jamundi perteneciente al segundo grupo de reacción. Téngase presente que la profesión de Policía y las funciones que desarrolla tiene asidero Constitucional y legal, el primero cuyo fundamento radica en lo dispuesto en el artículo 2 superior cuyo tenor tiene el siguiente texto: “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares” ; de lo que se deduce que los miembros de la Policía, como empleados del Estado, “están al servicio del Estado y de la comunidad al servicio del Estado y de la comunidad” ; y

“ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento”; el articulo 123 ibídem consecuente con estos postulados y con base lo dispuesto en el artículo 122 de la misma obra, no existe duda que desde ya se vislumbra las funciones que deben cumplir los servidores públicos y en ellos el cuerpo de policía, quien constitucionalmente, como se verá, determina específicamente sus funciones, luego no es cierto como lo señaló el censor que estos policiales no tenían detalladas las mismas. Por su parte, la Carta Política consagró en el artículo 216 que “La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional” y frente a esta última clarificó la calidad de los miembros de la Policía como profesionales y de sus funciones esenciales en su artículo 218 “La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario”. Es de anotar que fue precisamente la vinculación de los comportamientos omisivos directamente relacionados con la labor funcional que legítimamente le correspondía desarrollar, lo que habilitó además la competencia de la jurisdicción especializada como juez natural, para conocimiento de los hechos objeto de estudio como el juicio de responsabilidad penal en contra de los patrulleros MELO ROSALES EDWIN y AREVALO MOSQUERA, en este orden de ideas debe enfatizarse, también, en el asidero constitucional

que existe para elevar el reproche penal por la comisión de las conducta omisivas el que se basa en lo reseñado en el artículo 6 Constitucional “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones” En lo que corresponde al desarrollo legal téngase de presente lo dispuesto por el decreto 1355 de 1970 que desarrollo los postulados constitucionales “ARTICULO 1o. La policía está instituida para proteger a los habitantes del territorio colombiano en su libertad y en los derechos que de ésta se derivan, por los medios y con los límites estatuidos en la Constitución Nacional, en la ley, en las Convenciones y Tratados Internacionales, en el Reglamento de Policía y en los principios universales del derecho” y el artículo 2o. “A la policía compete la conservación del orden público interno. El orden público que protege la policía resulta de la prevención y la eliminación de las perturbaciones de la seguridad, de la tranquilidad, de la salubridad y la moralidad públicas.” Y en lo que corresponde con la carrera profesional y al contenido funcional del servicio del cuerpo de policía se consagro el artículo 34 que señala: “La protección del orden público interno corresponde a cuerpos de policía organizados con sujeción a la ley y formados por funcionarios de carrera, instruidos en escuelas especializadas y sujetos a reglas propias de disciplina. Los cuerpos de policía son civiles por la naturaleza de sus funciones. ARTICULO 35. El servicio público de policía es de cargo de la Nación”.

Esta normatividad tuvo desarrollo la resolución 00912 del 1 de abril de 2009, Reglamento el Servicio de Policía “Artículo 3. Fundamentos Constitucionales. Definidos en los artículos 2, 216 y 218 de la Constitución Política de Colombia, cuyo texto es el siguiente: 1. fines esenciales del Estado. Servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. (Art. 2º Constitución Política)”. Por medio de la Ley 522 de 1999 se expidió el Código Penal Militar vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos que en su artículo 2 se dispuso que “son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública derivados del ejercicio de la función militar o policial que les es propia. De conformidad con las pruebas allegadas, la autoridad judicial que conoce del proceso determinará la competencia, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la actividad de la Fuerza Pública” reseñando el servicio como el marco de referencia obligado para determinar no solo la competencia sino la

esencia misma en la determinación de las actividades y labores que incumplimiento del servicio habilitan el juicio de responsabilidad penal por este juez natural. La Corte Constitucional en sentencia C-358 de 2000, refiriéndose a este tema, precisó: “ 6.El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico. La sola circunstancia de que el delito sea cometido dentro del tiempo de servicio por un miembro de la fuerza pública, haciendo o no uso de prendas distintivas de la misma o utilizando instrumentos de dotación oficial o, en fin, aprovechándose de su investidura, no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia penal militar. En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública. El uniforme del militar, por sí sólo, no es indicativo de que lo que hace la persona que lo lleva sea en sí mismo delito milit

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