🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - POLICIA NACIONAL - Requisa e incautación de armas de fuego aún con salvoconducto a person

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - POLICIA NACIONAL - Requisa e incautación de armas de fuego aún con salvoconducto a person
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO REPARACIÓN DIRECTA-Reclamación por aflicciones y perjuicios a víctimas de homicidio múltiple de exparamilitares en San José de Uré (Córdoba) RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Presunta participación de la Fuerza Pública en delitos contra civiles REPARACIÓN DIRECTA-No existen pruebas que indiquen que la Fuerza Pública haya participado en homicidio múltiple POLICIA NACIONAL-Requisa e incautación de armas de fuego aún con salvoconducto a personas que minutos después fueron víctimas de homicidio REGIMEN SUBJETIVO DE FALLA DEL SERVICIO-Juicio de reproche contra acciones y omisiones atribuibles a la Fuerza Pública El Ministerio Público considera que el régimen de imputación que debe aplicarse es el subjetivo, a título de falla del servicio. Este es el régimen aplicable debido a que los cargos se basan en un juicio de reproche frente acciones y omisiones presuntamente atribuibles a la Fuerza Pública, y no se basan en un daño calificado de antijurídico ocurrido como consecuencia del ejercicio de una actividad legítimamente desplegada por parte de dicha institución… En el régimen subjetivo de imputación a título de falla del servicio, para que sea procedente declarar la responsabilidad del Estado es necesario acreditar tres elementos: el daño, la falla del servicio (entendida como una falta a los deberes por parte de la entidad estatal), y el nexo de causalidad entre estos dos elementos… Ahora bien, el Consejo de Estado ha considerado varios supuestos en que se puede

atribuir responsabilidad a la Fuerza Pública por fallas en el deber de protección y seguridad Uno de estos supuestos se presenta cuando hechos de violencia realizados por terceros afectan a la población, pero los daños que ocasionan de los terceros actuando exclusivamente comprometen la responsabilidad de la Fuerza Pública. En este evento, la defectuosa prestación del servicio puede propiciar las condiciones para que dicho daño se materialice y así se erige la Fuerza Pública como un posible responsable por acción o por omisión en el cumplimiento de sus deberes FALLA DEL SERVICIO-No existe sustento probatorio alguno para su acreditación en acción de uniformados El Ministerio Público no encuentra que se pueda deducir que los uniformados actuaron en coordinación con los homicidas a partir del hecho que los uniformados antes hayan pedido el cierre del establecimiento y presuntamente hayan requisado, y del hecho que después los uniformados se hayan tardado cerca de 10 minutos en llegar a “Mi Rumba Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (67280) 23001-23-31-000-2010-00477-01

Show”. Tal como se precisó más arriba, en los testimonios de terceros y declaraciones de los propios uniformados encontramos una explicación del comportamiento de los uniformados antes y después que no los incrimina como colaboradores de la delincuencia. Además, frente a esta versión de los hechos no se encuentran pruebas en contrario.

Adicionalmente, hay que agregar que el demandante pretende reforzar este razonamiento, una vez más, afirmando que a las 4 personas que fueron ultimadas se les decomisaron armas de fuego, premisa que no tiene sustento probatorio alguno 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (67280) 23001-23-31-000-2010-00477-01

CONCEPTO No. 101 / 2021

Bogotá D.C., 18 de noviembre de 2021

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”

Consejera Ponente

MARIA ADRIANA MARÍN

E. S. D.

EXPEDIENTE: 23001-23-31-000-2010-00477-01 (67280)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: YAMID RAFAEL DUEÑAS GÓMEZ Y OTROS

DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Sentido del concepto: Se conceptúa que la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, debe ser CONFIRMADA// No existen pruebas que indiquen que la Fuerza Pública haya participado en el homicidio múltiple de los 4 familiares de los demandantes // Caso de reclamación por

las aflicciones y perjuicios causados a allegados de 4 personas que fueron víctimas de homicidio múltiple el 9 de noviembre de 2008 en el municipio de San José de Uré - Córdoba // Tema: Responsabilidad del Estado por la presunta participación de la Fuerza Pública en delitos contra civiles. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales. Para lo anterior presenta los siguientes elementos:

I. ANTECEDENTES 1.1. Objeto del litigio Los allegados de los señores Jairo de Jesús Dueñas Gómez (q.e.p.d.), José Yovanny Hueso Florido (q.e.p.d.), Manuel Alfonso Arroyo Ortega (q.e.p.d.) y Javier Octavio Puerta Mosquera (q.e.p.d.) radicaron acción de reparación directa regulada por el art. 86 del CCA ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Esta acción la presentaron en contra

3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (67280) 23001-23-31-000-2010-00477-01 de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL y en contra de LA

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL. Consideran los allegados de estas 4 personas que deben ser indemnizados debido a que, en sentir de los demandantes, sus 4 allegados fueron ejecutados extrajudicialmente por miembros de la Fuerza Pública en hechos ocurridos el 9 de noviembre de 2008, cerca de la 1:00 a.m. en el municipio de San José de Uré – departamento de Córdoba. En los hechos de la demanda se narra que los señores Jesús Dueñas Gómez (q.e.p.d.), José Yovanny Hueso Florido (q.e.p.d.), Manuel Alfonso Arroyo (q.e.p.d.) y Javier Octavio Puerta Mosquera (q.e.p.d.) habían sido miembros de las AUC. Sin embargo, para el momento de los hechos, hacían parte del movimiento de desmovilización estatal. Así, según la demanda, en ese momento habían depuesto sus armas y estaban en proceso de reintegración social. En la demanda se narra que el 9 de noviembre de 2008 los señores mencionados se encontraban departiendo en un establecimiento de comercio llamado “La Gallera”, del municipio de San José de Uré – Córdoba. Que el establecimiento se encontraba a 50 metros de la estación de Policía. Que, minutos antes de la 1:00 “p.m.” [sic], miembros de la Policía Nacional llegaron al lugar y requisaron a dichas personas. Que en el procedimiento los agentes de Policía encontraron armas de fuego amparadas con documentación legal. Que, no obstante, los agentes de Policía decomisaron todas las armas de fuego a las 4 personas.

Luego se narra en la demanda que, unos minutos después de la intervención policial, cerca de la 1:00 “p.m.” [sic], se acercaron al establecimiento sujetos armados y procedieron a disparar contra las humanidades de los señores Jesús Dueñas Gómez (q.e.p.d.), José Yovanny Hueso Florido (q.e.p.d.), Manuel Alfonso Arroyo Ortega (q.e.p.d.) y Javier Octavio Puerta Mosquera (q.e.p.d.). A raíz de este hecho 5 personas fallecieron, entre las cuales se encontraban los 4 individuos mencionados. Que en las investigaciones de las autoridades se detuvieron dos miembros de la Policía y un soldado del Ejército. Se indica que estas personas fueron desvinculadas de sus cargos. Además, se indica que capturaron otras 8 personas particulares. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (67280) 23001-23-31-000-2010-00477-01

Con base en los hechos narrados, la parte demandante considera que existe responsabilidad de las instituciones demandadas por la ejecución extrajudicial por parte de miembros de la Fuerza Pública de los señores Jesús Dueñas Gómez (q.e.p.d.), José Yovanny Hueso Florido (q.e.p.d.), Manuel Alfonso Arroyo Ortega (q.e.p.d.) y Javier

Octavio Puerta Mosquera (q.e.p.d.). El EJÉRCITO NACIONAL contestó la acción indicando que “rechaza y contradice las afirmaciones de la demanda”. El EJÉRCITO NACIONAL señala que en el momento en que ocurrieron los hechos no había tropas cerca del municipio de San José de Uré – Córdoba. Como no había tropas cerca indica que “es imposible que algún miembro de la institución en servicio hubiese acabado con la vida de alguno de los finados”. En este orden de ideas, señala que se configura el eximente de responsabilidad de hecho exclusivo de un tercero. Para el EJÉRCITO: “[l]os daños sufridos por el actor tuvieron como causa directa la acción terrorista, subrepticia y criminal de la delincuencia, no se originó en la prestación inadecuada del servicio, sino del hecho exclusivo de la delincuencia, que agudiza sus acciones terroristas ante la imposibilidad del Estado de brindar a cada persona y cada bien vigilancia especial; así como impedir su producción”. Por su parte, la POLICÍA NACIONAL respondió la demanda solicitando que se despachen negativamente las pretensiones. La institución presenta como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho exclusivo y determinante de un tercero, y culpa personal del agente (refiriéndose a los agentes de Policía que presuntamente decomisaron las armas). En su defensa, la POLICÍA NACIONAL aduce que los miembros de la Policía que decomisaron las armas a las 4 víctimas directas estaban cumpliendo el mandato legal establecido en el art. 83 del Decreto 2535 de 1993. Para la POLICÍA, según esta norma,

las víctimas estaban incurriendo en causales de incautación de armas de fuego aún con salvoconducto. Estas causales serían el consumir licor o usar sustancias psicotrópicas portando armas, municiones y explosivos en lugares públicos. También el portar arma, munición o explosivos en notorio estado de embriaguez o bajo el efecto de sustancias psicotrópicas. Además, considera la POLICÍA NACIONAL que unas personas que están 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (67280) 23001-23-31-000-2010-00477-01 en proceso de reintegración a la vida civil no son aptas para portar armas de fuego, aún con salvoconducto, ya que la razón fundamental de esta reinserción es dejar las armas. Así, la POLICÍA sugiere que estas personas le “estaban haciendo el quite a la norma”. Por otra parte, indica la POLICÍA NACIONAL que posiblemente exista una culpa personal de los agentes de Policía que decomisaron las armas. Señala la POLICÍA para sustentar este argumento que los uniformados que decomisaron las armas están siendo investigados por posibles omisiones: “quienes al momento de ejecutar las actuaciones procedieron de manera personal e independiente de algún acto relacionado con el servicio, si bien es cierto, que aparentemente la muerte de los

mencionados se produjo por posibles omisiones de los uniformados cosas que no se ha probado y las circunstancias por el momento muestran que los policiales implicados en los hechos se encontraban en servicio igualmente por probar, también es cierto que los motivos de su actuar están por establecerse y que su comportamiento aparentemente fue ajeno e independiente del servicio”. 1.2. Sentencia de primera instancia A través de Sentencia del 12 de marzo de 2020, el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Primera de Decisión - decidió el asunto en primera instancia resolviendo negar las pretensiones de la demanda. Considera el Tribunal que en este caso se configuró el eximente de responsabilidad de hecho exclusivo y determinante de un tercero. Como fundamento de la decisión señaló lo siguiente: “Sobre los hechos probados en el expediente se encuentra acreditada la muerte de los señores JAIRO DE JESÚS DUEÑAS GÓMEZ, JOSÉ YOVANNY HUESO FLORIDO, MANUEL ALFONSO ARROYO ORTEGA y JAVIER OCTAVIO PUERTA MOSQUERA, quienes eran desmovilizados de las Autodefensas Unidas de Colombia, cuando se encontraban departiendo en el establecimiento de comercio “MI RUMBA SHOW” del Municipio de San José de Uré, aproximadamente a las 1:05 de la madrugada del 09 de noviembre de 2008, a 60 metros de la estación de Policía del Municipio, por hombres pertenecientes a las Autodefensas de Colombia, integrantes del Frente “Héroes de Castaño” al mando de alias “Don Mario” según la declaración del señor ANIBAL JOSÉ ESTRADA ORTÍZ, en

declaración rendida dentro del proceso penal con SPOAT No. 233506100552200880033, visible a folio 101 del cuaderno de pruebas, quedando expuesto que los supuestos fácticos por los cuales hoy se demanda corresponden al hecho exclusivo y determinante de un tercero. Aunque por los hechos referenciados se adelantó una investigación disciplinaria en contra del comandante de la Estación de Policía de San José de Uré, en la misma se absolvió al disciplinado debido a que no hubo omisiones en el cumplimiento de sus funciones, según el fallo proferido por el Procurador Provincial de Montería, como consta a folios 651-662. En este proceso pudo establecerse que: 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (67280) 23001-23-31-000-2010-00477-01

El establecimiento de comercio en realidad en el que sucedieron los hechos no se llamaba “La Gallera” sino “MI RUMBA SHOW”. Que se encontraba a 60 metros de la estación de Policía. Que no se decomisaron armas a las personas que se encontraban dentro del establecimiento “MI

RUMBA SHOW”.

Que se realizó una requisa a las personas que se encontraban fuera del establecimiento. Que el municipio de San José de Uré, para la época de los hechos no se encontraba en alerta por

presencia de grupos al margen de la ley. Que los señores JAIRO DE JESÚS DUEÑAS GÓMEZ, JOSÉ YOVANNY HUESO FLORIDO, MANUEL ALFONSO ARROYO ORTEGA y JAVIER OCTAVIO PUERTA MOSQUERA no residían en el municipio de San José de Uré. Que el atentado del 09 de noviembre de 2008 en el Municipio de San José de Uré tuvo un saldo de 5 persona, donde 4 eran desmovilizados de las autodefensas de Colombia y el otro era uno de los sicarios que perpetraba el hecho. Que este atentado fue realizado por hombres pertenecientes a las Autodefensas de Colombia, integrantes del frente “Héroes de Castaño” al mando de alias ‘Don Mario’. Así las cosas no se configuró la alegada falla en el servicio por la omisión de protección a la cual estaban obligadas las entidades demandadas, ya que no existe causa alguna por la cual los policías integrantes de la estación de servicios del Municipio de San José de Uré y los Militares que hacían presencia alrededor debieran estar alertados, pues no existió un llamado por la comunidad o una amenaza de presencia de grupos armados, agregando a ello que las víctimas de este ataque no estaban residenciados en el municipio y no se tenía conocimiento si eran víctimas de hostigamiento y persecución, por la cual debían contar con acompañamiento o protección por parte de las autoridades. Así mismo, sobre la insinuante participación de los Policías en los hechos… durante el proceso disciplinario adelantado por la Justicia Penal Militar no se comprobó participación alguna de los agentes que integraban la Estación de Policía en la fecha del 08 de noviembre de 2008, en ese lugar,

o que sus acciones u omisiones trajeran como consecuencia los hechos que hoy se demandan, por lo tanto queda expuesto que estos fueron únicamente por el hecho exclusivo y determinante de un tercero”. 1.3. El recurso de apelación interpuesto por la parte accionante Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En el recurso de apelación, la parte accionante manifiesta sorpresa y rechazo porque la sentencia de primera instancia haya sido en su mayoría una copia de otras decisiones 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (67280) 23001-23-31-000-2010-00477-01 adoptadas por las autoridades disciplinarias y penales relacionadas con los hechos del 9 de noviembre de 2008. Además, para la parte demandante, la única motivación auténtica de la sentencia comprende 2 párrafos que, en su sentir, “desdice lo que según el Ministerio de Defensa de la época – el Premio Nobel de Paz Juan Manuel Santos – públicamente calificó como una masacre donde policías ‘estaban confabulados con las bandas criminales y narcotraficantes’”. En este orden de ideas, se manifiesta que la sentencia habría incurrido en una violación del deber de motivación de las providencias. Este error se habría

materializado porque el Tribunal habría actuado: “como notario de las decisiones de control interno disciplinario o de la Justicia Penal Militar, por lo que llama la atención que la decisión que se recurre simplemente se refiera a la conclusión de un procedimiento interno disciplinario para concluir que en estos hechos no hubo aquiescencia, connivencia ni complicidad de agentes del Estado con los perpetradores directos de la masacre”. En el recurso también se indica que “[d]ada la cercanía de la Estación de Policía con el lugar de la masacre, así como el hecho de que agentes de Policía decomisaron las armas legales para la protección personal de las víctimas apenas minutos antes del homicidio múltiple, las reglas de la sana crítica indican que hubo coordinación y complicidad entre perpetradores directos y agentes estatales”. Además, agrega la parte demandante, que la connivencia y aquiescencia de la Fuerza Pública estaría probada con evidencia. Para la parte apelante, consta en el expediente i) que la estación de Policía estaba ubicada a 60 metros del lugar donde ocurrieron los hechos, ii) que una hora antes de la ocurrencia de los hechos uniformados realizaron una requisa en el establecimiento “Mi Rumba Show” y iii) que en esta requisa se decomisaron las armas que tenían en su poder algunas de las víctimas. Para la parte apelante, la cercanía de la estación de Policía estaría probada, entre otras, con plano topográfico obrante a folio 594 del proceso penal. La connivencia de los uniformados con quienes asesinaron a las víctimas estaría probada con declaración del señor Aníbal José Estrada Ortiz, obrante a folio 526 del proceso

8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (67280) 23001-23-31-000-2010-00477-01 penal. Cita apartes de esta declaración en la que se indica que uniformados permitían la entrada de fusiles a cierta zona transportándolos ellos mismos o dejándolos pasar camuflados en cajas llenas de pescado, que grupos ilegales compraban información a las autoridades y luego se cita un apartado que narra cómo un grupo delincuencial planeó el homicidio de San José de Uré para lograr control de mercancía ilegal en la zona. Así mismo, se indica que “la responsabilidad del Ministerio de Defensa fue públicamente aceptada por el gobierno de la época”. Para sustentar esta afirmación, el apelante refiere recortes de prensa del 15 de noviembre de 2008 del diario “El Tiempo”. En este extracto de la prensa se indicaría que el Ministro de Defensa Juan Manuel Santos informó que 15 uniformados estaban siendo investigados por los hechos de San José de Uré del 9 de noviembre de 2008. Se indica en el recorte de prensa que “Los Policías habrían permitido la llegada y posterior huida de los asesinos que mataron a los desmovilizados ‘Estaban confabulados con las bandas criminales y narcotraficantes’ precisó Santos’”.

Considera también la parte apelante que esa connivencia debe contrastarse con el comportamiento de los uniformados antes y después de los homicidios. El comportamiento antes sería requisar y decomisar armas legales a las víctimas, ya que, en su sentir, 5 minutos después se presentaría el homicidio múltiple. Al respecto, cita declaraciones de testigos presenciales en el establecimiento “Mi Rumba Show” en las que se indica que el homicidio ocurre 15 minutos después de la requisa y en las que se narra que los uniformados solicitaron que se cerrara el establecimiento. El comportamiento después sería que, aún en el evento que los mismos agentes no se hubieren cruzado con los victimarios después de la muerte de las 4 personas, a la parte demandante le resulta reprochable que los uniformados no hubieran iniciado persecución contra los homicidas, tanto porque debían estar cerca debido al poco tiempo transcurrido después de la requisa como por la cercanía de la estación de Policía respecto del lugar de los hechos. Al respecto, cita declaración de uniformado en la que se aceptaría “que los policiales no tardaron en llegar más de diez minutos” al lugar de los hechos. Por último, la parte demandante rechaza que en la sentencia de primera instancia se haya hecho un análisis relacionado con indagar si las autoridades estaban enteradas del riesgo que tenían las 4 víctimas. Para la parte demandante, el análisis de responsabilidad no se 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (67280) 23001-23-31-000-2010-00477-01 debe plantear en términos de si las autoridades tenían conocimiento del riesgo de las víctimas, porque los “agentes estatales adscritos a la Policía Nacional no sólo tuvieron conocimiento del riesgo, sino que participaron en su creación”.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos De acuerdo con el trámite surtido y conforme los reparos manifestados en el recurso, el Ministerio Público considera que el problema jurídico a abordar es el siguiente: ¿Se encuentra acreditado en el presente proceso que a la Fuerza Pública le resulta atribuible responsabilidad bajo el cargo que agentes estatales presuntamente habrían participado en el homicidio múltiple del 9 de noviembre de 2008, en el municipio de San José de Uré – departamento de Córdoba, en el que perdieron la vida los señores Jesús Dueñas Gómez (q.e.p.d.), José Yovanny Hueso Florido (q.e.p.d.), Manuel Alfonso Arroyo

(q.e.p.d.) y Javier Octavio Puerta Mosquera (q.e.p.d.)? 2.2. Análisis fáctico y probatorio En el expediente existe abundante material probatorio que correspondió sopesar al Ministerio Público. Una vez revisado el material probatorio, la Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado destaca las siguientes pruebas relevantes para emitir concepto: 2.2.1. Copia de Oficio 04631 del 31 de julio de 2011, suscrito por el segundo comandante

y Jem de la Decimoprimera Brigada (E) (folio 182 del cuaderno 1 de pruebas del expediente). En este oficio se certifica que los días 8 y 9 de noviembre de 2008 no había presencia de personal orgánico de la Decimoprimera Brigada en el área urbana del municipio de San José de Uré – Córdoba. Esta prueba, más la carencia de pruebas que indiquen que el EJÉRCITO tendría presencia operativa en los hechos del 9 de noviembre de 2008, indica 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (67280) 23001-23-31-000-2010-00477-01 que no está probado que el EJÉRCITO haya tenido participación en el homicidio múltiple ocurrido en San José de Uré – Córdoba el 9 de noviembre de 2008. 2.2.2. Copia de Oficio 047 del 12 de octubre de 2010, suscrito por el Subcomandante del Departamento de Policía de Córdoba (folio 219 del cuaderno 1 de pruebas del expediente). En este documento se puede apreciar que la POLICÍA indica que la estación de Policía de San José de Uré – Córdoba estaba a 50 metros del lugar en que ocurrió el homicidio múltiple de los señores Jesús Dueñas Gómez (q.e.p.d.), José Yovanny Hueso Florido

(q.e.p.d.), Manuel Alfonso Arroyo (q.e.p.d.) y Javier Octavio Puerta Mosquera (q.e.p.d.). 2.2.3. Diligencias de recepción de testimonios de los miembros de la POLICÍA Julio Cesar Teherán Niño y Carlos Arturo Cortez Humanez (folios 305 a 308 del cuaderno 1 de pruebas del expediente). Estos miembros de la POLICÍA hacían parte del personal de la estación de Policía de San José de Uré – Córdoba en servicio el día 9 de noviembre de 2008. En estos testimonios no hay evidencia de que miembros de la POLICÍA hayan participado en el homicidio múltiple del 9 de noviembre de 2008. Ellos señalan que el 9 de noviembre de 2008 se hizo un procedimiento de requisa en el establecimiento “Mi Rumba Show”. No mencionan que se haya incautado armas en este procedimiento. Indican que después de la 1:00 a.m., luego de los disparos, creyeron que la estación de Policía de San José de Uré estaba siendo atacada por la guerrilla. Reconocen que creyeron que atacaban la estación porque el establecimiento “Mi Rumba Show” estaba cerca de ese sitio. Que sólo minutos después, ante los gritos de la ciudadanía, entendieron que no estaban atacando la estación sino que los disparos fueron en el establecimiento de comercio “Mi Rumba Show”. Que en el momento en que llegaron al lugar había poca visibilidad y no emprendieron la búsqueda de los atacantes. En los testimonios se da a entender que juzgaron que sería riesgoso perseguir a los atacantes

11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (67280) 23001-23-31-000-2010-00477-01 en condiciones de oscuridad y sin saber en el momento cuántos eran los sujetos armados. 2.2.4. Copia de documento titulado “Publicación de El Tiempo” atribuido al señor Gudilfredo Avendaño M, sin fecha ni firma (folio 269 del cuaderno de proceso disciplinario). A partir de este documento, la parte demandante pretende señalar que esta probado que miembros de la Fuerza Pública fueron responsables de la muerte de 4 personas en homicidio múltiple el 9 de noviembre de 2008, en San José de Uré – Córdoba. Se apoya la parte apelante en una parte del documento que señala que a raíz de los hechos del 9 de noviembre de 2008 se investigaron 15 uniformados. Que en el documento se afirma que el Ministro de Defensa de la época – Juan Manuel Santos – afirmó que los uniformados “[e]staban confabulados con las bandas criminales y narcotraficantes”. Observa el Ministerio Público que el documento no es un recorte de prensa, sino un texto impreso en el que no se aprecia ni la fecha ni el título de la publicación del diario. Además, al ser un documento impreso y no un recorte de prensa, debería tener la firma de su presunto autor para gozar de valor probatorio. Igualmente, debe tenerse en cuenta

que, aún si se le concede el estatus de recorte de prensa, los recortes de prensa tienen un valor probatorio limitado. Este tipo de pruebas deben ser refrendadas con otros elementos probatorios obrantes en el expediente. Teniendo en cuenta su carencia de firma y fecha, de diario de publicación y al tratarse de un recorte de prensa que no tiene apoyo en otras pruebas obrantes en el expediente, el documento carece de valor probatorio. 2.2.5. Copia de Acta de audiencia de investigación disciplinaria Sijur Decor 2008-95 del 12 de diciembre de 2008 (Folio 292 del cuaderno de proceso disciplinario). El Ministerio Público encuentra que el comandante de la estación de Policía de San José de Uré fue investigado por los hechos del 9 de noviembre de 2008. Al miembro de la POLICÍA se le reprocha no haber ejercido controles ese día al momento en que debían cerrar los establecimientos de comercio (1:00 a.m.). Parte de su defensa consistió en 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (67280) 23001-23-31-000-2010-00477-01 establecer que ese día si ordenó llevar a cabo procedimientos de requisa y de hacer que los establecimientos cerraran a la hora que ordenaba la ley (1:00 a.m.). Es llamativo que en su defensa el miembro de la POLICÍA no indique que incautó arma de

fuego alguna. Los miembros de la POLICÍA eran los primeros interesados en demostrar que incautaron armas de fuego ese día para ejercer su defensa ante las autoridades disciplinarias, ya que se les acusaba de no ejercer ningún control en la hora de cierre de establecimientos en San José de Uré el día de los hechos. No obstante, en ningún apartado de la defensa de los Policías encontramos que se mencione la incautación de alguna arma de fuego. Este hecho, más el hecho que el Ministerio Público no haya encontrado ninguna evidencia que indique que el 9 de noviembre de 2008 se incautaron armas de fuego, es indicativo que algunas de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...