PGN - POLICIA NACIONAL - Su reacción fue consecuencia de imprudencia del conductor de vehículo
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - POLICIA NACIONAL - Su reacción fue consecuencia de imprudencia del conductor de vehículo
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Perjuicios por lesiones personales de parte de miembros de la Policía Nacional RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Por daños causados en actividades peligrosas según Sentencia del Consejo de Estado ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Título de imputación tratándose de uso de armas de dotación oficial según Jurisprudencia del Consejo de Estado PRUEBAS-Acreditan que lesión de víctima corresponde a herida con arma de fuego/ TESTIMONIOS-No fueron tachados por parte demandada De las pruebas referida se infiere lo siguiente:1)Que el señor… el día 22 de octubre de 2000 fue herido por arma de fuego disparada por Agentes de la Policía Nacional. 2) En cuanto a la forma en que se presentaron los hechos los testimonios de los agentes de Policía….y del Subintendente…. que no fueron tachados por la parte demandada, son coincidentes en su narración de lo ocurrido el 20 de octubre de 2002, cuando, en un retén policial en UramitaAntioquia, en el camión que conducía la víctima directa se observó una persona vestida de camuflado con un arma de fuego, ante lo cual se dio el aviso de la presencia de guerrilla, y al tomar posición los policiales para repeler un posible ataque el conductor del camión arrancó, lo que provocó la reacción de la policía que hizo uso de armas de fuego para detenerlo, operación en la que resulta herido el conductor. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Como eximente de responsabilidad según Sentencia del Consejo de Estado CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Elementos que la configuran según Sentencia
del Consejo de Estado CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-La causante del daño antijurídico/POLICÍA NACIONAL-Su reacción fue consecuencia de imprudencia del conductor de vehículo/POLICÍA NACIONAL-Hizo uso adecuado de la fuerza disparando arma de fuego para controlar situación provocada por víctima/CONDUCTA-De la víctima fue determinante en la causa del daño/USO LEGITIMO DE LA FUERZA-Causal de culpa exclusiva de la víctima/EXONERACION DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADODaño producido por culpa exclusiva de la víctima En cuanto a la irresistibilidad es preciso indicar que era imposible para la Policía Nacional obrar de manera distinta a como lo hizo, dada la amenaza que implicaba persona camuflada y armada al interior del vehículo que trató de huir en pleno procedimiento de requisa. Con respecto a la imprevisibilidad, está claro que en el procedimiento la policía disparó para detener el vehículo y no para herir al conductor. En las condiciones en que se desarrolló el operativo no era previsible que realizara la decisión evasiva En relación con la exterioridad la acción del
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.:12056 FAX: 12094 Expediente No. 48.798 (050012331000200100541 01) conductor del camión fue determinante para la producción del daño, pues fue a raíz de ello que la policía reaccionó de la manera como lo hizo. En concepto del Ministerio Público se encuentra demostrado que la reacción de la Policía Nacional fue consecuencia de una imprudencia del
conductor del camión, cuyo objetivo principal era detener el vehículo disparando hacia las llantas del mismo. No fue un fuego indiscriminado, pues el camión apenas se detuvo dos cuadras después del retén, y cuando el camión se detuvo un agente de la policía protegió al conductor, sacándolo del ángulo de tiro con el ánimo de proteger su vida. Es evidente que en el presente caso la policía hizo uso adecuado de la fuerza, disparando armas de fuego para controlar la situación provocada por la víctima directa: detener el vehículo que pretendía evadir el operativo policial y en el cual se encontraba persona vestida de camuflado y armada. De conformidad con la argumentación precedente, en concepto del Ministerio Público la conducta del señor… fue determinante en la causación del daño, por lo que se configura en el presente caso causal que impide imputar responsabilidad al Estado denominada culpa exclusiva de la víctima, y por lo tanto debe eximirse a la Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional de responsabilidad administrativa y patrimonial por los hechos del 22 de octubre de 2000 en que el señor…. fue herido en su antebrazo derecho a causa de un disparo por arma de fuego de uso oficial. De conformidad con la argumentación expuesta, el Ministerio Público considera que el fallo recurrido debe ser revocado, y en su lugar proferir decisión denegando las pretensiones de la demanda.
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(050012331000200100541 01)
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 048 / 2015
Bogotá, D.C., 11 Marzo de 2015.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente Doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa
E. S. D.
EXPEDIENTE: 48.798 (050012331000200100541 01)
Acción de Reparación Directa
ACTOR: Carlos Mario Sierra Bedoya y Otros
DEMANDADO: Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
Para efectos de la audiencia de conciliación citada de oficio por el Consejero Ponente1, el Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia
I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda.- El 15 de febrero de 20012 (fls. 26 al 53 C. 1) los señores Carlos Mario Sierra Bedoya (Víctima) Luz Stella Rojas Zapata (Compañera permanente), actuando en nombre propio y en representación de Juan Carlos y Diego Fernando Sierra Rojas (hijos), Ana Joaquina Bedoya Suarez (madre de la víctima directa) y Jesús Ángel Sierra Bedoya (Hermano del lesionado) demandaron a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Ejercito Nacional solicitando se condene a pagarles perjuicios morales, materiales y fisiológicos por las lesiones personales sufridas por el señor Carlos Mario Sierra Bedoya el 22 de octubre de 2000, como consecuencia de
los disparos hechos por miembros de la Policía Nacional con sus armas de dotación oficial cuando conducía un vehículo con un cargamento de harina y maíz hacia Medellín. 1.2. Contestación de la demanda: - La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (fls. 91 al 93 del c.1) indicó que la entidad no es responsable de los hechos objeto de demanda, al presentarse la culpa personal del agente. - La Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional: (fls. 99 al 101 del c.1) Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones la culpa exclusiva de la víctima. 1 Por auto del 13 de enero de 2015 el Consejero ponente dispuso citar a las partes para el 11 de marzo de 2015 a las 09:00 am, a fin de llevar a cabo audiencia de conciliación. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la 446 de 1998. (fl.356 del c de C.E). 2 Como los hechos ocurrieron el 22 de octubre de 2000, la demanda fue radicada en término.
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Defensa – Policía Nacional por el daño antijurídico provocado a CARLOS MARIO SIERRA BEDOYA y sus familiares cercanos, a causa de las lesiones físicas padecidas a raíz de los impactos de arma de fuego, por la acción de activos de la entidad. En consecuencia, la condenó al pago de las siguientes sumas de dinero: Por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a 40 SMLMV a favor de la víctima directa, 30 SMLMV a favor de los hijos y la madre de la víctima directa y 20 SMLMV a favor de la compañera permanente y el hermano de la víctima directa; además condenó a pagar a favor de la víctima directa la suma equivalente a 50 SMLMV a por concepto de perjuicio fisiológico y la suma de $ 73.186.279,55 por concepto de lucro cesante. 1.4. Apelación. - El apoderado de la parte actora: (fls. 314 al 316 del c. del C.E.). Solicita acceder a las pretensiones esgrimidas a favor de la señora Luz Stella Rojas Zapata en lo relativo a indemnizarle el lucro cesante que reclama, pues el perjuicio se encuentra probado con certificaciones y dictamen pericial. - Ministerio de Defensa - Policía Nacional (fls. 317 al 320 del c. del C.E) Solicita que se revoque la sentencia y se exonere de toda la responsabilidad a la Policía Nacional, pues el daño se produce por culpa de la víctima, ya que los policiales al iniciar la requisa se dieron cuenta que al interior del automotor se hallaba escondido entre las mercancías una persona con camuflado y portando un fusil, y ante la huida del vehículo
de manera inmediata los policiales toman las medidas pertinentes para detenerlo con los resultados ya conocidos.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema Jurídico. El problema jurídico consiste en determinar si la Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional es responsable administrativa y patrimonialmente por las lesiones causadas al señor Carlos Mario Sierra Bedoya, o si concurre el hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad.
2.2. Precedente. El Consejo de Estado ha indicado que los daños causados en la realización de actividades peligrosas deben estudiarse bajo el título de imputación de riesgo excepcional (responsabilidad objetiva), evento en el cual se debe responder por los daños causados con la concreción del riesgo que crea esa actividad. En cuanto a los daños causados por armas de uso oficial ha dicho lo siguiente4: “(…) en la sentencia de 11 de agosto de 20105 la Sala sostuvo que debe privilegiarse la aplicación de títulos de imputación objetiva por razones jurídicas, de equidad y de solidaridad. De acuerdo con el precedente jurisprudencial de la Sala, es necesario que en el expediente se pueda establecer la existencia de los elementos indispensables para proceda a declararse 3 Sentencia del 12 de diciembre de 2012. 4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, sección Tercera, Sentencia del 9 de mayo de 2011 Radicación número: 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976) 5 (pie de página de la cita) Sentencia de 11 de agosto de 2010. Exp.19289.
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identificado como riesgo excepcional, sin perjuicio de analizar en su momento (lo que son objeto de lo apelado) la causal alegada por la demandada eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima y la concurrencia o compensación de culpas que el Tribunal de primera instancia encontró estructurada en el caso sub examine (Resalto y Subrayo).
2.3. CASO CONCRETO
2.3.1. DEL DAÑO.
Obran dentro del expediente las siguientes pruebas: - Formato de remisión de pacientes del Hospital Tobias Puerta (Uramita – Antioquia) al Hospital Universitario San Vicente de Paul (Medellín) del 22 de octubre de 2000 correspondiente al señor CARLOS MARIO SIERRA BEDOLLA, (fl. 15 y 20 del c.1) en el cual se indica lo siguiente: “Pte de 44 años, conductor quien sufrió herida por arma de fuego (fusil) en antebrazo derecho por parte de la policía cuando conducía el carro y pasaba por el frente de un comando, hecho ocurrido a las 02:20 horas. El paciente ingresa al servicio de urgencias, corriendo acompañado por un amigo, (…) se aprecia herida en 1/3 distal del antebrazo derecho en avulsiva y fractura cominuta de cúbito y radio con herida vascular sección de la arteria radial con llenado capilar distal lento hay ligero movimiento de flexión y extensión de los dedos. DX: Hda por arma de fuego en fractura abierta de diafisis inferior de cúbito y radio derecho con compromiso vascular”. (Resalto y subrayo). Informe radiológico de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul (fl. 16 del c.1)
correspondiente al señor CARLOS MARIO SIERRA en el cual se indica: “Realizó radiografía de antebrazo AP y lateral Observa fractura conminuta comprometido el tercio distal de la diáfisis de cúbito y del radio, con pérdida de la articulación radiocarpiana. Se insinúa posible fractura de escafoides y del semilunar. Múltiples esquirlas metálicas proyectadas sobre el sitio de la fractura. Material de inmovilización externa, sin signos de complicaciones. Se observa pequeño fragmento adyacente a la base del quinto metacarpio”. Historia Clínica del Hospital Universitario de san Vicente de Paul del 22 de octubre de 2000 correspondiente al señor CARLOS MARIO SIERRA BEDOYA (fls. 22 al 35 y del 131 al 156 del c.1) en el cual se indica:
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“EN CASO DE ACCIDENTE O VIOLENCIA
LUGAR: Uramita en zona Urbana
CATASTROFE: HPAF (Carga Única) Fusil (…) MOTIVO DE CONSULTA: Paciente remitido por presentar HPAF en antebrazo derecho con fractura abierta de epífisis inferior de cúbito y radio con compromiso vascular: Al examen físico describen herida en 1/3 distal de antebrazo derecho”.
Resumen de dictamen de calificación del señor CARLOS MARIO SIERRA BEDOYA de
ENERO 28 DE 2003 de la Junta Regional de Calificación de invalidez de Antioquia (fl. 159 del c.1) en la cual se señala: “Paciente que el 22 de octubre de 2000 a las 2:00 am iba conduciendo camión de Turbo a Medellín, cuando estaba a la altura de Uramita, en el Comando de la Policía, en hechos confusos recibió un tiro de fusil en el antebrazo derecho a nivel del 1/3 medio, remitido al hospital San Vicente de Paul, le realizaron cirugías con injerto óseo, estuvo hospitalizado 22 días a los 09 meses le retiraron los tutores, estuvo en 10 sesiones de fisioterapia, quedó con secuelas, dificultad para agarrar objetos pequeños, pérdida de fuerza, sin movimientos en la muñeca”. Se probó que el señor Carlos Mario Sierra Bedoya el día 22 de octubre de 2000 fue herido con arma de fuego, activada por agente de la Policía Nacional, lesión que le generó incapacidad y dejó secuelas
2.3.2. DE LA CAUSA DEL DAÑO.
Pruebas aportadas al proceso sobre las circunstancias como ocurrieron los hechos: 1.- Copia de la etapa preliminar (no consta calificación ni decisión de fondo) del proceso penal adelantado en el Juzgado 163 de Instrucción Penal Militar para juzgar los injustos de lesiones personales y daño en bien ajeno por los hechos donde resultó lesionado el señor CARLOS MARIO SIERRA (c.2), dentro del cual obran las siguientes pruebas: - Diligencia de declaración que rinde el señor GUSTAVO DE JESUS AGUILAR
GONZALEZ (fls. 57 al 59 del c.2) en el que se indica lo siguiente: “(…). Veníamos en un camión procedentes de Turbo, cargados con un salvado y maíz, el conductor era CARLOS MARIO SIERRA BEDOYA yo venía de ayudante, llegamos de Uramita y los agentes de policía llegaron a requisar el carro, al levantar la carpa dijeron este carro viene lleno de guerrilla, a mí me preguntaron y yo dije que nadie se ha subido solo paramos en Dabeiba y donde ese soldado nos pida la colaboración de transportarlo le hubiéramos dicho que no porque por ahí es un sitio muy peligroso, en ese mismo momento una agente dijo dale, y el conductor pensó que estaban diciendo que le diera al carro y cuando arrancó lo encendieron a bala, estallaron tres llantas, a CARLOS, le causaron una herida en la mano derecha y cuatro impactos en la cabina del carro, por los lados y otros por detrás y yo no sé ese soldadito como se salvó, a mí me dio mucho susto y me metí debajo del carro, porque los policías decían que la guerrilla pero yo no veían donde estaban, cuando salí vi a CARLOS MARIO, con la mano herida y le dije a los policías que fuéramos a llevarlo al hospital y ellos no me colaboraron, yo arranque con él para el hospital de Uramita, que a unas tres cuadras más o menos del Comando de Policía, ahí fueron los agentes de policía a prestar protección porque ellos habían cometido un error, porque pensaban que era la guerrilla, ya dejamos el carro allá para conseguir llantas CARLOS MARIO lo mandaron para Medellín, eso fue a las 2:00 horas y a las 7:00 lo
remitieron yo dure tres días en Uramita poniéndole cuidado al carro esperando las llantas, cuando la balacera el soldado se salió por la parte de adelante encima de la cabina y les dijo que no lo fueran a matar que era un soldado, venía con uniforme del ejército y venía con un fusil o carabina supe que él le comentó a los policías él venía de Dabeiba porque él fue el único que quedó vivo
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estaba de servicio como comandante de Guardia, a las 02:30 horas, estaba en primer turno con los patrulleros ARROYAVE ISAZA, CARVAJAL BERMUDES Y PT, RODOLFO GERNANDEZ CORONADO (…). Comenzamos el turno a la una de la mañana, llegaron tres camiones con mercancía empezamos a requisar los camiones que vienen de la zona de Urabá hacia Medellín, después llegó un camión verde, mercedes, no recuerdo la placa, los compañeros míos ARROYAVE Y CARVAJAL, se arrimaron al conductor y le preguntaron que llevaba, el ayudante se bajó y les dijo que maíz y salvado y se fueron para la parte de atrás del carro, desamarraron carpa en la parte de atrás, pusieron escalera, CARVAJAL, se subió a mirar que había dentro, constatar la mercancía y se percató que adentro iba una persona uniformada con camuflado y arma de largo alcance, entonces se tiró del camión y CARVAJAL y ARROYAVE, dijeron ahí va un uniformado, la guerrilla la guerrilla, yo me encontraba al lado izquierdo del camión más para atrás que adelante a unos tres metros con el CP. REAL OSORIO, ahí fue donde el señor aceleró el carro y se pasó el resalto, mis compañeros hicieron tiros de alerta y posteriormente al camión, yo también hacia el camión a la carpa y a las llantas, mi cabo corrió hacia el comando por el armamento porque él se encontraba de civil, porque él estaba durmiendo y se había levantado a pasar revista de los servicios, el camión cuando se pasó el resalto se mantuvo rodando más de dos cuadras, llegó
hasta la entrada del cementerio, ahí se bajó el conductor y llegó hasta donde estaba el ayudante que estaba al lado de Comando, donde hay un negocio, estaba ahí debajo de un carro que estaba parqueado, el conductor llegó herido y se fue para el hospital, yo no lo alcancé a ver porque yo estaba atrincherado, posteriormente pasaron unos veinte minutos cuando ya le decían mi CABO REAL y otros compañeros, le gritaban al que estaba en el camión que se bajara y ya procedió a bajarse y lo llevaron al comando y resulto que era un soldado, cuando lo identificaron en el calabozo, ya lo sacaron de ahí lo llevaron a la sala, le prestaron ropa porque estaba mojado, le preguntaban qué porque estaba ahí, que mirara lo que había pasado, el Cabo procedió a mirar que había y sacó el armamento del soldado, verificaron en el comando, posteriormente llegó el Capitán UMBACIA PARRA, Comandante del Distrito y a las seis de la mañana nos mandaron al Hospital a hacernos prueba de alcoholemia para constatar que no estuviéramos ingiriendo bebidas embriagantes, ya llegaron como al medio día el Ejército por el soldado y se lo llevaron. (Resalto y subrayo). - Diligencia de versión libre del señor PT Subintendente ARROYAVE IZASA SAMUEL (fls. 158 al 162 del c.2) en el que se indica: “(…) al requisar el vehículo no recuerdo la hora exacta un camión en compañía del patrullero CARVAJAL, nosotros le preguntamos al conductor que qué transportaba y el señor nos contestó que soya y maíz mi compañero y yo procedimos a hacer la requisa de
normal que se hace, el ayudante del conductor fue con nosotros hasta la parte de atrás del camión, mi compañero procedió a desencarpar el carro y yo me quede de seguridad y en fracción de segundos mi compañero se tiró de la escalera preguntándole al ayudante que quienes traía ahí y el señor le contestó que a nadie y mi compañero tomo posición de defensa reduciendo silueta y montando el fusil y a la vez diciéndome que ahí venían
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por el lado izquierdo pero yo no le veía heridas al conductor le ordenó salir de este, lo cubro mi cuerpo y lo dirijo hacia el Comando Sacándolo de la línea de fuego, a lo que pasa de la línea de los policías yo me devuelvo a continuar con el procedimiento, al momento todo el personal de la Estación había entrado a apoyarnos cercando el vehículo. Mi Cabo REAL toma la voz de mando y gritando que bajase quien estuviese dentro del camión en nombre de la Policía Nacional a la cual responden desde adentro no me maten yo soy un soldado profesional, miren mis placas, mi cabo le ordena nuevamente descender del vehículo afirmativamente desciende del vehículo un individuo uniformado con prendas del Ejército yo lo requise, le encontré una boina, una gorra y una biblia pequeña, procedía a conducirlo a la Estación lo indague sobre donde tenía el armamento y me dijo que del susto lo había metido en un bulto de maíz al lado derecho más o menos a la mitad del camión donde minutos más tarde lo encontré era un fisil 5.56 un chaleco arnés con cuatro proveedores y dos granadas IM 26; más o menos una hora después fue confirmada la identidad del señor quien era soldado de la cuarta brigada el único sobreviviente del helicóptero que tumbó la guerrilla en el cañón de la llorona días anteriores (…). PREGUNTADO: El Despacho adelanta esta investigación preliminar por los presuntos delitos de LESIONES PERSONALES Y DAÑO EN BIEN AJENO, que nos puede decir al respecto, quien puede ser el responsable de estos hechos.
CONTESTO: Bueno dentro de mis conocimientos considero que fue un procedimiento normal que lamentablemente el conductor resultó herido, pero ante la presión y la tensión
que se vive a diario en esa Estación las consecuencias no fueron peores y referente a los daños responsable no hay. (Resalto y subrayo). - Diligencia de Inspección Judicial al vehículo camión Mercedes Benz Color Verde de Placas SKJ – 589 en donde se indica, entre otros, que la cabina se encuentra con tres orificios, al parecer causado por proyectil de arma de fuego, al costado izquierdo dos en la puerta y uno en el faldón. (fl. 239 del c.2). - Informe de novedad suscrito por el comandante del Distrito Nueve Cañasgordas del 22 de octubre de 2000 (fls. 271 y 272, 302 y 303 del c.2)6 en el que indica: “HECHOS Sucedidos en el día de hoy 22 de los corrientes a las 02:30 horas cuando se disponía los señores patrulleros ARROYAVE ISZA SAMUEL y CARVAJAL BERMUDEZ VICTOR auxiliados por el señor PT. MONTOYA ARIZA WILLINGTON y posteriormente por el PT. HERNANDEZ CORONADO RODOLFO, en presencia del comandante de la Estación, quien pasaba revista a las instalaciones y servicios de seguridad a efectuar una requisa rigurosa al vehículo tipo camión de placas SKJ589, se encontraran de frente con individuo que portaba un uniforme de tela dril camuflado de uso privativo de las Fuerzas Armadas de Colombia y portando un fusil en la mano, oculto tras unos bultos de soya, sin que en ningún momento se identificara como miembro activo el Ejército Nacional de Colombia, originara la reacción de los policiales quien no dudaron en abrir fuego
contra el camión, presumiendo ser sorprendidos por la guerrilla que según informaciones estarían planeando tomarse las instalaciones policiales de ese municipio bajo la modalidad de camuflajes en vehículos de carga, el conductor de nombre CARLOS MARIO SIERRA BEDOYA, al oír un 6 informe fue ratificado por el comandante del Distrito Nueve Cañasgordas ante el Juzgado Cuarenta y Cuatro de Instrucción Penal Militar. (fls. 276 y 277 del c.2).
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22 de octubre de 2000 (fls. 271 y 272, 302 y 303 del c.2). De las pruebas referida se infiere lo siguiente: 1) Que el señor CARLOS MARIO SIERRA BEDOYA el día 22 de octubre de 2000 fue herido por arma de fuego disparada por Agentes de la Policía Nacional. 2) En cuanto a la forma en que se presentaron los hechos los testimonios de los agentes de Policía GUSTAVO DE JESUS AGUILAR GONZALEZ, WILLIGTON MONTOYA AREIZA, y del Subintendente SAMUEL ARROYAVE IZASA, que no fueron tachados por la parte demandada, son coincidentes en su narración de lo ocurrido el 20 de octubre de 2002, cuando, en un retén policial en Uramita - Antioquia, en el camión que conducía la víctima directa se observó una persona vestida de camuflado con un arma de fuego, ante lo cual se dio el aviso de la presencia de guerrilla, y al tomar posición los policiales para repeler un posible ataque el conductor del camión arrancó, lo que provocó la reacción de la policía que hizo uso de armas de fuego para detenerlo, operación en la que resulta herido el conductor. La culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad para la administración. Alega el apoderado de la Policía Nacional que el actuar imprudente del señor SIERRA BEDOYA fue lo que originó lo hechos por los cuales hoy se reclama. Sobre la culpa exclusiva de la víctima el Consejo de Estado en Sentencia del 30 de enero de 2013 radicación numero: 68001-23-15-000-1999-01848-01(24987) indicó lo
siguiente Las causales eximentes de responsabilidad fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima constituyen eventos que dan lugar a que sea inadmisible imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio, a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo. En relación con todas ellas, tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad ; (ii) su imprevisibilidad; y (iii) su exterioridad re
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