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PGN - POLICIA NACIONAL - Sus funciones son de interés público y exigen que se desarrollen sobre

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - POLICIA NACIONAL - Sus funciones son de interés público y exigen que se desarrollen sobre
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

SALA DISCIPLINARIA ACOSO LABORAL-Auto que resuelve archivo SALA DISCIPLINARIA-Competente para conocer en segunda instancia los disciplinarios que adelanten en primera los procuradores delegados RECURSO DE APELACION-La revisión de los aspectos impugnados y otros que resulten inescindiblemente vinculados a la impugnación. La falta de concreción por parte del teniente retirado, en el recurso de apelación, sobre qué documento o testimonio prueba cada una de las modalidades del supuesto acoso laboral que denunció o la exposición de las razones por las cuales considera que la valoración de la prueba hecha por la primera instancia es equivocada, dificulta a esta Colegiatura el estudio del recurso. ARCHIVO-Ordenada por la primera instancia tiene como fundamento las pruebas que se recolectaron ABUSO DEL CARGO-Tres razones para desvirtuarlo Este hecho, sin embargo, por sí solo, no puede considerarse un abuso del rango y cargo por parte del indagado, como lo sostiene el quejoso, por tres razones. La primera, el Decreto 1800 del 14 de septiembre de 2000 establece el deber de los superiores jerárquicos de realizar el seguimiento permanente de las actuaciones de los policiales, en aras de evaluar la ejecución de las funciones del personal uniformado en servicio activo hasta el grado de coronel, en un proceso continuo y permanente para determinar el nivel de desempeño profesional y el comportamiento personal. La segunda, el artículo 51 ídem prevé que de existir alguna discrepancia por parte del evaluado con alguna anotación, tiene el derecho de elevar el correspondiente reclamo, para lo cual, de conformidad con lo

preceptuado en el artículo 52 de la misma normatividad, debe ser presentado dentro de las 24 horas siguientes a su comunicación. En suma, el Decreto 1800 de 2000 consagra un procedimiento administrativo reglado propio de la naturaleza autónoma de la Policía Nacional en cuanto a la forma de evaluar a los policiales hasta el grado de coronel y de ellos para recurrir los registros que no compartan. Y la tercera, el recurrente no renunció, fue retirado del servicio activo por voluntad del Gobierno Nacional, como lo prueba la Resolución 9091 del 10 de octubre de 2016 que él mismo aportó con la queja. PRUEBAS-No puede dejarse pasar por alto que en la etapa de indagación preliminar se ordenaron y practicaron los testimonios que solicitó el quejoso POLICIA NACIONAL-Sus funciones son de interés público y exigen que se desarrollen sobre la base de una disciplina y un orden interno Radicación n.° 161-7454 En definitiva, no es del recibo considerar que se justifica un reproche disciplinario por la anotación negativa en el formulario de seguimiento que registra el funcionario legalmente autorizado para ello o la solicitud de un Comandante de Departamento de Policía al Director General para que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa estudie el caso de un uniformado, pues, amén de las conductas descritas taxativamente en la Ley 1010 de 2006 y su presunción cuando se demuestre la ocurrencia repetida y pública de cualquiera de ellas, el registro demeritorio y la recomendación no son actos que acrediten acoso laboral o estructuren su presunción, ya que no tienen la connotación de ofender por sí

solos la dignidad humana, la vida e integridad física, la libertad sexual y demás derechos fundamentales como bienes jurídicos que protege la referida norma. 2 Radicación n.° 161-7454 Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019) Aprobado en Acta de Sala Ordinaria n.° 32

Radicación No: 161-7454, IUS E-2017-668539, IUC D-2017-989214

Implicado: Coronel JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ACOSTA Subcomandante y comandante departamento de

Cargo y Entidad: Policía Nariño Quejoso: Teniente JUAN CARLOS VILLAREAL CÓRDOBA Fecha queja: 21 de marzo de 2017 10 de octubre de 2016 [fecha de la Resolución 9091, Fecha hechos: por medio de la cual fue retirado del servicio activo] Resuelve recurso de apelación contra auto que archiva Asunto: diligencias

P.D. PONENTE: Dr. JORGE ENRIQUE SANJUÁN GÁLVEZ

I. ASUNTO POR TRATAR La Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra el auto del 4 de febrero de 2019, por medio del cual la Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y la Policía Judicial ordenó el archivo de las diligencias.

II. HECHO INVESTIGADO En la presente actuación se investiga el presunto acoso laboral por parte del coronel JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ACOSTA hacia el teniente retirado JUAN

CARLOS VILLAREAL CÓRDOBA, entre el 2015 y 2016.

III. ANTECEDENTES PROCESALES El 21 de marzo de 2017, el teniente retirado JUAN CARLOS VILLAREAL CÓRDOBA radicó queja en contra del coronel JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ACOSTA por presuntas irregularidades constitutivas de acoso laboral que acaecieron durante los años 2015 y 2016, cuando el oficial superior se desempeñó como subcomandante y comandante del Departamento de Policía de Nariño, lo cual, según el quejoso, le generó desmotivación en el desempeño del trabajo y originó su retiro de la institución policial1. Como pruebas de su denuncia allegó documentos relacionados con el acto administrativo mediante el cual se ordenó su retiro del servicio activo, evaluaciones de desempeño, desprendibles de pago, derechos de petición que presentó, entre otros2. 1 Folios 1 a 93 del cuaderno original (en adelante c.o.) n.° 1 2 Folios 94 c.o. n.° 1 a 326 c.o. n.° 2

3 Radicación n.° 161-7454 El 27 de noviembre de 2017, la Procuraduría Regional de Nariño abrió indagación preliminar en contra del coronel JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ACOSTA y ordenó la práctica de pruebas, entre ellas los testimonios que solicitó el quejoso3. El 12 de diciembre de 2017, se notificó personalmente el quejoso en su condición de sujeto procesal, conforme lo dispone el artículo 17 de la Ley 1010 del 23 de enero de 20064. El 5 de marzo de 2018, se notificó de

manera personal el coronel JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ACOSTA5. El 6 de julio de 2018, la Procuraduría Regional de Nariño remitió la indagación preliminar a la Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y la Policía Judicial, teniendo en cuenta su competencia por ser el sujeto disciplinable un oficial superior de la Policía Nacional6, recibiendo el expediente el 30 de ese mes y año7. El 4 de febrero de 2019, la Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y la Policía Judicial ordenó el archivo definitivo de la «investigación»8 y contra esta decisión, el 25 de febrero de 2018, el quejoso interpuso recurso de alzada9. El primero de marzo de 2019, el a quo concedió el recurso de apelación ante la Sala Disciplinaria en el efecto suspensivo10 y, finalmente, el 8 de marzo de 2019, se recibió el expediente en la secretaría de esta colegiatura11.

IV. DECISIÓN RECURRIDA El 4 de febrero de 2019, la Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y la Policía Judicial ordenó la terminación del proceso en favor del coronel

JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ACOSTA.

La primera instancia, después de explicar en qué consistía el acoso laboral, analizó cada uno de los hechos que el teniente retirado JUAN CARLOS VILLAREAL CÓRDOBA consideró como constitutivos de esa conducta por parte del coronel JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ACOSTA, con el propósito de determinar si existió persistencia demostrable encaminada a infundir miedo,

3 Folios 327 a 342 c.o. n.° 2 4 Folio 351 c.o. n.° 2 5 Folio 406 c.o. n.° 2 6 Folios 478 y 479 c.o. n.° 2 7 Folio 482 c.o. n.° 2 8 Folios 489 a 496 c.o. n.° 2 9 Folios 500 y 501 c.o. n.° 2 10 Folio 503 c.o. n.° 2 11 Folio 505 c.o. n.° 2 4 Radicación n.° 161-7454 intimidación, terror, angustia, perjuicio o desmotivación laboral que lo indujera a renunciar, así: - Que el 21 de abril de 2015, le efectuaron un registro demeritorio en su formulario de seguimiento por orden del coronel RODRÍGUEZ ACOSTA, violando el régimen de competencias de manera dolosa, abusando de su rango y cargo, utilizando el ítem de «TRABAJO EN EQUIPO», por no haber efectuado una prueba de alcoholemia a un patrullero en hechos ocurridos el 12 de abril de 2015. Luego de transcribir literalmente el registro efectuado, el a quo afirmó que en realidad el quejoso sí omitió realizarle la prueba de alcoholemia al patrullero JAVIER IVÁN JOJOA BOTINA, el 12 de abril de 2015, cuando, al parecer, se encontraba en flagrante delito de abandono del puesto (artículo 105 de la Ley 1407 de 2010, el que estando de facción o de servicio se embriague), máxime cuando la posible conducta del patrullero no

salvaguardó la vida de LINDA ARACELI LÓPEZ VAQUERO, quien fue asesinada dentro del sitio de servicio denominado «Apoyo El Chorro». Trajo a colación que, la anterior situación es comparable con el hecho acaecido con el subintendente CARLOS ALBERTO CERÓN BALANTA, el 24 de abril de 2016, cuando fue conducido por orden directa del quejoso hasta el hospital de Ricaurte ESE para realizarle el examen clínico de alcoholemia, por lo cual concluyó que si hubo una omisión del entonces teniente JUAN

CARLOS VILLAREAL CÓRDOBA.

Agregó que también tiene fundamento el llamado de atención por responder de manera altanera e irrespetuosa al indagado con frases como «yo NO soy MÉDICO y yo NO LE PUEDO INTRODUCIR EN LA BOCA EL ALCO-SENSOR AL PATRULLERO», dado que la cortesía policial y la disciplina establecen el respeto debido de inferiores a superiores y viceversa. Aseveró que la afirmación de que la anotación se registró por orden del disciplinado de manera dolosa y abusando de su rango y cargo carece de veracidad y pruebas, «más aún cuando el Comandante de Estación de Policía, mayor JUAN CARLOS MENDOZA ROCA es quien suscribe todos los registros en el Formulario de Seguimiento desde el cambio de evaluador en febrero de 2015». Expuso que, la declaración del teniente coronel GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ BUSTOS aclaró la independencia de los comandantes de Distrito de llevar directamente el formulario de seguimiento y evaluación, así como de supervisar el servicio de policía. «Por lo anterior, si bien es cierto que

transcurrieron algunos días desde que se generó el primer hecho objeto del registro, también es cierto que el mismo pudo ser controvertido y que al quedar en firme goza de la presunción de legalidad». 5 Radicación n.° 161-7454 - Que a pesar de ostentar el grado de teniente y subcomandante de la Estación de Policía de Ipiales, el 25 de octubre de 2015, a las 14:57 horas, el coronel JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ACOSTA le ordenó reemplazar al patrullero PAPAMIJA en el cargo de jefe de información (comandante de guardia), con el fin de humillarlo en público en retaliación porque a las 12:00 horas fue encontrado en el puesto de votación consumiendo empanada y gaseosa. La primera instancia puntualizó que el artículo 30 de la Resolución 03514 de 2009 indica que el servicio de policía denominado «Jefe de la Unidad de Información y Seguridad de Instalaciones» lo presta un suboficial que se nombra de forma permanente en la orden del día y su relevo lo puede hacer un oficial o suboficial de servicio de la unidad. Con fundamento en la declaración del conductor del quejoso, patrullero CRISTIAN FERNANDO ARTEAGA ERAZO, la Procuraduría Delegada de instancia precisó que si la función del oficial de vigilancia es supervisar y controlar el personal, como lo cita el mismo quejoso, de la declaración de su conductor se extrae que permaneció en el puesto de votación cerca de tres horas y que en el consumo de la empanada duró más de media hora; igualmente, que el teniente JUAN CARLOS VILLAREAL CÓRDOBA no se encontraba en

ninguna reunión al recibir la orden de asumir la guardia. Por lo anterior, el argumento del quejoso de que su designación como comandante de guardia puso en jaque la seguridad de la ciudadanía de Ipiales, «aquejada de delitos de tráfico de personas, contrabando, hurto, homicidio, etc.», fue desechado por el a quo debido a que él mismo generó peligro a la ciudadanía al estar estático en el puesto de votación por cerca de tres horas sin ejercer control y vigilancia de los demás puestos, lo cual demuestra que estaba prestando mal el servicio; de ahí que fuera necesario encausar su disciplina, más aún cuando, menos de seis meses atrás, el teniente, ante un llamado de atención verbal efectuado telefónicamente por el indagado, le respondió de manera altanera, demostrando carencia total de respeto hacia su superior. Concluyó que, si bien puede existir desconocimiento a la Resolución 3514 de 2009, no se presentó evidencia de que este hecho haya sido netamente una retaliación en contra del quejoso, pues como él mismo afirmó, era un día de elecciones en un municipio fronterizo y muy posiblemente todo el personal efectivo se encontraba en servicio. Por lo tanto, dicho acto no puede configurarse por sí solo como conducta constitutiva de acoso laboral. - Que el 4 de diciembre de 2015, el coronel JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ACOSTA trasladó al quejoso al municipio de Ricaurte, zona de influencia de las FARC y el ELN, donde, en marzo de 2015, fueron asesinados un 6 Radicación n.° 161-7454 subteniente y un patrullero. Luego, el primero de julio de 2016, lo trasladó a

Túquerres negándole un vehículo, por lo cual se tuvo que transportar en el automóvil particular del subcomandante de Estación. El a quo indicó que, de conformidad con el Instructivo 041 DIPON-DlTAH-70 del 6 de octubre de 2011, el director general o el comandante de Unidad pueden convocar comités extraordinarios a las fechas establecidas, siempre y cuando exista motivación especial para generar traslados internos. Sobre el particular, la primera instancia advirtió que el mismo quejoso señaló que hubo necesidades del servicio por ausencia de comandante en las citadas estaciones de policía. «Por lo cual estos traslados tampoco pueden ser catalogados como conductas constitutivas de acoso laboral al haber ocurrido por las necesidades del servicio conocidas por el quejoso». - Sacarlo con 82 días de vacaciones que, según Talento Humano, es una práctica de los altos mandos de la Policía Nacional para que el personal que está dispuesto para retiro no tenga días acumulados por vacaciones para no pagar recargo alguno. Que el 6 de agosto de 2016, le solicitó al indagado dosificar las vacaciones asignadas, toda vez que se encontraba notificado y programado de acuerdo con el PSI y el plan vacacional programado para disfrutar 26 días en agosto, la cual le fue direccionada y respondida por Talento Humano disponiendo salir a vacaciones de acuerdo con el correo electrónico del 26 de julio de 2016. Sostuvo que de conformidad con el parágrafo del artículo 135 del Decreto 1212 de 1990 (régimen prestacional de la Policía Nacional): [C]uando el oficial se retire o sea retirado del servicio sin haber hecho uso

de las vacaciones, tendrá derecho al reconocimiento y pago de ellas por cada año de servicio y de manera proporcional siempre y cuando la fracción exceda de seis meses y a las correspondientes primas vacacionales. El concederlas de manera previa al retiro no vulnera principio, ni derecho alguno del uniformado y no genera conducta constitutiva de acoso laboral - Haber sido retirado del servicio por recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional a través de la Resolución 9091 del 10 de octubre de 2016, notificada el 4 de noviembre de 2016. La primera instancia aclaró que la referida Resolución es un acto administrativo que goza de presunción legal, la cual está respaldada por los considerandos que la motivaron, entre ellos, los registros en el folio de vida

del teniente JUAN CARLOS VILLAREAL CÓRDOBA.

Indicó que el teniente coronel FREDDY OMAR DELGADO CÁCERES, quien fungió como comandante del quejoso en el Distrito Especial de Policía de 7 Radicación n.° 161-7454 Túquerres, declaró que debió hacerle llamados de atención por su presentación personal y por la mala utilización de los elementos para el servicio, además de las quejas verbales que recibió de los subalternos. Por su parte, el teniente coronel GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ BUSTOS indicó que en el 2014 el quejoso fue objeto de disparos por parte del subcomandante de la Estación de Policía La Victoria, debiendo refugiarse en casas vecinas. Igualmente manifestó que tuvo conocimiento indirecto que fue trasladado de la Estación de Ipiales por irse prácticamente a los

golpes con un suboficial durante una formación a la salida del turno. Enfatizó que la Resolución 9091 del 10 de octubre de 2016 no es considerada como conducta constitutiva de acoso laboral, máxime cuando el indagado no intervino ante la Junta Asesora; por lo cual, «pretender que todos y cada uno de ellos [consideraciones expuestas en el acto administrativo] fueron objeto de manipulación por parte del coronel RODRÍGUEZ ACOSTA es una apreciación exagerada». De otro lado, destacó que conforme el artículo 8.° de la Ley 1010 de 2006 no constituye acoso laboral: a) Las exigencias y órdenes, necesarias para mantener la disciplina en los cuerpos que componen las Fuerzas Pública conforme al principio constitucional de obediencia debida; b) Los actos destinados a ejercer la potestad disciplinaria que legalmente corresponde a los superiores jerárquicos sobre sus subalternos; e) La solicitud de cumplir deberes extras de colaboración con la empresa o la institución, cuando sean necesarios para la continuidad del servicio o para solucionar situaciones difíciles en la operación de la empresa o la institución En cuanto al régimen disciplinario de la Policía Nacional refirió que el artículo 28 de la Ley 1015 de 2006 preceptúa que «La orden es la manifestación externa del superior con autoridad que se debe obedecer, observar y ejecutar. La orden debe ser legítima, lógica, oportuna, clara, precisa y relacionada con el servicio o función». Con fundamento en todo lo anterior, sostuvo que la condición esencial de la

disciplina policial implica el acatamiento y obediencia tanto a la Constitución Política, leyes, manuales de funciones, resoluciones y reglamentos, como de las órdenes legítimas de los superiores, acordes con los propósitos de la institución. Como argumento final, para ordenar el archivo de las diligencias, la primera instancia expuso: 8 Radicación n.° 161-7454 Por lo anterior, hay que concluir válidamente que en el asunto aquí analizado, no se configura ninguno de los presupuestos previstos en la Ley 1010 de 2006 para formular cargos por acoso laboral contra el teniente [sic] JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ACOSTA en su entonces condición de Subcomandante y Comandante Departamento de Policía Nariño, toda vez que los hechos denunciados por el teniente (R) JUAN CARLOS VILLAREAL CÓRDOBA ante este órgano de control disciplinario, no develan la existencia de actos persistentes o presuntos de sus superiores, encaminados a infundirle miedo, intimidación, terror y angustia, a causarle un perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo o inducir a su renuncia, sino las exigencias propias de los Comandantes para que su subalterno cumpliera la labor misional encomendada

V. RECURSO DE APELACIÓN En escrito radicado el 25 de febrero de 2019, el teniente retirado JUAN CARLOS VILLAREAL CÓRDOBA aseguró que se encuentran debidamente probadas todas las circunstancias del acoso, «persecución, discriminación, entorpecimiento, inequidad y desprotección laboral», dado que «con el escrito

primigenio se adjuntó generoso material probatorio para declarar responsable a este funcionario, quien con su comportamiento abusivo y grotesco, extralimitó el ejercicio de sus funciones».

Advirtió que: «la prueba más fehaciente del acoso laboral es él [sic] retiró [sic] del firmante, quien sobresalía por ser un servidor público honesto, impecable y muy querido por la comunidad para quien trabajaba.» [negrilla del recurso] Luego de hacer una relación de algunos documentos que allegó con la queja de marras, sostuvo que el oficio S-2016-26841/COMAN-SEPRI del 5 de julio de 2016 prueba que el coronel JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ACOSTA le mintió al Director General de la Policía.

Indicó que el indagado lo trasladó tres veces en menos de un mes sin informar a las direcciones de Talento Humano, Seguridad Ciudadana ni General de la Policía. Agregó que algunos traslados fueron a lugares extremadamente peligrosos sin tener en cuenta las medidas de seguridad, exponiéndolo a la muerte, como ocurrió con los traslados a los municipios de Samaniego, donde había banderas del ELN, sin nombrarle seguridad ni facilitarle un vehículo, y a Providencia, donde días antes el ELN asesinó al comandante de la Estación de Policía.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA 6.1 Competencia En virtud de la atribución asignada para conocer en segunda instancia los procesos disciplinarios que adelanten en primera los procuradores

9 Radicación n.° 161-7454 delegados12, esta Sala es competente para desatar el recurso de apelación

interpuesto por el quejoso, teniendo en cuenta que la decisión la profirió la Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y la Policía Judicial. Se puntualiza que la resolución del recurso opera conforme a lo estipulado en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, esto es, que comprende únicamente la revisión de los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación. 6.2 Recurso de apelación - caso concreto La falta de concreción por parte del teniente retirado JUAN CARLOS VILLAREAL CÓRDOBA, en el recurso de apelación, sobre qué documento o testimonio prueba cada una de las modalidades del supuesto acoso laboral que denunció o la exposición de las razones por las cuales considera que la valoración de la prueba hecha por la primera instancia es equivocada, dificulta a esta Colegiatura el estudio del recurso. Sin embargo, para la Sala, la decisión de archivo ordenada por la primera instancia tiene como fundamento las pruebas que se recolectaron y los documentos que aportó el quejoso, de las cuales realizó una correcta valoración. Así tenemos que, el registro demeritorio que se hizo contra JUAN CARLOS VILLAREAL ACOSTA, en el formulario de seguimiento el 21 de abril de 2015, por no haberle efectuado una prueba de alcoholemia a un patrullero, demuestra que la anotación efectivamente se hizo por orden del coronel

JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ACOSTA.

Este hecho, sin embargo, por sí solo, no puede considerarse un abuso del

rango y cargo por parte del indagado, como lo sostiene el quejoso, por tres razones. La primera, el Decreto 1800 del 14 de septiembre de 200013 establece el deber de los superiores jerárquicos de realizar el seguimiento permanente de las actuaciones de los policiales, en aras de evaluar la ejecución de las funciones del personal uniformado en servicio activo hasta el grado de coronel, en un proceso continuo y permanente para determinar el nivel de desempeño profesional y el comportamiento personal. La segunda, el artículo 51 ídem prevé que de existir alguna discrepancia por parte del evaluado con alguna anotación, tiene el derecho de elevar el correspondiente reclamo, para lo cual, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 52 de la misma normatividad, debe ser presentado dentro de 12 Artículo 22.1 del Decreto Ley 262 del 22 de febrero de 2000. 13 Por el cual se dictan normas para la evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional. 10 Radicación n.° 161-7454 las 24 horas siguientes a su comunicación. En suma, el Decreto 1800 de 2000 consagra un procedimiento administrativo reglado propio de la naturaleza autónoma de la Policía Nacional en cuanto a la forma de evaluar a los policiales hasta el grado de coronel y de ellos para recurrir los registros que no compartan. Y la tercera, el recurrente no renunció, fue retirado del servicio activo por voluntad del Gobierno Nacional, como lo prueba la Resolución 9091 del 10 de octubre de 2016 que él mismo aportó con la queja. No puede dejarse pasar por alto que en la etapa de indagación preliminar se

ordenaron y practicaron los testimonios que solicitó el quejoso como sujeto procesal, los cuales no le favorecieron en confirmar sus denuncias; entonces, al no cuestionarlos o tacharlos, es preciso acogerse al pronunciamiento que sobre el tema hizo la primera instancia. Ahora, los traslados a las estaciones de Policía de Ricaurte (zona de influencia de las FARC y el ELN) y Túquerres (negándole un vehículo para el desplazamiento), no pueden considerarse como desprotección laboral por un posible riesgo a la integridad y seguridad del quejoso, puesto que en cumplimiento a su función constitucional como cuerpo armado permanente de naturaleza civil (artículo 218 de la Constitución Política), la Policía Nacional tiene como fin primordial mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas de los ciudadanos en todo el territorio nacional. Es decir que, las funciones de la Policía Nacional son de interés público y exigen que esa institución desarrolle su actividad sobre la base de una disciplina y un orden interno que aseguren el desempeño eficaz de sus funciones constitucionales y legales a lo largo y ancho del territorio. De manera que reasignar el personal en otras unidades policiales es normal dentro de la Institución; más aún, de los traslados del quejoso no obra prueba alguna que demuestre que hubieran tenido como fin último una modalidad de acoso laboral por parte del indagado. En cuanto al retiro del servicio mediante la Resolución 9091 del 10 de octubre de 2016, la Sala Disciplinaria comparte el argumento de la primera instancia en el sentido que es exagerado pretender que las 35 hojas de

consideraciones que se consignaron en el acto administrativo «fueron objeto de manipulación por parte del coronel RODRÍGUEZ ACOSTA», ya que, además de tener en cuenta el informe que presentó el indagado (oficio S-2016-26841/COMAN-SEPRI del 5 de julio de 2016) y la recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, también motivó el retiro de la institución policial las anotaciones hechas en la concertación de la gestión consignada en el formulario de evolución y 11 Radicación n.° 161-7454 clasificación de los años 2015 y 2016, la sanción disciplinaria de suspensión de 30 días que se adoptó dentro del proceso REGI5-2013-5, tres quejas presentadas ante la misma Policía y otras tres ante las Procuradurías Provinciales de Ipiales y Tumaco, así como la Regional Nariño, la investigación penal que le adelantó el Juzgado 169 de Instrucción Penal Militar y los llamados de atención efectuados durante los años 2015 y 201614. En definitiva, no es del recibo considerar que se justifica un reproche disciplinario por la anotación negativa en el formulario de seguimiento que registra el funcionario legalmente autorizado para ello o la solicitud de un Comandante de Departamento de Policía al Director General para que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa estudie el caso de un uniformado, pues, amén de las conductas descritas taxativamente en la Ley 1010 de 2006 y su presunción cuando se demuestre la ocurrencia repetida y pública de cualquiera de ellas, el registro demeritorio y la recomendación no son

actos que acrediten acoso laboral o estructuren su presunción, ya que no tienen la connotación de ofender por sí solos la dignidad humana, la vida e integridad física, la libertad sexual y demás derechos fundamentales como bienes jurídicos que protege la referida norma.

VII. DECISIÓN Y ACLARACIÓN ETAPA PROCESAL Desvirtuados los planteamientos del recurso de apelación presentado por el teniente retirado JUAN CARLOS VILLAREAL CÓRDOBA, en su condición de quejoso y sujeto procesal, lo procedente es confirmar el auto del 4 de febrero de 2019, por medio del cual la Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y la Policía Judicial ordenó el archivo definitivo de las diligencias.

Sin embargo, la Sala no puede pasar por alto el yerro que cometió la Procuraduría Delegada de instancia de ordenar el archivo «de la presente investigación disciplinaria», pues es claro que nos encontramos ante el estudio del mérito de la indagación preliminar que abrió la Procuraduría Regional de Nariño el 27 de noviembre de 2017; por lo cual, hará la aclaración correspondiente en el numeral primero de la presente decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en cumplimiento de sus funciones legales y reglamentarias,

VIII. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 4 de febrero de 2019, por medio del cual la Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y la Policía Judicial

14 Folios 94 a 111 c.o. n.° 1 12 Radicación n.° 161-7454 ordenó el archivo definitivo de las diligencias en favor del coronel JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ACOSTA, identificado con la cédula de ciudadanía 80.424.070, aclarando que no es el archivo de una investigación disciplinaria, sino de la indagación preliminar que abrió la Procuraduría Regional de Nariño mediante auto del 27 de noviembre de 2017, conforme las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Por la secretaría de la Sala Disciplinaria, NOTIFICAR la presente decisión a los sujetos procesales, dándoles a conocer que contra la misma no procede recurso alguno; para tal efecto, se remitirá la correspondencia a las direcciones visibles a folios 496 y 496A del cuaderno original n.° 2.

TERCERO: Por la secretaría de la Sala Disciplinaria, previos los registros y anotaciones correspondientes, DEVOLVER el expediente a la Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y la Policía Judicial para el archivo definitivo del expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE ENRIQUE SANJUÁN GÁLVEZ

Procurador Primero Delegado Presidente

SILVANO GÓMEZ STRAUCH

Procurador Segundo Delegado

Expediente: 161-7454, IUS E-2017-668539, IUC D-2017-989214

JESG/coo 13

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