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PGN - POLITICA CRIMINAL - Concurrencia de todas las autoridades

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - POLITICA CRIMINAL - Concurrencia de todas las autoridades
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

POLÍTICA CRIMINAL-Concurrencia de todas las autoridades afectadas Así una política pública de criminalidad que abarque y combata el crímen, es obligatorio en cualquier ciudad del país, la misma debe incluir desde luego el tema del manejo de los individuos que requiere reclusión, lo ideal es que se logre la estructuración de una política pública donde concurran todas la autoridades que pueden verse afectadas o tengan en sus manos alternativas o decisiones en aras de alcanzar los cometidos estatales, porque precisamente uno de los principios que rigen la actuación pública es la coordinación, la colaboración armónica entre las autoridades para el correcto funcionamiento del Estado. POLÍTICA CRIMINAL-Convenio o acto que justifique la destinación de recursos a cárcel de otro Municipio PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Aplicación de la ley permisiva o favorable sobre la restrictiva o desfavorable Dependencia: Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública Radicación Nº: 077-04263-09

Disciplinado: HERNAN CORTES VILLALBA

Cargo y Entidad: ALCALDE MUNICIPAL DE SAN VICENTE DEL CAGUAN

–CAQUETA

Quejoso: SHEMIDT NOGUERA SANDOVAL Director Cárcel Municipal de Puerto Rico Fecha de Informe: 15 de enero de 2009

Fecha hechos: 2008

Asunto: Fallo de Segunda instancia

Bogotá D.C., 14 de enero 2011 Procede el Despacho a valorar el expediente 077-04263-09 en virtud del recurso de apelación interpuesto por HERNAN CORTES VILLALBA, contra el fallo de

primera instancia proferido por la Procuraduría Regional del Caquetá, mediante decisión del 2 de noviembre de 2010. I.- ANTECEDENTES Tiene origen la presente actuación en el oficio No. 006 del 15 de enero de 2009 en el que el Director de la Cárcel Municipal del municipio de Puerto Rico pone en Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública PBX 5878750 Ext 11215 Carrera 5ª Nº 1580, Piso 12 1 www.procuraduria.gov.co;economiayhacienda@procuraduria.gov.co evidencia que durante el año 2008 el Municipio de San Vicente del Caguán no aportó recursos para aquellas personas detenidas en la cárcel de Puerto Rico, incumpliendo lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley 65 de 1993, Código Penitenciario y Carcelario, para soportarlo anexa copia de la relación de internos de todo el año 2008 de San Vicente del Caguán y la cuenta de cobro del 1 de enero al 30 de noviembre de 2008 II.- ANTECEDENTES PROCESALES El 2 de febrero de 2009 la Procuraduría Regional de Caquetá dispone la apertura de indagación preliminar contra funcionarios del municipio de San Vicente del Caguán por determinar (Folio 6) El 12 de marzo de 2009 se ordena por parte de la misma Regional la apertura de investigación disciplinaria en contra de HERNAN CORTES VILLALBA en su calidad de Alcalde de San Vicente del Caguán – Caquetá (folio 10)

Con fecha 22 de junio de 2010 la Procuraduría Regional del Caquetá decide formular pliego de cargos en contra de HERNAN CORTES VILLABA en su condición de Alcalde del Municipio de San Vicente del CagúanCaquetá (Folios 79 y siguientes), decisión que le es notificada el 9 de julio de 2010 tal como consta en la constancia a folio 87 del cuaderno principal. Mediante auto de fecha 2 de agosto de 2010 se decide sobre la práctica de pruebas después de los cargos abriendo el periodo probatorio respectivo (Folio 101)

III. DECISION IMPUGNADA El Procurador Regional de Caquetá con decisión del 2 de noviembre de 2010 profiere fallo de primera instancia teniendo como fundamento entre otros los siguientes argumentos: “Son dos los factores que cobran la mayor relevancia para poder determinar la concurrencia de los elementos que permitan proferir en el caso sub examine, fallo sancionatorio, el primero referido a la omisión en el deber de efectuar los aportes necesarios para la manutención de los presos y sindicados que por cuenta de despachos judiciales de la jurisdicción del municipio de San Vicente del Cagúan – Caquetá eran remitidos a la cárcel del municipio de Puerto Rico, durante la vigencia 2008, y el segundo relacionado con la responsabilidad de hacer dichos aportes o gestiones tendientes a cumplir con esa obligación, por parte del Burgomaestre” Para el primer elemento anuncia que se encuentra determinado que en el municipio de San Vicente del Caguan no existe centro de reclusión por lo que los

Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública PBX 5878750 Ext 11215 Carrera 5ª Nº 1580, Piso 12 2 www.procuraduria.gov.co;economiayhacienda@procuraduria.gov.co judicializados debían ser trasladados a la cárcel del Municipio de Puerto Rico, que igualmente se demuestra que en la vigencia 2008 no existe ningún rubro dentro del presupuesto municipal con destino al centro carcelario para lo cual relaciona las pruebas que obran en el plenario: visita practicada por la personería, comunicación del Director de la Cárcel Municipal de Puerto Rico, oficio del Secretario General de Gobierno Municipal de Puerto Rico, el oficio No. 0103 de 2008 que contiene la relación de personas detenidas por cuenta del municipio de San Vicente del Cagúan, la admisión del mismo disciplinado acerca de las dificultades financieras y presupuestales que intentó firmar un convenio. Pasa a analizar el despacho el presupuesto asignado en el año 2009, en cuanto al presupuesto correspondiente al año 2008 anuncia que a pesar de haber sido aprobado por Decreto en el año 2007 se incluyó un rubro el número 22030406 denominado Centro de Reclusión al que se asignaron $10 millones que si bien no cubría toda la obligación si permitía “conciliar” la obligación derivada de las personas recluidas en la cárcel de Puerto Rico por cuenta del Municipio de San Vicente del Cagúan. Concluyendo sobre este aparte que “es la falta de interés del Alcalde de San Vicente del CaguánCaquetá en relación con el cumplimiento de esa obligación

pues según su propio dicho para la vigencia fiscal 2009 bajo el rubro No. 0231061301 “se presupuestó el valor de $5.000.000.oo cinco millones de pesos para apoyar la cárcel del circuito de Puerto Rico”, observando así que se redujo el monto previsto para cubrir dicho gasto, hecho que exalta el desinterés por realizar gestiones tendientes a mejorar esa situación”, afirmando que contaba dicha autoridad municipal con posibilidades de tipo administrativo para poder solucionar el tema de los aportes al centro carcelario en cuestión, pone como ejemplo la acción desplegada por la alcaldesa del municipio de El Paujil quien intentó formulas de arreglo con el alcalde de Puerto Rico Caquetá. Se indica que por disposición de los incisos 3, 4 y 5 del artículo 17 y los artículos 18 y 19 de la Ley 65 de 1993 era obligación realizar los aportes para el sostenimiento de las cárceles para las personas detenidas preventivamente y condenadas. Concluyendo que se trata de una falta grave calificada con culpa gravísima “teniendo en cuenta que actuó con el conocimiento de la transgresión de la norma y era conciente de que con su conducta incurría en una ilicitud” IV.- DEL RECURSO El 10 de noviembre de 2010 se notificó personalmente al señor HERNAN CORTES VILLALBA del fallo de primera instancia tal como obra a folio 184 de las diligencia, presentando escrito de apelación el 16 de noviembre (Folios 185 y siguientes). Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública PBX 5878750 Ext 11215 Carrera 5ª Nº 1580, Piso 12 3

www.procuraduria.gov.co;economiayhacienda@procuraduria.gov.co Parte el recurso de apelación, de analizar la obligatoriedad y cumplimiento de efectuar los pagos solicitados por el Director de la Cárcel Municipal de Puerto Rico, para lo cual transcribe apartes de la sentencia de tutela 101 de 2010, para anunciar que las normas que se indican como vulneradas de la Ley 65 de 1993 no pueden ser exigidas como quiera que el Municipio de San Vicente del Cagúan no posee centro ni penitenciario ni carcelario por lo que no existía la obligatoriedad de incluir las partidas ya que no se cumplirían con los requisitos contemplados en el artículo 17 de la citada Ley. “… norma establece (sic) que los municipios podrán convenir la creación, organización administración y sostenimiento conjunto de los establecimientos de reclusión, es necesario precisar que, en primer lugar, no existe la obligatoriedad o la exigibilidad de cumplimiento de la norma en su defecto es deberán (sic) y este verbo no está en la enunciación normativa, por lo que NO es exigible el cumplimiento de la disposición; además es acompañado de convenir que es un acuerdo entre las partes, entre los Municipios y tal como obra en el cartulario está claro que NUNCA se llegó a este acuerdo de voluntades, requisito indispensable para realizar un convenio, ya que, lo que el Municipio de Puerto Rico cobraba era un (sic) imposición que no admitía controversia alguna”, similar análisis realiza del apartado de la norma que indica que los municipios podrán convenir la creación de establecimientos de reclusión. Pasa a explicar que al declararse la inexequibilidad del artículo 85 de la Ley 32 de

1986 se aplica la excepción de inconstitucional ya que se refiere a la potestad de suscribir o no convenios con entes del orden nacional. En un acápite denominado “INEXISTENCIA DE LA FALTA DISCIPLINARIA”, el implicado asegura que a la luz del artículo 142 del CDU se debe verificar de dónde emerge para el disciplinado la obligación de realizar aportes para la manutención de personas recluidas en el establecimiento carcelario fincando su afirmación en que la norma es facultativa y no obligatoria con lo cual no se omitió deber alguno. Igualmente afirma que sus argumentos debían ser objeto de alegatos de conclusión, “pero tal y como consta dentro del expediente no fui notificado ni comunicado de tal etapa procesal, por lo que evidentemente se me vulneró mi derecho constitucional al debido proceso y legítima defensa pilares del debido proceso” En cuanto al oficio No. 136 del 30 de marzo de 2009 suscrito por el Municipio de Puerto Rico, “es necesario precisar que toda vez que no se me informó del cierre del debate probatorio adjunto a este escrito obra oficio fechado el 18 de marzo y recibido 31 de marzo dirigido al alcalde Municipal de Puerto Rico donde se le pone de presente la voluntad del suscrito a fin de realizar un convenio que cubra gastos de manutención de las personas privadas de su libertad trasladadas del Municipio de San Vicente al centro de reclusión de Puerto Rico, aclarando que para poder efectuar los pagos requeridos por el Alcalde Puerto Rico es IMPRESCINDIBLE e INDISPENSABLE la existencia de un convenio, que reitero requerían el acuerdo

Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública PBX 5878750 Ext 11215 Carrera 5ª Nº 1580, Piso 12 4 www.procuraduria.gov.co;economiayhacienda@procuraduria.gov.co de las partes a las que NUNCA quiso llegar el Alcalde de Puerto Rico.”, reiterando que era urgente la suscripción de convenios. Considera el impugnante que no se tuvo en cuenta por el juzgador de instancia que el señor CORTES VILLALBA “ofició a la alcaldía de puerto rico (sic) con el fin de suscribir convenio, además para presentar la propuesta que no se trata de una suma exigua, pues tal y como se puede corroborar a folio 98 donde se refleja el presupuesto del Municipio de Puerto Rico aforó para la vigencia fiscal 2008 a 30 de agosto para su centro de reclusión así:

CODIGO OBJETO PRESUPUESTO PAGOS

DEFINITIVO 2008

A.11 CENTROS DE RECLUSIÓN 154.622.000 95.346.000

A.11.3 MEJORAMIENTO Y MANTENIMIENTO 500.000.000 217.000.000

A.11.4 DOTACION 500.000.000 0

A.11.5 ALIMENTACION PARA DETENIDOS 52.000.000 22.813.000

A.11.8 PAGO PERSONAL DE LA GUARDIA 101.101.622 72.316.000

TOTALES 154.622.000 95.346.000

VI. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 6.1 De la sentencia de tutela citada por el recurrente Para entender el alcance de las sentencias de tutela tenemos que traer a colación

lo ya manifestado por la Corte Constitucional acerca de los alcances de sus decisiones a la que se refirió la Sentencia T-496 de 2005 “Generalmente, los efectos de las providencias de la Corte Constitucional son diversos en cada tipo de control constitucional. Usualmente, los efectos son erga omnes y pro - futuro cuando controla normas en abstracto; son inter partes cuando decide sobre una tutela; son inter partes cuando aplica de manera preferente la Constitución en el curso de un proceso concreto; y son erga omnes cuando controla el ejercicio de los mecanismos de participación ciudadana. Sin embargo, no siempre el efecto de las providencias de la Corte han de ser los anteriormente señalados. De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la Corte Constitucional puede modular los efectos de sus sentencias. Dentro de las múltiples alternativas disponibles, la Corte puede decidir cuál es el efecto que mejor protege los derechos constitucionales y garantiza la integridad y supremacía de la Constitución…. Así lo ha hecho esta Corporación cuando ejerce un control abstracto de normas, al fijar, por ejemplo, los efectos retroactivos o diferidos de las sentencias correspondientes. La Corte también ha determinado los efectos de sus providencias cuando aplica la excepción de inconstitucionalidad y decidió que Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública PBX 5878750 Ext 11215 Carrera 5ª Nº 1580, Piso 12 5 www.procuraduria.gov.co;economiayhacienda@procuraduria.gov.co estos podían extenderse respecto de todos los casos semejantes, es decir inter

pares, cuando se presentasen de manera concurrente una serie de condiciones. Igualmente la Corte Constitucional en sentencia SU-1023-01 estableció que existen circunstancias especialísimas en las que la acción de tutela no se limita a ser un mecanismo judicial subsidiario para evitar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales solamente de los accionantes. Por eso en el referido caso los efectos de la orden de la tutela fueron aplicados inter comunis y se ordenó proteger los derechos fundamentales de todos los pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante - en liquidación obligatoria.” Al revisar el alcance de la tutela 101 de 2010 encuentra que dentro de sus hechos se debaten los siguientes: “El Municipio de Medellín y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, separadamente, presentaron acción de tutela contra la Sala Décima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso en el trámite de acción cumplimiento promovido por la Asociación Sindical de Empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -ASEINPEC contra el INPEC…. El Municipio de Medellín propuso el 15 de mayo de 2008 al INPEC celebrar el convenio interadministrativo No. 4600008682 con el objeto de “recibir, alojar, custodiar y atender integralmente en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Medellín ‘Bellavista’ y en la Reclusión de Mujeres de Medellín ‘El Buen Pastor’ a los sindicados y sindicadas privados

de la libertad que lleguen por orden de autoridad judicial del Municipio de Medellín”. Entre las obligaciones planteadas, el Municipio de Medellín, se comprometía – según el proyectoal “reconocimiento de sobresueldos a razón del treinta (30%) del salario mensual devengado por cada uno de los empleados o servidores públicos que están al servicio del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Medellín ‘Bellavista’ y de la Reclusión de Mujeres de Medellín ‘El Buen Pastor’. c) El INPEC rechazó el convenio interadministrativo No. 4600008682 propuesto por el Municipio de Medellín, porque, según señaló ASEINPEC, el reconocimiento del sobresueldo allí previsto era muy alto.” Los alcances de la decisión de tutela no eran para casos similares, no comprende el despacho cómo la interpretación de una norma relativa a una prima extraordinaria y la falta de vigencia del artículo 85 de la Ley 32 de 1986 es asimilada al caso que nos convoca porque contrario a lo afirmado por el disciplinado en su conclusión, el aparte transcrito por él deja claro que el artículo 19 es una norma vigente que regula la materia de los salarios del personal de guardia: “De la comparación de las normas se infiere que ambas regulan la contratación a la que están sujetos los municipios y los departamentos con las entidades penitenciarias para efecto de que éstas reciban sus presos, entre las cláusulas de esta contratación, está la disposición relacionada con la fijación de los sobresueldos de los empleados del establecimiento carcelario, lo que hace que el

literal a) del artículo 19 de la Ley 65 de 1993 sea una nueva norma que regula la materia que establecía el literal b) del artículo 28 del Decreto 259 de 1938.” (Aparte de la sentencia T-101 de 2010, Folio 188 del expediente, descargos Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública PBX 5878750 Ext 11215 Carrera 5ª Nº 1580, Piso 12 6 www.procuraduria.gov.co;economiayhacienda@procuraduria.gov.co presentados por el señor HERNAN CORTES VILLALBA) y aclara más adelante sobre su vigencia: “Al respecto, se ha de señalar que sobre el literal a) del artículo 19 de la Ley 65 de 1993 no ha habido pronunciamiento expreso acerca de su inconstitucionalidad, ni ha sido derogado por ninguna norma posterior, esto es, está vigente en el ordenamiento jurídico… estima esta Sala que sobre el literal a) del artículo 19 de la Ley 65 de 1993 no prospera la excepción de inconstitucionalidad..” Luego, el recurrente no ha leído detenidamente la decisión que invoca como fundamento de su interpretación, como quiera que la norma sigue vigente. 6.2 Del cargo imputado Según la providencia del 2 de noviembre de 2010 se llamó a responder al señor HERNAN CORTES VILLALBA por un solo cargo en su condición de Alcalde del Municipio de San Vicente del CagúanCaquetá porque “omitió de manera injustificada cumplir con diligencia y eficacia, efectuar los aportes necesarios para

el sostenimiento y manutención de los presos y sindicados que por cuenta de despachos de la jurisdicción del municipio del que usted es alcalde, eran remitidos a la cárcel del municipio de Puerto Rico” Ante esta conducta se indicaron como normas vulneradas, el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 y la incursión en la prohibición contenida en el numeral 1 del artículo 35 de la misma normatividad. Estas normas que constituyen tipos en blanco son complementadas con las disposiciones de los incisos 3, 4 y 5 del artículo 17 y los artículos 18 y 19 de la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario). Acerca de si se trata de una obligación o no de los municipios de contribuir con el financiamiento de las cárceles municipales en donde se alojan reclusos por cuenta de despachos judiciales o policivos de su jurisdicción, es viable citar la sentencia C-471 de 1995 quien al pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 65 de 1993 anunció: “Dentro del criterio de descentralización de que se habla, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, no encuentra esta Corporación incompatibilidad alguna entre la Carta Política y el artículo 17 demandado, ya que la creación, fusión, supresión en materia carcelaria, de competencia de los departamentos y municipios, no quebranta el concepto del Estado unitario en cuanto la ley conserva en cabeza del Gobierno Nacional, por conducto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC", la ejecución de las sentencias penales y la detención precautelativa, la evaluación de las medidas de

seguridad y la reglamentación y control de las penas accesorias, dejando solamente a los departamentos y municipios, así como a las áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, la creación, fusión o supresión de cárceles para aquellas personas detenidas precautelativamente y condenadas por contravenciones "por orden de autoridad policiva", y es bien sabido que tanto para el régimen departamental como en el municipal, Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública PBX 5878750 Ext 11215 Carrera 5ª Nº 1580, Piso 12 7 www.procuraduria.gov.co;economiayhacienda@procuraduria.gov.co estos entes pueden prestar aquellos servicios públicos "que determinen la Constitución y las leyes” Corte Constitucional, Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara. Es decir, las entidades territoriales siguen financiando en algunos eventos sus cárceles que no son de manejo del INPEC, sino por de personal adscrito a la planta de sus municipalidades como sucede en el caso de Bogotá D.C., es más, dentro del documento CONPES 2797, enunciado por la Contraloría Departamental en el Memorando de Advertencia 014, no se encuentra incluida ninguna de las cárceles del orden municipal. Es el mismo artículo 17 de la pluricitada Ley 65 el que indica que “corresponde” a las entidades territoriales “la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente”

El verbo corresponder, según el diccionario de la Real Academia de la Lengua anuncia: “1. intr. Pagar con igualdad, relativa o proporcionalmente, afectos, beneficios o agasajos. U. t. c. tr.2. intr. Tocar o pertenecer”, este despacho no entiende cómo si la Cárcel del Municipio de Puerto Rico le presta un servicio al Municipio de San Vicente del Caguán éste último no le reconoce (recursos en aras de continuar el correcto y adecuado manejo de un problema jurídico social que sin lugar a dudas es propio del Municipio en cita. Así una política pública de criminalidad que abarque y combata el crímen, es obligatorio en cualquier ciudad del país, la misma debe incluir desde luego el tema del manejo de los individuos que requiere reclusión, lo ideal es que se logre la estructuración de una política pública donde concurran todas la autoridades que pueden verse afectadas o tengan en sus manos alternativas o decisiones en aras de alcanzar los cometidos estatales, porque precisamente uno de los principios que rigen la actuación pública es la coordinación, la colaboración armónica entre las autoridades para el correcto funcionamiento del Estado. No obstante, tiene razón el argumento expuesto por el disciplinado, no sólo en la falta de convenio o acto que justificara el tan mencionado recurso con destino a la Cárcel de Puerto Rico (Caquetá), así como también ofrece serias dudas la interpretación dada por la Contraloría Departamental del Caquetá en el Memorando de Advertencia No. 014 del 5 de agosto de 2009, que si bien data de una fecha posterior admite una interpretación que se encontraba vigente para el

momento de los hechos que se le imputan al disciplinado, documento que no fue ni verificado ni valorado por el juzgador de instancia, y que este despachó entró a verificar en la página oficial del organismo de control existiendo veracidad en su expedición. Correcta o no la interpretación de la Contraloría Departamental lleva a un criterio que jurídicamente podría ser admisible, aunque también existiría en virtud de la interpretación dada por la Corte Constitucional en la citada sentencia C-471 de Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública PBX 5878750 Ext 11215 Carrera 5ª Nº 1580, Piso 12 8 www.procuraduria.gov.co;economiayhacienda@procuraduria.gov.co 1995, que le asiste responsabilidad a los entes territoriales en buscar soluciones para la atención de su población carcelaria, sin embargo no es este el espacio ni el conducto regular para solucionar tales situaciones. Por ello, y hasta tanto la Contraloría General de la República y la Contraloría Departamental del Caquetá no recojan el criterio dado con el memorando de Advertencia 014 de 2009, no queda otro camino en el presente caso que la absolución, no obstante que el documento en cita fue expedido en el año 2009, fecha posterior a los hechos que se investigan también es cierto que existe un principio que podría ser predicable en este momento, el de la favorabilidad no en cuanto a una norma en el tiempo pero sí frente a su interpretación normativa, el cual pasaremos a explicar: El artículo 29 de la Carta, que dispone: “En materia penal, la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva do

desfavorable.”, en materia disciplinaria ha expuesto la doctrina de la Procuraduría General de la Nación: “Ha indicado la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, en relación con el tema en referencia, que dicho principio, […] tal como lo consagran los artículos 29 de la Constitución Política y 14 de la Ley 734 de 2002, …implica la aplicación de la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, sobre la restrictiva o desfavorable. Lo que referido a los estatutos disciplinarios impone que cualquiera sea su naturaleza se apliquen en favor del disciplinado las disposiciones que resulten más beneficiosas para él, bien porque representan mayores garantías o mejores condiciones para el ejercicio de sus derechos o bien porque hacen menos gravosa su situación frente a la existencia y naturaleza de faltas o sanciones. Circunstancias que deben analizarse frente al caso concreto debiendo enfrentarse las normas en conflicto y determinar lo que implicaría para el procesado la aplicación de una u otra. La favorabilidad, excepción al principio de aplicación inmediata de la ley, admite, según sea lo que resulte favorable para el investigado, la aplicación retroactiva de la nueva ley (a hechos que ocurrieron en el pasado) o la aplicación ultractiva de la ley antigua (a hechos sucedidos durante la vigencia de la nueva ley). Por lo tanto y a pesar de que las disposiciones de cualquier naturaleza rigen para el futuro, es decir, que no cobijan conductas ejecutadas en el pasado, el principio permite que se aplique aquella que regulaba los hechos en el momento en que éstos se originaron, porque es menos gravosa para el investigado. El principio opera bien porque se dé en el tránsito de legislación o frente a la vigencia

simultánea de disposiciones en el tiempo. (Respuesta (PAD C-156-06) del 26 de mayo de 2006 a la consulta formulada por el Personero Distrital, mediante oficio P.D. 107 del 19 de abril de 2006)” 6.3 Otras consideraciones Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública PBX 5878750 Ext 11215 Carrera 5ª Nº 1580, Piso 12 9 www.procuraduria.gov.co;economiayhacienda@procuraduria.gov.co Aunque el argumento anterior sería suficiente para la determinación que se tomará no quiere el despacho omitir el análisis de algunas situaciones planteadas por el disciplinado y otras observadas en el proceso. La presunta vulneración al debido proceso por cuenta de la falta de comunicación de la providencia que corría el término para alegar de conclusión, al respecto debemos advertir que el juzgador de instancia actuó solícitamente, no sólo porque el oficio radicado 004409 del 22 de septiembre de 2010 obrante a folio 166 cuenta con su planilla de envío cuya copia reposa a folio 171, además porque se notificó mediante estado No. 00017 desfijado el 23 de septiembre sino que permaneció en la Secretaría hasta el 13 de octubre, es decir cerca de 20 días a disposición del sujeto procesal quien no se hizo presente. El segundo elemento sobre el que quiere llamar la atención esta instancia disciplinaria es acerca de los documentos aportados por el disciplinado a folios 98 y siguientes correspondientes al parecer a la ejecución presupuestal, no se logró corroborar la fuente de la información, no obstante que se verificó tanto en la

página oficial de la Alcaldía (Folios 209 a 211) como en la página de la Contraloría Departamental del Caquetá (Folios 212 y siguientes) y no se encontró información parecida a la aportada por el disciplinado. Quiere llamar la atención esta instancia sobre lo importante que sería haber citado en su momento las funciones asignadas al Alcalde Municipal por la Constitución, la Ley, en el presente caso se encuentra que efectivamente le corresponde a cualquier Alcalde Municipal a las voces del articulo 315 constitucional: “1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo.

2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante.

3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes.” De acuerdo con la Ley 136 de 1994 son funciones de los Alcaldes:

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www.procuraduria.gov.co;economiayhacienda@procuraduria.gov.co “Artículo 91º.- Funciones. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo. Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: A) En relación con el Concejo:

1. Presentar los proyectos de acuerdo que juzgue convenientes para la buena marcha del municipio. … 1. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones del Presidente de la República y del respectivo gobernador. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante.

2. Dictar para el mantenimiento del orden público o su restablecimiento de conformidad con la ley

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