🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - POLITICA CRIMINAL - La definición de las conductas punibles, las penas a imponer y el pro

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - POLITICA CRIMINAL - La definición de las conductas punibles, las penas a imponer y el pro
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCION POPULAR-Que se amparen derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales DERECHOS COLECTIVOS-La Acción Popular como uno de los mecanismos de protección. La Constitución Política de Colombia, dentro de los mecanismos de protección a los derechos colectivos contempla en su artículo 88, la Acción Popular. Así las cosas, esta fue consagrada como un mecanismo de participación pública para la protección de los derechos e intereses colectivos, de ahí que su eficacia consista en prevenir o eliminar los factores que tienen incidencia colectiva y que excedan la afectación de intereses subjetivo Aunado a lo anterior, la Acción Popular, según preceptos de la Ley 472 de 1998, dispone su ejercicio para efectos de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; al tenor del artículo 9° ibídem, dichas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos, condición que se cumple en la presente acción. ACCION POPULAR-Supuestos sustanciales de procedimiento/ACCION POPULARSe compone de los mismos elementos que una acción de responsabilidad civil o del Estado, y al igual con la acción de tutela, no es necesario el daño, basta su eventual ocurrencia.

Según ha señalado la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma reiterada, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes: (i) Una acción u omisión de la parte demandada. (ii) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. (iii) La relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses. Dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. Conforme a lo consagrado en el artículo 9o de la Ley 472 de 1998, las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. En atención a tal procedencia, los elementos que se deben reunir para que salga avante una acción popular son los siguientes: Que se viole o amenace violar un derecho o interés colectivo. Que haya una acción u omisión. Que la acción u omisión a que se hace referencia en el punto anterior se le impute a una autoridad o a un particular. Que la acción u omisión mencionada en los puntos anteriores sea causa eficiente de la violación o amenaza del derecho o interés colectivo. De lo anterior se colige que la acción popular se compone de los mismos elementos que una acción de responsabilidad civil o del Estado, empero, en estos eventos y al igual de lo que sucede con la acción de tutela, no es necesario que haya acaecido el daño, basta su eventual

Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 850012333000201400238-02 (AP) ocurrencia. En este sentido la doctrina nos ha ilustrado en los siguientes términos: "En su estructura, dicha acción es una acción de responsabilidad civil, puesto que requiere de la existencia de un daño, de la imputación del mismo y del deber de repararlo. A pesar de que, al igual que la acción de tutela, es una acción básicamente preventiva, con la diferencia de que protege derechos colectivos y no constitucionales fundamentales (...)".Como corolario de lo expresado anteriormente, tenemos que los elementos enunciados son imprescindibles para la configuración de la responsabilidad por vulneración o amenaza a derechos colectivos, por tanto, la falta de uno de ellos haría inocua la configuración de los otros toda vez que se impondría una sentencia desfavorable a las pretensiones de la accionante. DERECHO A GOZAR DE UN AMBIENTE SANO-Jurisprudencia del consejo de estado Por otra parte, sobre el derecho al goce de un medio ambiente sano y la existencia del equilibrio ecológico, el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia del 12 de febrero de 2015 con ponencia de la consejera María Claudia Rojas Lasso, dentro del radicado

850012331000201200044-01, sostuvo: El medio ambiente hace parte de lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado la "Constitución Ecológica", conformada por el conjunto de disposiciones superiores que fijan los presupuestos a partir de los cuales deben regularse las relaciones de la sociedad con la naturaleza y que buscan proteger el medio ambiente para las generaciones presentes y futuras. En este sentido los artículos 8°, 58, 79, 80 y 95 Superiores, consagran, respectivamente, i) la obligación del Estado y de las personas de proteger las riquezas naturales de la Nación; ii) la función ecológica de la propiedad; iii) el derecho a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservando las áreas de especial importancia ecológica y fomentando la educación para el logro de estos fines; y iv) el deber del Estado de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, así como el de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE-Reordena el sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables/ SISTEMA NACIONAL AMBIENTAL-Establece la política ambiental colombiana a cargo del ministerio del medio ambiente. En un mismo sentido, la Ley 99 de 1993, por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el sector público encargado de la gestión y conservación del medio

ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones, establece que la política ambiental colombiana seguirá, entre otros, los siguientes principios generales: i) el proceso de desarrollo económico y social del país se orientará según los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992, sobre Medio Ambiente y Desarrollo; ii) en la utilización de los recursos hídricos donde el consumo humano tendrá prioridad sobre cualquier otro uso; iii) la formulación de las políticas ambientales tendrá en cuenta el resultado del proceso de investigación científica. No obstante, las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de 2 J.C.R Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 850012333000201400238-02 (AP) precaución; iv) el Estado fomentará la incorporación de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos para la prevención, corrección y restauración del deterioro ambiental y para la conservación de los recursos naturales renovables; v) el paisaje por ser patrimonio común deberá ser protegido; vi) la prevención de desastres será materia de interés colectivo y las medidas tomadas para evitar o mitigar los efectos de su ocurrencia serían de obligatorio cumplimiento; y vii) los estudios de impacto ambiental serán el

instrumento básico para la toma de decisiones respecto a la construcción de obras y actividades que afecten significativamente el medio ambiente natural o artificial.

CONCEPTO No. 008 / 2021

Bogotá, D. C., 09 de febrero de 2021 3 J.C.R Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 850012333000201400238-02 (AP)

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

E. S. D.

EXPEDIENTE: 850012333000201400238-02

ACCIÓN: ACCIÓN POPULAR

ACTOR: MILTON JAVIER CARDENAS SANABRIA EN

REPRESENTACION DE LA VEREDA EL TESORO DEL BUBUY

DEMANDADOS: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES –

ANLA, EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOSECOPETROL S.A., EMPRESA PERENCO COLOMBIA LIMITED Sentido del concepto: Solicitud de CONFIRMAR la providencia impugnada / Responsabilidad por vulneración o amenaza de los derechos colectivos, al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibro ecológico, manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar el desarrollo sostenible, la conservación, sustitución y conservación de las especies animales y vegetales y la

protección de áreas de especial importancia ecológica, a la Seguridad y Salubridad Públicas, a la prevención de desastres previsibles técnicamente / Reiteración de jurisprudencia. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público.

1. ANTECEDENTES El 30 de octubre de 2014, El señor MILTON JAVIER CARDENAS SANABRIA, en nombre propio y en representación legal de la Vereda EL TESORO DEL BUBUY, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, instauró ACCIÓN POPULAR contenida en el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia desarrollada por la ley 472 de 1998 y sus normas concordantes o complementarias, en contra de las entidades públicas AUTORIDAD NACIONAL LICENCIAS AMBIENTALES A.N.L.A., EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL S.A.", y la empresa multinacional petrolera PERENCO COLOMBIA LIMITED, para que se ordene la suspensión y cesación de los hechos que originan la vulneración de derechos e intereses colectivos y evitar daño contingente asociado, causado a la Comunidad del Tesoro del Bubuy, por las 4 J.C.R Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

Cra. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 850012333000201400238-02 (AP) actividades de explotación, extracción, proceso, conducción, envío y transporte de hidrocarburos, las cuales en el pasado, actual y permanente, y hacia futuro, han causado y causarán graves e irreparables perjuicios sobre los terrenos, cuencas hídricas, caños veraneros, sabanas naturales y artificiales, hábitat y sistemas macro y microecológicos, sobre los habitantes, animales, especies vegetales y ambiente en general de los municipios ubicados en el área de influencia del BLOQUE CASANARE A1a. 1.1. Hechos de la demanda Se aduce que la Agencia Nacional de Hidrocarburos adjudicó el bloque Casanare Ala a la Empresa Colombiana de Petróleos, en asocio con las empresas HOCOL SA. y PERENCO COLOMBIA LIMITED, bloque que comprende los municipios de Aguazul y Maní, indica que dicha intervención no solamente afectará las zonas de influencia, sino que su impacto ha venido causando e incrementará el detrimento de toda la macrocuenca de la región. lndica que la ANH adjudicó el bloque sin reconocer el principio de complementariedad y subsidiaridad en la administración pública y Corporinoquia con pleno conocimiento de la importancia de estos ecosistemas, los cuales cuentan con gran riqueza hídrica especialmente acuíferos que contribuyen a la recarga de las corrientes subterráneas y descargan a los ríos, entre ellos al Charte, principalmente. Señala que Corporinoquia, conocedora de la zona y encargada de velar por el patrimonio

ecológico, otorgó los permisos para la utilización del agua mediante pozos profundos, sin socializar esa decisión con las comunidades afectadas, ni tener en cuenta, además, en franca controversia con la legislación nacional, los derechos fundamentales de la comunidad. Dice que el descontento social radica en las experiencias negativas que les ha tocado vivir como resultado de exploraciones petroleras anteriores y las explotaciones actuales, donde lentamente han visto desaparecer los nacederos dé agua natural por la profundización de las mismas, con grave perjuicio para la economía de base de la región, y además, por la reducción ostensible de los cauces hídricos evidentes en la región, debido a estos trabajos petroleros y de alguna forma, con el consumo que requiere la industria, esto es, por las acciones directas e indirectas de la actividad de la industria petrolífera. 5 J.C.R Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 850012333000201400238-02 (AP) Los hechos y omisiones causantes de la vulneración están relacionados directamente con la contaminación por derrame de hidrocarburos al caño Palo Blanco ubicado en la vereda el Tesoro del Bubuy, municipio de Aguazul, provocada por la conducción de fluidos por la línea de flujo del pozo LGL-19 y la del pozo La Gloria a la estación del mismo nombre, operado por PERENCO y que pertenece al Bloque Casanare A1a.

1.2. Pretensiones Con fundamento en los anteriores hechos solicita la protección de los derechos de rango constitucional En la demanda se solicitó: “Como consecuencia de los hechos relacionados y probados en este proceso, es preciso que se amparen los derechos colectivos de los habitantes de la Vereda EI Tesoro deI Bubuy, consistentes en la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; el derecho a gozar de un ambiente sano, y a participar en las decisiones que puedan afectarlos, a la Seguridad y Salubridad Públicas, a la prevención de desastres previsibles técnicamente, respetando las disposiciones jurídicas y dando prevalencia al beneficio de calidad de vida de los habitantes y que, como consecuencia de lo anterior se ordene: PRIMERO.- Se ordene a la Nación-Ministerio de Minas y Energía (Minminas y Energía), Nación-Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible (Minambiente), Agencia Nacional de Hidrocarburos (A.N.H.), Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (A.N.L.A.), por intermedio del cual actúan las entidades accionadas, y/o a estas entidades plenamente identificadas, que ordene de manera inmediata por parte del juez de conocimiento de la presente acción popular, Ia Suspensión

Urgentelnmediata (sic) de todas las actividades de la Estación La Gloria, así como las actividades promotoras de la afectación de los derechos fundamentales legalmente protegidos por la Constitución Nacional y leyes, decretos, decretos leyes, resoluciones y demás actos administrativos, de interés para las comunidadesdando (sic) prevalencia al beneficio de la calidad de vida de ella. SEGUNDO.- Se ordene a la Nación-Ministerio de Minas y Energía (Minminas y Energía), Nación-Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible (Minambiente), Agencia Nacional de Hidrocarburos (A.N.H.), Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (A.N.L.A.), por intermedio del cual actúan las entidades accionadas, y/o a estas entidades plenamente identificadas, que ordene de manera inmediata dar 6 J.C.R Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 850012333000201400238-02 (AP) estricto cumplimiento a la Licencia AmbientaI GlobaI 1301 de 2008, al Plan de Manejo Ambiental y a todos los requerimientos de la A.N.L.A. TERCERO.- Se ordene a la Nación-Ministerio de Minas y Energía (Minminas y Energía), Nación-Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible (Minambiente), Agencia Nacional de Hidrocarburos (A.N.H.), Autoridad Nacional de Licencias

Ambientales (A.N.L.A,), por intermedio del cual actúan las entidades accionadas, y/o a estas entidades plenamente identificadas, que ordene de manera inmediata la realización de los trabajos de restauración, recuperación, restitución, descontaminación y solución de manera inmediata de los problemas que afectan a la Comunidad y/ó finqueros por los daños ocurridos en CAÑO PALO BLANCO, por derrame de hidrocarburos manipulado directamente por la empresa multinacional petrolera PERENCO COLOMBIA LIMITED, incluidos los programas de revegetalización (flora) y repoblación de especies (ictíofauna) afectadas, según lo ordenado por eI Auto No. 540 de fecha mayo 14 de 2014, dictado por la A.N.L.A. CUARTO.- Se ordene a la Nación-Ministerio de Minas y Energía (Minminas y Energía), Nación-Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible (Minambiente), Agencia Nacional de Hidrocarburos (A.N.H.), Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (A.N.L.A.), por intermedio del cual actúan las entidades accionadas, y/o a estas entidades plenamente identificadas, que ordenen de manera inmediata la inversión y compensaciones en el área de influencia, incluidas en el componente de Inversión Social. QUINTO.- Se ordene a la Nación-Ministerio de Minas y Energía (Minminas y Energía), Nación-Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible (Minambiente), Agencia Nacional de Hidrocarburos (A.N,H.), Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

(A.N.L.A.), por intermedio del cual actúan las entidades accionadas, y/o a estas entidades plenamente identificadas, que ordenen de manera inmediata la prohibición y estricto control de dispersiones de gases, que afectan su difusión en el aire de toda el área y aquéllos que evacúan y afectan el agua que se localiza en la superficie donde se encuentran los terrenos del sector de influencia de operaciones deI Bogue. SEXTO.-Se ordene a la Nación-Ministerio de Minas y Energía (Minminas y Energía), Nación-Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible (Minambiente), Agencia Nacional de Hidrocarburos (A.N.H.), Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (A.N.L.A.), por intermedio del cual actúan las entidades accionadas, y/o a estas entidades plenamente identificadas, que ordenen de manera inmediata el reconocimiento de los derechos de participación laboral de las comunidades del área de influencia del proyecto, ajustados aI P.M.A., que les corresponda, tanto en la Estación LA GLORIA como en los Pozos perforados. SÉPTIMO.- Se reconozca a favor delos suscritos accionantes los incentivos a que se refiere el artículo 39 de la Ley 472 de 1998” 1.3. Posiciones de las entidades demandadas 1.3.1. Autoridad Nacional de Licencia Ambientales -ANLA.- 7 J.C.R Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

850012333000201400238-02 (AP) Indicó las normas legales de creación de la agencia, luego se pronunció respecto de los hechos manifestando que no le constaban. Sobre las pretensiones de la demanda se opuso a todas ellas teniendo en cuenta que, según su criterio, no ha vulnerado derecho alguno, se pronunció respecto de cada una, en resumen, así: Indicó que, mediante la Resolución 540 de 27 de mayo de 2014, impuso medida preventiva a Perenco Colombia Limited, consistente en la suspensión inmediata de la conducción de fluidos por la línea de flujo del pozo LGL-19 y la del pozo La Gloria 20 a la estación La Gloria en la vereda el Tesoro deI Bubuy, que cruza por la fuente hídrica Caño Palo Blanco. Agregó que, con la Resolución 540 se ordenó la suspensión de la conducción de fluidos procedentes de actividades industriales y con auto 1628 de 5 de mayo de 2014 se reiteró a la empresa Perenco la prohibición del vertimiento directo a suelos de aguas procedentes de actividades industriales sin el previo tratamiento, informándosele que no cuenta con la autorización para verter las aguas en el punto de vertimiento, conforme lo indicado en la Resolución 1301 de 2008. Señala que, la ANLA mediante la citada resolución estableció como obligaciones a la empresa Perenco las actividades que pretende el actor sean realizadas, cuyo cumplimento se encontraba en proceso de evaluación por la agencia. Expuso que, el Decreto 3573 de 27 de septiembre de 2011 establece que la ANLA es la encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o

trámite ambiental, cumplan con la norma ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del país y tiene como funciones la de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Min. Ambiente. Adujo que, es claro que la ANLA ha adelantado todas las actuaciones contenidas en la licencia ambiental otorgada y ha impuesto todas las medidas correctivas y preventivas necesarias para evitar el incumplimiento de la misma. (fls. 154 a 165) 1.3.2. Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol 8 J.C.R Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 850012333000201400238-02 (AP) Se opuso a las pretensiones de la demanda porque, según ella, no se hallan configurado los presupuestos sustanciales respecto de esa entidad. Del resumen que presenta sobre el contrato de asociación su especie de exploración y explotación, se extrae que el 7 de junio de 1978 se celebró el contrato de asociación petrolera cuyos integrantes y porcentajes era: Ia entonces Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol tenía el 50%, Aquitaine Colombie S.A. el 16.66%, Chevron Petroleum Company 20.84% y LL&e lNC, que por causa de las cesiones de derechos, partes e intereses, actualmente la asociada está conformada de la siguiente manera: Perenco Colombia Limited 32%, Hocol S.A. 9% y HomcoI Cayman Inc 9%, sin contar con la

participación de Ecopetrol. Que Perenco Colombia Limites ostenta la calidad de parte por haber sido asignado como operador, así las cosas, es quien se encuentra a cargo de la ejecución del objeto social, por lo que tiene la obligación de realizar la gestión tendiente a la producción dando aplicación a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia. Presentó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, señalando que la conducta trasgresora o vulnerante resulta imputable a Perenco, por la presencia de agentes contaminantes vertidos sobre la fuente hídrica del caño Pablo Blanco, situación que pese a la intervención de la ANLA, no se encuentra superada, persistiendo en la problemática, que Ecopetrol no tiene participación real y directa, pues es evidente que no tiene ninguna injerencia, ni ningún tipo de relación que la vincule con ellos. (fls. 225 a 227) 1.3.3. Agencia Nacional de Hidrocarburos ANH.- En relación con las pretensiones de la demanda se opuso a ellas aduciendo: i) Que la ANH no adjudicó el bloque Casanare Ala; ii) Que el bloque Casanare A1a hace parte de un contrato de asociación suscrito entre Ecopetrol S.A. Hocol S.A. y Perenco Limitada y; iii) Que la ANH no es la administradora de los contratos de asociación, no ejerce vigilancia o control sobre las actividades que ejercen estas empresas. Expuso que existe una confusión del demandante en relacionar a la ANH como adjudicante del bloque Casanare A1a, cuando es un contrato de asociación, suscrito entre Ecopetrol y la sociedad Perenco Colombia Limitada, por consiguiente la ANH no tiene la facultad de

9 J.C.R Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 850012333000201400238-02 (AP) supervisión, vigilancia o participación sobre ese negocio jurídico simplemente por no ser parte del contrato, siendo la misma ley la que establece una prohibición tajante para la agencia que intervenga sobre los contratos de asociación. Que la imputación que realiza el accionante es inocua, ya que el presunto daño no tiene causa en la acción u omisión de la entidad, construyendo una causal exonerativa de responsabilidad y a una inexistencia de solidaridad entre Ecopetrol y la ANH. Presentó como excepciones, la Falta de legitimación en la causa por pasiva por hecho de un tercero, la fundamenta en el hecho de que no es la ANH la llamada a resarcir perjuicio alguno, pues ni del contrato de asociación que aduce el demandante, ni por disposición legal puede reconocerse responsabilidad. Indica que, no existe el más mínimo indicio como para predicar alguna clase de solidaridad derivada de situaciones que puedan ser propias del desarrollo del objeto social de cada una de las empresas a las que se imputa el daño que se predica, y del hecho que generó la presente acción por no ser la contratante. Que son otras instituciones las que se encuentran legitimadas para responder por los hechos descritos en la demanda por el accionante, como es Ecopetrol S.A., HocoI S.A., y Perenco Limited. En un contrato de asociación cada socio, responde en forma particular

respecto a las actividades que despliega en el marco de la operación en el bloque Casanare A1a. (fls. 247 a 251). 1.3.4. Perenco Colombia Limited.- lndicó que una de las razones principales para que se declaren probadas las excepciones que presenta y se nieguen las pretensiones de la demanda es que se ha presentado el fenómeno jurídico del hecho superado, porque la medida cautelar impuesta corresponde exactamente a la misma medida preventiva impuesta por la ANLA. Manifiesta que la empresa y las comunidades de las veredas Salitrico, Coralía y Tesoro del Bubuy llegaron a un acuerdo con el ánimo de solucionar sus diferencias derivadas de dos (2) incidentes ambientales ocurridos sobre eI Caño Palo Blanco en enero de 2012 y 10 J.C.R Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 850012333000201400238-02 (AP) noviembre de 2013, compromisos que ha venido cumpliendo, salvo en casos puntuales que las comunidades no han permitido cumplir. Relató los hechos ocurridos en enero de 2012, frente a los cuales se activó el Plan de Contingencia, de conformidad con lo establecido en el Decreto 321 de 1999, dándose inicio a las labores de remediación, las cuales consistian en: i) se inspeccionó el área para toma de acciones; ii) Se activó plan de contingencia desplazando la cuadrilla con equipo para

atención y contención de la fuga; iii) Se apagó VCD de la línea que presentó la falla; iv) Se procedió a drenar la línea de flujo; v) Se realizó el aislamiento del área intervenida; vi) Se monitoreó el área de afectación y; vii) Se colocaron diques de contención y barreras oleofílicas. Señaló que el 14 de marzo de 2012 se le informó a Corporinoquia sobre la finalización de las labores de remediación y atención de la contingencia sobre el Caño Palo Blanco, tal y como consta en la comunicación de la misma fecha que se anexó como prueba documental núm. 9. Con base en lo anterior, advierte que la corporación autorizó reiniciar el flujo sobre la línea de flujo LGL 20 el día 15 de marzo de 2012. Indica que, el día 7 de mayo de 2012, mediante comunicación Y-QSHE-12/088-MA-WQ-JYSR, Perenco informó a Corporinoquia el plan ejecutado para el reinicio del flujo sobre la línea de flujo, garantizando las condiciones de seguridad y efectividad sobre el ambiente. Señaló que como consecuencia de lo ocurrido sobre la línea de flujo LGL 20, para evitar que nuevos incidentes ocurrieran sobre la referida línea, Perenco cambió los tramos de la línea La Gloria 20 en la abscisa KM 1 + 106. Señala que luego de la ocurrencia del incidente sobre la Línea de Flujo LGL 20, la operación del área objeto del contrato de asociación Casanare A1a permaneció sin contratiempos hasta el día 14 de noviembre de 2013, cuando ocurrió un nuevo incidente de fuga, esta vez de hidrocarburos, pero sobre una línea de flujo diferente proveniente del pozo núm. 19, que

la línea presentó corrosión externa, por motivos inexplicables ajenos a Perenco, pues la misma había sido inspeccionada según lo dicta la técnica, con la periodicidad correcta. Expone que, el nuevo incidente fue reportado a Corporinoquia y se activó el Plan de Contingencia, de conformidad con lo establecido en el Decreto 321 de 1999, iniciando las labores de remediación que consistieron en lo siguiente: i) Se activa plan de contingencia 11 J.C.R Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 850012333000201400238-02 (AP) desplazando la cuadrilla con equipo para atención y contención de la fuga; ii) se inspeccionó el área para toma acciones; iii) se apagan los pozos del sector LGL.; iv) aislamiento del área intervenida; v) monitoreos al

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...