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PGN - POLITICAS PUBLICAS - En protección de los recursos naturales renovables y el medio ambien

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - POLITICAS PUBLICAS - En protección de los recursos naturales renovables y el medio ambien
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN POPULAR-Para la preservación del medio ambiente en pozos colorados Santa Marta ACCIÓN POPULAR-Regulación constitucional ACCIÓN POPULAR-Regulación legal/ACCIÓN POPULAR-Casos en los que procede El legislador en desarrollo del referido precepto constitucional, profirió la Ley 472 de 1998, estableciendo en el artículo 2º inciso 2º, que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Según lo prescribe el artículo 9º ibídem, estas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. ACCIÓN POPULAR-Supuestos sustanciales según jurisprudencia del Consejo de Estado ACCIÓN POPULAR-Características según Consejo de Estado MEDIDAS DE SALVAGUARDIA-Fusiones del medio ambiente según regulación legal LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA-Acreditación Concomitante con lo anterior, y contrario a lo alegado en el recurso de apelación interpuesto por el referido Ministerio, esta Agencia Fiscal observa que el Tribunal de primera instancia sí fundamentó su decisión de no atender la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por dicha entidad, y prueba de ello es el análisis que realizó sobre esta materia, explicando el sentido y alcance de la legitimación de hecho y material, para concluir que tanto una como otra se acreditaron respecto del Ministerio en comento, la primera por su vinculación l proceso por solicitud del Agente del

Ministerio Público y su respectiva contestación de la demanda, y la segunda porque tiene funciones legales, que aunque relacionadas con el diseño de políticas y no de ejecución, son relevantes para la protección de las zonas costeras frente al fenómeno erosivo. BIENES DE USO PÚBLICO-Categoría según Jurisprudencia del Consejo de Estado MEDIO AMBIENTE-Noción según jurisprudencia del Consejo de Estado DERECHO DEBER-Del individuo hacia su congénere y el ecosistema según jurisprudencia del Consejo de Estado DERECHO COLECTIVO A LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICA-según Jurisprudencia del Consejo de Estado DERECHO COLECTIVO A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRESFrente al riesgo Según jurisprudencia del Consejo de Estado PROBLEMÁTICA DE LA ZONA COSTERA-Dictamen pericial DERECHOS COLECTIVOS-Vulneración por deterioro ambiental de la zona costera El panorama probatorio que se deja expuesto, permite concluir que la vulneración de los derechos colectivos invocados, se materializa en el deterioro ambiental de la zona costera de Pozos Colorados y los sectores circundantes a ella en la ciudad de Santa Marta, como consecuencia del acelerado proceso erosivo por factores climáticos y naturales (los mares de leva y fenómenos atmosféricos como los huracanes y el aumento del nivel del mar), como también por causa de la construcción de obras civiles en forma antitécnica y desordenada, lo que ha ocasionado perder entre 17 a 77 metros de playa, con aumento progresivo, situación que sin duda pone en riesgo a

las personas que allí residen, como a su entorno y sus bienes. DERECHO COLECTIVO-Prevención y control a los factores de deterioro para garantizar un desarrollo sostenible. Problemática que sin discusión alguna resulta violatoria de los derechos colectivos de un ambiente sano y a la existencia del equilibrio ecológico y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación y restauración, en tanto se encuentra gravemente amenazada la línea costera y las construcciones circunvecinas, en cuyo caso, corresponde a las autoridades competentes el prevenir y controlar los factores de deterioro y garantizar un desarrollo sostenible. BIEN DE USO PÚBLICO-Transgresión del derecho colectivo Tampoco admite discusión la transgresión del derecho colectivo de los bienes de uso público, pues existe la suficiente evidencia para inferir sobre el riesgo no muy lejano de la desaparición de las playas en el sector de Pozos Colorados, a la par del derecho colectivo a la seguridad pública, por causa y razón del avance del nivel del mar sobre las construcciones cercanas a dicho sector, situación que implica adoptar medidas urgentes para mitigar la problemática que se presenta en ese lugar, pues de no hacerlo se estaría avocando a los residentes de esa zona de la ciudad de Santa Marta a exponerse al riesgo latente de perder sus bienes y su entorno, y con ello vulnerar el derecho colectivo a la prevención de desastre previsible técnicamente, bajo el entendido del conocimiento anticipado del riesgo y la necesidad de adoptar mecanismos para mitigarlo, lo cual implica de las autoridades competentes su deber de conocer, reducir y manejar su impacto.

DERECHO COLECTIVO-Violación Resulta igualmente evidente, la violación del derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollo urbanos, respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, lo cual se concreta en la construcción de obras de defensa sin los permisos y técnicas exigidas para esa clase de construcciones. AUTORIDADES PÚBLICAS-Responsabilidad por aplicación de los principios de solidaridad, complementariedad y subsidiaridad En cuanto a la competencia que les asiste a las entidades públicas apelantes en esa materia, se tiene la certeza que todas se encuentran llamadas a responder por la protección de los derechos colectivos invocados en la demanda, pues tal y como lo señaló el Tribunal de primera instancia ninguna de ellas ha desarrollado actividades capaces de detener o prevenir en forma efectiva el proceso erosivo que afecta la zona costera de Pozos Colorados, ello al margen de advertir que si bien no les corresponde ejecutar obras civiles en dicha zona, lo cierto es que en aplicación de los principios de solidaridad, complementariedad y subsidiaridad, deben concurrir con las demás entidades demandadas en adelantar los estudios que se requieran para obtener un diagnóstico de la situación, para establecer el estado de erosión costera en el Departamento del Magdalena, así como sus causas y recomendar las políticas y acciones que deben emprender, lo cual se debe reflejar en un esfuerzo conjunto y coordinado entre todas las entidades vinculadas e involucradas en la presente controversia, lo cual resulta suficiente para despachar de manera desfavorable los cuestionamientos de las entidades recurrentes.

FUNCIÓN ADMINISTRATIVA-De los departamentos y municipios según regulación Constitucional FUNCIONES DE LOS DEPARTAMENTOS EN MATERIA AMBIENTALregulación legal FUNCIONES DE LOS DEPARTAMENTOS-Contenidas en el código de régimen departamental SISTEMA NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES-Regulación legal RESPONSABILIDAD EN GESTIÓN DE RIESGO-Regulación legal NIVEL TERRITORIAL-Ámbito de jurisdicción de los gobernadores y alcaldes según regulación legal GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRE-Los Gobernadores son agentes del Presidente de la Republica según regulación legal INSTANCIAS DE COORDINACIÓN TERRITORIAL-En gestión del riesgo de desastres según regulación legal GESTIÓN DEL RIESGO Y ESTRATEGIAS EN LOS PLANES TERRITORIALESRegulación legal FUNCIONES DE COMPLEMENTARIEDAD-Se ejecuta por las entidades territoriales a través del apoyo presupuestal, técnico, financiero y administrativo El marco normativo que se deja expuesto, permite inferir que los departamentos ejercen funciones de complementariedad de la acción municipal y en esa línea les corresponde dar apoyo presupuestal, técnico, financiero y administrativo a las entidades territoriales que hacen parte de su ámbito departamental, entre ellas, a los Distritos, para la ejecución de programas y proyectos para la conservación del medio ambiente y protección del derecho a un ambiente sano, ello a la par de advertir que todas las autoridades y habitantes del territorio son responsables de la gestión del riesgo, cuando se trata de autoridades, en su condición de componentes del Sistema Nacional de

Gestión del Riesgo de Desastres, corresponde a las entidades públicas, el desarrollo y ejecución de los procesos de gestión del riesgo que comprenden conocimiento y reducción del riesgo y manejo de desastres, ello dentro del marco de sus competencias, su ámbito de actuación y su jurisdicción, incluidas dentro de ellas, los departamentos representados por los gobernadores quienes se encuentran en el deber de poner en marcha los procesos de gestión del riesgo en su territorio, planificando acciones en pro del manejo del riesgo a través del plan de desarrollo departamental, lo cual se canaliza a través de los Consejos departamentales de Gestión del Riesgo de Desastres, que actúan como instancias de coordinación, asesoría, planeación y seguimiento para garantizar la efectividad y articulación de los procesos de conocimiento del riesgo, su reducción o mitigación. FUNCIONES EN MATERIA AMBIENTAL-Del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible según regulación legal/FUNCIONES EN MATERIA AMBIENTAL-De las Corporaciones Autónomas Regionales según regulación legal POLÍTICAS PÚBLICAS-En protección de los recursos naturales renovables y el medio ambiental

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No 002 /2021

Bogotá, D. C., 12 de enero 2021 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente Dr. OSWALDO GIRALDO LÒPEZ

E. S. D.

Ref: Radicación No 47001-23-31-000-2011-08425-02

ACCION POPULAR

Accionante: GABRIEL ANTONIO CARRERO TORRES Accionado: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA Y OTROS El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. DEMANDA.- GABRIEL ANTONIO CARRERO TORRES, en ejercicio de la acción popular presentó demanda1, contra la Gobernación del Magdalena, Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta y Dirección General Marítima 1 Incoada el 25 de mayo de 2015 (fl 10 c. ppal)

(DIMAR), para obtener la protección de los derechos colectivos relacionados con gozar de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la seguridad y salubridad públicas; y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; pues en sentir del accionante dichos derechos le vienen siendo vulnerados a los asociados y residentes en el sector de LAGOMAR y áreas circunvecinas de la ciudad de Santa Marta, por las omisiones de las entidades demandadas en no atender el proceso erosivo en el sector de la zona costera de Pozos Colorados, cuyo fenómeno se ha incrementado en los últimos tiempos, lo cual se refleja en que el sector de la playa se ha diezmado

considerablemente, lo cual pone en riesgo los bienes y la vida de los residentes en dicho sector. Pretende obtener la declaratoria de las siguientes pretensiones: "Primero: A la Gobernación del Departamento del Magdalena: a) Se disponga lo pertinente a fin de que se incluya esta zona, en el menor tiempo posible, en situación de calamidad pública, por encontrarse dentro de la franja, en su momento estudiada, del Departamento del Magdalena comprendida entre Bocas de Ceniza y Punta Betín. b) Igualmente se dé prioridad a este sector tal y conforme lo hizo con otros de no menos impacto, correspondientes a los Municipios de Ciénaga, Pueblo Viejo, y Sitio Nuevo, en oficio de fecha 8 de enero de 20010 el motivo la resolución 001 de 18 de enero de 2010, emanada de la Dirección de Gestión de Riesgo del Ministerio del Interior y de Justicia. c) Que a través del Comité Regional para la Prevención y Atención de Desastres del Departamento del Magdalena, se proceda a incluir en el plan de acción correspondiente, lo relativo a la situación de Pozos Colorados, debiendo gestionar los recursos para los trabajos que se adelanten, teniendo como base los estudios y diagnósticos existentes; esto antes que ocurran mayores complicaciones en predios del Estado, bienes de particulares y para propender por la vida e integridad de niños y adultos residentes en el área objeto de tratamiento.

Segundo: A la Alcaldía del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta: a) Que se proteja la prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, ejecutando las obras que no pongan en peligro la vida y otros

derechos fundamentales de los residentes en el sector al igual que de sus habitantes. b) Que se proteja el derecho que la colectividad tiene a la vida, ordenando adelantar las obras que no pongan en peligro de manera innecesaria, injusta y previsible la integridad, la salud y la vida de todas aquellas personas que transitan por el sector. c) Que se protejan los DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS NIÑOS que viven en el sector, ordenando de manera inmediata las obras, que no los obligue a correr riesgos innecesarios, injustos y previsibles confinándolos sin poder hacer uso del espacio público, patrimonio de todos. d) Que se proteja el DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD que tienen los vecinos del sector, dado que el señor Alcalde ya ha intervenido en actividades relacionadas con la construcción de obras de interés particular en el mismo sector tal y como lo conoció la opinión pública en el caso del conjunto denominado Sierra Laguna (...) 6) Que se proteja el derecho a un AMBIENTE SANO, ordenando que: - Con la participación activa de la comunidad se coordine la gestión articulada que se deba adelantar con la Nación y las demás entidades territoriales correspondientes. - Realizar actividades para prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental y tomar las medidas pertinentes conforme a la ley para imponer las sanciones legales y exigir la reparación de daños causados en los casos que se han presentado.

Tercero: A la Dirección General Marítima (DIMAR), entidad representativa a nivel regional por la Capitanía de Puerto de Santa Marta: Para que en el cumplimiento del Decreto Ley 2324 de 1984 por el cual se reorganiza la Dirección General Marítima (DIMAR), especialmente los numerales

que adelante se anotan, así: - 19. Aplicar, coordinar, fiscalizar y hacer cumplir las normas nacionales e internacionales tendientes a la preservación y protección del medio marino. - 21. Regular, autorizar y controlar las concesiones y permisos en las aguas, terrenos de bajamar, playas y demás bienes de uso público de las áreas de su jurisdicción. - 22. Regular, autorizar y controlar la construcción y el uso de las islas y estructuras artificiales en las áreas de su jurisdicción. - 26Autorizar y controlar los trabajos de dragado, relleno y demás obras de ingeniería oceánica en los terrenos de bajamar, playas y demás bienes de uso público de las áreas de su jurisdicción. Como soporte fáctico se aduce en términos generales, que desde hace algunos años en el sector de la zona costera de Pozos Colorados, donde se encuentra ubicado, entre otros asentamientos, el Condominio LAGOMAR MARINA CLUB, se presenta un proceso erosivo que se ha incrementado, sin que ninguna autoridad relacionada con este problema se haya ocupado de él. Que mediante derecho de petición presentado ante la Capitanía de Puerto de Santa Marta, se solicitó información sobre las actividades que se deben ejecutar para la recuperación, estabilización y protección de las playas que se encuentran en avanzado estado de deterioro, a lo cual se recomendó contratar un oceanógrafo para que éste emitiera concepto, sin que ello fuera posible por la elevada erogación a cargo de la comunidad. La Dirección del INVEMAR envió un informe de reconocimiento de campo en el

cual se hacen recomendaciones para evitar el avance de aguas y mitigar los procesos erosivos y el 11 de julio de 2009 publicó el "Programa Nacional Investigación para la Prevención, Mitigación y Control de Erosión Costera en Colombia - PNIEC, el cual presenta un plan de acción a 10 años de investigación y monitoreo, que permitirá implementar acciones a corto y mediano plazo en aquellas áreas afectadas por la erosión. Es de conocimiento público la situación anómala que se presenta en la zona costera, especialmente en la comprensión del Distrito de Santa Marta donde no se ha atendido con efectividad la realidad que está ocurriendo y que afecta a todos los pobladores de la zona. 1.2 ADMISION DE LA DEMANDA Y MEDIDA CAUTELAR.- Mediante proveído de 1 de noviembre de 2011 se admitió la demanda y se ordenó como medida cautelar al Distrito de Santa Marta que, a más tardar dentro del término de 10 días, adoptara un plan de acción con su respectivo cronograma con el fin de ejecutar en el menor tiempo posible las medidas de mitigación a efectos de prevenir un daño inminente. Mediante auto de 21 de noviembre de 2011, se dispuso vincular al Ministerio de Ambiente, a la Procuraduría General de la Nación para Asuntos Ambientales, al Dadma y a Corpamag. 1.3 CONTESTACION DE LA DEMANDA. 1.3 (1) El Departamento del Magdalena2, se opuso a las pretensiones, pues advierte que si bien es posible que el proceso erosivo costero se haya agravado en lugares diferentes al sector Bocas de Ceniza y Punta Betín, después de que se

realizó estudios sobre el sector, lo cierto es, que corresponde al Distrito de Santa Marta a través del Comité Local de Prevención y Atención de Desastres realizar los estudios específicos de la problemática erosiva costera del sector de pozos colorados, formular proyectos, asignar o gestionar recursos financieros para su ejecución y solicitar a la Unidad Nacional de Gestión de Riesgo y Desastres que declare al sector de Pozos Colorados de calamidad pública. Advierte que el Departamento del Magdalena, dentro de sus competencias no tiene la declaratoria de calamidad pública en ese sector, como tampoco la tiene el Comité Regional para la Prevención y Atención de Desastres para elaborar un plan de acción atinente al sector donde se está presentando la problemática, sin embargo el Comité Regional puede apoyar al Comité Local para atender dicha situación. 1.3 (ii) El Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General Marítima3, se opuso a las pretensiones por considerar que no le cabe responsabilidad alguna frente a lo planteado, pues dentro de su competencia no se encuentra la de adelantar obras de protección en esa zona. 2 (fls 76 a 78) 3 (fls 98 a 120) Aduce que ha participado activamente en la atención de la problemática, orientado a la comunidad de LAGOMAR en lo que corresponde a las obras de protección costera que se deben adelantar y/o acciones preventivas, incluidos estudios oceanográficos sobre el área afectada; y que la Capitanía del Puerto de Santa Marta no ha otorgado concesiones ni permisos de obras en el sector por no reunir los requisitos de ley y la revisión técnica que garantice la protección de los derechos de toda la colectividad.

Precisó que los numerales 21 al 27 del artículo 5 del Decreto Ley 2324 de 1998 le atribuyen la función de administración de los bienes de uso público que no demanda presupuesto de inversión sino de funcionamiento, que a su vez el artículo 2 ibídem le otorga jurisdicción sobre terrenos de bajamar y las playas, pero no tiene dentro de sus funciones la protección del derecho de goce a un ambiente sano y la existencia del equilibrio ecológico, por tanto no se puede afirmar que haya vulnerado o amenazado tales derechos. Indicó que la Ley 1233 de 1986 atribuye a la Alcaldía de Santa Marta y a la Gobernación del Magdalena, la función de asignar partidas de inversión para todas aquellas obras de amoblamiento urbano que requieran las áreas afectadas por la erosión costera producto de la dinámica oceánica o fenómenos naturales en los distintos sectores de la jurisdicción, las cuales deben obedecer a las especificaciones que señale la Capitanía de Puertos o la DIMAR. 1.3 (iv) La Corporación Autónoma Regional del Magdalena - CORPAMAG4, se opuso a las pretensiones, pues advierte que la competente para amparar los derechos colectivos es la DIMAR, máxime cuando en su condición de autoridad ambiental no es de su conocimiento la construcción indiscriminada de estructuras, extracción de materiales y cambios en las corrientes marinas. 4 (fls 147 a 150) 1.3 (v) El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible5, se opuso a las pretensiones, por considerar que no ha vulnerado ni amenazado los derechos colectivos alegados. Además que por disposición de las Leyes 99 de 1993, 1444

de 2011 y el Decreto 3570 de 2011, dicho ministerio no es un órgano ejecutor sino de gestión, encargado de fijar políticas a nivel nacional sobre la protección de los recursos naturales renovables y del medio ambiente que deben ser ejecutados por las demás autoridades ambientales, entre ellas, las Corporaciones Autónomas Regionales y los municipios, distritos o áreas metropolitanas cuya población urbana fuere igual o superior a un millón de habitantes y los Distritos de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no existe razón para predicar que dicha cartera ministerial deba responder por una eventual violación de los derechos colectivos que se invocan en la demanda, en cuyo caso se debe proferir fallo inhibitorio. 1.3 (vi) El Distrito de Santa Marta, no contestó la demanda. 1.4 AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO.- Se inició el 18 de febrero de 2013, la cual se suspendió porque el Distrito de Santa Marta manifestó no tener conocimiento de las medidas cautelares ordenadas. El 9 de abril del mismo año se reanudó, en la cual el Gerente de Infraestructura del Distrito de Santa Marta solicitó el término de 6 meses para realizar los estudios previos, inscribir el proyecto en el banco de proyectos y proceder a la asignación de rubros y a la ejecución, sin embargo no se llegó a ningún acuerdo. 1.5 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia de 15 de junio de 20166, se pronunció en el siguiente

sentido: 5 (fls 131 a 145) 6 (fls 423 a 437) “PRIMERO: Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

SEGUNDO: Amparar los derechos colectivos invocados por el actor al goce del espacio público, al ambiente sano y equilibrio ecológico, a la seguridad y salubridad pública y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración se ordena: - Al Gobernador del Departamento y al Alcalde del Distrito de Santa Marta que convoquen en un término máximo de cinco días contados desde la ejecutoria del fallo a los Consejos Distrital y Regional de Gestión de Riesgos, a los cuales deben acudir, al igual que el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible o un delegado suyo, el Director de Corpamag y el Capitán de Puerto de Santa Marta.

Dichos Consejos examinarán si están reunidas las condiciones para la declaración de desastre y calamidad pública y en caso afirmativo harán dicha declaración, establecerá el plan de acción especifico y efectuará su seguimiento y evaluación. Todo ello sujeto a términos estrictos. En sucesivas reuniones dichos Consejos deberán efectuar la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo derivado de la erosión costera y para el manejo de desastres. Se ordena igualmente a las autoridades demandadas que conformen una mesa de

trabajo en la que se definirán los estudios que se deben adelantar para establecer el estado de erosión costera en el Departamento del Magdalena, así como sus causas; y recomiende las políticas y acciones que deben emprender cada una de ellas en el marco de sus competencias, particularmente la forma en que se deben introducir modificaciones en los planes de desarrollo y presupuestos departamental y distrital, las obras que se deben ejecutar a cargo del Departamento del Magdalena, del Distrito de Santa Marta y de Corpamag, y las modificaciones que se deban introducir en el plan de ordenamiento territorial del Distrito para enfrentar el proceso erosivo de la costa; así como los compromisos de la DIMAR y del Ministerio de Ambiente. Los estudios deben ejecutarse en un término que no supere los tres meses a partir de la ejecutoria de la sentencia y las modificaciones a los planes de desarrollo departamental y distrital, al plan de ordenamiento territorial del Distrito y a los presupuestos de dichas entidades, deberá efectuarse dentro de los tres meses siguientes, a efectos de que dichas entidades puedan comprometer sus recursos en la prevención, control y manejo de los efectos de la erosión costera a partir de la actual vigencia fiscal. El Departamento tendrá a su cargo la intermediación entre las autoridades territoriales y la Nación para el cumplimiento de este fallo.

CUARTO: Conformar un Comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia integrada por la parte demandante, la Procuraduría Delegada ante esta Corporación y la Procuraduría Agraria y Ambiental del Magdalena, CORPAMAG, DIMAR, el Alcalde Distrital de Santa Marta, la Gobernadora del Departamento del

Magdalena y la Defensoría del Pueblo.

Quinto: Mientras no quede ejecutoriada esta decisión se mantienen vigentes las medidas cautelares decretadas". 1.6 APELACION.- De las entidades condenadas, tres recurrieron el fallo en apelación, así: 1.6 (i) El Departamento del Magdalena7, alega que al Distrito de Santa Marta a través del Comité Local de Prevención a Atención de Desastres es a quien corresponde realizar los estudios específicos de la problemática erosiva costera del sector de pozos colorados, así como el de formular proyectos, asignar o gestionar recursos financieros para su ejecución y solicitar ante la Unidad Nacional de Gestión de Riesgo y Desastres la declaratoria de calamidad pública en el sector de Pozos Colorados.

Advierte que el Departamento del Magdalena como tampoco el Comité Regional para la prevención y Atención de Desastres, tienen competencia para elaborar el Plan de acción correspondiente a la problemática que afecta la zona de pozos Colorados, pues ello corresponde al Comité Local, esto es el Concejo Distrital para la Gestión del Riesgo. Aduce que en el caso puntual de la Gobernación del Magdalena, solo interviene en el manejo del riesgo, dentro del marco de la subsidiaridad positiva, esto es, ayudar a las autoridades de rango inferior, cuando éstas no tengan los medios para enfrentar el riesgo y su materialización en desastre, o cuando esté en riego un valor, un interés o un bien jurídico protegido relevante para la autoridad superior que acude en ayuda de la entidad afectada. En el caso concreto, existe

en primera instancia un responsable que es el distrito de Santa Marta frente a la 7 (fls 439 a 444) problemática de pozos colorados, por lo que no se puede concluir que el Departamento del Magdalena haya vulnerado o esté vulnerando los derechos colectivos que se invocan en la demanda. Que tal y como lo precisó la sentencia de primera instancia, corresponde a la Alcaldía Distrital de Santa Marta, formular y adoptar los planes de ordenamiento territorial, reglamentando los usos del suelo, al igual que la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el Distrito o Municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción, especialmente en el sector de Pozos Colorados, lugar en el que se encuentra ubicado Lagomar Marina Club. 1.6 (ii) La Corporación Autónoma Regional del Magdalena - Cormagdalena8, aduce que de acuerdo al dictamen pericial rendido por el Jefe de Línea Geología Marina y Costera del Invemar, la Oficina de Subdirección Técnica de Cormagdalena hizo algunos pronunciamientos, de cuyo contexto se describen las causas asociadas al proceso erosivo, identificándolas algunas como naturales y otras relacionadas con las construcciones, en el primer de los casos, se puede decir que son circunstancias ajenas, y en el segundo, ésta autoridad ambiental no controla el tema de la construcción en razón de su competencia. Afirma que el papel de las Corporaciones Autónomas Regionales es subsidiario respecto de las Alcaldías y Gobernaciones, tal y como lo establece el artículo 31

de la Ley 1523 de 2012, por tanto son los Comités de Prevención y Atención de Desastres a los que les corresponde realizar los estudios específicos de la problemática erosiva, asignar o gestionar recursos para la ejecución de dichos proyectos. 8 (fls 445 a 451) 1.6 (iii) El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible9, alega que si bien el Tribunal no aceptó la falta de legitimación por pasiva propuesta por el Ministerio, también lo es que no fundamenta las razones de esa decisión. Advierte que las actuaciones del Ministerio se han ajustado a lo establecido en el Decreto Ley 3570 de 2011, por tanto no debió ser vinculado a la presente acción constitucional, pues el artículo 14 de la Ley 472 de 1998, señala que la Acción Popular se dirigirá contra la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o interés colectivo, y en el caso concreto la cartera ministerial no es la autoridad pública llamada a responder, pues se recuerda que los ministerios hacen parte del nivel central de la Administración Pública y cumplen funciones destinadas a la planeación, consolidación y ejecución de políticas públicas relacionadas con el área que manejan. Si bien se denuncia un proceso erosivo en el sector de la zona costera d

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