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PGN - POLITICAS PUBLICAS - Respecto a la gestión de riesgo de desastres

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - POLITICAS PUBLICAS - Respecto a la gestión de riesgo de desastres
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

ACCIÓN POPULAR-Por la defensa del patrimonio público con miras a la protección de los derechos colectivos, a la seguridad y salubridad públicas ACCIÓN POPULAR-Protección de los derechos colectivos mediante acceso a infraestructura de servicios que garantice prevención de desastres ACCIÓN POPULAR-Finalidad En términos generales, puede ser ejercida por cualquier persona natural o jurídicaacción públicaen aras de proteger y garantizar los derechos e intereses colectivos de las personas, a saber, el espacio público, la seguridad, salubridad pública, la moral administrativa, el medio ambiente, la libre competencia económica, entre otros; vale la pena mencionar, que la lista establecida en el ordenamiento superior o los contenidos en la ley 472 de 1998 no es taxativa. Ahora, tiene como objetivos legales: (i) hacer cesar la vulneración del derecho colectivo, (ii) prevenir su violación y (iii) restituir las cosas a su estado anterior-art. 2, ley 472 de 1998. ACCIÓN POPULAR-Características En conclusión, se puede afirmar que la acción popular reviste las siguientes características: Es una acción de carácter conminatoria, preventiva y restitutiva-en algunos casos-. DERECHOS COLECTIVOS-Se encuentran dispersos en el ordenamiento jurídico/DERECHOS COLECTIVOS-Se encuentran también acudiendo al bloque de constitucionalidad Entonces, concluyendo que la acción popular tiene como fin la protección de los intereses o derechos colectivos o difusos, es obvio que en la Litis se debe encontrar probada la presunta vulneración de aquellos; en estos términos, es válido mencionar que los derechos e intereses colectivos se encuentran dispersos

en el ordenamiento jurídico y no solo se encuentran establecidos en la constitución y en la ley 472 de 1998 pues también debe acudirse al bloque de constitucionalidad y a los tratados internacionales debidamente ratificados por el Gobierno Colombiano. ACCIÓN POPULAR-Procedencia ACCIÓN POPULAR-Deber de probar que con el actuar de la entidad se vulnera o existe amenaza inminente en contra de un derecho colectivo Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº001/2014 Ministerio Público Acción Popular No.00032-2011 Marcela Saldaña Betancourt y otra vs. NaciónMinisterio de Transporte y otros

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DERECHOS COLECTIVOS-Contenido y alcance Los derechos colectivos son aquellos en donde aparece comprometido un interés común de donde no se puede predicar una vulneración individual; en otras palabras, la violación de un derecho o intereses colectivo no puede focalizarse en una sola persona, pues si alguien se siente vulnerado en un interés colectivo, de suyo se está vulnerando a una colectividad indeterminada e interesada en tal vulneración. ESPACIO PÚBLICO-Definición legal De otro lado, la ley 9 de 1999 lo define como “ Entiéndase por Espacio Público el conjunto de inmuebles y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. ESPACIO PÚBLICO-Concepto

Así, constituyen el Espacio Público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal, como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva; para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan por consiguiente zonas para el uso o el disfrute colectivo”; en resumen, podemos concluir que los tramos vehiculares constituyen espacio público por ser bienes de uso público destinados a la satisfacción de una necesidad pública urbana, la del tránsito vehicular y en estos términos ha sido reconocido como la jurisprudencia. SEGURIDAD PÚBLICA-Concepto Respecto al derecho colectivo de seguridad pública contenida en la ley 472 de 1998 entendido como “(…) la ausencia de riesgos de accidentes, como la prevención de accidentes de diversos tipo y de flagelos humanos y naturales, v.g.

incendios, inundaciones, accidentes de tránsito, etc., lo mismo que como la prevención de atentados contra la seguridad del Estado. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº001/2014 Ministerio Público Acción Popular No.00032-2011 Marcela Saldaña Betancourt y otra vs. NaciónMinisterio de Transporte y otros

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POLÍTICAS PÚBLICAS-Respecto a la gestión de riesgo de desastres MUNICIPIO-Competencias respecto a la prevención y atención de desastres Aquí es válido precisar que, en cuanto a la prevención y atención de desastres, los municipios tienen competencias específicas, y es en cabeza del alcalde municipal en quien recae la responsabilidad de implementar los procesos de gestión del riesgo. Así las cosas, de acuerdo con las disposiciones legales citadas, el municipio de Caldas es quien debe determinar el estado del suelo y de las construcciones ubicadas en el sector conocido como “la carrilera” en el barrio Bellavista de dicho municipio, con el fin de proteger y conservar el espacio público evitando el asentamiento y urbanización en bienes que son titularidad del Estado. DERECHOS COLECTIVOS-Deber de atención por parte de las entidades públicas En cuanto al servicio de acueducto y alcantarillado corresponde como se dijo en la sentencia recurrida, al municipio de en coordinación con las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., todas las actividades tendientes a la prestación adecuada de los servicios públicos en mención, para que sea efectivo, eficiente y oportuno. No cabe duda entonces, que la omisión de estas entidades vulneran los derechos colectivos

al goce de un ambiente sano y a la salubridad pública, por no contar con una infraestructura adecuada que permita superar los inconvenientes en la prestación de servicios públicos de acueducto y alcantarillado. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº001/2014 Ministerio Público Acción Popular No.00032-2011 Marcela Saldaña Betancourt y otra vs. NaciónMinisterio de Transporte y otros

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PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 001-2014

SIAF 2013-431635

Bogotá, D. C., 11 de febrero de 2014

Señores Magistrados:

H. CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: Dr. GUILLERMO VARGAS AYALA

E.S.D.

EXPEDIENTE : 05001233100020110003201

ACTOR : MARCELA SALDAÑA BETANCOURT Y OTRA

IDENTIFICACION : C.C. 5.184.675 DE BOGOTÁ

DEMANDADO : MUNICIPIO DE CALDAS Y OTROS

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA

ACCIÓN : POPULAR

I. INTRODUCCION Procede esta Agencia del Ministerio Publico, dentro de la oportunidad legal correspondiente, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Consejo de Estado, Sección Primera en virtud del recurso de apelación interpuesto por los demandados en contra de la sentencia calendada al 09 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de

Antioquia.

II. ANTECEDENTES.

2.1La Demanda. Las señoras MARCELA SALDAÑA BETANCOURT y MARI BERMÚDEZ RIOS, mediante acción popular demandaron a la NACIÓNMINISTERIO DE TRANSPORTEFERROVÍASINVÍASDEPARTAMENTO DE ANTIOQUIAMUNICIPIO DE CALDAS, con el propósito de impedir que se continuaran vulnerando y agraviando los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la moralidad administrativa, el goce de un espacio público, la utilización, y defensa de los intereses al uso público, la defensa del patrimonio público con miras a obtener la protección de los derechos Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº001/2014 Ministerio Público Acción Popular No.00032-2011 Marcela Saldaña Betancourt y otra vs. NaciónMinisterio de Transporte y otros Página: 5 colectivos, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garanticen la seguridad pública y a la seguridad y prevención de desastres técnicamente. 2.2. Hechos. - Indican las demandantes que desde hace un tiempo se viene presentando una erosión y humedad en el sector conocido como la carrilera del barrio Bellavista del Municipio de Caldas Antioquia, por la carrera 50B desde la entrada a la Universidad de la Salle por toda la calle 117 Sur, hasta la entrada de la fabrica Yunque por la calle 116 sur, que amenaza con destruir algunas viviendas, teniendo en cuenta que estas se encuentran en lo alto de

un barranco carente de muros de contención o de gaviones, al frente de dichas viviendas se encuentra otro barranco con escorrentías de aguas, las cuales no se encuentran canalizadas; y en consecuencia, parte de las aguas corren por la carretera y otra parte se filtran por debajo de la tierra, agravando así la situación de las viviendas de la parte baja por la carrera 50. -Que como consecuencia de la falta de cunetas, agravado por el fuerte invierno, se están presentando humedades y deslizamientos continuos, los cuales ponen en peligro la vida, salud, integridad física y patrimonio de los habitantes del sector y de quienes transitan por allí. -Señalan que la construcción del proyecto de interceptores para la recolección de aguas residuales a cargo de EPM, por la carrera 50 (vía principal), ha generado traumas en la circulación de los vehículos, por lo que éstos deciden tomar como vía alterna la carrera 50B con calle 117 sur; que ésta situación se le informó a la Secretaría de Tránsito, quien colocó una valla la cual quitan los propietarios de los vehículos para seguir transitando por ese lugar sin problema, es decir, no se le dio una solución eficiente al problema. - Que la comunidad hizo esfuerzos para destapar cunetas, lo que alivia un poco el problema, pero que no es la solución concreta y eficaz, pues ya se están presentando deslizamientos de terrenos. - Que en las noches el sector se convierte en un sitio peligroso por su poca iluminación, lo que lo convierte en un espacio casi intransitable para los

transeúntes. - Que desde que se construyó la Universidad de la Salle, el sector se ha visto afectado por dos circunstancias: a) Que las aguas lluvias toman el rumbo hacia la carrilera (Carrera 50B 117sur), perjudicando la estabilidad del terreno y deteriorando la vía, debido a que esta zona no tiene desagües ni cunetas que canalicen el agua. b) Que los vehículos que toman la vía para ingresar a la Universidad, transitan a alta velocidad, lo cual es un peligro para los niños y niñas Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº001/2014 Ministerio Público Acción Popular No.00032-2011 Marcela Saldaña Betancourt y otra vs. NaciónMinisterio de Transporte y otros Página: 6 del sector y de todos los transeúntes, además que desestabilizan el terreno haciendo que ceda y se apresure el peligro inminente en que se encuentra todo el sector. 2.3. Pretensiones Como pretensiones solicita las siguientes: -Que se ordene el control de aguas escorrentías. -Que se ordene a quien corresponda realizar todas las obras civiles tendientes a evitar el desplazamiento del terreno. - Que se ordene a quien corresponda la construcción de cunetas, aceras y pavimentación de la vía. - Que se ordene a quien corresponda la indemnización de daños y perjuicios causados por el derrumbe a la vivienda de la señora MARÍA DÉVORA SÁNCHEZ FERNÁNDEZ y que según su propietaria se estima en la suma de $15.000.000.

  • Que se tase a favor de las actoras y en contra del Municipio de Caldas, un incentivo económico, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. 2.4. Contestación de la Demanda. 2.4.1 Municipio de Caldas A través de apoderada, se opuso a las pretensiones relacionadas con el asunto de referente “que el Municipio de Caldas ha vulnerado los derechos colectivos mencionados”.

Señaló que las vías a las que se hace referencia no son de competencia del Municipio de Caldas, pues la Carrera 50B que es la línea férrea es competencia del Instituto Nacional de Vías y la Carrera 50 es una vía departamental y corresponde al Departamento de Antioquia, por tanto no es el Municipio de Caldas el que está vulnerando los derechos invocados por las accionantes. Como excepción propuso la falta de legitimidad por pasiva e inexistencia de la vulneración de los derechos invocados por parte del Municipio de Caldas (fl 53-56). 2.4.2 NaciónMinisterio de Transporte A través de apoderada, se opuso a las pretensiones de la acción, toda vez que los fundamentos expuestos por las demandantes no conducen a deducir responsabilidad del Ministerio, y expone como razones de la defensa que la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº001/2014 Ministerio Público Acción Popular No.00032-2011 Marcela Saldaña Betancourt y otra vs. NaciónMinisterio de Transporte y otros

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NaciónMinisterio de Obras Públicas y Transporte, no realiza obras tendientes a proteger, construir, conservar carreteras nacionales ni

departamentales, ni adelanta obras de adecuación, reparación, mantenimiento y sostenimiento de éstas desde el año 1967; ya que su esencia es de un organismo eminentemente regulador, planificador y normativo del sector transporte. Además, el Ministerio de Transporte no es competente en materia de transito, señalización, mantenimiento y conservación de carreteras en la jurisdicción de los municipios ni de los departamentos, como tampoco en las vías de carácter nacional. Manifiesta que en el presente caso, las demandantes no han demostrado la responsabilidad que le atañe a la NaciónMinisterio de Transporte puesto que demandan a varias entidades sin determinar cuál es la directa responsable. Como excepciones propone la falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del derecho pretendido, excepción general (fl 72-78). 2.4.3 Instituto Nacional de Vías A través de apoderada, solicitó exonerar a la entidad de la presente acción, toda vez que no es responsable de los supuestos derechos colectivos vulnerados. Indicó que el INVIAS no puede pavimentar una vía férrea (carrilera) construyéndole cunetas y aceras, ya que anularía la destinación de esta para el tránsito de locomotoras y vagones, para lo cual fue construida y restringida por el ordenamiento legal de la Nación. Argumenta que tampoco puede indemnizar los daños y perjuicios de las personas que poseen sus viviendas en la faja nacional del corredor férreo, pues esas personas están invadiendo dicho corredor propiedad de la Nación (fl 79-82). 2.4.4 Departamento de Antioquia Mediante apoderada, la entidad demandada se opuso a las pretensiones

haciendo las siguientes precisiones: - Que las posibles emergencias ocurridas en la zona, no han sido puestas en conocimiento del este Departamento. - Que la vía que de Medellín conduce a Caldas es del orden departamental, razón por la cual su mantenimiento y sostenimiento corresponde a la Secretaría de Infraestructura Física del ente Departamental. Se aportan los contratos en virtud de los cuales se han realizado labores de mantenimiento y sostenimiento de la vía. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº001/2014 Ministerio Público Acción Popular No.00032-2011 Marcela Saldaña Betancourt y otra vs. NaciónMinisterio de Transporte y otros Página: 8 - Que la zona que presenta los inconvenientes señalados por las demandantes, no es de competencia del departamento, por cuanto “el mantenimiento y sostenimiento no corresponde a la Secretaría de Infraestructura Física de Departamento de Antioquia, por tratarse de una vía férrea”.

  • Que en el sector (Carrera 50 entre las calles 116 sur y 117 sur) el Área Metropolitana del Valle de Aburrá y el Municipio de Caldas ejecutan la construcción de colectores a través del Consorcio CyC y que se tuvo conocimiento que en la ejecución de dichas obras, se han presentado agrietamientos en paredes de las viviendas que se ubican

en el corredor de la Carrera 50, a un costado de las obras. - Que la acción popular no tiene como propósito la indemnización de perjuicios, razón por la cual no es procedente la petición de indemnización presentada. Como excepciones propuso la de falta de legitimación en la causa por

pasiva, improcedencia de la indemnización solicitada y la genérica (fl91101). 2.5 Pacto de Cumplimiento. Mediante auto del 24 de febrero de 2012 se citó a las partes y al Agente del Ministerio Público a la audiencia especial prevista en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la cual se celebró el 19 de abril del mismo año pero se declaró fallida, por ausencia de la parte actora (fl 146). 2.6Vinculación a Entidades Por auto del 20 de abril de 2012, se vinculó a la acción popular al Área Metropolitana del Valle de Aburrá, a la Universidad de la Salle y a las Empresas Públicas de Medellín, en cuanto advirtió que podrían ser responsables de la vulneración de los derechos colectivos que alega (fl 152). 2.7Contestación de las entidades Vinculadas 2.7.1 Corporación Universitaria Lasallista La entidad vinculada por medio de apoderado, dio contestación a la acción, en la que expuso que la vía que señala la comunidad como afectada ni siquiera ya es de común utilización por parte de la comunidad universitaria Lasallista, que al ser la vía mencionada un bien de uso público ya sea que este en cabeza de cualquier autoridad, en nada genera responsabilidad ni obligación de intervención de la Corporación Universitaria Lasallista sobre la vía objeto de controversia. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº001/2014 Ministerio Público Acción Popular No.00032-2011 Marcela Saldaña Betancourt y otra vs. NaciónMinisterio de Transporte y otros

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Indicó que el fenómeno invernal ha afectado gran parte del territorio nacional

que las afectaciones provenientes de estos eventos son responsabilidad de las autoridades públicas, en especial las dedicadas a la atención y prevención de desastres. Señaló que cualquier tipo de obra de infraestructura genera obstáculos o variaciones en cualquier tipo de terreno que pueden generar algún cambio en la trayectoria de aguas lluvias, sin embargo, reitera que le corresponde a la administración municipal ejecutar las obras pertinentes que permitan encausar estas aguas lluvias que son otro de los factores determinantes de la problemática que aqueja a la comunidad. Finalmente manifestó que ni la Ley 472 de 1998 ni la jurisprudencia del Consejo de Estado, han permitido que a través de la acción popular se indemnicen perjuicios; que si un ciudadano ha sufrido un daño como producto de la vulneración de un derecho colectivo, deberá acudir a través de la acción adecuada ante el operador judicial competente. Bajo las anteriores consideraciones, señaló que ninguna de las pretensiones deben prosperar hacia la Corporación Universitaria Lasallista. (fl 156-164) 2.7.2 Área Metropolitana del Valle de Aburrá A través de apoderado, precisó que el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, no es la entidad encargada de velar por la protección de los derechos colectivos invocados en la demanda, toda vez, que en principio, el cuidado y la protección de ellos se encuentra radicada en cabeza de los entes territoriales dentro de la respectiva jurisdicción, que para el caso sería el municipio de Caldas, el Departamento de Antioquia, el Invías o Ferrovías, según el caso si la vía es de orden municipal, departamental, nacional o si

es férrea. Señaló que en ejercicio de sus competencias como autoridad ambiental y de planeación, ordenó la apertura de la Licitación No.016 de 2009, cuyo objeto es “Recolección, transporte y empalme de aguas residuales al interceptor del sur, zona urbana del municipio de Caldas”, el cual tenía como objeto la ejecución de la primera etapa de la construcción de los interceptores en el municipio de Caldas en el tramo comprendido entre la carrera 50 entre las calles 119 sur y al antiguo matadero. Indicó que la problemática que aducen las demandantes, también es causada por los mismos moradores del sector, lo que evidencia con las aguas perdidas que se identificaron durante la construcción de la obra adjudicada al Consorcio CyC y que generaron problemas de estabilidad en un sector diferente al que se indica en la demanda, y que contaron con un tratamiento adecuado tanto del talud, como de las viviendas que en su momento resultaron afectadas por la obra. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº001/2014 Ministerio Público Acción Popular No.00032-2011 Marcela Saldaña Betancourt y otra vs. NaciónMinisterio de Transporte y otros

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Expuso, que uno de los hallazgos encontrados durante la ejecución de la obra, y que ayudaron a incrementar la problemática del sector; fue la evidencia de un acueducto realizado en asbesto o cemento (el cual se encuentra prohibido por ley), acueducto que es operado por las EPM y que presentó daños, los cuales no son responsabilidad de la construcción de interceptores. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva,

inadecuada integración del Litis consorcio, ausencia de responsabilidad, ausencia total de pruebas, inepta demanda (fl 186-196). 2.7.3. Empresas Públicas de Medellín Mediante apoderado dio contestación a la demanda y se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Indicó que no es ella la entidad que está ejecutando el proyecto de interceptores para la recolección de aguas residuales por la Carrera 50, que esa obra esta siendo ejecutada por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, y que dicha obra aún no ha sido recibida por EPM, debido a que no cumple en su totalidad con las normas de construcción; de otro lado, señaló que el responsable de la prestación del alumbrado público no es EPM sino que es el Municipio de Caldas. En lo relacionado con las aguas lluvias, señaló que la evacuación de las mismas no es competencia de EPM, porque no están comprendidas dentro de su objeto o razón social, que el manejo de las aguas lluvias mediante cunetas y otras obras de drenaje, es responsabilidad del municipio de Caldas a través de la Secretaría de Obras Públicas. Como excepciones propuso las siguientes: a) falta de legitimación por pasiva frente a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. b) inexistencia de la obligación frente a las empresas públicas de Medellín E.S.P. c) inexistencia de violación de los derechos colectivos por parte de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. d) ineptitud sustantiva de la demanda. e) genérica (fl 252272).

2.8Alegatos de Conclusión En el término legal las entidades demandadas presentaron sus alegatos finales manifestando: 2.8.1 Corporación Universitaria Lasallista Indica el apoderado que la entidad cuenta con un sistema de recolección de aguas diferente al sistema de recolección de aguas residuales, en donde el 100% de las aguas lluvias recolectadas las destina para el aseo de las instalaciones de la Corporación. De igual forma, se adquirieron todas las licencias pertinentes para la construcción de la sede universitaria, Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº001/2014 Ministerio Público Acción Popular No.00032-2011 Marcela Saldaña Betancourt y otra vs. NaciónMinisterio de Transporte y otros Página: 11 adquiriendo de forma adecuada tanto la licencia de construcción como la licencia ambiental. Adicionalmente, se ha establecido como causales principales de la afectación del terreno, el establecimiento de asentamientos ilegales, mal desarrollo de contratos de obra estatales, ausencia de mantenimiento de cunetas y recolectores de agua, así como el paso obligado de vehículos de gran peso, esto último por los mantenimientos a la vía departamental o a la construcción de la doble calzada en la variante de Caldas. Señala que ningún estudio técnico y ningún testimonio permiten concluir responsabilidad por parte de la Corporación Universitaria, de las acusaciones relacionadas por el accionante en el mecanismo constitucional; al contrario, se evidencia es su excelente sentido de planeación y respeto ambiental al darle utilización a las aguas lluvias recolectadas por su propio

sistema (fl 365-374). 2.8.2 Departamento de Antioquia Reiteró lo manifestado al momento de dar contestación a la demanda en el sentido de que la entidad departamental no es la responsable por lo señalado por los accionantes por las siguientes razones: - Se trata de una vía férrea, cuyo mantenimiento y sostenimiento no corresponde al Departamento de Antioquia. - Las obras realizadas en el sector materia de la acción, fueron adelantadas por entidades ajenas al Departamento de Antioquia. - Existen construcciones en la zona que no fueron autorizadas por ninguna autoridad, así lo señala el Alcalde del Municipio de Caldas, cuando manifiesta la inexistencia de licencias de construcción de los habitantes del sector. - Si bien, la vía que conduce de Medellín a Caldas es de orden departamental, razón por la cual su mantenimiento y sostenimiento corresponde a la Secretaría de Infraestructura Física del ente Departamental, el sitio en el cual se presentan los hechos objeto de la acción popular no pertenece a la red vial departamental (fl 375-378). 2.8.3 Empresas Públicas de Medellín Expresó sobre los servicios de acueducto y aguas residuales, que existe un error en la acción popular, porque la obra de recolección, transporte y empalme de aguas residuales al interceptor del sur, zona urbana del municipio de Caldas, no lo ejecutó EPM sino el Área Metropolitana del Valle de Aburrá; frente al alumbrado público la prestación del servicio es de Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº001/2014 Ministerio Público

Acción Popular No.00032-2011 Marcela Saldaña Betancourt y otra vs. NaciónMinisterio de Transporte y otros Página: 12 responsabilidad del Municipio de Caldas; sobre la evacuación de aguas lluvias, la responsabilidad es del Municipio de Caldas (fl 379-401). 2.8.4 Municipio de Caldas Manifiesta que para la época de ocurrencia de los hechos, se llevó a cabo un contrato de obra consistente en la recolección, transporte y empalme de aguas residuales al interceptor del sur; contrato que estuvo bajo la responsabilidad del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, y donde el Municipio de Caldas nunca fue parte. De igual manera de acuerdo con testimonio del ingeniero Carlos Mario Vélez Vásquez y respuesta al exhorto No.082 del municipio de Caldas, coinciden en que es necesario el mantenimiento a las cunetas al lado de la línea férrea (presenta maleza, sedimento), lo que genera el empozamiento de aguas, tema del cual debe ocuparse el Instituto Nacional de VíasInvías. Indica que la carga de la prueba le corresponde al demandante y de la misma, dependerá la prosperidad o no de las pretensiones relacionadas en la demanda, asunto en el que no concurre el actor, de donde no presenta siquiera interés en comparecer al proceso, ni a la audiencia del pacto de cumplimiento, ni aporta ningún elemento probatorio para demostrar de manera cierta, la amenaza o afectación a los intereses colectivos invocados en la demanda (fl 402-405). 2.8.5 Instituto Nacional de VíasInvías Señala que la entidad en ningún momento ha negado la titularidad sobre el

corredor férreo en cuestión, carece de competencia para dar solución a los problemas plateados por las personas accionantes, toda vez que son otras entidades las encargadas de velar porque el asentamiento y urbanización no se realice sobre bienes que son titularidad del Estado. Lo anterior, teniendo en cuenta que los accionantes desatendieron las mínimas normas frente a las distancias que se deben guardar al construir una edificación con respecto a los ejes viales, tanto férreos como vehiculares. Como ha podido certificarse en la etapa probatoria, no se han respetado los 20 metros que exigen en el artículo 3° de la Ley 76 de 1920, en los que se prohíbe expresamente la construcción de ningún tipo de obra que pueda afectar la solidez de la vía (fl 406407). 2.8.6 Área Metropolitana del Valle de Aburrá Manifiesta que a esta entidad no le corresponde ejecutar las obras requeridas por la parte accionante, ni organizar el territorio propio de los municipios que conforman, pues el Área Metropolitana del Valle de Aburrá tiene la tarea especifica en virtud de la Ley Orgánica 128 de 1994, de planificar y ejecutar unas obras para los mismos previa declaratoria como hechos metropolitanos por la Junta Metropolitana, situación que no se ha presentado para el caso objeto de estudio (fl 408-412). Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº001/2014 Ministerio Público Acción Popular No.00032-2011 Marcela Saldaña Betancourt y otra vs. NaciónMinisterio de Transporte y otros

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2.9 Ministerio Público El Procurador 112 Judicial II ante el Tribunal Administrativo de Antioquia señala que, una vez analizado el expediente con las pruebas allegadas, advierte que el Municipio de Caldas, fue quien debió haber actuado conforme a derecho en el entendido de que tenía la obligación de realizar un estudio ambiental, geológico, hidráulico y de aguas que permitiera advertir el futuro daño ambiental que ocasionaría la construcción de las viviendas familiares en el sector de la parte baja de la carrera 50. De otro lado, argumenta que el Instituto Nacional de Vías (Invías), es la entidad encargada de velar por el b

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