PGN - POLIZA DE CUMPLIMIENTO - El plazo de reclamación es distinto al plazo de amparo de las ga
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - POLIZA DE CUMPLIMIENTO - El plazo de reclamación es distinto al plazo de amparo de las ga
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia : PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA
LA CONTRATACIÓN ESTATAL Radicación : 095-1987-2005
Disciplinado : ALFREDO YESID PEREZ ANGARITA
Entidad : JEFE OFICINA ASESORA JURIDICAGOBERNACION DEL CESAR Quejoso : INFORME DE SERVIDOR PÚBLICO Fecha de la Queja : 18/07/2005
Fecha Hechos : desde 19/02/2003 al 11/03/2003
Asunto : FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá D.C., 29 de febrero de 2008 Al Despacho se encuentran las presentes diligencias radicadas bajo el No. 095-1987, para desatar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia proferido el 10 de octubre de 2007 por la Procuraduría Regional Cesar, mediante el cual se sancionó a ALFREDO YESID PEREZ ANGARITA, como Jefe de la Oficina Asesora en Asuntos Jurídicos de la Gobernación del Cesar para la época de los hechos, con la suspensión en el ejercicio de dicho cargo por un (1) mes o la conversión de dicha sanción en salarios de conformidad con el articulo 46 del Código Disciplinario Único (fls.194 a 212 cuaderno principal 1).
1. ANTECEDENTES 1.1 Hechos Las presentes diligencias se adelantan a partir del hallazgo de la Contraloría General de la República, remitido a este ente de control el 15 de julio de 2005 (fls. 1 a 7 cuaderno principal 1), en el que se informa que la administración departamental del
Cesar, en cabeza del Gobernador Rafael Bolaños, presuntamente entregó la suma de $11.361.250, por concepto de anticipos a la Empresa D&C dotaciones, quien además de incumplir con la ejecución del contrato no devolvió los recursos recibidos como anticipo. 1.2 Trámite procesal La Procuraduría Regional del Cesar, en auto del 9 de agosto de 2005 dispuso iniciar indagación preliminar contra YESID PEREZ ANGARITA, en su condición de Ex - jefe de la Oficina Jurídica de la Gobernación del Cesar, para investigar las circunstancias que habrían rodeado las presuntas irregularidades denunciadas por la Contraloría General de la Nación (fls. 34 a 35 cuaderno principal 1). Asimismo, esa Procuraduría Regional el 30 de noviembre de 2005 abrió investigación disciplinaria contra el señor ALFREDO YESID PEREZ ANGARITA (nombre corregido en la notificación personal de la indagación preliminar), por la presunta omisión de gestionar oportunamente lo correspondiente a hacer efectivas las garantías que amparaban los contratos No.075 y 076 de 2002, permitiendo la caducidad de una de estas y, en consecuencia, la imposibilidad jurídica de Pág. No.1 Expediente No. 095-1987 Fallo de Segunda Instancia Carmen Rosa Ávila R. recuperación de los dineros cedidos a título de anticipo, generando con dicha actitud un presunto detrimento del patrimonio del Departamento del Cesar (fls. 55 a 57 cuaderno principal 1). El 31 de enero de 2006, la Procuraduría Regional del Cesar elevó pliego de cargos
contra ALFREDO YESID PEREZ ANGARITA, en la condición antes mencionada (fls. 92 a 101 cuaderno principal 1). Habiéndose notificado del pliego de cargos, el disciplinado solicitó la nulidad del proceso por considerar que existían irregularidades en la notificación del auto de apertura de investigación lo cual constituiría violación de su derecho de defensa (fls. 104 a 105 cuaderno principal 1). También presentó documento en el que se reservó el derecho de formular argumentos de defensa en descargos, pero solicitó la practica de pruebas (fls. 106 a 107 cuaderno principal 1). Mediante auto del 6 de junio de 2006, la Procuraduría Regional del Cesar resolvió decretar la nulidad de la actuación a partir exclusive del auto de apertura de investigación disciplinaria y acceder a las práctica de pruebas solicitadas por el disciplinado (fls. 109 a 113 cuaderno principal 1). Entonces, una vez surtidos en debida forma los trámites siguientes a la apertura de investigación disciplinaria, a través de auto del 2 de agosto de 2006, se imputó, nuevamente, el siguiente cargo a ALFREDO YESID PEREZ ANGARITA, como Jefe de la Oficina Asesora en asuntos Jurídicos del Departamento del Cesar (fls. 132 a 142 cuaderno principal 1): “’Haber omitido efectuar oportunamente los trámites legales tendientes a hacer efectivas las garantías que ampararon los Contratos sin formalidades plenas Nos. 075 y 076 de 2002 suscritos por el Departamento del Cesar, permitiendo la
caducidad de aquellas que cubrían el riesgo destinado a garantizar el buen manejo y correcta inversión del Anticipo, en el cual se había asegurado una cuantía equivalente al 100% de los dineros entregados a título de anticipo ($11.381.250) originándose en consecuencia la imposibilidad jurídica de recuperación por esta vía, de los dineros cedidos a título de anticipo, forjándose con dicha actitud un presunto estado de detrimento del patrimonio de la Gobernación del Departamento del Cesar, toda vez que durante las vigencias 2.003, 2.004 y 2.005 la empresa contratista no efectúo reintegro alguno al tesoro departamental, según Certificación proferida por el tesoro General del Departamento del Cesar’ Con este proceder notoriamente irregular, el inculpado pudo incurrir en falta disciplinaria como lo dispone el articulo 23 de la ley 734 de 2002 en consonancia con el articulo 50 ibidem, por incumplimiento a sus deberes como Servidor Publico previstos a través del articulo 34 numerales 1 y 2 del Código Disciplinario Único, acorde con el artículo 6º de la Constitución Política, que consagra el marco de responsabilidad para los Servidores Públicos”. Frente a tal cargo, el disciplinado argumenta en el documento de descargos la existencia de la causal de exclusión de responsabilidad prevista en el numeral 6º del articulo 28 de la ley 734 de 2002, afirmando que actuó con la convicción errada e Pág. No.2 Expediente No. 095-1987 Fallo de Segunda Instancia Carmen Rosa Ávila R.
invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, en razón de la suspensión provisional proferida por la Viceprocuraduría General de la Nación en el radicado 156-75488-02. Agrega el disciplinado, que con la conducta que se le imputa no se da la ilicitud sustancial a la que se refiere el articulo 5 de la Ley 734 de 2002, por cuanto no se afectó el deber funcional con ella (fls. 145 a 147 cuaderno principal 1). En auto del 19 de septiembre de 2006, se decidió sobre la práctica de las pruebas en descargos solicitadas por el disciplinado (fls. 149 a 150 cuaderno principal 1). Y en providencia del 31 de enero de 2007, se dio traslado para presentar alegatos de conclusión, antes del fallo (folio 165 cuaderno principal 1). En atención a lo cual el disciplinado presentó primero una escrito en el que argumenta violación del derecho de defensa por cuanto las pruebas solicitadas no fueron practicadas a pesar de haber sido ordenadas (fls. 168 a 177 cuaderno principal 1). En otro escrito el disciplinado alega que no aparece claramente demostrado en el proceso que la conducta que se le imputa fuera de su competencia; que no se indica la ordenanza o manual de funciones que incluye tal deber funcional, por lo que no se encontraría tipificada la falta; e insiste en la convicción errada e invencible como causal de exclusión de responsabilidad y en la ausencia de ilicitud sustancial (fls. 172 a 177 cuaderno principal 1). En auto del 24 de julio de 2007, se resolvió negativamente la solicitud de nulidad y en
consecuencia se negó la práctica de pruebas solicitadas por el disciplinado (fls. 179 a 183 cuaderno principal 1). Decisión contra la cual el señor PEREZ ANGARITA interpuso recurso de reposición (fls. 186 a 187 cuaderno principal 1), el cual fue resulto en providencia del 25 de septiembre de 2007 (fls. 190 a 192 cuaderno principal 1), confirmando en todas sus partes el proveído del 24 de julio de 2007 que negó la nulidad solicitada por el disciplinado. 1.3 Fallo de primera instancia En providencia del 10 de octubre de 2007 (fls. 194 a 212 cuaderno principal 1), se profirió fallo de primera instancia por medio del cual se declaró disciplinariamente responsable a ALFREDO YESID PEREZ ANGARITA de los cargos formulados en su contra, por la comisión de falta grave culposa, y en consecuencia se impuso sanción
de SUSPENSION DE UN (1) MES.
En dicha decisión el A Quo consideró que al disciplinado, en su condición de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento del Cesar Ie incumbía el deber de gestionar los trámites para hacer efectivas las garantías de cumplimiento de los contratos No. 075 y 076 de 2002, a partir del 19 de febrero de 2002, fecha en la que se Ie informó por parte del Secretario de Gestión Administrativa Integral del incumplimiento del contratista, hasta el día 11 de marzo del mismo año, cuando se retiró del cargo mencionado. Deber que se consideró incumplido en la providencia de primera instancia, y que como resultado de esa omisión, las pólizas destinadas a garantizar el buen manejo y
correcta inversión del anticipo de los precitados contratos nos. 075 y 076 de 2.002, vencieron el día 16 de marzo de 2003, sin que el contratista hubiese reintegrado el Pág. No.3 Expediente No. 095-1987 Fallo de Segunda Instancia Carmen Rosa Ávila R. dinero recibido como anticipo, según lo informado por el Tesorero General del Departamento del Cesar el 1° de abril de 2005. Señaló el A Quo que en virtud de tal comportamiento omisivo, el disciplinado había infringido el artículo 34 numeral 2 de la Ley 734 de 2002 y, por ende, su conducta se enmarcaba dentro de las consagradas por el artículo 50 ibidem. Frente a los argumentos de la defensa, respondió el Procurador Regional que si bien es cierto, para el día 17 de febrero se presentó una circunstancia jurídica que produjo una crisis interinstitucional en la Gobernación del Cesar, como lo fue la suspensión provisional proferida por la Viceprocuraduría General de la Nación dentro del radicado 156 - 75488-02, no es menos que el contenido del auto hacia referencia al cargo de Tesorero General y no al de jefe de la oficina jurídica del Departamento, lo cual indica que durante ese periodo de tiempo el trámite o evacuación de los asuntos administrativos a cargo de la oficina jurídica debió continuar dentro de la mas absoluta normalidad, toda vez que la decisión proferida por la Procuraduría General de la Nación en contra de los servidores del Departamento no se hizo extensiva a funcionarios de la aludida oficina asesora en Asuntos Jurídicos. Así, no aceptó el A
Quo este argumento como justificación para no adelantar los trámites necesarios para hacer efectivas las garantías en cuestión. Tampoco se aceptó el argumento de la convicción errada e invencible, porque, aún así, el disciplinado debió emitir algún pronunciamiento oficial frente al contexto presentado o, por lo menos, articularse frente a la solicitud del Secretario de Gestión Administrativa Integral. Consideró la Procuraduría Regional que el silencio del disciplinado y el hecho de no haber iniciado gestión alguna, demuestra incumplimiento de su deber funcional, el cual, contrario a lo manifestado por el disciplinado, radica en la inobservancia del artículo 34 numeral 2 del Código Disciplinario Único. En cuanto a la ilicitud sustancial, manifestó el A Quo que ésta se presenta, por cuanto el disciplinado inobservó el deber legal antes señalado, lo cual afecto sustancialmente y sin justificación alguna el deber funcional de que trata el artículo 5° del CDU, siendo la conducta antijurídica conforme a la norma citada y constituye falta disciplinaria. La falta imputada a ALFREDO YESID PEREZ ANGARITA se calificó como GRAVE a titulo de CULPA, a partir de las explicaciones proporcionadas por el implicado, que se refieren a que después del 17 de febrero de 2003 se presentó una crisis institucional que causó dudas sobre el desempeño de las funciones del disciplinado, como tesorero general y como de jefe encargado de la oficina asesora jurídica del Departamento del Cesar. Contexto que, según el A Quo, influyó en que el disciplinado fuera apático y negligente frente a la gestión requerida en atención al
oficio del Secretario de Gestión Administrativa Integral del Departamento de fecha 18 de febrero de 2003. 1.4 Apelación Pág. No.4 Expediente No. 095-1987 Fallo de Segunda Instancia Carmen Rosa Ávila R. En ejercicio del derecho de defensa, el disciplinado presentó dentro del término legal para ello, recurso de apelación contra la decisión de primera instancia proferida por el Procurador Regional del Cesar el 10 de octubre de 2007 (fls. 215 a 220 cuaderno principal 1). El señor PEREZ ANGARITA argumenta que el fallo apelado adolece de errores conceptuales e inconsistencias, pues a su entender, el funcionario de primera instancia se abstuvo, sin mayor argumentación, de dar aplicación al articulo 73 de la ley 734 del 2002, aunque se presentaba la causal de exclusión de responsabilidad prevista en el numeral 6 del articulo 28 ibidem, es decir, la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria. Añade el apelante, que fue informado del incumplimiento del contratista, mediante oficio recibido el 19 de febrero de 2002 y que el 17 de febrero, del mismo año, se había presentado la crisis institucional de la suspensión provisional proferida por la Viceprocuraduria General de la Nación dentro del radicado 156-75488-02, contra él, el Gobernador del Cesar y el Secretario de Hacienda, lo cual generó dudas sobre el desempeño de sus funciones y que justifica la omisión que se le endilga. Insiste el apelante, en que la omisión objeto de reproche estuvo justificada por la
convicción errada e invencible de que la conducta no constituía falta disciplinaria, sino que pensó que por le contrario, que el desempeño de las funciones o la realización de actuaciones podía configurar falta disciplinaria del articulo 59 del Código Disciplinario Único. Siendo esto error en el tipo, causal de justificación de la conducta contemplada en el numeral 6° del articulo 28 ibidem. Dice el apelante, que el error en que se incurrió fue invencible e inevitable, pues a pesar de las gestiones adelantadas en cuanto a promover consulta sobre el caso, no se pudo obtener respuesta oportuna, para despejar las dudas que se presentaban. Circunstancia que no había sido considerada por el funcionario de primera instancia, quien no tuvo en cuenta tales circunstancias como causal de justificación sino como atenuante al determinar la naturaleza de la falta, yerro que solicita el disciplinado sea corregido. Además, manifiesta el apelante que no existe prueba para sancionar como lo exige el artículo 142 del Código Disciplinario Único, pues considera que en el caso de las conductas omisivas, el juzgador debe cotejar el deber funcional del funcionario, frente a las condiciones materiales, en que debe cumplirse. También dice que no se encuentra acreditado en el expediente, que le correspondía adelantar las actuaciones previas a la declaratoria de caducidad y consecuente cobro de la póliza de garantía, pues no se allegó al expediente el manual de funciones correspondiente. Finalmente, en la apelación se indica que el A Quo se abstuvo de ordenar la practica de la prueba solicitada por el disciplinado, copia del concepto solicitado por el
gobernador del Cesar, sobre los alcances de la suspensión provisional proferida por la Viceprocuraduría General de la Nación, con lo cual considera que se violó el debido proceso.
2. CONSIDERACIONES
Pág. No.5 Expediente No. 095-1987 Fallo de Segunda Instancia Carmen Rosa Ávila R. 2.1 Analizada la documentación arrimada al plenario, no observa la Delegada que exista causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, pues el trámite seguido en este radicado se ajustó en cuanto a su forma y términos a los lineamientos previstos en los artículos 150 y siguientes de la Ley 734 de 2002. Respecto al tema de competencia, así como a la garantía de los derechos al debido proceso y defensa, no se advierte anomalía ninguna, pues el inculpado fue notificado de todas las providencias proferidas en el proceso, como consta a folios 118, 144, 166 y 214 del cuaderno principal 1. El disciplinado también tuvo la posibilidad de actuar en todas las fases procesales, rindiendo versión libre (fls. 40 a 42 cuaderno principal 1), solicitando la nulidad del proceso (fls. 104 a 105 y 168 a 171 cuaderno principal 1), presentando descargos (fls. 106 a 107 y 145 a 147 cuaderno principal 1) y alegatos de conclusión (fls. 172 a 177 cuaderno principal 1) e interponiendo los recursos de reposición con el auto que decida la nulidad (fls. 186 a 187 cuaderno principal 1) y el recurso de apelación que
aquí se estudia (fls. 215 a 220 cuaderno principal 1). No habiendo razones para decretar la nulidad del presente proceso disciplinario, habida cuenta que las solicitudes del disciplinado en éste sentido fueron resueltas por el A Quo en su oportunidad, como consta a folios 109 a 113 y 179 a 183 del cuaderno principal 1, procede el Despacho a decidir lo que en derecho corresponda del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia proferida el 9 de mayo de 2007. 2.2 Del Cargo Único Las presentes diligencias se adelantan contra ALFREDO YESID PEREZ ANGARITA, como Jefe de la Oficina Asesora en asuntos jurídicos del Departamento del Cesar, por haber omitido efectuar oportunamente los trámites legales tendientes a hacer efectivas las garantías que ampararon los contratos sin formalidades plenas Nos. 075 y 076 de 2002, permitiendo con ello la caducidad de las mismas con relación al buen manejo y correcta inversión del Anticipo. a) Lo que está probado. Al respecto, en el expediente se encuentran probados los siguientes hechos: - El 31 de octubre de 2002 se celebró entre la Gobernación del Cesar y D & C Dotaciones el contrato sin formalidades plenas No. 075, cuyo objeto es la dotación del Colegio Instituto Técnico Juan Mejía Gómez de Chiriguaná, por valor de $11.200.500 (fls. 8 a 10 cuaderno principal 1). - El 31 de octubre de 2002 se celebró entre la Gobernación del Cesar y D & C
Dotaciones el contrato sin formalidades plenas No. 076, cuyo objeto es la dotación de textos para la Escuela Joaquín Ochoa Maestre de Valledupar, por valor de $11.432.000 (fls. 20 a 21 cuaderno principal 1). Pág. No.6 Expediente No. 095-1987 Fallo de Segunda Instancia Carmen Rosa Ávila R. - De conformidad con los comprobantes de egresos No. 02-3311A y No.023313A (fls. 11 y 22 cuaderno principal 1) de la Gobernación del Cesar el 8 de noviembre de 2002, se pagó a D & C Dotaciones, el 50% del valor de los contratos, lo que equivaldría al anticipo de los mismos. - El Tesorero General del Departamento del Cesar certificó el 1º de abril de 2005, que revisados los archivos del SIIAF, durante los años 2003, 2004 y 2005 no se encontró reintegro efectuado por Dotaciones ni a nombre de Dalgy Lilan Cervantes (folio 31 cuaderno principal 1). - La cláusula novena del contrato sin formalidades plenas No. 075 de 2002, estableció que la supervisión del mismo estaría a cargo de la Secretaría de Gestión Administrativa Integral a través del funcionario que designe, informando a la Oficina Asesora de Asuntos Jurídicos y a la Aseguradora las irregularidades que presenten en la ejecución del contrato (fls. 9 a 10 cuaderno principal 1). (Se subraya) - La cláusula novena del contrato sin formalidades plenas No. 076 de 2002, estableció que la supervisión del mismo estaría a cargo de la Secretaría de
Gestión Administrativa Integral a través del funcionario que designe, informando a la Oficina Asesora de Asuntos Jurídicos y a la Aseguradora las irregularidades que presenten en la ejecución del contrato (fls. 20 a 21 cuaderno principal 1). (Se subraya) - ALFREDO YESID PEREZ ANGARITA, ejerció el cargo de Jefe Oficina Asesora de Asuntos Jurídicos, Código 115 Grado 15, del 20 de enero al 11 de marzo de 2003, según consta en certificación expedida por el Coordinador de la Oficina de Archivos de la Gobernación del cesar el 14 de diciembre de 2005 (folio 61 cuaderno principal 1). - En oficio del 18 de febrero de 2003, suscrito por el Secretario de Gestión Administrativa Integral y dirigido al disciplinado como Jefe Oficina Asesora Asuntos Jurídicos, por medio del cual se informa que a los contrato NO. 075 y 0765 de 2002 se les hizo efectivo el anticipo y que hasta esa fecha no se había cumplido el objeto de los mismos, por lo cual se hacia pertinente inicial el tramite para hacer efectivas las pólizas de cumplimiento (folio 77 cuaderno principal 1). - Mediante oficio del 4 de abril de 2003, el Secretario de Gestión Administrativa Integral remite a la Oficina Asesora de Asuntos Jurídicos las carpetas de los contratos No. 075 y 076 de 2002 a efectos de que se declarara la caducidad de los mismos, e insiste en que el incumplimiento respectivo había sido
- A folio 12 del cuaderno principal 1 reposa copia de la póliza única de seguro de cumplimiento a favor de entidades estatales No. 7658782, expedida por Cóndor S.A. el 1º de noviembre de 2002 a favor de la Gobernación del Cesar, donde se indica que el objeto del seguro es la dotación de textos para la Escuela Joaquín Ochoa Maestre de Valledupar según contrato No. 076 de 2002, y que los amparos de cumplimiento tiene vigencia hasta el 1º de
Pág. No.7 Expediente No. 095-1987 Fallo de Segunda Instancia Carmen Rosa Ávila R. noviembre de 2003, los amparos de anticipo y calidad hasta el 16 de marzo de
2003. Dicha póliza fue aprobada el 6 de noviembre de 2002 (folio 24 cuaderno principal 1). - A folio 23 del cuaderno principal 1 reposa copia de la póliza única de seguro de cumplimiento a favor de entidades estatales No. 7658783, expedida por Cóndor S.A. el 1º de noviembre de 2002 a favor de la Gobernación del Cesar, donde se indica que el objeto del seguro es la dotación del Colegio Instituto Técnico Juan Mejía Gomez del Municipio de Chiriguana, según contrato No. 075 de 2002, y que los amparos de cumplimiento tiene vigencia hasta el 1º de noviembre de 2003, los amparos de anticipo y calidad hasta el 16 de marzo de
2003. Dicha póliza fue aprobada el 6 de noviembre de 2002 (folio 13 cuaderno principal 1). - Mediante Resoluciones No. 00714 y 00715 del 9 de abril de 2003, se declaró
la caducidad de los contratos No. 075 y 076 de 2002 respectivamente, decisión fundamentada en el incumplimiento contractual: por no haber suministrado, en el primer caso, los muebles y enseres para el Colegio Instituto Técnico Juan Mejía Gomez de Chiriguaná y, en el segundo caso, los textos para la Escuela JOAQUIN OCHOA MAESTRE de Valledupar (fls. 14 a 17 y 25 a cuaderno principal 1). Decisiones que fueron confirmadas al resolver los recursos de reposición interpuestos en su contra, mediante Resoluciones 0923 y 0924 del 7 de mayo de 2003 (fls. 18 a 19 y 29 a 30 cuaderno principal 1). b) Análisis Jurídico Al tenor de lo establecido en la imputación objeto de estudio en segunda instancia por este Despacho, se advierte que la misma se estructura en cabeza de ALFREDO YESID PEREZ ANGARITA, en la modalidad de conducta omisiva. Es decir, que teniendo el deber de cumplir una función, o que simplemente teniendo que hacer algo, no lo hizo, que, en el caso concreto, sería haber omitido efectuar oportunamente los trámites tendientes a hacer efectivas las garantías que ampararon los contratos sin formalidades plenas Nos. 075 y 076 de 2002. Omisión, que en el sentido de la estructura del cargo, habría permitido la caducidad de las garantías que cubrían el riesgo relacionado con el buen manejo e inversión del anticipo; y que en el sentir del A Quo, originó la imposibilidad jurídica de recuperar los dineros cedidos a título de anticipo, causándose con ello, un presunto detrimento en el patrimonio de la
Gobernación del Cesar. Lo primero a señalar es que la conducta tiene base en un fenómeno de oportunidad, esto es el lapso de tiempo dentro del cual debía haberse realizado un trámite para conseguir un efecto determinado, ya sea por vía de medios o de resultados. Y al respecto se observa que el plazo que toma como punto de referencia el A Quo para formular la imputación, es el plazo de vigencia de las pólizas de seguros, concretamente el correspondiente al amparo del correcto manejo del anticipo, o sea el 16 de marzo de 2003, en ambos casos (fls. 12 y 23 cuaderno principal 1). Así, lo que se reprocha es que el imputado, al dejar transcurrir ese término habría impedido la protección de los intereses patrimoniales de la administración, puesto Pág. No.8 Expediente No. 095-1987 Fallo de Segunda Instancia Carmen Rosa Ávila R. que en sentir del A Quo, con ello caducaba la posibilidad de intentar las reclamaciones ante la aseguradora o ante las autoridades judiciales para hacer efectivas dichas pólizas. Sobre el particular, el Despacho debe manifestar que la imputación parte de una base equivoca, pues confunde el término de caducidad de la acción concerniente a las reclamaciones propias del contrato de seguros con el plazo de amparo del riesgo correspondiente. Es importante aclarar, entonces, la diferencia entre la vigencia y la caducidad de las pólizas de seguros, pues el A Quo se refiere a ellas indiscriminadamente en la descripción de la conducta contenida en el pliego de
cargos (fls. 137 a 138 cuaderno principal 1). La vigencia del contrato, a la que se refiere el artículo 1047 del Código de Comercio, indicando que debe expresarse en la póliza de seguro, es el periodo de tiempo durante el cual el contrato de seguro se encuentra en vigor, es decir la iniciación y vencimiento del mismo. Es durante éste periodo, que los riesgos corren por cuenta del asegurador, o sea, que sólo si el siniestro ocurre dentro del mismo, sería reconocido por el asegurador. En cambio, la caducidad o prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro, se refiere al término para interponer las reclamaciones originadas en una relación contractual de seguro. Al tenor del artículo 1081 del Código de Comercio, este plazo es de dos (2) años a partir del momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción, en el caso de la prescripción ordinaria. Y según la misma norma, la prescripción extraordinaria es de cinco (5) años a partir del momento en que nace el derecho respectivo. Así, de los hechos narrados y las consideraciones del pliego de cargos, se entiende que, aunque el A Quo dijo en la descripción de la conducta que el disciplinado presuntamente, habría permitido con ella la caducidad de las garantías de buen manejo y correcta inversión del anticipo que ampararon los contratos No. 075 y 076 de 2002, en realidad se refería a la vigencia de tales pólizas, que en ambos casos venció el 16 de marzo de 2003, como consta a folios 12 y 23 del cuaderno principal
1. Pues, la prescripción ordinaria relativa a dichos contratos de seguro, se habría dado dos años después de haberse informado del siniestro a la compañía aseguradora, es decir del incumplimiento o de la caducidad de los contratos.
En consecuencia, el plazo para la reclamación no era el plazo de la vigencia del amparo sino los dos (2) años subsiguientes al momento en que la entidad conoció el incumplimiento del contratista, es decir que el acaecimiento del día 16 de marzo de 2003, no extinguía los derechos ciertos y/o litigiosos que podía tener el ente territorial para la protección de su patrimonio; y no extinguía, por consiguiente, la posibilidad de que la Gobernación del Cesar hubiese intentado las reclamaciones del caso ante la aseguradora respectiva. De otra parte, se advierte que una de las pruebas medulares en las que pretende asirse el cargo imputado corresponde a la del folio 77 del cuaderno principal 1, en la cual el Secretario de Gestión Administrativa Integral de la Gobernación del Cesar informa al disciplinado lo siguiente: Pág. No.9 Expediente No. 095-1987 Fallo de Segunda Instancia Carmen Rosa Ávila R. “Por medio de la presente me permito remitir a su despacho los contratos No. 075 del 2002 cuyo objeto es ‘Dotación del Colegio Instituto Técnico Juan Mejía Gómez del Municipio de Chiriguaná’ y el No. 076 cuyo objeto es ‘Dotación de Textos para la Escuela Joaquín Ochoa Maestre del Municipio de Valledupar’. A los contratos anteriormente relacionados se les hizo efectivo el anticipo y hasta la fecha no han
cumplido con el objeto de los mismos, razón por la cual se hace pertinente iniciar el trámite y hacer efectivas las respectivas pólizas de cumplimiento.” Tal oficio a su vez, debe ser visualizado en el contexto de las cláusulas novenas de los contratos Nos. 075 y 076 de 2002, en las cuales la supervisión de los mismos estaba a cargo de la Secretaría de Gestión Administrativa Integral, y le asignaban la función de informar a la Oficina Asesora de Asuntos Jurídicos y a la aseguradora. En este punto y en aras de establecer con certidumbre la reprochabilidad de la conducta aquí imputada, el Despacho advierte, que el oficio obrante a folio 77, antes citado, no menciona que haya acaecido el riesgo correspondiente al buen manejo del anticipo, que es justamente sobre el que se estructura la conducta del pliego de cargo y el fallo sancionador. Adicionalmente, no obstante la carga que tenía en su cabeza el supervisor de señalar las irregularidades en el oficio mencionado, éste se limitó a expresar, de manera abstracta, genérica y sin entrar en detalles, una mora por parte del contratista en la ejecución contractual, sin calificar el incumplimiento con la magnitud con la que lo calificaría el articulo 18 de la Ley 80 de 1993, pues manifiesta “hasta la fecha no han cumplido”. Asimismo, los trámites antes la aseguradora, es decir aquellos concernientes a las reclamaciones, las clausulas novenas de los contratos No. 075 y 076 de 2002, los radica en cabeza del supervisor, ya que le impone que también debe informar a la
Aseguradora respectiva, las irregularidades que se presenten en la ejecución de los contratos. Es decir que la presencia de las Aseguradoras, debía ser incoada conforme a dichas cláusulas, por quien ejercía la supervisión. No se allegó al expediente prueba alguna sobre el particular, pero del texto de lo
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