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PGN - POLIZA DE CUMPLIMIENTO - No ampliarla con ocasión de la liquidación del acuerdo

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - POLIZA DE CUMPLIMIENTO - No ampliarla con ocasión de la liquidación del acuerdo
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

COMISIÓN ESPECIAL DISCIPLINARIA

Radicación: 156-69689-02

Implicados: I liana Josefina Baroni -Helmer R. Silva e Isaac Camacho

Camargo. Cargo/entidad Alcaldes de Arauca y Secretario de Hacienda Municipal Quejoso: De oficio/Procurador Regional Arauca Fecha hechos: Continuos 1996 a 2000

Fecha queja: enero 28 de 2002

Asunto: Evaluación de Investigación Disciplinaria, formulación de cargos y prescripción

Bogotá, D.C. 4 DE FEBRERO DE 2004

l. ASUNTO Al evaluar la investigación disciplinaria ordenada en contra de ILIANA JOSEFINA BARONI COLMENARES y HELMER RAMIRO SILVA RODRIGUEZ, en su condición de Alcaldes municipales de Arauca y de ISSAC CAMACHO CAMARGO, Secretario de Hacienda Municipal, en su calidad de liquidador del contrato No. 376 del 21 de noviembre de 1996, suscrito con el señor OSCAR CAÑAS FAJARDO, representante de la firma PETROSCAFA LTDA., la COMISION ESPECIAL DISCIPLINARIA decide formular Pliego de cargos y declarar la prescripción de la acción disciplinaria iniciada en contra del doctor HELMER RAMIRO SILVA, al tenor de lo dispuesto por los artículos 30,161 Y 162 de la Ley 735 de 2002, Código Disciplinario Único.

II. ANTECEDENTES El 13 de marzo de 2002, la COMISION ESPECIAL DISCIPLINARIA ordenó iniciar Indagación preliminar en contra de HELMER RAMIRO SILVA RODRIGUEZ, en su

calidad de Alcalde Municipal encargado e ILIANA JOSEFINA BARONI COLMENARES, en su condición de Alcaldesa Municipal y otros servidores públicos a determinar de la Alcaldía Municipal de Arauca, con el fin de esclarecer los hechos puestos en conocimiento del señor Viceprocurador General de la Nación, por el Procurador Regional de Arauca en escrito de fecha 28 de enero de 2002. En el mismo Auto se compulsaron copias a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia y al Procurador Judicial Administrativo de Arauca, a fin de adelantar las acciones contenciosas correspondientes relacionadas con la legalidad del Acta de Liquidación del contrato No. 376 de 1996. (Folios 2-5; 127-135 cuaderno 1) El 10 de diciembre de 2002, la COMISIÓN ESPECIAL DISCIPLINARIA ordenó la apertura de Investigación en contra de los señores HELMER RAMIRO SILVA RODRIGUEZ e ILIANA JOSEFINA BARONI COLMENARES, en su condición de Alcaldes del Municipio de Arauca y del señor ISAAC CAMACHO CAMARGO en su calidad de Secretario de Hacienda Municipal y liquidador del Contrato No. 376 de 1996. (Folios 288-300 8 cuaderno 3) El 3 de abril de 2003, la Unidad Coordinadora devolvió el Expediente, sin la correspondiente notificación personal a los disciplinados y sin que se hubieran practicado las pruebas respectivas, por lo cual fue necesario mediante Auto del 4 de abril de 2003, prorrogar durante treinta (30) días más el término de la comisión

conferida al Procurador Judicial Penal II de Arauca, para tales efectos. (Folios 272287 cuaderno 3)

III. HECHOS Y PRUEBAS El trámite surtido respecto del contrato de prestación de servicios profesionales No. 376 de 1996, suscrito con PETROSCAFA LTDA., representada por OSCAR CAÑAS FAJARDO, puede resumirse de la siguiente manera: El 21 de noviembre de 1996, el señor CARLOS ANTONIO ATAYA ARIAS, en su condición de Alcalde Municipal de Arauca, suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales No. 376, con el señor OSCAR CAÑAS FAJARDO, Representante Legal de la firma PETROSCAFA LIMITADA, con el objeto prestar los servicios profesionales para el recaudo de las regalías causadas y no liquidadas a favor del municipio por la explotación de recursos naturales no renovables, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. (Folios 23-27 cuaderno 1) .El cuatro (4) de noviembre de 1997, el Alcalde Municipal (E) HELMER RAMIRO SILVA RODRIGUEZ, suscribió un OTROSI al contrato No. 376 del 21 de noviembre de 1996, mediante el cual se amplía el plazo en ciento veinte (120) hábiles días más, o sea hasta el18 de abril de 1998. (Folio 28 cuaderno 1) Posteriormente, el día veintinueve (29) de diciembre del año 1998, fecha en que ya había vencido el término del contrato, la Alcaldesa !LIANA JOSEFINA BARONI, adicionó en otro año más el plazo del contrato No. 376/96. (folio 89)

Nuevamente, el 27 de diciembre de 1999, la Alcaldesa de Arauca ILIANA JOSEFINA BARONI, con el visto bueno del Jefe de la Oficina Asesora del Municipio, doctor ERIN LIBARDO CISNEROS PARALES suscribió con el contratista OSCAR CAÑAS FAJARDO el Contrato adicional No. 02, para ampliación del plazo del contrato No. 376 del 21 de noviembre de 1996, por un año más a partir del vencimiento del contrato adicional No. 01 del 29 de diciembre de 1998. (folio 75) El 16 de marzo de 2000, mediante Resolución No. 0285, ILIANA JOSEFINA BARONI, en su condición de Alcaldesa de Arauca, reconoce y ordena el pago de dieciocho millones ochocientos cuarenta mil trescientos setenta y dos pesos moneda corriente ($18.840.372.00), monto correspondiente al 30% de la suma adeudada por la Occidental de Colombia al municipio y recuperada por la gestión desarrollada por PETROSCAFA LTDA. (folio 76) Finalmente, el 28 de diciembre de 2000, se reunieron en el Municipio de Arauca los señores ISAAC CAMACHO CAMARGO, en su condición de liquidador del contrato, designado por la Alcaldía municipal. mediante Resolución No. 0231 del 25 de febrero de 2000 y el representante Legal de la firma contratista PETROSCAFA LTDA., con el fin de proceder a la liquidación del contrato No. 376 de 1996. En el Acta de Liquidación, las partes declararon cumplidas las obligaciones y manifestaron

recibirlas a satisfacción, "quedando un saldo pendiente a favor del contratista de doscientos millones quinientos setenta y seis mil ochocientos cuarenta y tres pesos moneda corriente ($200.576.843.00)". (folios18-21 cuaderno 1) El Representante Legal de la firma contratista, señor OSCAR CAÑAS FAJARDO solicitó la intervención de la Contraloría Departamental de Arauca, entidad que a su vez remitió la queja relacionada con presuntas irregularidades en la liquidación y pago del contrato de prestación de servicios No.376/96, a la Procuraduría Regional de Arauca; con el fin que el municipio de Arauca le cancelara los honorarios adeudados a PETROSCAFA LTDA, derivados del cobro de regalías causadas y no pagadas. (Folios 4 -12 cuaderno 1) La COMISIÓN ESPECIAL DISCIPLINARIA, ordenó compulsar copias al Procurador Judicial Administrativo de Arauca para que iniciara las acciones pertinentes relacionadas con la legalidad del Acta de Liquidación del Contrato No. 376 de 1996 y en cumplimiento de ordenado, el 26 de noviembre de 2002. el doctor JOSÉ FELIX MARTINEZ ARTEAGA, Procurador 52 Judicial II de Arauca, presentó ante el Tribunal Administrativo de Arauca solicitud para que se declare la nulidad absoluta del Acta de Liquidación del Contrato 376 de 1996, celebrado entre el municipio de Arauca y PETROSCAFA y remitió con destino al Expediente copia de la actuación. (Folios 174-202 cuaderno 3)

IV. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN ESPECIAL De la competencia El señor Procurador General de la Nación, con fundamento en lo establecido por el numeral 19 del artículo 70 del Decreto 262 de 2000, creó la COMISIÓN ESPECIAL DISCIPLINARIA, conformada por el Procurador Delegado para la Moralidad Pública doctor JOSÉ FERNADO REYES CUARTAS y la Coordinadora del Grupo de Asesores del Despacho doctora ASCENETH SUÁREZ JUAN, mediante Auto del 18 de febrero de 2002. (Folio 1 cuaderno 1) De la prescripción En el Auto del 10 de diciembre de 2002, se vinculó a la investigación disciplinaria al doctor HELMER RAMIRO SILVA RODRIGUEZ, en su calidad de Alcalde Encargado del municipio de Arauca por la suscripción del OTROSI al Contrato No. 376 de 1996, de fecha 4 de noviembre de 1997, considerando la COMISIÓN que en el contrato inicial se hicieron reconocimientos exagerados al contratista y que al suscribir el OTROSI, prolongó dicha situación en el tiempo, durante ciento veinte (120) días más.

De igual manera, se advirtió inconsistencia en las fechas, poniendo en duda la legalidad del OTROSI, por cuanto en el certificado expedido por el Municipio de Arauca se hace constar que el señor HELMER RAMIRO SILVA RODRIGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.101.082 de Bogotá estuvo encargado como Alcalde Municipal de Arauca del 9 al 31 de diciembre de 1997, por lo tanto, el 4

de noviembre de 1997, fecha en que aparentemente se suscribió el aludido OTROSI, el señor HELMER RAMIRO SILVA, no estaba investido de las facultades para ello, sumado a que la fecha tiene una enmendadura a mano, circunstancias que cuestionan la autenticidad del mismo. Así pues, teniendo en cuenta que la suscripción del contrato es un acto de carácter instantáneo, que naturalmente debe estar precedido de otra serie de actuaciones que garanticen el cumplimiento de los fines de la contratación estatal y que la fecha aparente del OTROSI en cuestión es el 4 de noviembre de 1997, se advierte que a la fecha han transcurrido más de cinco (5) años desde la comisión de la conducta presuntamente irregular y que por lo tanto, frente a este hecho particular, ya se configuró el fenómeno de la prescripción, al tenor de lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley 734 de 2002. Lo mismo sucede respecto de las posibles irregularidades endilgables al disciplinado por la ejecución del mismo, por cuanto según certificación expedida por la Alcaldía Municipal, el señor HELMER RAMIRO SILVA se desempeñó como Alcalde hasta el 31 de diciembre de 1997 y es dentro de esa órbita que podría inferirse alguna responsabilidad por los hechos derivados de la ejecución del OTROSI suscrito el 4 de noviembre de 1997. De la Directiva No. 06 del 6 de agosto de 1997 Atendiendo lo dispuesto por la Directiva No. 06, emitida por el señor Procurador General de la Nación el 6 de agosto de 1997 y teniendo en cuenta que desde el

momento en que LA COMISIÓN ESPECIAL DISCIPLINARIA avocó el conocimiento de las diligencias remitidas por el señor Procurador Regional de Arauca, ya habían transcurrido cuatro (4) años y medio desde la comisión de las conductas posiblemente irregulares atribuibles al señor HELMER RAMIRO SILVA, sumado ello a que solamente hasta el 24 de abril de 2003, se notificó a los disciplinados del Auto de Apertura de investigación de fecha 10 de diciembre de 2002 y fue necesario mediante Auto del 4 de abril de 2003, prorrogar el término de la comisión conferida al Procurador Judicial II de Arauca para la práctica de las pruebas ordenadas, periodo durante el cual, se configuró el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria respecto de las conductas endilgadas al señor HELMER RAMIRO SILVA, al tenor de lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley 734 del Código Disciplinario Único. Por tal razón, se concluye que no hay mora injustificada por parte de la funcionaria MARIA VICTORIA ORTEGA BORTHWICK, por la prescripción de la acción disciplinaria frente a estos hechos y en consecuencia, la COMISIÓN ESPECIAL decide no compulsar copias a la veeduría de la Procuraduría General de la Nación, por mora injustificada de la misma. Individualización de los posibles autores de la falta Del acervo probatorio se infiere como posibles autores de las faltas disciplinarias señaladas, a la doctora ILIANA JOSEFINA BARONI COLMENARES, identificada con cédula de ciudadanía No. 46.354.704 de Sogamoso, quien se desempeñó como

Alcalde del Municipio de Arauca desde el 10 de enero de 1998 hasta el 26 de diciembre de 2000, por suspensión provisional ordenada por la Procuraduría General de la Nación y el doctor ISSAC CAMACHO CAMARGO, en su calidad de Secretario de Hacienda Municipal, del 19 de agosto de 1999 al 2 de enero de 2001, en su calidad de liquidador del contrato No. 376/96, según Acta del 28 de diciembre de 2000. A renglón seguido, la COMISIÓN ESPECIAL se ocupará de las irregularidades derivadas de la suscripción y ejecución de los adicionales 01 y 02 al Contrato principal y de la Liquidación del contrato No. 376/96, realizada el 28 de diciembre de 2000, endilgables a la doctora ILIANA JOSEFINA BARONI, en su condición de Alcalde Municipal de Arauca e ISAAC CAMACHO CAMARGO, en su condición de Secretario de Hacienda Municipal y liquidador del Contrato en cuestión. Conductas atribuidas a ILIANA JOSEFINA BARONI COLMENARES Cargo primero.- El 29 de diciembre de 1998, la doctora ILIANA JOSEFINA BARONI, en representación del Municipio de Arauca suscribió el Adicional No. 01 al contrato No. 376/96, con la sociedad PETROSCAFA LTDA., con el objeto de ampliar en un año el plazo a partir del vencimiento del contrato principal, con fundamento en los oficios POCFL 136 y 137 del 14 y 15 de diciembre de 1998, enviados por el contratista para las respectivas reclamaciones ante el Ministerio de Minas y Energía,

fecha en la cual el Contrato principal se encontraba vencido, por cuanto el OTROSI, que aparentemente se suscribió el 4 de noviembre de 1997 y amplió el plazo del contrato inicial durante ciento veinte (120) días hábiles más, había vencido el día 8 de mayo de 1998, (Entre el vencimiento del OTROSI y la suscripción del Adicional 01, transcurrieron más de siete meses) por lo tanto, con la suscripción del adicional 01, se pretendió prorrogar o adicionar un Contrato que se encontraba vencido, tratándose en realidad de un nuevo acuerdo entre las partes. -No es el momento ni la instancia apropiada para debatir sobre la legalidad de los adicionales suscritos por la alcaldesa, al establecer que con su suscripción pudieron haberse desconocido requisitos esenciales para la celebración de los contratos, ni si tal conducta podría entenderse como un abuso o desviación de poder, tal omisión en la celebración de un contrato, podría generar nulidad absoluta del negocio jurídico celebrado entre las partes, asuntos que han sido puestos en conocimiento del Tribunal Administrativo de Arauca por el doctor JOSÉ FELIX MARTINEZ ARTEAGA, Procurador 52 Judicial II de Arauca y de la Fiscalía General de la Nación, es pues, sobre la infracción de carácter disciplinario en que pudo incurrir la servidora pública en ejercicio de sus funciones, que se pronunciará esta COMISIÓN ESPECIAL. Así pues, la doctora ILIANA JOSEFINA BARONI COLMENARES al parecer pretermitió los requisitos esenciales para su celebración, considerando que para la

validez de los contratos administrativos deben cumplirse ciertos requisitos legales y respetarse los principios de planeación, transparencia y escogencia objetiva. Limitándonos al ámbito de la posible responsabilidad disciplinaria, la doctora ILIANA JOSEFINA BARONI, desconoció el deber de selección objetiva del contratista, contenido en el artículo 29 de la Ley 80 de 1993, los fines de la contratación Estatal y sus principios rectores, al contratar con una persona jurídica que no estaba en capacidad de cumplir con el objeto del contrato, por cuanto no reunía los requisitos indispensables para ello, teniendo en cuenta que del análisis de las hojas de vida presentadas por el señor OSCAR CAÑAS FAJARDO y las de todos y cada uno de los miembros que conforman el equipo de la sociedad PETROSCAFA LTDA., para desarrollar el objeto del contrato, se advierte que ninguno es abogado y que su currículum no fue debidamente acreditado. En el Expediente obra certificado de existencia y representación legal de la sociedad, constituida el día 9 de octubre de 1996, cuyo objeto social consiste en "Venta y distribución de derivados del petróleo. Investigaciones y asesorías petroleras. Suministro de personal. Administración de campos petroleros. Interventorías. Estudios de impactos ambientales." Al parecer, carece de inscripción en el Registro de proponentes, en los términos del artículo 22 del Estatuto de Contratación Estatal y del artículo 4º. del Decreto 856 de 1994. En similar situación se encuentra el Adicional No. 02 del 27 de diciembre de 1999,

teniendo en cuenta que del análisis de algunas pruebas, se infiere que dicha adición se suscribió realmente en el mes de marzo de 2000, cuestionándose nuevamente la legalidad del mismo, al observar la Resolución del 25 de febrero de 2000, por la cual se designa liquidador del contrato y el Oficio dirigido por el mismo contratista POCFL029 del 30 de marzo de 2000, en el cual el representante legal de PETROSCAFA informa al Jefe de la Oficina Jurídica Municipal que el adicional del plazo No. 02 fue firmado el 29 de marzo de 2000, así como también la suscripción de la póliza de cumplimiento. (Folio 268 cuaderno 3). Para establecer la responsabilidad disciplinaria de la doctora ILIANA JOSEFINA BARONI, no es relevante detenerse a analizar el tipo de contrato que pretendieron celebrar las partes, ni es la instancia competente para resolver sobre la legalidad de los Adicionales Nos. 01 y 02 suscritos por la Alcaldesa, lo cual es objeto de estudio del Tribunal Administrativo de Arauca, sin embargo, observando los presupuestos contenidos en la Sentencia C-326 de 1997, en la cual se discurre sobre la diferencia entre el contrato de prestación de servicios y el de Consultoría, tenemos que para el caso particular, el acto administrativo por el cual las partes decidieron adicionar el contrato No. 376, se identifica con el Contrato de Consultoría, por cuanto "(..) Los contratos de consultaría se pueden celebrar con personas naturales o jurídicas, mientras que los contratos de prestación de servicios sólo pueden celebrarse con personas naturales. El objeto de los contratos de consultaría no está

relacionado directamente con las actividades de la entidad que los requiere, o con su funcionamiento, a través de ellos la administración contrata servicios especializados de asesoría, interventoría, gerencia de obra o de proyectos, o la elaboración de estudios y diagnósticos, que no siempre coinciden en su contenido con la órbita de las actividades propias de la entidad contratante; para ello recurre a personas naturales o jurídicas especializadas en una determinada materia, las cuales ofrecen conocimientos y experiencia en una específica área o actividad; mientras en los contratos de prestación de servicios sucede lo contrario, en ellos el contratista, persona natural, pone a disposición de la entidad contratante su capacidad de trabajo para asumir funciones o tareas relacionadas con aquella, que por alguna razón no puede realizar el personal de planta, luego ..los supuestos de hecho que sirven de sustento a uno y otro tipo de contrato son diferentes. " 1 En este asunto, lo que debe tenerse en cuenta es el hecho que la administración pública se rige por principios de igualdad, moralidad y eficacia consagrados en el artículo 209 de la Constitución y que para cumplirlos es necesario escoger personas idóneas para desempeñar las tareas asignadas, con capacidad profesional e integridad, realizando una apropiada selección, para determinar si "el escogido" 1 Sentencia C326 de 1997. Magistrado Ponente doctor FABIO MORÓN DIAZ. reúne los requisitos exigidos para ello, al tratarse de un servicio que requiere conocimientos profesionales especializados, especialmente de asesoría jurídica y de representación ante los estrados judiciales. Así pues, para establecer la probidad del contratista, la doctora BARONI, como

autoridad nominadora y ordenadora del gasto, debió evaluar la formación académica de los miembros que conforman el equipo, su experiencia laboral, la capacidad técnica, financiera y administrativa de la sociedad PETROSCAFA, para cerciorarse que la misma, estaba en capacidad de cumplir con el objeto del contrato. La anterior afirmación se soporta con los documentos que obran en el Expediente, entre otros, copia del Contrato No. 376 de 1996, del OTROSI suscrito al parecer, el 4 de noviembre de 1997 y del Adicional 01 del 29 de diciembre de 1998, copia del oficio del 11 de octubre de 1996, dirigido por OSCAR CAÑAS FAJARDO a la doctora ELICENIA RIVERA CASTELLANOS, Jefe del Departamento Jurídico de la Alcaldía Municipal de Arauca, en el cual le manifiesta que ante la imposibilidad de contratar como persona natural, (sin especificar el motivo) remite la propuesta de la sociedad PETROSCAFA LTDA., copia de las hojas de vida de los señores OSCAR CAÑAS FAJARDO, representante legal de la sociedad y ORLANDO IVÁN CARRILLO, Operador A. (folios 4448 cuaderno 2). Otras pruebas para soportar lo antedicho, son la copia de la comunicación dirigida a la Jefe del Departamento Jurídico de la Alcaldía en la cual hace una relación sucinta del personal de apoyo de la empresa, sin acompañar las hojas de vida respectivas, ni acreditar la experiencia correspondiente a los señores Elías Forero, Tibaldo Rodríguez, Mario Moreno Portela y Hammerly Cuello Pontón, quienes según afirma

el señor OSCAR CAÑAS, tienen amplia experiencia como liquidador de regalías, supervisor de estación de bombeo, coordinador de informática y cobro coactivo de impuestos respectivamente, copia de la comunicación POCFL-019 del 1 de marzo de 2000, por la cual el contratista solicita al Jefe de la Oficina Jurídica ERIN LIBARDO CISNEROS la suscripción de un OTROSI, manifestando su desacuerdo con lo afirmado en el Oficio O.A. del 28 de febrero de 2000, en el cual la Oficina Jurídica manifiesta que el contrato 376 de 1996, se encuentra expirado. (Folios 23-30 cuaderno 1; 229 a 231 cuaderno 3, 46-47 anexo 1). Con esta conducta, la doctora ILIANA JOSEFINA BARONI COLMENARES, en su condición de Alcalde Municipal de Arauca, posiblemente cometió falta disciplinaria de naturaleza GRAVE a título de CULPA, por inobservancia del cuidado necesario que :8 cualquier persona imprime a sus actuaciones, incumpliendo al parecer los deberes de Planeación y selección objetiva, a que estaba obligada como servidora pública nominadora y ordenadora del gasto del Municipio, así como también los fines de la contratación, ya que al parecer, la doctora BARONI COLMENARES pudo por negligencia, incurrir en el error de suscribir el Adicional No. 01 de diciembre de 1998, sin ejercer el debido cuidado para establecer el trámite contractual surtido, ya sea personalmente, a través de la Oficina Jurídica Municipal u otra dependencia, al no

existir prueba que permita inferir la intención dolosa de la doctora ILIANA JOSEFINA BARONI de contravenir las normas con la suscripción de dicho acto administrativo, para favorecer al contratista u obtener provecho para sí misma. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-124 de 2003, Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería, establece lo siguiente: De las consideraciones anteriores se desprende entonces que las normas disciplinarias tienen un complemento normativo compuesto por disposiciones que contienen prohibiciones, mandatos y deberes, al cual debe remitirse el operador disciplinario para imponer las sanciones correspondientes, circunstancia que sin vulnerar los derechos de los procesados permite una mayor adaptación del derecho disciplinario a sus objetivos. Así mismo cabe concluir que la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado y que dado que el propósito último del régimen disciplinario es la protección de la correcta marcha de la Administración Pública, es necesario garantizar de manera efectiva la observancia juiciosa de los deberes de servicio asignados a los funcionarios del Estado mediante la sanción de cualquier omisión o extralimitación en su cumplimiento, por lo que la negligencia, la imprudencia, la falta de cuidado y la impericia pueden ser sancionados en este campo en cuanto impliquen la vulneración de los deberes funcionales de quienes cumplen funciones públicas". 2 Con las anteriores conductas y con fundamento en lo establecido en los artículos 6° y 209 de la Constitución Política; la doctora BARONI COLMENARES pudo desconocer lo dispuesto por los artículos 3°, 22 y 29 de la Ley 80 de 1993, que se refieren a los

fines de la contratación estatal, los deberes que deben cumplirse para la consecución de los mismos y el deber de selección objetiva, así como también los deberes contenidos en los numerales 1, 2 y 13 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995, que exigen a los servidores públicos el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Constitución Política, las leyes y reglamentos, a cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio encomendado y ejercer sus funciones consultando permanentemente el bien común. Cargo segundo.- Con la suscripción de los Adicionales Nos. 01 del 29 de diciembre de 1998 y 02 del 27 de diciembre de 1999, la doctora ILIANA JOSEFINA BARONI, reconoció y adoptó el valor contenido en la cláusula Quinta del Contrato No. 376, en la que se hacen reconocimientos exagerados al contratista, al pactar como honorarios una suma fija de siete millones ($7.000.000.00) de pesos moneda corriente y como cuota litis la suma correspondiente al "treinta por ciento (30%) de lo que se consiga por sentencia condenatoria, transacción, conciliación o arreglo directo por concepto de regalías (...)" Lo anterior, sin estudiar previamente las tarifas convencionales para este tipo de servicios, ni evaluar la capacidad del contratista para cumplir con el objeto del contrato, olvidando que las regalías provienen de los recursos y compensaciones causadas por la explotación de los recursos naturales no renovables de propiedad del Estado y que tienen destinación específica. Sin embargo, durante la investigación no logró establecerse el rubro bajo el cual se

aplicó la suma pagada como cuota litis, ni la disponibilidad presupuestal del Municipio para pagar al contratista el porcentaje que se le reconoce por concepto de recuperación de regalías, por gestiones de cualquier tipo, sobre las cuales no existe 2 Sentencia C-948 de 2002. M.P. Alvaro Tafur Galvis. S. V. Jaime Araujo Rentería. clara evidencia que hayan sido fruto de la gestión del contratista. Para respaldar la anterior afirmación, la COMISIÓN ESPECIAL considera pertinente hacer las siguientes precisiones: Se entiende por suma fija el valor que recibe como honorarios el abogado y su cuantía se establece por una suma que no será inferior a las tarifas fijadas por el Colegio Nacional de Abogados, Porcentaje es la suma que recibe el abogado por el negocio encomendado, dependiendo del resultado de la gestión, Cuota litis se refiere a la participación económica deducible de los resultados del proceso, cuya cuantía se fijará atendiendo la cuota litis o resultado del negocio encomendado, se debe tener en / cuenta el valor comercial de los bienes, el grado de especialización del abogado y las condiciones específicas de cada negocio. Para el caso en cuestión se pactó un honorario mixto consistente en una suma fija y un porcentaje o participación económica en los resultados favorables del proceso. Así pues, teniendo en cuenta las tarifas vigentes para el cobro de honorarios de abogado durante los años 1998 al 2001, que se refieren a tarifas mínimas, podría inferirse que el porcentaje del 30% reconocido al contratista es exagerado al observar por ejemplo, que los honorarios profesionales convencionales para asesoría

en asuntos de derecho administrativo para asesorar permanentemente a entidades oficiales sin ser empleados públicos era de quinientos veinticinco mil pesos ($525.000.00) moneda corriente. Para cuota litis, en procesos ordinarios se establecía que: "Para asuntos difícilmente determinables por razón de la cuantía: Un honorario convencional sobre la base de un mínimo de $1.311.000.00, teniendo en cuenta para su fijación la complejidad del negocio, la labor requerida, condiciones especiales de práctica y especialidad del profesional y la capacidad económica del interesado" Como puede observarse, es una apreciación meramente subjetiva de las partes analizando todos los elementos que llevan a establecer un precio por el servicio contratado y se remite al honorario convencional. No debe olvidarse que en el caso que nos ocupa, "el interesado" es el Estado, por lo tanto en este caso, priman las razones de interés social, sumado ello a que las sumas a recuperar versan sobre regalías adeudadas al Municipio, por deficiente liquidación de las mismas, servicio que ofreció prestar el contratista aplicando las disposiciones vigentes para tal efecto. Efectuada la labor de reliquidación por parte del contratista, sobre sumas que en algunos casos debía el mismo Estado a la Alcaldía Municipal, la COMISIÓN no encuentra sentido de dejar en manos del contratista el cobro jurídico y pre-jurídico de dichas sumas, teniendo la posibilidad de obtener los mismos resultados en condiciones menos onerosas que las pactadas. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el establecimiento de tarifas mínimas, tiene como fin fijar pautas para el cobro del ejercicio de una profesión liberal como es el Derecho, condición que no

cumplía el contratista. Si se hace un análisis de las tarifas que convencionalmente cobran los abogados por estos servicios encontramos que evidentemente la Alcaldesa reconoció un porcentaje exagerado al contratista, sin embargo, posteriormente, la administración municipal se negó a pagar los dineros reconocidos al contratista en el Acta de Liquidación, por considerarlos exagerados y no existir certeza que los dineros obtenidos eran fruto de la gestión del Contratista. Así pues, con los reconocimientos exagerados la señora Alcaldesa abusó de su cargo, teniendo en cuenta que en ejercicio de sus funciones debió consultar los intereses del bien común, considerando que los servicios que presta constituye el reconocimiento de un derecho y no una liberalidad del Estado. La anterior imputación se demuestra con copia de los Adicionales 01 y 02, por los cuales se amplía el plazo y se mantienen plenamente vigentes las estipulaciones del contrato principal, adoptando el valor contenido en la Cláusula quinta del contrato No. 376/96, copia de la Resolución No. 0285 del 16 de marzo de 2000 y de la solicitud presentada por el contratista mediante comunicación POCFL-030 del 30 de marzo de 2000, correspondiente al porcentaje del 30 % de la suma recuperada a la

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